Decreto Supremo Nº 009-99-EM ─ Modifica la Norma técnica de calidad de los servicios eléctricos
صدر في 1999-04-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
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- energy conservation/energy production, transport/storage, internal trade, non-governmental entity, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive
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Artículo 1º.- Suspender la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para: d) Los Sistemas Aislados Menores; e) Todas las localidades correspondientes a los sistemas eléctricos calificados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) como Sector de Distribución Típico 3 y 4; y, f) Las localidades correspondientes a los sistemas eléctricos calificados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) como Sector de Distribución Típico 2 cuya máxima demanda no exceda los 500 kW. Para efectos de este artículo, se considera como Sistema Aislado Menor a todo sistema eléctrico cuya potencia instalada, en generación, no supere los 5 MW. D.S. N° 009-99-EM 1 de 1 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ No se iniciará la cadena de pago de compensaciones en las localidades afectas a esta suspensión. Texto del artículo según D.S. N° 040-2001-EM, publicado el 2001.07.17
Artículo 1º.- Suspender la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para: a) Los Sistemas Aislados Menores; b) Todas las localidades correspondientes a los sistemas eléctricos calificados por la Autoridad como Sectores de Distribución Típicos 4 o 5; y, c) Las localidades correspondientes a los sistemas eléctricos calificados por la Autoridad como Sectores de Distribución Típicos 2 o 3, cuyo promedio de las dos más altas demandas registradas en el periodo de control de la calidad del suministro no exceda los 500 kW . Para efectos de este artículo, considerar Sistema Aislado Menor a todo sistema eléctrico cuya potencia instalada, en generación, no supere los 5 MW . Texto del artículo según D.S. N° 004-2006-EM, publicado el 2006.01.06
Artículo 2°.- Disponer que el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, pueda restituir la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en cualquiera de los sistemas a que se hace referencia en el artículo anterior, que considere conveniente. Los concesionarios involucrados serán notificados con un (1) año de anticipación.
Artículo 3°.- Modificar los numerales 3.3, 4.2, 5.1.2, 5.1.6, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.5, 5.2.7, 5.3.3, 5.3.9, 6.1.10, 6.1.11, 8.1.1, 8.1.2, 8.1.4, 8.1.5 y 8.2.4, así como la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 020-97-EM, los cuáles quedarán redactados en los términos siguientes: 3.3 Los Suministradores que por mandato de los Artículos 33° y 34° de la Ley están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, son responsables ante sus clientes, con respecto a este servicio, por el deterioro que la operación de sus instalaciones origina en la calidad de la electricidad del sistema, en lo referente a interrupciones y/o perturbaciones, imputables a ellos. Dichos Suministradores son responsables ante aquellos clientes por las compensaciones que estos últimos efectúen a terceras partes; compensaciones cuya causa probada sea estrictamente las interrupciones y la emisión de perturbaciones que excedan las tolerancias establecidas en la Norma. 4.2 Proponer ante los organismos normativos competentes, normas complementarias o modificatorias a la presente Norma y expedir sus Bases Metodológicas. 5.1.2 Tolerancias.- … Se considera que la energía eléctrica es de mala calidad, si la tensión se encuentra fuera del rango de tolerancias establecidas en este literal, por un tiempo superior al cinco por ciento (5%) del período de medición. 5.1.6 Las fases de todos los sistemas trifásicos deben estar balanceadas y equilibradas; por lo que, ubicada una deficiencia de voltaje en un punto de medición en baja tensión, sea éste un suministro monofásico o trifásico, son objeto de compensación todos aquellos clientes con suministros monofásicos y/o trifásicos que se encuentran en la(s) parte(s) del ramal “aguas-arriba” o “aguas-abajo”, según sea el caso, desde e incluido el Cliente en cuyo punto de entrega se realizó la medición. 5.2.2 D.S. N° 009-99-EM 2 de 2 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ … 24Hrs IVDF = Γ + [f(t) - fN] dt; (expresada en: ∫0 Ciclos)……………………..(Fórmula Nº 5) Donde: Γ : Es la suma algebraica de los valores de la integral que aparece como segundo término en el miembro derecho de la Fórmula N° 5, para cada uno de los días del año calendario, anteriores al día en que se evalúa la IVDF. 5.2.3 Tolerancias.- … − Variaciones Diarias (IVDF’) : ± 600.0 Ciclos. 5.2.5 Compensaciones por mala calidad de frecuencia.- … Tabla Nº 4 MVDF (ciclos) Bd 600 < MVDF ≤ 900 1 900 < MVDF ≤ 1200 10 1200 < MVDF 100 5.2.7 Control.- Los COES, y los encargados de la operación en tiempo real para el caso de sistemas aislados, son los responsables de realizar las mediciones necesarias que garanticen el registro de la frecuencia para el sistema y/o partes de él, durante todo el período de medición; y de entregar esta información a la Autoridad y a los integrantes del sistema que la requieran. El Período de Medición es de un (1) mes calendario, coincidiendo con el Período de Control y se registran los niveles instantáneos de frecuencia. 5.2.7 Control.- El control se realiza a través de mediciones y registros llevados a cabo con equipos debidamente certificados y cuyas especificaciones técnicas hayan sido previamente aprobadas por la Autoridad. Durante todo el período de medición, el coordinador de la operación en tiempo real, en el caso de sistemas interconectados, y el encargado de la operación en tiempo real, en el caso de sistemas aislados, están obligados a realizar las mediciones necesarias que garanticen el registro de la frecuencia de todo el sistema y/o de aquellas de sus partes que podrían operar temporalmente de manera separada, y de entregar esta información a la Autoridad y a los integrantes del sistema. El Período de Medición es de un (1) mes calendario, coincidiendo con el Período de Control y se registran los niveles instantáneos de frecuencia. Texto del numeral según D.S. N° 013-2000-EM, publicado el 2000. 07. 27 5.3.3 Tolerancias: … Tabla Nº 5 TOLERANCIA ⏐Vi’⏐ó ⏐THD’⏐ ORDEN (n) DE LA ARMÓNICA (% con respecto a la Tensión Nominal ó THD del punto de medición) D.S. N° 009-99-EM 3 de 3 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ Alta y Muy Alta Media y Baja Tensión Tensión (Armónicas Impares no múltiplos de 3) 5 2.0 6.0 7 2.0 5.0 11 1.5 3.5 13 1.5 3.0 17 1.0 2.0 19 1.0 1.5 23 0.7 1.5 25 0.7 1.5 Mayores de 25 0.1 + 2.5/n 0.2 + 12.5/n (Armónicas impares múltiplos de 3) 3 1.5 5.0 9 1.0 1.5 15 0.3 0.3 21 0.2 0.2 Mayores de 21 0.2 0.2 (Pares) 2 1.5 2.0 4 1.0 1.0 6 0.5 0.5 8 0.2 0.5 10 0.2 0.5 12 0.2 0.2 Mayores de 12 0.2 0.2 THD 3 8 5.3.9 Adicionalmente, con la finalidad de ubicar de una manera más eficiente los medidores de flícker y tensiones armónicas especificados en el último párrafo del numeral 5.3.7, se efectúan mediciones de monitoreo de flícker y distorsiones armónicas (THD), considerando armónicas de por lo menos hasta del orden 15, de manera simultánea con las mediciones de voltaje en puntos de entrega en baja tensión; por lo que, los medidores de voltaje para baja tensión deben estar equipados para realizar tales mediciones de monitoreo. 6.1.10 La determinación del Número de Interrupciones (N) y la Duración Total Ponderada de Interrupciones (D) por cliente se lleva a cabo: a) Para todos los puntos de suministro a clientes en muy alta y alta tensión; b) Para todos los puntos de suministro a clientes en media tensión en función de los alimentadores o secciones de alimentadores a los que están conectados; c) Para todos los puntos de suministro a clientes en baja tensión en función de los alimentadores o secciones de alimentadores a los que están conectados. En este caso, el control se lleva a cabo por fase. Los equipos necesarios para llevar a cabo automáticamente las mediciones a que se hacen referencia en el punto a) se implementan durante la Etapa 1. Donde no existan, o en tanto no se hayan instalado, equipos que permitan identificar claramente el inicio y final de las interrupciones, su detección se lleva a cabo: i) A través del registro de llamadas telefónicas de clientes afectados, ii) A través de la revisión de los registros de parámetros de la calidad de producto, y/o iii) A través del análisis de cualquier o cualesquiera otro(s) registro(s) del Cliente o Suministrador que permita detectarlas inequívocamente. Los suministradores y clientes proveen a la Autoridad, a solicitud de ésta, la información sustentatoria para cada caso. D.S. N° 009-99-EM 4 de 4 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ 6.1.11 Las interrupciones que ocurren en un ramal o sección de línea en media o baja tensión son registradas del siguiente modo: a) Si la interrupción fue producida por el suministrador, se registra la hora de inicio de las maniobras de desconexión; b) Si la interrupción fue imprevista, se adopta como hora de inicio: i) El momento en que se produjo la primera llamada telefónica de un Cliente perjudicado con la interrupción; ii) El momento en que el Suministrador toma conocimiento del hecho; o iii) El momento en que realmente se produjo, si queda manifiestamente probado. De las tres alternativas, la que determine el inicio de la interrupción primero en el tiempo. En todos los casos, se considera como hora final de la interrupción, aquélla en la que se restableció el suministro de manera estable. El suministrador está obligado a identificar y a compensar a todos los clientes perjudicados con la interrupción. 8.1.1 Indicador de Calidad.- El indicador principal para evaluar la Calidad del Alumbrado Público es la longitud de aquellos tramos de las vías públicas que no cumplen con los niveles de iluminación especificados en la Norma Técnica DGE-016- T-2/1996 o la que la sustituya. Este indicador denominado Longitud Porcentual de Vías con Alumbrado Deficiente, l(%), está expresado como un porcentaje de la Longitud Total de las Vías con Alumbrado (L) cuyo responsable es el Suministrador, y está definido como: … 8.1.2 Tolerancias.- Las tolerancias admitidas para la Longitud Porcentual de Vías con Alumbrado Deficiente, l(%), es del diez por ciento (10%). 8.1.4 … Tabla Nº 8 Indicador l(%) G 10.0 < ⏐l (%)⏐≤ 12.5 1 12.5 < ⏐l (%)⏐≤ 15.0 2 15.0 < ⏐l (%)⏐≤ 17.5 3 17.5 < ⏐l (%)⏐≤ 20.0 4 20.0 < ⏐l (%)⏐≤ 25.0 8 ⏐l (%)⏐> 25.0 16 EAP.- Es la Energía, o el equivalente en energía expresado en kWh, que el cliente paga por concepto de Alumbrado Público, en promedio, en un mes del semestre en el que se verifican las deficiencias. Tabla N° 8 Indicador l(%) G 10.0 < ⏐l (%)⏐≤ 12.5 1 12.5 < ⏐l (%)⏐≤ 15.0 2 15.0 < ⏐l (%)⏐≤ 17.5 3 17.5 < ⏐l (%)⏐≤ 20.0 4 20.0 < ⏐l (%)⏐≤ 25.0 5 ⏐l (%)⏐> 25.0 6 D.S. N° 009-99-EM 5 de 5 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ EAP : Es la Energía o el equivalente en energía expresado en kWh, que el cliente paga por concepto de Alumbrado Público, en promedio, en un mes del semestre en el que se verifican las deficiencias. Tabla según D.S. N° 040-2001-EM, publicado el 2001. 07.17 8.1.5 Control.- El control se lleva a cabo una vez por semestre. Las mediciones se realizan por muestreo, hasta en un máximo del uno por ciento (1%) de la longitud de las vías que cuentan con este servicio en la concesión de distribución, de acuerdo a la Norma Técnica DGE-016-T-2/1996 o la que la sustituya. 8.2.4 Tomar las mediciones de los parámetros de la calidad del Alumbrado Público dentro de los plazos establecidos. Primera.- Las compensaciones derivadas de deficiencias en las redes de transmisión, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de las ventas semestrales de la respectiva empresa transmisora. En caso de excederse dicho límite, las compensaciones que, exclusivamente, por esas deficiencias se originen en el resto de la cadena de suministradores y clientes, se reducen y pagan de la siguiente manera: a) Se calculan las compensaciones que un suministrador debería pagar por todas las deficiencias ocurridas, incluyendo las originadas en el sistema de transmisión; b) Se calculan las compensaciones que el mismo suministrador debería pagar por todas las deficiencias ocurridas, excluyendo las originadas en el sistema de transmisión; c) El suministrador debe pagar como compensación, lo siguiente: i) El monto calculado en el punto b); y, ii) La diferencia resultante de los montos calculados en los puntos a) y b), hasta el límite de las compensaciones recibidas por su o sus suministradores, producto de las deficiencias originadas en el sistema de transmisión.
Artículo 4°.- Incrementar en treinta por ciento (30%) las tolerancias de los indicadores siguientes: Número de Interrupciones por Cliente (N’) y Duración Total Ponderada de Interrupciones por Cliente (D’) establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para el Sector de Distribución Típico 2. Tales incrementos se redondean al entero superior.
Artículo 4°.- Incrementar en un factor de treinta por ciento (30%) las tolerancias de los indicadores siguientes: Número de Interrupciones por Cliente (N’) y Duración Total Ponderada de Interrupciones por Cliente (D’) establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para el Sector de Distribución Típico 2. A partir de la Tercera Etapa, durante el primer semestre, el factor incrementador será de setenta por ciento (70%), durante el segundo y tercer semestre será de cincuenta por ciento (50%) y a partir del cuarto semestre el factor incrementador será el treinta por ciento (30%) ya establecido en el párrafo anterior. Tales incrementos se redondean al entero superior y son aplicables única y exclusivamente a la actividad eléctrica de distribución del mercado regulado. Toda cadena de pago se iniciará cuando se hayan transgredido las tolerancias de los indicadores de calidad del suministro que la Norma establece para el cliente final durante el semestre de control, considerando los incrementos a los cuales hacen referencia los párrafos anteriores. Asimismo, las respectivas compensaciones se efectúan culminado el semestre de control, sin postergar ni condicionar la obligación de este pago a que hagan efectivas las D.S. N° 009-99-EM 6 de 6 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ compensaciones que, en su caso, deban efectuar Terceros como responsables de dichas interrupciones. Texto del artículo según D.S. N° 040-2001-EM, publicado el 2001.07.17
Artículo 4°.- Incrementar en un factor de treinta por ciento (30%) las tolerancias de los indicadores siguientes: Número de Interrupciones por Cliente (N’) y Duración Total Ponderada de Interrupciones por Cliente (D’) establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para los Sectores de Distribución Típicos 2 y 3. Tales incrementos se redondean al entero superior y son aplicables única y exclusivamente a la actividad eléctrica de distribución del mercado regulado. Toda cadena de pago se iniciará cuando se hayan transgredido las tolerancias de los indicadores de calidad del suministro que la Norma establece para el cliente final durante el semestre de control, considerando el incremento al cual hacen referencia el párrafo anterior. Asimismo, las respectivas compensaciones se efectúan culminado el semestre de control, sin postergar ni condicionar la obligación de este pago a que hagan efectivas las compensaciones que, en su caso, deban efectuar Terceros como responsables de dichas interrupciones. Texto del artículo según D.S. N° 004-2006-EM, publicado el 2006.01.06
Artículo 5°.- Incrementar en cincuenta por ciento (50%) las tolerancias del indicador Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia (IVDF) para el Sistema Interconectado del Sur (SIS) y en cien por ciento (100%) para los Sistemas Aislados Mayores. Se incrementan en la misma proporción los límites del parámetro MVDF contenidos en la tabla N° 4 del numeral 5.2.6 para el cálculo de compensaciones en tales sistemas. Los incrementos a que se hacen referencia en el párrafo que antecede, serán aplicables hasta la interconexión del SIS al Sistema Interconectado Centro Norte (SICN); y para el caso de los Sistemas Aislados Mayores, hasta cuando éstos se interconecten a un sistema mayor. De producidas las situaciones previstas, serán de aplicación las tolerancias establecidas para el sistema mayor. Para efectos de este artículo, se considera como Sistema Aislado Mayor a todo sistema eléctrico cuya potencia instalada, en generación, es mayor de 5 MW y menor de 100 MW. (*)
Artículo 5°.- Incrementar las tolerancias del indicador Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia (IVDF) en cincuenta por ciento (50%) para todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación sea menor de 1000MW y mayor o igual a 100MW, y en cien por ciento (100%) para los Sistemas Aislados Mayores o para los sistemas eléctricos cuya potencia instalada en generación sea menor de 100MW. Se incrementan en la misma proporción los límites del parámetro MVDF contenidos en la tabla N° 4 del numeral 5.2.6 para el cálculo de compensaciones en cada categoría mencionada. Los incrementos a que se refiere el párrafo anterior se aplican: a) A las partes de un sistema interconectado mientras permanezcan dentro de cada categoría y operen temporalmente de manera separada; y/o b) A un sistema independiente hasta que pase a formar parte de uno mayor. Si, en un día determinado, i) se interconectan dos sistemas, u ii) operan temporalmente de manera separada dos o más partes de un sistema, las compensaciones para los clientes de cada sistema o parte se calculan considerando tanto las tolerancias como los límites del parámetro MVDF que correspondan al sistema de menor tamaño al que estuvieron conectados durante tal día; y el parámetro Γ a considerarse para el día siguiente es el que corresponde al sistema de mayor tamaño. Para efectos de este artículo, se considera como Sistema Aislado Mayor a todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación es menor de 100 MW y mayor o igual a 5 MW. Texto del artículo según D.S. N° 013-2000-EM, publicado el 2000. 07. 27 D.S. N° 009-99-EM 7 de 7 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________
Artículo 5°.- Incrementar las tolerancias del indicador Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia (IVDF) en cincuenta por ciento (50%) para todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación sea menor de 1000MW y mayor o igual a 100MW, y en cien por ciento (100%) para los Sistemas Aislados Mayores o para los sistemas eléctricos cuya potencia instalada en generación sea menor de 100MW. Se incrementan en la misma proporción los límites del parámetro MVDF contenidos en la tabla N° 4 del numeral 5.2.6 para el cálculo de compensaciones en cada categoría mencionada. Los incrementos a que se refiere el párrafo anterior se aplican: a) A las partes de un sistema interconectado mientras permanezcan dentro de cada categoría y operen temporalmente de manera separada; y/o b) A un sistema independiente hasta que pase a formar parte de uno mayor. Si, en un día determinado, i) se interconectan dos sistemas, u ii) operan temporalmente de manera separada dos o más partes de un sistema, las compensaciones para los clientes de cada sistema o parte se calculan considerando tanto las tolerancias como los límites del parámetro MVDF que correspondan al sistema de menor tamaño al que estuvieron conectados durante tal día; y el parámetro Γ a considerarse para el día siguiente es el que corresponde al sistema de mayor tamaño. Para Sistemas Aislados Menores, el control de la frecuencia se efectúa sólo con el indicador de variaciones sostenidas de frecuencia. Para efectos de este artículo se considera como: - Sistema Aislado Mayor: A todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación es menor de 100 MW y mayor o igual a 5 MW. - Sistema Aislado Menor: A todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación es menor a 5 MW. Texto del último párrafo según D.S. N° 040-2001-EM, publicado el 2001.07.17
Artículo 6°.- Suspender la aplicación del Numeral 3.7 y el pago de compensaciones por emisión de perturbaciones a que se refiere el Numeral 5.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, durante la Segunda Etapa.
Artículo 6°.- Suspender la aplicación del numeral 3.7 y el pago de compensaciones por emisión de perturbaciones a que se refiere el numeral 5.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. Para restituir la aplicación de estos numerales, el Ministerio de Energía y Minas conformará una Comisión para el análisis integral de las perturbaciones y su eficaz aplicación en nuestro mercado eléctrico. Para ello se convocará a representantes de empresas eléctricas y de grandes clientes. El referido análisis comprenderá un estudio de las tolerancias, compensaciones respectivas por la transgresión de dichas tolerancias, número de puntos de medición y el plazo de adecuación de los clientes emisores de perturbaciones a los límites establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. Texto del artículo según D.S. N° 040-2001-EM, publicado el 2001.07.17
Artículo 7°.- Disponer, por excepción, que la referencia para el cálculo de los indicadores de calidad de tensión establecidos por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en instalaciones en Alta y Muy Alta Tensión existentes en la fecha de emitirse el presente Decreto Supremo, será la tensión de operación estipulada en los contratos entre suministradores y clientes. Esta excepción rige por diez (10) años contados desde la fecha citada.
Artículo 7º.- Disponer, por excepción, que la referencia para el cálculo de los indicadores de calidad de tensión establecidos por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos en instalaciones en Alta y Muy Alta Tensión existentes a la fecha de emitirse el presente Decreto Supremo, será la tensión de operación estipulada en los contratos entre suministradores y D.S. N° 009-99-EM 8 de 8 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS NORMAS TÉCNICAS DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD __________________________________________________________________________________________________________________ clientes. Esta excepción rige por diez (10) años contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Para el caso de Media Tensión, durante un período de 10 años contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad podrá disponer, por excepción, el cálculo de indicadores de calidad de tensión en función de la tensión de operación, siempre que se cumpla con un plan de adecuación determinado por la misma Autoridad. El plazo para la adecuación no deberá exceder el periodo de 10 años al que se refiere este párrafo. Texto del artículo según D.S. N° 040-2001-EM, publicado el 2001.07.17
Artículo 8°.- Incluir en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos la siguiente Disposición Final: “Décimo Tercera.- Las interrupciones originadas por la actuación de los relevadores de protección por mínima frecuencia, cuyo ajuste ha sido establecido por el coordinador de la operación en tiempo real del sistema, son atribuibles a la generación”.
Artículo 9°.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) deberá adecuar las Bases Metodológicas para la Aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos al presente decreto Supremo, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de vigencia de éste.
Artículo 10°.- Iniciar las mediciones a que se refiere la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos a partir del 12 de octubre de 1999. Nota 1.- El artículo 1° del D.S. N° 056-99-EM publicado el 1999.11.08 dispone lo siguiente: “Precisar que el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 009-99-EM incluye las mediciones de la calidad de producto, calidad de suministro, calidad de servicio comercial; y, calidad de alumbrado público.” Nota 2.- El artículo 2° del D.S. N° 056-99-EM publicado el 1999.11.08 dispone lo siguiente: “En caso que, al amparo de las disposiciones contenidas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, las empresas eléctricas hayan efectuado compensaciones por incumplimiento de dicha norma a favor de sus clientes hasta el día 11 de octubre de 1999, gozarán de un crédito por los montos compensados, que podrá ser aplicado contra futuras compensaciones frente a dichos clientes en los períodos que correspondan. En caso contrario, tales compensaciones deberán serles restituidas.”
Artículo 11°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 10 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas D.S. N° 009-99-EM 9 de 9