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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 036-2016-EM ─ Modifica el Reglamento de la Ley Nº 28090, que regula el cierre de minas

صدر في 2016-12-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
mining, legal proceedings/administrative proceedings, policy/planning, soil pollution/quality, soil rehabilitation, environmental standards, access-to-information, institution, non-governmental entity, exploration, authorization/permit, standards, protection of environment, governance, pollution control
الفئات
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. 607298 NORMAS LEGALES Jueves 22 de diciembre de 2016 / El Peruano ENERGIA Y MINAS Aprueban modificación del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM DECRETO SUPREMO Nº 036-2016-EM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas establece obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del ambiente, y con la ¿nalidad de mitigar los impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad; Que, el artículo 4 de la citada ley señala que compete al Ministerio de Energía y Minas, entre otros, aprobar los Planes de Cierre de Minas, imponiendo en caso corresponda, las sanciones administrativas respectivas; Que, mediante el Decreto Supremo N° 033-2005- EM, se aprobó el Reglamento para el Cierre de Minas, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28507 que modi¿ca la Ley Nº 28090, Ley que Regula el Cierre de Minas; Que, el artículo 17 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 033-2005- EM, dispone que el titular de actividad minera que no cuente con el Plan de Cierre de Minas aprobado está impedido de iniciar el desarrollo de operaciones mineras; Que, a su vez, el artículo 46 del Reglamento para el Cierre de Minas señala que el titular de actividad minera constituye garantías de importe su¿ciente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas; Que, con la ¿nalidad que los titulares de actividad minera puedan iniciar actividades una vez constituidas las garantías necesarias para el cumplimiento del cierre de minas, resulta necesario modi¿car los artículos 12 y 17, así como incorporar los artículos 46-A y 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM; modi¿cación que cuenta con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente, de acuerdo a lo señalado en el literal j) del artículo 4 de la Ley del Consejo Nacional del Ambiente, Ley N° 26410, modi¿cada por el artículo 9 de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Ley N° 28245, concordada con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, Decreto Legislativo N° 1013; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma Es objeto de la presente norma la modi¿cación de los artículos 12 y 17; y, la incorporación de los artículos 46-A y 66-A al Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.

  2. Artículo 2.- Modificación del artículo 12 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM Modifíquese el artículo 12 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033- 2005-EM, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 12.- Presentación del Plan de Cierre de Minas e inicio o reinicio de actividad minera El titular de actividad minera debe presentar al Ministerio de Energía y Minas tres ejemplares impresos El Peruano / Jueves 22 de diciembre de 2016 NORMAS LEGALES 607299 y cinco en medio magnético del Plan de Cierre de Minas lo señala el presente Reglamento, a través del Anexo elaborado por una entidad consultora registrada ante antes mencionado y cumplir con todos los demás cálculos la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, y requisitos exigidos en el mismo. acreditando asimismo la presentación previa del Plan La autoridad competente ordena, en caso de de Cierre de Minas a la Dirección Regional de Energía y desaprobación del Plan de Cierre de Minas, la paralización Minas del área en la que se ubica su unidad minera. de las operaciones mineras hasta que el titular de actividad minera cuente con un Plan de Cierre de Minas La Dirección General de Minería autoriza el inicio o debidamente aprobado, aplicándose el procedimiento reinicio de la actividad minera después de: señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.” a) La aprobación del Plan de Cierre de Minas por la Artículo 5.- Incorporación del Artículo 66-A al autoridad competente; o, Reglamento para el Cierre de Minas b) La presentación del Plan de Cierre de Minas ante la Incorpórese en el artículo 66-A al Reglamento para el autoridad competente, adjuntando la garantía preliminar Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033- establecida en el artículo 46-A. 2005-EM, cuyo texto es el siguiente: Al momento de la presentación del Plan de Cierre “Artículo 66-A.- Consecuencias de la no de Minas, el titular de actividad minera debe señalar, constitución de garantía en su oportunidad expresamente, por cuál de los dos supuestos señalados Los titulares de actividad minera que no cumplan con anteriormente optará. la obligación de constituir la garantía que corresponda La constitución de garantía para el supuesto b) recibe o no la renueven, tanto en el importe, en la oportunidad una regulación especial detallada en el artículo 46-A del como en la forma que señale el presente Reglamento, presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que son sancionados con una multa equivalente al uno por el resto de disposiciones del presente Reglamento le son mil (1/1000, un milésimo) del monto de la garantía no aplicables. constituida, más el total de los intereses moratorios La entidad de ¿scalización ambiental, según aplicados a cada día de retraso, aplicando las Tasas corresponda las competencias, ¿scaliza que las Activas que correspondan (TAMN o TAMEX) publicadas actividades de cierre se realicen a nivel de ingeniería de por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. detalle.” Si el incumplimiento excediera a los treinta días calendario de la fecha en que debió constituirla, se Artículo 3.- Modificación del artículo 17 del aplica una sanción adicional de uno por cien (1/100, un Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por centésimo). La sanción que corresponda es aprobada Decreto Supremo Nº 033-2005-EM mediante Resolución Directoral y se origina sin perjuicio a Modifíquese el artículo 17 del Reglamento para el la paralización de las actividades señaladas en el artículo Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033- 47 del presente Reglamento”. 2005-EM, cuyo texto es el siguiente: Artículo 6.- Publicación “Artículo 17.- Procedimiento en caso de El presente Decreto Supremo se publica en el Diario desaprobación del Plan de Cierre de Minas O¿cial “El Peruano”, así como en el portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas. Una vez consentida la Resolución Directoral que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, el titular de Artículo 7.- Refrendo y Vigencia actividad minera debe presentar a la Dirección General El presente Decreto Supremo es refrendado por el de Asuntos Ambientales Mineros, dentro del plazo de Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día sesenta días hábiles, un nuevo Plan de Cierre de Minas, siguiente de su publicación. el cual debe ser sometido a aprobación conforme al procedimiento señalado en el artículo 13 del presente Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún Reglamento.” días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

  3. Artículo 4.- Incorporación del artículo 46-A al PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Presidente de la República Decreto Supremo Nº 033-2005-EM Incorpórese el artículo 46-A al Reglamento para el GONZALO TAMAYO FLORES Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033- Ministro de Energía y Minas 2005-EM, cuyo texto es el siguiente: 1466240-9 “Artículo 46-A.- Garantía Preliminar para el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento El titular de actividad minera que opte por el supuesto b) del artículo 12 del presente Reglamento debe constituir, conjuntamente con la presentación del Plan de Cierre de Minas, una garantía preliminar equivalente a: (i) doscientas UIT; o, (ii) al valor ascendente al propuesto por él mismo en el Plan de Cierre de Minas presentado; en todo caso, el monto que sea mayor. El valor que se determine es actualizado, anualmente, conforme se indica en los párrafos siguientes. La Dirección General de Minería es la autoridad competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo. La garantía preliminar debe observar las características establecidas en el artículo 54 del presente Reglamento y adoptar una de las modalidades indicadas en los numerales 55.1. y 55.2. del artículo 55 de la presente norma. Asimismo, el monto de la garantía preliminar debe señalarse en el Anexo “Determinación de la Garantía Anual del Plan de Cierre de Minas, Sistema Valor Presente Neto o Valor Constante” que aparece como adjunto de la Resolución Ministerial N° 262-2012-MEM/DM. El titular de actividad minera está obligado a actualizar, anualmente y en el mes de enero, el valor de la garantía ofrecida, como

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