Decreto Supremo Nº 016-2020-PRODUCE ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, sobre medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar
صدر في 2020-08-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, migratory species, marine fishes, transshipment, landing, fishing vessel, high seas, harbour, foreign fishing, inspection, port State measures, fishery management and conservation, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), aquatic animals, maritime zone
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24 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2020 / El Peruano N° 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio, y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la actualización del Inventario Inicial de Pasivos Ambientales Mineros, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 290-2006-MEM/DM, conforme a lo señalado por la Dirección Técnica Minera de la Dirección General de Minería en los Informes N° 289-2018-MEM-DGM-DTM/PAM, N° 332-2018-MEM DGM-DTM/PAM, N° 042-2019-MEM-DGM-DTM/PAM, N° 116-2019-MEM-DGM-DTM/PAM, N° 117-2019-MEM DGM-DTM/PAM, N° 118-2019-MEM-DGM-DTM/PAM, N° 131-2019-MEM-DGM-DTM/PAM, N° 172-2019-MEM DGM-DTM/PAM, N° 193-2019-MEM-DGM-DTM/PAM, N° 272-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM, N° 363-2019-MINEM DGM-DTM/PAM, N° 401-2019-MINEM-DGM-DTM/ PAM, N° 408-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM, N° 436-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM, N° 438-2019-MINEM DGM-DTM/PAM, N° 443-2019-MINEM-DGM-DTM/ PAM, N° 444-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM, N° 448-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM, N° 007-2020-MINEM DGM-DTM/PAM, N° 008-2020-MINEM-DGM-DTM/ PAM, N° 010-2020-MINEM-DGM-DTM/PAM, N° 032-2020-MINEM-DGM-DTM/PAM y N° 034-2020-MEM DGM-DTM/PAM. Artículo 2.- Notifi car la presente Resolución Ministerial a la Dirección General de Minería así como a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para que en el marco de sus competencias, realicen las acciones correspondientes. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS Ministro de Energía y Minas 1880118-1 PRODUCE Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar DECRETO SUPREMO N° 016-2020-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 54 establece que el territorio del Estado es inalienable e inviolable, comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre, precisando que, en el caso del dominio marítimo del Estado, comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley, y que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el dominio marítimo, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratifi cados por el Estado; Que, asimismo, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 6, prevé que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, la citada Ley, en su artículo 7 señala que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fi n de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable; Que, por otro lado, la Ley General de Pesca en su artículo 8 prevé que la actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la fl ota existente en el país, y estará sujeta a las condiciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no podrán contravenir los requisitos comúnmente exigidos por la legislación peruana; Que, la Ley General de Pesca en su artículo 66 establece que los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Ministerio de la Producción acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera; Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en sus artículos 68 y 71 numeral 71.1 prevé que los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, y que el transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda; Que, en los numerales 15.1 y 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al Puerto, así como su recepción, permanencia, y tratamiento en el Puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, precisando que la califi cación de un puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la Autoridad Portuaria Nacional, la cual, con las Autoridades Portuarias Regionales, son las encargadas de autorizar la prestación de servicio al cabotaje, y al trasbordo de las mercancías, incluyendo la descarga y carga de las mercancías al recinto portuario con fi nes de reembarque, reestiba o reparación, respectivamente; Que, el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú, señala que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es el órgano que administra, norma y ejerce control y vigilancia sobre las áreas acuáticas, las actividades que se desarrollan en el ámbito marítimo, fl uvial y lacustre, las naves y artefactos navales; ejerce funciones de policía marítima, fl uvial y lacustre, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, utente Cross-Out 25NORMAS LEGALESJueves 27 de agosto de 2020 El Peruano / con el fi n de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción; Que, el Decreto Legislativo N° 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2014-DE constituyen el marco normativo que regula las competencias y funciones de la Autoridad Marítima Nacional en el dominio marítimo; Que, con Decreto Supremo Nº 008-2011-DE se crea el Sistema de Información y Monitoreo del Tráfi co Acuático (SIMTRAC) y se aprueba su Reglamento. Dicho sistema es administrado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú y permite la determinación de la posición y operación de las naves, con el propósito de contar con un instrumento efectivo de control marítimo, fl uvial y lacustre, que incluya la navegación, el acceso, la permanencia y la salida de los buques ubicados tanto en los puertos, fondeaderos y aguas de soberanía y jurisdicción nacionales, como de las naves de bandera nacional que se encuentren navegando fuera del ámbito acuático del Perú; Que, el Decreto Supremo N° 013-2011-MTC, Reglamento para la recepción y despacho de naves en los puertos de la república del Perú, establece los procedimientos relacionados con la recepción y despacho de naves, que la Autoridad Portuaria Nacional y demás Autoridades Competentes, deberán aplicar en los puertos de la República, con la fi nalidad de lograr su mayor efi ciencia y contribuir a mejorar la competitividad de los mismos; Que, por Decreto Supremo N° 008-2020-MINCETUR se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30860 – Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que tiene como objetivo establecer disposiciones reglamentarias acerca del alcance de la VUCE, las medidas para su fortalecimiento y la mejora de los procesos vinculados a los procedimientos y servicios que se realizan a través de ésta; Que, los artículos 65 y 66 del mencionado reglamento, establece las funcionalidades del Componente Portuario y las autoridades competentes para dicho Componente, entre las cuales están la Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales según jurisdicción y ámbito de competencia como autoridad portuaria, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú como autoridad marítima nacional y el Ministerio de la Producción como autoridad pesquera; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar, señala que tiene por objeto regular las condiciones para el arribo a puertos o astilleros nacionales y el uso de sus servicios para embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos fuera del dominio marítimo del Estado Peruano que requieran realizar: a) Transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verifi cación de productos hidrobiológicos; o, b) Actividades de asistencia técnica, avituallamiento, provisión de alimentos o combustible, de transporte y de suministro de implementos necesarios para facilitar las operaciones de las embarcaciones pesqueras; Que, el Perú suscribe el 03 de marzo de 2020 el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, adoptado el 22 de noviembre de 2009 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO); y aprueba el mismo mediante la Resolución Legislativa N° 30591, del 23 de junio de 2017, la cual se ratifi ca con el Decreto Supremo N° 040-2017 RE, de fecha 06 de setiembre de 2017, entrando en vigor el 27 de octubre de 2017; Que, teniendo en consideración la necesidad de implementar progresivamente el referido Acuerdo, se ha visto por pertinente aprobar la siguiente medida normativa destinada a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; Que, con la fi nalidad de fortalecer las medidas contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, resulta necesario establecer determinadas condiciones y obligaciones que deben cumplir los armadores de cualquier embarcación de bandera extranjera que realice actividades pesqueras y relacionadas con la pesca de recursos hidrobiológicos fuera del dominio marítimo del Estado Peruano, para el arribo a aguas jurisdiccionales, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; el Decreto Legislativo N° 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; el Decreto Legislativo N° 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas; el Reglamento de la Ley N° 30860, Ley del Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2020-MINCETUR; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modifi catoria; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modifi car el Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar. Artículo 2. Modifi cación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar, en los términos siguientes: “Artículo 3. Condiciones para el arribo a puertos nacionales Para el arribo de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera a puertos nacionales, que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Perú, los armadores o sus representantes legales en el país, que requieran realizar las actividades a las que refi ere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, deben cumplir con las condiciones siguientes: a) El Estado del pabellón de la embarcación pesquera debe ser miembro o participante obligado de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera. b) La embarcación pesquera debe encontrarse autorizada para operar en el ámbito de dichos organismos regionales, de ser el caso. c) La embarcación no debe fi gurar en una lista defi nitiva o fi nal de embarcaciones que hayan incurrido 26 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2020 / El Peruano en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera. d) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, tener operativo el Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, del Ministerio de la Producción, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso. e) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, remitir al Ministerio de la Producción un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) desde su último zarpe hasta su reporte de ingreso, incluyendo información complementaria traducida al idioma español, en caso corresponda. f) Emitir la señal del Sistema de Identifi cación y Monitoreo del Tráfi co Acuático – SIMTRAC, de la Autoridad Marítima Nacional, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso. Las condiciones establecidas en el párrafo precedente no eximen la obligación de que el representante de la embarcación pesquera de bandera extranjera efectúe los trámites para la recepción y despacho de la misma, de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes. Para el caso de las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e), el Ministerio de la Producción, otorgará la opinión favorable de ingreso a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera. Respecto de la condición establecida en el literal f), la Autoridad Marítima otorga la opinión favorable de ingreso a través de la VUCE para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones indicadas en el presente artículo, la Autoridad Portuaria Nacional, previa opinión de la autoridad competente, informará a través de la VUCE, la denegatoria de recepción a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera o sus representantes legales que soliciten el arribo a puertos peruanos. Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, emiten permanentemente su señal satelital a los centros de control del SISESAT y del SIMTRAC, durante su permanencia en el dominio marítimo del Perú”. Artículo 3. Incorporación de la Disposición Complementaria Final Única al Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar Incorpórase la Disposición Complementaria Final Única al Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar, en los términos siguientes: “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Medidas complementarias El Ministerio de la Producción, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Defensa, en el marco de sus competencias, dictan las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.” Artículo 4. Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/ produce), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www. gob.pe/mtc), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 5. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. Oportunidad de instalación del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, soliciten arribo a puerto para realizar las actividades a las que se refi ere el artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar, y no tengan instalado el equipo satelital SISESAT podrán, hasta el 31 de diciembre 2020, emitir su señal al SIMTRAC y, remitir por única vez, al Ministerio de la Producción, un reporte y diagrama de posicionamiento satelital (track) correspondiente a los últimos seis meses previos a su ingreso al dominio marítimo del Perú y su traducción al idioma español, en caso corresponda. Una vez ocurrido el arribo de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera al dominio marítimo del Perú, instalan el equipo satelital SISESAT conforme a lo prescrito en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, o la norma que lo sustituya. Segunda. Uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo máximo de sesenta días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, implementa en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) las funcionalidades necesarias a las que se refi ere el artículo 3 del Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. Derogación de los artículos 4 y 9 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar Deróganse los artículos 4 y 9 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos 27NORMAS LEGALESJueves 27 de agosto de 2020 El Peruano / altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinte MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República ROCIO BARRIOS ALVARADO Ministra de Comercio Exterior y Turismo JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA Ministro de Defensa JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRIGUEZ Ministro de la Producción CARLOS ESTREMADOYRO MORY Ministro de Transportes y Comunicaciones 1880165-6 Determinan, excepcionalmente, que la Segunda Temporada de Pesca del recurso anchoveta y anchoveta blanca de la Zona Norte - Centro del año 2019, no será considerada para el cumplimiento por parte de los armadores de la obligación de extraer el 80% del Límite Máximo de Captura por Embarcación - LMCE RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 00285-2020-PRODUCE Lima, 25 de agosto de 2020 VISTOS: El Ofi cio N° 016-2020-IMARPE/CD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Legal N° 094-2020-PRODUCE/DECHDI-jcanchari de la Dirección de Extracción para Consumo Humano Directo e Indirecto de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto; el Informe N° 177-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 541-2020-PRODUCE/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en su numeral 1 del artículo 11 dispone que cuando se reduce el Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación - PMCE asignado a un armador debido a que durante cuatro (4) Temporadas de Pesca, regulares y consecutivas, el porcentaje no ejecutado del LMCE asignado supera el 20% en cada período; la reducción corresponde al porcentaje promedio no capturado durante las referidas cuatro (4) Temporadas de Pesca, debiendo ser prorrateado entre la (s) Embarcación (es) pertenecientes (es) a dicho armador. Mediante Resolución Ministerial el Ministerio podrá determinar, excepcionalmente, aquellas temporadas de pesca que no serán consideradas para el referido cálculo de reducción, sustentando con evidencia científi ca las anomalías que ameriten su exclusión, bajo responsabilidad; Que, el IMARPE mediante Ofi cio N° 016-2020-IMARPE/CD remite el informe sobre la “PROSPECCIÓN BIOLÓGICO-PESQUERA DE LA ANCHOVETA (Engraulis ringens) EN LA ZONA COMPRENDIDA ENTRE ISLA LOBOS DE TIERRA E ILO 04-12 de enero, 2020 BIC FLORES, LP IMARPE IV y LP IMARPE V”, el cual concluye, entre otros, que: i) “Los resultados de la presente Prospección confi rman que, en el área vedada (de estudio), persiste una gran concentración de ejemplares juveniles, los mismos que al parecer tienden a ocupar todo el espacio favorable para la anchoveta, y que esto se va extendiendo hacia el norte”; ii) “La información sobre las tallas de la anchoveta recolectada durante la presente Prospección refl eja una baja disponibilidad de individuos adultos en el área evaluada, que en proporción adulto juvenil es de aproximadamente 1 a 9, encontrándose muy dispersa”; iii) “En la porción Norte-Centro del área evaluada, la distribución de la anchoveta fue continua, destacándose dos áreas: una al sur de Chancay con altas densidades y otra al norte de este punto con densidades menores. En la parte sur del área evaluada, la distribución de la anchoveta fue continua y presentó altas densidades”; y, iv) “Las condiciones oceanográfi cas indican que las ondas kelvin cálidas en desarrollo van a continuar manteniendo a la anchoveta juvenil concentrada mayormente en la franja costera aumentando su capturabilidad, lo que va a generar una alta interferencia con las operaciones de pesca y con un enmallamiento frecuente”; Que, la Dirección de Extracción para Consumo Humano Directo e Indirecto de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, en adelante la DGPCHDI, mediante Informe Legal N° 094-2020-PRODUCE/DECHDI-jcanchari, concluye, entre otros, que: i) “El LMTCP para la Segunda Temporada de Pesca Norte-Centro del año 2019, fue de 2’786,000 toneladas. Del análisis al porcentaje de desembarque de la fl ota durante dicha temporada de pesca, se puede determinar que la misma ha sido una temporada mucho más baja en cuanto a porcentaje de desembarque (35.92% aproximadamente) en comparación a temporadas de pesca anteriores, incluso menor a la segunda temporada de pesca del año 2017. Las suspensiones de las actividades extractivas del recurso anchoveta (32 oportunidades, por periodos que van desde los 3 a 5 días) establecidas por el Ministerio de la Producción durante la Segunda Temporada de Pesca Norte-Centro 2019, estuvieron motivadas por la alta incidencia de juveniles en los desembarques diarios, evidenciando la irregularidad de la temporada de pesca en mención”; y, ii) “Dada la existencia de precedentes similares (…), podría considerarse a la Segunda Temporada de Pesca del 2019 del recurso Anchoveta en la Zona Norte - Centro como una temporada irregular, la cual no sería considerada para efectos del recalculo de PMCE correspondiente, regulado en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084”; Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante Informe N° 177-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo indicado por