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Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE ─ Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Atún

صدر في 2003-11-04 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, policy/planning, marine fishes, research, concession, fishing vessel, migratory species, cartilaginous fishes, fishing authorization, high seas, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals, maritime zone

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  1. DECRETO SUPREMO N° 032-2003-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular su manejo integral y explotación racional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977-Ley General de Pesca; Que el Artículo 5º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, los cuales tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas; Que mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-PE, del 30 de marzo del 2001, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, con el objeto de lograr el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines, catalogados como altamente migratorios y que por razones de estacionalidad se encuentran en aguas jurisdiccionales peruanas, así como fomentar el desarrollo de una flota nacional dedicada a la extracción de dichos recursos para su procesamiento en plantas ubicadas en el litoral peruano, con el propósito de maximizar los beneficios económicos derivados de su explotación; Que asimismo, mediante Decretos Supremos Nº 038-2001-PE y 001-2002-PE, del 26 de noviembre del 2001 y del 06 de febrero del 2002, respectivamente, se modifico el referido reglamento, estableciéndose medidas destinadas a la promoción de la pesca de túnidos, mediante la variación de diversos artículos del reglamento, referentes al pago de derechos y a los artes y aparejos de pesca necesarios para las actividades pesqueras; Que la Republica del Perú es miembro pleno de la Comisión interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización responsable de la conservación y ordenación de las pesquerías de atunes y otras especies capturadas por buques atuneros en el Océano Pacifico Oriental y de formular recomendaciones a las partes con respecto a dichos recursos, en base a los estudios científicos que viene realizando desde 1950. Asimismo, constituye la finalidad de la mencionada comisión garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas, para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles. Que, de acuerdo con la política de desarrollo e incentivo de la industria pesquera, especialmente del atún, y considerando la adhesión de nuestro país a la Convención citada en el considerando anterior, resulta necesario adecuar la normatividad nacional que regula la pesquería de los túnidos a las disposiciones, directivas y recomendaciones adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, mediante la elaboración de un nuevo Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Atún y Especies Afines, a fin de contar con un ordenamiento pesquero idóneo para el desarrollo de dicha pesquería; Que en tal sentido, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún y Especies Afines que regule el régimen y modalidad de acceso a dicha pesquería, así como, entre otras medidas, las normas referidas a la captura total permisible, temporadas de pesca, artes, aparejos y sistemas de pesca, zonas de pesca, requerimientos de investigación científica, conservación de los recursos, derechos de pesca, acciones de control y vigilancia, conforme lo dispone el Artículo 6º del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero el Atún, el que consta de doce (12) artículos y una (1) Disposición Transitoria, las mismas que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2°.- Para la aplicación del presente reglamento, modifíquese y simplifíquese los Procedimientos N° 8 “Permiso de Pesca para Embarcaciones de Bandera Extranjera” y N° 23 “Prorroga del Permiso de Pesca y Licencia de Procesamiento para embarcaciones de Bandera Extranjera” del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-PE publicado el 09 de mayo de 2002, de acuerdo al anexo 1 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 3°.- Aprobar la modificación al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por decreto Supremo N° 008-2002-PE, conforme se detalla en el cuadro que se adjunta en anexo 2 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 014-2001-PE, sus normas complementarias, modificatorias o ampliatorias. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO DEL ATUN Artículo 1°.- GENERALIDADES 1.1 El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas en la actividad pesquera, promoviendo las inversiones privadas con la adopción de medidas que alienten la extracción, procesamiento y comercialización de los túnidos. 1.2 El Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD; y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de lo atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas. 1.3 El Area del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, APICD, comprende el área del Océano Pacifico Oriental (OPO) delimitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por la siguientes líneas: paralelo 40° de latitud norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° de longitud oeste; del meridiano 150° de longitud oeste, hasta su intersección con el paralelo 40° latitud sur; y desde este último paralelo hasta su intersección con la costa de América del Sur. Artículo 2°.- OBJETIVOS Los objetivos del presente Reglamento son: 2.1 El aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería. 2.2 Promoción y desarrollo de la pesquería de atunes mediante la conformación y crecimiento progresivo de una flota atunera nacional especializada con sistemas de preservación a bordo. 2.3 Diversificación de la industria pesquera para el procesamiento de las capturas de los túnidos que incremente la producción de alimentos para el consumo humano directo, la generación de empleo y el mayor ingreso de divisas. 2.4 Contribuir a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en aguas jurisdiccionales peruanas y en el área de aplicación del Acuerdo del APICD. 2.5 La participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias. Artículo 3°.- ESPECIES OBJETO DEL REGLAMENTO 3.1 Las especies objeto de las pesquerías, consideradas en el presente Reglamento, comprende a los atunes y las especies afines que se listan a continuación: ATUNES Atún Aleta Amarilla o Rabil Thunnus albacares Atún Ojo Grande o Patudo Thunnus obesus Atún Aleta Azul Thunnus thynnus orientalis Albacora Thunnus alalunga Barrilete listado Katsuwonus pelamis Barrilete negro Auxis rochei Barrilete negro o Melva Auxis thazard ESPECIES AFINES Pez espada Xiphias gladius Merlín azul Makaira mazara Merlín negro Makaira indica Pez vela Istiophorus platypterus Perico o Dorado Coriphaena hippurus Pez volador o Lisa voladora Cypselurus spp Lisa voladora o Pez volador Exocoetus spp Pez volador Hirundichthys spp Cazón o Tiburón Carcharhinus falciformis Cazón Carcharhinus galapagensis Cazón volador Carcharhinus limbatus Cazón o Tiburón oceánico Carcharhinus longimanus Tiburón azul o Tintorera Prionace glauca Tiburón bonito o Diamante o Mako Isurus oxyrinchus Tiburón martillo o Tiburón Cruz Sphyrna zygaena Tiburón gato o Suño Heterodontus quoyui Tiburón zorro Alopias vulpinus Tiburón de aleta Galeorhinos galeus Para el caso de los tiburones se elaborará un Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenación, de acuerdo a la recomendación de la FAO. 3.2 Son materia de protección por su asociación con los atunes, las aves y tortugas marinas, y los delfines de las siguientes especies: Delfín manchado Stenella attenuata Delfín tornillo Stenella longirostris Delfín listado Stenella coeruleoalba Delfín común de pico corto Delphinus delphis Delfín común de pico largo Delphinus capensis Delfín de dientes rugosos Steno bredanensis Bufeo Tursiops truncatus Artículo 4°.- DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA PESQUERA Con la finalidad de disponer de información científica fidedigna y actualizada sobre las especies a las que se le aplica el presente Reglamento en aguas jurisdiccionales peruanas y en alta mar, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE desarrollará Programas de Investigación que comprenden la biología, ecología y dinámica de las poblaciones de atunes y especies afines, teniendo en cuenta la mejor información científica disponible dentro de la comunidad científica internacional. El financiamiento de las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente, se efectuará de conformidad con los Artículos 17º y 18º del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca y otras fuentes de financiamiento a que se refiere el presente Reglamento. La participación de científicos y técnicos del IMARPE a bordo de buques atuneros en faenas de pesca comercial se realizará en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, con base a un Programa de Trabajo aprobado y en concordancia con las necesidades de investigación. El IMARPE conducirá programas de investigación sobre pequeños cetáceos asociados con el atún. Dichas investigaciones se podrán efectuar en coordinación con las universidades y otros organismos de investigación, así como con organismos internacionales. El IMARPE difundirá, a través de los mecanismos correspondientes, los resultados de las investigaciones científicas sobre los atunes y especies afines, con la finalidad de contribuir al conocimiento y desarrollo de las pesquerías, así como a su ordenamiento. El Ministerio de la Producción de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del APICD, establecerá un Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN), integrado por expertos calificados de los sectores público y privado, encargado de formular recomendaciones sobre las necesidades de investigación, así como de las medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el área del Acuerdo (Definida en el Anexo I del APICD). Complementariamente a las investigaciones científicas y pesqueras que efectúe el IMARPE, las personas naturales o jurídicas podrán realizar investigaciones sobre los recursos pesqueros materia del presente Reglamento. Asimismo, dichas investigaciones podrán ser realizadas por instituciones científicas especializadas extranjeras por plazo determinado, como parte de la cooperación técnica internacional. Las investigaciones a que se refiere este párrafo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo. 5°.- DE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS 5.1. Las faenas de pesca que efectúen las embarcaciones pesqueras atuneras estarán orientadas a las especies objeto del presente Reglamento, las que deberán especificarse en los respectivos permisos de pesca. 5.2. La captura de cualquier especie diferente de las especies objetivo indicadas en el presente Reglamento, es considerada como pesca incidental. En el caso de las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco, la pesca incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la embarcación por viaje de pesca. En el caso de las embarcaciones pesqueras atuneras palangreras, el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el 30%. El Ministerio de la Producción, teniendo en cuenta las condiciones biológicas y oceanográficas, podrá modificar temporalmente los porcentajes contemplados en este párrafo, previo informe del IMARPE. 5.3. Está prohibido arrojar al mar o descartar los ejemplares de la captura, tanto de las especies objeto como de la pesca incidental. 5.4. Siempre que se observe una tortuga en el cerco, se deberá hacer todo el esfuerzo razonable para rescatarla antes que se enmalle en la red, inclusive, en caso sea necesario, hacer uso de una lancha; asimismo, si una tortuga es subida a bordo de un buque, se deberá hacer todo lo posible para contribuir con su recuperación antes de que sea devuelta al mar. 5.5. De acuerdo a las evidencias científicas que demuestren que una o varias especies objeto a que se refiere el Artículo 3° de este Reglamento requieran ser protegidas, el Ministerio de la Producción aplicará los Artículos 9° y 12° del Reglamento de Ley General de Pesca. El Ministerio de la Producción otorgará permisos de pesca a las embarcaciones pesqueras atuneras que utilicen como aparejos y/o artes de pesca la caña, el palangre, el cerco y cualquier otro método selectivo recomendado por la CIAT o el APICD, que evite la captura de cetáceos menores o permita su escape. Esta disposición no limita la facultad del Ministerio de la Producción establecida en el Artículo 19° del Reglamento de Ley General de Pesca. Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco deberán cumplir con las condiciones siguientes: Las redes deberán tener mallas con una longitud mínima de 110 mm (4 pulgadas) Cuando la capacidad de acarreo del buque sea superior a 363 toneladas de capacidad de acarreo y éste tenga asignado un límite de mortalidad de delfines, deberá necesariamente contar con una red de cerco equipada con un paño de protección de delfines y con los demás equipos de protección establecidos en el Anexo VIII del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD). Los paños de protección en las redes de cerco deberán estar “alineados” y contar con el respectivo certificado que asegure el funcionamiento eficiente de este mecanismo. Los lances deberán ser orientados a los atunes libres de asociación con los delfines y deberá realizarse la maniobra de retroceso durante cada lance en el que se capturen delfines, así como proceder a su rescate de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Anexo VIII del APICD. Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de cerco con capacidad de acarreo mayor a 363 toneladas métricas (TM) equivalentes a 400 toneladas cortas que realicen lances sobre atunes asociados a delfines, solicitarán al Ministerio de la Producción antes del 01 de setiembre de cada año, la asignación de un límite de mortalidad de delfines (LMD) de año completo o de segundo semestre para el siguiente año, para lo cual se procederá conforme a lo establecido en el Anexo IV del APICD. Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco con capacidad de acarreo mayor a 363 TM que realicen lances sobre atunes asociados a delfines, deberán operar cumpliendo con las condiciones siguientes: Contar con paños de protección de delfines debidamente “alineados”, así como con otros mecanismos que eviten daños a los mamíferos marinos de conformidad con el numeral 2 del anexo VIII del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD . Para cada lance en el que se capture delfines, se procederá a realizar la maniobra de retroceso y proceder al rescate de los delfines, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo VIII del APICD, quedando prohibido los lances nocturnos. Operar con un capitán de pesca calificado por la CIAT. Contar con balsa adecuada para la observación y rescate de delfines. Contar con un mínimo de tres (3) lanchas rápidas dotadas de bridas o postes y cabos de remolques, reflector de alta intensidad y mascaras de buceo. 5.10 Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco con capacidad de acarreo igual o menor a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) quedan prohibidos de efectuar lances sobre atunes asociados a delfines. 5.11 Las embarcaciones pesqueras atuneras palangreras deberán usar anzuelos selectivos. 5.12 Los armadores que operen buques atuneros de bandera nacional fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional, la CIAT, el APICD y otras aprobadas a nivel subregional y regional. Artículo 6°.- DEL REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO El acceso a la pesquería del atún se obtiene mediante la expedición, según corresponda, de la autorización de incremento de flota y del permiso de pesca y, en su caso, de la licencia para la operación de plantas de procesamiento. Podrán acceder a la extracción de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas, los buques de bandera nacional; así como, los de bandera extranjera, conforme a lo dispuesto en los Artículos 47° y 48° de la Ley General de Pesca. No se autorizará incremento de flota, ni permiso de pesca, únicamente para la extracción de las especies afines mencionadas en el numeral 3.1 del Artículo 3° de este Reglamento, es decir que la autorización o el permiso de pesca no puede contener a dichas especies como objeto de la captura. Las embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos, podrán solicitar la ampliación de su permiso de pesca para la extracción de atunes, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de la Producción. La extracción de los atunes y especies afines, por tratarse de recursos altamente migratorios, podrá estar sometida a un régimen gradual de incremento de esfuerzo pesquero nacional. Para el efecto el Ministerio de la Producción regulará periódicamente el esfuerzo de pesca en base a la información de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), del Instituto del Mar del Perú y del Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN). Artículo 7°.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 7.1. Los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala de bandera nacional, deberán cumplir con pagar los derechos de pesca, en el monto, plazo y condiciones establecidas en el Capítulo III del Decreto Supremo N° 012-2001-PE Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por los Decretos Supremos N°s 007-2002-PRODUCE, 011-2002-PRODUCE y 025-2003-PRODUCE o en el dispositivo legal que lo regule. Para mantener vigente los permisos de pesca se requiere el pago de los derechos de pesca y cumplir con lo dispuesto en el artículo 33° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por Decreto Supremo N° 004 2002-PRODUCE. 7.2. Para el caso de las embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos, embarcaciones pesqueras arrastreras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para el recurso merluza y aquellas embarcaciones no siniestradas que sean materia de sustitución en aplicación del numeral 12.5 del artículo 12° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE Reglamento de la Ley General de Pesca, ampliado por Decreto Supremo N° 004-2002 PRODUCE, que soliciten su conversión y adaptación para dedicarse exclusivamente a la actividad atunera, estarán exonerados del pago de los derechos de pesca por cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. 7.3. El monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera será de US$ 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un periodo de tres (3) meses. Los permisos de pesca podrán ser renovados automáticamente por un período igual, con la presentación de la solicitud, el pago de los derechos de pesca, la presentación de una nueva carta fianza con vigencia no menor de 30 días naturales posteriores a la finalización del permiso de pesca y el pago por trámite administrativo, según requisitos establecido en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos vigente del Ministerio de la Producción. 7.4. La renovación del permiso de pesca señalada en el numeral precedente puede ser solicitada por un período mínimo de un (1) mes hasta un máximo de tres (3) meses, para lo cual el pago de los derechos de pesca se realizará en proporción al periodo solicitado. 7.5. El monto de los derechos de pesca para los armadores de embarcaciones atuneras de bandera extranjera, que suscriban Convenios de Abastecimiento al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17° del Reglamento de la Ley General de Pesca, para destinar el producto de la extracción a establecimientos industriales con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción para la elaboración de conservas, congelados o curados, será de US$ 10,00 (Diez dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto. 7.6. El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas en los numerales 7.1, 7.3 y 7.4 precedentes, será causal de caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. Artículo 8°.- DE LA OPERACIÓN DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ATUNERAS 8.1 El área de operación de las embarcaciones pesqueras atuneras de mayor escala es la comprendida fuera de la diez (10) millas de la costa desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano. Por excepción, el Ministerio de la Producción, previo informe del IMARPE, podrá autorizar las operaciones extractivas de atún entre las cinco (5) y las diez (10) millas marinas, cuando las condiciones del recurso así lo amerite. Las embarcaciones pesqueras atuneras deberán cumplir con las normas de identificación que disponga la autoridad marítima nacional o, de ser el caso, las normas internacionales. Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que naveguen en transito por aguas peruanas, deberán mantener sus artes y aparejos de pesca debidamente estibados o almacenados. Las capturas en aguas internacionales de atunes y especies afines que realicen las embarcaciones atuneras de bandera nacional y las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca, serán consideradas como captura nacional. Artículo 9º.- DE LAS OBLIGACIONES 9.1 Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera de las clases 3, 4 y 5, clasificación establecida por la CIAT, deberán cumplir con llevar a bordo un Técnico Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, encargado de efectuar las investigaciones científicas y apoyar en el control de las operaciones de pesca, conforme lo dispuesto en el artículo 69° del reglamento de la Ley General de Pesca. En el caso de tratarse de embarcaciones pesqueras atuneras de cerco de bandera extranjera con capacidad de acarreo mayor de 363 TM, clase 6, deberán llevar un observador del Programa de Observadores a Bordo a que se refiere el anexo II del APICD. De la totalidad de embarcaciones pesqueras de cerco de bandera nacional mayores de 363 TM de capacidad de acarreo que se encuentren operando con permiso de pesca para la extracción del recurso atún, el 50% de los observadores a bordo serán de la CIAT y el otro 50% del Programa Nacional de Observadores. Los armadores deberán: 9.1.1) Reservar en los buques recintos adecuados para este personal. 9.1.2) Otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. 9.1.3) Asumir los costos y honorarios que demanden las indicadas acciones. 9.2 Los armadores de embarcaciones atuneras de bandera extranjera, que suscriban Convenios de Abastecimiento para destinar el producto de la extracción a establecimientos industriales, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (DINSECOVI), con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, la fecha en la que se realizará el desembarque, lugar, volumen aproximado del recurso a desembarcar y la empresa que recibirá la materia prima. Los titulares de los establecimientos industriales pesqueros que recepcionan y procesan el atún deberán, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de haber culminado el procesamiento, remitir el informe de recepción y producción de atún y especies afines a la DINSECOVI. 9.3 Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el numeral anterior, las embarcaciones y/o establecimientos industriales sujetos al Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún Capturado por buques atuneros de cerco, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PE, los que operarán conforme a los procedimientos establecidos en el citado sistema. 9.4 9.4 Los armadores de buques atuneros de bandera extranjera, deberán contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera personal de nacionalidad peruana en una cifra no menor al 30%, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que fueran aplicables conforme a la legislación peruana. En forma excepcional y por un período no mayor de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los armadores extranjeros podrá embarcar a un 50% del 30% de la tripulación peruana contratada y el otro porcentaje restante realizará labores de logística en tierra, para efectos de continuar capacitando al tripulante peruano en esta pesquería. 9.5 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera deberán, previo al inicio de operaciones extractivas en aguas nacionales, arribar a puerto peruano para la verificación de la autoridad marítima del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 9.1 y 9.4 precedentes. La verificación anteriormente señalada deberá ser realizada en un plazo máximo de 48 horas. 9.6 Dentro del plazo de vigencia de los permisos de pesca, los buques atuneros de bandera extranjera podrán salir de aguas jurisdiccionales y reingresar, para lo cual los armadores o capitanes deberán informar previamente a través de ellos o sus representantes legales a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y a la autoridad marítima. 9.7 Los capitanes de todos las embarcaciones pesqueras atuneras están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por los representantes autorizados del Ministerio de la Producción, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación, además de entregar copia de las bitácoras de pesca para propósitos de investigación, manteniéndose esta información como reservada. 9.8 Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que pesquen en alta mar (fuera de las 200 millas), podrán efectuar transbordos de los productos hidrobiológicos capturados, a otro buque de transporte con el propósito de su envío al exterior, en bahía o puerto peruano, previa autorización del Ministerio de la Producción, conforme a lo establecido en los Artículos 71° al 75° del Reglamento de la Ley General de Pesca. 9.9 Las obligaciones y requisitos para las operaciones de transbordo, se encuentran establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA vigente. 9.10 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras palangreras de bandera nacional deberán informar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (DNEPP) del Ministerio de la Producción, dentro de los cinco (5) días calendarios de finalizar cada viaje de pesca, los volúmenes de captura por especie, información que será enviada a la Comisión Interamericana del Atún Tropical dentro de los cinco (5) días siguientes. Artículo 10°.- DEL CONTROL Y VIGILANCIA 10.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (DNEPP), llevará el control de las autorizaciones de incremento de flota y de los permisos de pesca otorgados a los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras con relación al plazo de vigencia, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de la Producción determine. 10.2 El Ministerio de la Producción transcribirá a la autoridad marítima, las resoluciones autoritativas que se otorguen a los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras, para los efectos de control que le corresponde. 10.3 Los Técnicos Científicos de Investigación (TCI) del IMARPE y los Observadores Nacionales a Bordo, deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI sobre la presencia en aguas jurisdiccionales peruanas de buques que estén efectuando actividades de pesca sin contar con el permiso de pesca correspondiente. Para este efecto, están facultados para solicitar al capitán de la embarcación en la que estén embarcados, la confirmación de la posición geográfica de dichas embarcaciones. 10.4 El Ministerio de la Producción establecerá un sistema de monitoreo para asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivo de los limites anuales de mortalidad de los delfines (LMD), con base a los informes elaborados por los Observadores a Bordo. 10.5 Los informes proporcionados por los Observadores a Bordo deberán ser confidenciales y alcanzados al Ministerio de la Producción o al Programa Nacional de Observadores, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las maniobras de pesca. 10.6 El Ministerio de la Producción a través de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI, dará cumplimiento a lo establecido en el Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún Capturado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2002-PE. La DINSECOVI a requerimiento de los armadores y/o titulares de los establecimientos industriales pesqueros o sus representantes legales, concederá certificados denominados “libre de delfines” a los productos atuneros que, en efecto, hayan sido capturados sin afectar a los delfines, incluyendo como referencia en dicha certificación el número de Registro de Seguimiento del Atún (RSA) proporcionado por el Observador a Bordo. 10.7 En caso de detectarse infracciones a las normas establecidas, los Técnicos Científicos de Investigación (TCI) del IMARPE y los Observadores a Bordo, deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI, del Ministerio de la Producción, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos. Artículo 11°.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 11.1 En adición a las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, constituyen infracciones administrativas, las siguientes: a) Zarpar y realizar faenas de pesca sin llevar a bordo un TCI del IMARPE u observador del Programa de Observadores a Bordo, según corresponda, o incumplir con las obligaciones a que se refiere el numeral 9.1; b) Zarpar y realizar faenas de pesca sin haber cumplido con lo establecido en el numeral N° 9.4 del artículo 9° del presente Reglamento; c) Acosar al TCI o al observador a bordo o interferir en sus deberes; d) Realizar operaciones de pesca de atún asociada a delfines sin contar con Límite de mortalidad de delfines (LMD); e) Pescar sobre delfines después de alcanzar el Limite de mortalidad de delfines (LMD); f) En la pesca de atún asociada a delfines, para las embarcaciones pesqueras atuneras de mas de 363 TM, realizar faenas de pesca con redes de cerco que no cuenten con los paños de protección de delfines, debidamente “alineados”; g) No hacer esfuerzos continuos para la liberación de los delfines vivos, retenidos en la red; h) Pescar sobre stock de delfines prohibidos; i) Dañar o matar intencionalmente delfines en el curso de operaciones de pesca; j) En la pesca de atún asociada a delfines, si el capitán de pesca asignado a un buque con Límite de mortalidad de Delfines (LMD), no esta en la lista de capitanes calificados por la CIAT k) En la pesca de atún asociada a delfines, no realizar el retroceso requerido para la liberación de delfines capturados; l) En la pesca de atún asociada a delfines, no completar el retroceso dentro de los 30 minutos después de la puesta del sol (lance nocturno), o efectuar lances nocturnos; m) En la pesca de atún asociada a delfines, no colocar rescatadores durante el retroceso; n) En la pesca de atún asociada a delfines, realizar viajes sin contar con balsa, un mínimo de tres (3) lanchas rápidas, bridas de remolque, reflector de alta intensidad y visores de buceo; o) Pescar atún asociadas a delfines antes de notificar al Director de la CIAT; p) Embolsar o salabardear delfines vivos; q) Usar explosivos (las bengalas submarinas no son consideradas explosivos en la pesca de atún asociada a delfines); r) Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental o el descarte de especies y transgredir las disposiciones ambientales. s) Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera al transitar por aguas peruanas, deberán contar con la autorización de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI del Ministerio de Defensa, su incumplimiento, se entenderá como que ha efectuado operaciones de pesca en aguas jurisdiccionales, procediéndose al decomiso del recurso hidrobiológico existente en bodega. 11.2 Los armadores cuyas embarcaciones pesqueras atuneras incurran en las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados por el Ministerio de la Producción, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 008-2002-PE, Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y sus modificatorias Artículo 12°.- DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 119.2 del Artículo 119° del Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que accedan a la pesquería del atún y especies afines, podrán celebrar con el Ministerio de la Producción, convenios de estabilidad jurídica por un plazo no mayor a diez (10) años, para garantizar las condiciones contenidas en el párrafo 6.1 del Artículo 6° y el párrafo 7.2 del Artículo 7° de este Reglamento. La suscripción de dichos convenios no limita la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental, de aplicación a los armadores que hayan suscrito convenio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119° antes citado. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo Único.- En tanto se logre obtener mayores evidencias científicas sobre el comportamiento, concentración de cardúmenes y aspectos poblacionales de los atunes y especies afines en aguas jurisdiccionales peruanas y con la finalidad de desarrollar la pesca en un nivel sostenible, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, recomendará anualmente el esfuerzo de pesca (en metros cúbicos de volumen de bodega) a aplicar por las embarcaciones nacionales a la citada pesquería. Asimismo el Instituto del Mar del Perú recomendará anualmente la capacidad de flota atunera de cerco de bandera extranjera que debe operar en aguas jurisdiccionales peruanas, como una medida de conservación del recurso atún La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero –DNEPP, velará por el estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente.

Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE ─ Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Atún · Nelum