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Decreto Supremo Nº 026-2016-PRODUCE ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Atún

صدر في 2016-12-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, fishing vessel, fishing authorization, foreign fishing, fees/royalties, institution, legal proceedings/administrative proceedings, landing, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals, governance

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  1. 609041NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano / PRODUCE Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE DECRETO SUPREMO Nº 026-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su artículo 6 señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú, son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera Que el artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2001 PE, Reglamento de la Ley General de Pesca dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas; Que, el Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en adelante el ROP del Atún, establece dentro de sus objetivos la promoción y el desarrollo de la pesquería de atunes mediante la conformación y crecimiento progresivo pesquera para el procesamiento de las capturas de los túnidos que incremente la producción de alimentos para el consumo humano directo, la generación de empleo y el mayor ingreso de divisas; Que, asimismo con Decreto Supremo N° el artículo 6 del ROP del Atún, estableciendo la obligación de suscribir un convenio de abastecimiento con los titulares de licencias de operación de planta de procesamiento de enlatado y/o congelado del país, para la entrega de una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) del recurso atún capturado en caso el desembarque se realice en puerto peruano, y no menor al treinta por ciento (30%) de la capacidad de acarreo de la embarcación en caso de otras modalidades de desembarque; en ambos casos, durante la vigencia del respectivo permiso de pesca e igual porcentaje para cada renovación; Que, mediante Decreto Supremo N° 001-2016-PRODUCE, Establecen medidas para armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera se dispuso que los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo no hayan cumplido con la obligación referida a la descarga mínima del treinta por ciento (30%) del recurso atún capturado, podrán cumplir con dicha obligación hasta en cuatro (4) años, pudiendo solicitar su acogimiento hasta el 31 de marzo de 2016; Que, con Decreto Supremo N° 002-2016-PRODUCE, del Atún aprobado por Decreto Supremo N° artículo 7 del ROP del Atún referido a la fórmula de cálculo de pago de los derechos de pesca aplicable a los armadores de embarcaciones atuneras de bandera extranjera para acceder a aguas jurisdiccionales con el el monto a pagar se encuentra en función al arqueo neto de la embarcación multiplicado por el ocho por ciento (8%) del precio internacional del atún; jurídica y económica que fomente la participación e inversión privada en la pesquería, facilitar el destrabe de industria atunera, es necesario aprobar citado reglamento de ordenamiento pesquero; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales, el Decreto Legislativo N° 1047 Producción, el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca; DECRETA: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1 El presente Decreto Supremo tiene por objeto perfeccionar el ordenamiento pesquero del recurso atún a así como el desarrollo de la industria pesquera como fuente de empleo y divisas. 1.2 El presente Decreto Supremo es de aplicación a los armadores de embarcaciones de bandera extrajera, sus representantes, y a las personas naturales y jurídicas asociadas a la actividad pesquera del recurso atún. Artículo 2. Ordenamiento Pesquero del Atún 2.1 Modifícase los subnumerales 6.5.1 y 6.5.2 del numeral 6.5 del artículo 6, el numeral 7.3 del artículo 7, los numerales 9.2 y 9.5 del artículo 9, y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº “Artículo 6.- Del régimen de acceso a la pesquería del recurso atún (…) 6.5. Pueden acceder a la pesquería del recurso atún, los armadores de embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera. 6.5.1 Los armadores de las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera tramitan el permiso de pesca ante el Ministerio de la Producción, conforme a la capacidad de bodega autorizada que consta en los registros de la Comisión Interamericana del Atún Tropical CIAT. Cuando el armador de la embarcación pesquera atunera de bandera extranjera, solicita el otorgamiento como mínimo del treinta por ciento (30%) de lo capturado por la embarcación durante la vigencia de su permiso de pesca, e igual porcentaje para cada renovación, sin perjuicio de la presentación de los demás requisitos previstos en el presente Reglamento y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción; La entrega del recurso atún es efectuada por mutuo acuerdo entre el armador de la embarcación pesquera atunera de bandera extranjera y las personas naturales y/o jurídicas domiciliadas en el país, debiendo el órgano cumplimiento de lo señalado en concordancia con el numeral 9.2 del artículo 9 presente reglamento; 609042 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano la información de cada una de las personas naturales o jurídicas que hayan recibido el recurso atún, debe ser alcanzada por el armador de la embarcación de bandera extranjera al órgano competente en materia de supervisión de alcanzar el cumplimiento de la entrega al órgano competente del Viceministerio de Pesca y Acuicultura como requisito para la obtención del correspondiente permiso de pesca. 6.5.2 El incumplimiento del numeral 6.5.1, por los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones de señalados en los mismos, da lugar a la ejecución de la Administración con copia al órgano competente del Viceministerio de Pesca y Acuicultura”. “Artículo 7.- De los derechos de pesca (…) las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera será de cien dólares de los Estados Unidos de pesca pueden ser renovados automáticamente por un período igual, con la presentación de la solicitud, el pago de los derechos de pesca, la presentación de una permiso de pesca; y el pago por trámite administrativo, “Artículo 9.- De las obligaciones (…) 9.2 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, para el caso de la entrega del recurso atún a una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo, deben comunicar al órgano competente en materia de supervisión y con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, la fecha en la que se realizará el desembarque, lugar, volumen aproximado del recurso a desembarcar y la planta de procesamiento pesquero para consumo humano directo que reciba la materia prima, bajo responsabilidad, producto conforme a las disposiciones vigentes. Los titulares de licencias de plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, que almacenen y/o procesen el recurso atún, deben remitir un informe de estas actividades al órgano competente en materia de Acuicultura, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de haber culminado el almacenamiento y/o procesamiento, según corresponda. y/o jurídicas domiciliadas en el país que no son titulares de plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, deben comunicar al órgano competente en materia de Acuicultura, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega de atún, la relación de las personas naturales y/o jurídicas adquirientes del recurso y el volumen desagregado por cada una de ellas, así como copia del documento emitido por la autoridad nacional competente que demuestre la entrega del recurso atún en territorio nacional, bajo responsabilidad. (…) 9.5 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera deben, previo al inicio de operaciones extractivas en aguas nacionales, autoridad marítima del cumplimiento de las obligaciones cuarenta y ocho (48) horas. La autoridad marítima no otorgará el zarpe a las embarcaciones que no cuenten con el respectivo permiso o su renovación vigente, el cual es comunicado una vez emitido el correspondiente derecho administrativo Acuicultura, previa coordinación con el órgano competente “Artículo 10.- Del control y vigilancia otorgados a los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras con relación al plazo de vigencia, monto de los derechos abonados, así como del cumplimiento al cual se encuentran sujetos los armadores de buques atuneros de bandera extranjera.” Artículo 3.- Lugares de desembarque Puede habilitarse la infraestructura portuaria brindar servicios portuarios para el desembarque de las capturas de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de la Producción, para cuyo efecto el Ministerio de la Producción solicita a la Autoridad Portuaria Nacional evaluar la infraestructura. Artículo 4.- Disposiciones complementarias derogatorias Derógase el Decreto Supremo N° 002-2016-PRODUCE y la Resolución Ministerial N° 084-2015-PRODUCE. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Régimen de adecuación para la entrega de atún al amparo del Decreto Supremo Nº 001-2016-PRODUCE Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se hayan acogido a las medidas contenidas en el Decreto Supremo Nº 001-2016-PRODUCE, y que de ser el caso, requieran seguir manteniendo el plazo de entrega acordado originalmente al amparo del citado Decreto Supremo, con la aplicación de las disposiciones en lo que corresponda del presente Decreto Supremo, o de adecuarse al plazo de entrega bajo las disposiciones contenidas en el sub numeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6 del ROP del Atún o de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo; pueden adecuar dichos acogimientos ante el órgano competente del Viceministerio de Pesca y Acuicultura, con la excepción del requisito previsto en el literal a) del numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2016-PRODUCE. Segunda.- Régimen excepcional para la entrega de atún Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, soliciten el correspondiente permiso de pesca, pueden acogerse al descarga de no menos del treinta por ciento (30%) del recurso atún, bajo las siguientes consideraciones: 609043NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano / 1. La obligación de entrega de atún puede realizarse una vez concluida la vigencia del permiso de pesca hasta por un periodo de un (01) año contado desde la entrada en vigencia del citado permiso, o de ser el caso que no haya superado dicho periodo, hasta un (01) día antes de solicitar un nuevo permiso de pesca; para lo cual el la obligación. al órgano competente en materia de supervisión y copia al órgano competente del Viceministerio de Pesca y Acuicultura, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas pesca. de aplicación en lo que corresponda, lo dispuesto en el sub numeral 6.5.1 del numeral 6.5 del artículo 6 del ROP del Atún aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. la cantidad que debe ser entregada del recurso atún una cualquier modalidad de entrega a las personas naturales y/o jurídicas domiciliadas en el país, se considera lo siguiente: 2.1. Cuando el armador de la embarcación durante la vigencia del permiso de pesca incluida sus renovaciones, decida arribar a puerto peruano por cada faena de pesca para efectos que el órgano competente en materia de la obligación de entrega del recurso atún será de no menos del treinta por ciento (30%) de lo capturado; caso contrario, que durante la vigencia del permiso de pesca, la embarcación no haya arribado a puerto peruano, se considerará, para efectos de la obligación de entrega del recurso atún, no menos del treinta por ciento (30%) de la capacidad de acarreo de la embarcación, incluida para cada vigencia. 2.2. Cuando durante la vigencia del permiso de pesca incluida sus renovaciones, la embarcación haya realizado la obligación de entrega del recurso atún, de no menos del treinta por ciento (30%) de su capacidad de acarreo, el no haber arribado a puerto peruano al menos en una faena de pesca. El órgano competente en materia de supervisión y de pesca, considerará la documentación emitida por la autoridad competente nacional, o por la autoridad competente de los países que hayan autorizado el zarpe y/o arribo de las embarcaciones sujetas al presente La capacidad de acarreo a tomar en cuenta para cada embarcación, será la consignada por la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, publicada en el portal web institucional de dicha Comisión. 3. El órgano competente en materia de supervisión y coordinación con el órgano competente del Viceministerio de Pesca y Acuicultura, tienen un plazo de diez (10) días corresponda señalado en el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, para determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 de la presente Disposición Complementaria Transitoria. Cuando se determine el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Transitoria, los referidos órganos, según corresponda, de Administración para efectos de que proceda, conforme aquella que se encuentra contemplada en la legislación aduanera nacional y de comercialización vigentes. años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Tercera.- Otorgamiento de nuevos permisos de pesca Excepcionalmente, y por única vez, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que hubieran contado con un permiso de pesca con posterioridad al plazo señalado en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2016-PRODUCE, que requieran solicitar o hayan tramitado la solicitud de permiso de pesca para extraer el recurso atún sin el cumplimiento de la obligación de entrega que debieron realizar en virtud a su permiso de pesca anterior, pueden obtener el permiso de pesca correspondiente ante la evaluación de los requisitos previstos en el presente Reglamento y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción; asimismo, adicionalmente deben alcanzar los requisitos dispuestos en el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2016-PRODUCE, con excepción del literal a) del numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2016-PRODUCE. La obtención del permiso de pesca en virtud a lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime al armador del cumplimiento de la obligación de entrega que debieron realizar en virtud a su permiso de pesca anterior, el cual se sujeta para todos sus efectos a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Ministro de la Producción 1468465-7

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