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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 011-2000-AG ─ Medidas relativas a la importación de frutos o material de propagación de plátano o banano

صدر في 2000-04-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, pests/diseases, fruits/edible nuts, international trade, seeds/planting material, plant production
الفئات
*, agriculture

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  1. ESTABLECEN MEDIDAS RELATIVAS A IMPORTACIÓN DE FRUTOS O MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLÁTANO O BANANO, EN RESGUARDO DE SANIDAD DE ÁREAS PRODUCTORAS DEL PAÍS DS 011 2000 AG Concordancias: APRUEBAN REGLAMENTO SANITARIO PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS Y SUB-PRODUCTOS VEGETALES DS 016 76 AL MODIFICAN VARIOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO SANITARIO PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES DS 009 91 AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 016-76-AL, del 28 de octubre de 1976, se aprueba el Reglamento Sanitario para la Importación y Exportación de Productos y Subproductos de Origen Vegetal, el mismo que fue modificado en su Artículo 3° por el Decreto Supremo N° 009-91-AG del 11 de marzo de 1991, estableciéndose que no podrán ingresar al país las plantas y productos vegetales y mercadería peligrosas que no hayan cumplido con los requisitos fitosanitarios que determine el Ministerio de Agricultura; Que, mediante Resolución Ministerial N° 782-87-DGAG del 22 de setiembre de 1987, se prohíbe la importación de plátano (Musa spp.) y otras especies vegetales relacionadas taxonómicamente, procedente de la República del Ecuador, bajo cualquier modalidad, por haberse detectado en sus plantaciones bananeras la presencia de Sigatoka Negra del Plátano (Mycosphaerella fijiensis Morelet, sin. M. fijiensis var, difformis Mulder & Stover); Que, de acuerdo al Inventario de Plagas y Enfermedades presentes en los países miembros del Grupo Andino de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante Resolución 419 del 22 de agosto de 1996, hoy Comunidad Andina de Naciones - CAN, se reporta la existencia y/o localización de la incidencia endémica generalizada de Mycosphaerella fijiensis var, difformis, así como en la información de CABI 1998, EPPO 1998, respectivamente; Que, mediante el Artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 259-91-AG del 22 de abril de 1991, se dispone que los casos no previstos en materia de protección vegetal en importaciones de productos y subproductos de origen vegetal, serán resueltos por la autoridad competente de Sanidad Agrícola del Ministerio de Agricultura; Que, mediante Decreto Supremo N° 028-95-AG del 16 de diciembre de 1995, se declara a la Sigatoka Negra del Plátano como plaga epidemiológica de importancia económica cuarentenaria y nacional, de riesgo para los cultivos del banano, plátano y otras musáceas, declarando infestadas las plantaciones en la Región Ucayali; Que, la Decisión 328 de la CAN, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de octubre de 1992, que crea el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, se encuentra en proceso de revisión, a solicitud de los países miembros de la Comunidad andina, en razón a que, su adecuación a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Medidas Sanitaria s y Fitosanitarias de la OMC, tiene carácter impostergable y prioritario; Que, mediante Resolución 431 de la CAN, publicada en la Gaceta Oficial el 20 de setiembre de 1996, se aprueba la Norma Andina sobre Requisitos Fitosanitarios de Aplicación al Comercio de Productos Agrícolas, la cual establece, entre otros, los requisitos fitosanitarios para la importación de plátano o banano (Musa spp.); Que, la Resolución 025 de la CAN, publicada en la Gaceta Oficial el 24 de noviembre de 1997, que aprueba la Norma Fitosanitaria Andina para el Análisis de Riesgo de Plagas, en su Artículo 6° establece como consideración para la realización del análisis de riesgo de plagas el acopio de nueva información que incida sobre la decisión tomada; Que, es necesario dictar la correspondiente norma legal en resguardo de la sanidad de las áreas productoras de plátano y banano del país; y, En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y lo dispuesto por la Ley N° 26558 y Decreto Ley N° 25902; DECRETA: Artículo 1°.- La importación al país de frutos o material de propagación de plátano o banano (Musa spp.) y el establecimiento de los requisitos fitosanitarios para dichos efectos, se supeditarán a los resultados del Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), que realice el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), de conformidad con los procedimientos establecidos en la Resolución 025 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 2°.- Dejar sin efecto las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 0782-87-AG DGAG, del 22 de setiembre de 1987. Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura *********

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