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Decreto Supremo Nº 011-97-AG ─ Reglamento de la Ley Nº 26505, referida a la inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas

صدر في 1997-06-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land tenure, transfer rights, ownership, agricultural land, abandoned land/unoccupied land, traditional rights/customary rights, legal proceedings/administrative proceedings, cultural heritage, protected area, smallholders/peasants, property rights

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  1. Pag.150033I!m!D ~(peruano TITULO V TITULO VI TITULO VII TITULO VIII DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATI· VOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION AGRARIA ANTERIOR A LA LEY N" 26505 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICION TRANSITORIA DISPOSICION FINAL TITULO I DlSPOSICIONES GENERALES Aprueban el Reglamento de la Ley N2 26505, referida a la inversi6n privada en el desarrollo de actividades econ6 micas en tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas Articulo 1°.· Cuando en el texto del presente Reglamento se hace menci6n a la Ley, se refiere a la Ley N" 26505 . La menci6n a la dependencia del Ministerio de Agricultura esta referida a las Direcciones Regionales Agrarias 0 Direccio nes Subregionales Agrarias 0 a la Unidad Agraria Departamen tal Luna- Callao. La menci6n a los Registros Publicos esta referida al respec tivo 6rgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos. La menci6n al Registro Predial corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubica dos en el departamento de Lima 0 en la Provincia Constitucio nal del Callao. Articulo ~•• EI presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agricola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas. DECRETA; Dado en la Casa de Gobierno, en LIma, a los doce dJas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica Articulo 3°.· EI derecho de propiedad sobre las tierras en el regimen agrario y los demas derechos reales que Ie son inherentes, se regulan por las normas del Codigo Civil y la Ley N° 26505, encontrandose libre de cualquier limitaci6n respecto de su extensi6n 0 ejercicio, de conformidad con el Articulo 3° de h .Ley. Articulo 4°.· Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversi6n pnvada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuano. Articulo 5°.· Las garanuas al derecho de propiedad recono cidas en el Articulo 70° y 88° de la Constituci6n y en la Ley, implican que por ningun motivo se podra imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en elias. Las areas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la proteccion del patrimonio inmobiliano de caracter hist6rico y arqueologico del pais. Articulo W.· La adquisici6n de trerras 0 la constituci6n de cualquier derecho real sobre elias dentro de los cincuenta kil6metros de las fronteras riel pals en favor de extranjeros, s610 podra efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad publica su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se presenta ante el Ministerio de Agncultura, el que, con opinion favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitira al Consejo de Ministros, para su aprobaci6n. CAPITULO II DE LAS TIERRA'! ERIAZAS, DEFINICION, INCORPORACION AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA TITULO II DE LAS TIERRAS CAPITULO I DEL DERECHO DE PROPIEDAD Articulo r,· Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria. las no explotadas por falta 0 exceso de agua. Articulo 8°. No se consideran nerras sriazas con aptitud agropecuaria. a) Las tierras de proteccion, entendiendose por tales las que no reunen las condiciones ecologicas minimas requeridas para cultivo, pastoreo 0 produccion forestal. b) Las que constituyen patrimonio arqueol6gico de la naci6n y aquellas destinadas a la defensa 0 seguridad nacional. c) Las eriazas que se encuentren dentro de los pianos aprobados para fines de expansion urbana y las mcluidas en el DISPOSICIONES GENERALES DE LAS TIERRAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICION, INCORPORACION AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE PROTECCION ECOLOGICA EN LA AMAZONIA DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS RODOLFO MUNANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE LA LEY N" 26505 INDICE Articulo 1°.· Apruebase el adjunto Reglamentode la Ley N° 26505, el mismo que consta de ocho (8) Titulos, veintisiete (27) Articulos, dos (2) Disposiciones Complementarias, una (l) Disposici6n Transitoria y Una (1) Disposici6n Final. Articulo 2'''. EI yresente DecretoSupremo sera refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura. DECRETO SUPREMO N" 01l·97.AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO; Que es necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 26505; De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118° de la Constituci6n Poiftica <'elPeru, y la Primera Disposici6n Tran sitoria de la Ley citada; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; TITULO I TITULO II CAPITULO I CAPITULO II TITULO III TITULO IV Pag.150034 (f{-pttuano~ Lima, viernes 13 de junio de 1997 inventario de tierras con lines de vivienda a que se refiere el Articulo 25° del Decreto Legislativo N" 803. d) Las tierras ribereiias al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y, e) Los cauces, riberas y fajas marginates de los rfos, arroyos, lagos, Iagunas y vasos de almacenamiento. Articulo 9".- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominic del Estado, salvo aquellas sobre las que exista titulo de propiedad privada 0 cornunal. Articulo 10".- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria seran identificadas y delimitadas por el Ministerio de Agricul tura, a traves del Institute Nacional de Recursos Naturales INRENA. Los pianos correspondientes se elaboraran de acuer do con la informaci6n tecnica y legal existente, asi como con la que Ie proporcionen las demas instituciones publicas y priva das, en 10que concierna a sus planes y proyectos, de conforrni dad con sus respectivas competencias sectoriales, recabandose ademas la informacion existente en los Registros Publicos. Los citados pianos de tierras eriazas, con indicacion del distrito y provincia en que se ubiquen, incluiran la conforma ci6n de los centros poblados existentes, los terrenos de propie dad privada 0 comunal, la indicaci6n de las reservas con fines de expansion urbana y otras sectoriales vigentes, junto con la delimitaci6n de las tierras susceptibles de uso agrario. Tales pianos se haran de conocimiento publico en los locales del Ministerio de Agricultura del ambito regional respectivo asi como mediante avisos publicados por tres dias interdiarios en el Diario Oficial EI Peruano y en uno de la localidad. Articulo 11°. Dentro del plaze de qumce (15) dias habiles contado a partir de la fecha de la publicaci6n del Ultimo aviso a que se reliere el articulo anterior, cualquier persona natural 0 jurfdica que se sienta afectada, podra formular oposicion ampa rada en pruebas instrumentales ante la respectiva dependen cia del Ministerio de Agricultura. Bajo responsabilidad, las oposiciones se resolveran en un plazo maximo de veinte (20) dias. Si fuera favorable al opositor, se separara el area del predio en cuestion por constituir propiedad privada 0 por haberse constituido derecho preferente con anterioridad ala daci6n de la Ley 0 pOI'ser areas compren did as en el Articulo SO de este Reglamento, excluyendose del proceso de subasta. La resoluci6n que desestime la oposicion es apelable y sera absuelta por el Ministro de Agricultura, dentro del plazo de quince (15) dras habiles de recibido el expediente. Con la absoluci6n del grado, queda agotada la via administrativa. Articulo 12".- Agotada la via adrninistrativa, 0 de no haberse producido oposicion, el respectivo organa desconcen trado del Ministerio de Agricultura, gestionara ante los Regis tros Publicos 0 el Registro Predial, segtin corresponda, la inscripcion del predio al dominio del Estado para los efectos de iniciarse el procedimiento de su venta en subasta publica, reservando la inscripci6n de aquellas tierras eriazas cuya identilicaci6n sea objeto de impugnacion judicial, Los pianos delinitivos de tierras eriazas se aprueban me diante Resolucicn Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y entregados a la COPRI para su difusion en el proceso de venta 0 concesion de dichas tierras. Articulo 13".- La Comision de Promocion de la Inversi6n Privada - COPRI es la encargada de vender u otorgar en concesi6n las tierras eriazas a que se reliere el articulo anterior, pudiendo exigir al adjudicatorio compromise de inversion. EI incumplimiento de dicho compromiso dara lugar, en los casos de tierras otorgadas en concesion, a la causal de abandono, a que se reliere el Articulo 5° de la Ley. Para el caso de las tierras dadas en compraventa, los contratos respecbvos incorporan condiciones resolutorias ex presas, al amparo del Articulo 1430° del Codigo Civil, las que 0reraran de pleno derecho cuando el comprador incumpla con e compromiso de inversion. Los contratos de concesiones y de compraventa incluyen una c1l1usula de sometiIDlento a arbitraje. Articulo 14°. La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigacion con fond as publicos que se realice mediante subasta publica, se !leva a cabo por la Comisi6n de Promoci6n de la Inversion Privada - COPRI Articulo 15°. Quien a la fecha de publicaclon de la Ley se dedicara a alguna actividad productiva en los terminos previs tos en el Articulo 27° del Decreto Leg'islativo N° 667, dentro del area de los proyectos de irrigacion ejecutados con fondos publi cos, puede adquirir la propiedad de las areas que explota, solicitandolas directamente al Proyecto de Inversion corres pondiente, el que lija el precio de elJas; otorgandose el titulo de propiedadcorrespondiente a traves del ProyectoEspecial Titula ci6n de Tierras y Catastro Rural - PEIT del Ministerio de Agricultura. En el caso que dichas tierras no sean adquIridas por sus ocupantes en el plaza que establezca el Proyecto de Inversion respectivo, se adjudican en subasta publica Articulo 16".- Las dependencias del MinIsterio de Agricul tura, mantienen el inventario de herras eriazas con aptitud agropecuaria a que se re/iere el Articulo 7" del presente Regla mento, incorporadas al dominic del Estado dentro de su juris dicci6n y verilican el cumplimiento de los contratos de adjudi caci6n de dichas tierras eriazas con lines agrarios, haciendo de conocimiento del Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA. Articulo 17".- Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicaci6n de la Ley y destinadas fntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situaci6njuridi ca, solieitandola a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la constataci6n correspondiente, otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedici6n de Resoluci6n Ministerial que incor pore esas tierras al dominio del Estado. En el caso de que dichos posesionarios no regularizaran su situaci6n jurfdica dentro del plazo de treinta (30) dias de notificados por el 6rgano respectivo del Ministerio de Agricul tura, los terrenos pasaran a ser adjudicados en subasta publica por la COPRI. Esta regia no es de aplicacion para los casos en que se afecte el derecho de terceros 0 exista controversia judicial en tramite o para quienes ocupan de hecho areas a las que se reliere el Articulo 8° del presente Reglamento. Articulo 18°. Los adjudicatarios de tierras eriazas obteni das con arreglo a la legislaci6n anterior a la Ley para desarro llar proyectos de naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obras dentro del plazo contractual, solicitaran a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, ellevan tamiento de la reserva de dominio a favor del Estado, que se dispondra mediante Resoluci6n Ministerial, previa constata ci6n de la ejecuci6n de las obras de acuerdo al proyecto de factibilidad respectivo. TITULO III DE LAS ZONAS DE PROTECCION ECOLOGICA EN LA AMAZONIA Articulo 19".- Las zonas de protecci6n ecol6gica en la Amazonia, conforme al Articulo 12" de la Ley, son aquellas areas geograficas con especiales caracterfsticas ambientales de suelos, aguas, diversidad biol6gica, valores escenicos, cultura Ies, cientificos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas com prenden las siguientes areas: a) Las areas naturales protegidas del Sistema Nacional de Areas Protegidas por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo N° 010-90-AG, las zonas reservadas y las areas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regiona les, ubicadas en la Amazonia, regidas por las normaslegales de la materia. b) Las tierras de protecci6n en laderas, de acuerdo a 10 establecido en el Reglamento de Clasificacion de Tierras. c) Las areas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Peru. d) Las areas adyacentes a los cauces de los nos, segun la delimitaci6n establecida por la Autoridad de Aguas.+ Articulo 20".- Las concesiones para lines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su compe tencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protecci6n ecol6gica, deben sujetarse estrictamente a las nor mas de protecci6n del medio ambiente. EI Ministerio de Agricultura, a traves del Instituto Nacio nal de Recursos Naturales (lNRENA), en el plazo de sesenta (60) dias habiles de recibido el expediente respectivo, emitira opinion teeniea previa a la aprobaci6n de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competen te. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opini6n, se entendera que la solicitud ha sido aprobada. En caso que se susciten controversias entre las opiniones tecnicas del INRENAy de la autoridad sectorial correspondien te, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM sera el encar gada de defmir en ultima instancia. Articulo 21°. EI establecimiento de las zonas de protecci6n ecologica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedici6n de la Ley. EI ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de proteccion del medio ambienk Articulo 22".- EI Ministerio de Agricultura, a traves del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa olicial de las zonas de protecci6n ecol<Sgica de la Amazonia, asi como los criterios utilizados para la determinacion de dichas zonas. Articulo 23°. EI Ministerio de Agricultura, a traves del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, es res ponsable del cumplimiento de 10 dispuesto en el presente Titulo, asi como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protecci6n ecol6gIca de la Amazonia. TITULO IV DE LAS TIERRAS DE LAS CO~DADESNATIVAS Articulo 24°. EI Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas. Lima, vicmcs 13 de junio dc 1997 Pag.150035 La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible. Articulo 25°. EI Ministerio de Agricultura, a traves del Proyecto Especial Titulaci6n de Tierras y Catastro Rural PETr, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente titulo de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita. TITULO V DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION AGRARIA ANTERIOR A LA LEY Articulo 26".- Conla publicaci6nde la Ley, quedan conclui dos los siguientes procedimientos administrativos: a) Los de abandono de tierras agricolas, seguidos en aplicaci6n del Articulo 8° del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716 y Articulo 22° del Decreto Legislativo N° 653. b) Los relativos al cambio de uso de tierras agricolas perifericas, La calificaci6n de campesinos ocupantes de tierras en proceso de habilitaci6n urbana para efectos indemnizato rios. c) Los relativos a la venta directa de tierras rusticas asf como los de adjudicaci6n directa de tierras eriazas 0 irrigadas. con fondos publicos, salvo las excepciones que preve el presente reglamento. d) Los relativos a calificaci6n de campesinos como beneficia rios de la legislaci6n de la reforma agraria para fines de adjudicaci6n de tierras. Articulo 27".- Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tie rras rusticas procesados en aplicaci6n del Articulo 8° del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716 y Articulo 22" del Decreto Legislativo N" 653. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, seran vendidas en subasta publica. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Quedan sin efecto todaslas disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, usc, usufructo, comoda to, posesi6n u otra modalidad de derecho realsobre tierras a que se refiere el Articulo 2"de este Reglamento en favor de cualquier entidad 0 instituci6n del Estado y del sector publico nacional que no hayan cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectu61a mencionada reserva, con excepci6n de las asignadas por ley, las que corresponden a las Fuerzas Armadas y a los Proyectos Especiales Hidraulicos, asi como las tierras para fines de viviendas incluidas en el inventario a que se refiere el Articulo 25° del Decreto Legislative N° 803, las que forman parte del area de expansi6n urbana a que se refiere el Articulo 22°de dicho Decreto Legislativoy la Ley N° 23853, Ley Organica de Municipalidades. Quedan excluidas de 10dispuesto en el parrafo precedente las reservas naturales, las areas naturales protegidas, las que contengan restos arqueol6gicos 0 hist6ricos, previa opini6n favorable dellnstituto Nacional de Recursos Naturales - INRE NA del Ministerio de Agricultura 0 dellnstituto Nacional de Cultura, segun corresponda. Segunda.- Todos los actos que realice la Comisi6n de Promoci6nde la Inversion Privada - CaPRI seran ejecutados de acuerdo con 10 dispuesto por el Decreto Legislativo N° 674, normas complementarias, modificatorias, reglamentarias asi como por sus directivas internas. En virtud de 10 dispuesto en el parrafo anterior, la COPRI podra nombrar los Comites Especiales que conside re necesarios para efecto de \levar adelante las subastas de las tierras. TITULO VII DISPOSICION TRANSITORIA El Ministerio de Economia y Finanzas propondra la regula ci6n del impuesto a que se refiere el Articulo 13° de la Ley. TITULO VIII DISPOSICION FINAL Der6gase el Decreto Supremo N° 01l-96-AG y aque\las disposiciones reglamentarias que se opongan a este regla mento. 6692

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