Decreto Supremo Nº 026-2008-AG ─ Reglamento de la Ley general de semillas
صدر في 2008-10-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, seeds/planting material, genetic resources, biotechnology, certification, legal proceedings/administrative proceedings, breeders' rights, registration, plant variety, institution, internal trade, international trade, packaging/labelling, hygiene/sanitary procedures, research, intellectual property rights, governance
- الفئات
- *, agriculture
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381262 0 NORMAS LEGALES El~,,:, Lima, ;aoa~o 11 de c,:lubte de 2008 lllllllllllllllllllllllllllllllllllllll!::::·:-::::I·::::: 1 ::-:,::: 1 :;¡¡¡¡·¡;; 1 : 1 ::¡¡;;i;i:,;!;;¡¡¡;;i¡:; 1 ::: 1 ::::;.;.;:-:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·:·: Aprueban Reglamento de la Ley General de Semillas DECRETO SUPREMO NO 026-2008-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Oue. el Congreso de la República, mediante Ley N" 29157, delegó en el Poder E teCUIIVO la facultad de legislar sobre deterrrnnadas matenas, con la finalidad de facIlltar la ImplementacIón del Acuerdo de Promoción Comercial Peni Estados Unidos y apoyar la competIhvIdad económica para su aprovechamIento, encontrándose dentro de las matenas comprendidas en dicha delegación la meJora del marco regulatono, así como la meJora de la competItrvIdad de la producción agropecuana: Oue. en uso de esa delegación de facultades, mediante Decreto LegIslatIvo Nº 1080 se modIfIcó la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas, actualizándose el marco Jurídico para la promoción, supervIsIón y regulación de las actIvIdades relativas a la mvestIgacIón. producción, certIfIcacIón y comercIalizacIón de semillas de calidad: Que. la semilla es el úrnco msumo mdIspensable en la actIvIdad agrícola, puesto que no se puede prescmd1r de ésta, siendo el elemento que encierra el potencial genético determmante de aspectos agronómicos y comerciales tales como rendImIento. adaptabilidad, resIstencIa a plagas y enfermedades, y calidad: Oue. es necesano dar mayor capacidad de IntervencIón a la Autoridad Nacional en Semillas con el fm de aclarar y facilitar el acceso a semillas de calidad a los usuanos, promoviendo y agilizando la producción y comercio de semillas tanto a rnvel nacional como IntemacIonal, Oue, de confom1Idad con lo dispuesto en la Segunda DIsposIaón Complementana TransItona del Decreto LegIslatrvo N" 1080 - Decreto LegIslatrvo que rno:lIfica la Ley N" 27262 - Ley General de Semillas, mediante Decreto Supremo refrendado por el MIrnstrodeAgncultura. se aprobará la rno:lificae1ón al Reglamento General de la Ley General de Semillas y a los Reglamentos Específicos por Cultrvos; De conformidad con el numeral 8 del articulo 118 de la ConstrtucIón Política del Perú, el numeral 1 del articulo 6° y el literal e) del numeral 2 del articulo 8° de la Ley Nº 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Segunda Disposición Complementana Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1080 - Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27262 - Ley General de Semillas; DECRETA: Artículo 1°.-Aprobación Apruébase el Reglamento de la Ley General de Semillas, aprobada mediante Ley Nº 27262 y modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1080, que consta de veintiséis (26) artículos. once (11) dIsposIcIones complementarias finales, once (11) dIsposIcIones complementarias transitorias. y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Modificatoria del Reglamento de Certificación de Semillas Modificase el artículo 1°, el literal a) del articulo 3°, los artículos 5°, 7°, 8° y 61° del Reglamento de Certificación SIPet11~ Lima, sébado 11 de octubre de 2008 0 NORMAS LEGALES 381263 de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo W024 2005-AG, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: "Articulo 1°.- Objeto del Reglamento El presente Reglamelllo establece las nomms conforme a las cuales se efectuará el pmcedimiento de certificación de semil/as, de conformidad con la Ley Nº 27262 - Ley Genero/ de Semillas, y su Reglamento Articulo 3°.- Definiciones Además de las contenidas en la Ley y su Reglamento, se considemn las siguientes definiciones: a) Organismo Certificador: Persona natuml o )ul'Ídica, de los sectores público o privado, inc/uyendo a los productores de semillas y Comités Rer;ionales o Depwtamentales de Semillas. interesada y debrdamellle c,1lificada, que ejecuta la ce1tificación de semillas por delegación de la Autoridad en Semillas. s1lj'eta a lo dispuesto en los a1tlculos 6, 22 y 23 de la Ley, artlculos 4 y 12 del Reglamento de la Ley General de Semillas y el presellle Reglamento. (. ) Artículo 5°.- Requisitos para certificador de semillas Parn obtener la delegación de ente certlflcadot de semillas las personas mteresadas deberán cumplir con los sIg111entes reqwsItos· a) So/IcItud mdIcando el nombre, domIcIlI0 y número del Documento Nacional de Identidad; o, en el caso de persona¡uríd1ca, denommac1ón o razón soc,a/, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y do~)~t,~~~2~€J RegIstI0 Úmco de Contnbuyente (RUC), Y, c) Acreditar pago pot derechos de ttám1te. Artículo 7".- Otorgamiento de dele9ación de }!i1i~~tii f::s~!j~2~~Í2ii,~t~ª i~ns~fi7c~~ cJ:iIfÓ/'~~~~ de Línea Competente de la Autondad en Semillas, dentro del plazo máxmio Impronogable de tremta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La delegación de la función de certificación de semillas debe respetm la libre competencia, no pudiendo la AutoIIdad en Sermllas autonzar monopolios tenItonales m de cualqwer otro tipo, de conf01mIdad con lo dispuesto por el artículo 61° de la Const1tuc1ón Política del Perú. Ello implica que los pIecIos a establece1se por las pe1sonas autonzadas resultan de la oferta y la demanda, no pudiendo fijarse admImstratIvamente. Artículo 8".- Duración de delegación La delegación de la función de cert1flcac1ón tendrá v,gencia mdeflmda y estará stl}eta a evaluaciones penód1cas, de por/o menos una (01) vez al año, poi parte de la Autondad en SeImllas, la cual pod1á suspender o cancelar la misma cuando se mcumplan o modifiquen /as condIcIones que dieron lugar a su otorgamiento. Artículo 61°.- Multas por infracciones Compete a la Autondad en Semillas conocer de las mfraccIones a la Ley, su Reglamento, el presente Reglamento de Certificación de Semillas y dIsposIcIones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin per¡111cI0 de las acciones cIvI/es y penales a que hubiere lugar. Asimismo, corresponde a la Autondad en Semillas, la e¡ecuc1ón coachva de las obligaciones denvadas de la presente Ley, su Reglamento y el presente Reglamento de Cert1ficac1ón de Semillas. Las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y dispoS1ciones complementanas, serán sancionadas con multa expresada en fracciones o enteros de la Unidad lmposit,va Tributana (U/T) vigente y calculados al momento del pago efeclivo de la tmsma. AS1mIsmo, con¡untamente con la sanción, podrá disponerse medidas complementarias" Artículo 3°.- Reglamentos Específicos por Cultivos El Reglamento Específico por Cultivos para la Obtención de Semillas Sexuales y el Reglamento Específico por Cultivos para la Obtención de Material de Propagación Vege1ativa yI0 Semillas Asexuales deberán ser aprobados mediante Decre1o Supremo refrendado por el M1n1s1ro de Agricul1ura, den1ro del plazo máxnno de noven1a (90) días hábiles con1ados a partir de la vigencia del presen1e Decreto Supremo En consecuencia, al vencimiento de dicho plazo. quedaran derogados el Decre1o Supremo N" 105·82·AG mediante el cual se aprobo el Reglamen1o Especifico de Semilla de Papa y su modificatoria aprobada mediante Decreto Supremo N" 036·83·AG. el Decre1o Supremo N" 107·82·AG, med1an1e el cual se aprobo el Reglamen1o Especifico de Semilla de Algodon, el Decre1o Supremo N" 129·82·AG, med1an1e el cual se aprobó el Reglamento Especifico de Semilla de Ma1z. el Decreto Supremo N" 159·82·AG. med1an1e el cual se aprobó el Reglamen1o Especifico de Semilla de Arroz. el Decreto Supremo N" 013·86·AG. med1an1e el cual se aprobó el Reglamento Especifico de Semilla de Tngo y Cebada, y el Decre1o Supremo N" 078•86·AG med1an1e el cual se aprobó el Reglamen1o Especifico de Semilla de Leguminosas de Grano La Au1ondad en Semillas podra en consecuencia aprobar, med1an1e Resolución de su Titular. los procedimientos necesarios para la meJor 1mplementac1ón de los Reglamentos Especif1cos por Cultivos. Articulo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el lvlIrnstro de Agricultura. Articulo 5°.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo Nº 040-2001-AG y sus modIfIcatonas, con excepción de lo dispuesto en su Titulo IX en tanto se actualice el Texto único de ProcedImIentos AdmmIstratIvos -TUPA de la Autondad en Semillas, los artículos 4°, 6° y 9°, los literales d), f) y g) del articulo 10°. y el articulo 47° del Reglamento de CertIfIcacIón de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024 2005-AG, asi como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno. en Lima. a los diez dias del mes de octubre del año dos mil ocho ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente ConstItucIonal de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS MmIstro de Agncultura REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SEMILLAS TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas, modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1080. Artículo 2".- Definiciones Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley General de Semillas, aprobada mediante Ley Nº 27262 y modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1080. Los términos empleados en el presente Reglamento deberán ser interpretados conforme a las definiciones contenidas en la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas. Artículo 3°.-Ámbito de aplicación La Ley así como el presente Reglamento establecen normas de orden público de aplicación a toda persona natural o Jurídica, sociedades de hecho, patnmornos autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, en el ámbrto de las actividades relativas a la investigación; producción, certrficacIón y comercialización de semillas de las especies vegetales susceptibles de ser aprovechadas económicamente, en todo el territorio nacional. 381264 0 NORMAS LEGALES El~,,:, Lima, ;aoa~o 11 de c,:lubte de 2008 TITULO 11 DE LA INVESTIGACION, PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS CAPITULO 1 CLASES DE SEMILLAS Y REGISTROS A CARGO DE LA AUTORIDAD EN SEMILLAS Articulo 4º,• Clases de semillas Para efectos de la Ley y del presente Reglamento, existen las siguientes clases de semillas: (i) CLASE GENÉTICA- Es la semilla directamente controlada por el fitotecnista originador o en algunos casos el fitotecnista patrocinador, y que provee la fuente para la semilla de la Clase Certificada - Categoría Besica o de Fundación y sus incrementos posteriores. (ii) CLASE CERTIFICADA.- Es la semilla que ha sido sometida al proceso de certificación. Comprende las siguientes categorlas: a) CATEGORIA BÁSICA O DE FUNDACIÓN: Es la semilla manejada para mantener la identidad genética específica y pureza 111d1cadas por el f1totec111sta o 111st1tuc1ón orig1riadora patroc111ante. Esta semilla sirve como fuente de toda semilla de la Clase Cert1f1cada - Categoría Cert1f1cada, tanto directamente como a través de la semilla de la Clase Cert1f1cada - Categoría Registrada. b) CATEGORÍA REGISTRADA: Es la proge111e de la semilla de la Clase Cert1f1cada - Categoría Básica o de Fundación Esta categoría de semilla se ut1l1za en la producción de semilla de la Clase Cert1f1cada - Categoría Cert1f1cada. c) CATEGORÍA CERTIFICADA Es la progenie de: (1) la semilla de la Clase Cert1f1cada - Categoría Registrada; o, (11) la semilla de la Clase Cert1f1cada - Categoría Básica o de Fundación, que se manipula para mantener la 1dent1dad y la pureza genética espec1f1ca d) CATEGORÍA AUTORIZADA Es la semilla que posee suf1c1ente 1dent1dad y pureza vanetal, que ha sido sometida al proceso de cert1f1cac1ón y que cumple con los requ1s1tos establecidos para la semilla cert1f1cada, excepto en lo que a su procedencia se refiere (111) CLASE COMÚN.- Es la semilla que se ofrece a la venta de acuerdo con las exigencias de la Ley y el presente Reglamento, sin haber sido sometida al proceso de cert1f1cac1ón Los productores, importadores y comerciantes de semillas son responsables de la calidad y sanidad de las semillas que vendan. El comercio de semillas es libre, suJeto al cumpl1m1ento de las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento Los requ1s1tos que deben cumplir las semillas de las clases y categorías definidas en el presente articulo se establecerán en los Reglamentos Específicos, los cuales deberán respetar las reglas para la celeridad de los procedimientos y eliminación de complejidades o formalidades innecesarias; establecidas en los artículos 19° y 20° del presente Reglamento. Artículo 5°.- Libre iniciativa privada en las actividades económicas vinculadas con semillas El Estado garantiza la libre 1nic1ativa privada en la investigación, producción; certificación y comerc1al1zación de semillas, las cuales se realizan sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica. La libre 1nic1at1va privada en las act1v1dades económicas vinculadas con semillas es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la invest1gac1ón, producción, certificación y comercialización de semillas, en concordancia con lo establecido por la Const1tuc1ón, los tratados internacionales suscritos por el Perú y la legislación vigente sobre la materia. Artículo 6°.- Registros a cargo de la Autoridad en Semillas La Autoridad en Semillas conduce los s1gu1entes registros a nivel nacional: (1) Reg1s1ro de lnves11gadores y Cen1ros de Investigación en Semillas. (11) Reg1s1ro de Produc1ores de Semillas. y, (111) Registro de Cul11vares Comerciales de Semillas Los procedimientos de mscnpc1ón en los reg1s1ros a cargo de la Autoridad en Semillas son de aprobación au1oma11ca, s111 excepción En 1al sentido, 1oda solicitud es considerada aprobada desde el rrnsrno momento de su presentación ante la Autondad en Semillas, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documen1ac1ón completa, exigidos en el TUPA de la en11dad Corno cons1anc1a de la aprobac1on au1orna11ca de la solicitud del adrrnnistrado. basta la copia del escn1o o del formato presen1ado con1en1endo el sello oficial de recepción. s111 observaciones e indicando el numero de registro de la sohc11ud, fecha. hora y firma del agen1e recep1or Sin per¡u1c10 de lo antenor, el adrrnrns1rado tiene derecho a requerir a laAutondad en Semillas la exped1c1ón de un documento para hacer elec11vo su derecho, el cual sera em111do den1ro del plazo max11no 11nprorrogable de cinco (5) días hab1les contados a par1ir del requenrrnen1o elec1uado por el usuario La exped1c1on del referido documento no 1rnpl1cara costo ad1c1onal alguno para el administrado. La Autoridad en Semillas está obligada a realizar de of1c10 la fiscahzac1ón postenor. mediante el sistema del muestreo. con la finalidad de ver1f1car la autent1c1dad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado La Autoridad en Semillas podrá celebrar convenios con sus contrapartes de otros países para el reconoc1m1ento de la equ1valenc1a y validez en el temtorio nacional de los registros em1t1dos por éstas. respetando los acuerdos en matena de propiedad intelectual contenidos en los convenios internacionales celebrados por el Perú CAPÍTULO 11 DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 7°.- Promoción y apoyo de la investigación en semillas La Autoridad en Semillas promueve y apoya la mvest1gac1ón en semillas para el meJoram1ento de vanedades o cultivares existentes. la formación de nuevas y la manutención de éstas. generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla, promoviendo la part1c1pac1ón preferente del sector pnvado As1m1smo, fac1hta la 1mportac1ón de matenal genético con fines de mvest1gac1ón. Artículo 8°.- Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas Toda persona natural o Jurídica que se dedique a la mvest1gac1ón de semillas. que cumpla con los requ1s1tos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. tiene derecho a obtener voluntariamente su inscnpc1ón en el Registro de Investigadores y Centros de ln11est1gac1ón de Semillas. Las personas interesadas en obtener su inscripción en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas, deben presentar la siguiente 1nformac1ór1: (i) Sol1crtud indicando nombre, dom1c1lio y número del Documento Nacional de Identidad; o; en el caso de persona Jurídica, denominación o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y dom1c1lio legal; (ii) Número de Registro Unico de Contribuyente (RUC); (iii) Declaración Jurada del tipo de investigación a realizar: (i) Evaluación de cultivares con fines de registro, (i1} Frtomejoramiento; o, (1ii) ambos; (iv} Declaración Jurada de contar con acreditación profesional relacionada a la actividad sem1llerista; y, (v) Declaración Jurada de la(s) especie(s) de planta(s) que abarcará su act1v1dad; El registro es voluntario y tendrá vigencia indefinida, estando sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad en Semillas; la cual podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modifiquen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. SIPet11~ Lima, sébado 11 de octubre de 2008 0 NORMAS LEGALES 381265 CAPITULO 111 DE LA PRODUCCIÓN Articulo 9°.- Registro de Productores de Semillas Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, tiene derecho a obtener voluntariamente su inscripción en el Registro de Productores de Semillas. Las personas interesadas en obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas, deben presentar la siguiente información: (i) Solicitud, indicando nombre, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad; o, en el caso de persona jurídica, denominación o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y domicilio legal; , (ii) Número de Registro Unico de Contribuyente (RUC); (iii) Declaración Jurada de los cultivares a producir; y, (iv) Declaración Jurada de contar por lo menos, con un profesional con experiencia ylo especialización en la actividad semillerista. El registro es voluntano y tendrá vIgencIa IndefI111da, estando sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad en Semillas, la cual podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modIfIquen las condIcIones que dieron lugar a su otorgamiento. Articulo 10°.- Registro de Cultivares Comerciales Toda persona natural o Jurídica que cumpla con los requIsItos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, tiene derecl10 a obtener voluntariamente su InscripcIón en el Registro de Cultivares Comerciales El registro de un cultivar comercial ImplIca: (1) Que su denom111acIón garantiza la autentIcIdad del cultivar, de acuerdo con la descnpcIón que figura en el expediente de registro; y, (11) El reconocImIento de la conve111encIa y utIlIdad para el comercio de semillas en el país. Las personas 111teresadas en obtener su InscripcIón en el Registro de Cultivares Comerciales, deben presentar la sIguIente 111formacIón (1) SolIcItud IndIcando nombre, domIcIlI0 y número del Documento Nacional de Identidad; o, en el caso de persona Jurídica, denomInacIón o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y domIcIlI0 legal, (11) Número de Registro ú111co de Contribuyente (RUC); (111) Especie y subespecIe (cuando corresponda), (Iv) Denom111acIón del cultivar Los cultivares de origen foráneo deberán InscribIrse con su nombre ongInal; , (v) Nombre del Obtentor, (vi) País de origen y fecha de internamiento al país para el caso de cultivares foráneos; (viI) Genealogía; (viII) Ámbrto geográfico de desarrollo del cultivar; (Ix) Rangos de adaptación; (x) Comportamiento frente a plagas; (xi) Características agronómicas o respuesta a los principales factores abióticos; (xiI) FInalIdad de uso; (xiII) Solamente para el caso de interesados en someterse a la Certificación prevista en el artículo 12° del presente Reglamento: Descriptores varietales de acuerdo a lo establecido por la Autoridad en Semillas. En el caso de híbridos, deberá adjuntarse la descnpcIón varietal de los progerntores; e, (xiv) lnfoITTle favorable de los Ensayos de ldentIficacIón y de Adaptación y EfIcIencia emItIdo por el investigador o Centro de Investigación. Podrán utilizarse como ensayos de IdentIficacIón los resultados de las pruebas realizadas para fines de inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas. que conduce el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual INDECOPI. En los casos de especies con sistemas paniculares de reproducción, la Autoridad en Semillas establecera los proced1rrnentos correspond1en1es, asi como la metodología y proced1rrnentos de ejecución de los ensayos de 1den11f1cac1ón y de adap1ac1ón y ef1c1enc1a de los cultivares No se podran inscnbir dos o mas cul11vares de una especie. con el mismo nombre. con la finalidad de ev11ar que se induzca a confusión El registro de un cul11var comercial no otorga derechos de propiedad in1electual El reg1s1ro es volun1ario y 1endra vigencia indefinida. estando suJe1o a evaluaciones penódrcas por parte de la Autondad en Semillas. la cual podra suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o mod1f1quen las condiciones que dieron lugar a su 01orgam1ento Articulo 11º,• Participación de los Organismos Públicos en la Producclon de Semillas La producción de semillas la realiza preferen1emente el sector privado Los orgarnsmos del sector publico sólo pueden participar en la producción de semillas en los s1gu1en1es casos (1) Producción de Semillas de la Clase Genet1ca y de la Clase Certificada sólo en las categorías Básica o de Fundación y Registrada: exclusivamente dest111adas a abastecer, sólo a los centros de InvestIgacIón e 111vestIgadores. y a los productores de Semilla CertIfIcada. (11) Producción de Semillas de la Clase CertIfIcada Categoría CertIfIcada: solamente con fines de 111troduccIón promocIonal de un cultivar o de aquellos cultivos que el sector pnvado no tenga mterés en producir En el primer caso el representante legal del orga111smo público mformará a la Autoridad en Semillas. IndIcando el plazo que durará dicho periodo; y en el segundo caso. se requiere la autorización de la Autondad en Semillas. (111) Producción de Semillas, bajo contrato, por encargo de personas naturales o jurídicas. 111dIvIduales o asociadas, pertenecientes al sector pnvado En este caso. las partes del contrato se encuentran suJetas a las reglas de la autonomía pnvada conterndas en el Código Civil Los orgarnsmos públicos. titulares de derechos registrados de conformidad con el articulo 17° de la Ley. están autorizados a conceder licencias de explotación a las personas naturales o Jurídicas del sector privado. sm carácter de exclusIvIdad. AdIcIonalmente al valor de adjudIcacIón. las personas interesadas deberán pagar un porcentaje de regalía. fijado por el orgarnsmo público conforme a las reglas de la autonomía privada prevista en Código CIvII, sobre la venta total de la semilla que comercialicen. Los contratos correspondientes estipulan los términos y condIcIones para el uso de tales lIcencIas. En el caso de fuentes de semillas de especies frutales. ornamentales y forestales. la Autoridad en Semillas establecerá los procedImIentos correspondientes CAPÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN Articulo 12°.- Certificación de semillas La certificación de semillas es el proceso de verificación de la identidad, la producción, el acondicionamiento y la calidad de las semillas, de confoITTlidad con lo establecido en la Ley, con el propósito de asegurar a los usuarios de semillas, su pureza e IdentIdad genética, así como adecuados niveles de calidad física. fisiológica y sanrtaria. El sometimiento al proceso de certrficacIón de semillas es voluntario. Como requisito para acceder a la certrficacIón de semillas, los cultivares requieren estar previamente inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, con excepción de los cultivares destinados exclusivamente a la producción de semillas para la exportación. En este último caso. si el país importador requiriera el sometimiento al proceso de certrficacIón de semillas, se procederá directamente no siendo exigible la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. La certrficacIón de semillas es competencia de la Autoridad en Semillas. pudiendo ser ejecutada a través de personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, incluyendo a los productores de semillas, Comités Regionales o Departamentales de Semillas, interesados y 381266 0 NORMAS LEGALES El~,,:, Lima, ;aoa~o 11 de c,:lubte de 2008 debidamente calificados, previa delegación o autorización de dicha función. Las personas delegadas o autorizadas son responsables por la calidad de las semillas que certifican. El ejercicio de las funciones delegadas o autorizadas debe efectuarse sin discriminación de lndole alguna y manteniendo las condiciones de imparcialidad y transparencia en la prestación de sus servicios, asl como la confidencialidad de la información proporcionada por los administrados. La Autoridad en Semillas podrá suspender o cancelar la delegación o autorización, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la persona delegada o autorizada. CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN Articulo 13º,• Comercio de semillas El comercio de semillas es libre, debiendo realizarse respetando la libre competencia. La Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos Especificas y la Autoridad en Semillas no autorizan ni pueden autorizar ni establecer monopolios. Los órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o 111dustnal1zado, no pueden ser comerc1ahzados como semillas Articulo 14º.· Declaración de Comerciante de Semillas La Declaración de Comerciante de Semillas es el proced1m1ento de aprobación automática que debe seguir ante la Autoridad en Semillas toda persona natural o Jurídica dedicada a la comerc1al1zac1ón de semillas La Declaración de Comerciante de Semillas deberá ser presentada conte111endo la s1gu1ente 111formac1ón: (1) Sol1c1tud, 111d1cando nombre, dom1c1l10 y número del Documento Nacional de Identidad, o, en el caso de persona Jurídica, denom111ac1ón o razón social, número de Documento Nacional de Identidad del representante legal, y dom1c1ho legal; (11) Número de Registro único del Contribuyente; y, (111) Enumeración de especies y cultivares a comerc1al1zar No se requiere adJuntar 1nformac1ón o documentación alguna d1stmta o ad1c1onal a la señalada anteriormente. Está proh1b1da la sol1c1tud de copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante o del representante legal, o del comprobante de mscnpc1ón en el Registro único del Contnbuyente La Declaración de Comerciante de Semillas tiene carácter de declaración Jurada con v1genc1a mdef1nida. El proced1m1ento es totalmente gratuito Como constancia de la aprobación automática de la Declaración del administrado, basta la copia del esenio o del formato presentado conteniendo el sello of1c1al de recepción, sm observaciones e md1cando el número de registro de la sol1c1tud. fecha. hora y firma del agente receptor. En el caso de exportación de semillas, la Declaración presentada ante la Autoridad Nacional de Aduanas constituye. para lodo efecto legal, la Declaración de Comerciante de Semillas. En el caso de venta o tenencia para venta al por menor de semillas. la Licencia Municipal de Funcionamiento constituye, para lodo efecto legal. la Declaración de Comerciante de Semillas. No obstante, en ambos casos. el administrado tiene derecho, de considerarlo conveniente a sus intereses, a presentar una nueva Declaración ante la Autoridad en Semillas. Artículo 15°.- Etiqueta del productor La comercialización de semillas debe efectuarse en envases conteniendo las etiquetas o marbetes del productor, las mismas que deberán contener la siguiente información en idioma castellano: (i) Nombre o Razón Social del Productor; (ii} Dirección; (ii1) Número de Registro; (iv) Especie; (v} Cultivar; (v1) Peso Neto (Sistema Internacional de Pesos y Medidas) o indicar el numero de semillas que contiene; (VII) Código de lo1e, (v111) Fecha de anal1s1s de calidad. (1x} Pureza. (x) Porcen1aJe de Germmac1ón, (x1} Tra1arrnen1o realizado, md1cando el nombre del producto y dosis empleada. (x11) Condiciones para su almacenamiento, y. (x111) Clase o ca1egoria Articulo 16º,• Envasado de semillas Todos los envases utilizados para el comercio de semillas deberan ser sellados o cerrados de 1al forma que sea 1mpos1ble abnr sm des1ru1r el cierre o sin de¡ar señales que evidencie que se ha podido cambiar o alterar su conterndo En el comercio de semillas de especies con sistemas particulares de reproducción. se podra adm11ir la no u11l1zac1ón de envases En este caso, la reglamen1ac1ón especifica de semillas por cul11vo establecera la adecuación del envasado Articulo 17º.- lmportacion de semillas El mgreso de semillas al país para cualquier fm está SuJeto un1camente al cumpl1m1ento de los requ1s1\os fitosamtanos que establezca la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en el ámbito de su competencia, no siendo ex1g1ble proced1m1ento. requ1s1to o trámite d1st1nto o ad1c1onal ante la Autoridad en Semillas Una vez internadas al pais, todas las semillas quedarán suJetas a las d1spos1c1ones de la Ley y el presente Reglamento TÍTULO 111 DE LA AUTORIDAD EN SEMILLAS Artículo 18°.-Autoridad en Semillas El M1mster10 de Agricultura. a través del organismo público adscnto a éste. es la Autoridad en Semillas y como tal es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancmnar las act1v1dades relativas a la producción. cert1f1cac1ón y comerc1al1zac1ón de semillas de buena calidad y eJecutar las funcmnes técnicas y adm1111strat1vas contenidas en la Ley, el presente Reglamento y los Reglamentos Específicos. La Autoridad en Semillas podrá delegar o autorizar el eJerc1c10 de sus funciones a personas naturales o Jurídicas. de los sectores público y pnvado. incluyendo a los productores de semillas y Comités Regionales o Departamentales de Semillas. mteresadas y debidamente calificadas. para la prestación de sus serv1c1os of1c1ales, a fin de asegurar el cumpl1m1ento de la Ley. el presente Reglamento y d1spos1c1ones complementarias. Para tal efecto, las personas interesadas presentarán la sol1c1tud correspondiente a la Autoridad en Semillas, la cual será resuelta dentro del plazo improrrogable de tremta (30) dias hábiles Las personas delegadas o autorizadas son responsables por la calidad de las semillas que cert1f1can. El ejerc1c10 de las funciones delegadas o autorizadas debe efectuarse sin discriminación de índole alguna y manteniendo las condiciones de 1mparc1alidad y transparencia en la prestación de sus servicios. así como la confidencialidad de la información proporcionada por los administrados. La Autoridad en Semillas podrá suspender o cancelar la delegación o autorización, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la persona delegada o autorizada. Artículo 19º.· Reglas para la celeridad de los procedimientos Para asegurare! cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos tramitados ante la Autoridad en Semillas, se observarán las siguientes reglas: (i) Todos los procedimientos de reg1strotramrtados ante la Autoridad en Semillas son de aprobación automática. (ii) El plazo máximo de los procedimientos de suspensión o cancelación del registro así como de los sancionadores, es de treinta (30) días hábiles, salvo disposición expresa en contrario de la Ley (iii) El desarrollo del procedimiento se realiza en el menor número de actos procesales. en consecuencia, está prohibida la derivación o remisión del expediente o SIPet11~ Lima, sébado 11 de octubre de 2008 0 NORMAS LEGALES 381267 de documentos que no sea indispensable o que no aporte valor agregado al procedimiento; (iv) Al solicitar tramites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, asl como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa; y, (v) En caso el administrado solicitara la expedición de un documento para hacer efectivo un derecho adquirido mediante un procedimiento de aprobación automática, éste sera emitido dentro del plazo máximo improrrogable de cinco (5) dlas hábiles contados a partir del requerimiento efectuado por el usuario. Dicho documento será un certificado de registro emitido utilizando medios de producción en serie. Articulo 20º,• Ellmlnaclón de complejidades o formalidades Innecesarias Los procedimientos tramitados ante la Autoridad en Semillas deben estar dotados de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Se consideran complejidades o formalidades innecesarias y prohIbIdas para los procedImIentos de registro tramitados ante la Autoridad en Semillas, entre otras, las sIguIentes (1) La solicitud de presentación de la InformacIón o documentación prohIbIda de solicitar a los admIrnstrados por el articulo 40° de la Ley del Proced11rnento Adm111IstratIvo General Cualquier referencia a dicha InformacIón o documentación en los Reglamentos Específicos se entiende por no puesta y carece de valor legal; (11) La solicitud de 111formes o dictámenes legales, al no existir controversia Jurídica en los procedImIentos de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172° de la Ley del ProcedImIento Adm111IstratIvo General, Y, (111) La solIcItud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, en cualquier etapa del proced11rnento, a u111dades de la Autoridad en Semillas dIst111tas al órgano de linea competente. Articulo 21º.· Comisión Nacional de Semillas La ComIsIón Nacional de Semillas, es la ComIsIón Consultiva del MI111sterio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y op111ar, sin carácter v111culante, sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas a la InvestIgacIón, producción, certIfIcacIón y comercialIzacIón de semillas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 7° de la Ley. Los 111tegrantes de la ComIsIón Nacional de Semillas son designados mediante Resolución Suprema, instalarán la ComIsIón dentro de los quince días ("15) hábiles sIguIentes a la fecha de publIcacIón del mencionado dIsposItIvo y elegirán a su VIcepresIdente de entre los miembros que representan al Sector Privado. El período de designación de los representantes de los sectores público y privado. tendrá una duración de dos (2) años. pudiendo ser renovado sólo por un período adicional. Mediante Resolución Ministerial del MI111sterio de Agricultura se podrá modificar la integración de la ComIsIón Nacional de Semillas. El Reglamento Interno de la ComIsIón Nacional de Semillas deberá ser aprobado dentro de los treinta (30) días hábiles sIguIentes a la fecha de su instalación. Artículo 22°.- Inspecciones de supervisión Las labores de supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento serán realizadas por los inspectores de la Autoridad en Semillas. los mismos que actuarán debidamente IdentIficados. Las autoridades, los productores, los certificadores. los importadores y los comercialIzadores de semillas brindarán las facilidades al personal de la Autoridad en Semillas durante las actividades de supervisión que ésta realice en cumplimiento de sus funciones. La supervIsIón del cumplimiento de los requIsItos y medidas fitosanitarias en lo relacionado a las semillas es competencia exclusiva de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 23º.• Competencia para conocer de las infracciones e Imponer las sanciones Compete a la Au1oridad en Semillas conocer de las infracciones a la Ley, el presente Reglamen1o y d1spos1c1ones complementarias sobre la rna1ena e imponer las sanciones correspondientes. sin per¡uIcI0 de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar As1rrnsmo. corresponde a la Autoridad en Semillas, la e¡ecuc1ón coactiva de las obligaciones derivadas de la Ley, el presen1e Reglamento y d1spos1c1ones complemen1arias Las infracciones a la Ley, al presente Reglamen1o y a las d1spos1c1ones complementarias, seran sancionadas con rnul1a expresada en fracciones o enteros de la Unidad lmpos111va Tributaria (UIT) v1gen1e y calculados al rnomen1o del pago elec11vo de la rrnsma As1rrnsmo. conJun1arnente con la sanción, podra disponerse medidas complementanas Son compe1en1es para nnponer sanciones (1) El órgano de linea de la Autondad en Semillas (11) El representante de la Autondad en Semillas de la ClfcunscripcIón temtorial donde se cometió la infracción La máxima Autoridad EJecutIva de la Autoridad en Semillas resolverá en última InstancIa admI111stratIva las apelaciones contra los actos admI111stratIvos que generen las sanciones. Artículo 24°.- Carácter objetivo de las infracciones administrativas Las 111fraccIones a las dIsposIcIones de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos Específicos. serán determ111adas en forma obJetIva. La subsanación posterior de la falta cometida. no exime al 111fractor de la aplicación de las sanciones y medidas complementarias correspondientes. Sr el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida complementaria ordenada por la Autoridad en Semillas no lo hIcIera. se le impondrá automáticamente una multa coercItIva de hasta c111co (5) UIT. Dicha multa coercItIva deberá ser pagada dentro del plazo de cmco (5) dias hábiles de notIfIcada. vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva SI el obligado persiste en el 111cumplImIento. la Autoridad en Semillas podrá imponer una nueva multa coercItIva duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercItIva impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida complementaria y s111 perJuIcI0 de poder denunciar al responsable ante el lvll111sterio Público para que éste 111IcIe el proceso penal que corresponda. Las multas coercItIvas impuestas no ImpIden a la Autoridad en Semillas imponer una sanción al final del procedImIento. de ser el caso La Autoridad en Semillas adm111Istrará un registro central de mfractores En caso de re111cIdencIa, la sanción de multa se duplicará sucesivamente. Las sanciones que imponga la Autondad en Semillas. serán aplicadas s111 perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 25°.- Infracciones administrativas 25.1 El que presente información falsa para la obtención del Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas; del Registro de Productores de Semillas; o. del Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, establecidos en los artículos 8°, 9° y 10° del presente Reglamento. será sancionado con multa no menor de cinco (5) 111 mayor a cincuenta (50) UIT. 25.2 El que comercialice como semillas, órganos, tubérculos o demás productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o industrializado, en contravención de lo dispuesto por el artículo 13° del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de dos (2) 111 mayor a veinte (20) UIT. 25.3 El que presente información falsa en la Declaración de Comerciante de Semillas, establecida en el artículo 14° del presente Reglamento. será sancionado con multa no menor de cinco (5) 111 mayor a cincuenta (50) UIT. 25.4 El que incumpla la obligación de presentar la Declaración de Comerciante de Semillas, establecida en el articulo 14° del presente Reglamento. será sancionado 381268 0 NORMAS LEGALES El~,,:, Lima, ;aoa~o 11 de c,:lubte de 2008 con multa no menor de media (0,5) ni mayor a cinco (5) UIT. 25.5 El incumplimiento de la obligación de utilizar envases conteniendo las etiquetase marbetes del productor en la comercialización de semillas, en contravención de lo dispuesto por el articulo 15° del presente Reglamento, asi corno la venta ambulatoria o a granel de semillas, serán sancionados con multa no menor de una (1) ni mayor a diez klO) UIT. 2o.6 El incumplimiento de la obligación de utilizar envases sellados o cerrados para el comercio de semillas, en contravención de lo dispuesto por el articulo 16° del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a diez ( 1 O) UIT. 25.7 El que incumpla la obligación de permitir el acceso de los Inspectores de la Autoridad en Semillas para realizar las inspecciones de supervisión establecidas en el articulo 22° del presente Reglamento o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Autoridad en Semillas, sera sancionado con multa no menor de cinco (5) ni mayor a cincuenta (50) UIT. 25.8 El que engañe sobre la calidad o el origen de la semilla, o que comercialice como semilla certificada aquella que no lo es, o que utilice para comercIalIzar semillas una categoría de la clase certIfIcada que no posee, será sancionado con una multa no menor de cinco (5) rn mayor a cincuenta (50) UIT. 25 9 El que 111cumpla cualquiera de las normas o requIsItos establecidos en los Reglamentos Específicos por Cultivos, exIgIbles a la producción de semillas de todas las clases y categorías, así como a la producción y comercio de variedades nativas, será sancionado con una multa no menor de una (1) nI mayor a diez (·IO) UIT En todos los casos, de manera conJLinta con la sanción se aplicará la medida complementaria de comiso adminIstratIvo de las semillas y, en el caso de los establecImIentos, se aplicará adIcIonalmente la medida complementaria de clausura temporal no menor de qu111ce (15) rn mayor de noventa (90) días l1ábIles. En el caso de las InfraccIones contempladas en los numerales 25 1 y 25.3, adIcIonalmente a la sanción y a las medidas complementarias generales, se aplicará la medida complementaria de InhabIhtacIón temporal por un ("I) año para la obtención del registro correspondiente o para la presentación de la Declaración de Comerciante de Semillas; en caso de reIncIdencia, la InhabI1itacIón será permanente. En el caso de las InfraccIones contempladas en los numerales 25 7 y 25 8, adIcIonalmente a la sanción y a las medidas complementarias generales, se aplicará la medida complementaria de cancelación de los registros y de la Declaración de Comerciante de Semillas, inhabIlItándosele para su obtención por un (1) año; en caso de reIncIdencIa, la Inl1abIlItacIón será permanente. El 111cumplImIento de las oblIgacIones de las personas delegadas o autonzadas para realizar la función de certIfIcacIón de semillas, será sancionado con multa no menor de cinco (5) ni mayor a cincuenta (50) UIT. En este caso; de manera conjunta con la sanción se aplicará la medida complementaria de suspensión temporal por un (1) año de la función de certIficacIón de semillas; en caso de reincidencia, se cancelará la delegación o autorización de funciones, InhabIlitándosele para una nueva delegación o autorización de funciones por cinco (5) años. En caso que, luego de delegada o autorizada nuevamente la función de certificación de semillas, la persona incurriera en la misma infracción, la delegación o autorización será cancelada defInitIvamente; InhabilItándosele pem7anentemente. Artículo 26° .- Incumplí miento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de los procedimientos Los servidores de la Autoridad en Semillas incurren en infracción disciplinaria cuando incumplan sus obligaciones, entre otras, aquellas referidas a la celeridad de los procedimientos y a la elIminacIón de compleJidades o formalidades innecesarias; establecidas en los artículos 19° y 20° del presente Reglamento; debiendo ser sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 728. En caso de reIncIdencia o reiteración; la sanción disciplinaria no podrá ser menor o igual que la anteriormente impuesta. Los actos y diligencias elec1uados por la Autondad en Semillas en aplicación del presente articulo no const11uyen proced11rnen10 adrrnn1stra11vo. no siendo actos adrrnrns1rativos las sanciones disciplinarias nnpues1as a los servidores que incumplieron sus obligaciones Los mfrac1ores que rnal1c1osamen1e denuncien a los lunc1onanos o servidores de la Autoridad en Semillas para impedir o entorpecer la 1rnpos1c1ón de sanciones d1sc1pl1nanas. deberán ser ob¡eto de formalización de denuncia por parte del M1111s1erio Público DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Pago de tasas por servicios que presta la Autoridad en Semillas Las personas naturales o Jurídicas, públicas o privadas. 1nclu1das las Representaciones Diplomáticas y Orgarnsmos No Gubemarnentales. sociedades de hecho, pa1nmon1os au1ónomos. o cualquier o1ra entidad. están su¡e1os al pago de las tasas por los servicios que pres1a la Autoridad en Semillas, salvo ley expresa o acuerdo internacional suscri1o por el Perú SEGUNDA.- Autonomía de la labor de los inspectores de la Autoridad en Semillas La labor de los servidores e inspectores de laAutondad en Semillas. por su carácter técnico, es realizada. en el aspecto funcional, de manera autónoma, su¡etándose estrictamente a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento En consecuencia. está prohIbIda y será sancionada dIscIplinanamente. toda exIgencIa o requIsIto no contemplado expresamente en la Ley el presente Reglamento. el TUPA de la Entidad o los procedImIentos publicados en el DIano OfIcIal El Peruano. Dichas exIgencIas o requIsItos son nulos de pleno derecho. Las medidas adoptadas por los servidores e inspectores de la Autoridad en Semillas solamente podrán ser impugnadas mediante los recursos admI111stratIvos que la Ley reconoce expresamente. La misma regla aplica en caso de delegación o autorización de funciones. TERCERA.- lnexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA Los servidores e inspectores de laAutondad en Semillas solamentepodránexIgIralosadm111IstradoselcumplImiento de los procedimientos o requIsItos adminIstratIvos que se encuentren previamente establecidos en el Texto úrnco de ProcedImIentos AdminIstratIvos TUPA. no pudiendo requenr procedImIento, trámite, requIsIto u otra 111foITT1acIón. documentación o pago que no consten en dicho TUPA. baJo responsabilidad del funcIonano o servidor público que los exIJa. debiendo aplicársele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 29060 - Ley del SIlencI0 Adm111IstratIvo CUARTA.- Medidas y requisitos fitosanitarios Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se suJetarán a las medidas y requIsItos filosanitanos que dicte la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; de conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1059. Los servidores e inspectores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria solamente podrán exigir a los administrados el cumplimiento de las medidas y requIsrtos filosanitanos que se encuentren expresa y previamente establecidos y publicados en el Diana Oficial El Peruano; no pudiendo requerir requIsrtos, información o documentación que no consten en dicha publicación, bajo responsabilidad administrativa y civil. Toda exigencia que contravenga la presente disposición es nula de pleno derecho. El Órgano de Control Interno de la entidad es responsable de verificar el cumplimiento de la presente disposición. QUINTA.- Simplificación Administrativa Precisase que las disposiciones referidas a la celeridad de los procedimientos y a la eliminación de compleJidades o foITTlalidades innecesarias, establecidas en los artículos 19° y 20° del presente Reglamento; son aplicables a lodos los procedimientos registrales tramitados ante la Autoridad en Semillas, sin excepción. Del mismo modo, precísase que, las disposiciones contenidas en los artículos 17° y 18° del Reglamento de la Ley General de SIPet11~ Lima, sébado 11 de octubre de 2008 0 NORMAS LEGALES 381269 Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, son aplicables a todos los procedimientos registrales tramitados ante la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, sin excepción, no limitándose solamente a los procedimientos de registro de insumos agrarios. SEXTA.- Alcance de la responsabilidad por Incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de los procedimientos Precisase que lo dispuesto por el articulo 26° del presente Reglamento y por el articulo 28° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, también comprende, en lo que sea aplicable, a las personas contratadas bajo el Decreto Legislativo NO 1057. SÉTIMA.- Facilidades para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento El órgano responsable de las funciones de planeamiento de la Autoridad en Semillas se encuentra obligado a facilitar los medios para que los órganos desconcentrados y de linea competentes puedan cumplir con las obligaciones de celeridad para la tramitación de los procedimientos. De otro lado, se encuentra prohibido de asignar disponibilidad presupuesta! cuando se contravenga lo dispuesto por la Sexta y Sétima DIsposIcIones Complementarias TransItonas del presente Reglamento Esta DIsposIcIón Complementaria F111al también es aplicable al órgano responsable de las funciones de planeamiento de la Autoridad Nacional en SarndadAgraria, el cual se encuentra obligado a atender y otorgar, a sólo requenmIento y baJo aprobación automática, lodo requenmIento efectuado por el órgano de asesoramiento legal de la entidad En caso de IncumphmIento se aplicará lo dispuesto por el artículo 26° del presente Reglamento o, de ser el caso, por el articulo 28° del Reglamento de la Ley General de Sarndad Agraria, sin per1uIcI0 de la responsabIlIdad cIvII y penal que corresponda por la omIsIón de acto funcional. OCTAVA.- Implementación de la autorización de funciones a personas naturales o jurídicas del sector privado La autonzacIón de funciones de la Autoridad en Semillas a personas naturales o Jurídicas del sector privado efectuada baJo los alcances del articulo 18° del presente Reglamento, debe respetar la libre competencia, no pudiendo la Autoridad en Semillas autorizar monopolios terntonales 111 de cualquier otro tipo, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 61° de la ConstItucIón Política del Perú. Ello 11nplIca que los precios a establecerse por las personas autorizadas resultan de la oferta y la demanda, no pudiendo fIJarse admI111stratIvamente NOVENA.- Promoción de la producción de cultivares nativos Con el propósito de fomentar la producción de semilla de la clase certIfIcada de variedades nativas, la Autoridad en lnvestIgacIón Agraria o quien l1aga sus veces, se encargará de realizar los ensayos de IdentIfIcacIón para la InscnpcIón en el Registro de Cultivares Comerciales; de todas aquellas variedades nativas susceptibles de ser aprovechadas económicamente. DÉCIMA.- Régimen para la celeridad en las notificaciones a los administrados Con la finalidad de garantizar una comunicación oportuna y fluida con los administrados; el órgano que dictó el acto practicará de ofIcI0 la notIficacIón de éste; estando prohibida la derivación o remIsIón del expediente o la solicitud de toda clase de intervención, sellos; vistos o rúbricas, a unidades de laAutondad en Semillas distintas al órgano competente. Esta disposición también es aplicable a los procedimientos tramitados baJo el Reglamento de la Ley General de Sa111dad Agraria. El Órgano de Control Interno de la entidad es responsable de verificar el cumplimiento de la presente disposición. UNDÉCIMA.- Prevalencia de las normas sobre simplificación administrativa y facilitación del comercio en el establecimiento de requisitos fitosanitarios Las reglas sobre simplIficacIón administrativa y facilitación del comercio establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria; deben ser respetadas por la Autoridad Nacional en San1dadAgrana al momen1o de la elaboración y aprobación de requ1s11os fitosan11anos para el ingreso al pais de plantas y productos vege1ales, 111cluyendo las semillas Las reglas sobre s1mpl1f1cac1ón adrrnn1stra11va y fac1htac1ón del comercio se incorporan au1oma11camente y de pleno derecho a todos los requ1s11os fi1osa111tanos y procedimientos establecidos y por es1ablecerse La Autoridad Nacional en Sanidad Agrana debe cumplir estnc1amen1e los principios de la Organ1zac1on Mundial del Comercio, en consecuencia, es1a proh1b1do el establec11rnen10 de requ1s11os f1tosan11anos para el ingreso al pais que creen o pudieran crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial internacional DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación Especifica El Reglamen1o de Cert1f1cac1on de Semillas sera aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el M1111s1ro de Agncul1ura. dentro del plazo maxImo de noventa (90) dias hab1les con1ados a partir de la vigencia del presen1e Reglamen1o El Reglamen1o de Cert1ficac1ón de Semillas y los Reglamentos Específicos por Cultivos deberán respetar las reglas para la celendad de los procedImIentos y elIm111acIón de compleJIdades o formalidades mnecesanas, establecidas en los artículos 19° y 20° del presente Reglamento SEGUNDA.- Obligación de actualizar el TUPA El órgano responsable de las funciones de planeamiento de la Autoridad en Semillas deberá cumplir con las dIsposIcIones conterndas en el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM para la actualización del TUPA de la Autoridad en Semillas y elevar el correspondiente proyecto de TUPA al lvlI111sterio de Agricultura, dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vIgencIa del presente Reglamento: en caso contrario se 111cumrá en responsabilidad admI111stratIva. cIvII y penal. El Decreto Supremo mediante el cual se apruebe la actualización del TUPA aprobará. a su vez. las tasas por los servIcIos que brinde la Autoridad en Semillas. TERCERA.- Regulación transitoria Los procedImIentos 111IcIados antes de la entrada en vIgencIa del presente Reglamento. se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión No obstante. son aplicables a los procedImIentos en trámite, las dIsposIcIones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los admI111strados frente a la AdmInIstracIón CUARTA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente Las autonzacIones, certIfIcados. permisos y registros otorgados baJo la normatIvIdad preexistente no se verán afectados por la vIgencIa del presente Reglamento QUINTA.- Desempeño de las funciones de la Autoridad en Semillas Precísase que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SE NASA; continuará desempeñándose como Autoridad en Semillas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas, el artículo 18 del presente Reglamento, y los artículos 30° y 31° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-AG; hasta el 31 de dIcIembre de 2008. El Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA ejercerá las funciones de la Autoridad en Semillas a partir del 1° de enero de 2009. El órgano responsable de las funciones de planeamiento del INIA es responsable de garantizar que, a más tardar el 1° de enero de 2009, los procedimientos correspondientes a laAutondad en Semillas, en su versión actualizada en el TUPA del SENASA de conformidad con la Segunda DIsposIcIón Complementaria Transitoria; se encuentren transpuestos al TUPA del INIA. SEXTA.- Domicilio de la Autoridad en Semillas Precísase que se encuentran vigentes las reglas de domicIlI0 y emplazamiento contenidas en el artículo 2° del Reglamento de Orga111zacIón y Funciones del SENASA y en la Quinta Disposición Complementaria 381270 0 NORMAS LEGALES El~,,:, Lima, ;aoa~o 11 de c,:lubte de 2008 Final del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria. La existencia de órganos Desconcentrados no altera la determinación exclusiva del domicilio real y procesal del SENASA en la ciudad de Lima, estando prohibida la alteración o variación de su domicilio procesal Las notificaciones efectuadas fuera del domicilio real y procesal del SENASA son manifiestamente contrarias al texto expreso y claro de los articulas 157° y 158° del Código Procesal Civil y, de ser el caso, del articulo 20° de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. La presente Disposición Complementaria Transitoria también será aplicable al Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA a partir del 1° de enero de 2009, manteniendo su vigencia en lo referido al SENASA SÉTIMA.· Competencia de los órganos Desconcentrados de la Autoridad en Semillas Precisase que se encuentran vigentes las reglas de atribución de competencia y funciones contenidas en el Capitulo VII del Titulo IV del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA En tal sentido, aciarese que los órganos Desconcentrados del SENASA no son competentes en materia de asignación de disponibilidad presupuesta! 111 de contratación de personal, esto llltImo salvo delegación esenia y expresa del Titular del Pliego. Toda exIgencIa en contrano contraviene ma111fIestamente el texto expreso y claro del articulo 6° de la Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Los Organos Desconcentrados del SENASA carecen de representación procesal y no cuentan con legItImIdad para obrar como demandados. Toda exigencia en contrario contraviene ma111fIestamente el texto expreso y claro del literal a} del numeral 24 del articulo 2° de la ConstItucIón Política del Perú La presente DIsposIcIón Complementaria TransItorIa también será aplicable al Instituto Nacional de lnnovacIónAgrana - INIAa partir del ·1° de enero de 2009, manternendo su vigencia en lo refendo al SENASA OCTAVA.- Prohibición de duplicidad de procedimientos, trámites o requisitos El cumpl11niento por parte de los administrados de lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, el Reglamento de CertIfIcacIón de Semillas, y los Reglamentos Específicos, no podrá 11nphcar, baJo nmguna circunstancia, duplIcIdad de procedImIentos, trámites o requIsItos, ante una misma Entidad. En tal sentido, en tanto el SENASA eJerza las funciones de la Autoridad en Semillas, los procedImIentos, trámites y, en general, todas las actuaciones procesales, requendas para el cumplImIento de la Ley, el presente Reglamento y los Reglamentos Específicos, deben annornzarse y u111fIcarse con aquéllos en matena de sarndad agraria. NOVENA.- Actuación de la Oficina de Control Institucional Precisase que, en el caso de IncumphmIento de lo dispuesto por la Sexta y Sétima DIsposIcIones Complementarias Transitorias del presente Reglamento, la Oficina de Control Institucional del SENASA debe comunicar directamente el hecho a su contraparte de la autoridad que cometió el IncumplimIento, dentro del plazo máximo improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en que tome conocimiento de éste, debiendo realizar el seguimiento correspondiente hasta el resultado final, de lo cual Infonnará mensualmente por esenio al Titular del SENASA. La presente Disposición Complementaria Transitoria también será aplicable al Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA a partir del 1° de enero de 2009, manteniendo su vigencia en lo referido al SENASA. DÉCIMA.- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el ordenamiento Jurídico a la normatIvIdad preexistente que queda derogada en virtud del presente Reglamento, se entienden sustituidas por éste para todos los efectos legales. UNDÉCIMA.- Registro de oficio En el caso de aquellos cultivares que: (a) se vienen sembrando por más de cinco años y (b) no dispongan de origen genético conocido; serán inscritos de oficio en el Registro de Cultivares Comerciales. Para dicha labor, la Autoridad en Semillas dispondrá del plazo de cinco (05) años con1ados a par11r de la entrada en vigencia del presente Reglamen1o 263371-1