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Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE ─ Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza

صدر في 2003-05-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, access right, fishery management and conservation, equipment, fishing vessel, marine fishes, cartilaginous fishes, biodiversity, aquatic animals

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  1. Aprueban Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza DECRETO SUPREMO Nº 016-2003-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977; Que el artículo 11 de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; Que el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deben ser administrados como unidades diferenciadas; Que por Decreto Supremo Nº 029-2001-PE del 11 de julio del 2001 se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, el mismo que ha sido evaluado por la administración y el Sector Privado; concluyendo que es necesario adecuar dicho Reglamento a la actual situación del recurso, el mismo que se encuentra en un proceso de recuperación biológica y su actividad pesquera presenta características de diversificación hacia la extracción de otros recursos hidrobiológicos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, que consta de diez (10) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 029-2001-PE y demás normas modificatorias y complementarias. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO DEL RECURSO MERLUZA Artículo 1.- OBJETIVOS DEL ORDENAMIENTO 1.1 Lograr la recuperación del recurso merluza en el mediano plazo, para el posterior aprovechamiento sostenido de este recurso y de su fauna acompañante, teniendo en cuenta sus características biológicas y poblacionales, considerando los principios de la pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad. 1.2 Armonizar la participación de los diferentes agentes involucrados en la extracción y procesamiento del recurso merluza y de su fauna acompañante, considerando que estos recursos constituyen patrimonio de la Nación que deben ser utilizados responsablemente. 1.3 Optimizar la eficiencia operativa de la flota arrastrera que les permita acceder a nuevas zonas de pesca del recurso merluza, reduciendo la presión de pesca en las zonas tradicionales; así como proteger el proceso de crecimiento de los ejemplares y su desarrollo biológico. Asimismo, promover la diversificación de ésta hacia la extracción de otros recursos hidrobiológicos, inclusive la fauna acompañante de la merluza, previa recomendación. del ente científico responsable. Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.1 El presente Reglamento de Ordenamiento Pesquero es de aplicación a la pesquería de merluza y de su fauna acompañante, principalmente realizada con el sistema de arrastre de fondo, así como a las actividades extractivas mediante el empleo de embarcaciones espineleras. 2.2 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera: 2.2.1 Embarcaciones de arrastre.- Aquellas que utilizan redes de arrastre, ya sea de fondo o media agua y que cuenten a bordo con bodegas debidamente acondicionadas para la preservación y/o procesamiento de la pesca. Para efectos del presente Reglamento de Ordenamiento, estas embarcaciones se clasifican en: a) Embarcación de Arrastre Menor o Costera (EAC) Capacidad de Bodega: Menor a 142 m3. Eslora Máxima: Menor a 25metros. Potencia en la Máquina Principal: Menor a los 500 HP b) Embarcaciones de Arrastre Mediana Escala (EAME) Capacidad de Bodega: Desde 142 m3 hasta 425 m3. Eslora Máxima: Desde 25 hasta 40 metros. Potencia en la Máquina Principal: Desde 500 hasta los 1000 HP. c) Embarcación de Arrastre Mayor o Embarcación Factoría (EAM/F) Capacidad de Bodega: Desde 425 m3 hasta 600 m3 Eslora Máxima: Desde 40 metros hasta 70 metros. Potencia en la Máquina Principal: Mayor a los 1000 HP. Para que las embarcaciones sean consideradas en la clasificación que le corresponda, deberán cumplir por lo menos con dos (2) de las características establecidas (capacidad de bodega y eslora; capacidad de bodega y potencia en la máquina principal o; eslora y potencia en la máquina principal). 2.2.2 Embarcaciones espineleras.- Las que emplean sistemas de pesca basados en líneas con anzuelos a usarse a nivel de fondo y que cuentan con bodegas acondicionadas para la preservación de recursos refrigerados. 2.3 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como fauna acompañante a las especies hidrobiológicas que a continuación se indican, las mismas que son capturadas en operaciones de pesca dirigidas a la merluza, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca. Las especies más frecuentes como fauna acompañante en toda el área de distribución, son las siguientes: Prionotus stephanophrys “vocador o falso volador” Mustelus whitneyi “tollo” Paralabrax humeralis “cabrilla” Paralabrax callaensis “perela” Paralonchurus peruanus “suco o coco” Epinephelus spp. “meros” Cynoscion analis “cachema” Sciaena deliciosa “loma” Paralichthys adspersus “lenguado” Hippoglossina macrops “lenguado ojón” Hippoglossina tetrophthalmus “lenguado de cuatro ojos” Brotula clarkae “congrio colorado brótula” Genypterus maculatus “congrio negro” Myltobatis spp. “rayas” Psammobatis spp. “rayas” Pontinus sierra “diablico” Galeichthys spp “bagre” Larimus spp “bereche” Ctenosciaena peruviana “bereche con barbo” Trichiurus lepturus “pez cinta” Peprilus medius “chiri” Stromateus Stellatus “Pampanito pintado” Trachinotus paitensis “Pampanito” Las especies hidrobiológicas arriba mencionadas serán utilizadas únicamente para el Consumo Humano Directo. Artículo 3.- INVESTIGACIÓN PESQUERA 3.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, es la entidad responsable de efectuar investigaciones sobre la biología, pesquería y dinámica de las poblaciones de la merluza y su fauna acompañante, bajo un enfoque eco sistémico, poniendo énfasis en el efecto que tienen sobre dichos recursos, la pesca y la variabilidad ambiental a distinta escala espacial y temporal. 3.2 El financiamiento de las investigaciones podrá provenir de las fuentes que se especifican en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Pesca y otras que se obtengan. 3.3 La investigación de este recurso y su fauna acompañante realizada mediante pescas exploratorias o experimentales señaladas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, puede ser efectuada sólo por empresas que cuenten con licencia para la operación de plantas de procesamiento de productos congelados y/o permisos de pesca vigentes para la extracción de merluza. La investigación debe contar con la opinión técnica previa del IMARPE, en lo referente al plan de operaciones y, en especial, a los objetivos y metodología y validación de resultados esperados que se apliquen en la investigación. Dicha investigación requiere de la autorización del Ministerio de la Producción. Durante la ejecución de pescas exploratorias y/o experimentales deben participar representantes del IMARPE o de otra entidad nacional designada. 3.4 Las investigaciones científicas a que se refieren los artículos 21 y 25 del Reglamento de la Ley General de Pesca, deben efectuarse en base a proyectos específicos en concordancia con las necesidades de investigación integral de la especie. Dichas investigaciones deben ser aprobadas por el Ministerio de la Producción teniendo en cuenta las recomendaciones que formule la Comisión Especial designada para tal efecto. El IMARPE debe difundir mediante publicaciones científicas y técnicas y su página Web, los resultados de las investigaciones científicas de la merluza y su fauna acompañante, para su empleo por la sociedad en su conjunto y particularmente del sector pesquero. Artículo 4.- DEL RÉGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 4.1 La merluza es un recurso en recuperación, por lo se requiere reducir el esfuerzo pesquero hasta permitir que los principales puntos de referencia biológicos se encuentran en niveles de seguridad, que permitan el reinicio de la actividad extractiva. Para estos efectos se aplicará un manejo pesquero en función a la asignación de cuotas individuales de pesca no transferibles, debiendo el IMARPE recomendar anualmente la cuota total permisible que será distribuida entre los armadores o empresas pesqueras que cuenten con embarcaciones arrastreras operativas y con permiso de pesca vigente. La determinación del coeficiente de participación de cada armador o empresa será establecido por el Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, el cual se sustentará en la operatividad de la embarcación en función a sus Declaraciones Juradas de Pesca y a su capacidad de carga neta, esta última será establecida por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero. El Ministerio de la Producción publicará las cuotas individuales de pesca por armador o empresa dentro de los quince (15) días calendario de cada año, la que además deberá contener la reglamentación para su utilización, seguimiento y control. La vigencia de la cuota asignada será de un año, sin existir la posibilidad de transferencia de saldos para el año siguiente. 4.2 Siendo la merluza un recurso en recuperación, el Ministerio de la Producción adoptará medidas para reducir el tamaño de la flota, a un nivel que este de acorde con los rendimientos sostenibles de esté recurso y no autorizará incrementos de flota, ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a su pesquería; salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la misma pesquería; para cuyo efecto es de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modificatorias. Dicho requisito de sustitución es exigible tanto para las embarcaciones mayores y menores de 32.6 m3 de capacidad de bodega, sean éstas de menor escala o artesanales. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, el otorgamiento de autorización de incremento de flota sólo procede en el caso de sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la embarcación arrastrera con permiso de pesca vigente y con derecho de sustitución. 4.3 No procede la sustitución en el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcación por dos o más embarcaciones así como la acumulación de igual volumen de capacidad de bodega de dos o más embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y derecho de sustitución. 4.4 Debido a que la merluza debe estar protegida con fines de recuperación, debe mantenerse suspendida sus actividades extractivas y de procesamiento en aplicación de la Resolución Ministerial Nº 047-2002-PRODUCE y su complementaria establecida en el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 055-2002-PRODUCE. El Ministerio de la Producción sólo procederá al levantamiento de la suspensión dispuesta a recomendación del IMARPE, debiendo para tal efecto aplicar el sistema de cuotas individuales de pesca no transferibles a que se refiere el artículo 4.1. 4.5 De determinarse que la merluza debe ser protegida aún cuando el manejo pesquero que se ha implementado es con fines de recuperación, el Ministerio de la Producción procederá a aplicar en adición a las medidas de regulación contempladas en el artículo 12 de la Ley General de Pesca, la modificación del régimen de acceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2003-PRODUCE. 4.6 Para el caso de embarcaciones espineleras, de mayor escala, si luego de efectuarse pescas exploratorias se demostrara la posibilidad de ampliar el esfuerzo de pesca con este tipo de embarcaciones, el Ministerio de la Producción podrá otorgar incrementos de flota y los correspondientes permisos de pesca en las áreas que fuera permitido y de acuerdo a lo que el IMARPE recomiende. 4.7 La actividad extractiva del recurso merluza en aguas jurisdiccionales peruanas sólo se efectuará con embarcaciones arrastreras de bandera nacional. Asimismo, no se otorgan nuevas autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastreras mayores o embarcaciones factorías. 4.8 Los armadores y, en general, las personas naturales y jurídicas que operen embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orientadas a la captura de la merluza y su fauna acompañante, deben contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia para la operación de plantas de procesamiento de productos congelados. 4.9 El pago de los derechos de pesca se efectuará de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias establecidas por los Decretos Supremos Nºs 007-2002-PRODUCE y 011-2002-PRODUCE. 4.10 Para el caso de embarcaciones pesqueras multipropósito que en adición al permiso de pesca de merluza, cuenten con acceso a otras pesquerías, el pago de derechos de pesca que deben abonar los armadores considerará el volumen total de la pesca distinguiendo el destino de ella, para efectos de aplicar la tasa establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 011-2002-PRODUCE. 4.11 Para las embarcaciones de investigación que efectúen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la búsqueda de nuevas pesquerías y áreas de pesca que cuenten con opinión favorable del IMARPE, así como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca no tradicionales, el monto por concepto de derechos de pesca por explotación del recurso, es el 50% del que corresponde pagar a una embarcación de pesca comercial. 4.12 La falta de pago de los derechos de pesca en el monto, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de la Producción, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modificatorias, determinará la caducidad definitiva del permiso de pesca. 4.13 Los armadores de las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza, podrán ampliar automáticamente su permiso de pesca para los recursos jurel, caballa, atún y especies afines, calamar gigante o pota y otros recursos que el IMARPE considere como subexplotados, inclusive los recursos considerados como fauna acompañante de la merluza, previa solicitud ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, siempre que su destino sea destinado exclusivamente el consumo humano directo, y se ciñan a los reglamentos respectivos y medidas regulatorias de dichas pesquerías. Previo al inicio de las operaciones de pesca, se requiere que los artes y aparejos de pesca sean inspeccionados por el Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Pesquería, cuyos órganos competentes según corresponda, comunicarán a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas o Capitanía de Puerto, la relación de embarcaciones que han sido inspeccionadas, indicando las artes y aparejos de pesca y pesquería autorizada, a fin de que se otorgue la autorización de zarpe correspondiente. Artículo 5.- CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 5.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no pueden ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega ni tener más de 70 metros de eslora, sea cual fuere el estado de explotación del recurso. 5.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo y los 7°00’ L.S., deben realizar sus faenas de pesca conforme a lo siguiente: 5.2.1 Las Embarcaciones de Arrastre Menor o Costeras y Arrastreras de Mediana Escala, a partir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de la costa. 5.2.2 Las Embarcaciones de Arrastre Mayor o Factoría, a partir de las diez (10) millas náuticas de la línea de la costa y a profundidades mayores de 100 metros. En la ensenada de Sechura, las millas náuticas deben ser medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 5.3 Está prohibida las operaciones de pesca del recurso merluza al sur del paralelo 7° 00’ L.S., la cual se constituye como zona de protección del mismo. 5.4 El tamaño mínimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y media agua es de 110 mm. (4 pulgadas). El tamaño mínimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos. En el caso de las embarcaciones de Arrastre Menor o Costeras, la aplicación de esta norma está sujeta a una modificación o alternativa técnica más cercana al uso de hélices de paso variable. 5.5 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (túnel o cuerpo y ante-copo) deben ser mayores a las del copo. 5.6 Es obligatorio disponer de cables de arrastre que permitan pescar a profundidades mayores de 200 metros y está prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. Permítase el uso de protectores tipo barbo en la base inferior del copo de la red de arrastre, como protección del mismo. Las dimensiones, características y/o modificaciones serán emitidas por Resolución Ministerial bajo recomendación técnica del IMARPE. 5.7 Está prohibida la extracción, recepción, procesamiento y comercialización de ejemplares juveniles con tallas inferiores a 35 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. 5.8 En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles de merluza en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción suspenderá las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos, si los resultados de la evaluación sobre el seguimiento diario y los volúmenes de desembarque indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. En caso de reincidencia se duplicará la suspensión, y de continuar dicha situación se procederá a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende el levantamiento de dicha suspensión. Dichas medidas se deben implementar sin perjuicio de aplicarse las multas y demás sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el Reglamento de Inspecciones del Procedimiento Sancionador de las Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas. 5.9 Con fines de protección de los stocks de reproductores de la especie merluza en los períodos de mayor incidencia de desove se establecerán vedas reproductivas en el mes o meses, que se presenten las mayores cantidades de desovantes, en las estaciones de verano y de invierno primavera, cuyo inicio, área y duración será establecido de acuerdo a las recomendaciones del IMARPE. El establecimiento de las vedas reproductivas debe ser oficializado con 15 días de antelación. 5.10 En adición a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, se prohíbe las actividades extractivas de la merluza, con uso de cualquier tipo de embarcaciones pesqueras, en el área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el correspondiente faro. 5.11 Para las embarcaciones contempladas en el párrafo 2.2.1 del presente Reglamento, la captura incidental de especies consideradas como fauna acompañante del recurso merluza (párrafo 2.3), podrá representar el total de los volúmenes de extracción realizada en las operaciones de pesca. 5.12 En los períodos de veda de merluza según el artículo 5.9, las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la fauna acompañante podrán dedicarse a esta actividad, debiendo considerar un porcentaje del 10% de captura incidental de merluza, así como sujetarse a las áreas de pesca que designe el IMARPE como medida de protección a la merluza. Asimismo, dichas embarcaciones están obligadas a llevar a bordo a un técnico científico del IMARPE de conformidad al programa de trabajo de dicha Institución. Asimismo, las embarcaciones arrastreras autorizadas a efectuar faenas de pesca de otros recursos hidrobiológicos en el marco de lo dispuesto en el artículo 4.13 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y que no necesariamente formen parte de la fauna acompañante del recurso merluza, tendrán un porcentaje de captura incidental de merluza no mayor al 15% del volumen total extraído por embarcación. El porcentaje de tolerancia de captura incidental del recurso merluza podrá variar, previo informe del IMARPE. 5.13 Las embarcaciones pesqueras artesanales que se dediquen a la actividad extractiva del recurso merluza deberán utilizar obligatoriamente sistemas de pesca basados en líneas con anzuelos a usarse a nivel de fondo. 5.14 Las embarcaciones espineleras, de mayor escala, durante sus faenas de pesca del recurso merluza podrán incidentalmente extraer otros recursos hidrobiológicos cuyo porcentaje será no mayor del 20% en peso de la captura total desembarcada. Artículo 6.- DEL MANIPULEO, PRESERVACIÓN Y PROCESAMIENTO 6.1 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza y su fauna acompañante, deben contar con personal técnico capacitado, así como con el equipamiento e instrumentación que garanticen la adecuada preservación de las capturas. 6.2 En las embarcaciones Arrastrero Costero y de Mediana Escala, el transporte de la merluza y fauna acompañante debe hacerse en cajas o contenedores con hielo en bodegas u otros sistemas de preservación o conservación a bordo, debidamente acondicionadas que garanticen un adecuado grado de frescura y calidad al momento del desembarque. Está prohibido el almacenamiento y transporte de pescado a granel o en la cubierta. 6.3 Las empresas procesadoras de merluza deben aplicar sistemas de aseguramiento de la calidad en los procesos, que les permitan cumplir con las normas internacionales de higiene, sanidad y calidad, así como las normas aplicables a la protección del medio ambiente. 6.4 Las empresas procesadoras y comercializadoras de merluza y su fauna acompañante deben recibir la materia prima en cajas o contenedores con hielo, y transportarla en las mejores condiciones que garanticen la preservación. 6.5 Las embarcaciones de Arrastre - Factoría que procesen a bordo otros recursos hidrobiológicos conforme lo señala el artículo 4.13 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS no requieren solicitar ante el Ministerio de la Producción la licencia de operación de planta de procesamiento, siendo suficiente operar con la que ya poseen. Artículo 7.- DE LAS OBLIGACIONES 7.1 Las embarcaciones de arrastre mayor o (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS factoría de bandera nacional y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria están obligadas a llevar a bordo un técnico científico del IMARPE. Los armadores deben brindar acomodación a bordo a dicho representante y sufragar una asignación por día de embarque. 7.2 Cuando fuera requerido, las embarcaciones Arrastrero Costeras y de Mediana Escala deben llevar a bordo un técnico del IMARPE o un inspector designado por el Ministerio de Producción o las Direcciones Regionales de Pesquería. 7.3 Todas las embarcaciones están obligadas a llevar una bitácora de pesca en la cual deben consignar la información de cada lance de pesca de acuerdo al formato que elabore el IMARPE para dicho fin. Los capitanes de pesca o patrones están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que les sea requerida por los inspectores del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Pesquería, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúan en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. Dicha bitácora de pesca será aprobada por Resolución Ministerial y será entregada al Laboratorio Costero de IMARPE según corresponda, una vez que culmine cada faena de pesca. 7.4 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza están obligadas a: 7.4.1 Disponer de medios o sistemas de preservación a bordo en buen estado y operativos; 7.4.2 Utilizar artes, aparejos, equipos y maquinarias idóneos para la pesca de merluza; 7.4.3 Contar con medios y equipos necesarios para facilitar la descarga y evitar riesgos de contaminación; 7.4.4 Cumplir los requisitos de sanidad e higiene exigidos por las disposiciones pertinentes; 7.4.5 Brindar las facilidades al técnico científico de investigación del IMARPE para efectuar la comunicación de datos; y, 7.4.6 Exhibir el permiso de pesca en un lugar visible de la embarcación, debiendo presentarse, para los fines de inspección y control, en las oportunidades que sea requerido por la autoridad competente. 7.4.7 Las embarcaciones de mayor escala deberán contar a bordo con el Sistema de Seguimiento Satelital operativo; y en el caso de las embarcaciones de menor escala que se dediquen a la extracción del recurso merluza, que aún no cuenten con dicho sistema estan obligados a llevar a bordo a un inspector que será designado por el Ministerio de la Producción o Dirección Regional de Pesquería. 7.5 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de la merluza, están obligadas a proporcionar al personal del IMARPE, información técnico científica y brindar las facilidades del caso a los inspectores del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Pesquería para la toma de información técnica estadística requerida para los fines de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y verificación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. Artículo 8.- DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA 8.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, debe llevar un control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca que hayan sido otorgados a las embarcaciones para la pesca de merluza, en lo referente a su vigencia, monto de los derechos de pesca abonados y demás especificaciones que el Ministerio de la Producción considere necesarias. 8.2 La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Pesquería, en cuyo ámbito se efectúen actividades extractivas y de procesamiento de merluza, deben realizar las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas legales vigentes. Dicho sistema de control debe incluir los mecanismos y las coordinaciones interinstitucionales con el sector público y privado, a fin de coadyuvar en el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero de la pesquería de merluza. 8.3 Todos los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala sujetas al presente Reglamento, están obligados a llevar a bordo el arte de pesca adecuado y los equipos que conforman el Sistema de Seguimiento Satelital que establezca el Ministerio de la Producción. Asimismo están en la obligación de trasmitir datos básicos de las operaciones de pesca de acuerdo a un protocolo próximo a implementarse. 8.4 Durante las operaciones de pesca de merluza, las embarcaciones arrastreras, deben desplazarse directamente desde los puertos base hacia la zona autorizada y viceversa, manteniendo rumbo constante y velocidad de navegación. Artículo 9.- DE LAS INFRACCIONES Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentre tipificada en la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 008 2002-PE. Artículo 10.- DE LAS SANCIONES Las sanciones indistintamente que fueran a aplicarse a los armadores pesqueros o establecimientos industriales pesqueros, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012 2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 1. Teniendo en consideración las condiciones biológicas, poblacionales y ambientales, el Ministerio de la Producción puede establecer regímenes provisionales mediante los cuales se autorice temporalmente capturas de ejemplares de merluza diferentes a la establecida en el artículo 5.7, tolerancias máximas distintas de ejemplares juveniles como captura incidental y redes con dimensiones de malla diferente a lo previsto en el artículo 5.4. Estos criterios podrán adecuarse en razón de los reportes de las capturas por zonas de pesca, así como de los resultados de la evaluación de dicho recurso que efectúe el IMARPE. 2. Las embarcaciones de Arrastre Menor o Costero y de Mediana Escala que conforman la flota pesquera existente, así como las que se incorporen a ésta por aplicación de los artículos 4.2 y 4.6, no podrán contar con sistemas de procesamiento, tratamiento de residuos o almacenamiento de productos transformados. Están exceptuados de esta limitación las embarcaciones que cuentan actualmente con dichos sistemas, equipos y licencias de procesamiento a bordo.

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