Decreto Supremo Nº 013-2016-MINAGRI ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales
صدر في 2016-07-21 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
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- Land and soil
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- abandoned land/unoccupied land, land tenure, ownership, agricultural land, cadastre/land registration, legal proceedings/administrative proceedings, property rights, land consolidation
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593842 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 / El Peruano Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA DECRETO SUPREMO Nº 013-2016-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, se declara de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años; asumiendo el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de manera temporal y excepcional, las competencias en materia de formalización y titulación de predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas, así como de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado ocupados por asentamientos humanos, a que se refi ere la Ley Nº 28667; Que, por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de diciembre de 2008, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, que contiene el Procedimiento Especial de Titulación; Que, si bien el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales a cargo del COFOPRI establecido por el Decreto Legislativo Nº 1089, rigió del 15 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2012; sin embargo, conforme a lo previsto en el último párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo, el Procedimiento Especial de Titulación, tiene vigencia independientemente del Régimen Temporal Extraordinario de Titulación; 593843NORMAS LEGALESViernes 22 de julio de 2016 El Peruano / Que, en el marco del proceso de descentralización y en virtud de lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 088-2008-PCM y 056-2010-PCM, el Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, vienen transfi riendo la función específi ca sobre saneamiento físico legal de la propiedad agraria a los Gobiernos Regionales; habiéndose expedido las Resoluciones Ministeriales Nos. 114 y 161-2011-VIVIENDA, y 084-2016-VIVIENDA, por las que se declara concluido el proceso de transferencia de la función establecida en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, referido al saneamiento físico legal de la propiedad agraria a los Gobiernos Regionales de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lima, Loreto, Pasco, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali, Cusco, Madre de Dios, Moquegua, Piura; de la Provincia Constitucional del Callao; y, a la Municipalidad Metropolitana de Lima, estando pendiente la transferencia de la función antes señalada al Gobierno Regional de Lambayeque; cuyo proceso está en curso; Que, en virtud del numeral 6.1.11 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modifi cado por la Ley Nº 30048, una de las funciones del Ministerio de Agricultura y Riego es dictar normas y lineamientos técnicos en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, comprendiendo las tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas; Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2013-MINAGRI, se precisa los alcances de la rectoría de la Política Nacional Agraria en materia de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad agraria, la que recae en el actual Ministerio de Agricultura y Riego, concordante con el citado Decreto Legislativo N° 997, modifi cado por la Ley N° 30048; Que, durante el periodo que se viene aplicando el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, se ha visto la necesidad de modifi car algunas de sus disposiciones, actualizándolas y perfeccionándolas, con el objeto de facilitar su aplicación, que, como consecuencia del proceso de descentralización, corresponde asumir a los Gobiernos Regionales; Que, en tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Riego, en su condición de órgano rector de la Política Nacional Agraria en materia de saneamiento físico legal y formalización y titulación de la propiedad agraria, ha coordinado con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la modifi cación del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, teniendo en cuenta que esta norma fue aprobada por la mencionada entidad; En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modifi cado por la Ley Nº 30048; y, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modifi caciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA Modifícanse el artículo 2; los numerales 3 y 17 e incorporación del numeral 18, del artículo 4; el artículo 6; el artículo 10; el primer párrafo y el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 15; el penúltimo y último párrafos del numeral 18.1 y la modifi cación del quinto y último párrafos e incorporación del penúltimo párrafo del numeral 18.2, en todos los casos del artículo 18; el último párrafo del artículo 20; el artículo 21; el artículo 29; el primer y segundo párrafos del artículo 31; el artículo 33; el artículo 34; el último párrafo del artículo 39; el literal c) y el numeral 11) del artículo 41; el tercer y cuarto párrafos del numeral 47.1 del artículo 47; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 51; el artículo 52; el artículo 81; el artículo 82; el artículo 83; el artículo 86; el artículo 87; el primer párrafo de artículo 88; el artículo 89; la Tercera Disposición Complementaria Final; y, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, en los términos siguientes: “Artículo 2.- Abreviaturas y nomenclaturas En adelante y para los efectos del Reglamento, se entiende por: a) COFOPRI: Organismo de Formalización de la Propiedad Informal. b) Decreto Legislativo: Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales. c) GORE: Gobierno Regional. d) GOREs: Gobiernos Regionales. e) IGN: Instituto Geográfi co Nacional. f) MC: Ministerio de Cultura. g) MINAGRI: Ministerio de Agricultura y Riego. h) Reglamento: Al presente Reglamento. i) RdP: Registro de Predios creado por Ley Nº 27755. j) SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. k) SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. l) UTM: Universal Transversal Mercator. m) Reglamento de Impugnaciones: Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI, Responsables del Conocimiento y Solución de los Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC”. “Artículo 4.- Defi niciones Para efectos de la aplicación del Reglamento se entiende por: (…). 3) Contingencia.- Situación referida al predio que luego de la califi cación impide su formalización, y requiere de la ejecución de una determinada acción por parte de los poseedores o propietarios del predio para su formalización y titulación individual. (…). 17) Zona Catastrada.- Ámbito geográfi co dentro del territorio nacional cuyo levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, el COFOPRI y los Gobiernos Regionales, según corresponda, en mérito a la función específi ca prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Dicha información se encuentra georeferenciada, en formato digital e impreso, ingresada a la Base de Datos del Catastro Rural Nacional y apta para ser ingresada a la Base de Datos Catastral - BDC del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial – SNCP, de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley N° 28294 y normas reglamentarias. Toda extensión o ámbito geográfi co, dentro del territorio nacional, que no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo precedente del presente numeral, es Zona No Catastrada. 18) Órgano Formalizador.- Unidad Orgánica de los gobiernos regionales a cargo de la ejecución de los procedimientos derivados del Decreto Legislativo N° 1089 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, comprendidos en la función prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”. “Artículo 6.- Instancias administrativas Los procedimientos administrativos establecidos en el Reglamento asociados a la función prevista en el literal n) 593844 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 / El Peruano del artículo 51 de la Ley N° 27867, están a cargo de los GOREs, a favor de los cuales se efectivizó la transferencia de la citada función. Las contradicciones, oposiciones o medios impugnatorios que se presenten durante el trámite de tales procedimientos, son resueltos en primera instancia por el órgano competente del GORE correspondiente, para el ejercicio de la referida función. La facultad de resolver en segunda y última instancia administrativa corresponde al órgano superior del GORE del cual depende jerárquicamente el órgano que resuelve en primera instancia, según su estructura orgánica”. “Artículo 10.- De los formatos y de la suscripción de los Instrumentos de Formalización Los formatos de los Instrumentos de Formalización que se expidan en el marco del Decreto Legislativo y del Reglamento, son aprobados por el MINAGRI mediante Resolución Ministerial, a fi n de uniformizar dichos instrumentos a nivel nacional. Su expedición y suscripción es competencia de los GOREs”. “Artículo 15.- Del diagnóstico físico - legal El órgano formalizador efectúa el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial determinada de acuerdo a la programación efectuada. (…) 1) Estudios físicos y legales de la Unidad Territorial, los que incluyen evaluación de antecedentes dominiales, investigación registral, verifi cación de inexistencia de superposición con otros derechos o de áreas que son materia de exclusión por el artículo 3 del Reglamento, que incluye las áreas de comunidades campesinas y comunidades nativas, debiendo para ello también revisar los archivos administrativos de reconocimiento y titulación de las mismas, así como las solicitudes de titulación o de ampliación de territorios en curso, presentadas con anterioridad a la determinación de la Unidad Territorial. (…)”. “Artículo 18.- Del levantamiento catastral 18.1 Del empadronamiento de los poseedores (…). En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con presentar los documentos exigidos por el Reglamento para su formalización, se programa de ofi cio hasta dos (02) visitas adicionales, y ejecutarse dentro de los dieciocho (18) meses posteriores a la etapa de califi cación individual de poseedores. Al vencimiento del mencionado plazo, el poseedor interesado puede solicitar la continuación del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de los derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del órgano formalizador, así como de las publicaciones y notifi caciones que se requieran en la tramitación del procedimiento. Los poseedores a que se refi ere el párrafo precedente, presentan su solicitud en el formato que para este efecto apruebe el MINAGRI, al cual se adjunta la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente numeral. 18.2 De la linderación de los predios y verifi cación de la explotación económica (…). La linderación y verificación de la explotación económica se lleva a cabo con intervención del poseedor o su representante, y/o colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor, su representante, o los colindantes, la linderación se efectúa en presencia de la autoridad del lugar. En el caso de predios colindantes, se notifi ca a éstos, invitándolos a participar al acto de linderación, informándoseles a la vez, de los aspectos relevantes de las acciones de formalización en curso. La Ficha Catastral Rural que se genere como producto de las acciones descritas precedentemente debe ser suscrita por el poseedor o, de ser el caso, por su representante o la autoridad del lugar, y por el personal del órgano formalizador, que interviene en la diligencia”. “Artículo 20.- De la Califi cación (...). Para la califi cación es aplicable lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento”. “Artículo 21.- De la publicación del padrón de poseedores aptos Realizada la califi cación individual de los poseedores, el órgano formalizador publica el padrón de aquéllos califi cados como aptos para ser titulados, con indicación de los datos técnicos de los predios que ocupan. El Padrón en mención es publicado en un lugar visible del local del órgano formalizador correspondiente y de la Municipalidad Distrital, o en el local de alguna autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio materia de formalización, de lo cual se deja constancia en el acta suscrita por el personal de dichas entidades o por dos (02) vecinos del ámbito de formalización. El Padrón permanece publicado en los mencionados lugares por un plazo de veinte (20) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deben remitir al órgano formalizador el acta respectiva, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del Padrón. Los interesados, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, de vencido el plazo de publicación del Padrón en mención, pueden: 1) Solicitar la corrección de la información que figura en el Padrón, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas. 2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, presentando las pruebas que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado. En este caso, la calificación del poseedor pasa a ser tratada como una contingencia y se tramita de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones”. “Artículo 29.- Inexistencia de restos arqueológicos El órgano formalizador solicita al MC un informe en el que se precise si sobre todo o parte del terreno solicitado, ha recaído un Certifi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) expedido previamente, debiendo dicha entidad remitir el citado Informe en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En caso que el MC no cuente con dicha información y así lo haga conocer al órgano formalizador, se comunica al administrado para que solicite el Certifi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos correspondiente. Si el MC no informara en el plazo antes indicado, se comunica al administrado que puede optar por solicitar el Certifi cado de Inexistencia de Restos Arqueológicos o esperar la respuesta respectiva del MC”. “Artículo 31.- Inspección de campo Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado, el órgano formalizador dispone la realización de una inspección en el predio, señalando día y hora, con el objeto de constatar la actividad agropecuaria a la que está dedicado el predio, la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del solicitante; notifi cándosele en el domicilio procedimental señalado en su solicitud, para que previamente cumpla con pagar el derecho de inspección que establece el TUPA del órgano formalizador. La inspección de campo se realiza con participación del interesado, de los colindantes y del personal del órgano formalizador, que para este efecto debe ser necesariamente un ingeniero en ciencias agrarias y un 593845NORMAS LEGALESViernes 22 de julio de 2016 El Peruano / abogado, levantándose el acta respectiva, en la cual se hará constar las verifi caciones efectuadas, indicando la antigüedad de los trabajos de habilitación agrícola (cultivos, recurso hídrico y obras de irrigación y/o drenaje, entre otros) y/o habilitación pecuaria (instalaciones o corrales para crianza de animales, entre otros) y la determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria, con las tomas fotográfi cas respectivas”. (...). “Artículo 33.- Publicación Expedido el Informe favorable, el órgano formalizador publica los datos del solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectúa mediante carteles, por un plazo de veinte (20) días hábiles, en un lugar visible del órgano formalizador correspondiente, y de alguna de las instituciones representativas de la localidad, tales como la Municipalidad Distrital, la Dirección Regional Agraria o la Agencia Agraria u otras, donde se ubica el predio, de lo cual se deja constancia en acta suscrita por el profesional del órgano formalizador”. “Artículo 34.- Oposición Dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la última publicación a que se refi ere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, puede oponerse mediante escrito, debidamente sustentado, dirigido al órgano formalizador. La oposición se tramita de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones”. “Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio (...). El procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos se inicia de ofi cio, y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el órgano formalizador previamente determine y programe”. “Artículo 41.- Pruebas de la posesión (...). c) De los Comités, Comisiones o Juntas de Usuarios de las Organizaciones de Usuarios de Agua de la zona en la que se ubique el predio. (...). 11) Constancia de registro del poseedor inscrito en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua, de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua - ANA, expedida dentro de los seis (06) meses anteriores al empadronamiento. (…)”. “Artículo 47.- Del Levantamiento Catastral 47.1 Del empadronamiento de los poseedores (...). En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento, o no cumpla con presentar los documentos exigidos por el Reglamento para su formalización, se programa de ofi cio hasta dos (02) visitas adicionales, que deben ejecutarse dentro de los dieciocho (18) meses posteriores a la etapa de califi cación individual de poseedores. Al vencimiento del mencionado plazo, el poseedor interesado puede solicitar la continuación del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de los derechos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del órgano formalizador, así como de las publicaciones y notifi caciones que se requieran en la tramitación del procedimiento. Los poseedores a que se refi ere el párrafo precedente solicitan el inicio del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio con la presentación del formato de solicitud que para este efecto apruebe el MINAGRI, al cual se adjunta la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente artículo”. “Artículo 51.- De la notifi cación al propietario y terceros Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el órgano formalizador notifi ca en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares de las cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia del procedimiento de declaración de propiedad, a fi n que formulen oposición. Dicha notifi cación debe efectuarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo, y, tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. Adicionalmente, se procede a la notifi cación mediante carteles, que contiene el gráfi co del área materia de prescripción, colocados en un lugar visible de cada predio, del local del órgano formalizador correspondiente y de la Municipalidad Distrital o en el local de alguna autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio, de lo cual se deja constancia en el acta suscrita por el personal de dichas entidades. Los carteles son publicados por un plazo de veinte (20) días hábiles. A solicitud del órgano formalizador, esta publicación es realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso remiten al órgano formalizador el acta respectiva, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de producida la recepción de la solicitud de notifi cación. (…)”. “Artículo 52.- De la Oposición al procedimiento Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición, ante el órgano formalizador, hasta quince (15) días hábiles siguientes de efectuada la notifi cación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, según lo que resulte más favorable al interesado. La oposición debe formularse por escrito, y contiene: 1) Los documentos de identidad y/o de personería jurídica del oponente, señalando domicilio real y procedimental. 2) La pretensión concreta que se formula, señalando sus fundamentos y los medios probatorios ofrecidos. 3) Lugar, fecha y fi rma. Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el órgano formalizador prosigue con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia”. “Artículo 81.- Elaboración de la información gráfi ca La información gráfi ca para fi nes de rectifi cación de áreas proviene del cruce de información, entre la que resulte de la etapa de levantamiento catastral que se efectúe de la unidad territorial respectiva, con la información que proviene del RdP. Verifi cada la existencia de la discrepancia en área, linderos, perímetro u otros datos físicos del(los) predio(s), se elabora(n) los planos de rectifi cación correspondientes, para su notifi cación”. “Artículo 82.- De la Notifi cación y Publicación El órgano formalizador notifi ca de manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el procedimiento de rectifi cación, los planos defi nitivos del 593846 NORMAS LEGALES Viernes 22 de julio de 2016 / El Peruano levantamiento catastral y publicar carteles en los predios, en la ofi cina del órgano formalizador y en un lugar visible de alguna de las instituciones representativas de la localidad donde se ubican dichos predios. Los carteles permanecen por un plazo de veinte (20) días hábiles, de lo cual se deja constancia en las actas suscritas por el profesional del órgano formalizador. La notifi cación a los propietarios que no sean poseedores del predio y no se cuente con su domicilio real, se efectúa en el domicilio que aparece en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, en el caso de las personas naturales, y en el Registro Único de Contribuyentes, en el caso de las personas jurídicas”. “Artículo 83.- Oposición Los interesados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notifi cación personal, o de vencido el plazo de publicación del último de los carteles mencionados en el artículo precedente, según lo que resulte más favorable al interesado, pueden realizar las siguientes actuaciones ante el órgano formalizador correspondiente: 1) Solicitar la corrección de la información publicada, siempre que se refi era a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realiza las correcciones que sean fehacientemente acreditadas. 2) Formular oposición, presentando las pruebas técnicas que la sustenten. La oposición se tramita de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones”. “Artículo 86.- Planos para la inmatriculación en Zonas Catastradas Los propietarios de predios no inscritos, ubicados en zonas catastradas, deben solicitar a la entidad competente la expedición del certifi cado de información catastral correspondiente para la primera inscripción de dominio. Para la expedición del certifi cado de información catastral debe presentar: 1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral. 2) Copia autenticada por funcionario de la entidad a cargo del trámite o legalizada del título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil”. “Artículo 87.- Inmatriculación en Zonas No catastradas Para la inmatriculación de predios no inscritos en zonas no catastradas y, en tanto el órgano competente no haya efectuado el levantamiento catastral en dichas zonas, el RdP no puede exigir la presentación de Código de Referencia Catastral ni la visación del plano. Para este efecto, además de los requisitos que solicite la Ofi cina Registral, se presenta el plano perimétrico y la memoria descriptiva, elaborados y visados por verifi cador catastral inscrito en el Índice de Verifi cadores de la SUNARP, el título a que alude el artículo 2018 del Código Civil y el certifi cado negativo de zona catastrada, expedido por el órgano competente, en el cual se deja constancia que dicho documento en ningún caso constituye una visación o evaluación físico - legal del predio, ni de los derechos que pudieran existir sobre el mismo. Para la expedición del certifi cado negativo de zona catastrada, el solicitante debe adjuntar a su solicitud: 1) Una copia impresa del plano perimétrico y de la memoria descriptiva del área objeto de la certifi cación, en coordenadas UTM, con su respectivo cuadro de datos técnicos a escala, que permita su lectura y verifi cación, consignando el sistema de referencia (Datum) correspondiente, suscrito por verifi cador catastral inscrito en el Índice de Verifi cadores de la SUNARP; y, 2) El archivo digital del plano perimétrico presentado en formato DWG”. “Artículo 88.- Modifi cación física de predios inscritos, ubicados en zonas catastradas Los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deben solicitar al órgano competente la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio. Para este efecto, el propietario debe presentar: 1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral. 2) Copia simple del documento que acredite la propiedad. 3) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del área remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por verifi cador catastral inscrito en el Índice de Verifi cadores de la SUNARP. Se admiten estos planos y memoria en formato digital. (…)”. “Artículo 89.- Modifi cación física de predios inscritos, ubicados en zonas no catastradas Los propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el órgano competente no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, pueden solicitar la inscripción de las modifi caciones físicas de sus predios directamente al RdP, sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de plano alguno. Para este efecto, además de los requisitos que solicite la Ofi cina Registral, se presenta el plano perimétrico y la memoria descriptiva del área inscrita materia de la modifi cación física, elaborados y visados por verifi cador catastral inscrito en el Índice de Verifi cadores de la SUNARP y el certifi cado negativo de zona catastrada expedido por el órgano competente, en el cual se deja constancia que dicho documento en ningún caso constituye una visación o evaluación físico - legal del predio, ni de los derechos que pudieran existir sobre el mismo. Para la expedición del certifi cado negativo de zona catastrada el solicitante debe adjuntar a su solicitud: 1) Una copia impresa del plano perimétrico y de la memoria descriptiva del área inscrita objeto de la certifi cación, en coordenadas UTM, con su respectivo cuadro de datos técnicos a escala, consignando el sistema de referencia (Datum) correspondiente, suscrito por verifi cador catastral inscrito en el Índice de Verifi cadores de la SUNARP; y, 2) El archivo digital del plano perimétrico presentado en formato DWG”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…). TERCERA.- El Ministerio de Agricultura y Riego aprueba las normas, lineamientos técnicos, directivas y formatos que sean necesarios para la ejecución de los procedimientos establecidos en el Reglamento”. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…). CUARTA.- Toda mención efectuada a COFOPRI en el Reglamento, en relación al ejercicio de los procedimientos comprendidos en la Resolución Ministerial N° 0478-2013-MINAGRI, derivados de la función prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, debe entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los cuales se hubiera efectivizado la transferencia de la citada función; igualmente, toda mención efectuada a las Ofi cinas Zonales del COFOPRI debe entenderse referida al órgano o unidad orgánica responsable de la aplicación de dicha función en el respectivo GORE. Por excepción, COFOPRI mantiene competencia en el ámbito del Gobierno Regional en el que aún no se haya efectivizado la transferencia respectiva, en aplicación de lo que dispone la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 593847NORMAS LEGALESViernes 22 de julio de 2016 El Peruano / N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y continúa teniendo la calidad de órgano formalizador en dichas circunscripciones territoriales”. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales de los Ministerios que refrendan, en la misma fecha de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego FRANCISCO ADOLFO DUMLER CUYA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento ALDO VÁSQUEZ RÍOS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1407753-4