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Decreto Supremo Nº 031-2008-VIVIENDA ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento

صدر في 2008-11-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
water supply, effluent waste water/discharge, sewerage, water charges, waste disposal, environmental standards, public private partnership (PPP), non-governmental entity, pollution control, freshwater pollution, standards, protection of environment, fees/royalties

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  1. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008384270 o imperfecciones formales en la continuidad de las transmisiones de dominio que preceden a su derecho o en los instrumentos que acreditan el derecho de propiedad. La Resolución o el instrumento de formalización que se emita, según corresponda, tendrá mérito sufi ciente para la inscripción de los actos que contengan en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos, bajo responsabilidad. En el caso de Urbanizaciones Populares, de ser aplicable, se dispondrá la corrección de las discrepancias en los antecedentes gráfi cos del título de dominio del predio y su área efectiva o sus límites, linderos o cualquier otro dato técnico.” Artículo 6º.- Incorporación de la Décimo Octava y Décimo Novena Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA Incorporar la Décimo Octava y Décimo Novena Disposición Complementaria y Final en el Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, con el siguiente texto: “Décimo Octava.- De la transferencia de terrenos de propiedad privada a favor del Estado con fi nes de formalización El Estado podrá recibir a título gratuito terrenos de propiedad privada, con la fi nalidad de llevar a cabo las acciones de formalización de la propiedad de posesiones informales, para lo cual la entidad formalizadora y el titular registral suscribirán un Acta de Transferencia de Propiedad que se formalizará por Resolución emitida por el titular de la entidad formalizadora o del órgano u órganos en quien éste delegue, la misma que tendrá mérito sufi ciente para su inscripción en el Registro de Predios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, debiendo comunicar dichas resoluciones a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. En el caso de Centros Poblados en los que parte o todos los lotes hayan sido transferidos por el propietario privado a favor de sus pobladores, la transferencia al Estado del predio matriz tendrá como fi nalidad regularizar el tracto sucesivo de los lotes, y para realizar las demás acciones de formalización que sean necesarias a favor de todos los integrantes del centro poblado, de conformidad a la normatividad de formalización de la propiedad de centros poblados.” “Décimo Novena.- Del Procedimiento Especial de Declaración de la Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de Centros Urbanos Informales Los integrantes de Centros Urbanos Informales, podrán solicitar a la entidad formalizadora la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio matriz que ocupan, siempre que cumplan además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las siguientes condiciones: a) Constituirse o adecuarse como Asociación de Vivienda con fi nes de formalización de la propiedad; b) Someterse a los trámites de habilitación urbana ante la entidad formalizadora; y, c) Comprometerse a formalizar el derecho de propiedad de los lotes individuales a favor de sus integrantes que hayan sido califi cados por la entidad formalizadora. Para efectos de la valoración conjunta de medios probatorios, los documentos que acreditan el derecho sobre los lotes que integran el Centro Urbano Informal deberán estar relacionados con el predio matriz, lo cual deberá ser verifi cado durante el levantamiento de información en campo. La Asociación de Vivienda deberá estar conformada por la totalidad de ocupantes del Centro Urbano Informal o del sector que solicite la declaración de propiedad.” Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda Construcción y Saneamiento. Artículo 8º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 9º.- Derogación Deróguese o déjese sin efecto las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 284760-5 Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento DECRETO SUPREMO Nº 031-2008-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, en adelante La Ley, se establecen las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento, habiéndose aprobado el Texto Único Ordenado de su Reglamento mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, en adelante el TUO del Reglamento; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley, las Municipalidades Provinciales son responsables de la prestación de los servicios de saneamiento, y en consecuencia les corresponde otorgar el derecho de explotación a las entidades prestadoras, asimismo el artículo 18 de la norma antes citada indica que las entidades prestadoras públicas de mayor tamaño deben constituirse como sociedades anónimas sujetas a la Ley General de Sociedades, debiendo las menores adoptar otras formas de constitución, de acuerdo a lo que establezca el TUO del Reglamento; Que, de acuerdo al artículo 24 del referido TUO del Reglamento, el ámbito geográfi co mínimo de una Empresa Prestadora de Servicios (EPS) pública o municipal es el correspondiente a la jurisdicción de una provincia e incluirá a todas las localidades ubicadas en dicho ámbito; Que, asimismo, según lo establecido en el artículo 26 del TUO del Reglamento, las EPS se clasifi can, de acuerdo al número de conexiones de agua potable en, EPS de Mayor Tamaño, cuando el número de conexiones supera las 10,000, y EPS de Menor Tamaño, cuando el número de conexiones es menor a 10,000 y mayor de 1,000 conexiones; Que, el artículo 164 del TUO del Reglamento considera como Centro Poblado del ámbito rural aquel que no sobrepase los 2,000 habitantes, y Pequeña Ciudad aquella que tenga entre 2,001 y 30,000 habitantes; asimismo el literal b) del artículo 169 del citado dispositivo legal establece que corresponde a las Municipalidades Distritales en el ámbito rural y de pequeñas ciudades, entre otros, administrar los servicios de saneamiento a través de operadores especializados, previa suscripción de los contratos respectivos, de organizaciones comunales o directamente, previa constitución de una Unidad de Gestión al interior de la municipalidad; Que, actualmente el criterio para clasifi car a los prestadores de servicios de saneamiento se restringe al ámbito de operación actual de dichos prestadores, dejando de lado a la población que debería ser atendida; en ese sentido, resulta necesario modifi car el criterio para clasifi car a los prestadores de servicios de saneamiento, a efectos de considerar el número de pobladores existentes en un determinado ámbito de responsabilidad, en lugar del número de conexiones de agua potable; lo cual permitirá ampliar el ámbito de competencia de la función reguladora de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, por cuanto el criterio NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008 384271 actualmente utilizado permitirá dimensionar a las EPS bajo un criterio de responsabilidad potencial; Que, en tal virtud, el presente Decreto Supremo tiene entre sus objetivos: Defi nir el ámbito de intervención de los prestadores de servicios con el fi n de ordenar las competencias institucionales; propiciar la conformación de los prestadores de servicios que gestionen de manera independiente y efi ciente los servicios de saneamiento, e incluir en el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento nuevos prestadores de servicios; Que, a fi n de cumplir con los mencionados objetivos es necesario modifi car e incorporar disposiciones en el TUO del Reglamento; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y, en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, modifi cada por la Ley Nº 29209; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación de los artículos 4, 5 literales b) y c), 6, 7, 8, 9, 10 literales b), c), g), y j), 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 142 literal d), 163, 164, y 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA. Modifi car los artículos 4, 5 literales b) y c), 6, 7, 8, 9, 10 literales b), c), g), y j), 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 142 literal d), 163, 164, y 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado con Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, con los textos siguientes: “Artículo 4.- Defi niciones En aplicación de la Ley General y el presente reglamento entiéndase por: 1. Agua potable: Agua apta para el consumo humano, de acuerdo con los requisitos físico químicos y microbiológicos establecidos por la normatividad vigente. 2. Agua servida o residual: Desecho líquido proveniente de las descargas por el uso de agua en actividades domésticas o de otra índole. 3. Aguas servidas tratadas o aguas residuales tratadas: Aguas servidas o residuales procesadas en sistemas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad señalados por la autoridad sanitaria en relación con la clase de cuerpo receptor al que serán descargadas o a sus posibilidades de uso. 4. Ámbito de responsabilidad: Es el ámbito geográfi co en el cual el prestador de servicios tiene la obligación de prestar los servicios de saneamiento. El ámbito de responsabilidad es determinado explícitamente en los contratos de explotación, de concesión u otros documentos. 5. Concedente: Son las Municipalidades Provinciales o el Gobierno Nacional. 6. Contrato de Administración de Servicios: Es el instrumento legal celebrado por una o más Municipalidades Distritales con las Pequeñas Empresas de Saneamiento – PES, que defi ne las condiciones de la prestación de los servicios de saneamiento, así como las obligaciones y derechos de cada una de las partes. 7. Contrato de Concesión: Es el instrumento legal celebrado por el concedente o concedentes, de ser el caso, con la Entidad Prestadora Privada o Mixta, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, normas reglamentarias y modifi catorias. 8. Contrato de Explotación: Es el instrumento legal celebrado por una o más Municipalidades Provinciales con la Entidad Prestadora Municipal o por el Gobierno Nacional con la Entidad Prestadora Pública, que defi ne las condiciones de otorgamiento del derecho de explotación total o parcial de uno o más servicios de saneamiento, así como las obligaciones y derechos de cada una de las partes. 9. Cuota: Retribución que hacen los usuarios de los servicios de saneamiento de una pequeña ciudad. Esta cuota debe cubrir como mínimo los costos de administración, operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento, la reposición de equipos y la rehabilitación de la infraestructura. 10. Cuota familiar: Retribución que hacen los usuarios de los servicios de saneamiento de una localidad del ámbito rural. Esa cuota debe cubrir como mínimo los costos de administración, operación y mantenimiento de los servicios de saneamiento, la reposición de equipos y la rehabilitación de la infraestructura. 11. Derecho de explotación: Es la facultad que tienen las Municipalidades Provinciales y el Gobierno Nacional de otorgar a una EPS o PES pública, municipal, privada o mixta, según corresponda, la prestación en forma total o parcial de uno o más servicios de saneamiento en un determinado ámbito de responsabilidad que se otorga de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General y el presente reglamento. 12. Entidad Prestadora de Servicios: La EPS pública, municipal, privada o mixta constituida con el exclusivo propósito de brindar servicios de saneamiento en el ámbito urbano. 13. Entidad Prestadora Pública: la EPD que se encuentra en el ámbito de la actividad empresarial del Estado. 14. Entidad Prestadora Municipal: La EPS pública de derecho privado, que presta servicios en el ámbito de una o más provincias y cuyo capital está suscrito en su totalidad por las municipalidades de los distritos que integran esa o esas provincias. 15. Entidad Prestadora Privada: La EPS cuyo capital está suscrito íntegramente por personas naturales o jurídicas o que presten el servicio como resultado de un proceso de promoción de la inversión privada. 16. Entidad Prestadora Mixta: La EPS cuya participación accionaria está suscrita en un sesenta y seis por ciento (66%) o más, por personas naturales o jurídicas privadas. 17. Estructura tarifaria: Establece las tarifas a cobrar a los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado. La estructura tarifaria incluye también las asignaciones de consumo imputables a aquellos usuarios cuyas conexiones no cuentan con medidor. En la estructura tarifaria, ninguna tarifa será menor que la tarifa social. 18. Ley General: Ley Nº 26338 – Ley General de Servicios de Saneamiento. 19. Operador especializado: Organización privada con personería jurídica y carácter empresarial que una vez desarrollado el proceso de selección, negociación y suscripción del contrato con la municipalidad, se hace cargo de la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito de las pequeñas ciudades. 20. Organización comunal: Las Juntas Administradoras de Servicios de Saneamiento, Asociación, Comité u otra forma de organización, elegidas voluntariamente por la comunidad, constituidas con el propósito de administrar, operar y mantener los servicios de saneamiento en uno o más centros poblados del ámbito rural. 21. Pequeña Empresa de Saneamiento: Las PES municipal, privada o mixta constituida con el exclusivo propósito de brindar servicios de saneamiento en el ámbito urbano. Asimismo, deberán poseer patrimonio propio, gozar de autonomía funcional y administrativa, así como cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. 22. Pequeña Empresa de Saneamiento Municipal: La PES pública de derecho privado, cuyo capital está suscrito en su totalidad por las municipalidades provinciales o distritales que la integran. 23. Pequeña Empresa de Saneamiento Privada: La PES cuyo capital está suscrito íntegramente por personas naturales o jurídicas privadas y que presta los servicios de saneamiento como resultado de un proceso de promoción de la inversión privada. 24. Pequeña Empresa de Saneamiento Mixta: La PES cuya participación accionaria está suscrita en un sesenta y seis (66%) o más, por personas naturales o jurídicas privadas. 25. Plan de Desarrollo: Es una herramienta de planeamiento de largo plazo, con un horizonte de quince (15) años, que contiene la programación de las inversiones y proyecciones económico fi nancieras en condiciones de efi ciencia de las operaciones de las PES. 26. Plan Maestro Optimizado: Es una herramienta de planeamiento de largo plazo, con un horizonte de treinta (30) años, que contiene la programación de las inversiones en condiciones de efi ciencia y las proyecciones económico NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008384272 fi nancieras del desarrollo igualmente efi ciente de las operaciones de la EPS. 27. Plan Nacional del Sector Saneamiento: Documento elaborado por el Ente Rector del Sector Saneamiento, que contiene los objetivos, estrategias, metas y políticas para el desarrollo de dicho sector, a corto, mediano y largo plazo, así como los programas, inversiones y fuentes de fi nanciamiento consiguientes. El Plan Nacional del Sector Saneamiento es un marco de orientación para integrar y armonizar las acciones de los diversos agentes que de una u otra forma intervienen en el desarrollo del Sector Saneamiento. 28. Precios: Montos regulados que se cobran a los usuarios por conexiones, reconexiones, instalación de medidores, y otros conceptos colaterales, o prestaciones no regulares. 29. Prestador de Servicios: La EPS, la PES, el Operador Especializado, la Organización Comunal o la Unidad de Gestión, que tenga a su cargo la prestación de los servicios de saneamiento. Para determinar el tipo de prestador de servicios, se utilizará las cifras sobre poblacional del último censo nacional, así como las proyecciones proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística – INEI. 30. Régimen tarifario: Comprende las tarifas, estructura tarifaria y precios por la prestación de los servicios de saneamiento y colaterales. 31. Servicios de Saneamiento: Servicio de abastecimiento de agua potable, servicio de alcantarillado sanitario y pluvial y servicio de disposición sanitaria de excretas. 32. Servicios colaterales: Prestaciones ocasionales directamente relacionadas con los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y disposición sanitaria de excretas, que sólo pueden ser efectuadas por quienes prestan los servicios de saneamiento, salvo que bajo su responsabilidad sean encargados a terceros. 33. Sistemas: a) De abastecimiento de agua potable: Conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinaria y equipos, utilizados para la captación, almacenamiento y conducción de agua cruda; y para el tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución de agua potable. Se consideran parte de la distribución las conexiones domiciliarias y las piletas públicas, con sus respectivos medidores de consumo, y otros medios de distribución que pudieran utilizarse en condiciones sanitarias. b) De alcantarillado sanitario: Conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinarias y equipos utilizados para la recolección, tratamiento y disposición fi nal de las aguas residuales en condiciones sanitarias. c) De disposición sanitaria de excretas: Conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinarias y equipos utilizados para la construcción, limpieza y mantenimiento de letrinas, tanques sépticos, módulos sanitarios o cualquier otro medio para la disposición sanitaria domiciliaria o comunal de las excretas, distinto a los sistemas de alcantarillado. d) De alcantarillado pluvial: Conjunto de instalaciones, infraestructura, maquinarias y equipos utilizados para la recolección y evaluación de las aguas de lluvia. Las características de los sistemas deberán tomar en cuenta las condiciones culturales, socioeconómicas y ambientales del ámbito en el cual se presta el servicio. 34. Superintendencia: Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento –SUNASS. 35. Tarifa: Precio unitario que cobran las EPS y las PES como contraprestación por los servicios de saneamiento que prestan. 36. Usuario: La persona natural o jurídica a la que se presta los servicios de saneamiento”. “Artículo 5º.- Corresponde a la Municipalidad Provincial, en cumplimiento de lo establecido en la Ley General: (...) b) La constitución de EPS municipales, en forma individual o asociada a otras municipalidades provinciales. Asimismo, la constitución de PES municipales en forma individual o asociada a otras municipalidades provinciales o distritales. c) El otorgamiento del derecho de explotación de los servicios de saneamiento a la EPS o PES municipal, privada o mixta, así como la supervisión del cumplimiento del contrato de explotación, concesión y el seguimiento del contrato de administración de servicios, según corresponda”. “Artículo 6º.- Las Municipalidades Provinciales prestarán los servicios de saneamiento a través de EPS o PES municipales, privadas o mixtas, las que serán constituidas con el exclusivo propósito de prestar tales servicios, debiendo éstas poseer patrimonio propio, gozar de autonomía funcional y administrativa, así como cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Las Municipalidades Distritales fuera del ámbito de responsabilidad de una EPS de acuerdo a sus Estatutos, podrán prestar los servicios de saneamiento a través de PES municipales, privadas o mixtas, según lo establecido en la presente norma”. “Artículo 7º.- Las Municipalidades Provinciales y el Gobierno Nacional según corresponda, otorgan el derecho de explotación a las EPS o PES municipales o EPS pública, mediante los contratos respectivos. Las características y condiciones básicas del derecho de explotación se rigen por el presente reglamento y por las normas específi cas que emita el Ente Rector en coordinación con la Superintendencia. Cuando una o más municipalidades distritales constituyan o formen parte de una EPS o PES municipal, les corresponderá a éstas otorgar el derecho de explotación, previa delegación de la municipalidad provincial correspondiente. Así mismo, las Municipalidades Provinciales, las Municipalidades Distritales y el Gobierno Nacional, según corresponda, otorgarán el derecho de explotación a las EPS o PES privadas y mixtas mediante contratos de concesión, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 059 96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos y normas modifi catorias. Cuando una o más Municipalidades Distritales deseen entregar en concesión los servicios de saneamiento a una EPS o PES privada o mixta, les corresponderá a aquellas otorgar el derecho de explotación, previa delegación de la municipalidad provincial correspondiente”. “Artículo 8º.- Dos o más Municipalidades Provinciales podrán otorgar el derecho de explotación de los servicios de saneamiento de su jurisdicción a la misma EPS o PES, para lo cual suscribirán el contrato de explotación o de concesión, según corresponda, con la referida EPS o PES, en los casos y condiciones establecidos en el presente reglamento”. “Artículo 9º.- Cuando una Municipalidad Provincial desee otorgar el derecho de explotación a una EPS o PES municipal, fuera de su ámbito de responsabilidad, deberá contar con la autorización previa de su Junta General de Accionistas o Junta General, según corresponda para la celebración del respectivo contrato de explotación”. “Artículo 10º.- Son nulos los contratos de explotación o contratos de administración de servicios, que no contengan cuando menos estipulaciones relativas a: (...) b) El ámbito de responsabilidad para la prestación de los servicios. c) El plazo de duración, que para el caso de EPS y PES municipales será indeterminado. (...) g) El compromiso de cumplir con los Planes Maestros Optimizados o Planes de Desarrollo. (...) j) Las metas de gestión contenidas en los Planes Maestros Optimizados o Planes de Desarrollo”. “Artículo 16º.- Se entenderá como niveles de calidad del servicio, al conjunto de características técnicas que determinan las condiciones de prestación de los servicios en el ámbito de responsabilidad de un Prestador de Servicios. En una misma localidad podrán existir diferentes niveles de calidad del servicio de acuerdo a las características técnicas del mismo”. NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008 384273 “Artículo 17º.- Los niveles de calidad de servicios en las EPS y PES serán establecidos por la Superintendencia y por lo menos para los siguientes aspectos de la prestación del servicio: a) Calidad del agua potable. b) Continuidad del servicio. c) Cantidad de agua potable suministrada. d) Modalidad de distribución de agua potable. e) Modalidad de disposición de las aguas servidas o de eliminación de excretas. f) Calidad de efl uente de modo que no afecte las condiciones del cuerpo receptor y el medio ambiente”. “Artículo 18º.- Las EPS y PES deberán mejorar los niveles de calidad del servicio progresivamente, de acuerdo a sus respectivas Metas de Gestión”. “Artículo 19º.- Las EPS y PES están obligadas a ejercer permanentemente el control de calidad de los servicios que presta, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de la acción fi scalizadora de la Superintendencia”. “Artículo 20º.- En los casos que por circunstancia fortuita o de fuerza mayor, se comprometa la calidad del agua potable, el Prestador de Servicios deberá alertar de inmediato a la población, por todos los medios de difusión disponibles en la zona e instruirla en la manera de utilizar el agua bajo esas circunstancias”. “Artículo 21º.- En el caso de las EPS o PES, le corresponde a la Superintendencia califi car las situaciones defi nidas en el artículo anterior, para lo cual dichos prestadores, por el medio más rápido, alcanzarán a la Superintendencia un informe con los antecedentes respectivos y las medidas correctivas adoptadas”. “Artículo 22º.- En los casos que por razones técnicas previsibles, los Prestadores de Servicios requieran interrumpir el servicio o restringirlo, deberán comunicar sobre el particular a los usuarios, con una anticipación no menor de 48 horas, utilizando para ello todos los medios de difusión. Esta situación deberá ser simultáneamente informada a la Municipalidad Distrital correspondiente. “Artículo 23º.- En previsión de la ocurrencia de situaciones fortuitas o de fuerza mayor tales como desastres que causen interrupciones, restricciones o racionamientos, el Prestador de Servicios debe contar con planes para superar o por lo menos mitigar sus efectos sobre la población”. “Artículo 24º.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley General, la Municipalidad Provincial es responsable por el acceso y la prestación de los servicios de saneamiento en todo su ámbito. Se considera EPS a aquella empresa cuya población urbana dentro de su ámbito de responsabilidad sea mayor a cuarenta mil (40,000) habitantes. Los servicios de saneamiento en una capital de provincia o en un distrito que cuente con una población urbana mayor a cuarenta mil (40,000) habitantes deben ser prestados necesariamente por una EPS, siendo ello de responsabilidad de la Municipalidad Provincial o Distrital, según corresponda. Para constituir una EPS pública, municipal o mixta se deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia y del Ente Rector, para lo cual las municipalidades correspondientes deberán demostrar al menos la viabilidad económica fi nanciera de la nueva EPS”. “Artículo 26º.- Las EPS, de acuerdo a la población urbana dentro de su ámbito de responsabilidad, se clasifi can en: a) EPS de mayor tamaño, cuando la población urbana sea mayor de sesenta (60,000) habitantes constituyéndose como sociedades anónimas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General. b) EPS de menor tamaño, cuando la población urbana esté entre cuarenta mil uno (40,001) y sesenta (60,000) habitantes, constituyéndose como sociedades comerciales de responsabilidad limitada”. “Artículo 142º.- Los contratos de concesión de servicios de saneamiento celebrados entre la municipalidad y una EPS o PES privada o mixta, bajo sanción de nulidad contendrán por lo menos prescripciones relativas a: (...) d) El ámbito de responsabilidad materia de la concesión y el área de expansión de ser el caso”. “Artículo 163º.- El presente capítulo es de aplicación obligatoria para la prestación de los servicios de saneamiento en los centros poblados del ámbito rural y de pequeñas ciudades. Quedan excluidos de la aplicación del presente capítulo aquellos centros poblados que se encuentren en el ámbito de responsabilidad de los servicios de saneamiento de una EPS o PES de acuerdo a sus estatutos o cuyos servicios sean prestados directamente por éstas”. “Artículo 164º.- Para efectos del presente reglamento se considera ámbito rural y de pequeñas ciudades a aquellos centros poblados que no sobrepasen los quince mil (15,000) habitantes. En tal sentido, se entenderá por: a) Centro Poblado Rural: Aquel que no sobrepase de dos mil (2,000) habitantes; b) Pequeña Ciudad: Aquella que tenga entre dos mil uno (2,001) y quince mil (15,000) habitantes. El Ente Rector podrá variar los lineamientos antes mencionados, tomando en consideración criterios de desarrollo económico y social, a través de las Resoluciones Directorales respectivas”. “Artículo 183º.- En caso que un centro poblado cuente con una población de dos mil uno (2,001) a quince mil (15,000) habitantes, la municipalidad deberá constituir, como mínimo, una unidad de gestión para la prestación de los servicios de saneamiento dentro del ámbito de su responsabilidad. Las cuotas por la prestación de los servicios de saneamiento que brinden las municipalidades a través de unidades de gestión deberán cubrir por lo menos los costos de administración, operación y mantenimiento, así como la reposición de equipos y la rehabilitación de la infraestructura. Los ingresos y egresos provenientes de la prestación de los servicios de saneamiento deben ser administrados con contabilidad independiente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios”. Artículo 2º.- Incorporación del artículo 183-A al Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA. Incorporar el artículo 183-A al Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado con Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, con el texto siguiente: “Artículo 183-Aº.- En caso que los servicios de saneamiento en un distrito sean prestados por organizaciones comunales u operadores especializados, la Municipalidad Distrital y de modo supletorio la Municipalidad Provincial deberán conformar un área técnica encargada de supervisar, fi scalizar y brindar asistencia técnica a dichos prestadores de servicios”. Artículo 3º.- Incorporación de Título Incorporar el Título VIII, denominado “De las Pequeñas Empresas de Saneamiento - PES”, al Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado con Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, con el texto siguiente: “ TÍTULO VIII De las Pequeñas Empresas de Saneamiento Artículo 185º.- Los servicios de saneamiento que se presten en capitales de provincia o en distritos que tengan una población urbana entre quince mil uno (15,001) y cuarenta mil (40,000) habitantes, deberán ser prestados por PES municipales, privadas o mixtas, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos, según sea el caso, suscritos con las municipalidades correspondientes. Para constituir una PES municipal o mixta se deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia y del Ente Rector, para lo cual las municipalidades correspondientes deberán demostrar como mínimo la viabilidad económica y fi nanciera de la nueva PES. En el caso que una o más Municipalidades Distritales de una misma provincia constituyan una PES municipal o NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de noviembre de 2008384274 mixta se deberá contar previamente con la opinión de la Municipalidad Provincial correspondiente. Cuando las Municipalidades Distritales de diferentes provincias constituyan una PES municipal o mixta, es necesario que cuenten previamente con la opinión de la Municipalidad o Municipalidades Provinciales correspondientes. Las PES municipales se constituyen como Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada para lo cual debe observarse, en todo lo que sea aplicable, lo previsto en la Sección II del Capítulo II del Título III del presente reglamento. Artículo 186º.- Las normas contenidas en el presente Reglamento, referidas a las EPS, son aplicables a las PES, en lo que corresponda. Artículo 187º.- La Superintendencia ejercerá sus funciones sobre las PES, para lo cual dictará las normas complementarias de acuerdo a la naturaleza del prestador de servicios, en lo que corresponda”. Artículo 4º.- Incorporación de Disposiciones Complementarias Finales Incorporar tres (03) Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado con Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, con el texto siguiente: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- De la Regulación Las EPS o PES que tengan dentro de su ámbito de responsabilidad una población urbana mayor a quince mil (15,000) habitantes, serán reguladas por la SUNASS. SEGUNDA.- Regulación por Excepción Aquellas EPS que cuenten con un fi nanciamiento externo concertado y que por aplicación del presente Decreto Supremo se consideren PES, deberán ser reguladas por la SUNASS con el mismo marco regulatorio aplicable a las EPS, por el periodo que dure el repago del fi nanciamiento. Las actuales EPS que tengan en su ámbito de responsabilidad una población urbana menor a quince mil (15,000) habitantes y que por aplicación del presente Decreto Supremo dejen de considerarse EPS, serán consideradas PES a efectos de mantener una regulación por parte de la SUNASS. La SUNASS podrá aprobar normas complementarias para realizar esta regulación por excepción. TERCERA.- Incentivo a las EPS y PES Tendrán prioridad en los Programas de Financiamiento Sectorial y del Programa “Agua para Todos”: 1) Aquellas EPS que a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo se fusionen o amplíen su ámbito de responsabilidad a otras provincias. 2) Aquellas EPS o PES que se conformen a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, sin que ello implique reducir el ámbito de responsabilidad de las EPS que operan en la actualidad”. Artículo 5º.- De la incorporación de Disposición Complementaria Transitoria Incorporar una (01) Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado con Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, con el texto siguiente: “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- El Título VIII denominado “De las Pequeñas Empresas de Saneamiento - PES”; que se incorpora con el artículo 3 del presente dispositivo; al Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, modifi cado con Decreto Supremo Nº 010-2007-VIVIENDA, entrará en vigencia de manera progresiva, conforme a las siguientes etapas: Primera Etapa: Desde la vigencia del presente dispositivo y hasta el 31 de diciembre de 2009 en la cual: a) La SUNASS: a.1 Elaborará y aprobará el marco regulatorio para las PES y lo aplicará a todas aquellas PES que dejen de considerarse EPS. a.2 Desarrollará un Plan Piloto para la conformación de PES (en tres municipalidades) para lo cual defi nirá conjuntamente con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento las características y condiciones correspondientes de las PES. En este período las EPS que pasen a considerarse PES deberán realizar su adecuación societaria conforme lo dispone la Segunda Disposición Complementaria Final y el artículo 185 del presente Decreto Supremo. Segunda Etapa: A partir del 01 de enero de 2010, fecha a partir de la cual, las municipalidades que cuenten con una población urbana mayor a 15,000 habitantes deberán adecuarse a lo establecido en el presente Decreto Supremo”. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 284760-6 Aprueban transferencia financiera del Programa Agua para Todos a favor de la Municipalidad Provincial de Jauja RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 738-2008-VIVIENDA Lima, 28 de noviembre de 2008 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial No. 688-2007 VIVIENDA de fecha 18 de diciembre de 2007, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura de Ingresos y Gastos correspondiente al año fi scal 2008 del Pliego 037: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a nivel de Unidad Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad, Proyecto, Fuente de Financiamiento, Categoría y Grupo Genérico del Gasto; Que, el literal a) del artículo 4 de la Ley No. 27792 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que es función del Ministerio ejercer competencias compartidas con los Gobiernos Regionales y Locales en materia de urbanismo, desarrollo urbano y saneamiento conforme a Ley; Que, el literal I) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo No. 002-2002-VIVIENDA, modifi cado por Decreto Supremo No. 045-2006-VIVIENDA, establece que es función general del Ministerio, el generar condiciones para el acceso a los servicios de saneamiento en niveles adecuados de calidad y sostenibilidad en su prestación, en especial de los sectores de menores recursos económicos; Que, el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley No. 29142 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, dispone que cuando la ejecución de los proyectos de inversión se efectúan mediante transferencias fi nancieras del Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Empresas Públicas, el documento que sustenta la transferencia es, únicamente, el contrato de la ejecución del proyecto, para lo cual previamente deberán suscribirse los convenios respectivos, los que establecen expresamente la disponibilidad de recursos y su fuente de fi nanciamiento con cargo a la cual se ejecutarán las obras; asimismo, precisa que la transferencia fi nanciera será autorizada mediante Resolución del Titular del Pliego, la misma que debe establecer un cronograma de desembolsos y ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y en la página Web del Pliego;

Decreto Supremo Nº 031-2008-VIVIENDA ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento · Nelum