Decreto Supremo Nº 008/96/AG - Declara en reserva genética y prohíbe la exportación de las alpacas y llamas que hayan obtenido distinciones en eventos oficiales
صدر في 1996-06-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- international trade, genetic resources, protection of species, biodiversity
- الفئات
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':-ima. sabado 8 de junio de 1996 pag. 140193 Declaran en reserva genetica yprohi ben la exportaci6n de las alpacas y llamas que hayan obtenido dlstlnclo nes en eventos oticlales DECRETO SUPREMO'N° 008·96·AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANPO: Que el Articulo 63" de la Ley de Promoci6n de las Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo N" 653, de fecha 1 de agosto de 1991, establece la libre exportaeion de los camelidos sudamericanos domesticos; Que el Articulo 144° del Reizlamento de eaa Ley, aprobado por Decreto Supremo NO 0048-91-AG, declara en reserva y limita temporalmente la exportaci6n de alpacas de la raza suri en todos sus colores, de llamas de tipo lanudo en todos sus colores, el hfbrido paco vicuAa y de alpacas de la raza huacaya, excepto del blancoj Que mediante Decreto Legislativo }If' 682, se aeclara que las medidas de libre comerdo no excluyen el cumpli· miento de las disposiciones destinadas a preservar el Patrimonio Genetico nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna silvestres explotadas, as! como las medidas de salud publica, fito y zoosanitarlas que Ie rigen por sus propias leyes y reglamentos especificos; Que del informe tl!cnico de fecha 15 de diciembre de 1993, emitido por el Consejo Nacional de Caml!lidosSud americanos . CONACS, as! como del III Ce~so Nacional Agropecuario realizado en 1994 por el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica, se aprecia la existencia numerics porcentual de los grupos ZOOJ!"ll!ticos de ~ cas y llamas, que indican la real situ8C16n poblacional de abundancia y escasez de dichos grupos zoogeneticos' Que, los camelidos sudamericanos domesticos, Aipa cas y Llamas, en sus diversas razas, colores y tonalidades, resultan de un ancestral manejo por los pobladores de nuestro territorio, y en consecuencia cpnstituyen Pam monio Genetico del Peru; Que dado el creciente interes par importar caml!lldos sudamericanos domestiees procedentes del Peru 10que constituye una promoci6n al desarrollo de la ganaderiade l!stos en beneficio econ6mico de los pobladores altoan dinos, resulta conveniente dictar las medidas necesarias para tal fin; De conformidad con 10 prescrito en el Articulo 3" del Decreto Supremo N° 026-92-AG, Articulo 21° de la Ley Organica del Ministerio de Agricultura, dada par Decreto Ley N°25902, Decreto Ley N°25629 y Decreto Legislativo N°682; DECRETA: Articulo 1°. Declaraseen reservagenl!ticay prohiba· se la exportaci6n de las alpacas y llamas que hayan obtenido premios y distinciones en eventos oficiales, eual quiera sea su raza, color, sexo 0 edad. pag. 140194 Lima,sallado8 de junio de 1996 Articulo 2°. Autorizase al Ministerio de Agricultura el otorgamiento de estimulos pecuniarios 0 en especie a los propietarios de los camelidos sudamericanos domes ticos que obtengan los premios y distinciones oficiales. Articulo 3°. Suspendase temporalmente, en tanto el Ministerio de Agricultura fije la cuota de acuerdo al Articulo 5° del presente dispositivo, la exportaci6n de alpacas de las razas huacaya y suri, salvo aquellas cuya fibra sea superior a 24 micrones si son adultas y 22 micrones si son tuis, siempre que sean de color blanco 0 manchado. Articulo 4°. Suspendase temporalmente, en tanto el Ministerio de Agricultura fije la cuota de acuerdo al Articulo 5° del presente dispositivo, la exportaci6n de llamas de las razas Chaku 0 Lanuda y Kara 0 Pelada en todos sus colores, combinaciones y tonalidades. Articulo 5°. EI Ministerio de Agricultura fijara el numero exportable por especie, raza y color a propuesta del Consejo Nacional de Camelidos Sudamericanos CONACS,que se establecera anualmente mediante Reso lucien Ministerial, en tanto este vigente el presente De creta Supremo, considerando los indices tecnicos apropia dos y la poblaci6n de los distintos grupos de camelidos sudamencanos domesticos. Tal fijaci6n debera hacerse antes del 31 de diciembre del afio anterior a la vigen cia de lacuota. Articulo 6°. Adjudiquese la cuota de exportaci6n a los criadores propietarios de camelidos sudamericanos domesticos que tengan animales inscritos en los Registros Geneal6gicos, representados por la Sociedad Peruana de Alpacas Registradas. La exportaci6n de los ejemplares podra realizarse directamente 0 a traves de convenios con terceros. La cuota de exportaci6n debera cubrirse preferente mente a traves de remates organizados. Articulo 7°. Los postores deberan adjuntar el permiso de importaci6n y/o contrato sobre la autorizaci6n de uso de la estaci6n cuarentenaria en el Peru y/o pais importador. Articulo 8°. Los animales objeto de exportaci6n de beran pertenecer a los criadores propietarios de animales inscritos en los Registros Geneal6gicos y proceder de zonas sanitariamente autorizadas. Articulo 9°. EI certificado de identificaci6n indivi dual tendra un valor equivalente al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UlT) vigente por cada animal exportado. Estos ingresos constituiran un Fondo de Desa rrollo de Camelidos Sudamericanos que sera administra do por el CONACS. Articulo 10".- Cumplidos los requisitos sanitarios y cuarentenarios exigidos por el pais importador, el SENA SA emitira el correspondiente Certificado Zoosanitario de Exportaci6n, previo pago del derecho correspondiente por el importador conforme a 10establecido en la norma tividad vigente. Articulo lr.- La inspecci6n y control de los ejempla res de alpacas y llamas a ser exportados, sera realizada porespecialistas del CONACSy SENASA al momento del embarque. Articulo lr.- Todo proceso de exportaci6n de cameli dos sudamericanos domesticos debera ajustarse a 10dis puesto en el presente Decreto Supremo, incluso aquellos que se encuentren en tramite a la fecha de vigenciade este dispositivo. Articulo 13°. EI Ministerio de Agricultura, en el termino de treinta dias de vigencia del presente Decreto Supremo, debera establecer la cuota de exportaci6n co rrespondiente al afio 1996, asf como aprobar el Regla mento de Subasta Publica de Cuotas y Remates con fines de exportaci6n. Articulo 14°. Der6gase el Articulo 144° del Regla mento de la Ley de Promoci6n de las Inversiones en el Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo N" 0048 91-AG en aquello que se oponga al presente Decreto. Articulo 15°. EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete dias del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica RODOLFO MUNANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economia y Finanzas