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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 018-92-EM ─ Reglamento de procedimientos mineros

صدر في 1992-09-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
mining, exploration, soil pollution/quality, institution, concession, legal proceedings/administrative proceedings, registration, contracts, authorization/permit, governance, pollution control
الفئات
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Procedimientos Mineros, que consta de XVI capítulos, 74 artículos, una (01) disposición complementaria y cuatro (04) disposiciones transitorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

  2. Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS INDICE CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1° al 7°) CAPITULO II : PROCEDIMIENTO DE AREAS DE NO ADMISION DE DENUNCIOS (Arts. 8° al 11°) CAPITULO III : PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Arts. 12° al 25°) CAPITULO IV : REMATE (Arts. 26° al 34°) CAPITULO V : PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE BENEFICIO (Arts. 35° al 39°) CAPITULO VI : PROCEDIMIENTOS PARA CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO (Arts. 40° al 42°) CAPITULO VII : PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACION Y SERVIDUMBRE (Arts. 43° y 44°) CAPITULO VIII : ACUMULACION (Arts. 45° al 49°) CAPITULO IX : RENUNCIA (Arts. 50° al 52°) CAPITULO X : DENUNCIAS (Arts. 53° y 54°) CAPITULO XI : OPOSICION (Arts. 55° al 59°) CAPITULO XII : RESOLUCIONES (Arts. 60° y 61°) CAPITULO XIII : ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Arts. 62° y 63°) CAPITULO XIV : RECUSACION E INHIBICION (Arts. 64° y 65°) CAPITULO XV : NOTIFICACIONES Y PLAZOS (Arts. 66° al 71°) CAPITULO XV I : FIRMA POR EL INTERESADO, AUTORIZACION DE LETRADO Y EXTRAVIO DE EXPEDIENTES (Arts. 72° al 74°) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

  3. Artículo 1°.- Toda mención que se haga en este Reglamento a la Ley, debe entenderse referida a la Ley General de Minería, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.

  4. Artículo 2°.- El presente Reglamento rige la tramitación de los procedimientos mineros que siguen los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos contemplados en el título décimo segundo de la Ley.

  5. Artículo 3°.- En todo lo no previsto por el presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento de normas generales de procedimientos administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 006- 67-SC, así como sus normas modificatorias y complementarias.

  6. Artículo 4°.- Si como consecuencia de la aplicación del artículo 115° de la Ley se constituyera una sociedad legal, se procederá a valorizar el área superpuesta así como las labores mineras realizadas en esta última. La suma de ambas valorizaciones constituye el capital inicial de la sociedad. La participación de los socios en el capital de la sociedad se distribuirá de la siguiente forma: a) En la concesión minera, en proporción al porcentaje que les corresponda; y, b) Respecto a las labores mineras, a quien las hubiese efectuado.

  7. Artículo 5°.- Quién realizó labores mineras en un área sobre la cual se constituyó una sociedad legal no está obligado a abonar compensación alguna a los demás socios por los minerales extraídos. Igualmente estará impedido de solicitar compensación si en la operación se hubieran producido pérdidas.

  8. Artículo 6°.- El titular de una concesión minera con título definitivo podrá oponer su mejor derecho a cualquier concesión o petitorio minero que se haya formulado sobre todo o parte de un área y que no cuente con título definitivo, cualquiera sea el título o antecedente que se invoque respecto de ellos. Para el efecto, el interesado deberá seguir el procedimiento de oposición a que se refiere el capítulo XI del presente Reglamento.

  9. Artículo 7°.- Las operaciones periciales a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberán ser realizadas por Peritos mineros nominados por la Dirección General de Minería de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 011-92-EM. CAPITULO II

  10. Artículo 8°.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico --INGEMMET, presentará una solicitud a la Dirección General de Minería, acompañando la identificación precisa de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas sobre las que se formula el pedido, la extensión del área sobre la que se efectuarán los trabajos de prospección, así como los montos de las partidas presupuestales debidamente financiadas que garanticen la realización de dichos trabajos en el área solicitada. De no cumplir con estos requisitos, la Dirección General de Minería desestimará la solicitud.

  11. Artículo 9°.- El Director General de Minería, solicitará información al Jefe del Registro Público de Minería respecto del área de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas objeto del pedido, la misma que deberá ser proporcionada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Por el mérito de.dicha solicitud, el Registro Público de Minería deberá extender preventivamente una anotación mediante la cual se reserve el área solicitada hasta el pronunciamiento definitivo de la Dirección General de Minería. En caso que el área se encuentre libre, la Dirección General de Minería emitirá resolución, indicando el plazo dentro del cual deberán efectuarse los trabajos de prospección. La resolución deberá publicarse en el diario oficial “El Peruano” y transcribirse al Registro Público de Minería para su inscripción. En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, la Dirección General de Minería deberá comunicarlo al INGEMMET a fin de que reduzca el área solicitada al área de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas libres. En caso se advirtiera la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, se respetará los derechos adquiridos, de modo que el área sobre la que se declare la No Admisión de Denuncios, excluirá obligatoriamente las áreas materia de los pedimentos anteriores. Esto último deberá constar en la resolución que autoriza los trabajos de prospección y en su inscripción correspondiente.

  12. Artículo 10°.- El Consejo Directivo del INGEMMET, bajo responsabilidad, adoptará las medidas necesarias a fin de que los resultados de los estudios de prospección puedan ser ofrecidos en venta a las personas interesadas en conocerlos, con la anticipación indicada en el tercer párrafo del artículo 25° de la Ley.

  13. Artículo 11°.- Vencido el plazo otorgado para la realización de los trabajos de prospección, las áreas concedidas deberán sacarse a remate en pública subasta, dentro de los tres (03) meses siguientes, en cuadrículas de cien (100) hectáreas identificadas con coordenadas UTM, de conformidad con las normas contenidas en el capítulo IV del presente Reglamento. Los recursos que se obtengan por el pago del precio de las áreas subastadas constituirán recursos propios de INGEMMET. Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario. Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario. Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán declaradas de libre denunciabilidad por la Dirección General de Minería. (*) (*)Párrafo modificado por la Tercera Disp. Complementaria del D.S. N° 03-94-EM, publicado el 15.01.94 CAPITULO III PROCEDIMIENTO ORDINARIO

  14. Artículo 12°.- Los petitorios de concesiones mineras se presentarán en cualquiera de las Oficinas Regionales del Registro Público de Minería que actuarán, para estos efectos, únicamente como oficinas de trámite documentario. Dichas Oficinas estarán interconectadas con la sede central del Registro Público de Minería.

  15. Artículo 13°.- En cada Oficina del Registro Público de Minería se llevará un Libro de Actas foliado y sellado para efectos de determinar la prioridad en la presentación de petitorios. La recepción de los petitorios se efectuará en estricto orden de llegada de los interesados a las Oficinas respectivas..Si al iniciarse las actividades en cualquiera de las Oficinas del Registro Público de Minería, hubieren dos o más personas solicitando la misma cuadrícula, el encargado de la mesa de partes extenderá un acta en el Libro a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, en la que deberá anotar el día, hora y relación de las personas que se encuentren presentes para ingresar al local respectivo con el objeto de presentar los petitorios simultáneos sobre la misma cuadrícula. El acta deberá ser suscrita por el encargado de la mesa de partes y por cualquiera de los interesados que desee hacerlo, pudiendo estos últimos solicitar copia certificada de la misma.

  16. Artículo 14°.- Al recibir los petitorios de concesiones mineras, los encargados de Mesa de Partes de la Oficina del Registro Público de Minería deberán extender el código correspondiente en el Libro de Petitorios, aún en los casos en que de la lectura de la solicitud o de la revisión de la documentación, se desprenda que se ha incurrido en la omisión de alguno de los requisitos señalados en la Ley y el presente Reglamento. Los petitorios en los que se haya omitido los recibos de pago del derecho de vigencia y/o derecho de trámite, y aquellos en que no se hubiera consignado la información sobre las coordenadas U.T.M. del área pedida, serán rechazados por la Oficina de Concesiones Mineras. Los petitorios en los que no se ha identificado correctamente la cuadrícula o conjunto de cuadrículas por error en las coordenadas U.T.M., por falta de colindancia por un lado dentro del conjunto de cuadrículas solicitadas o por exceder el área máxima establecida por la Ley, los peticionados sin cumplir con lo establecido por los Artículos 65° y 68° de la Ley, los peticionados por extranjeros en zona de frontera cuya solicitud sea expresamente desaprobada o que, transcurridos seis (6) meses de dicha solicitud, se acojan al silencio negativo y consideren su solicitud como denegada y consentida, y los petitorios formulados en Areas de no Admisión de Denuncios, no serán ingresadas al sistema de cuadrículas o se retirarán de ella, según sea el caso, y serán declarados inadmisibles por la Oficina de Concesiones Mineras archivándose los actuados. (*) (*)Párrafo sustituido por el Art. 1 del D.S. N° 044-2001-EM, publicado el 21.07.01 La extensión de los códigos se realizará uno a continuación de otro, con numeración correlativa, sin claros, borrones ni enmendaduras, bajo responsabilidad del encargado de la Mesa de Partes de la Oficina respectiva. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. N° 50-94-EM, publicado el 14.12.94

  17. Artículo 15°.- Los petitorios que adolezcan de alguna omisión, con excepción de lo indicado en el segundo párrafo del artículo anterior, podrán ser subsanados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la omisión.

  18. Artículo 16°.- El pago del derecho de vigencia se determinará utilizando el tipo de cambio venta correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de pago que publique la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial “El Peruano”.

  19. Artículo 17°.- El petitorio deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Se presentará por escrito en original y una copia y contendrá la siguiente información: a) Los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, número de Libreta Electoral o de Carné de Extranjería del peticionario, así como los nombres, apellidos y nacionalidad del cónyuge, de ser el caso. Si el petitorio fuere formulado por dos (02) o más personas, se indicará, además los nombres, apellidos, domicilio y el número de la Libreta Electoral o Carné de Extranjería del apoderado común, con quien la autoridad minera se entenderá durante la tramitación de todo el expediente. Si el petitorio fuere formulado por una persona jurídica, se señalarán los datos de su inscripción en el Registro Público de Minería así como los datos generales de su representante legal. En el caso que la persona jurídica aún no se encontrare inscrita, podrá presentarse la copia del cargo de presentación de la Escritura Pública de constitución en la que conste la fecha de ingreso al Registro..En cualquier caso se señalará domicilio dentro del radio urbano de la ciudad sede de la Oficina del Registro Público de Minería ante la cual se presente el petitorio. b) Nombre del petitorio; c) Distrito, provincia o región donde se encuentra ubicado el petitorio; d) Clase de concesión, según se trate de sustancias metálicas o no metálicas; e) Identificación de la cuadrícula o de la poligonal cerrada del conjunto de cuadrículas solicitadas, con coordenadas UTM, indicando el nombre de la carta y zona en que se ubica el petitorio. (*) (*)Inciso sustituido por el Art. 1 del D.S. N° 016-96-EM, publicado el 25.03.96 f) Extensión superficial del área solicitada, expresada en hectáreas; g) Identificación de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un lado, sobre las que se solicita la concesión, respetando derechos preexistentes; y, h) Nombres, apellidos y domicilio del propietario del terreno superficial donde se ubique la concesión minera solicitada, en caso fuere conocido. i) Compromiso Previo en forma de Declaración Jurada del peticionario, mediante el cual se compromete a: 1) Realizar sus actividades productivas en el marco de una política que busca la excelencia ambiental. 2) Actuar con respeto frente a las instituciones, autoridades, cultura y costumbres locales, manteniendo una relación propicia con la población del área de influencia de la operación minera. 3) Mantener un diálogo continuo y oportuno con las autoridades regionales y locales, la población del área de influencia de la operación minera y sus organismos representativos, alcanzándoles información sobre sus actividades mineras. 4) Lograr con las poblaciones del área de influencia de la operación minera una institucionalidad para el desarrollo local en caso se inicie la explotación del recurso, elaborando al efecto estudios y colaborando en la creación de oportunidades de desarrollo más allá de la vida de la actividad minera. 5) Fomentar preferentemente el empleo local, brindando las oportunidades de capacitación requeridas. 6) Adquirir preferentemente los bienes y servicios locales para el desarrollo de las actividades mineras y la atención del personal, en condiciones razonables de calidad, oportunidad y precio, creando mecanismos de concertación apropiados. (*) (*) Literal adicionado por el Art. 1 del D.S. Nº 042-2003-EM, publicado el 13.12.03 2.- A la solicitud deberá acompañarse los siguientes documentos: a) Recibo de pago del derecho de vigencia correspondiente al primer año; b) Recibo de pago del derecho de tramitación equivalente al 10% de una UIT; y, c) Calificación de pequeño productor minero, de ser el caso.

  20. Artículo 18°.- Los petitorios podrán ser presentados por cualquier persona, sin necesidad de autorización o poder del peticionario.

  21. Artículo 19°.- Todos los petitorios de concesiones mineras deberán publicarse por una sola vez en el diario oficial “El Peruano” y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento en donde se encuentre ubicada el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se fijarán avisos durante siete (7) días hábiles en la respectiva Oficina Registral Regional del Registro Público de Minería. (*) (*)Párrafo modificado por la Cuarta Disp. Complementaria del D.S. N° 03-94-EM, publicado el 15.01.94 Los petitorios de concesiones mineras ubicadas en el departamento de Lima se publicarán únicamente en el diario oficial “El Peruano”..Las publicaciones deberán contener la siguiente información: Nombre del petitorio, titular, domicilio, coordenadas U.T.M. de los vértices de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas solicitadas, hoja de la Carta Nacional a la que pertenece, sustancia, extensión, departamento, provincia y distrito donde se ubica y fecha y hora de presentación. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 2 del D.S. N° 50-94-EM, publicado el 14.12.94

  22. Artículo 20°.- Si el petitorio reúne los requisitos exigidos por el artículo 17°.- del presente Reglamento, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la presentación del petitorio, notificará al interesado adjuntando los avisos para su publicación y, en su caso, para su fijación. La publicación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del aviso correspondiente. (*) (*)Párrafos sustituidos por el Art. 1 del D.S. N° 33-94-EM, publicado el 09.07.94 Simultáneamente a la notificación al peticionario, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará sobre el nuevo petitorio a los titulares de petitorios o concesiones mineras anteriores, cuyas áreas se encuentren ubicadas en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas peticionadas. Dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha de publicación, el interesado deberá entregar las páginas enteras en las que conste la publicación de los avisos a la Oficina del Registro Público de Minería correspondiente.

  23. Artículo 21°.- Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la publicación de los avisos, de no mediar oposición, la Oficina de Concesiones Mineras emitirá los dictámenes técnico y legal correspondientes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitidos los dictámenes, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, el expediente deberá ser elevado al Jefe del Registro Público de Minería para la expedición de la Resolución correspondiente. La Resolución expedida por el Jefe del Registro Público de Minería deberá ser notificada al peticionario y demás interesado en el respectivo procedimiento. El Jefe del Registro Público de Minería con los dictámenes técnico y legal favorables, otorgará el título de la concesión minera, no antes de treinta (30) días calendario de efectuada la última publicación que se refiere el Artículo 19°. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. N° 016-96-EM, publicado el 25.03.96

  24. Artículo 22°.- En caso de petitorios cuyas cuadrículas comprendan terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, Red Vial Nacional, oleoductos, cuarteles, puertos u obras de defensa nacional o Instituciones del Estado con fines de investigación científico - tecnológico, en el título de concesión correspondiente se indicará la obligación de respetar la integridad de las referidas construcciones e instalaciones. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1° del D.S. N° 22-94-EM, publicado el 10.04.94 y posteriormente por el D.S. N° 008-97-EM, publicado el 18.05.97

  25. Artículo 23°.- El título de la concesión minera deberá contener la misma información exigida por el numeral 1 del artículo 17° del presente Reglamento y, en su caso, la identificación de las áreas de los petitorios o concesiones mineras anteriores con coordenadas UTM, que deberán ser respetadas por el nuevo concesionario.

  26. Artículo 24°.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124° de la Ley, el Registro Público de Minería, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, publicará en el diario oficial “El Peruano” la relación de las concesiones mineras cuyos títulos hubieren sido otorgados durante el mes inmediato anterior. Dicha relación contendrá la siguiente información: a) Nombre de la concesión minera; b) Número de Partida;.c) Nombres y apellidos del titular d) Coordenadas UTM de la cuadrícula o de la poligonal cerrada del conjunto de cuadrículas que forman parte de la concesión; e) Areas que deberá respetar el concesionario, identificadas con coordenadas UTM; y, f) Número y fecha de la resolución de otorgamiento del título.

  27. Artículo 25°.- Contra la resolución del Jefe del Registro Público de Minería que otorga el título de la concesión minera podrá interponerse recurso de revisión ante el Consejo de Minería, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación a que se refiere el artículo anterior. Vencido dicho plazo sin que medie impugnación, el Jefe de trámite documentario del Registro Público de Minería extenderá una anotación indicando que el título no ha sido impugnado. CAPITULO IV REMATE

  28. Artículo 26°.- Si se presentan petitorios simultáneos sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, en el mismo día y hora, el Director General de Concesiones Mineras rematará el área superpuesta entre los peticionarios, para lo cual deberá notificar a todos ellos. El Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, a solicitud del Director General de Concesiones Mineras para cada caso y en forma expresa, podrá delegar a las oficinas descentralizadas, en todo o en parte, las actuaciones que correspondan ejecutar para llevar a cabo el acto de remate. Si se dispusiera la concurrencia de los peticionarios en distintas sedes, los encargados de las oficinas descentralizadas, en el acto del remate, comunicarán las ofertas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero -INACC, mediante los medios de comunicación que se estimen pertinentes y suscribirán el acta del remate conjuntamente con los postores concurrentes a dichas sedes que deseen hacerlo. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.003

  29. Artículo 27°.- El depósito del 10% del precio base del remate a que se refiere el artículo 128º de la Ley, deberá efectuarse con no menos de 24 horas de anticipación en cheque de gerencia o en efectivo en las cuentas bancarias autorizadas por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o en la Caja del INACC. Tratándose de depósitos bancarios, el original del comprobante del depósito correspondiente deberá entregarse al inicio del acto de remate o en fecha anterior. La omisión o defecto en el depósito o entrega del comprobante, constituye causal de abandono del área simultánea. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.03

  30. Artículo 28°.- Con la presencia de los convocados que asistan en el lugar, día y hora señalados, el Director General de Concesiones Mineras o el que hubiese sido delegado conforme al artículo 26º del presente Reglamento, abrirá el acto de remate recibiendo el sobre cerrado de cada peticionario, su apoderado o representante legal, el mismo que deberá contener lo siguiente: a. La Carta Oferta; y, b. El cheque de gerencia o el comprobante del depósito en efectivo en la cuenta que señale el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o en la Caja del INACC, por el valor del 20% de su oferta, como garantía de seriedad de la oferta. El depósito en efectivo o en cheque de gerencia deberá efectuarse con no menos de 24 horas de anticipación. La omisión o defecto de cualesquiera de ellas constituye causal de abandono del área simultánea. La Carta Oferta debe estar suscrita por el peticionario, su apoderado o representante legal, indicando sus nombres, apellidos y el importe ofertado en números y letras. La oferta y garantía de seriedad de oferta deben expresarse en moneda nacional. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.03.Artículo 29°.- Los sobres recibidos serán abiertos y, luego de verificarse su contenido conforme al artículo anterior, se dará lectura a las ofertas realizadas, adjudicándose el área al postor que haya presentado la oferta más alta. En el supuesto en que dos (2) o más propuestas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectuará a través de sorteo en el mismo acto. De todo lo actuado se sentará un acta en la que se indicará al adjudicatario y las ofertas inmediatas inferiores que se hubiesen formulado. El acta será suscrita por el Director General de Concesiones Mineras o el que hubiese sido delegado conforme al artículo 26º del presente Reglamento, por el adjudicatario y por los concurrentes que deseen hacerlo. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.03

  31. Artículo 30°.- Las sumas abonadas por el postor ganador del remate se reservarán en depósito como garantía de fiel cumplimiento y como parte del monto de su oferta. Las sumas depositadas por los demás postores, conforme a lo establecido en el artículo 128º de la Ley, serán devueltas luego de que se haya realizado la consignación respectiva. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.03

  32. Artículo 31°.- El ganador de la buena pro, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del remate, consignará en la cuenta que señale el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o en la Caja del INACC, el monto de su oferta menos los depósitos correspondientes al 10% del precio base del remate y la garantía de seriedad de oferta, y presentará a la Dirección General de Concesiones Mineras, dentro de tos tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de efectuado el pago, un recurso acompañando el original del comprobante de pago correspondiente. El área común de los petitorios de los postores que hubieran participado en el remate, sin obtener la buena pro, será cancelada por la autoridad minera, cumplidas las obligaciones a que se refiere este artículo. El Director General de Concesiones Mineras deberá disponer que se anexen en los expedientes los originales de los comprobantes de pago del depósito del 10% del precio base del remate, de la garantía de seriedad de oferta y del monto de la oferta. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.03

  33. Artículo 32°.- Si el ganador de la buena pro no cumple con efectuar el pago del monto de su oferta o con presentar el recurso acompañando el comprobante de pago en los plazos señalados en el artículo anterior, perderá el depósito del 10% del precio base del remate, así como el depósito de seriedad de oferta y el Director General de Concesiones Mineras declarará en abandono el área simultánea del petitorio y adjudicará la buena pro al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. Este último dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá efectuar el pago del monto de su oferta y presentar a la Dirección General de Concesiones Mineras un recurso acompañando el comprobante de pago correspondiente, bajo los apercibimientos señalados en este artículo. La misma regla se aplicará sucesivamente. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. Nº 037-2003-EM, publicado el 07.11.03

  34. Artículo 33°.- En el caso que al acto del remate únicamente asistiera como postor uno de los interesados, se entenderá que los demás han hecho abandono de su petitorio. En tal caso, la Oficina de Concesiones Mineras declarará inexistente la simultaneidad, perdiendo los inasistentes el importe de la base del remate. Igualmente, la Oficina de Concesiones Mineras dispondrá la continuación del trámite del petitorio correspondiente al único asistente al acto del remate. De todo lo actuado se extenderá un acta.

  35. Artículo 34°.- En el caso que al acto del remate no se presentaren postores, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras lo declarará desierto y en abandono los petitorios simultáneos. Asimismo, remitirá los expedientes debidamente acumulados al Jefe del Registro Público de Minería para que proceda a publicar el área como de libre denunciabilidad. CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE BENEFICIO

  36. Artículo 35°.- El solicitante de una concesión de beneficio deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Minería con los mismos requisitos exigidos en los incisos a), b), c) e i) del numeral 1) y los incisos a) y b) del numeral 2) del Artículo 17º del presente Reglamento. (*) (*) Párrafo modificado por el Art. 2 del D.S. Nº 042-2003-EM, publicado el 13.12.03 Asimismo, deberá acompañar la siguiente información técnica: a) Breve Memoria descriptiva de la Planta y de sus instalaciones principales, auxiliares y complementarias de acuerdo a formato establecido por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; b) Copia del cargo de presentación del Estudio de Impacto Ambiental a la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, realizado por cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de esta última Dirección de acuerdo a las normas contenidas en la Resolución Ministerial N° 143-92-EM/VMM; c) Autorización de uso de aguas expedida por el Ministerio de Agricultura; y, d) El documento que acredite que el solicitante está autorizado a utilizar el terreno en el que construirá la planta, en el caso que dicho terreno sea de propiedad privada. (*) (*)Artículo modificado por el Art. 4 del D.S. N° 052-99-EM, publicado el 28.09.99

  37. Artículo 36°.- Si la solicitud cumple con los requisitos indicados en el artículo anterior, la Dirección General de Minería notificará al interesado para que se acerque a recoger los avisos para su publicación por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital de la provincia en donde se encuentre ubicada el área de la concesión. En este último caso, de no existir diario, se fijarán avisos durante siete (07) días hábiles en la Oficina respectiva del Registro Público de Minería. Los avisos deberán ser recogidos por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Las publicaciones deberán contener un resumen de la información exigida por el artículo 35° del presente Reglamento. La publicación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de los avisos. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de publicación, el interesado deberá entregar las páginas enteras en las que conste la publicación de los avisos a la Dirección General de Minería.

  38. Artículo 37°.- Entregados los avisos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y, de no mediar oposición, la Dirección General de Minería deberá evaluar si la solicitud se adecúa a las normas de seguridad, vivienda, salud, bienestar minero e impacto ambiental y expedir resolución, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles. La resolución expedida por la Dirección General de Minería que autoriza la construcción de la planta, permitirá al interesado solicitar las servidumbres y expropiaciones que pudieran ser necesarias. En el caso que se formulare oposición, ésta se tramitará con arreglo a las normas sobre oposición contenidas en la Ley y el presente Reglamento.

  39. Artículo 38°.- Concluidas la construcción e instalación de la planta, el interesado dará aviso a la Dirección General de Minería para que proceda a ordenar una inspección a fin de comprobar que las mismas se han efectuado de conformidad con el proyecto original, en lo que se refiere a seguridad e higiene minera e impacto ambiental. Asimismo, acompañará la autorización de vertimentos de residuos industriales correspondiente. La diligencia de inspección deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha en que fue solicitada..Si la inspección fuere favorable, la Dirección General de Minería otorgará el título de la concesión. Dicha resolución autorizará el funcionamiento de la planta, así como el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimentos de los líquidos industriales y domésticos. La resolución deberá transcribirse al Registro Público de Minería para su inscripción en la partida correspondiente a la concesión. La concesión de beneficio otorga a su titular un derecho real.

  40. Artículo 39°.- Las plantas metalúrgicas móviles o portátiles solo requerirán autorización de funcionamiento expedida por la Dirección General de Minería, de acuerdo a las normas que dicha Dirección establezca por resolución directoral. (*) (*)Artículo derogado por el Art. 6 del D.S. N° 052-99-EM, publicado el 28.09.99 CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS PARA CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO

  41. Artículo 40°.- La solicitud para concesión de labor general se presentará a la Dirección General de Minería con tantas copias como titulares vayan a ser beneficiados con ellas, conteniendo la siguiente información: a) Los requisitos indicados en el primer párrafo del artículo 35° del presente Reglamento; b) Memoria descriptiva, que indicará la longitud de la labor general, área de influencia, plazo y calendario de ejecución de la obra, él o los servicios a prestar, condiciones de aprovechamiento de los minerales en las concesiones que atraviesa, relación entre el concesionario y los de la zona de influencia, régimen de mantenimiento, régimen de utilización de la labor por el y/o los distintos concesionarios, disposición de las sustancias minerales en las aguas que se alumbran, limpieza de desmonte, sistema de ventilación, desagüe, iluminación y forma como se almacena el desmonte en la superficie; c) Plano a coordenadas a escala 1/500 y a curva de nivel, con indicación de las concesiones mineras que atraviese, nombre de ellas y de sus titulares, domicilio de ellos, con la proyección horizontal de las obras a ejecutarse; d) Planos de cortes longitudinales y transversales necesarios para la interpretación de las características de la obra y de las rocas que la socaven.

  42. Artículo 41°.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección General de Minería notificará a los titulares de las concesiones mineras en favor de los cuales se solicita la labor general, para la realización de una Junta de Concesionarios, la que tendrá lugar, en primera citación, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de efectuada la citación y, en segunda citación, de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. La Junta será presidida por el Director General de Minería, y en ella se adoptarán los acuerdos concernientes a la ejecución de la obra y el aprovechamiento de los servicios. Para decidir sobre la ejecución de la obra, será necesaria la concurrencia y el voto favorable de por lo menos las dos (2/3) terceras partes de los concesionarios mineros de la zona de influencia, calculando cada voto por hectárea concedida. Los demás acuerdos se tomarán por mayoría simple. Aprobada la ejecución de la obra por la Junta, la Dirección General de Minería otorgará el título de la concesión y transcribirá la resolución al Registro Público de Minería para que proceda a abrir la partida correspondiente a la concesión de labor general.

  43. Artículo 42°.- El procedimiento para obtener la concesión de transporte minero se sujetará a los mismos trámites previstos para la concesión de labor general. CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACION Y SERVIDUMBRE

  44. Artículo 43°.- Respecto de la expropiación y/o servidumbre a que se refiere el artículo 130° de la Ley, la extensión del área inicialmente solicitada podrá ser modificada en los siguientes casos: a) De oficio, cuando en la inspección ocular el Perito determine que el área solicitada excede a las necesidades de la actividad; b) A solicitud de parte, cuando el propio interesado reduzca el área originalmente solicitada; c) A solicitud del propietario del terreno, cuando el área remanente no sujeta a expropiación sea insuficiente para continuar explotándola en forma rentable. En este caso, la expropiación se efectuará por la totalidad del área del terreno, previo informe del Perito, salvo que el expropiante convenga con el propietario sobre la expropiación total del área.

  45. Artículo 44°.- Los avisos y el cartel a que se refiere el artículo 132° de la Ley, deberán contener lo siguiente: a) Nombre o la razón social del solicitante; b) La extensión y la ubicación precisa del área solicitada; c) El objeto para el que se solicita; d) La norma legal que ampara la solicitud; y, e) El plazo en que se llevará a cabo el comparendo. CAPITULO VIII ACUMULACION

  46. Artículo 45°.- Solamente podrán acumularse petitorios o concesiones mineras que sean colindantes y vecinas, y de un mismo titular. Para que proceda la acumulación se requiere que no se formule oposición contra ninguno de los petitorios o concesiones a acumularse y que no estén afectos a cargas y gravámenes. Si existieran cargas o gravámenes sólo podrán acumularse con la previa autorización de los interesados.

  47. Artículo 46°.- La solicitud de acumulación deberá presentarse a la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería y contendrá la misma información que se exige para el petitorio de una concesión minera, siguiendo su mismo trámite. En la solicitud se deberá precisar, además, el nombre o la identificación de las concesiones y los petitorios que se van a acumular y la extensión superficial de la acumulación, y acreditarse estar al día en el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, en su caso. La extensión de una acumulación no podrá exceder de mil (1,000) hectáreas o de diez (10) cuadrículas. La acumulación comprenderá los terrenos libres de la cuadrícula o las cuadrículas involucradas.

  48. Artículo 47°.- Cuando el área de la acumulación comprenda parcialmente el área de un petitorio o concesión original, aquella quedará reducida al área restante.

  49. Artículo 48°.- La resolución que aprueba el título de la acumulación sólo surtirá efectos respecto a la cancelación y el archivo de las concesiones mineras materia de acumulación, a partir de la fecha en que quede consentida. Una vez que esto último ocurra, la concesión acumulada adquirirá título firme.

  50. Artículo 49°.- Los gravámenes o medidas judiciales anotados en el Registro Público de Minería respecto a los petitorios o concesiones mineras acumulados, recaerán en el nuevo título. CAPITULO IX RENUNCIA

  51. Artículo 50°.- Procede la renuncia total o parcial del área de una concesión minera..Para que la renuncia parcial sea procedente, el área retenida no podrá ser menor a una cuadrícula de cien (100) hectáreas.

  52. Artículo 51°.- Para los casos de renuncia total o parcial del área de una concesión minera, será suficiente la solicitud que, con firmas legalizadas notarialmente, presente el titular de la concesión minera al Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería acompañada del certificado de gravámenes que acredite que no existen derechos de terceros o, en caso de existirlos, el consentimiento de estos últimos respecto a la renuncia.

  53. Artículo 52°.- El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero deberá pronunciarse expresamente sobre la renuncia total o parcial del área de la concesión dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la resolución fuere aprobatoria, indicará la nueva área de la concesión minera. Sólo podrá denegarse la solicitud de renuncia del área de una concesión cuando se perjudiquen derechos de terceros o no cumpla con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Con la resolución que se expida, la Oficina Registral correspondiente procederá a inscribir la nueva área de la concesión o la renuncia del área total de la misma, en la partida de dicha concesión. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 6 del D.S. Nº 010-2002-EM, publicado el 09.03.02 CAPITULO X DENUNCIAS

  54. Artículo 53°.- El relacionamiento topográfico a que se refiere el artículo 141° de la Ley comprenderá el levantamiento topográfico de las labores materia de la denuncia.

  55. Artículo 54°.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 142° de la Ley no será de aplicación cuando se hubiere contradicho la resolución ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa. CAPITULO XI OPOSICION

  56. Artículo 55°.- La oposición a que se refiere el artículo 144° de la Ley se presentará ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería. En la oposición se deberá indicar los nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y el número de la Libreta Electoral del opositor. En el caso de que la oposición sea formulada por una persona jurídica, deberá precisarse sus datos de inscripción en el Registro Público de Minería, así como los de su representante legal. En ambos casos, el domicilio se señalará dentro del radio urbano de la Oficina del Registro Público de Minería ante la cual se presenta el recurso Asimismo, deberá indicarse los datos que permitan identificar la ubicación del petitorio impugnado y los de la concesión o petitorio que se considere afectado, ofreciéndose la prueba pertinente.

  57. Artículo 56°.- Al absolver el traslado de la oposición, la otra parte deberá identificarse en la forma establecida en el artículo 17° del presente Reglamento, ofreciendo las pruebas a que hubiere lugar. Podrá convenir en el nombramiento de uno de los Peritos propuestos por el opositor. A falta de acuerdo entre las partes, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras deberá designar al Perito dirimente, dentro de un plazo que no excederá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que el traslado de la oposición fuere absuelto.

  58. Artículo 57°.- Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de realización de la diligencia, el Perito deberá presentar su Informe..Artículo 58°.- El pago de los gastos de actuación de las pruebas deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación de la planilla de gastos correspondiente a los honorarios de los Peritos, bajo apercibimiento de declararse en abandono el derecho minero más reciente. Dicho pago deberá ser realizado por el titular del derecho minero más reciente, en efectivo o en cheque de gerencia en la cuenta que señale el Registro Público de Minería, cuyo monto se entregará al Perito una vez que la operación pericial cuente con opinión favorable del Area Técnica de la Oficina de Concesiones Mineras. Si la diligencia pericial se frustrara por causa imputable a quien pagó la planilla de gastos correspondiente, ésta se incrementará en 30% debiéndose pagar el reajuste dentro de los siete (7) días hábiles de notificada. Si nuevamente se frustrara la diligencia por causa imputable a quien pagó la planilla incrementada, se hará efectivo el apercibimiento de abandono indicado en el párrafo precedente. En el caso que el titular del derecho minero más reciente obtuviera resolución favorable, el opositor le reintegrará la suma que hubiere pagado por concepto de gastos de actuación de pruebas. Para el efecto, el titular del derecho minero más reciente podrá solicitar a la autoridad minera la expedición de copias certificadas de los actuados pertinentes a fin de accionar ante el Poder Judicial por la suma abonada, con arreglo a las normas sobre Proceso de Ejecución contenidas en el Código Procesal Civil. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. N° 016-96-EM, publicado el 25.03.96

  59. Artículo 59°.- La oposición a la solicitud de concesión de beneficio a que se refiere el artículo 37° del presente Reglamento deberá presentarse y tramitarse ante la Dirección General de Minería con arreglo a las normas contenidas en el presente capítulo. CAPITULO XII RESOLUCIONES

  60. Artículo 60°.- Contra lo resuelto por el Jefe del Registro Público de Minería, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras y el Director General de Minería, podrá interponerse recurso de revisión al Consejo de Minería, dentro de los 15 días hábiles de notificada. (*) (*)Artículo sustituido por el Art. 1 del D.S. N° 011-93-EM, publicado el 26.02.93

  61. Artículo 61°.- El procedimiento administrativo concluye con la resolución expedida en última instancia administrativa por el Consejo de Minería, la misma que podrá contradecirse en el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa. CAPITULO XIII ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

  62. Artículo 62°.- La acción contencioso-administrativa sólo podrá interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Vencido dicho plazo no será admisible la demanda ante el Poder Judicial.

  63. Artículo 63°.- Sólo podrán someterse a la acción contencioso-administrativa las resoluciones expedidas por el Consejo de Minería que causen estado. CAPITULO XIV RECUSACION E INHIBICION.

  64. Artículo 64°.- En el caso que una recusación contra la autoridad minera fuera declarada fundada o que esta última se inhiba por encontrarse comprendida en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo 110° de la Ley, dicha autoridad será reemplazada por el funcionario que designe el Titular del Pliego respectivo.

  65. Artículo 65°.- En las resoluciones que expidan los funcionarios designados como reemplazantes conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá dejar constancia que asumen jurisdicción por impedimento de los titulares. CAPITULO XV NOTIFICACIONES Y PLAZOS

  66. Artículo 66°.- Las notificaciones que efectúe la autoridad minera, contendrán: 1) El nombre de la persona o quien se dirige y su domicilio señalado en autos; 2) La copia íntegra de la resolución respectiva; 3) La fecha de expedición de la notificación por la vía postal, adhiriéndose al expediente el cupón de correos; y, 4) El nombre y la firma de la persona responsable de realizar la notificación.

  67. Artículo 67°.- En el caso de notificación personal, se hará constar en diligencia extendida en el mismo expediente o en pliego separado que se agregará a los autos, la entrega de la cédula de notificación, el nombre de la persona que la recibió y la fecha, hora y lugar en que se realizó dicho acto. La constancia será firmada por la persona que hizo entrega de la notificación y por aquella que la recibió.

  68. Artículo 68°.- Las notificaciones se harán en papel común. Los números y fechas se pondrán en letras y no en guarismos. Se escribirán a máquina, en original y con el número de copias necesarias para notificar a todos los interesados.

  69. Artículo 69°.- Cuando la persona a quien debe notificarse no tenga domicilio señalado en la sede del organismo que ejerza jurisdicción, librará exhorto al Juez de Paz de la localidad en que ésta resida, a fin de que efectúe la notificación. El Juez de Paz devolverá el exhorto debidamente diligenciado a la autoridad competente, con la constancia de entrega.

  70. Artículo 70°.- Las resoluciones que hubieren sido notificadas por el correo al domicilio señalado en autos, surtirán pleno efecto a partir de la fecha señalada en la Ley. Para el efecto, los funcionarios competentes de los organismos jurisdiccionales administrativos señalados en la Ley deberán dejar constancia, cuando corresponda, que no se ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra la resolución notificada.

  71. Artículo 71°.- El término de la distancia a que se refiere el artículo 160° de la Ley será el contemplado en la Tabla de Términos de la Distancia aprobada por la Corte Suprema. CAPITULO XVI FIRMA POR EL INTERESADO, AUTORIZACION DE LETRADO Y EXTRAVIO DE EXPEDIENTES

  72. Artículo 72°.- Todo escrito que se presente deberá estar firmado por el interesado. Si el interesado no sabe firmar, podrá hacerlo por él, a su ruego, un tercero, en presencia del Jefe de la Oficina de Trámite Documentario del organismo que ejerza jurisdicción, quien certificará el hecho, imprimiendo el recurrente su huella digital junto a la constancia.

  73. Artículo 73°.- En los casos establecidos en la Ley los recursos deberán estar autorizados por letrado, en los lugares en que la defensa sea cautiva..Al primer recurso se adjuntará la Boleta Unica del Litigante, creada por la Ley N° 23323

  74. Artículo 74°.- Si se extraviase un expediente o parte de lo actuado en él, la autoridad que ejerza jurisdicción sobre el mismo ordenará que se rehaga. Para este efecto se solicitarán las copias de los documentos que obren en poder de otras autoridades mineras y del interesado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Los titulares de derechos mineros o sus cesionarios podrán solicitar en cualquier momento al Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, las operaciones periciales de replanteo y reposición de hitos, relacionamiento y remensura, indicando en su solicitud el nombre del Perito y la fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia. La solicitud deberá ser presentada con una anticipación no menor de sesenta (60) días naturales a la fecha de realización de la diligencia. Si la solicitud fuere procedente, la Oficina de Concesiones Mineras notificará al interesado para que proceda a publicar el aviso correspondiente, cuyo contenido indicará también en la misma notificación. Realizada la diligencia, el informe pericial deberá ser presentado a la Oficina de Concesiones Mineras para su evaluación correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las concesiones de refinación solicitadas u otorgadas hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se considerarán en lo sucesivo como concesiones de beneficio. SEGUNDA.- Las áreas de denuncios y concesiones mineras extinguidos que, habiendo sido formulados u otorgados hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se encuentren superpuestas por razón de coexistencia entre metálicos, carboníferos y no metálicos, no serán susceptibles de nuevo petitorio cuando los otros denuncios o concesiones continúen vigentes o, cuando la superposición se haya producido por cualquier otra circunstancia con concesiones vigentes. TERCERO.- Los solicitantes de denuncios mineros formulados antes del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno y que se encuentren en el estado de delimitación conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo de la décima disposición transitoria de la Ley, deberán presentar dentro del plazo que no excederá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la diligencia de enlace de sus puntos de partida a una señal geodésica o punto de control suplementario, señalando las coordenadas UTM de los vértices del denuncio. El incumplimiento de esta obligación, constituirá causal de abandono. Para el cumplimiento del párrafo anterior, los peticionarios podrán contratar los servicios de profesionales en ingeniería civil, geológica o minera colegiados; quienes deberán cumplir para este fin, con las normas técnicas señaladas en el Reglamento de Peritos. CUARTA.- Para los denuncios formulados en la Selva y Ceja de Selva, antes de la vigencia de la Ley, con coordenadas obtenidas de fotocartas, el Registro Público de Minería previamente a la expedición del título respectivo, deberá hacer la adecuación de las coordenadas del denuncio a coordenadas UTM. QUINTA.- El Consejo de Minería es la instancia competente para el conocimiento de las apelaciones pendientes de resolución en los expedientes de titulación en trámite, que antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 708, estuvieron bajo la jurisdicción de las Jefaturas Regionales de Minería y de la Dirección de Concesiones Mineras, las que serán calificadas como de revisión. En los expedientes en que no se haya concedido el recurso de apelación de ser procedente, el Registro Público de Minería lo calificará como de revisión y lo elevará al Consejo de Minería. (*) (*)Disposición adicionada por el Art. 2 del D.S. N° 011-93-EM, publicado el 26.02.93. SEXTA.- Son inadmisibles los denuncios formulados a partir del 15 de diciembre de 1991 y hasta el 21 de setiembre de 1992. Por excepción, aquellos actos administrativos realizados por las ex-Jefaturas Regionales de Minería, Direcciones y Organismos Regionales de Minería y la ex-Dirección de Concesiones Mineras, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 22 de abril de 1992, respecto de los expedientes de formación de título de concesiones mineras cuyos denuncios hubieren sido formulados antes del 15 de diciembre de 1991, tendrán validez cuando dichos actos se hayan realizado de conformidad con las normas preexistentes, hayan cumplido con lo señalado en la Ley y sus dispositivos reglamentarios y no perjudiquen intereses de terceros. (*) (*)Disposición adicionada por el Art. 2 del D.S. N° 011-93-EM, publicado el 26.02.93

Decreto Supremo Nº 018-92-EM ─ Reglamento de procedimientos mineros · Nelum