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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 019-97-EM — Reglamento de establecimientos de venta de gas licuado de petróleo para uso automotor

صدر في 1997-09-04 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
natural gas, transport/storage, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, standards, protection of environment
الفئات
energy

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  1. 1. Lavado y engrase.

  2. 2. Cambio de aceite.

  3. 3. Venta de lIantas, lubricantes, aditivos, baterfas, accesorios y dernas afines.

  4. 4. Cambio y reparaci6n de lIantas, alineamiento y balanceo.

  5. 5. Venta de artfculos propios de un minimercado.

  6. 6. Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestaci6n de servicio al publico en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento, ni afecte la seguridad del establecimiento. i. Estudio de Impacto Ambiental - EIA: Aquel que debe efectuarse previamente a la autorizaci6n de instalaci6n de un Gasocentro el mismo que abarcara aspectos ffsico- naturales, biol6gicos, socioecon6micos y culturales en su area de influencia, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y las capacidades del medio; asf como, prever los efectos y consecuencias de la realizaci6n del mismo, indicando medidas y controles a aplicar para lograr un desarrollo arm6nico entre la actividad del establecimiento y el ambiente. EI EIA debe contener el Plan de Manejo Ambiental - PMA, tanto para la etapa de instalaci6n, como para la de uso y funcionamiento del Gasocentro. j.Estudio de Riesgos: Aquel que debe efectuarse previamente a la autorizaci6n de instalaci6n de un Gasocentro, que cubre aspectos de seguridad en su area de influencia, con el prop6sito de determinar las condiciones existentes en el medio, asf como prever los efectos y consecuencias de la instalaci6n y operaci6n del mismo, indicando los procedimientos, medidas y controles que deberan aplicarse con el objeto de eliminar condiciones y actos inseguros que podrfan uscitarse en el Gasocentro 0 en el area de influencia de dicho Establecimiento. k. EI Estudio de Riesgos debera analizar detalladamente todas las variables tecnicas y naturales, que puedan afectar al Gasocentro y/o terceros, a fin de definir los rnetodos de control que eviten 0 minimicen situaciones de inseguridad, incluyendo el dimensionamiento de los sistemas y equipos contra incendios. I.Gas Licuado de Petr6leo, GLP: Hidrocarburos compuestos por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxfgeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable/explosiva. 3 m. Hidrocarburo: Todo compuesto orqanico, gaseoso, Ifquido 0 s61ido que consiste principalmente de carbona e hidr6geno. n.Plan de Contingencia: Documento elaborado para atacar emergencias tales como fugas, incendios, desastres naturales, etc.; el cual debe incluir, por 10 menos, la informaci6n siguiente: o. 1. Procedimiento de notificaci6n a seguirse para reportar el incidente y establecer una comunicaci6n entre el personal del lugar donde se produjera la fuga/emergencia, el personal ejecutivo del Gasocentro, DGH, OSINERG Y otras entidades, sequn se requiera.

  7. 2. Procedimiento para el entrenamiento del personal del gasocentro, en tecnicas de emergencia y respuesta.

  8. 3. Descripci6n general del area de operaciones.

  9. 4. Lista del tipo de equipos a ser utilizados para hacer frente a las fugas/emergencias.

  10. 5. Lista de contratistas 0 personas que forman parte de la organizaci6n de respuesta, incluyendo apoyo medico, otros servicios y logfstica. p.Planta de Abastecimiento: Instalaci6n en un bien inmueble, en la cual el GLP a granel puede ser objeto de operaciones de recepci6n, almacenamiento y trasvase para su posterior distribuci6n, sin que en ella se realice el envasado del producto en cilindro. Tarnbien se denomina "Planta de Venta de GLP". q.Planta de Producci6n de GLP: Instalaci6n en un bien inmueble, en el cuallos Hidrocarburos pueden ser objeto de procesos de transformaci6n con el objeto de producir propano, butano 0 mezcla de los mismos. En este tipo de instalaciones se incluyen las refinerfas y las plantas de procesamiento de condensados de Gas Natural. r.Planta Envasadora de GLP: Establecimiento especial e independiente, en el que una Empresa Envasadora almacena GLP con la finalidad de envasarlo en cilindros 0 trasegarlo a camiones tanques, estando prohibida de expender GLP para uso automotor. B. SIGLAS ANSI: American National Standard Institute. ASME : American Standard Mechanical Engineers. API: American Petroleum Institute. CEP : C6digo Electrico del Peru. DGH : Direcci6n General de Hidrocarburos. DREM : Direcci6n Regional de Energfa y Minas. FM : Factory Mutual. GLP : Gas Licuado de Petr6leo. INDECOPI : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci6n a la Propiedad Intelectual. 4 MEM : Ministerio de Energia y Minas. NFPA: National Fire Protection Association. NPGA : National Propane Gas Association. NTP : Norma Tecnica Peruana. OSINERG : Organismo Supervisor de la Inversi6n en Energia. RNC: Reglamento Nacional de Construcci6n. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. UL : Underwriters Laboratories Inc. TITULO II DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES AUTORI DADES COMPETENTES Articulo 30.- La aplicaci6n del presente Reglamento corresponde al Ministerio de Energia y Minas, a traves de la DGH y de OSINERG en cuanto a la fiscalizaci6n de las actividades, sin perjuicio de las atribuciones que Ie correspondan a INDECOPI, a las Municipalidades, a la Policfa Nacional y a los Consejos Transitorios de Administraci6n Regional. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 h), 120, 2a y 3a Disp.Compl. EMPRESAS DE AUDITORIA Articulo 40.- Sin perjuicio de 10 establecido en los dispositivos legales vigentes, el cumplimiento del presente Reglamento para el ejercicio de la facultad concedente por la DGH, podra efectuarse directamente 0 a traves de Empresas de Auditoria, de conformidad con el Reglamento de Empresas de Auditoria, para las Actividades Enerqeticas y sus normas modificatorias y complementarias. Igualmente, sin perjuicio de 10 establecido en los dispositivos legales vigentes, el cumplimiento del presente Reglamento para el ejercicio de la facultad fiscalizadora en el desarrollo de las actividades, corresponde a OSINERG, de conformidad con 10 establecido en la Ley No 26734 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 005-97-EM, y sus normas modificatorias y complementarias. Concordancias: D.L. No 25763.- Empresas de Auditoria e Inspectoria D.S. No 012-93-EM.- Reglamento del D.L. 25763 5 R. de E.G.L.P.P.U.A.: 2a Disp.Transit. 6 TITULO III DE LOS REQUISITOS PARA INSTALAR Y OPERAR ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE GLP PARA usa AUTOMOTOR - GASOCENTROS REQUISITOS Articulo 50.- Toda persona natural a jurldica, nacional a extranjera, que cumpla can las disposiciones legales vigentes y las contenidas en el presente Reglamento, podra comercializar GLP para usa automotor. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 a) ESTUDIOS DE RIESGOS Articulo 60.- Previa a la solicitud de instalaci6n de un Gasocentro, el interesado debera presentar a la DGH el EIA y el Estudio de Riesgos, correspondientes, para su evaluaci6n y posterior aprobaci6n par Resoluci6n Directoral, de acuerdo can las disposiciones legales vigentes respectivas. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 43, 1a Disp.Transit. DOCUMENTOS A PRESENTAR Articulo 70.- Para autorizar la instalaci6n de un Gasocentro, el interesado debe presentar una solicitud a la DGH a a las DREM, sequn se trate de Lima y el Callao a el resto del pais, respectivamente, acompafiada del informe favorable de una Empresa de Auditoria, can los datos, requisitos, informaci6n y/o documentos siguientes: a. Certificado de Compatibilidad de Usa y Certificado de Alineamiento. Para 10 cual, el interesado debera presentar a la Municipalidad Provincial de la jurisdicci6n donde esta localizado el terreno, entre otros, 10 siguiente:

  11. 1. Plano de ubicaci6n del terreno a escala 1:10,000

  12. 2. Plano de zonificaci6n general vigente.

  13. 3. Plano de distribuci6n general del proyecto, en escala 1:100, sefialando las partes mas importantes tales como, zona de tanques, Dispensadores, accesos, cercos, otros establecimientos a servicios, oficinas, etc.

  14. 4. Memoria descriptiva del proyecto. b. Nombre, nacionalidad y domicilio real del interesado. c. Copia del estatuto social; si se trata de persona juridica; 0, copia de la Libreta Electoral si se trata de persona natural. 7 d. Capias simples de las Resoluciones Directorales que aprobaron sus EIA y Estudio de Riesgos, correspondientes. e. Copia certificada del titulo de propiedad del terreno a de la minuta de compraventa del terreno legalizado a del contrato de arrendamiento del terreno legalizado a del contrato de cesi6n de usa del terreno legalizado, sequn sea el caso. f. Memoria descriptiva del proyecto, incluyendo los sistemas y equipos de seguridad. g. Especificaciones tecnicas de materiales y de construcci6n. h. Cronograma de ejecuci6n del proyecto. i. Metrados referenciales. j. Relaci6n de profesionales responsables del proyecto. k. Planas de:

  15. 1.Ubicaci6n en escala 1:500 can indicaci6n de carreteras, calles, pistas, veredas, pastes y torres que conducen cables de media yalta tensi6n, estaciones y subestaciones electricas, centro de transformaci6n y transformadores electricos: asf como, sernaforos, indicando la secci6n vial, incluyendo la red de agua publica can indicaci6n de los dos hidrantes a grifos contraincendios mas cercanos.

  16. 2.Situaci6n en escala 1:5,000, can indicaci6n de centros asistenciales, religiosos, educacionales, mercados, cines, teatros, restaurantes, centros comerciales, lugares de patrimonio cultural, reservas nacionales, zonas militares y policiales, comisarfas, establecimientos penitenciarios, lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia Municipal para tal fin, edificios u otras instalaciones, en un area tal que demuestre que la ubicaci6n propuesta no infringe las disposiciones del presente Reglamento.

  17. 3.Distribuci6n en escala 1:100, de los tanques can sus respectivas capacidades, islas, Dispensadores, zonas de lubricaci6n, aire comprimido, oficinas y otros contemplados para diferentes servicios. 4.lnstalaci6n rnecanica de tanques, tuberfas de GLP, Dispensadores y accesorios. 5.lnstalaciones electricas, 6.0bras civiles que sean aplicables al proyecto. 7.lnstalaciones sanitarias; incluyendo detalle de separador de grasas, en caso de incluir el servicio de lavado y engrase.

  18. 8.Circulaci6n sefialando los recorridos de ingreso y salida al Gasocentro, ingreso y salida a las islas de despacho, can los radios de giro establecidos y, en general, todo otro plano que sea necesario para definir el proyecto.

  19. 9.Sistemas de seguridad contra incendios a escala 1:100. I. Plan de Contingencia, para la etapa de instalaci6n. m. Fotos del terreno y areas circundantes. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 8,117 c) FORMALI DAD DE LOS PLANaS 8 Articulo 80.- Los planas requeridos en el Articulo 70 deben ser presentados en capias legibles, firmados par el solicitante a representante legal y ei/los profesional(es) colegiado(s) debidamente registrado(s) y habilies) en su(s) respectiva(s) especialidad(es). RESOLUCION DE AUTORIZACION DE INSTALACION DEL GASOCENTRO Articulo 90.- Can el informe favorable de la Empresa de Auditoria, acompafiado de los datos, requisitos, informaci6n y/o documentos sefialados en el Articulo 70, la DGH en Lima y Callao, y las DREM en el resto del pais, luego de efectuada la evaluaci6n correspondiente, emitiran la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n del Gasocentro, en un plaza no mayor de veinte (20) dlas utiles siguientes de presentada la solicitud, en caso de no existir observaci6n alguna al proyecto. De existir observaci6n dicha Resoluci6n Directoral se expedira dentro de los diez (10) dlas utiles siguientes de presentada la subsanaci6n, siempre y cuando esta 10 amerite. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 7,117 c) L1CENCIA DE CONSTRUCCION Articulo 100.- Para solicitar la Licencia de Construcci6n, el interesado debera presentar, a la Municipalidad Distrital de la jurisdicci6n respectiva, el Certificado de Compatibilidad de Usa y el Certificado de Alineamiento, otorgados par la Municipalidad Provincial, y la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n, emitida par la DGH a DREM, sequn corresponda, mas los planas de distribuci6n general y los de detalle de las obras civiles. Can la Licencia Municipal de Construcci6n y la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n expedida par la DGH a par la DREM respectiva, el interesado procedera a ejecutar el proyecto de acuerdo al RNC y a 10 que dispone el presente Reglamento. Concordancias: L.O. de Municip.: 65 11), 31, 32, 117 c) CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION Articulo 110.- Si dentro de noventa (90) dlas calendario de recibida la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n, el interesado no hubiere iniciado las obras correspondientes, dicha Autorizaci6n quedara sin efecto. EI indicado plaza podra ser prorrogado par la DGH a la DREM, sequn corresponda, hasta un maximo de noventa (90) dlas calendario adicionales, previa justificaci6n debidamente documentada. SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE USO Y FUNCIONAMIENTO Articulo 120.- Una vez concluida la etapa de instalaci6n, el interesado presentara a la DGH a DREM, sequn sea el caso, una solicitud para la autorizaci6n de usa y funcionamiento del Gasocentro, acompafiando 10 siguiente: a. Los planas definitivos de la obra debidamente aprobados par la DGH. 9 b. EI Certificado del cumplimiento de las recomendaciones del Estudio de Riesgos, par parte del profesional a de la Empresa que efectu6 el citado Estudio. c. EI informe favorable de la Empresa de Auditoria, luego de haber verificado y constatado que las instalaciones y las operaciones se realizaran de acuerdo a las normas de seguridad; para 10 cual debera haberse efectuado como minima tres (3) pruebas operativas continuas de todo el sistema; y, demostrado que, durante la operaci6n, no se present6 ninguna fuga u otra anomalfa. d. EI Certificado de Conformidad de Obras Civiles, emitido par el Municipio correspondiente. e. Fotos de detalle de las instalaciones. La DGH a la DREM, sequn sea el caso, luego de efectuada la evaluaci6n correspondiente, emitiran la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento, en un plaza no mayor de veinte (20) dlas utiles siguientes de presentada la solicitud, en caso de no existir observaci6n alguna. De existir observaci6n, dicha Resoluci6n Directoral se expedira dentro de los diez (10) dlas utiles siguientes de presentada la subsanaci6n, siempre y cuando esta 10 amerite. TRAMITE DE LA L1CENCIA DE FUNCIONAMIENTO Articulo 130.- Can Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento, el interesado debera tramitar ante la Municipalidad Distrital de la jurisdicci6n que corresponda, la Licencia de Funcionamiento respectiva. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS Articulo 140.- Una vez obtenida la Licencia Municipal de Funcionamiento, el interesado presentara una solicitud a la DGH can el objeto de proceder a inscribirse en el Registro de la Direcci6n General de Hidrocarburos, acompafiando los documentos siguientes: a. Copia simple de la Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Usa y Funcionamiento. b. La Licencia Municipal de Funcionamiento. c. La P61iza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros. d. Plan de Contingencia para el Gasocentro autorizado. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 b), 1a Disp.Compl. MODIFICACION Y/O AMPLIACION DE INSTALACIONES Articulo 150.- En caso de requerirse la modificaci6n y/o ampliaci6n de las instalaciones de un Gasocentro, el interesado debera solicitar y obtener, previa al inicio de la obra, autorizaci6n de modificaci6n y/o ampliaci6n ante la DGH a la DREM, sequn corresponda, de acuerdo can el presente Reglamento, acompafiando el Certificado de Compatibilidad de Usa y el Certificado de Alineamiento, otorgados par la Municipalidad Provincial respectiva; adjuntando, de ser el caso, aquellos requisitos, informaci6n y/o documentos, contenidos en los Articulos 60, 70, 80 Y 90 del presente Reglamento. 10 Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 e) ESTACIONES DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLES L1QUIDOS Articulo 160.- Las Estaciones de Servicios de Combustibles Uquidos que deseen comercializar GLP para usa automotor, deberan solicitar y obtener, previamente, la correspondiente autorizaci6n ante la DGH a la DREM, sequn corresponda, acompafiando los informes que certifiquen que las condiciones del local cumplen can los requisitos establecidos en los Articulos 60, 70, 80 Y 90 del presente Reglamento, para la instalaci6n de un Gasocentro. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 92 DECLARACION JURADAS. DOCUMENTACION FALSA. ACCIONES LEGALES Articulo 170.- Todos los documentos, tales como capias, informes, datos, fotos, etc., presentados ante la DGH a la DREM, sequn corresponda, a efectos de lIevar a cabo la obtenci6n de cualquier de las autorizaciones contempladas en el presente Reglamento, tendran caracter de declaraci6n jurada. En consecuencia, la presentaci6n de un documento falso a falsificado, par parte del interesado, sera de su exclusiva responsabilidad, asumiendo aquel las acciones legales a que hubiere lugar. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 a) 11 TITULO IV DE LA SEGURIDAD DE LOS GASOCENTROS CAPITULO I NORMAS PARA LA CONSTRUCCION V SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES CONDICIONES DE SEGURIDAD. SUPERVISOR Articulo 180.- EI responsable de las condiciones de seguridad de un Gasocentro, es el propietarioloperador, estando obligado a cumplir can las disposiciones legales contenidas en el presente Reglamento. Asimismo, mientras el Gasocentro se encuentra prestando servicio al publico, debe estar en forma permanente, par 10 menos, un supervisor entrenado en operaciones y seguridad en el manejo de GLP; estando, igualmente, obligado a cumplir can las disposiciones legales que sean aplicables. Todo Gasocentro debe contar, adernas, can la asesorla de un profesional en prevenci6n de riesgos. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 b), 22 DISTANCIAS MINIMAS Articulo 190.- Para otorgar Resoluci6n Directoral de Autorizaci6n de Instalaci6n de un Gasocentro en zonas urbanas, se exigi ran distancias minimas, que seran medidas como las proyecciones horizontales en el suelo y se tornaran referidas al Dispensador, al punta de descarga de la valvula de seguridad y a las conexiones de carga a los tanques. Dichas distancias minimas seran las siguientes: a. Cincuenta (50) metros de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas y centros de transformaci6n y transformadores electricos, b. Cincuenta (50) metros del limite de propiedad de un predio destinado a can un proyecto aprobado para un centro educativo, mercados, supermercados, hospital, cllnica, iglesia, cine, teatro, cuarteles, zonas militares, cornisarlas a zonas policiales, establecimientos penitenciarios, lugares de espectaculos publicos, que tengan Licencia Municipal para tal fin. Dicha menci6n se hara en forma radial desde los puntas donde se pueden producir gases. DISTANCIAS ENTRE GASOCENTROS V/O UNA PLANTA ENVASADORA Articulo 200.- Entre un Gasocentro y otro Gasocentro y/o una Planta Envasadora de GLP, para el caso de los tanques, aereos, las distancias minimas seran de: CAPACIDAD TOTAL DE ALMACENAMIENTO DISTANCIA DE UN GASOCENTRO V/O PLANTA ENVASADORA DE GLP 12 Hasta 10 m3 100 m. + 10 a 20 m3 150 m. + 20 a 40 m3 250 m. TANQUES ENTERRADOS 0 MONTICULADOS Articulo 210.- En los casas de los tanques enterrados a monticulados, independientemente de su capacidad, estos se ubicaran a una distancia minima de cien metros (100.00 m.), desde el limite de propiedad de otro Gasocentro y/o de una Planta Envasadora de GLP. CONSTRUCCION DE LOS GASOCENTROS Articulo 220.- Los Gasocentros deberan construirse a cielo abierto. No esta permitida su construccion en la parte baja de edificios, en satan as de cualquier tipo, ni en terrenos que impidan una adecuada ventilacion y dispersion de los vapores de GLP, en caso de fugas. Se prohibe cualquier autorizacion para la instalacion de Gasocentros en via publica. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 117 c) GASOCENTROS A LO LARGO DE LAS CARRETERAS Articulo 230.- Los Gasocentros que se construyan a 10 largo de las carreteras deberan sujetarse a las siguientes disposiciones: a. Los Dispensadores se ubicaran a una distancia minima de viente metros (20.00 m.) del borde de la carretera allimite mas cercano de la propiedad donde se proyecta ubicar el Gasocentro; can el fin de disponer de espacio suficiente para la construccion de pistas de servicio, que vienen a ser las vias de ingreso y/o salida de los vehiculos. b. Los Gasocentros solo podran tener acceso a la carretera mediante dos pistas de servicio de desaceleracion y aceleracion (entrada y salida), independientes de la via principal, cuya longitud minima sera de veinticinco metros (25.00 m.). c. Debera limitarse c1aramente, mediante la construccion de sardineles pintados can pintura de facil visibilidad diurna y nocturna, la isla de seguridad formada par la carretera y las pistas de servicio, a fin que el transite vehicular quede canalizado y solo pueda utilizarse, tanto para el ingreso a salida, las pistas de servicio. d. Los Gasocentros se ubicaran en caso de intersecciones a nivel, a una distancia del centro de interseccion no menor de doscientos metros (200.00 m.) para las carreteras principales y cien metros (100.00 m.) para las carreteras secundarias. TANQUES DE LOS GASOCENTROS DE CARRETERAS Articulo 240.- Los Gasocentros ubicados a 10 largo de las carreteras tendran sus construcciones (oficinas, area de tanques, etc.) a una distancia minima de veinticinco metros (25.00 m.) del borde de la carretera allimite mas cercano de la propiedad donde se ubicara el Gasocentro. 13 GASOCENTROS UBICADOS EN ZONAS URBANAS Articulo 250.- Para los Gasocentros ubicados en zonas urbanas, el area minima de terreno estara en funci6n del radio de giro por cada isla dentro del Gasocentro; el radio minima sera de catorce metros (14.00 m.) para vehiculos de carga y autobuses, y de seis metros y cincuenta centfmetros (6.50 m.) para los dernas vehiculos. Los Gasocentros que no satisfagan el radio minima de giro de catorce metros (14.00 m.) no podran prestar servicio a vehiculos de carga y autobuses, y estan obligados a colocar un aviso conteniendo tal prohibici6n. En carreteras, el area de terreno estara en funci6n de las especificaciones anotadas en los Articulos 230 Y 240, Y los radios de giro deberan ser tomados integramente dentro de la propiedad. ISLA DE DISPENSADORES. RETIRO MINIMO Articulo 260.- Para la isla de Dispensadores en zonas urbanas, el retiro minima sera de cinco metros (5.00 m.) a partir del borde interior de la vereda. AREAS URBANAS. ANCHO DE ENTRADAS Y SALIDAS Articulo 270.- En las areas urbanas, el ancho de las entradas y de salidas sera de seis metros (6.00 m.) como minima y ocho metros (8.00 m.) como maximo, medidas perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada 0 salida afectara sola mente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada, siendo obligatorio tener una entrada y una salida por la misma calle; no pudiendo hacer uso de las esquinas para ingresos y salidas. Para los gasocentros que se ubiquen en las carreteras, el ancho de las entradas y salidas no podran exceder de doce metros (12.00 m.), medida perpendicularmente al eje de las mismas. ZONAS URBANAS. ANGULO DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS Articulo 280.- EI anqulo de las entradas y salidas de los Gasocentros, en zona urbana, sera de cuarenta y cinco grados (450) sexagesimales como maximo y de treinta grados (300) sexagesimales como minimo, medidas tomadas dentro de la proyecci6n dellfmite de propiedad a la calzada, en el caso de carreteras el anqulo de entrada y salida de los Gasocentros sera de treinta grados (300) sexagesimales. EI anqulo se rnedira desde el alineamiento del borde interior de la vereda. IMPOSIBILIDAD DE TENER MAS DE UNA ENTRADA Y SALIDA SOBRE LA MISMA CALLE Articulo 290.- Todo Gasocentro no podra tener sobre la misma calle, mas de una entrada y una salida. En las zonas colindantes con las vias de transite, de los Gasocentros, deberan mantenerse 0 construirse veredas 0 sardineles, de acuerdo al ancho y nivel fijados por el Departamento de Obras del Municipio Distrital; con excepci6n, del espacio destinado al ingreso y salida de vehiculo, en cuya zona la vereda tendra la mitad de la altura prevista, con una pendiente del diez por ciento (10%) como maximo en los tramos de uni6n de ambas veredas, respecto de la vereda mas baja con la calzada. TECHADO DE LOS DISPENSADORES Articulo 300.- En caso se desee techar las zonas adyacentes a los Dispensadores 0 grupos 14 de Dispensadores donde se detienen los vehiculos para su servicio, la altura minima sera de cuatro metros y noventa centfmetros (4.90 m.). EI techo debera ser de material resistente a fuego y todas las instalaciones electricas deberan ser a prueba de explosi6n incluyendo la luminaria utilizada. MATERIAL UTILIZADO Articulo 310.- Todo el material de construcci6n utilizado en los Gasocentros debe ser no combustible dentro de un radio de diez metros (10.00 m.) de los puntas de transferencia de GLP. APLICACION DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCION Articulo 320.- En 10 no previsto en este Reglamento, para otorgar las autorizaciones de construcci6n e instalaci6n se reqira par el RNC vigente. 15 CAPITULO II TANQUES DE ALMACENAMIENTO NORMAS TECNICAS Articulo 330.- Los Gasocentros deben tener tanques de almacenamiento de GLP disefiados, fabricados y probados, de acuerdo a 10 establecido en la Norma Tecnica Peruana emitida par INDECOPI; y, en caso de ausencia, par 10 establecido en el C6digo ASME Secci6n VIII, Divisi6n 1 a Divisi6n 2, para recipientes a presi6n. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 51 TANQUES DE ALMACENAMIENTO. ESPECIFICACIONES TECNICAS. CERTIFICACION ACREDITADA POR EL INDECOPI Articulo 340.- Los Gasocentros unicarnente operaran can tanques de almacenamiento que hayan sido fabricados de acuerdo a especificaciones que sefialan las normas mencionadas en el articulo anterior, 10 cual sera acreditado mediante certificados otorgados par organismos de certificaci6n acreditados ante INDECOPI. Entre otros datos, el Certificado indicara 10 siguiente: a. Nombre del Fabricante. b. Tipo de acero utilizado. c. Porcentaje de radiografiado del cien par ciento (100%) de la soldadura. d. Presi6n de prueba hidrostatica. e. Capacidad total del tanque. f. Fecha de fabricaci6n. g. Presi6n de disefio h. Presi6n de operaci6n. i. Normas de disefio y fabricaci6n. Toda la informaci6n debera estar estampada en placa visible, adherida al tanque de almacenamiento. REQUISITO PARA LA INSTALACION DE LOS TANQUES Articulo 350.- Los tanques de almacenamiento de GLP, en los Gasocentros, podran ser 16 instalados a nivel de piso a una altura maxima de un metra (1.00 m.) del nivel inferior del tanque, enterrados a monticulados, en funci6n de 10 que defina el Estudio de Riesgos. CERTIFICACION DEL FABRICANTE Articulo 360.- Los tanques de almacenamiento, instalados en los Gasocentros, deben contar can la certificaci6n del fabricantes y, como minima, can los siguientes accesorios. a. Medidor de nivel can indicador local. b. Term6metro ubicado en el nivel minima del llquido. c. Man6metro calibrado can conexi6n a la fase de vapor, can un rango de cera (0) a trescientas (300) Iibras par pulgada cuadrada (psi) como minima. d. Valvula check en las conexiones de entrada de GLP al tanque, valvulas de exceso de f1ujo en todas las conexiones de salida de GLP, incluyendo la conexi6n del man6metro, si esta supera un orificio interno No 54, excepto en las conexiones que corresponden a valvulas de seguridad (Valvulae Nivel Liquido). e. Linea a tierra para descarga de corriente estatica. f. Toda linea de purga no sera menor a 1.905 cm. (3/4 de pulgada) en tuba de Cedula 80 (soldada) y debera contar can doble valvula, separadas como minima 0.30 m. y la segunda valvula contara can un tap6n rascado en el extrema libre. Si la instalaci6n del tanque de almacenamiento sera enterrado a monticulado, se debe contar can la certificaci6n de que este ha sido construido para tal condici6n. L1BRO DE REGISTRO DE INSPECCIONES Articulo 370.- Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar can un Libra de Registro de Inspecciones, autorizado par la DGH a la DREM, sequn corresponda, en el que se consiqnara la siguiente informaci6n: a. Nombre del fabricante. b. Fecha de fabricaci6n. c. Nurnero de serie. d. Fecha de instalaci6n. e. Fecha de las pruebas realizadas. f. Descripci6n y resultados de las pruebas realizadas. g. Reparaciones efectuadas a los accesorios. h. Cambia de ubicaci6n. i. Fecha y resultados de las inspecciones. j. Ubicaci6n a nivel de piso a enterrado. 17 CAPACIDAD MINIMA DE LOS TANQUES Articulo 380.- Cad a tanque de almacenamiento de los Gasocentros no podra tener una capacidad menor al equivalente de cinco metros cubicos (5 m3) de capacidad de agua y la maxima capacidad total instalada en un Gasocentro no podra superar el equivalente de cuarenta metros cubicos (40 m3) de capacidad de agua. CONTRATACION DE ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE GLP Articulo 390.- Los propietarios u operadores de los Gasocentros deberan contratar a un profesionalo una empresa especializada en mantenimiento de instalaciones de GLP, inscrita en el Registro de la DGH, para el mantenimiento, la revisi6n total, pruebas de presi6n hidrostatica y medici6n de espesor, de acuerdo a 10 que establecen las normas tecnicas vigentes, de todos los tanques y accesorios, incluyendo verificaci6n de la protecci6n cat6dica contra la corrosi6n, si fuera el caso. Las pruebas realizadas deberan anotarse en el Libro de Registro de Inspecciones y la entidad que las realiza debera emitir los certificados correspondientes, debidamente suscritos. PRUEBAS E INSPECCIONES Articulo 400.- Las pruebas e inspecciones a que se refiere el articulo anterior deberan realizarse de acuerdo a la normatividad tecnica vigente y cuando se den las siguientes condiciones: a. EI tanque haya estado expuesto al fuego. b. EI tanque haya sufrido dartos par sismos, vibraciones u otros movimientos; inundaciones y otros casas fortuitos. c. No se conozcan los resultados de las pruebas realizadas anteriormente. d. Se instale un tanque nuevo. e. Se reinstale un tanque trasladado de otro lugar. f. Se reparen, inspeccionen, reemplacen a trasladen los accesorios conformantes de todo el sistema de recepci6n, almacenamiento y despacho de GLP para vehiculos. OBLIGACION DE GRABARA LA FRASE "GAS COMBUSTIBLE, NO FUMAR" Articulo 410.- Los tanques de almacenamiento en los Gasocentros, instalados a nivel de piso, conforme se sefiala en el Articulo 350 del presente Reglamento, deben tener pintado, en el cuerpo del mismo, la frase "GAS COMBUSTIBLE, NO FUMAR" en letras de imprenta perfectamente visibles, sabre fonda viva mente contrastante, sequn 10 indicado par la Norma Tecnica Peruana No 399.010. Adicionalmente, debera sefializarse can el slrnbolo pict6rico (rombo) de la Norma Tecnica Peruana No 399.015, nurnero de las Naciones Unidas (UN 1075) Y la simbologia de NFPA 49/325M (1,4,0). 18 En el area donde se encuentren instalados los tanques enterrados a monticulados deben colocarse paneles externos, can las frase "GAS COMBUSTIBLE, NO FUMAR" en letras de imprenta perfectamente visibles, sabre fonda viva mente contrastante, sequn 10 indicado par la Norma Tecnica Peruana No 399.010. EI panel contendra, igualmente el slrnbolo pict6rico (rombo) y la simbologia a que se hace referencia en el parrafo precedente. ZONA DE SEGURIDAD DELIMITADA Articulo 420.- Los tanques de almacenamiento instalados a nivel del piso, enterrados a monticulados, deben estar colocados dentro de una zona de seguridad delimitada par una cerca rnetalica de reja a malia, la misma que debe tener una altura minima de un metro y setenticinco centfmetros (1.75 m.) y maxima de dos metros (2.00 m.) y estar a una distancia de un metro (1.00 m.) de la proyecci6n horizontal del tanque a de la base del talud; asimismo, deben estar protegidos par defensas contra impacto, y de facil acceso en caso de presentarse una situaci6n de emergencia. ESTUDIO DE RIESGOS Articulo 430.- EI Estudio de Riesgos definira si el ambiente, donde esten ubicados los tanques instalados a nivel del piso, deben estar separados del area de despacho y de las dernas instalaciones del establecimiento par una pared deflectora de material noble y resistente al fuego. FORMA DE INSTALACION DE LOS TANQUES Articulo 440.- Los tanques para almacenamiento de GLP se instalaran sabre bases de concreto armada a mamposteria. Las bases y los soportes deben disefiarse considerando todos los esfuerzos que pueden existir, tales como efectos slsmicos, termicos, vibraciones, etc. Los soportes seran disefiados considerando grado ocho (8) en la escala sismica de Mercalli Modificada. Los tanques deben ser construidos de acuerdo a reconocidos estandares de disefio como: ASME Secci6n VIII Divisi6n 1 a Divisi6n 2, API 650, API 12B, API 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316, API Std. 620, API Std. 2510, API Std. 2510A, a sus equivalentes. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ASME Articulo 450.- Los tanques enterrados a monticulados deben ser disefiados y construidos de acuerdo can las Normas ASME, especfficas para tal fin y estar provistos de protecci6n cat6dica y protecci6n anticorrosiva; y deben estar cubiertos par material no corrosivo, tal como arena de rio a polvillo de cantera, can un espesor de treinta centfmetros (0.30 m.) como minima. Esta prohibido el transite vehicular sabre el area de tanques enterrados; para 10 cual, el area respectiva debe estar sefializada y protegida can barreras ffsicas. MINIMA PROFUNDIDAD DE LA PARTE SUPERIOR DE UN TANQUE Articulo 460.- La minima profundidad de la parte superior de un tanque can relaci6n al enterrado debera ser de sesenta centfmetros (0.60 m.). Las valvulas y accesorios del tanque deben ser accesibles para la operaci6n y mantenimiento; y, deben estar protegidas adecuadamente. La transferencia de GLP Ifquido a tanques debe tener un punta de carga en un area externa del tanque de almacenamiento de GLP, a una distancia de tres metros (3.0 m.), como minima, respecto a la proyecci6n horizontal del tanque mas cercano. 19 PUNTaS DE CARGA DE LOS TANQUES. DISTANCIAS Articulo 470.- Los puntos de carga de los tanques deben ubicarse a una distancia minima de diez metros (10.00 m.) con respecto a la proyeccion horizontal de las Ifneas aereas que conduzcan electricidad de media 0 alta tension y a una distancia minima de ocho metros (8.00 m.) de los edificios mas cercanos. Las subestaciones electricas 0 los transformadores electricos elevados, que se encuentran sobre los cuatro metros y sesenta centfmetros (4.60 m.) deben estar ubicados a una distancia no menor a siete metros y sesenta centfmetros (7.60 m.) a las conexiones de carga a los tanques 0 a los puntos de descarga de la valvula de seguridad, donde puedan existir atrnosferas dentro del rango de explosividad. VALVULAS DE SEGURIDAD Articulo 480.- Las valvulas de seguridad de los tanques para el uso de GLP, deben ser aprobadas y certificadas por el fabricante, y deben estar entubadas y protegidas del ingreso de elementos extrafios. EI sistema de descarga debe ser vertical, entubado y a una altura minima de dos metros (2.00 m.) del nivel del piso 0 del punto superior del tanque, la que sea mas elevada. Estas valvulas deben ser inspeccionadas, revisadas y calibradas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, 10 cual debe constar en el Libro de Registro de Inspecciones. INSTRUMENTOS DE LECTURA Articulo 490.- Los instrumentos de lectura, como rnanornetros, termornetros, etc., del tanque de almacenamiento se ubicaran en una posicion que permita su facil lectura para el operador. LECTURA DE MEDIDORES Articulo 500.- Para facilitar la lectura de los medidores de nivel de Ifquido, en los tanques instalados a nivel del piso, debe contarse con una escalerilla fija rnetalica 0 de material no combustible, que no debera presentar obstaculo al facil acceso a las valvulas, DISTANCIAS MINIMAS DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO Articulo 510.- Las distancias minimas de los tanques de almacenamiento a los Ifmites (frontal, laterales y posterior) de la propiedad del Gasocentro, seran las siguientes: DISTANCIA EN METROS Capacidad de Allfmite de la Entre tanques agua del Tanque Propiedad Contiguos de GLP m3 A nivel Enterrado A nivel Enterrado del piso del piso De 5 a 10 8.0 5.0 1.5 1.0 De + 10 a 40 15.0 5.0 1.5 1.5 20 CAPITULO III NORMAS DE SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES INSTALACION DE TUBERIAS. PROFUNDIDAD MINIMA Articulo 520.- Cuando se instalen tuberlas enterradas, la profundidad minima sera de sesenta centfmetros (0.60 m.) bajo el nivel del piso y contara can protecci6n cat6dica, can recubrimiento anticorrosivo can acabado en pintura amarilla acre, INDECOPI S-3 (NTP 399.012), las siglas GLP y f1echas que indiquen el sentido del f1ujo, pintado en negro par cada metro de tuberia, y cubierta de un material no corrosivo, tal como arena de rio a paiva de cantera can un espesor de treinta centfmetros (0.30 m.) como minima. Se debe considerar y tamar precauciones especiales sabre el efecto que puedan tener sabre elias las cargas originadas par el transite y movimientos sismicos. Deben tener sefializaci6n en superficie para protegerlas de futuras excavaciones. EMPAQUETADURA DE LAS CONEXIONES. MATERIAL A UTILIZAR Articulo 530.- Las empaquetaduras de las conexiones deben ser de material resistente al fuego y al GLP, en su fase Ifquida y de vapor, y deben garantizar hermeticidad. Deben tener un punta de fusi6n sabre los quinientos treintiocho grados centfgrados (5380C) y ser de metal u otro material adecuado confinado en el metal. TUBERIAS, ACCESORIOS Y VALVULAS. PRUEBAS HIDROSTATICAS Articulo 540.- Todas las tuberias, accesorios y valvulas deben ser probadas luego de su montaje. En las pruebas hidrostaticas se aplicaran presiones que no sean inferiores a una y media veces (1 .5) la presi6n de trabajo a la presi6n de vapor mas alta esperada, la que sea mayor. Estas pruebas deben ser auditadas par una Empresa de Auditoria. VALVULA DE SEGURIDAD 0 DE ALiVIO Articulo 550.- Se instalara una valvula de seguridad a de alivio can capacidad de descarga adecuada en los tramos de tuberia en que pueda quedar atrapado el GLP en su fase Ifquida, entre las valvulas de cierre. La presi6n de apertura no debe ser menor de cuatrocientas libras par pulgada cuadrada (400 psi) ni mayor de quinientos libras par pulgada cuadrada (500 psi), de acuerdo a la norma NFPA 58. EI dispositivo aliviador de presi6n descarqara a la atm6sfera. Se debe disponer que la descarga se efectue en un lugar apropiado y en forma segura. DESCARGA DE GLP DESDE LOS CAMIONES TANQUE Articulo 560.- La descarga de GLP desde los Camiones Tanque a los tanques de almacenamiento se efectuara par media de bombas de GLP fijas e incorporadas en el mismo cami6n tanque y mangueras can conexiones de ajuste herrnetico, que sean autorizadas a certificadas par el fabricante para usar GLP, a conectarse en el punta de lIenado, sefialado en el Articulo 470. Todos los camiones deberan contar obligatoriamente can silenciador matachispas. ESTACIONAMIENTO DEL CAMION TANQUE 21 Articulo 570.- EI Cami6n Tanque que abastece GLP a los Gasocentros debera estacionarse dentro de las instalaciones del Gasocentro, debidamente calzada can tacos, a una distancia no menor de tres metros (3.00 m.) ni mayor de treinta metros (30.00 m.) del punta de lIenado y orientado hacia la zona de salida del establecimiento, estando terminantemente prohibido estacionarse en la via publica. ALMACENAMIENTO PROXIMOS A LA MANGUERA DE CARGA Articulo 580.- En la instalaci6n para el abastecimiento de los tanques de almacenamiento pr6ximos a la manguera de carga, debe haber una valvula de desconexi6n rapida (pull away) y una valvula de cierre de emergencia (shut off), la que contara can 10 siguiente: a. Cierre autornatico a traves de un activador termico. De emplearse elementos fusibles, estos deben tener una temperatura de fusi6n que no supere los cien grados centfgrados (1000). EI elemento sensible de la valvula que actua termicamente debe quedar a no mas de un metro y cincuenta centfmetros (1.50 m.) desde la uni6n de la manguera can valvula de desconexi6n rapida hasta la linea en que se instalara la valvula de cierre de emergencia en un tramo sin obstrucciones. b. Cierre manual desde una distancia remota. c. Cierre manual en el sitio de la instalaci6n. TUBERIA EN LA QUE SE INSTALE LA VALVULA DE CIERRE DE EMERGENCIA Articulo 590.- La tuberla en la que se instale la valvula de cierre de emergencia tendra un anclaje instalado de manera tal que, si par alguna causa se produjera una tracci6n excesiva, el dana que este pudiera ocasionar ocurra en la manguera can la valvula de desconexi6n rapida, quedando de esta forma, intacto el sistema. FORMA DE DESCARGA DEL CAMION TANQUE Articulo 600.- Toda operaci6n de descarga del Cami6n Tanque a los tanques de almacenamiento del Gasocentro, debe cumplir can 10 siguiente: a. La conexi6n debe ser tal, que la manguera este libre de dobleces tanto cuando esta en usa como cuando no se emplea. b. Las tomas, durante el tiempo que no esten en usa, deben protegerse can tap6n a capuch6n adecuado. c. Debe evitarse que las mangueras de descarga se maltratan par rozamiento a fricci6n contra el piso u otra superficie, debilitando dichos puntas de contacto. d. Cuando el punta de transferencia este ubicado en una zona que implique riesgo durante la recepci6n, se debera suspender la atenci6n. e. EI Cami6n Tanque debe estar permanentemente conectado a una linea a tierra, que Ie permita la descarga de electricidad estatica, f. No esta permitido el usa de tuberlas rigidas can codas giratorios. 22 g. Cuando el Cami6n Tanque este descargando GLP en el Gasocentro, no se perrnitira el ingreso de vehfculos. Se deben colocar tranqueras a avisos adecuadamente identificados para su facil visibilidad a cualquier hora del dfa a de la noche. TOMAS Y SISTEMAS. PROTECCION Artfculo 610.- Las tomas y el sistema se proteqeran contra posibles golpes a deterioros causados par vehfculos a personas, para garantizar su integridad. TU8ERIAS Y FACILIDADES Artfculo 620.- En los tanques de almacenamiento de GLP, las tuberfas y facilidades deben satisfacer las normas a requisitos del ANSI 831.3 a del ANSI 831.4, en casa de ser aplicable, asf como 10 indicado a continuaci6n: a. Todos los materiales, incluyendo las valvulas, sellas, empaques, etc., deben ser resistentes al GLP a las condiciones de servicio. b. Se debe utilizar tuberfas de acero sin costura no menor de cedula 40. c. Las uniones de tuberfas mayores ados (2) pulgadas de diarnetro nominal s610 podran ser soldadas a bridadas. En Ifneas can bajas temperaturas de servicio no se podran usar uniones roscadas, excepto en las Ifneas de diarnetros pequefios como las Ifneas de instrumentaci6n. d. EI espesor de las tuberfas sera igual a mayor que 10 indicado par las normas de ANSI 831.3, tarnbien se podra considerar como espesores mfnimos de tuberfas de acero al carbona, los siguientes: cedula 80 para instalaciones roscadas y cedula 40 para instalaciones soldadas. e. Los accesorios roscados y los caples seran de acero forjado Clase 300 (300 libras par pulgada cuadrada). Los accesorios soldados seran de acero, sin costura y de espesor a cedula similar a la tuberfa que conecta. f. Las valvulas de cierre mas cercanas al tanque y las valvulas de alivio seran de acero a metal can punta de fusi6n mayor a 15000F (8150C), de acuerdo a 10 que indica el NFPA 58 (2-3.1.2) Edici6n 1995. g. Podran usarse tuberfas rnetalicas f1exibles para la interconexi6n entre recipientes fijos. h. Las bombas, filtros, medidores, etc. deben ser adecuados para el servicio de GLP y estaran marcados can la presi6n maxima de trabajo. 23 CAPITULO IV INSTALACIONES ELECTRICAS Y OTRAS DISENO Articulo 630.- EI diserio de las instalaciones electricas y la selecci6n de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de tanques de almacenamiento y, en general, en toda area a zona donde puedan existir vapores inflamables, debera cumplir can las especificaciones de la Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo D del C6digo Nacional de Electricidad a NFPA 70, ultima versi6n, sequn su ubicaci6n, los cuales deberan contar can el certificado de fabricaci6n que garantice dicha caracteristica y estara indicada en la placa de los equipos; y, debera ser mantenida durante toda la vida util de las instalaciones. L1NEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Articulo 640.- Las Ifneas de conducci6n de energia electrica deberan ser entubadas hermeticarnente, de preferencia empotradas a enterradas, resistentes a la corrosi6n y a prueba de roedores. Deberan cumplir y ser instaladas de acuerdo can las especificaciones de la Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo C y D del C6digo Nacional de Electricidad y NFPA 70, ultima versi6n. INTERRUPTORES DE CORTE DE ENERGIA ELECTRICA Articulo 650.- Deben instalarse no menos de dos (2 interruptores generales de corte de energia electrica para que, en casas de emergencia, actuen sabre las unidades de suministro de GLP distantes de elias y facilrnente ubicables. Uno debera ubicarse dentro del perimetro de seguridad y el otro mas alejado de este, Adicionalmente, debera accionar el sistema de agua contra incendio. REVISION DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS Articulo 660.- Las instalaciones electricas deben revisarse par 10 menos una vez al ana, a fin de comprobar el estado de sus conductores y su aislamiento; cuyos resultados deben reportarse en el Libra de Inspecciones del Gasocentro. CONEXION A TIERRA Articulo 670.- Todo equipo electrico debe tener conexi6n a tierra para descarga de la corriente estatica. Los sistemas de almacenamiento de lienado y descarga de GLP deben tener conexi6n de descarga de electricidad estatica a tierra. DISPOSITIVO DE PARADA DE EMERGENCIA Articulo 680.- Las instalaciones deben estar provistas de un dispositivo de parada de emergencia que permita, a la vez, aislar todos los equipos electricos situados al interior del 24 establecimiento y cerrar las valvulas mas cercanas al Dispensador (valvula solenoide) situadas en las tuberias de uni6n entre el Dispensador y el tanque de almacenamiento (fase Ifquida y gaseosa), a no menos de seis metros (6.00 m.) y no mas de treinta metros (30.00 m.) del Dispensador. OBLIGACION DE CONTAR CON ILUMINACION ELECTRICA Articulo 690.- En los lugares donde no se cuente can servicio publico de electricidad, es obligatorio contar can otros medias para la iluminaci6n electrica del Gasocentro. SISTEMA DE PARARRAYOS Articulo 700.- En los lugares donde puedan ocurrir a existan tormentas electricas, debe instalarse un sistema de pararrayos, disefiado adecuadamente para proteger la instalaci6n. INSTALACIONES TELEFONICAS Articulo 710.- Las instalaciones telef6nicas a de intercomunicaci6n deben ser entubadas hermeticarnente, empotradas a enterradas y a prueba de explosi6n, siempre que esten dentro de un area c1asificada como Clase I Divisi6n 1 6 2 Grupo C y D. 25 CAPITULO V DISPENSADORES - VARIOS DISENO Articulo 720.- Los Dispensadores deben ser disefiados para asegurar un f1ujo constante de GLP en forma segura, previniendo fugas y accidentes. Los Dispensadores deben ser instalados en forma fija. NORMA INTERNACIONALES Articulo 730.- S610 se podran utilizar Dispensadores fabricados de acuerdo a normas internacionales, reconocidas mediante un certificado otorgado par el fabricante. ISLA DE LOS DISPENSADORES. LETREROS Articulo 740.- En las islas de los Dispensadores de los Gasocentros, deben colocarse letreros can indicaciones de "NO FUMAR", "APAGUE SU MOTOR", "APAGUE EQUIPOS ELECTRICOS". DISPENSADORES. CONEXIONES A TIERRA Articulo 750.- Los Dispensadores deben ser provistos de conexiones a tierra que permitan la descarga de la electricidad estatica. PISTOLA DE LLENADO Articulo 760.- La pistola de lIenado sera rnetalica, debera estar provista de una valvula que s610 permita que f1uya el GLP al tanque cuando se mantenga abierto manualmente, sin posibilidad de fijaci6n, cerrandose automaticarnente en el momenta de soltarse la presi6n manual. Debe tener un dispositivo que impida la salida del GLP si no esta conectada a la valvula de lIenado del tanque del vehiculo. EI modelo de pistola a utilizarse debera ser de tipo normalizado. DISTANCIA DE LAS ISLAS DE LOS DISPENSADORES Articulo 770.- Las islas de los Dispensadores de los Gasocentros deberan estar a una distancia minima de cinco metros (5.00 m.), medidos desde la proyecci6n horizontal del tanque de almacenamiento de GLP mas cercano. Adernas deben tener defensas de concreto, fierro a cualquier otro disefio efectivo contra choques, las que se destacaran can pintura de facil visibilidad. Las islas deberan tener una altura minima de veinte centfmetros (0.20 m.); y estar dispuestas de tal manera que quede un espacio libre de cincuenta centfmetros (0.50 m.) como minima entre el Dispensador y los vehiculos. 26 CANTIDAD MAXIMA DE LLENADO Articulo 780.- Queda terminantemente prohibido que los tanques de los vehiculos a GLP sean lIenados a mas del ochenta par ciento (80%) de capacidad de los mismos; esta condici6n basica de seguridad debera destacarse mediante letreros visibles a cualquier hora del dla y de la noche. DISPOSITIVO DE COMPENSACION VOLUMETRICA Articulo 790.- Los Dispensadores deben contar can un dispositivo de compensaci6n volurnetrica que corrija automaticarnente las distorsiones en el volumen par efecto de la temperatura y densidad. MANGUERAS Articulo 800.- Las mangueras que se usen en el despacho de GLP, deben haber ida fabricadas para el manipuleo de este tipo de combustibles, ser resistentes a la acci6n de este can una presi6n de ruptura de ciento veinte (120) kilogramos par centfmetro cuadrado (1,750 psi) a mas y a una presi6n de trabajo no inferior a veintitres y ocho decirnas (23.8) kilogramos par centfmetro cuadrado (350 psi). CAPACIDAD DE LAS MANGUERAS Articulo 810.- Las mangueras can sus conexiones de servicio instaladas deben ser capaces de soportar una presi6n de trabajo no inferior a veintitres y ocho decirnas (23.8) kilogramos par centfmetro cuadrado (350 psi). Si se somete el conjunto a una prueba de fugas, la presi6n de la prueba hidrostatica debera ser dos (2) veces la presi6n de trabajo, 10 cual resulta cuarentisiete y seis decirnas (47.6) kilogramos par centfmetro cuadrado (700 psi). MANGUERAS DE DESPACHO. VALVULA DE CIERRE Articulo 820.- Las mangueras de despacho contaran can una valvula de cierre rapido en su extrema libre. Las mangueras que se usen para despacho de GLP deben protegerse contra presiones hidrostaticas excesivas mediante valvulas de alivio de seguridad instaladas convenientemente, cuando la manguera permanezca can GLP atrapado en la misma, par el cierre de dos (2) valvulas en sus extremos. La presi6n de apertura no debera ser menor a veintiocho y dace centesimos (28.12) kilogramos par centfmetro cuadrado a cuatrocientas (400) Iibras par pulgada cuadrada ni mayor de treintiocho y veintiun centesimos (38.21) kilogramos par centfmetro cuadrado. MAGUERAS. SECCION DEBIL 0 ENLACE SEPARABLE Articulo 830.- La manguera debe tener en uno de sus extremos una secci6n debil a un enlace separable, destinado a romperse a desengancharse en casa de sufrir una tracci6n anormal. Asimismo, en caso de ruptura, la manguera debe tener en uno de sus extremos un dispositivo autornatico que impida el vaciado de GLP al aire libre. 27 EQUIPO DE BOMBEO Articulo 840.- Si el equipo de bombeo destinado a la transferencia del GLP de los tanques de almacenamiento a los Dispensadores, se ubica en una fosa, esta debera estar cubierta y protegida; debiendo asegurarse, adernas una ventilaci6n rnecanica, a prueba de explosi6n, para evitar la acumulaci6n de vapores inflamables. PROHIBICION DE ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS Articulo 850.- Esta prohibido el estacionamiento diurno y nocturno de vehiculos en los Gasocentros. S610 podran permanecer estacionados dentro de los Ifmites del establecimiento los vehiculos que se encuentren en proceso de abastecimiento del servicio, debiendose colocar avisos visibles que indiquen esta prohibici6n. ENTRADAS, SALIDAS Y PATIO DE MANIOBRAS DE LOS GASOCENTROS Articulo 860.- Las entradas, salidas y patio de maniobras de los Gasocentros deben conservarse limpios, libres de obstaculos y tendran indicados el sentido del transite can f1echas pintadas c1aramente visibles. ESPECIFICACION DE GLP Articulo 870.- La especificaci6n de GLP a utilizarse para la carburaci6n de vehiculos debera ser la que establece la respectiva Norma Tecnica Peruana. SARDINELES DE PROTECCION Articulo 880.- Los sardineles de protecci6n, en los ingresos y salidas, deben ser de quince centfmetros (0.15 m.) de altura y destacarse can pintura de facil visibilidad permanente, identificandose como zona rigida can los colores establecidos par las normas de transite. ENTRENAMIENTO DEL PERSONAL DE LOS GASOCENTROS Articulo 890.- Todo el personal que labora en los Gasocentros debe estar entrenado en el usa de extintores y en practicas contraincendio, de acuerdo a las acciones preplaneadas en el Plan de Contingencia, y contar can un Certificado de haber asistido a cursos practices sabre operaciones y emergencias en GLP, otorgado par una entidad reconocida par la DGH. Dicho entrenamiento debe efectuarse, cuando menos, una vez al ana. DISPOSICIONES PARA EXPENDER GLP Articulo 900.- Para expender GLP, los Gasocentros deben cumplir las siguientes disposiciones: a. Los vehiculos deben tener apagado el motor a cualquier dispositivo que pueda producir chispa a punta de ignici6n. 28 b. Los vehiculos de transporte publico no deben ser aprovisionados de GLP, mientras mantengan pasajeros en su interior. c. el pago por consumo de combustible debera realizarse unicarnente cuando la manguera del Dispensador haya sido desconectada del vehiculo y colocada en el Dispensador. d. En zonas urbanas no se expenders combustible a vehiculos que transporten carga con materiales inflamables 0 explosivos u otros catalogados como materiales peligrosos. PROHIBICION DE ENVASAR Y VENDER GLP EN CILINDROS PORTATILES Articulo 910.- Los Gasocentros estan prohibidos de envasar y vender GLP en cilindros portatiles, VENTA DE GLP PARA usa AUTOMOTOR Articulo 920.- Las Estaciones de Servicios que, a la fecha de vigencia del presente Reglamento, se encuentren debidamente autorizadas y registradas en la DGH; y, en consecuencia, esten expendiendo combustibles Ifquidos, podran vender GLP para uso auto motor, siempre que cuenten con un area disponible y apropiada para ello y bajo las siguientes condiciones de seguridad: a. Las distancias minimas entre los puntos mas cercanos de las islas de los Dispensadores de GLP y de los Dispensadores 0 surtidores de combustibles Ifquidos debera ser de seis metros (6.0 m.). b. La ubicaci6n de las islas de los Dispensadores de GLP debe disponerse de tal forma que los vehiculos que ingresan 0 se retiren de las islas de los Dispensadores 0 surtidores de combustibles Ifquidos no transiten por la zona de venta de GLP. EI transite vehicular en la zona de venta de GLP debe restringirse a los vehiculos que ingresan para adquirir GLP y los Camiones-Tanques que abastecen los tanques de almacenamiento. Se debera cumplir con 10 establecido en el inciso g. del Articulo 600. c. Deben contar con Supervisor, exclusivamente para las operaciones de GLP, debidamente entrenado en los procedimientos que se indican en el Articulo 180 del presente Reglamento. d. Los vehiculos deben tener identificaci6n visible que indique que usa GLP como combustible. e. Deben cumplir con las distancias minimas establecidas en los Articulos 190, 200 Y 210 del presente Reglamento; y, aquellas que resulten aplicables. 29 CAPITULO VI PROTECCION CONTRA INCENDIOS SISTEMA DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS. ESTUDIO DE RIESGOS Articulo 930.- En todo Gasocentro, desde el inicio de la elaboraci6n del Proyecto, debe planificarse un sistema de protecci6n contra incendios, basandose en un Estudio de Riesgos realizado par profesionales especialistas, debidamente colegiados y habiles, sean estos independientes a integrantes de una empresa para Estudio de Riesgos. Debe tenerse en consideraci6n las circunstancias relacionadas can la exposici6n de fugas e incendios a otros predios y las facilidades de acceso e intervenci6n del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru. SISTEMA DETECTOR DE GASES Articulo 940.- Los Gasocentros deben tener un sistema detector continuo de gases, can un minima de dos (2) detectores; uno de elias ubicado en el punta de transferencia y otro en la zona de tanques u otras areas crlticas, de acuerdo a la norma NFPA 72, calibrado peri6dicamente para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al cien par ciento (100%) ellfmite inferior de explosividad, instalado y mantenido de acuerdo a las instrucciones del fabricante; el mismo que debe accionar un sistema de alarma cuando detecte el veinticinco par ciento (25%) dellfmite inferior de explosividad. Si el tanque fuera enterrado a monticulado, debera instalarse un detector adicional en el pozo de la bomba, a veinticinco centfmetros (0.25 m.) del fonda. PROHIBICIONES EN LOS GASOCENTROS Articulo 950.- En los Gasocentros queda terminantemente prohibido: a. Producir cualquier c1ase de fuego abierto a menos de cincuenta metros (50.0 m.). b. Fumar. c. EI usa de todo tipo de larnpara de mana a base de combustibles y electricas que no sean apropiadas para atm6sferas de gas inflamable. d. La circulaci6n de vehiculos de combusti6n interna, cuyos tubas de escape esten perforados a deteriorados a desprovistos de matachispas a silenciadores. Los Gasocentros deben contar can letreros, de acuerdo a la Norma Tecnica Peruana No 399.009, en lugares visibles, donde se den a conocer a los usuarios las prohibiciones sefialadas precedentemente; incluyendo uno que sefiale "PELIGRO GAS INFLAMABLE". Asimismo, queda terminantemente prohibida la instalaci6n de talleres para la reparaci6n de unidades automotrices a de otros talleres donde se pueda generar chispas a exista la necesidad de hacer usa de fuego abierto. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 95 30 VOLUMEN MINIMO DE RESERVA DE AGUA Articulo 960.- EI volumen minima de reserva de agua contraincendio, para efectos de enfriamiento, sera el requerido para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un regimen de 0.25 gpm/p2 (10.2 Iprn/m2), sequn el area expuesta de los tanques si el tanque para GLP no esta enterrado a monticulado. Debe considerarse que la minima protecci6n consiste en refrigerar el tanque que se encuentra en emergencia, as! como los tanques inmediatamente contiguos. En las areas urbanas, es requisito indispensable, independientemente de la forma en que el tanque este instalado, que la red publica de agua, adernas de ser constante, tenga un minima de dos (2) hidrantes a grifos contraincendio, en un radio no mayor a cien metros (100.00 m.) del Gasocentro, can un f1ujo asegurado de un minima de 1,892.7 Ips (500 gpm). ESTUDIO DE RIESGOS. RECURSOS DE AGUA Articulo 970.- EI Estudio de Riesgos a que se refiere el Articulo 930 del presente Reglamento, determinara los recursos de agua y otros elementos contraincendio can que contara la propia instalaci6n y facilidades ante un caso de incendio. Cuando en el area de influencia del Gasocentro no existan hidrantes a grifos contraincendios, el recurrente debera coordinar su instalaci6n can la entidad competente. BOMBAS DE AGUA CONTRAINCENDIO Articulo 980.- Las bombas de agua contraincendio que sean accionadas par motor electrico deben contar, adernas de ser alimentadas independientemente del interruptor general de la instalaci6n, can un generador electrico que permita su operaci6n en caso de corte a suspensi6n de energia electrica. Dicho generador electrico debera estar a quince metros (15.00 m.) de los tanques de GLP y Dispensadores, ser a prueba de explosi6n si no se encuentra en una ubicaci6n aislada de las areas de almacenamiento y Dispensadores, teniendo en cuenta la direcci6n que recorrerian los gases de GLP en caso de producirse una fuga a fin de evitar la presencia de estos gases en dicha zona. Las bombas de agua contraincendio deberan ser accionadas en forma autornatica, par actuaci6n del sistema de detecci6n de incendio a fugas que se instale en el Gasocentro; y, su selecci6n e instalaci6n debera cumplir can el C6digo NFPA-20. EXTINTORES PORTATILES Y RODANTES Articulo 990.- Todo Gasocentro, de acuerdo al resultado del Estudio de Riesgos, debera disponer de extintores portatiles y rodantes, en nurnero, calidad y tipo, de acuerdo a 10 que indique la Norma Tecnica Peruana No 350.043. Como minima debera contar can dos (2) extintores portatiles de dace kilogramos (12 k.) de capacidad, cuyo agente extintor sea de multiple prop6sito ABC (paiva qulmico seco a base de monofosfato de amonio y can rating de extinci6n certificado --U.L. a NTP 350.062-- no menor a 20:A:80 BC), los que seran ubicados en la isla de Dispensadores y en el area de tanques. Adicionalmente, debera contar can un (1) extintor rodante de cincuenta kilogramos (50 k.) de capacidad, cuyo agente extintor sea de multiple prop6sito ABC (paiva qulmico seco a base de monofosfato de amonio y can rating de extinci6n certificado --U.L. a NTP 350.043-- 31 no menor a 40:A:240 BC), que sera colocado en el patio de maniobras. UBICACION DE LOS EXTINTORES Articulo 1000.- La ubicaci6n de los extintores debera ser debidamente sefializada, de acuerdo a la Norma Tecnica Peruana vigente. Los extintores deberan localizarse de tal manera que no se tenga que recorrer mas de quince metros (15.00 m.) para su disponibilidad. SISTEMA DE ALARMA Articulo 1010.- Todo Gasocentro debera contar can un sistema de alarma can detectores continuos de presencia de gases en la atm6sfera, que se consideren, explosivos y para casas de fugas y/o incendios. Este sistema sera disefiado de acuerdo a la norma NFPA 72. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS PERUANAS Articulo 1020.- Todas las instalaciones deberan observar las disposiciones contenidas en las Normas Tecnicas Peruanas y a falta de estas, como requisito minima, las siguientes normas de NFPA: NFPA 10, NFPA 14, NFPA 15, NFPA 20, NFPA 25, NFPA 26, NFPA 58, NFPA 59. APARATO QUE PRODUZCA FUEGO, CALOR 0 CHISPA Articulo 1030.- Todo aparato que produzca fuego, calor a chispa, tales como calentadores de agua, cocinillas, etc., cuyo usa se considere indispensable para el servicio del personal, deberan instalarse de tal forma que esten separados ffsicamente de las areas de los tanques de almacenamiento y Dispensadores y confinados en un lugar cerrado dentro del area de oficinas, a no menos de quince metros (15.00 m.). BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS Articulo 1040.- Todo Gasocentro debera contar can un botiquin de primeros auxilios. 32 CAPITULO VII POLIZAS DE SEGUROS POLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Articulo 1050.- Las personas naturales a juridicas, nacionales a extranjeras, propietarias y/u operadoras de Gasocentros, deberan mantener vigente una p61iza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, que cubra directamente los dartos a terceros en sus bienes y personas par siniestros que pudieren ocurrir en sus instalaciones. Esta p61iza debera ser expedida par una campania de seguros establecida legalmente en el pais, sin perjuicio de otras p61izas que tenga el propietario. MONTO DE LA POLIZA DE SEGUROS Articulo 1060.- EI manto de la p61iza de seguros de responsabilidad civil a que se refiere el articulo anterior, expresado en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de tamar a renovar la p6liza, sera de Trescientas (300) UIT. OBLIGATORIEDAD DE SEGURO Articulo 1070.- Las Plantas de Producci6n, Envasadoras y/o de Abastecimiento estan prohibidas de vender GLP a los Gasocentros que, al momenta de la compra, no acrediten tener vigente el segura obligatorio y tener inscripci6n vigente en la DGH. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 6a Disp.Compl. 33 CAPITULO VIII DE LA PROTECCION AMBIENTAL REGLAMENTACION DEL MEDIO AMBIENTE Articulo 1080.- Los Gasocentros deberan cumplir can 10 establecido en el Reglamento de Media Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado par Decreta Supremo No 046-93-EM y modificado par Decreta Supremo No 09-95-EM, asl como sus normas modificatorias y complementarias. 34 TITULO V DE LAS NORMAS DE CAUDAD Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL NORMAS DEL INDECOPI Articulo 1090.- La c1asificaci6n, caracteristicas y especificaciones del GLP para usa automotor, de origen nacional a importado, deben someterse a las normas aprobadas par INDECOPI, a las disposiciones del presente Reglamento y ser registradas en la DGH. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 d) UNIDADES DE MEDIDA Articulo 1100.- Las unidades de medida a utilizarse para indicar tanto las caracteristicas como las transacciones del GLP, deberan expresarse en litros, sin perjuicio de agregar como informaci6n adicionallos valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industria de hidrocarburos. DOCUMENTOS PARA LA COMERCIAUZACION.INFORMACION Articulo 1110.- En los documentos que se empleen para la comercializaci6n del GLP, debera indicarse el vendedor, calidad, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otras exigencias que impongan las leyes a reglamentos. VERIFICACION METROLOGICA DE LOS DISPENSADORES Articulo 1120.- La verificaci6n metrol6gica de los Dispensadores estara a cargo de INDECOPI a de empresas debidamente autorizadas par dicho Organismo. EI metoda a utilizarse para este control, sera el procedimiento que apruebe INDECOPI. Los Ifmites de tolerancia permitidos en la diferencia de medidas can el Dispensador no podra ser mayor a menor de media par ciento (0.5%). RESPONSABIUDAD POR EL CUMPUMIENTO DE NORMAS DE CAUDAD Articulo 1130.- La responsabilidad par el cumplimiento de las normas de calidad y exactitud en las medidas aplicables al GLP, corresponde a la persona natural a juridica propietaria y/u operador del Gasocentro que expenda dicho producto a un tercero; sin perjuicio de 10 establecido en la Tercera Disposici6n Complementaria del presente Reglamento. 35 TITULO VI DE LOS PRECIOS L1BRE OFERTA Y DEMANDA Articulo 1140.- De conformidad can 10 dispuesto par el Articulo 770 de la Ley No 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos, los precios relacionados can el petr61eo crudo y los productos derivados, dentro de elias el GLP, se rigen par la oferta y la demanda. Las personas naturales a jurldicas que esten autorizadas para expender GLP para usa automotor, en Gasocentros, estan facultadas a establecer libremente los precios de dicho producto, asl como las tarifas par los servicios afines que presten. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 1 c) OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL INDECOPI Articulo 1150.- Las personas naturales a jurldicas que expendan GLP en Gasocentros deben regirse par las normas generales y dictarnenes que INDECOPI establezca, en base a las atribuciones que Ie confiere la ley, a fin de evitar que en el desarrollo de tales actividades se generen situaciones a practicas monop61icas u oliqopolicas, HORARIO DE ATENCION Articulo 1160.- Los Gasocentros deben exhibir en lugares visibles del establecimiento el horario de atenci6n al publico. Asimismo, deben colocar en paneles visibles y luminosos, la medida de volumen del GLP can sus respectivos precios, incluyendo los impuestos de Ley. Dichos paneles deben tener caracteres destacados y contrastantes, cuyo tamafio minima sera de treinta (30) par veinte (20) centfmetros cada caracter. La altura minima en que se colocaran los paneles sera de dos metros (2.0 m.) y no debera exceder de cinco metros (5.0 m). 36 TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES SANCIONABLES Articulo 1170.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles a penales a que hubiere lugar, son infracciones sancionables, las siguientes: a. Proporcionar informacion falsa, respecto a los requisitos contenidos en el presente Reglamento, para obtener las autorizaciones de parte de la DGH, seran sancionadas can el cierre y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) UIT. Sanciones que seran impuestas par la DGH. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 17 b. No cumplir can inscribirse anualmente en el Registro de la DGH, dentro de los plazas establecidos, sera sancionado can una multa equivalente de una (1) a cinco (5) UIT. Sancion que sera impuesta par la DGH. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 14 c. La instalacion y/o funcionamiento de Gasocentros, sin haber obtenido las debidas autorizaciones otorgadas par las Municipalidades y la DGH, can el cierre y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) UIT. Sanciones que seran impuestas par OSINERG. La sancion de cierre, no enerva el derecho del sancionado a iniciar la trarnitacion de sus autorizaciones correspondientes, previa cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y el pago de la multa respectiva. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 8, 9,10,22 d. Los Gasocentros que amplfen la capacidad de almacenamiento de sus instalaciones sin las autorizaciones respectivas, seran sancionadas can el cierre temporal de la parte ampliada, hasta que cuenten can la debida autorizacion: y, multa equivalente a cinco (5) UIT. Sanciones que seran impuestas par OSINERG. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 20 37 e. Los Gasocentros que efectUen modificaciones en sus instalaciones sin las autorizaciones respectivas, seran sancionadas can el cierre de sus instalaciones, hasta que realicen las correcciones correspondientes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento; y, multa equivalente a cinco (5) UIT. Sanciones que seran impuestas par OSINERG. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 15 f. La venta de GLP en volurnenes men ores de la tolerancia establecida y par otras infracciones al control metrol6gico y la calidad de los productos, seran impuestas par el INDECOPI, de conformidad can la normatividad que Ie es aplicable. g. EI incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la venta de GLP en los Gasocentros, sera sancionado can multa de cinco (5) a cincuenta (50) UIT; y, sera impuesta par la OSINERG. h. EI impedir a estorbar las funciones de la DGH, OSINERG y/o INDECOPI, sera sancionado can multa equivalente de una (1) a treinta (30) UIT; y sera aplicado par la autoridad que corresponda. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 3 i. La venta de GLP para fin distinto al usa automotor a la recarga de cilindros portatiles, sera sancionado can cierre de la instalaci6n y multa equivalente de cinco (5) a diez (10) UIT. Sanciones que seran impuestas par OSINERG. Concordancias: R. de E.G.L.P.P.U.A.: Art. 120 INFRACCIONES Y MULTAS. CIERRES Articulo 1180.- Quienes en forma reiterativa cometan infracci6n contra 10 dispuesto par el presente Reglamento, seran pasibles de multa equivalente al doble de la que Ie fuese aplicada en la primera oportunidad y se ira incrementando sucesivamente. La reincidencia, adernas de contemplar una sanci6n pecuniaria (multa), arneritara el cierre de las instalaciones, sequn el detalle siguiente: a. En la primera oportunidad, cierre de sus instalaciones par el termino de un (1) meso b. En la segunda oportunidad, cierre de sus instalaciones par el termino de seis (6) meses. c. En la tercera oportunidad, cierre definitivo de sus instalaciones. OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LA MULTA 38 Articulo 1190.- EI pago de las multas par infracciones se efectuara en un plaza no mayor de quince (15) dlas utiles de comunicada la sancion, en las cuentas abiertas en el Banco de la Nacion a nombre del Ministerio de Energia y Minas, en el caso de la DGH; en el casa de OSINERG e INDECOPI, dicho pago se efectuara en las cuentas y entidades del sistema financiero que correspondan. EJECUCION DE LAS SANCIONES Articulo 1200.- Las sanciones en general, incluyendo los cierres de los Gasocentros, seran ejecutados par la DGH, OSINERG a INDECOPI, sequn corresponda. En el casa de la DGH las DREM, se encarqaran de dar cumplimiento a 10 dispuesto par la DGH. UIT APLICABLES COMO SANCIONES Articulo 1210.- La UIT que se aplique como sancion, sera la vigente y que rija para las provincias de Lima y Callao. 39 TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los Gasocentros deberan mantener vigente, anualmente, su Registro en la DGH; para 10 cual, deben reinscribirse de acuerdo a la programaci6n y al cuestionario que emita la DGH. Segunda.- Las autoridades polfticas (Prefecturas, Subprefecturas), Municipales, Militares y Policiales podran ser requeridas en forma expresa par la DGH, las DREM, OSINERG e INDECOPI, para prestar apoyo en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Tercera.- EIINDECOPI, de acuerdo a sus funciones, podra realizar inspecciones a los Gasocentros can la frecuencia que estime conveniente; sin perjuicio de las acciones de fiscalizaci6n que corresponden a OSINERG. Cuarta.- EI MEM, cuando 10 considere necesario, expedira mediante Resoluci6n Ministerial las normas complementarias para la mejor aplicaci6n del presente Reglamento. Quinta.- La tarjeta de propiedad de los vehfculos que hayan sido convertidos de usa de combustible Ifquido a usa de GLP a instalado un sistema de carburaci6n dual (GLP/Gasolina) debera indicar que la unidad esta preparada para utilizar GLP como combustible automotor; y, contar can una calcomanfa visible a ambos lados de la carrocerfa posterior del vehfculo que identifique "GLP AUTOMOTOR". Sexta.- Las Plantas de Producci6n de GLP, las Plantas de Abastecimiento de GLP y Plantas Envasadoras en cilindros estan terminantemente prohibidas de vender a abastecer al menudeo GLP para usa automotor a vehfculos. EI incumplimiento de esta disposici6n sera sancionada can una multa de cincuenta (50) UIT Y cierre del establecimiento y seran impuestas par OSINERG. 40 TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Mientras el MEM, no expida el correspondiente Reglamento, la autorizaci6n para las empresas a profesionales que realizaran Estudios de Riesgo, deberan presentar una solicitud a la DGH, acompafiando la informaci6n siguiente: a. Informaci6n de la empresa, debidamente sustentada (constituci6n social, experiencia, equipos, etc.), y curriculum vitae documentado de cada uno de los profesionales colegiados, indicando su experiencia en la materia. En caso de personas naturales se requiere de la misma informaci6n. b. Constancia expedida par el respectivo Colegio Profesional, en la que se acredite que los profesionales se encuentran habiles para el ejercicio de la profesi6n. c. Pago de los derechos que determine la DGH. Igual trarrite, deberan seguir las empresas a profesionales que deban ser autorizados par la DGH para el dictado y certificaci6n de cursillos y practicas de contraincendio y operaciones de emergencia de GLP. Segunda.- En el plaza no mayor de noventa (90) dlas, contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, la DGH debera elaborar, para su expedici6n, el Reglamento de Empresas de Auditoria; en tanto seran de aplicaci6n las disposiciones contenidas en el Decreta Ley No 25763 y su Reglamento, aprobado par Decreta Supremo No 012-93-EM, y normas modificatorias y complementarias. 41

Decreto Supremo Nº 019-97-EM — Reglamento de establecimientos de venta de gas licuado de petróleo para uso automotor · Nelum