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Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE ─ Modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca y el Reglamento de inspecciones y del procedimiento sancionador de las infracciones en las actividades pesqueras y acuícolas

صدر في 2003-05-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings, fishing charge

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  1. Modifican el Reglamento de la Ley General de Pesca y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE del 13 de marzo del 2001, tipifica infracciones administrativas en adición a las establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca; Que mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-PE del 27 de junio del 2002, se aprobó el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, estableciéndose en sus Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias, un régimen de beneficios de pago de multas, de inaplicabilidad de sanciones y otras referidas al pago de derechos por concepto de explotación de recursos hidrobiológicos; Que resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca tipificando nuevas infracciones administrativas, en razón de que dichas conductas incumplen los principios de pesca responsable y atentan contra la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos y la conservación del medio ambiente; Que asimismo, se requiere modificar el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, a efectos de adecuarlo a las modificaciones propuestas al Reglamento de la Ley General de Pesca y se precisen algunas actuaciones procedimentales así como plazos y términos del citado procedimiento; Que por último es necesario regular la aplicación de lo establecido en las Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias del Reglamento citado en el considerando anterior aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, así como precisar algunos aspectos del Procedimiento Sancionador aprobado por el referido Decreto Supremo, con relación a los beneficios de los administrados, con el objeto de reforzar la protección de los recursos hidrobiológicos, lo que requiere a su vez la modificación del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8. del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, modificado por Ley Nº 27779; DECRETA: Artículo 1.- Modificar los numerales 16., 18., 28. y 31. del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: “16. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado o sistemas de tratamiento de residuos y desechos, sin contar con equipos eficientes de tratamiento de efluentes de acuerdo a su capacidad instalada; o teniéndolos no utilizarlos.” “18. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos que se establezcan por norma legal; o teniéndolos no utilizarlos.” “28. No emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado.” “31. La sola posesión a bordo de artes o aparejos de pesca en embarcaciones pesqueras de mayor escala que no cuenten con permiso de pesca.” Artículo 2.- Incorporar al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE los siguientes numerales: 32. Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca o que no estén autorizadas a extraer dichos recursos. 33. Realizar actividades pesqueras o acuícolas encontrándose con el derecho autoritativo suspendido. 34. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga mayores a la capacidad de bodega autorizada en los permisos de pesca. 35. Procesar recursos hidrobiológicos que no sean producto de desecho o descarte, contando con licencia para producir harina residual. 36. Presentar las velocidades de pesca establecidas en la norma legal correspondiente, así como rumbo no constante, de acuerdo a la información suministrada por el Sistema de Seguimiento Satelital, en áreas reservadas o prohibidas. 37. Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas. 38. Vertimiento al medio marino de efluentes provenientes del sistema de producción o de la limpieza del establecimiento industrial pesquero, sin tratamiento previo. 39. Realizar faenas de pesca sin llevar a bordo inspector acreditado en los casos que por norma legal se exija. 40. Las demás que se establecen en el presente Reglamento.”. Artículo 3.- Modificar el primer párrafo del artículo 5, el tercer párrafo del artículo 8, el literal b) del segundo párrafo y el quinto párrafo del artículo 9 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 5.- Del Inspector El Inspector es la persona con grado de bachiller o título profesional en ingeniería pesquera, biología pesquera o el técnico con formación pesquera, capacitado y comisionado por el Ministerio de la Producción para realizar labores de vigilancia e inspección de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, astilleros, garitas de control y todo lugar donde se realicen tales actividades u otras que tengan relación directa con las mismas. Los pescadores artesanales debidamente capacitados, podrán ser acreditados como inspectores únicamente para realizar labores de vigilancia a bordo de embarcaciones pesqueras que no cuenten con sistema de seguimiento satelital y se encuentren autorizadas para realizar actividades pesqueras.” “Artículo 8.- Procedimiento de la Inspección. Al finalizar la inspección, en el caso de no existir elementos que conlleven a determinar la comisión de una infracción, se elaborará un Acta en la cual se consignará la actividad verificada durante la inspección, suscribiéndose ésta al término de la misma. De existir elementos suficientes que permitan considerar la comisión de una infracción administrativa, se procederá a levantar un Reporte de Ocurrencias en original y dos copias, una de las copias será entregada al inspeccionado, dichos documentos deberán ser firmados por el representante o encargado de la unidad inspeccionada y en caso de negativa, se consignará la anotación “SE NEGÓ A FIRMAR”.” “Artículo 9.- El decomiso... b) En caso de tallas o pesos menores a los establecidos, el decomiso se efectuará en proporción directa al porcentaje en exceso (descontándose la tolerancia permitida), de incidencia de ejemplares juveniles dispuesto por la norma legal respectiva y obtenidos en el muestreo correspondiente. Este decomiso no procederá en los casos de pesca industrial. Para el decomiso de los recursos destinados al consumo humano indirecto, los inspectores dispondrán la inmovilización de las embarcaciones con el recurso en bodega, posteriormente y previa coordinación con el establecimiento industrial pesquero, autorizarán la descarga y recepción del recurso, procediendo a su donación conforme lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo; entendiéndose que una vez concluida la entrega de los recursos, con la suscripción de las actas respectivas y con la intervención del representante del establecimiento industrial pesquero, el Ministerio de la Producción no tendrá responsabilidad alguna sobre el destino del recurso. Únicamente se aplicará lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 107-2003-PRODUCE, en los casos que el decomiso deba realizarse a embarcaciones pesqueras de bandera extranjera y que por la naturaleza perecible de los recursos hidrobiológicos contenidos en bodega, así como el método de preservación utilizado con los mismos, sea necesario mantenerlos a bordo de la embarcación intervenida hasta culminar la donación respectiva. De presentarse problemas de operatividad de los equipos de preservación a bordo, la Dirección Regional correspondiente podrá autorizar la descarga de los recursos en un establecimiento industrial pesquero en calidad de depositario, antes del inicio del proceso de donación establecido en la citada norma.” Artículo 4.- Incorporar al artículo 29 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, los siguientes literales: “h) Extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda. i) Procesar recursos plenamente explotados declarados en veda, después de treintiséis (36) horas de iniciada la misma.”. Artículo 5.- Modificar el artículo 30 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 30.- Medidas cautelares En los casos previstos en el artículo precedente, una vez iniciado el procedimiento sancionador, en un plazo no mayor de cinco (5) días, mediante resolución debidamente motivada y con elementos probatorios suficientes, se podrá adoptar provisoriamente una medida cautelar para evitar que se siga incurriendo en la infracción detectada, estas medidas cautelares podrán ser las siguientes: a) Inmovilización de embarcaciones pesqueras hasta que se regularice la situación legal administrativa con el Ministerio de la Producción o se garantice el cumplimiento de las obligaciones que se originarán con la sanción definitiva; esta medida procederá en los casos de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que incurran en la infracción establecida en el literal a) del artículo 29 del presente Reglamento. b) Paralización de las actividades de procesamiento hasta que se regularice la situación legal administrativa con el Ministerio de la Producción; esta medida procederá en los casos de procesamiento ilegal relacionados con el literal a) del artículo 29 del presente Reglamento. c) Suspensión del permiso de pesca o licencia de procesamiento por un plazo de tres (3) días efectivos de pesca o de procesamiento, para los supuestos establecidos en los literales b) y c) del artículo 29 del presente Reglamento. Para los supuestos establecidos en los literales d), e) y f) del artículo 29 del presente Reglamento, la suspensión del permiso de pesca o licencia de procesamiento será por un plazo de quince (15) días efectivos de pesca o de procesamiento. d) Inmovilización de la embarcación pesquera por quince (15) días efectivos de pesca; esta medida procederá en los casos previstos en el literal d) del Artículo 29 del presente Reglamento, tratándose de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca.”. Artículo 6.- En los casos en que las sanciones previstas en el Cuadro de Sanciones establecido en el artículo 41 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, sean de multa y decomiso, y éste último se hubiese efectuado al momento de la inspección, el valor del recurso decomisado se descontará de la multa resultante al aplicar la fórmula establecida para la determinación de la sanción. En los casos en que no hubiese sido factible el decomiso, se aplicará el total de la multa resultante. Artículo 7.- Precísese que para el cálculo de la multa correspondiente por extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda durante los primeros días de la misma, se considerará el total del recurso contenido en bodega, aún cuando la embarcación presentase velocidades de pesca antes del inicio de la veda. Asimismo, en los casos de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que extraigan recursos hidrobiológicos sin permiso de pesca, se considerará la totalidad de lo contenido en bodega como captura efectuada en aguas jurisdiccionales peruanas y sobre dicha cantidad se determinarán las sanciones correspondientes. Artículo 8.- Modifíquese los códigos 1., 2., 5., 12., 13., 31., 33., 41., 44., 45., 51., 52. y 53. del Cuadro de Sanciones establecido por el artículo 41 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual quedará redactado de la manera que se consigna en el cuadro que en anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 9.- Incorporar al artículo 37 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, un tercer párrafo, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Para considerar que existe reincidencia en la comisión de una infracción, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que se trate de la misma persona natural o jurídica. b) Que se incurra en la misma acción tipificada como infracción sancionada dentro de los plazos correspondientes. c) Que se hubiese utilizado el mismo medio para la comisión del ilícito, sea la misma embarcación pesquera o el mismo establecimiento industrial pesquero.” Artículo 10.- Modificar el literal a) del artículo 38 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 38. a) Pago con descuento Dentro del plazo establecido para la presentación de las alegaciones, el denunciado podrá autodeterminar la multa que le corresponda, procediendo al pago del 80% de dicho monto, para lo cual presentará una solicitud reconociendo su responsabilidad en la comisión de la fracción, renunciando expresamente a la interposición a cualquier recurso administrativo sin condición alguna adjuntando la constancia del depósito efectuado, todo ello en el plazo antes señalado. Para el cálculo del monto a pagar, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que se encuentre vigente al momento de efectuarse el depósito. En caso de que el monto autodeterminado fuese inferior al que corresponda, se notificará al infractor para que deposite el saldo en un plazo no menor de cinco días, caso contrario se declarará Improcedente la solicitud. La aprobación o denegatoria de la solicitud se efectuará en la resolución que imponga la sanción correspondiente.” Artículo 11.- Modificar el artículo 39 del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 39.- Plazos para las actuaciones administrativas Los plazos para realizar las actuaciones administrativas de los órganos que tienen a su cargo el procedimiento sancionador son los siguientes: Quince (15) días para resolver la denuncia en primera instancia, contados a partir del día siguiente de recibida la misma por el órgano administrativo instructor. Tres (3) días para resolver recursos de reconsideración, contados a partir del día siguiente de presentado el recurso administrativo. Treinta (30) días para resolver recursos de apelación, contados a partir del día siguiente de elevado el recurso administrativo por la primera instancia. Los plazos establecidos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 34 del presente Reglamento. Los plazos para realizar actos procedimentales por parte del administrado se computarán de acuerdo a lo establecido en la Ley, con excepción de lo siguiente: Siete (7) días para presentar alegaciones o para acogerse al beneficio de pago establecido en el artículo 38. Tres (3) días para hacer efectivo el pago de la multa, cuando se agote la vía administrativa. Los recursos administrativos deberán ser presentados directamente al órgano sancionador correspondiente, para su resolución o elevación a la instancia superior.” Artículo 12.- Precísese que se encuentran dentro de los alcances del beneficio de inaplicabilidad de sanciones establecido por la Segunda de las Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008 2002-PE, los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren con resolución consentida o en los que se haya agotado la vía administrativa, siempre y cuando las multas impuestas estén pendientes de pago. En estos casos, el Comité de Apelación de Sanciones revisará de oficio la procedencia de la aplicación del beneficio, emitiendo la resolución correspondiente. Artículo 13.- Incorporar a las Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, una Tercera que quedará redactada de la siguiente manera: “Tercera.- Los procedimientos sancionadores en trámite a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, referidos al beneficio de inaplicabilidad establecido por la Segunda de las Disposiciones Finales, Transitorias y Complementarias del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por la citada norma, serán resueltos por las respectivas instancias donde se encuentren.” Artículo 14.- Deróguense todos los dispositivos legales que se opongan a lo establecido por la presente norma. Artículo 15.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción

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