Decreto Supremo Nº 008-2016-PRODUCE ─ Disposiciones para fortalecer el ordenamiento pesquera en materia de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca
صدر في 2016-06-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- sustainable use, marine fisheries, marine fishes, institution, registration, non-governmental entity, processing/handling, aquatic animals, governance
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589851NORMAS LEGALESSábado 18 de junio de 2016 El Peruano / PRODUCE Establecen disposiciones para fortalecer el ordenamiento pesquera en materia de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) DECRETO SUPREMO Nº 008-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales - Ley N° 26821, en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977 Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y promueve las inversiones privadas en el ámbito del procesamiento de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y por ende la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley General de Pesca. Asimismo, el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de Pesca; y, propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal conforme a lo dispuesto en su artículo 36; Que, la Ley General de Pesca señala, en su artículo 27, que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la fi nalidad de obtener productos elaborados y/o preservados; y, precisa en su artículo 28 que el procesamiento se clasifi ca en: i) Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e ii) Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera sea la tecnología empleada. En este último artículo también se precisa que el Reglamento de la Ley General de Pesca establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse; Que, si bien las normas reglamentarias establecen diversos requisitos y condiciones exigibles para el acceso a la actividad pesquera de procesamiento artesanal, se ha estimado necesario fortalecer el ordenamiento pesquero en materia de acceso a la actividad de procesamiento pesquero artesanal de los recursos Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para la producción de curados, con disposiciones que permitan distinguir claramente esta actividad; a fi n de facilitar la aplicación de las normas que regulan el acceso, la supervisión, fi scalización y potestad sancionadora y defi nen la autoridad competente en materia de procesamiento pesquero artesanal; Que, al respecto debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso de descentralización de la gestión del Estado, la competencia de la autoridad para emitir actos administrativos en materia de procesamiento pesquero depende de la clase de procesamiento que se trate: en materia de procesamiento artesanal la autoridad competente es el Gobierno Regional correspondiente, y en materia de procesamiento industrial, la autoridad competente es el Ministerio de la Producción; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, el numeral 5.2 del artículo 5 y el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este Ministerio es competente de manera compartida con los gobiernos regionales, en materia de pesquería 589852 NORMAS LEGALES Sábado 18 de junio de 2016 / El Peruano artesanal, correspondiéndole la función rectora de dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fi scalización y ejecución coactiva, así como políticas nacionales, en dicha materia; Que, en concordancia con los ejes estratégicos 2, 4 y 6 del Plan Bicentenario, y el Plan de Diversifi cación Productiva, el Ministerio de la Producción procura el incremento de la contribución de la actividad pesquera en el logro de una economía competitiva con alto nivel de empleo y productividad y la seguridad alimentaria, en armonía con el aprovechamiento sostenible y óptimo de los recursos naturales pesqueros; De conformidad con la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2001-PE; la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobada por Decreto Legislativo N° 1047 y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer disposiciones para fortalecer el ordenamiento pesquero en materia de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), aplicable a los titulares de plantas de procesamiento pesquero artesanal que requieran procesar el recurso anchoveta para el consumo humano directo, sin perjuicio de los demás recursos hidrobiológicos. Artículo 2.- Creación del registro de plantas de procesamiento pesquero artesanal para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para el consumo humano directo Créase el registro de plantas de procesamiento pesquero artesanal para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para el consumo humano directo a cargo del Ministerio de la Producción. Artículo 3.- Condiciones para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) por los titulares de licencias de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal Los titulares de licencias para la operación de plantas de procesamiento pesquero artesanal podrán procesar el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo si se encuentran en el registro dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como cumplan con las demás disposiciones del presente Decreto Supremo; caso contrario, se encontrarán prohibidas de la recepción y procesamiento del citado recurso. Las plantas de procesamiento pesquero artesanal enmarcadas en el Registro a que alude el artículo 2 del presente Decreto Supremo se abastecen sólo de las embarcaciones pesqueras artesanales con registro vigente para la extracción de anchoveta para consumo humano directo. Facúltese al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial, en caso se genere una reducción signifi cativa del abastecimiento del recurso a las Plantas de Procesamiento enmarcadas en el Registro a que alude el artículo 2 del presente Decreto Supremo, establezca las disposiciones que permitan el ingreso de otras fl otas con registro vigente para la extracción de anchoveta para consumo humano directo, que aseguren la sostenibilidad de su abastecimiento. Artículo 4.- Disposiciones para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo en plantas de procesamiento pesquero artesanal Los titulares de licencias de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal que procesen además el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) o Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), se regirán por las siguientes disposiciones: 4.1 La capacidad instalada de la planta de procesamiento pesquero artesanal para la producción de curados con el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) se determina teniendo en cuenta las fórmulas contenidas en el ítem 4.3 del anexo de la Resolución Directoral N° 091-2002-PE/ DNEPP, mediante la cual se dio publicidad a las fórmulas para la determinación de las capacidades de operación instaladas de las plantas de procesamiento pesquero. 4.2 Como requisito previo para otorgar la licencia de operación para plantas de procesamiento artesanal en las que se procese además el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), con capacidad de producción mayor a 100 toneladas al mes de producto terminado, deberá presentarse la Certifi cación Ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-Sd) aprobado por la autoridad nacional competente. 4.3 Contar con un sistema para el tratamiento de efl uentes, que cumpla con los Límites Máximos Permisibles para las actividades de Consumo Humano Directo, previo a su vertimiento al alcantarillado público. Artículo 5.- Condiciones para mantener el registro de plantas pesqueras artesanales para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales del litoral deberán informar al Ministerio de la Producción en el mes de enero de cada año el cumplimiento por parte de los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento pesquero artesanal, registradas para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), de las siguientes condiciones: a) No haber excedido la capacidad instalada autorizada conforme a lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto Supremo. b) Haber dado cumplimiento a las condiciones previstas en los literales a), b), e), f) y g) del numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. c) Acreditar haber realizado un adecuado aprovechamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, mediante la presentación de un informe sobre el aprovechamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), respecto al balance de la materia prima empleada y lo producido. Asimismo, deberá contar con un convenio de abastecimiento con titulares de plantas de procesamiento pesquero industrial para la producción de anchoado u otros productos curados, así como con los convenios correspondientes con plantas de harina residual para el tratamiento de los residuos de recursos hidrobiológicos generados. d) Las demás disposiciones que se establezcan en virtud a la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. El incumplimiento de las condiciones antes citadas, según la información proporcionada por las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales, conllevará a que se excluya defi nitivamente del registro a las plantas pesqueras artesanales, encontrándose impedidos los titulares de las licencias de operación de efectuar procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus). Artículo 6.- Rendición de cuentas de los titulares de licencias de operación de plantas pesqueras artesanales que se encuentren en el registro para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) Los titulares de licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero artesanal se encuentran 589853NORMAS LEGALESSábado 18 de junio de 2016 El Peruano / obligados a reportar mensualmente al Ministerio de la Producción, la siguiente información: a) Información sobre los volúmenes de adquisición de recursos hidrobiológicos proveniente de la actividad extractiva realizada con embarcaciones artesanales. b) Información sobre los volúmenes de residuos generados con los recursos hidrobiológicos procesados en la planta, así como el destino de los mismos. c) Información sobre el destino de los productos elaborados con los recursos hidrobiológicos procesados en la planta a fi n de asegurar la trazabilidad del recurso. Artículo 7.- Base de datos nacional de plantas de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) A fi n de mantener una base de datos nacional debidamente actualizada de plantas de procesamiento pesquero artesanal de Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales deberán remitir a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Ministerio de la Producción, dentro de los 15 días calendario siguientes copia simple de las resoluciones que otorgan licencias de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal y sus renovaciones, así como copia del respectivo instrumento de gestión ambiental aprobado; y, en los casos que corresponda, copia de los convenios de abastecimiento a que hace referencia el inciso c) del artículo 5 del presente Decreto Supremo. Artículo 8.- Del seguimiento, control y fi scalización 8.1 El Ministerio de la Producción a través de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización y las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales, establecerán los mecanismos de colaboración y cooperación para realizar el seguimiento en el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo. 8.2 El Ministerio de la Producción establecerá comunicación permanente con las Direcciones Regionales de la Producción o los órganos que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales, a efectos del cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y las contraídas por los titulares de plantas pesqueras artesanales que hayan sido informadas por el órgano competente del Gobierno Regional como sujetas de registro para el procesamiento de anchoveta, con la fi nalidad de mantener su vigencia. Artículo 9.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación supletoria del Reglamento de la Ley General de Pesca y demás normas El Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, así como el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre previsto en el presente Decreto Supremo. Segunda.- Recursos distintos a la Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) u otro tipo de procesamiento del recurso Anchoveta El Ministerio de la Producción dictará mediante Resolución Ministerial las disposiciones complementarias que sean necesarias para la implementación y cumplimiento del presente Decreto Supremo, así como para el establecimiento de la cantidad que podrán recibir mensualmente, como máximo, las plantas de procesamiento pesquero artesanal respecto de recursos hidrobiológicos distintos de la anchoveta u otro tipo de procesamiento del recurso Anchoveta. Tercera.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Plazo para inscripción en el registro de plantas de procesamiento pesquero artesanal para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento pesquero artesanal con licencia de operación vigente que procesen el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para el consumo humano directo tienen un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, para registrar sus plantas en el Ministerio de la Producción, a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales del litoral de su zona de operación. Vencido el plazo, se desestimarán las solicitudes para registrarse y los recursos administrativos que se interpongan respecto a la desestimación. Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hacen sus veces de los Gobiernos Regionales, deberán remitir al Ministerio de la Producción la solicitud de los titulares de plantas pesqueras artesanales, adjuntando copia de la licencia de operación vigente otorgada por sus respectivas Dependencias. Segunda.- Plazo para la publicación del registro de plantas de procesamiento pesquero artesanal para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) El Ministerio de la Producción, fi nalizado el plazo señalado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, publicará en el portal web institucional, dentro de los quince (15) días hábiles, el registro de plantas pesqueras artesanales autorizadas a procesar anchoveta para consumo humano directo. Tercera.- Plazo para informar sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas Una vez publicado el registro de plantas de procesamiento pesquero artesanal autorizadas a procesar anchoveta para consumo humano directo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hacen sus veces de los Gobiernos Regionales, informarán en el plazo de sesenta (60) días hábiles el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, a efectos de mantener su vigencia en el registro de plantas dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Cuarta.- Plazo para la elaboración de EIA-sd Los titulares de licencias para la operación de plantas de procesamiento pesquero artesanal que se encuentren en el registro de plantas pesqueras artesanales para el procesamiento del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), con capacidad instalada mayor a 100 toneladas al mes de producto terminado y que cuenten con una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada, tendrán un plazo de seis (6) meses para presentar el EIA-Sd correspondiente, a efectos de mantener el registro vigente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Incorpórese como Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 PE, el siguiente texto: 589854 NORMAS LEGALES Sábado 18 de junio de 2016 / El Peruano “Quinta.- Para el caso de las plantas de procesamiento pesquero artesanal que procesen además el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), con capacidad de producción mayor a 100 toneladas al mes de producto terminado, deberán contar con la Certifi cación Ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA Sd) aprobado por la autoridad nacional competente, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de operación artesanal bajo competencia de las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales.” Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1394546-6