Decreto Supremo Nº 013-2014-MINAGRI ─ Regula, promueve y facilita la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR)
صدر في 2014-08-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Forestry, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- institution, registration, timber extraction/logging, concession, data collection/reporting, forest management/forest conservation, forest species, research, access-to-information, forest service, seeds/planting material, governance, camelids, ranching/captive breeding, birds
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Normas Legales del 14.08.2014 6 Artículo 8.- Adecuación Las personas naturales o jurídicas que cuenten con permisos, autorizaciones o procedimientos en trámite, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se adecúan a lo dispuesto en la presente norma, hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 9.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario O cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob. pe). Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifícase el artículo 300 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, por el siguiente texto: “Artículo 300.- Procesos de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre “(...) Productos forestales no maderables. (...) c. Concentración de gomas y resinas de especies forestales, excepto goma de tara en hojuelas o en polvo. (...)”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1123281-2 Decreto Supremo que aprueba el régimen de promoción de incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el SERFOR DECRETO SUPREMO Nº 013-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, la cual fue modi cado por la Ley N° 30048, disponiéndose que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, cuyo ámbito de competencia el cual comprende, entre otros, las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la ora y fauna; cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; Que, el numeral d) del Lineamiento 2 del Eje de Política N° 1 “Institucionalidad y Gobernanza” de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, establece el establecimiento de un marco normativo e institucional que promueve la competitividad adecuado a la realidad de cada región del país, considerando las prioridades del Estado y la visión de desarrollo nacional; Que, mediante el artículo 13 de la Ley N° 29763, se creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, se señala que el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y se constituye en su autoridad técnico normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; Que, el artículo 14 de la Ley, citada en el considerando precedente establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, el Estado promueve el establecimiento de políticas para asegurar el aprovechamiento sostenible y promoción de los recursos forestales y de fauna silvestre, por lo que se plantea medidas para regular, promover y facilitar la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el SERFOR, como resultado de los procedimientos administrativos pertinentes; y, En uso de la facultad conferida por artículo 118, numeral 8 de la Constitución Política del Perú; artículo 11, numeral 3 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y de conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi cado por la Ley N° 30048; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas que regulen, promuevan y faciliten la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como resultado de los procedimientos administrativos pertinentes. Artículo 2º.- Finalidad de los registros forestales y de fauna silvestre El Estado promueve la creación e implementación de registros forestales y de fauna silvestre con la nalidad de promover el acceso a información, que permita el establecimiento de políticas para el aprovechamiento sostenible y promoción de los recursos forestales y de fauna silvestre. Son fuente de la información obrante en los registros antes mencionados, los procedimientos cuyos actos administrativos impliquen la emisión de un número de registro y los procedimientos que tengan como resultado la consignación de información referida al acceso y gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre. Artículo 3º.- Registros forestales y de fauna silvestre Se crean los siguientes registros: Centros de propagación (viveros de especies forestales y ornamentales, y laboratorios de cultivo in vitro); Cetreros; Personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos; así como a evaluar, supervisar y realizar control forestal; Centros de manejo de fauna silvestre en cautividad (zoocriaderos, zoológicos, centro de rescate o centros de custodia temporal); Gestión de camélidos sudamericanos; y, Especímenes de fauna. A propuesta del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, se crean nuevos registros, relacionados a su ámbito de competencia. Artículo 4º.- Procedimientos afectos a medidas especí cas Los procedimientos cuyos actos administrativos impliquen la emisión de un número de registro y que están sujetos a medidas especí cas son los siguientes: Normas Legales del 14.08.2014 7 1. Registro de personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal. 2. Licencia para cazador comercial, cazador deportivo y actividades de cetrería. 3. Autorizaciones para el establecimiento de plantas de transformación primaria, y el funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre. Artículo 5º.- Requisitos y condiciones para el registro Para la inscripción en los registros, generados como resultado de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, las personas naturales y jurídicas deben cumplir con la presentación de los siguientes requisitos: 1. Para personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal y de fauna silvestre: Currículum vitae actualizado y suscrito; Certi cado de antecedentes penales, policiales y judiciales; Certi cado de habilidad emitido por el colegio profesional correspondiente del profesional o del staff de especialistas; Examen de competencia por especialidad aprobado; y, Constancia del compromiso profesional y ético a través de una declaración jurada; así como aceptar las condiciones para el ejercicio del registro (obligaciones, sanciones, etc.). 2. Para cazadores y cetreros: Documento que certi que la aprobación de un curso, en el caso de caza deportiva; y, Examen de competencias, para el caso de caza comercial y cetrería aprobado. 3. Para plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre: Formulario de información básica referida a la propiedad o tenencia del inmueble, equipos, líneas de producción, etc. según corresponda. Todo cambio deberá ser comunicado a la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente para la actualización del Registro. Artículo 6º.- Vigencia y ámbito del registro Los registros generados de los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, tienen una vigencia de cinco (05) años y se renuevan de manera automática y gratuita. Artículo 7º.- Otorgamiento de autorización y declaración de baja del registro de plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre regula mediante Directivas y/o Lineamientos el procedimiento para el otorgamiento de la autorización y el procedimiento previo a la declaración de baja de plantas de transformación primaria, depósitos y establecimientos comerciales, como consecuencia de su inactividad. Artículo 8º.- Normas complementarias El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo, bajo los principios consagrados en la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre facilita la difusión y capacitación para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo y normas complementarias. Artículo 9º.- Adecuación Las personas naturales o jurídicas que cuenten con autorizaciones o registros vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, así como los procedimientos en trámite, se adecúan a lo dispuesto en la presente norma, hasta la publicación del Reglamento de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 10º.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario O cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob. pe). Artículo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Primera.- Sustitúyase el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado por Decreto Supremo Nº 014 2001-AG, en los siguientes términos: “Artículo 8.- Registros forestales y de fauna silvestre El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre organiza y conduce los siguientes Registros Nacionales: Concesiones forestales; Autorizaciones forestales; Permisos forestales; Registro Nacional de Plantaciones Forestales; Centros de propagación (viveros de especies forestales y ornamentales, y laboratorios de cultivo in vitro); Comerciantes o depósitos y/o establecimientos comerciales de productos forestales; Plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre; Comerciantes exportadores de productos forestales; Comerciantes y exportadores de fauna silvestre; Cazadores comerciales, cazadores deportivos y cetreros; Personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos; así como a evaluar, supervisar y realizar control forestal; Personas naturales y jurídicas que prestan servicios especializados en fauna silvestre para elaborar planes de manejo, marcado permanente de ejemplares, monitoreo y evaluación de poblaciones de fauna silvestre y su hábitat; Centros de manejo de fauna silvestre en cautividad (zoocriaderos, zoológicos, centro de rescate o centros de custodia temporal); Gestión de camélidos sudamericanos; y, Especímenes de fauna”. Segunda.- Incorpórase el literal d) al artículo 305 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los siguientes términos: “Capítulo II De la Transformación de Productos Forestales y de Fauna Silvestre (…) Artículo 305.- Obligaciones (…) d. Las personas que cuenten con plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, deben informar respecto a los cambios realizados a las instalaciones, autorizados por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente.” Tercera.- Incorpórese el segundo párrafo del artículo 314 del Reglamento de la Ley N° 27308, aprobado por Decreto Supremo 014-2001-AG, en los siguientes términos: “Artículo 314.- Autorizaciones de establecimientos. (…) Los depósitos y establecimiento comerciales de productos forestales y de fauna silvestre debidamente autorizados, deben informar respecto a los cambios realizados a las instalaciones, así como los cambios del Normas Legales del 14.08.2014 8 giro del negocio, previamente autorizados por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente.” Cuarta.- Sustitúyase el literal “t” e incorpóranse los literales “x” y “y” del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en los siguientes términos: “Artículo 363.- Infracciones y sanciones (…) t. La formulación, suscripción, presentación o remisión de información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta. (…) x. Incumplir con la obligación de llevar el libro de operaciones forestales y de fauna silvestre al que se hace referencia en el artículo 303 del presente Reglamento, el cual debe contar con información actualizada, a la fecha que sea requerido por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente. y. Incumplir con la obligación de informar a la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente respecto a los cambios realizados a las instalaciones autorizadas, tales como plantas de transformación, depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1123281-3 Régimen de promoción para el aprovechamiento y comercialización de la fibra de camélidos sudamericanos silvestres DECRETO SUPREMO Nº 014-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi cado por la Ley Nº 30048, dispone que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, el cual comprende entre otras: las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la ora y fauna; las actividades de producción, transformación y de comercialización de cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; Que, el numeral d) del Lineamiento 2 del Eje de Política Nº 1 “Institucionalidad y Gobernanza” de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAGRI, prevé el establecimiento de un marco normativo e institucional que promueva la competitividad adecuada a la realidad de cada región del país, considerando las prioridades del Estado y la visión de desarrollo nacional; Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29763, crea el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, se señala que el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; Que, mediante el artículo 14 de la Ley citada en el considerando precedente se establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, el Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 048-91 AG, establecen que el Estado promoverá el desarrollo y aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, otorgándolas en custodia y usufructo a personas naturales o jurídicas para su protección, repoblamiento, investigación y manejo; Que, la Ley Nº 26496, Ley del régimen de la propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007 96-AG, establecen los mecanismos para las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento de los camélidos sudamericanos silvestres, reconociendo a las comunidades campesinas, como responsables de estas actividades en el ámbito de su jurisdicción; Que, a efectos de viabilizar y dar funcionalidad al uso sostenible de los camélidos sudamericanos silvestres, tomando en consideración la nueva institucionalidad del sector forestal y de fauna silvestre, la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y la Política de Modernización de la Gestión Pública, es necesario la modi cación del Reglamento de la Ley del régimen de la propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-96-AG, y demás normas modi catorias y complementarias; En uso de la facultad conferida en el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi cado por la Ley Nº 30048; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular, promover y simpli car los procedimientos para desarrollar las actividades de conservación, manejo y aprovechamiento sostenible de los camélidos sudamericanos silvestres, otorgados en custodia y usufructo. Artículo 2.- Plan de Manejo Se considera Plan de Manejo para camélidos sudamericanos silvestres, a la Declaración de Manejo, documento de plani cación simpli cada para el aprovechamiento sostenible, siempre que no se ponga en riesgo la capacidad de recuperación de la especie bajo manejo. En el caso de identi car algún riesgo, la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente evaluará la aplicación de otro tipo de instrumento de gestión. Toda persona natural o jurídica podrá presentar su Declaración de Manejo, la misma que tendrá una vigencia de cinco (05) años. No requiere ser suscrita por profesional especialista en manejo de fauna silvestre. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprueba los lineamientos y formatos de la Declaración de Manejo. La aprobación de la Declaración de Manejo otorga la custodia y usufructo sobre los camélidos sudamericanos silvestres declarados. Artículo 3.- Requisitos para la aprobación de la Declaración de Manejo El solicitante debe presentar: 1. Datos del solicitante. 2. Copia del documento que acredite la propiedad del predio donde se encuentre el área de manejo o, en su defecto, actas de colindancia que determine los linderos correspondientes, debiendo además presentar el acta de asamblea en la que conste los acuerdos de colindancia.