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Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego

صدر في 2024-06-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
بيرو
الموضوعات
Environment, Water
الكلمات المفتاحية
ecosystem conservation, institution, environmental impact assessment (EIA), environmental planning, legal proceedings/administrative proceedings, environmental audit, environmental standards, certification, monitoring, capacity building, ecofriendly products/ecofriendly processes, soil pollution/quality, soil rehabilitation, solid waste, waste disposal, inspection, good practices, policy/planning, standards, protection of environment, pollution control, governance, waste management, freshwater pollution, irrigation

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  1. SEPARATA ESPECIAL DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO DOMINGO 9 de junio de 2024 NORMAS LEGALES “AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO” FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO DECRETO SUPREMO N° 006-2024-MIDAGRI 2 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / DECRETO SUPREMO Nº 006-2024-MIDAGRI DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho que tiene toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; Que, el artículo 17 de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, señala que las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de dicha Ley; Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, establece que los Ministerios y sus organismos públicos adscritos, entre otros, son responsables de la regulación ambiental de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales, productivas, de comercio, de servicios que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, debiendo complementarse con las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como de la Autoridad Nacional de Salud; siendo que la regulación ambiental a cargo del Gobierno Nacional incluye, entre otros, el establecimiento de la política y la normatividad específi ca, la fi scalización, el control y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normatividad ambiental a su cargo, conforme a Ley; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establece que las Autoridades Competentes, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el citado Reglamento; Que, el literal a) del artículo 108 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI, establece que es una función de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, proponer planes, programas, estrategias, normas y lineamientos para mejorar la gestión ambiental del Sector, el aprovechamiento sostenible del recurso suelo de uso agrario, y la reducción de la vulnerabilidad y la adaptación y mitigación al cambio climático; Que, el artículo 1 del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2012-AG, señala que este tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental en el desarrollo de las actividades de competencia del Sector Agrario, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, procedimientos, medidas y otros aspectos específi cos para las actividades de competencia del citado Sector; Que, desde la aprobación del referido Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario se han generado normas legales que regulan la ejecución de proyectos de inversión, a partir de mejores condiciones administrativas que aseguran la celeridad en la aprobación de su ejecución, sin descuidar los aspectos asociados a la sostenibilidad ambiental, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA); Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Directiva para fortalecer el desempeño de la gestión ambiental sectorial, aprobada por Resolución Ministerial Nº 018-2012-MINAM, señala que las Autoridades Ambientales Sectoriales deberán aprobar o actualizar, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente (MINAM), el Reglamento de Protección Ambiental sectorial, que es el documento sectorial que defi ne los principios, lineamientos, derechos, obligaciones y procedimientos, aplicables a las personas y a los titulares de las actividades sectoriales, así como sobre los instrumentos de gestión ambiental respectivos; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, ha formulado el proyecto de Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, que sustituye al Reglamento vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2012-AG; reseñado en la exposición de motivos; el cual optimiza la gestión ambiental sectorial que incide sobre la calidad ambiental, la salud de las personas, el aprovechamiento de los recursos naturales y la funcionalidad de los ecosistemas; Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, mediante Resolución Ministerial Nº 0141-2022-MIDAGRI se dispuso la publicación en consulta ciudadana de la citada propuesta normativa, habiéndose recibido sugerencias y comentarios de personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, así como de entidades públicas vinculadas a la materia; Que, el Ministerio del Ambiente, en su condición de Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA, a través de su Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental, ha emitido opinión previa favorable a la propuesta del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, contenida en el Informe Nº 00633-2023-MINAM/ VMGA/DGPIGA/DGEIA, de conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; Que, en la actualidad, el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 019 2012-AG, ha quedado desfasado respecto de nuevas normas legales que han replanteado la gestión ambiental, así como la operatividad del SEIA, por lo que, resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, con la fi nalidad de contar con una norma que le otorgue fundamento técnico y legal a la gestión ambiental de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego, asegurando su sostenibilidad ambiental y optimizando los procedimientos de evaluación de los Estudios Ambientales, de los instrumentos de gestión ambiental complementarios, señalando las obligaciones objeto de supervisión y fi scalización ambiental y estableciendo herramientas administrativas que orienten la efi ciencia de la gestión ambiental sectorial, de manera que se provean servicios efi cientes, simplifi cando procedimientos administrativos, con reglas y plazos claros para el administrado y, sobre todo, garantizando la viabilidad y sostenibilidad ambiental de los proyectos y actividades; Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, luego de la evaluación efectuada y declaración de improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria; 3NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley Nº 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y, la Ley Nº 28245, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Aprobar el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, que consta de siete (7) Títulos, noventa y nueve (99) artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, siete (7) Disposiciones Complementarias Transitorias y cinco (5) Anexos, cuyos textos forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante el artículo 1 precedente, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado en el artículo 1, precedente, se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y de Riego y, por el Ministro del Ambiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Aprobación de disposiciones complementarias El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante resolución ministerial, aprueba las disposiciones complementarias para la implementación y cumplimiento del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. - Derogación Derogar el Decreto Supremo Nº 019-2012-AG, que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario; y, el Decreto Supremo Nº 017-2012-AG, que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario, con excepción del artículo 49 del último Reglamento y del numeral 1.2.1 del rubro 1.2 Obligaciones generales en materia ambiental, contenido en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, que forma parte del Decreto Supremo Nº 017-2012-AG; los cuales quedan derogados con la entrada en vigencia de la nueva tipifi cación de infracciones y escala de sanciones, que apruebe, mediante Resolución del Consejo Directivo el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JUAN CARLOS CASTRO VARGAS Ministro del Ambiente ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS Ministro de Desarrollo Agrario y Riego REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y fi nalidad El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión ambiental de los proyectos de inversión y actividades del Sector Agrario y de Riego, a fi n de prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar los impactos ambientales negativos que pudieran generarse; de conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y sus normas reglamentarias, modifi catorias y conexas; la Ley 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sus normas reglamentarias, modifi catorias y conexas; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI; y, las demás normas legales aplicables a la gestión ambiental de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego, incluyendo sus modifi catorias y/o sustitutorias. La fi nalidad del presente Reglamento es asegurar la sostenibilidad ambiental de los proyectos de inversión y las actividades del Sector Agrario y de Riego, así como promover una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, desde la atención diferenciada de mujeres y hombres, de conformidad con los criterios y principios de la gestión ambiental y en concordancia con los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente al 2030, aprobada por Decreto Supremo Nº 023-2021-MINAM; la Política Nacional Agraria 2021-2030, aprobada por Decreto Supremo Nº 017-2021-MIDAGRI; la Política y Estrategia Nacional de los Recursos Hídricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 006-2015-MINAGRI; la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAGRI; y otras políticas sectoriales. Artículo 2.- Defi niciones y Abreviaturas Para efectos del presente Reglamento se debe considerar, además de las defi niciones previstas en el Anexo I del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, las siguientes defi niciones y abreviaturas: 2.1. Defi niciones 1. Actividades del Sector Agrario y de Riego: Comprende las operaciones referidas a la producción y transformación primaria agrícola y pecuaria, las irrigaciones, el afi anzamiento 4 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / hídrico y transformación primaria forestal, con exclusión de aquellas actividades comprendidas bajo la competencia de otros sectores conforme a las normas de la materia. 2. Componente auxiliar y/o complementario: Comprende las instalaciones y/o infraestructuras de la actividad del Sector Agrario y de Riego, que forman parte de la unidad productiva y/o se encuentra dentro de su área de infl uencia, contribuyendo a la fi nalidad de la misma, las cuales pueden ser, construcciones rurales, vías de acceso, entre otros asociados y afi nes. 3. Buenas Prácticas Ambientales: Son acciones que desarrollan los titulares de proyectos y/o actividades para la conservación del ambiente, las que, realizando cualquier actividad del Sector Agrario y de Riego, además de cumplir con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental, adopta de forma voluntaria prácticas de gestión ambiental optimizadas que redundan en la mejora de la actividad. 4. Certifi cación Ambiental: Resolución emitida por la Autoridad Competente, a través de la cual se aprueba el estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), certifi cando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA, la misma que otorga la viabilidad ambiental del proyecto de inversión propuesto. Asimismo, la Certifi cación Ambiental establece las obligaciones que debe cumplir el Titular para prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar, en aplicación de la jerarquía de mitigación, los impactos ambientales negativos signifi cativos. 5. Desbosque: Retiro de la cobertura forestal mediante cualquier método que conlleve la pérdida del estado natural del recurso forestal, en áreas comprendidas en cualquier categoría del patrimonio nacional forestal, para el desarrollo de actividades productivas que no tengan como fi nes su manejo forestal sostenible. 6. Estudio Ambiental: Instrumento de Gestión Ambiental comprendido en el SEIA, en cualquiera de sus tres categorías: Declaración de Impacto Ambiental (Categoría I), Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (Categoría II), Estudios de Impacto Ambiental detallado (Categoría III). 7. Impacto ambiental: Alteración positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente, provocada por la acción de un proyecto o actividad. 8. Impacto ambiental negativo signifi cativo: Aquellos impactos o alteraciones ambientales, que generarían efectos sobre uno o más de los Criterios de Protección Ambiental establecidos en el artículo 5 de la Ley del SEIA y desarrollados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA, pudiendo ser leves, moderados o altos. La identifi cación, caracterización y valoración de estos impactos ambientales negativos requieren de un análisis cualitativo y cuantitativo profundo, así como de medidas de manejo ambiental que incluya medidas preventivas, correctivas, de mitigación y cuando aplique medidas de compensación ambiental. 9. Impacto potencial: Es aquel impacto ambiental que puede ser prevenido, minimizado o restaurado, aplicando las respectivas medidas de manejo ambiental. La identifi cación y caracterización de dicho impacto se realiza sobre la base de un proyecto de inversión que incorpora en su diseño las disposiciones técnicas en materia ambiental contenidas en la regulación ambiental general y sectorial vigente. 10. Instrumento de gestión Ambiental complementario: Instrumento de Gestión Ambiental no comprendido en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual es considerado instrumento complementario a dicho sistema y cuyas obligaciones deben estar determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 11. Modifi cación de la actividad: Incrementar, ampliar, excluir, variar o cualquier otro cambio sobre las actividades o componentes contemplados en una actividad del Sector Agrario y de Riego. 12. Proyecto del Sector Agrario y de Riego: Es toda obra o actividad pública, privada o mixta, de competencia del Sector Agrario y de Riego, que se prevé ejecutar, susceptible de generar impactos ambientales negativos. Incluye los proyectos de inversión que conforman el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones INVIERTE.PE y los proyectos de investigación. 13. Tierras en descanso o barbecho: Aquellas que, como resultado del aprovechamiento racional, es aprovechada cíclicamente por su titular, durante algún o varios periodos vegetativos, a fi n de contribuir a su no degradación. Son además consideradas actividades en curso. 14. Titular: Es la persona natural o jurídica de derecho público, privado o mixto, consorcio o entidad que asume la responsabilidad de la ejecución de un proyecto o actividad en curso del Sector Agrario y de Riego. 2.2. Abreviaturas 1. ACR: Área de Conservación Regional. 2. ANA: Autoridad Nacional del Agua. 3. ANP: Área Natural Protegida. 4. ARFFS: Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre. 5. CTCUM: Clasifi cación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor. 6. DGAAA: Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios. 7. DIA: Declaración de Impacto Ambiental. 8. DTA: Disposiciones Técnicas Ambientales. 9. EAE: Evaluación Ambiental Estratégica. 10. EFA: Entidades de Fiscalización Ambiental 11. EIA-d: Estudio de Impacto Ambiental Detallado. 12. EIA-sd: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado. 13. EVA: Plataforma de la Ventanilla Única de Certifi cación Ambiental del SENACE. 14. EVAP: Evaluación Preliminar. 15. FTA: Ficha Técnica Ambiental. 16. ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios. 17. INACAL: Instituto Nacional de Calidad. 18. INVIERTE.PE: Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. 19. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. 20. MINAM: Ministerio del Ambiente. 21. MINCUL: Ministerio de Cultura. 22. MSDS: Hojas de Datos de Seguridad de Materiales (Del inglés, Material Safety Data Sheet). 23. OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 24. OF: Ordenamiento Forestal. 25. PAMA: Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. 26. PCM: Presidencia del Consejo Ministros. 5NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 27. PRE: Plan de Respuesta a Emergencias. 28. PRODUCE: Ministerio de Producción. 29. SEIA: Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 30. SENACE: Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles. 31. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agraria. 32. SERFOR: Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. 33. SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. 34. SINANPE: Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. 35. SINEFA: Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 36. SNGA: Sistema Nacional de Gestión Ambiental. 37. TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos. 38. ZA: Zona de Amortiguamiento. 39. ZF: Zonifi cación Forestal. 40. ZEE: Zonifi cación Ecológica y Económica. 41. ZRE: Zonas de Reglamentación Especial. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1. El presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional para las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, titulares de proyectos y/o actividades del Sector Agrario y de Riego. Además, las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, los programas, proyectos especiales y organismos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que elaboren políticas, planes o programas y/o ejecuten proyectos relacionados con algunas de las materias contempladas en la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, deben cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. 3.2. Los proyectos y actividades en el ámbito del Sector Agrario y de Riego son los referidos a la producción y transformación primaria agrícola y pecuaria, las irrigaciones, el afi anzamiento hídrico y transformación primaria forestal, con exclusión de aquellas actividades comprendidas bajo la competencia de otros sectores conforme a las normas de la materia. Artículo 4.- Responsabilidad ambiental de los titulares de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego 4.1 Los titulares de proyectos y actividades agrarias y de riego son responsables del cumplimiento de las obligaciones ambientales señaladas en el marco normativo vigente, en los Estudios Ambientales, en los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados y en cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental competente, así como en las disposiciones, medidas administrativas y mandatos emitidos por la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente. 4.2 Los titulares de proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego son responsables, por acción u omisión respecto de los vertimientos, efl uentes, emisiones atmosféricas, el manejo de residuos sólidos, así como los impactos relacionados al inadecuado manejo de los mismos, líquidos residuales, deforestación, generación de ruido y vibraciones, uso indiscriminado de fertilizantes, agroquímicos, plaguicidas, así como de las prácticas incorrectas de drenaje y riego, entre otros, en el área de infl uencia del proyecto o actividad, en particular de aquellos que exceden los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA); así como de cualquier otro aspecto ambiental que se produzca como resultado de sus operaciones y/o actividades, e incidan de manera signifi cativa en la calidad ambiental, la salud de las personas, la funcionalidad de los ecosistemas; causando la erosión, sedimentación, compresión, pérdida de materia orgánica, retención hídrica, acidifi cación y salinización de los suelos, entre otros; sobreexplotación y contaminación de recursos hídricos; pérdida de hábitats salvajes y de especies polinizadoras; reducción y/o pérdida de la diversidad genética, entre otros. 4.3 Los titulares de proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego son responsables de prevenir, minimizar, restaurar y/o compensar los impactos ambientales negativos identifi cados y caracterizados, en aplicación de la jerarquía de mitigación, así como hacerse cargo de los daños generados por la defi ciente aplicación y/o el incumplimiento de las medidas de manejo ambiental previstas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente y/o en el marco normativo vigente. 4.4 Los titulares de proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego deben asumir los costos de la elaboración de los Estudios Ambientales y de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, según corresponda, así como su difusión durante el proceso de evaluación. Artículo 5.- Autoridades competentes en la gestión ambiental de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego 5.1. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAA), es la Autoridad Ambiental competente responsable de la gestión ambiental de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego; facultado para elaborar planes, programas, estrategias, normas y lineamientos que promuevan el aprovechamiento sostenible del recurso suelo de uso agrario, así como la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático y la adaptación al mismo. La DGAAA evalúa y aprueba los Estudios Ambientales y los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios sobre los proyectos y actividades que resulten de su competencia, y sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, y los demás actos o procedimientos vinculados a dichas funciones. 5.2. El Ministerio del Ambiente (MINAM) es la Autoridad Ambiental Nacional, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) y del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), de conformidad con la normativa vigente. 5.3. El Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), organismo adscrito al MINAM, es la autoridad ambiental competente a cargo de la clasifi cación de los estudios ambientales, la evaluación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallado (EIA d) de los Proyectos del Sector Agrario y de Riego, y cuando corresponda, de los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), que incluye sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, los Términos de Referencia, el Plan de Participación Ciudadana, y los demás actos o procedimientos vinculados a dichas funciones. 5.4. El Ministerio de Cultura es el ente rector para la protección de los derechos de los pueblos 6 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial. En el marco del SEIA emite opinión técnica vinculante en los procedimientos de evaluación de Estudios Ambientales y/o de los instrumentos de gestión ambiental complementarios, cuando estos involucren reservas indígenas y/o territoriales. 5.5. Las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre (ARFFS), planifi can, promueven, administran, controlan y fi scalizan el uso sostenible, conservación y protección de la fl ora y la fauna silvestre, además, aprueban los Planes de Manejo Forestal y de Fauna Silvestre, y demás competencias conforme a la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y respectivos Reglamentos. 5.6. La Autoridad Nacional del Agua (ANA), organismo público adscrito al MIDAGRI, es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es responsable del funcionamiento de dicho Sistema. En el marco del SEIA emite opinión técnica vinculante en los procedimientos de aprobación de los Estudios Ambientales y/o de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. 5.7. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), organismo adscrito al MINAM, es el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA). Se constituye como la Entidad de Fiscalización Ambiental encargado de las funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental del Sector Agrario y de Riego. 5.8. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), organismo adscrito al MIDAGRI, es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre. Ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR) y se constituye en su autoridad técnico - normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito. 5.9. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), organismo adscrito al MINAM, es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE). En el marco del SEIA emite opinión técnica vinculante en los procedimientos de aprobación de los Estudios Ambientales y/o de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. 5.10. Las Gerencias Regionales de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente de los Gobiernos Regionales, como responsables de implementar el Sistema Regional de Gestión Ambiental, a fi n de asegurar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental. Cabe mencionar que el Sistema Regional de Gestión Ambiental tiene como fi nalidad desarrollar, implementar, revisar y corregir la política ambiental regional y las normas que regulan su organización y funciones en el marco político e institucional nacional; para guiar la gestión de la calidad ambiental, el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos naturales, y el bienestar de su población. Artículo 6.- Lineamientos de gestión ambiental Sin perjuicio de los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente al 2030 y los contenidos en normas especiales, constituyen lineamientos de gestión ambiental del Sector Agrario y de Riego, los siguientes: a) Garantizar un ambiente saludable, mejorando las condiciones de la población, desde la atención diferenciada de mujeres y hombres en su diversidad, mediante tecnologías sostenibles, acciones de educación ambiental, implementación de medidas de prevención, minimización, restauración, y compensación, en aplicación de la Jerarquía de la Mitigación, así como con el desarrollo de acciones relacionadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de conservación de la diversidad biológica, la protección y recuperación de los ecosistemas y especies; en el marco del desarrollo de los proyectos de inversión y actividades del Sector Agrario y de Riego. b) Fomentar la ecoefi ciencia, el uso de tecnologías, métodos y procesos más limpios, la aplicación de buenas prácticas ambientales, las compras sostenibles, el consumo responsable y la incorporación del enfoque de la economía circular, en las actividades, procesos, y servicios del Sector Agrario y de Riego a nivel nacional; en el marco de una adecuada gestión ambiental para el desarrollo sostenible. c) Promover la implementación de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático orientadas a la reducción de riesgos ante los efectos del cambio climático y de emisiones de gases de efecto invernadero respectivamente, incorporando, entre otros, el enfoque de Gestión del Riesgo en un contexto de Cambio Climático en la formulación de proyectos de inversión del Sector Agrario y de Riego, en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en los casos que correspondan. d) Promover la incorporación de criterios sobre infraestructura natural orientadas a la Gestión del Riesgo en un contexto de Cambio Climático, en el diseño e implementación de proyectos de inversión pública del Sector Agrario y de Riego que asegure el incremento de la resiliencia frente a eventos extremos de la infraestructura física, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, a través de intervenciones asociadas a la infraestructura natural, prácticas responsables, gestión integral de residuos sólidos y efi ciencia energética, entre otros, en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en los casos que correspondan. e) Establecer acciones para eliminar malas prácticas de manejo de residuos sólidos que pudieran afectar la calidad ambiental, entre otras, capacitando a los actores para lograr la prevención y/o minimización de la generación de residuos sólidos en origen, la valorización sobre los residuos generados y como última alternativa su disposición fi nal. f) Promover el máximo aprovechamiento del material de descarte de las actividades productivas, mediante el establecimiento de alcances, condiciones u otros aspectos, así como la prevención y/o minimización de la generación de residuos sólidos, su valorización y el tránsito hacia una economía circular. g) Fomentar, difundir y facilitar la adopción voluntaria de políticas, prácticas y mecanismos de responsabilidad social de las actividades inherentes del Sector Agrario y de Riego. h) Considerar el enfoque de género, interculturalidad e intergeneracional con relación a la gestión ambiental y riesgos climáticos, así como la garantía de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, con especial énfasis en los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial, acorde con el marco normativo vigente. i) Considerar el enfoque de biodiversidad para incorporar criterios que permitan conservar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que brindan los ecosistemas naturales. 7NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / j) Adoptar medidas y criterios de protección ambiental para el uso y manejo de sustancias químicas y materiales peligrosos utilizados en las actividades del Sector Agrario y de Riego, para la prevención, control y mitigación de los potenciales impactos ambientales negativos. k) Fomentar la cultura de la sostenibilidad, el ejercicio de la ciudadanía ambiental y el cumplimiento de deberes y derechos ambientales entre los servidores y sus familias, así como entre los agentes vinculados a los servicios del Sector Agrario y de Riego. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROYECTOS DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO Y LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 7.- Proyectos y actividades sujetas al SEIA 7.1. Los proyectos o actividades del Sector Agrario y de Riego, de naturaleza pública, privada o mixta, asociadas a las materias señaladas en el artículo 5 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del MIDAGRI; reseñadas en el Listado de Inclusión de Proyectos sujetos al SEIA, incorporado en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, y en sus respectivas actualizaciones y modifi caciones, y/o que sean susceptibles de generar impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo; deben contar con una Certifi cación Ambiental otorgada, previo a su ejecución, por la Autoridad Ambiental competente, en el marco de la Ley del SEIA, de sus normas modifi catorias, reglamentarias y conexas y de lo dispuesto en el presente Reglamento. 7.2. La Certifi cación Ambiental es la resolución administrativa aprobatoria del Estudio Ambiental y acredita la viabilidad ambiental de un proyecto o actividad del Sector Agrario y de Riego a lo largo de su ciclo de vida. 7.3. La inadmisibilidad, improcedencia, desaprobación o cualquier otra causa que implique la no obtención o pérdida de la Certifi cación Ambiental, determina la imposibilidad legal de iniciar el proyecto o de continuar con su desarrollo; sin perjuicio del derecho de los administrados a volver a presentar una nueva solicitud de aprobación; y/o de interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y/o de impulsar las acciones contencioso administrativas y/o judiciales que correspondan, de estimarlo conveniente. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones de Ley. 7.4. El otorgamiento de la certifi cación ambiental no exonera al Titular de obtener las licencias, permisos, autorizaciones y otros que pudieran ser exigibles por la legislación vigente para el desarrollo de su actividad. 7.5. Las acciones ejecutadas durante una emergencia declarada ofi cialmente por eventos catastrófi cos, siempre y cuando estén vinculados de manera directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos de dicho evento, no requerirán cumplir con el trámite de evaluación ambiental. No obstante, el titular debe implementar las medidas de mitigación ambiental necesarias, y, en caso la actividad ejecutada hubiera requerido un Estudio Ambiental previo a su ejecución, debe presentar el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) en el plazo máximo de tres (3) años, contado a partir del día siguiente de culminada la situación de emergencia. Artículo 8.- Proyectos y actividades no sujetos al SEIA 8.1. Los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego que no sean susceptibles de generar impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo y/o no cumplan con los umbrales, condiciones y/o parámetros de las tipologías reseñados en el Listado de inclusión de proyectos de inversión sujetos al SEIA del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA y sus modifi catorias, no se encuentran comprendidas en el marco del SEIA y, por tanto, los titulares deben cumplir con las normas ambientales de carácter general en materia de manejo de residuos sólidos, aguas, efl uentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonifi cación, construcción, mitigación y adaptación al cambio climático y otros que pudieran corresponder; siendo responsables de todos los efectos que se generen como resultado de sus actividades, conforme lo previsto en el artículo 4 del presente Reglamento, en lo que le sea aplicable. 8.2. Los titulares de los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego no comprendidos en el marco del SEIA deben cumplir con las Disposiciones Técnicas Ambientales y según corresponda, presentar una Ficha Técnica Ambiental (FTA) conforme lo dispuesto en el artículo 69, y siguientes, del presente Reglamento y en concordancia con la normativa ambiental vigente. A requerimiento del MIDAGRI y/o de la EFA competente, los titulares tienen la obligación de presentar la información que éstas requieran en los plazos y las condiciones que señalen. Artículo 9.- Disposiciones Técnicas Ambientales 9.1. Las Disposiciones Técnicas Ambientales (DTA) son obligaciones específi cas de gestión ambiental para los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego que aprueba el MIDAGRI, vía resolución ministerial, previa opinión favorable del MINAM. 9.2. Las disposiciones técnicas ambientales se sustentan en la información técnica de dichas actividades que proporcione la entidad de fi scalización ambiental, en el marco de sus competencias, al MIDAGRI. Artículo 10.- Obligaciones y compromisos ambientales 10.1. Las obligaciones y compromisos contenidos en los Estudios Ambientales y en los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios son de cumplimiento obligatorio una vez aprobados. 10.2. El titular tiene la obligación de presentar a la EFA un reporte de gestión ambiental, en los plazos establecidos en el estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA aprobado, que contenga información respecto a los avances y cumplimiento de los compromisos asumidos, así como del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables. 10.3. El aprovechamiento de tierras en descanso o barbecho, no supone la obligación previa de su titular de solicitar la modifi cación del instrumento de gestión ambiental aprobado. Artículo 11.- Procedimientos administrativos 11.1 La evaluación de los Estudios Ambientales y de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA, según corresponda, tiene carácter participativo, interdisciplinario, técnico 8 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / administrativo, orientado a prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar los impactos ambientales que genere la ejecución de un proyecto o actividad sectorial. La Autoridad Ambiental competente puede realizar visitas técnicas durante el procedimiento de evaluación ambiental. 11.2 La evaluación de los Estudios Ambientales, sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, así como los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, constituyen procedimientos administrativos de evaluación previa, sujetos al silencio administrativo negativo, salvo lo previsto en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 12.- Requisitos y condiciones para la Admisibilidad 12.1. La solicitud de evaluación de un Estudio Ambiental o de un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, según corresponda, debe considerar lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en el presente Reglamento, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Solicitud de acuerdo al formato o formulario en versión digital y/o versión física y/o copia legible aprobado por la autoridad competente. b) Un ejemplar en versión digital y/o versión física y/o copia legible del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, la modifi cación, o actualización, según corresponda, de acuerdo a los Términos de referencia que apruebe el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. Debe estar suscrito por el Titular, el representante legal y el profesional o la consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales, según corresponda. c) Declaración jurada del profesional o empresa consultora en versión digital y/o versión física y/o copia legible mediante la cual se declare que cumple con las condiciones para elaborar el estudio, según corresponda. d) Indicar fecha y número del recibo de pago por derecho de trámite, en caso corresponda. e) Los estudios ambientales de la categoría II y III (EIA-sd y EIA-d) deben contener un resumen ejecutivo, en versión digital y/o versión física y/o copia legible. f) Documentación en versión digital y/o versión física y/o copia legible que acredite que antes de la presentación del estudio ambiental se ejecutó el proceso de participación ciudadana, según corresponda. 12.2. El área de terreno donde se prevé la ejecución del proyecto o donde se ejecuta la actividad en curso, materia de solicitud, debe estar habilitada e incorporada a dicho proyecto o actividad, debiendo adjuntar en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental, el contrato de compra venta, constancia o certifi cado de posesión emitida por el Gobierno Regional o Gobierno Local, contrato de arrendamiento o alquiler, contrato de usufructo, contrato de cesión de uso, comodato, sucesiones intestadas, anticipo de legítima, certifi cados de autorización emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), licencias de funcionamiento o la documentación que lo sustente; de corresponder. 12.3. Los medios de tramitación dependen de la Autoridad Ambiental competente encargada de conducir el procedimiento administrativo respectivo. 12.4. Recibida la solicitud de evaluación, la Unidad de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, procede a la revisión de si esta cumple con los requisitos de forma establecidos en el presente Reglamento, y, en el mismo día, deriva la solicitud al órgano a cargo de su evaluación; la solicitud debe incluir el número de la resolución de todas las autorizaciones y/o permisos que se tramitaron previo a la elaboración del estudio ambiental y/o los instrumentos de gestión ambiental complementarios, de corresponder. 12.5. En caso la solicitud del titular no cumpla con los requisitos establecidos, en un solo acto y por única vez, se solicita al titular a subsanarlas dentro de un plazo de dos (02) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notifi cado. En caso de no subsanarse dentro del plazo otorgado, se tiene por no presentada la solicitud, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud. Artículo 13.- Verifi cación del área de intervención del proyecto o actividad 13.1. Durante el proceso de evaluación del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, o de sus respectivas actualizaciones y modifi caciones, según corresponda, la Autoridad Ambiental competente puede realizar una visita al área de intervención del proyecto de inversión o actividad en curso, con la fi nalidad de verifi car el contenido de la información presentada. 13.2. El Titular está obligado a brindar las facilidades y permisos que resulten necesarios para el desarrollo de la visita dispuesta por la Autoridad Ambiental competente, permitiendo a los profesionales designados el acceso al área relacionada con el proyecto o actividad, materia de evaluación; así como las demás obligaciones previstas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 13.3. Al concluir la visita, se suscribe el Acta de Visita a la zona de emplazamiento del proyecto o actividad del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, la misma que debe estar suscrita por el titular o sus representantes y por los representantes de la Autoridad Ambiental competente. 13.4. Previo a la visita al área de intervención del proyecto o actividad, la Autoridad Ambiental competente debe realizar un análisis de las condiciones ambientales y territoriales del área de intervención y de su entorno con la fi nalidad que sirva de apoyo en la verifi cación de la zona. Asimismo, el Titular debe contar con el plan de trabajo de campo respectivo, para los casos que corresponda, de acuerdo a lo coordinado con la autoridad ambiental competente. Artículo 14.- Actos resolutivos y comunicación de la resolución de aprobación 14.1. La resolución de la Autoridad Ambiental competente que pone fi n al procedimiento administrativo es susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 14.2. La resolución que desaprueba, declara la improcedencia o el abandono, no genera derecho de devolución al Titular, respecto de los montos pagados por concepto de derecho de trámite ni la posibilidad de reutilizarlos. 9NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 14.3. La Autoridad Ambiental competente remite copia de la resolución que aprueba el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario al Titular, y el informe técnico – legal que lo sustenta, a la EFA competente y entidades opinantes que participaron durante el proceso de evaluación ambiental. Artículo 15.- Transferencia o cesión de titularidad del proyecto o actividad En caso se produzca el cambio de la titularidad del proyecto o actividad, o de sus componentes, que cuentan con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, el nuevo titular está obligado a cumplir con todos los compromisos y obligaciones ambientales que se deriven del mismo; así como, con las medidas administrativas que hubiera ordenado la entidad de fi scalización ambiental. El cambio o modifi cación en la titularidad del proyecto, actividad o componente antes indicado, debe ser comunicado por el nuevo titular a la autoridad competente y la entidad de fi scalización ambiental en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de haberse culminado dicho acto, dicha comunicación debe ser acompañada del sustento documental que hubiere lugar, el cual puede consistir en copias simples de contratos de compraventa, numero de la partida registral, entre otra documentación que evidencie la variación en la titularidad del proyecto, actividad o componente. Artículo 16.- Idioma de los expedientes administrativos Los Estudios Ambientales y los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, como los documentos complementarios, son presentados en los idiomas ofi ciales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú y del artículo 10 de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú. Artículo 17.- Carácter público de la información 17.1. La información contenida en el expediente administrativo del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, o sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, según corresponda, tiene carácter público, excepto la información declarada de manera expresa como secreta, reservada o confi dencial, así como información vinculada a investigaciones en trámite, u otras señaladas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS - TUO de la Ley Nº 27806. 17.2. La Autoridad Ambiental competente mantiene en reserva los antecedentes técnicos, fi nancieros y otros que se consideren necesarios, en tanto sean declarados información secreta, reservada o confi dencial de conformidad con TUO de la Ley Nº 27806. Esta reserva, por extensión, deben mantenerla las entidades públicas con las que la Autoridad Ambiental competente coordine en el proceso de evaluación. 17.3. En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de los documentos relacionados a los impactos ambientales, así como a las características o las circunstancias que hagan exigible su presentación, entre otros. Artículo 18.- Información con carácter de Declaración Jurada 18.1. La información contenida en el expediente del Estudio Ambiental y del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, o sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, según corresponda, así como información presentada para efectos de su respectiva clasifi cación, al igual que la información complementaria presentada a instancia de parte o a requerimiento de la Autoridad Ambiental competente, tiene carácter de declaración jurada, debe estar suscrita por el titular del proyecto o actividad, por el(los) profesional(es) responsable(s) de su elaboración y por el(los) representante(s) de la consultora, cuya inscripción en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE esté vigente al momento del trámite. Quienes suscriben los documentos son responsables sobre la veracidad de su contenido. 18.2. Los planos, mapas temáticos, diagramas, fl ujos, fi chas de campo, entre otros documentos similares que componen el expediente de Estudio Ambiental o de Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, deben estar fi rmados por el profesional especialista en la materia, en tanto que el expediente foliado y ordenado con arreglo al índice 18.3. La información fraudulenta, falsa y/o inexacta contenida en el expediente de evaluación, sin perjuicio de la nulidad del acto administrativo, faculta al Estado y a los particulares a iniciar las acciones judiciales que correspondan, en la vía civil o penal. Artículo 19.- Entrega de información por medios electrónicos 19.1. La Autoridad Ambiental competente, en el marco del gobierno electrónico y de la gestión ambiental del Sector Agrario y de Riego, dispone el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) para agilizar los procesos administrativos contemplados en el presente Reglamento y normas complementarias, reduciendo la discrecionalidad y acercando el Estado a los ciudadanos. 19.2. Las solicitudes de evaluación de los Estudios Ambientales, de los instrumentos de gestión ambiental complementarios, o sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, según corresponda, y la presentación de información complementaria a estos, se tramita en línea a través de la mesa de partes digital del MIDAGRI o de la Plataforma Informática del SENACE. 19.3. La Autoridad Ambiental competente se reserva el derecho de requerir al Titular la exhibición de la información física o digital que corresponda, cuando haya duda o la información recibida no permita comprobar su veracidad. Artículo 20.- Opiniones Técnicas 20.1. En el marco de la evaluación de la Evaluación Preliminar (EVAP), incluido los términos de referencia, y de la evaluación de los Estudios Ambientales, de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y de sus respectivas modifi caciones o actualizaciones, según corresponda, la Autoridad Ambiental competente solicita opinión técnica, vinculante o no vinculante, de aquellas entidades que, en concordancia a sus funciones, están asociadas al desarrollo del proyecto o actividad y/o al proceso de revisión y evaluación de la solicitud. 20.2. La entidad opinante circunscribe su opinión a las materias de su competencia y la fundamenta de manera clara y concisa. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable. 20.3. Si el proyecto o actividad materia de la solicitud se superpone en Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de 10 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / Amortiguamiento, o en un Área de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental competente debe solicitar la opinión técnica vinculante del SERNANP, en concordancia con la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas. 20.4. En caso el proyecto o actividad materia de la solicitud se encuentre relacionado con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental competente solicita la opinión técnica vinculante de la ANA. 20.5. La Autoridad Ambiental competente solicita las opiniones técnicas no vinculantes, conforme a lo establecido en la legislación de la materia aplicable y cuando así lo considere, en el marco de sus competencias. 20.6. Si el proyecto o actividad materia de la solicitud se superpone a una Reserva Indígena y Territorial, la Autoridad Ambiental competente debe solicitar la opinión técnica vinculante del Ministerio de Cultura, en concordancia con la normativa vigente para la protección de los derechos de los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI). 20.7. La Autoridad Ambiental competente necesita la califi cación favorable de las opiniones técnicas vinculantes para aprobar la clasifi cación del proyecto, el Estudio Ambiental, Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, o su modifi cación o actualización, según corresponda. Las opiniones no vinculantes no afectan la continuación del procedimiento de revisión y evaluación de la solicitud. En caso dichas opiniones no sean consideradas, la Autoridad Ambiental competente debe justifi car su decisión en el informe que sustente la aprobación o desaprobación de la solicitud. 20.8. En caso las opiniones técnicas vinculantes no sean remitidas a la Autoridad Ambiental competente en el plazo señalado, es aplicable el segundo párrafo del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Asimismo, el titular puede solicitar a la Autoridad Competente copia de sus observaciones y de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso, en concordancia con lo señalado en el Reglamento de Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, y sus modifi catorias. Artículo 21.- Consultoras Ambientales autorizadas para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental 21.1. Los Estudios Ambientales, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y sus respectivas modifi caciones y/o actualizaciones, son elaboradas y suscritas por personas naturales o jurídicas con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales (RNCA) a cargo del SENACE, según lo establecido en el presente Reglamento. 21.2. Las Consultoras Ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los Estudios Ambientales, en los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y sus respectivas modifi caciones y/o actualizaciones; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular del proyecto o actividad. Artículo 22.- Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios con enfoque colectivo 22.1. Los titulares de proyectos o actividades de menor escala del Sector Agrario y de Riego, localizados en una misma área geográfi ca, u otras que por situaciones o circunstancias particulares lo justifi quen están facultados para solicitar a la Autoridad Ambiental competente la evaluación y aprobación de un Estudio Ambiental o de un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, según corresponda, con enfoque colectivo; siempre que se delimiten las responsabilidades y obligaciones, individuales y colectivas, se identifi quen los impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo y se elabore una Estrategia de Manejo Ambiental en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. 22.2. El grupo de titulares que presentan la solicitud de evaluación del Estudio Ambiental o del instrumento de gestión ambiental complementario con enfoque colectivo, lo pueden realizar como persona jurídica o constituirse como tal para asumir los compromisos contenidos en la Estrategia de Manejo Ambiental, así como las obligaciones establecidas en la normativa ambiental, aplicable según corresponda. Artículo 23.- Recursos administrativos Los actos resolutivos de la Autoridad Ambiental competente pueden ser impugnados en la vía administrativa, empleando los recursos administrativos señalados en la Ley Nº 27444. Artículo 24.- Estudios Ambientales 24.1. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan por objetivo desarrollar un proyecto de inversión del Sector Agrario y de Riego, en el territorio nacional, que sean susceptibles de generar impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, tienen la obligación de gestionar una Certifi cación Ambiental ante la Autoridad Ambiental competente en el marco del SEIA. 24.2. La Certifi cación Ambiental se obtiene luego de la revisión, evaluación y aprobación de un Estudio Ambiental, presentado por el titular del proyecto, para la consideración de la Autoridad Ambiental competente 24.3. Los Estudios Ambientales aplicables a los proyectos del Sector Agrario y de Riego, en concordancia con la Ley Nº 27446, Ley del SEIA y sus normas modifi catorias, reglamentarias y conexas, son los siguientes: a) Declaración de Impacto Ambiental (DIA). b) Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd). c) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). 24.4. Los estudios ambientales y sus respectivas modifi caciones deben ser elaborados sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, que corresponde a un nivel de ingeniería básica. La Autoridad competente no admitirá a evaluación un estudio ambiental si no se cumple esta condición. Artículo 25.- Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA Los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA, en el ámbito del Sector Agrario y de Riego son: a) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). b) Ficha Técnica Ambiental (FTA). c) Plan de Cierre Desarrollado (PCD). d) Informe Técnico Sustentatorio (ITS). 11NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / Artículo 26.- Evaluación Ambiental Estratégica 26.1. La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) constituye un proceso sistemático, activo y participativo que tiene como fi nalidad internalizar la variable ambiental en las propuestas de políticas, planes y programas de desarrollo que formule el MIDAGRI, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, sus modifi catorias y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, la Resolución Ministerial Nº 228-2021-MINAM que aprueba los Lineamientos para la implementación del proceso de la EAE en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y sus modifi catorias o sustitutorias. 26.2. El proceso de EAE se lleva a cabo de manera paralela a la formulación de la política, plan o programa desde su diseño, con el acompañamiento del MINAM, previa comunicación de la autoridad que formula la política, plan o programa. 26.3. Para el caso de la EAE, el MINAM emitirá un Informe Ambiental que recoge lo actuado durante el proceso de EAE y concluye si las Políticas, Planes y Programas (PPP) resultan sostenibles ambientalmente. El informe ambiental, en caso corresponda, contiene recomendaciones adicionales a considerar durante la implementación y seguimiento de las PPP. Artículo 27.- De los estudios ambientales para proyectos de cultivos agrícolas en tierras con cobertura forestal 27.1. Resulta improcedente la aprobación de los estudios ambientales de proyectos de cultivos agrícolas en tierras con cobertura forestal, cuyo Estudio de Clasifi cación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor (CTCUM) determine una capacidad de uso mayor forestal y para protección. 27.2. La resolución de aprobación del Estudio de CTCUM aprobado por la DGAAA del MIDAGRI forma parte del contenido del Estudio Ambiental, según los términos de referencia y lo establecido en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre, sus reglamentos y sus modifi caciones. 27.3. La Autorización de Cambio de Uso Actual se debe obtener previo al asentamiento de la actividad en el área con presencia de cobertura forestal, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre, sus reglamentos y sus modifi caciones. 27.4. La Autorización de Cambio de Uso Actual no incluye la autorización de desbosque, para cuyo otorgamiento se deben cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación forestal vigente. Artículo 28.- Consideraciones para la evaluación ambiental en los proyectos de inversión pública del Sector Agrario y de Riego 28.1. El titular del proyecto de inversión de irrigación y/o afi anzamiento hídrico está facultado a gestionar y obtener la Certifi cación Ambiental Fraccionada por cada uno de los tramos, etapas, o sectores de obra, de acuerdo con la categoría asignada al proyecto en su integridad, siempre que este tramo, etapa, o sector de obra cuente con información a nivel de factibilidad o ingeniería básica. 28.2. Los proyectos de inversión a los que se hace referencia en el numeral 28.1, deben ser clasifi cados en el marco del SEIA, de manera integral, considerando todos los componentes complementarios o auxiliares, conforme a la clasifi cación anticipada o al procedimiento de clasifi cación correspondiente. 28.3. Previo a la implementación de otro u otros tramos, etapas, o sectores de obra al que hace referencia el numeral 28.1, el titular debe obtener la aprobación de la modifi cación del Estudio Ambiental aprobado para dicho proyecto, considerando el análisis de los impactos acumulativos y sinérgicos. La autoridad evalúa de manera integral e integrada los impactos ambientales de cada modifi cación, según corresponda. TÍTULO III EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL CAPÍTULO I Clasifi cación de proyectos y aprobación de términos de referencia Artículo 29.- Clasifi cación de los proyectos del Sector Agrario y de Riego en el marco del SEIA 29.1. Los proyectos del Sector Agrario y de Riego, reseñados en el Listado de Inclusión de Proyectos sujetos al SEIA y/o aquellos que pudieran generar impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley del SEIA, deben ser clasifi cados por la Autoridad Ambiental competente en alguna de las categorías del SEIA, con arreglo al presente Reglamento, atendiendo al riesgo ambiental, a la signifi cancia de sus potenciales impactos ambientales, a las características del entorno y a los criterios de protección ambiental previstos en el artículo 36, 37 y el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA, conforme el siguiente detalle: a) Categoría I - DIA: Aplicable a los proyectos y actividades que podrían generar impactos ambientales negativos leves. b) Categoría II - EIA-sd: Aplicable a los proyectos y actividades que podrían generar impactos ambientales negativos moderados. c) Categoría III - EIA-d: Aplicable a los proyectos y actividades que podrían generar impactos ambientales negativos altos. 29.2. Los proyectos del Sector Agrario y de Riego sujetos al SEIA, son clasifi cados a través de la clasifi cación anticipada para proyectos con características comunes o similares que apruebe el MIDAGRI, o en su defecto, a través de la presentación de la EVAP. Artículo 30.- Clasifi cación anticipada 30.1. La Clasifi cación Anticipada es un mecanismo de gestión en el marco del SEIA que permite agrupar y categorizar tipologías de proyectos con características similares y comunes que generarían impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, a partir de un análisis técnico que identifi ca la similitud y afi nidad de dichos proyectos en función a su naturaleza, operatividad y al riesgo ambiental que pudieran generar sobre un entorno geográfi co determinado, con características constantes. 30.2. El MIDAGRI aprueba mediante decreto supremo, con opinión previa favorable del MINAM, la Clasifi cación Anticipada de Proyectos con Características Comunes o Similares, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del SEIA y el artículo 39 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. 12 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 30.3. Los titulares de proyectos que cuentan con Clasifi cación Anticipada presentan de manera directa el Estudio Ambiental para su revisión y aprobación por la Autoridad Ambiental que resultara competente. Artículo 31.- Clasifi cación mediante EVAP 31.1. La clasifi cación mediante EVAP se tramita a través de la Ventanilla Única de Certifi cación Ambiental (EVA) del SENACE, en formato digital, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 32 del presente Reglamento; observando, de manera supletoria, lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme el procedimiento previsto por SENACE. 31.2. La EVAP debe ser elaborada y suscrita por un(os) especialista(s), persona(s) natural(es) o persona jurídica, inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales del SENACE. Artículo 32.- Requisitos para tramitar la solicitud de clasifi cación mediante EVAP El titular del proyecto que solicita la clasifi cación mediante EVAP debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud de clasifi cación, conforme el formulario aprobado por el SENACE, en la que debe indicarse de manera expresa una propuesta de clasifi cación, con arreglo Ley del SEIA. b) Un (01) ejemplar de la EVAP del proyecto conforme a la estructura y contenido mínimo señalado en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, incluyendo en Plan de Manejo y Minimización de Residuos Sólidos, y el análisis de riesgos ante los efectos del cambio climático, según corresponda, así como la metodología desarrollada para la propuesta de clasifi cación y considerando además lo siguiente: � Datos generales del Titular y de la entidad autorizada para la elaboración de la EVAP. � De requerirse la realización de estudios que impliquen la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos, dentro o fuera de un Área Natural Protegida (ANP) o Zona de Amortiguamiento (ZA), se debe contar y adjuntar las respectivas autorizaciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) o del SERNANP, según corresponda. Asimismo, en los casos que el proyecto se encuentre en ANP, ZA o ACR debe presentar la compatibilidad otorgada por el SERNANP. � Declaración jurada de contar con la factibilidad de servicio (servicios de agua potable y saneamiento, y energía), excepto cuando se use fuente natural. � En el caso de que el proyecto de inversión requiera una fuente de abastecimiento hídrico (superfi cial o subterránea), el Titular debe identifi car la posible fuente y sustentar la estimación de la existencia del volumen de agua libre para atender la demanda del proyecto, considerando los usos actuales. � Los proyectos de cultivos agrícolas que prevean el retiro de cobertura forestal deben adjuntar el estudio de CTCUM aprobado con la Resolución de la DGAAA, que certifi que la aptitud para cultivo en limpio o cultivo permanente y adjuntar la Autorización de Cambio de Uso actual. c) En caso la solicitud considere la propuesta de Clasifi cación de EIA-sd o EIA-d, se debe adjuntar un Plan de Participación Ciudadana, así como la propuesta de Términos de Referencia, sobre la base de los anexos III y IV del Reglamento de la Ley del SEIA incorporando el Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos, y el análisis de riesgos ante los efectos del cambio climático, según corresponda, y otros aspectos que la autoridad ambiental considere. d) Indicar fecha y número del recibo de pago por derecho de trámite, en caso corresponda. Artículo 33.- Procedimiento de evaluación de la EVAP 33.1. El procedimiento de clasifi cación mediante EVAP es de evaluación previa y se sujeta a la aplicación del silencio administrativo negativo. 33.2. El SENACE, luego de admitir a trámite la solicitud de clasifi cación mediante EVAP, evalúa el contenido y requiere, de corresponder, más información al Titular y/o la subsanación de las observaciones que tenga a bien formular. 33.3. El procedimiento de revisión y aprobación de la EVAP tiene una duración máxima de cuarenta (40) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de admisión a trámite de la solicitud de clasifi cación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 33.4. El SENACE requiere a las entidades opinantes la formulación y remisión de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes en el marco del SEIA, conforme a lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento. 33.5. Dichas opiniones deben ser remitidas al SENACE en un plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de notifi cación. 33.6. El SENACE consolida las observaciones y las trasladará en un único documento al titular para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de notifi cación proceda a subsanarlas. Antes del vencimiento del plazo, el titular tiene la potestad solicitar, por única vez, una prórroga de máximo diez (10) días hábiles. 33.7. Durante el periodo otorgado al titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento. 33.8. El titular remite la subsanación de observaciones al SENACE para que sean trasladadas a las entidades opinantes en el marco de sus competencias para su consideración. Las entidades opinantes formulan y remiten al SENACE las opiniones técnicas vinculantes o no vinculantes, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles contados desde la fecha de notifi cación. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable. 33.9. Remitidas todas las opiniones técnicas, el SENACE elabora el informe técnico- legal que sustente la clasifi cación del proyecto o actividad. 33.10. En el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la suscripción del informe técnico legal, el SENACE expide la resolución que aprueba la clasifi cación del proyecto o actividad mediante EVAP, en el marco del SEIA. 33.11. La resolución de clasifi cación mediante EVAP: a) Otorga la Certifi cación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud. 13NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / b) Asigna la Categoría II (EIA-sd) o III (EIA-d) al Proyecto de inversión, aprueba los Términos de Referencia, el Plan de Participación Ciudadana correspondiente y autoriza la realización de estudios, evaluaciones y colectas solicitadas, según corresponda, conforme al marco normativo vigente. Asimismo, en la resolución de Clasifi cación se indican las autoridades que deben emitir opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental respectivo; sin perjuicio que en forma posterior se determine la intervención de otras entidades opinantes en el marco de la evaluación ambiental. 33.12. La resolución de clasifi cación mantiene vigencia siempre que no se modifi quen las condiciones materiales o técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo; de lo contrario, y antes de la ejecución del proyecto, el titular, de ofi cio, o a solicitud de la autoridad competente, debe gestionar la reclasifi cación conforme a lo señalado en el artículo 46 del Reglamento del SEIA. Artículo 34.- Términos de Referencia de los Estudios Ambientales 34.1. Los Términos de Referencia constituyen la propuesta de contenido del Estudio Ambiental, defi ne su alcance e incluye los lineamientos para su elaboración. 34.2. El titular del proyecto o actividad debe elaborar el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA sd) o el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d), según corresponda, con arreglo a los Términos de Referencia que apruebe el SENACE en el marco de la clasifi cación mediante EVAP; o, de corresponder, de acuerdo a los Términos de Referencia para Proyectos con Características Comunes o Similares que apruebe el MIDAGRI, mediante Resolución Ministerial con opinión previa favorable del MINAM. Artículo 35.- Reclasifi cación Si luego de otorgada la Certifi cación Ambiental y antes del inicio del proyecto o actividad, el titular tuviera previsto efectuar cambios en el diseño y/o en las circunstancias o condiciones relacionadas al desarrollo del mismo, de modo que se incrementen los posibles impactos ambientales de manera signifi cativa; o por cualquier otra razón que varíe las condiciones bajo las cuales, en su oportunidad, se otorgó la clasifi cación; el Titular está obligado a solicitar al SENACE una nueva clasifi cación mediante EVAP, salvo que cuente con clasifi cación anticipada, acompañada de una propuesta de Términos de Referencia y de Plan de Participación Ciudadana. La nueva clasifi cación otorgada tendrá vigencia siempre que no se modifi quen las condiciones materiales, técnicas y físicas del proyecto, su localización o los potenciales impactos ambientales. CAPÍTULO II Elaboración de los Estudios Ambientales y Programa de Adecuación de Manejo Ambiental Artículo 36.- Consideraciones para la elaboración de los Estudios Ambientales y Programa de Adecuación de Manejo Ambiental (PAMA) 36.1. Los Estudios Ambientales, sus modifi caciones y actualizaciones, según corresponda, se elaboran en lo que sea aplicable, con arreglo a las Guías que apruebe el MIDAGRI y/o MINAM en el marco del SEIA, siendo desarrolladas de acuerdo a los enfoques establecidos en el artículo 6 literal h) de esta del presente reglamento. 36.2. Los criterios señalados las Guías deben ser considerados de manera no limitativa en la elaboración de los Estudios Ambientales, sus modifi caciones, actualizaciones y, en lo que corresponda, en la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental complementarios. 36.3. Los Estudios Ambientales que se presentan al SENACE están redactados con arreglo al Manual de Fuentes de Estudios Ambientales, aprobado por Resolución Jefatural Nº 055-2016-SENACE/J, o sustitutorias. 36.4. La documentación presentada debe contar con el sustento técnico que permita determinar que las fuentes son confi ables, representativas, actualizadas y referenciadas, respecto del área o ámbito de infl uencia del proyecto, según corresponda. 36.5. En caso se utilice información secundaria se debe observar las disposiciones señaladas en la normativa sobre la materia. 36.6. La descripción del proyecto detallando sus componentes principales y/o auxiliares y/o complementarios a desarrollar en las diversas etapas del ciclo de vida (etapa de planifi cación, construcción, operación y mantenimiento, y cierre), así como las infraestructuras de servicios, vías de acceso, manejo de materias primas e insumos, desarrollo de procesos y servicios, gestión del personal, manejo y disposición de efl uentes y/o aguas residuales, de los residuos sólidos, material de descarte, entre otros. Cada uno de los componentes del proyecto, mapas temáticos analizados, puntos de monitoreo, transectos u otros deben presentarse en formato shapefi le georreferenciado en UTM WGS 84 y Zona 17, 18 y 19. Artículo 37.- Jerarquía de Mitigación en el ciclo del proyecto y actividad del Sector Agrario y de Riego 37.1. La Evaluación Ambiental de los proyectos y actividades bajo la competencia del Sector Agrario y de Riego, debe considerar la debida aplicación de la Jerarquía de Mitigación de acuerdo al nivel del impacto ambiental, en todas las etapas del ciclo del proyecto, incluso desde el diseño y formulación, en el siguiente orden de prelación: a) Medidas de prevención: Dirigidas a evitar o prevenir los impactos ambientales negativos, o identifi car los posibles impactos ambientales positivos que deben potenciarse con la compensación ambiental. b) Medidas de minimización: Dirigidas a reducir, mitigar o corregir la duración, intensidad y/o grado de los impactos ambientales negativos que no pueden ser prevenidos o evitados. c) Medidas de restauración: Dirigidas a recuperar uno o varios elementos o funciones del ecosistema que fueron alterados por las actividades del proyecto y que no pueden ser prevenidos ni minimizados. d) Medidas de compensación: Dirigidas a mantener la biodiversidad y la funcionalidad de los ecosistemas perdidos o afectados por los impactos ambientales negativos residuales, en un área ecológicamente equivalente a la impactada. La compensación ambiental se aplica en caso que, pese a haberse prevenido, minimizado y/o restaurado, persistan impactos residuales. 37.2. Los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios al SEIA dan cuenta de la aplicación de la Jerarquía de Mitigación en el análisis de alternativas y en el diseño y selección 14 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / de medidas de la Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda. 37.3. Las medidas de prevención y minimización serán prioritarias por la previsibilidad y mayor efi cacia de sus resultados. Las actividades de restauración y compensación serán las de mayor costo e incertidumbre por lo que deben ser restringidas a aquellos impactos adversos que no pudieron ser evitados o minimizados, serán medidas de última instancia. Artículo 38.- Línea Base Ambiental 38.1. La línea base empleada en la elaboración de los Estudios Ambientales debe ser confi able, representativa, actualizada y referenciada, en relación al proyecto. En el supuesto de actividades agropecuarias o de riego de carácter secuencial o en caso de ampliación y/o modifi cación del proyecto o actividad sobre la misma área que fue materia de la línea base en el Estudio Ambiental anterior; el titular puede sustentar que no se requiere una nueva línea base para las modifi caciones y/o actualizaciones de los Estudios Ambientales, sin perjuicio de que la autoridad competente, en el marco de sus competencias, lo requiera. 38.2. La información de Línea Base Ambiental debe tener un carácter cuantitativo y/o cualitativo, de corresponder, y sustentarse en fuentes de información primarias, actualizadas, que permitan la adecuada y representativa caracterización de los efectos de las distintas variaciones estacionales, considerando la época seca y húmeda, según corresponda, enfocándose en aquellos factores relevantes de los sistemas ambientales que tengan mayor potencial de verse afectados, considerando los instrumentos, lineamientos y guías orientadoras aprobados por el MINAM, MIDAGRI, SERFOR y SENACE en lo que resulte aplicable. Para la evaluación integral del punto de referencia pueden utilizarse fuentes secundarias, cuantitativas y cualitativas, de corresponder, siempre y cuando dicha información contenga data actualizada desde su publicación, no mayor a cinco (05) años, en concordancia con lo indicado en el artículo 7 de la Ley Nº 30327, Ley de la Promoción de Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible. 38.3. De utilizar otros estudios ambientales, éstos no podrán tener una antigüedad mayor a cinco (5) años, contabilizada desde la aprobación del EIA que contenga la línea base preexistente y deben contar con la Resolución Directoral de aprobación respectiva por la autoridad ambiental competente. 38.4. La información debe corresponder a las áreas o ámbito de infl uencia del proyecto, así como a las unidades de vegetación, hábitats u otros existentes en el área evaluada. En caso de emplear información de otras localidades, se debe justifi car la representatividad de la información para el área evaluada. Dicha información debe contar con calidad de resultados que verifi que la calidad del esfuerzo de muestreo y de las metodologías empleadas. 38.5. La caracterización de los componentes ambientales del proyecto, entre ellos los factores del medio físico, biológico, social, integrados, como parte de la caracterización del medio biológico, debe incluir las especies de fl ora y fauna del área o ámbito de infl uencia del proyecto, según corresponda; una relación del personal involucrado en el levantamiento de la información y compromiso de conservación y/o rehabilitación de la zona intervenida, cuando corresponda, en caso la solicitud considere la propuesta de Clasifi cación de EIA-sd o EIA-d. Asimismo, considera información sobre los cambios que pudieran generarse como consecuencia del desarrollo del proyecto en relación a la tierra y territorio, costumbres, estilos de vida, vínculos espirituales e históricos, tradiciones, modos de vida, entre otros, de los pueblos indígenas u originarios. 38.6. La Autoridad Ambiental competente tiene la potestad de acompañar al titular en la elaboración de la Línea Base Ambiental del EIA o de su modifi cación, a fi n de optimizar el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. 38.7. Para el caso de la evaluación y diagnóstico del recurso hídrico (superfi cial y subterráneo), el tiempo de recopilación de información primaria no debe ser inferior a un (1) año, salvo que exista información ofi cial, histórica sustentada y actualizada, (como mínimo con 5 años de antigüedad con registros históricos de las estaciones hidrometeorológicas que cuenten con un registro histórico de datos no menor de 30 años), que permita considerar un periodo menor o se acredite fehacientemente la representatividad de la información en función de las variaciones estacionales, conforme lo establece las guías, lineamientos u otros dispositivos normativos aprobados por el MINAM. CAPÍTULO III De la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental Artículo 39.- Presentación y contenido de la DIA El titular de un proyecto de inversión del Sector Agrario y de Riego cuyo desarrollo pueda originar impactos ambientales negativos leves, tiene la obligación de presentar una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a la Autoridad Ambiental competente para su evaluación y aprobación, de acuerdo con los Términos de Referencia para Proyectos con Características Comunes o Similares que apruebe el MIDAGRI. En su defecto, el Titular está facultado para hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. Artículo 40.- Procedimiento de revisión de la DIA 40.1. Admitida a trámite la solicitud de evaluación de la DIA, la Autoridad Ambiental competente procederá a su evaluación en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 40.2. En un plazo máximo de dos (2) días hábiles, luego de admitida a trámite la solicitud de evaluación de la DIA, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental competente o resulte obligatorio, se solicita la opinión técnica de otras autoridades para que sean expedidas en un plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles. 40.3. La autoridad ambiental competente emplea hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación, formulación y consolidación de las observaciones, en una sola oportunidad, en el informe técnico de observaciones, el cual traslada al titular del proyecto. 40.4. El titular del proyecto debe presentar la absolución de observaciones ante la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del informe técnico de observaciones. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, por única vez, el titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Posteriormente la Autoridad Ambiental competente tendrá diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución 15NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / directoral correspondiente y el informe técnico-legal que la sustenta. 40.5. Durante el periodo otorgado al Titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. 40.6. La Autoridad Ambiental competente remite a las entidades opinantes la absolución de observaciones, en el día hábil siguiente a la recepción de estas; a fi n de que dispongan la emisión de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable en el plazo establecido para la emisión del pronunciamiento defi nitivo de la Autoridad Competente. 40.7. La Autoridad Ambiental competente, luego de la recepción de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, procederá a elaborar el informe técnico legal que sustente la resolución de aprobación o desaprobación de la DIA. Artículo 41.- Aprobación de la DIA Si la solicitud de la DIA es conforme se expedirá la correspondiente resolución aprobatoria dentro del plazo previsto en el artículo precedente. En caso el Titular no cumpla con los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental competente desaprueba la solicitud. CAPÍTULO IV De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental semidetallado Artículo 42.- Presentación y contenido de la EIA-sd 42.1. El titular de un proyecto de inversión del Sector Agrario y de Riego cuya ejecución genera impactos ambientales negativos de carácter moderado, tiene la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA sd). 42.2. El contenido del EIA-sd se encuentra señalado en los Términos de Referencia que apruebe el SENACE en el marco de la clasifi cación mediante EVAP; o, de acuerdo con los Términos de Referencia para Proyectos con Características Comunes o Similares que apruebe el MIDAGRI. En su defecto, el titular está facultado para hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo III del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM. Artículo 43.- Procedimiento de evaluación del EIA-sd 43.1. Admitida a trámite la solicitud de evaluación del EIA sd la Autoridad Ambiental competente procederá a la evaluación y aprobación en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles. 43.2. Durante la evaluación del EIA-sd, la Autoridad Ambiental competente podrá convocar al titular a fi n de exponer los aspectos relevantes de dicho Estudio Ambiental ante las entidades públicas intervinientes en su evaluación. 43.3. En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de admitida a trámite la solicitud de evaluación del EIA-sd, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental competente o resulte obligatorio, se solicita la opinión técnica de otras autoridades, para que sean expedidas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de la citada disposición es una falta administrativa sancionable de conformidad con el artículo 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 43.4. La Autoridad Ambiental competente emplea hasta sesenta (60) días hábiles para la evaluación, formulación y consolidación de las observaciones, en una sola oportunidad, en el informe técnico de observaciones, el cual traslada al titular del proyecto. 43.5. El Titular del proyecto subsana las observaciones remitidas, bajo apercibimiento de resolver con la información obrante en el expediente, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del informe técnico de observaciones. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, por única vez, el titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de veinte (20) días hábiles adicionales. Posteriormente la Autoridad Ambiental competente tendrá treinta (30) días hábiles para la emisión de la resolución directoral correspondiente y el informe técnico-legal que la sustenta. 43.6. Durante el periodo otorgado al Titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento 43.7. La Autoridad Ambiental competente remite a las entidades opinantes la absolución de observaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de estas; a fi n de que dispongan la emisión de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable en el plazo establecido dentro del procedimiento de clasifi cación para el pronunciamiento defi nitivo de la Autoridad Ambiental Competente. 43.8. La Autoridad Ambiental competente, luego de la recepción de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, procederá a elaborar el informe técnico legal que sustente la resolución de aprobación o desaprobación del EIA-sd. 43.9. La Autoridad Ambiental competente remite una copia de la resolución que pone fi n al procedimiento administrativo y una copia del informe fi nal correspondiente, a las entidades opinantes, a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, a las autoridades locales y regionales en el área de infl uencia del proyecto y/o a las comunidades identifi cadas en el Plan de Participación Ciudadana (PPC) correspondiente. En adición a ello, la documentación es publicada en el portal institucional del MIDAGRI para conocimiento de la población en general. CAPÍTULO V Estudio de Impacto Ambiental Detallado Artículo 44.- De la presentación y contenido del EIA-d 44.1. Los titulares de proyectos de inversión del Sector Agrario y de Riego que sea susceptible de generar impactos ambientales negativos altos, tienen la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d). 44.2. El contenido mínimo del EIA-d es concordante con los Términos de Referencia que apruebe el 16 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / SENACE en el marco de la clasifi cación mediante EVAP; o, de corresponder, con los Términos de Referencia para Proyectos con Características Comunes o Similares que apruebe el MIDAGRI. De no haber sido aprobados estos últimos, el Titular debe utilizar los Términos de Referencia Básicos contenidos en el Anexo IV del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019 2009- MINAM. Artículo 45.- Del procedimiento de evaluación del EIA-d 45.1. El SENACE, en su condición de Autoridad Ambiental competente evalúa la solicitud de aprobación del EIA-d en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde su presentación por parte del titular. 45.2. El titular debe cumplir con el artículo 12 del presente Reglamento, en los aspectos asociados a la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del EIA-d. 45.3. Si como resultado del proceso de evaluación se advierte la necesidad de requerir la opinión técnica vinculante y/o no vinculante en el marco del SEIA, conforme el artículo 20 del presente Reglamento; se trasladará la solicitud a las entidades opinantes para que en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notifi cación, se formule y remita dicha opinión. El incumplimiento del plazo está sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. 45.4. El SENACE consolida las observaciones de las entidades opinantes y las suyas a fi n de notifi carlas en una sola oportunidad en un informe técnico de observaciones al Titular. Dicho informe debe incluir las observaciones recogidas durante la ejecución de los mecanismos de Participación Ciudadana para la etapa de evaluación del EIA-d. 45.5. El Titular cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar las observaciones en una única oportunidad, bajo apercibimiento de resolverse con la información obrante en el expediente. Dicho plazo puede ser ampliado, por única vez, a solicitud del titular siempre y cuando se tramite en el plazo inicialmente concedido, por un periodo de veinte (20) días hábiles adicionales. El levantamiento de las observaciones par parte del Titular debe realizarse de manera integral y respetar la consistencia técnica del contenido del EIA-d. Durante el periodo otorgado al titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento. 45.6. El SENACE traslada a las entidades opinantes la subsanación de observaciones para que tengan a bien remitir su pronunciamiento defi nitivo, conforme lo señalado en el artículo 20 del presente Reglamento, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable en el plazo establecido dentro del procedimiento de clasifi cación para el pronunciamiento defi nitivo. 45.7. El SENACE remite una copia de la resolución que pone fi n al procedimiento administrativo y una copia del informe fi nal correspondiente, a las entidades opinantes, a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, a las autoridades locales y regionales en el área de infl uencia del proyecto y/o a las comunidades identifi cadas en el Plan de Participación Ciudadana (PPC) correspondiente. En adición a ello, la documentación es publicada en el portal institucional del SENACE para conocimiento de la población en general. CAPÍTULO VI Del otorgamiento y vigencia de la Certifi cación Ambiental Artículo 46.- Emisión de la Resolución 46.1. Concluida la evaluación del Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental competente debe emitir el acto resolutivo correspondiente, acompañado de un informe de sustento de carácter público que forma parte del mismo. 46.2. El informe de sustento debe contener como mínimo, lo siguiente: a) Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión o actividad del Sector Agrario y de Riego y las actuaciones administrativas realizadas). b) Descripción del proyecto o actividad. c) Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras autoridades competentes y del proceso de participación ciudadana. d) Descripción de impactos ambientales signifi cativos y medidas de manejo a adoptar. e) Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman la Estrategia de Manejo Ambiental del Estudio Ambiental, de acuerdo a lo señalado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley del SEIA. f) Conclusiones. Artículo 47.- Resolución aprobatoria 47.1. La Resolución administrativa que aprueba el Estudio Ambiental constituye la Certifi cación Ambiental que acredita la viabilidad ambiental de un proyecto o actividad del Sector Agrario y de Riego a lo largo de su ciclo de vida; asimismo, dicha certifi cación ambiental no exonera al titular de obtener las licencias, permisos, autorizaciones y otros que les sea exigible para la ejecución del proyecto. 47.2. La Certifi cación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones señaladas en el Estudio Ambiental, a fi n de prevenir y minimizar, y cuando no sea posible ello, restaurar y compensar los impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente. 47.3. El otorgamiento de la Certifi cación Ambiental no exime al titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución del proyecto o actividad, conforme a Ley. Artículo 48.- Resolución desaprobatoria 48.1. Si como resultado de la revisión y evaluación del expediente de Estudio Ambiental se advirtiera que no han sido considerados los Términos de Referencia aprobados o los Términos de Referencia Comunes; y/o que los potenciales impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo podrían tener efectos no aceptables; y/o algún otro aspecto relevante que se identifi que; la Autoridad Ambiental competente tiene la obligación de emitir 17NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / una resolución desaprobatoria la misma que será notifi cada al Titular. 48.2. Las resoluciones desaprobatorias pueden ser impugnadas en la vía administrativa, conforme lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 49.- Vigencia de la Certifi cación Ambiental. La Certifi cación Ambiental pierde vigencia si en un plazo máximo de cinco (05) años, contados desde el día siguiente de su fecha de emisión, el Titular no desarrolla el proyecto o actividad. En caso de pérdida de vigencia, para el otorgamiento de una nueva Certifi cación Ambiental el Titular debe presentar nuevamente el Estudio Ambiental incluyendo, de corresponder, las modifi caciones respectivas. Artículo 50.- Comunicación del inicio del proyecto o actividad con Certifi cación Ambiental Dentro de un plazo de treinta (30) días posteriores al inicio del proyecto o actividad, el titular debe comunicar por escrito este hecho a la Autoridad Ambiental competente que otorgó la Certifi cación Ambiental, así como a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente. Artículo 51.- Traslado de información al SENACE y al MINAM 51.1. Las solicitudes y resoluciones de clasifi cación, las Certifi caciones Ambientales, así como actos administrativos que modifi quen o actualicen los Estudios Ambientales y/o las obligaciones allí contenidas, deben ser remitidas al MINAM y al SENACE, según corresponda, por la Autoridad Ambiental competente, en formato electrónico para el registro respectivo. 51.2. Los actos resolutivos, con copia de todo lo actuado, a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, en formato físico y digital, para su respectiva supervisión y fi scalización. CAPÍTULO VII Modifi cación del Estudio Ambiental Artículo 52.- Modifi caciones del Estudio Ambiental de las actividades del Sector Agrario y de Riego 52.1. El titular de una actividad del Sector Agrario y de Riego que cuenta con Certifi cación Ambiental y tenga previsto modifi car, incrementar, ampliar o realizar otros cambios sobre los componentes y/o actividades del proyecto durante su ciclo de vida, que pudieran generar nuevos o mayores potenciales impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo o que modifi que considerablemente aspectos tales como, la magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o de las medidas de manejo ambiental, debe solicitar a la Autoridad Ambiental competente la modifi cación del Estudio Ambiental aprobado, siempre y cuando no modifi que la categoría del estudio ambiental. 52.2. En caso la autoridad competente determine que la modifi cación planteada por el titular del proyecto implica un cambio en la categoría del estudio ambiental, asigna la nueva categoría del mismo y, de corresponder, solicita la presentación de los Términos de referencia, que serán aprobados en un nuevo procedimiento. Para la elaboración de este nuevo estudio ambiental se debe considerar los componentes señalados en el Estudio Ambiental aprobado, así como los propuestos, considerando los impactos sinérgicos y acumulativos. 52.3. La modifi cación del Estudio Ambiental implica necesariamente y según corresponda, la actualización de los planes originalmente aprobados. 52.4. De manera enunciativa mas no limitativa, el titular de las actividades del Sector Agrario y de Riego se encuentra obligado a modifi car su estudio ambiental, a través de una modifi cación para impactos ambientales negativos signifi cativos, en caso comprenda los siguientes supuestos: a) Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento, así como Áreas de Conservación Regional, cuerpos de agua, cabeceras de cuenca, superposición a faja marginal, bofedales, humedales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR (o Humedales de importancia Internacional, en el Perú) y otras áreas o zonas biológicamente sensibles, que no fue considerado en el Estudio Ambiental aprobado. b) Bosques de producción permanente, bosques en tierras de protección, bosques primarios, bosques montanos, bosques protectores, u otras zonas con cobertura forestal o con alto valor de conservación, ecosistemas frágiles y hábitats críticos, y especies de fl ora y fauna amenazada, incluida en las categorías nacionales e internacionales no contemplados en el Estudio Ambiental aprobado. c) Áreas con presencia de pueblos indígenas u originarios o, en Reservas Indígenas y Territoriales creadas en favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y de contacto inicial, y en ámbitos con presencia y/o desplazamiento de dichos pueblos, no contempladas en el Estudio Ambiental aprobado. d) Zonas declaradas conforme a la normativa vigente, como de Emergencia Ambiental o de Protección Ambiental, o que se hayan declarado en estado de alerta por contaminación. e) Jurisdicción de comunidades campesinas y nativas. pueblos indígenas u originarios. f) Áreas que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación. g) Otras áreas vulnerables de acuerdo a la normativa vigente. h) Cambios en los compromisos sociales y ambientales establecidos en Estudio Ambiental aprobado. i) Generación y/o manejo de nuevas sustancias peligrosas y/o generación de nuevos residuos peligrosos. 52.5. La modifi cación no comprende la regularización, adecuación o incorporación de componentes, actividades, procesos, acciones u otros implementados, que no se encuentren dentro de los alcances y/o contenidos del Estudio Ambiental aprobado o en sus modifi caciones. 52.6. Los requisitos, plazos, así como el procedimiento de evaluación y aprobación de la modifi cación signifi cativa de los estudios ambientales, se rigen según lo establecido en los artículos de los Capítulos III, IV y V, para las categorías I, II y III, según corresponda del presente Reglamento. CAPÍTULO VIII Modifi caciones para impactos ambientales no signifi cativos Artículo 53.- Informe Técnico Sustentatorio (ITS) 53.1. El titular de un proyecto o actividad del Sector Agrario y de Riego que cuenta con Estudio Ambiental o PAMA aprobado y tenga previsto introducir mejoras, ampliaciones, refacciones, modifi caciones 18 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / y/o desarrollar componentes principales y/o complementarios y/o auxiliares cuyo impacto ambiental negativo es no signifi cativo, debe elaborar un Informe Técnico Sustentatorio (ITS) y presentarlo a la Autoridad Ambiental competente previo a la ejecución para su conformidad, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013 PCM, Aprueban Disposiciones Especiales para la Ejecución de Procedimientos Administrativos. 53.2. La Autoridad Ambiental competente declara la improcedencia del ITS cuando: a) La mejora, ampliación, refacción, modifi cación y/o desarrollo de componentes principales y/o auxiliares y/o complementarios se verifi que en componentes no considerados en el Estudio Ambiental o PAMA aprobado; y/o respecto de un proyecto o actividad ejecutado sin observar lo dispuesto en el Estudio Ambiental o PAMA aprobado; y/o sin cumplir el procedimiento de modifi cación correspondiente. b) Cuando verse sobre ampliaciones de campos de cultivo o frontera agrícola en zonas con patrimonio forestal. c) Si la modifi cación, ampliación o mejora tecnológica incide de manera signifi cativa en la magnitud y/o duración de los impactos ambientales negativos, o en las medidas de manejo ambiental aprobadas. Para lo cual tendrán que ser evaluadas a través del procedimiento de modifi cación del Estudio Ambiental o PAMA. d) Cuando la modifi cación, ampliación o mejora tecnológica considere nuevos puntos de captación de agua superfi cial o subterránea, o cuando se incrementen volúmenes de agua ya otorgados. e) Cuando se modifi quen la ubicación y/o la cantidad de puntos de vertimiento y que esto afecte el seguimiento y/o verifi cación de los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o PAMA aprobado, o también cuando se incremente el volumen de dichos vertimientos. 53.3. El ITS no debe ser utilizado para fraccionar las modifi caciones referidas en el artículo 52 del presente Reglamento. Artículo 54.- Requisitos de la solicitud para evaluar y aprobar ITS 54.1. La solicitud de evaluación y aprobación del ITS, previo a su ejecución, debe ser presentada ante la autoridad ambiental competente de evaluación, cumpliendo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, además de los siguientes requisitos: 1. Formulario de solicitud de ITS. 2. Formato digital de ITS, foliado y suscrito por el titular del proyecto de inversión, el representante legal de la entidad encargada de la elaboración del estudio ambiental y el profesional y/o los profesionales que participaron en su elaboración. 3. Indicar fecha y número del recibo de pago por derecho de trámite, en caso corresponda. 54.2. De faltar alguno de los requisitos señalados en el numeral precedente, se procede con la emisión de las observaciones a que hubiera lugar, lo cual debe ser subsanado en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, de lo contrario se declara no presentada la solicitud. Artículo 55.- Procedimiento de evaluación y conformidad del ITS 55.1. El Titular presenta a la Autoridad Ambiental competente el ITS, elaborado por personas naturales o jurídicas con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales (RNCA) a cargo del SENACE. El ITS debe estar suscrito por el titular del proyecto o actividad y por los profesionales especialistas que participaron en su elaboración. 55.2. La Autoridad Ambiental competente procede a su revisión y, de corresponder, a su conformidad en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de admitida la solicitud, y se sujeta, de manera supletoria, a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 55.3. La autoridad ambiental competente emplea hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación y formulación de las observaciones, en una sola oportunidad, en el informe técnico de observaciones, el cual traslada al titular. 55.4. El titular debe presentar la absolución de observaciones ante la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del informe técnico de observaciones, bajo apercibimiento de declarar la no conformidad de la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, por única vez, el titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Posteriormente la Autoridad Ambiental competente tendrá diez (10) días hábiles para la emitir su pronunciamiento defi nitivo. 55.5. Durante el periodo otorgado al Titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento. 55.6. La Autoridad Ambiental competente procederá a emitir su pronunciamiento sobre la conformidad o no conformidad del ITS. Artículo 56.- Elaboración y Contenido del ITS La elaboración del ITS, debe tener en cuenta los términos de referencia del estudio ambiental y/o PAMA aprobado, en lo que corresponda. La información contenida en el ITS debe considerar, según corresponda, lo señalado en los numerales 36.4 y 36.5 del artículo 36, así como los numerales 38.2, 38.3 y 38.4 del artículo 38 del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo antes mencionado, el ITS debe tener, como mínimo, la siguiente estructura: a) Nombre del proyecto, titular, ubicación y extensión. b) Representante legal. c) Nombre o razón social de la consultora (registrada en SENACE) o del (los) profesional(es) especialista(s) relacionados colegiados y habilitados, que han elaborado el proyecto. d) Objetivo de la modifi cación y/o ampliación. e) Marco legal. f) Antecedentes (Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados). g) Línea base relacionada con el(los) componente(s) a modifi car(se) o ampliarse. h) Identifi cación y caracterización de los potenciales impactos. La metodología de evaluación del impacto ambiental utilizada debe ser comparable técnicamente con la del Estudio Ambiental o PAMA aprobado. i) Descripción de(los) proyecto(s) de la(s) modifi cación(es) y/o ampliación(es) y/o cambio(s) tecnológico(s) solicitados/en lo(s) que aplique. j) Medidas orientadas a prevenir y mitigar cualquier impacto ambiental negativo asociado a la actividad a desarrollar y a la modifi cación. 19NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / Artículo 57.- Acciones que no requieren modifi cación El presente Reglamento establece en el Anexo I las acciones que no se enmarcan en los alcances señalados en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento; para las cuales, el titular debe comunicar, en un plazo de quince (15) días hábiles previo a su implementación, a la autoridad competente y a la entidad de fi scalización ambiental. La información contenida en la comunicación tiene carácter de declaración jurada y forma parte del expediente del Estudio Ambiental o PAMA aprobado. En caso corresponda, lo establecido en el Anexo I podrá ser modifi cado vía resolución ministerial del MIDAGRI, con opinión previa favorable del MINAM. CAPÍTULO IX Actualización de los Estudios Ambientales Artículo 58.- Actualización de los Estudios Ambientales 58.1. La actualización es un proceso permanente a cargo de los titulares, para la mejora continua de los proyectos de inversión en ejecución, mediante el cual se evalúa de manera integral la efi cacia y efi ciencia del conjunto de planes y medidas contenidas en el Estudio Ambiental aprobado sobre la base del análisis de los impactos ambientales negativos reales producidos por el proyecto de inversión en ejecución, así como los cambios ocurridos en el entorno del proyecto, a través de los reportes de monitoreo, acciones de fi scalización, u otra fuente de información. Asimismo, la actualización comprende la incorporación de las obligaciones ambientales contenidas en la normativa ambiental vigente, en los casos en los que corresponda. 58.2. Luego de iniciada la ejecución del proyecto, el Titular es responsable de cumplir con las obligaciones ambientales y de evaluar y hacer seguimiento al manejo efi ciente de los impactos ambientales reales que se presenten durante su desarrollo hasta su cierre, integrando y optimizando las medidas contenidas en los planes del Estudio Ambiental aprobado y de sus respectivas modifi catorias, en el marco de los respectivos planes de vigilancia ambiental, lo cual servirá de base para determinar la pertinencia de actualizar el Estudio de Impacto Ambiental si el cumplimiento del plan de manejo está dando el resultado esperado 58.3. La actualización no comprende la regularización, adecuación o incorporación de componentes, actividades, procesos, acciones u otros implementados, que no se encuentren dentro de los alcances y/o contenidos del Estudio Ambiental aprobado o en sus modifi caciones. 58.4. La actualización del Estudio Ambiental debe ser elaborada por consultoras ambientales, sean personas naturales o jurídicas, debidamente registradas y habilitadas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales (RNCA) a cargo del SENACE. Artículo 59.- Oportunidad para la actualización de los Estudios Ambientales 59.1. El Titular debe actualizar el Estudio Ambiental al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto o actividad, y por periodos consecutivos y similares, según lo establecido en la normativa del SEIA, y sus normas complementarias y modifi catorias. Se da por cumplida la mencionada obligación en caso el titular obtenga la aprobación de la actualización del estudio ambiental, en el procedimiento administrativo más próximo, antes de dicho plazo. 59.2. La actualización del Estudio Ambiental es un procedimiento técnico- administrativo de evaluación previa y con silencio administrativo negativo, a instancia del titular, quien debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 12 del presente Reglamento y, de manera supletoria, observar lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 59.3. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) puede requerir al Titular la actualización del Estudio Ambiental o PAMA como resultado de las acciones de supervisión y/o fi scalización ambiental, en los siguientes supuestos: a) Cuando se determine que los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo de la actividad del titular difi eren de manera signifi cativa a los declarados en el instrumento de gestión ambiental. b) Cuando las obligaciones ambientales contenidas en el Estudio Ambiental difi eren de lo establecido en la normativa vigente en la materia. c) Cuando las medidas de manejo ambiental identifi cadas a través de medidas administrativas emitidas por la autoridad en materia de fi scalización ambiental deban ser incluidas en el Estudio Ambiental. 59.4. Si como resultado de las acciones de evaluación y seguimiento señaladas en el numeral 58.2, el Titular determina que no corresponde actualizar el Estudio Ambiental aprobado, debe presentar una comunicación a la Autoridad Ambiental competente, así como a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, con carácter de declaración jurada, en un plazo de sesenta (60) días hábiles previos al cumplimiento del plazo de cinco (05) años señalado en el numeral 59.1 del presente artículo, plazo sujeto a fi scalización ambiental. 59.5. La actualización de la DIA procede a requerimiento de la Entidad de Fiscalización Ambiental, el marco de sus funciones en materia de supervisión y/o fi scalización ambiental o a requerimiento del titular. 59.6. En el supuesto que el titular declare en su actualización, componentes ejecutados que no pasaron previamente por el proceso de evaluación ambiental, la autoridad competente declara el trámite como improcedente y comunica a la EFA correspondiente para las acciones de supervisión y fi scalización respectivas. Artículo 60.- Solicitud de Actualización de Estudio Ambiental 60.1. La actualización del Estudio Ambiental, bajo el formato que fue previamente aprobado, debe contener, como mínimo: a) Descripción de las actividades ejecutadas. b) Descripción de los factores ambientales indicando sus características actuales como consecuencia de la operación del proyecto, incluyendo la tendencia del comportamiento del ecosistema que sustente los cambios propuestos en los planes de manejo. c) El análisis de los impactos reales en relación a los impactos identifi cados en el Estudio Ambiental aprobado, así como, la efi ciencia de las medidas contenidas en dicho estudio. d) La integración de las modifi caciones realizadas al instrumento de gestión ambiental, de corresponder, resaltando la Estrategia de Manejo Ambiental. e) La implementación de medidas aprobadas en el estudio ambiental, indicando el porcentaje de avance; así como las medidas administrativas dictadas e implementadas resultantes del proceso de supervisión y fi scalización ambiental. 20 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / f) La propuesta de medidas adicionales a las contenidas en el Estudio Ambiental aprobado y/o la optimización de las medidas contenidas en el mismo, debidamente sustentada, según corresponda; siempre que estos ajustes no conlleven a la modifi cación del proyecto. g) Los nuevos compromisos originados por normas que no se encontraban vigentes al momento de la aprobación del estudio ambiental, de corresponder. h) Plan de monitoreo integral considerado en el estudio ambiental y sus modifi caciones, incluyendo normas de comparación actualizadas. i) El presupuesto de las medidas de manejo implementadas. j) Matriz consolidada de los compromisos ambientales objeto de actualización. 60.2. Debe adjuntarse a la solicitud de actualización del Estudio Ambiental la información, reportes, modifi caciones, instrumentos y otros relacionados al Estudio Ambiental original, que se hubiera generado, recopilado y/o aprobado a la fecha de presentación de la solicitud, de corresponder. Artículo 61.- Procedimiento de Actualización de Estudio Ambiental 61.1. La Autoridad Ambiental competente dispone de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado desde admitida la solicitud, para evaluar y aprobar la actualización, la cual procede con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento. 61.2. La autoridad ambiental competente emplea hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación y formulación de las observaciones en una sola oportunidad, otorgando al titular un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del informe técnico de observaciones, para su subsanación, bajo apercibimiento de desaprobar la solicitud. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, por única vez, el titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Posteriormente la Autoridad Ambiental competente tendrá diez (10) días hábiles para la emitir su pronunciamiento defi nitivo. 61.3. Durante el periodo otorgado al Titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento. 61.4. Culminada la evaluación, la Autoridad Ambiental competente debe emitir una resolución sustentada en un informe técnico legal. 61.5. Los ajustes, optimizaciones u otros cambios sobre las medidas de manejo ambiental, que se aprueben en la actualización del instrumento de gestión ambiental, son de obligatorio cumplimiento por parte del titular, siendo implementadas de acuerdo con el cronograma aprobado en dicho instrumento, y son materia de fi scalización ambiental por parte de la EFA correspondiente. TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO I Del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) Artículo 62.- Finalidad del PAMA 62.1. El titular de la actividad del Sector Agrario y de Riego, que genera impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, que no cuenta con un instrumento de gestión ambiental aprobado, debe tramitar ante el MIDAGRI un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), conforme a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. 62.2. El PAMA es un instrumento de gestión ambiental complementario que contiene objetivos de desempeño ambiental, metas y un cronograma de cumplimiento, que el titular se compromete a desarrollar a través de acciones y medidas orientadas a corregir los impactos ambientales negativos generados y sus eventuales consecuencias, así como disponer medidas preventivas y/o permanentes que contribuyan a la sostenibilidad de las actividades durante todo su ciclo de vida. 62.3. El PAMA debe ser elaborado por personas naturales o jurídicas con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales (RNCA) a cargo del SENACE. 62.4. Las obligaciones contenidas en el PAMA deben ser concordantes con los objetivos, principios y criterios de la Ley del SEIA y sus normas reglamentarias, modifi catorias y conexas; formuladas bajo un enfoque de integralidad y complementariedad que permitan la adopción de medidas efi caces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible. 62.5. La aprobación del PAMA se realiza sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que imponga la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente. 62.6. La aprobación del PAMA no exonera al titular de cumplir con otras obligaciones u obtener las licencias, permisos, autorizaciones y otros que pudieran ser exigibles por la legislación vigente para el desarrollo de la actividad en curso. Artículo 63.- Contenido del PAMA El PAMA debe contener, como mínimo, lo siguiente: a) Resumen ejecutivo que presente los puntos clave o esenciales del instrumento de gestión ambiental de adecuación, haciendo énfasis sobre las medidas de adecuación y manejo ambiental a implementar, el cronograma y el presupuesto. b) Introducción, con una breve descripción de los objetivos del instrumento de gestión ambiental de adecuación; los datos del titular, el representante legal, la persona natural o consultora ambiental inscrita en el registro de consultoras ambientales y la persona responsable de proporcionar información sobre el PAMA; y, el ámbito y alcance de la actividad. c) Mecanismos de participación ciudadana, conforme a lo dispuesto en el reglamento de participación ciudadana sectorial. d) Declaración de componentes y descripción de la actividad, incluyendo las materias primas, procesos, productos y subproductos, así como las operaciones de manejo de los residuos sólidos y líquidos y las acciones conducentes a la valorización como primera opción de gestión, efl uentes, material particulado, entre otros aspectos ambientales que se vienen generando, indicando volúmenes, naturaleza y manejo. e) Caracterización ambiental: condiciones ambientales del medio físico, biológico, y social, integrados, considerando la variación estacional (época seca y época húmeda) incluyendo su calidad ambiental, identifi cación de ecosistemas y hábitats críticos, 21NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / o cuando la actividad se encuentre relacionado con el recurso hídrico (cuerpos de agua, cauces de ríos, quebradas, superposición a faja marginal, bofedales, humedales, aguajales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR, áreas de extracción de material de acarreo, canteras aluviales y otros bienes naturales, artifi ciales y relacionados al agua de acuerdo a la Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento y modifi catorias), presencia de vectores y la identifi cación de sitios contaminados, en caso corresponda; y el análisis de peligros asociados al cambio climático. f) Identifi cación y evaluación de los impactos ambientales generados (impactos reales) y los que se podrían generar, en relación a los Criterios de Protección Ambiental previstos en el SEIA. g) Propuestas de medidas de adecuación y de manejo ambiental, incluyendo las medidas de naturaleza correctiva y permanentes, el plan de minimización y manejo de residuos sólidos, plan de cierre y el programa de monitoreo a los componentes ambientales, así como medidas de gestión de efi ciencia energética orientado a la reducción de emisiones de GEI y para la gestión de riesgos ante el cambio climático, según corresponda, entre otros. h) Matriz consolidada que sistematiza los compromisos y obligaciones que debe cumplir el titular de la actividad, el cronograma de implementación y el presupuesto asignado. Artículo 64.- Plazo para la implementación de las medidas del PAMA 64.1. Las medidas de adecuación ambiental señaladas en el PAMA deben implementarse en un plazo no mayor de cinco (05) años, contados desde el día siguiente de su aprobación; sin perjuicio de una sustentación técnico-fi nanciera a situaciones de excepción en donde se podrá fi jar un plazo mayor. 64.2. La no implementación de las medidas de adecuación ambiental en el plazo establecido constituye infracción sancionable por la Entidad de Fiscalización Ambiental y la imposición de las medidas administrativas que correspondan, incluyendo la suspensión y/o cierre de actividades, y otras que correspondan en función a las competencias de dicha entidad. Artículo 65.- Requisitos de la solicitud de evaluación de PAMA 65.1. La solicitud de evaluación del PAMA debe cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud de acuerdo al formato o formulario aprobado por el MIDAGRI. b) Un ejemplar impreso y/o en soporte digital del PAMA, elaborado conforme a los términos de referencia correspondientes; suscrito por el titular de la actividad, el representante legal y el/los profesionales de la empresa consultora que elabora el PAMA, inscritos en el Registro Nacional de Consultoras a cargo del SENACE, según corresponda. c) Resumen ejecutivo y una reseña sobre la participación de los profesionales en la elaboración del PAMA. d) Indicar fecha y número del recibo de pago por derecho de trámite, en caso corresponda. 65.2. En el caso de actividades en curso, el titular debe acreditar la antigüedad de las operaciones antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, presentando para ello, contratos de servicios (servicios de agua potable y saneamiento y/o electricidad), compra venta de terrenos para uso agrario, contrato de posesión, alquiler de maquinarias, autorización de pozos, imágenes satelitales entre otros que permitan acreditar el desarrollo de actividades, sin perjuicio que el inicio de actividades haya estado a cargo de otra persona natural o jurídica, distinta al administrado solicitante, caso contrario, la solicitud se declara improcedente. 65.3. Asimismo, en los casos que la actividad se encuentre en ANP, ZA o ACR debe presentar la compatibilidad otorgada por el SERNANP, según corresponda. Artículo 66.- Procedimiento para la evaluación del PAMA 66.1. Admitida a trámite la solicitud de evaluación del PAMA, la Autoridad Ambiental competente procederá a su evaluación en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 66.2. En un plazo máximo de dos (2) días hábiles, luego de admitida a trámite la solicitud de evaluación del PAMA, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental competente o resulte obligatorio, se solicita la opinión técnica de otras autoridades para que sean expedidas en un plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles. 66.3. La autoridad ambiental competente emplea hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación, formulación y consolidación de las observaciones, en una sola oportunidad, en el informe técnico de observaciones, el cual traslada al titular de la actividad. 66.4. El titular de la actividad debe presentar la absolución de observaciones ante la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del informe técnico de observaciones. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, por única vez, el titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Posteriormente la Autoridad Ambiental competente tendrá diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución directoral correspondiente de aprobación o desaprobación del PAMA. 66.5. Durante el periodo otorgado al Titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. 66.6. La Autoridad Ambiental competente remite a las entidades opinantes la absolución de observaciones, en el día hábil siguiente a la recepción de estas; a fi n de que dispongan la emisión de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable en el plazo establecido para la emisión del pronunciamiento defi nitivo de la Autoridad Competente. 66.7. La Autoridad Ambiental competente, luego de la recepción de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, procederá a elaborar el informe técnico legal que sustente la resolución de aprobación o desaprobación del PAMA. Artículo 67.- Modifi cación del PAMA 67.1. En caso se requiera modifi car la actividad del Sector Agrario y de Riego que cuenta con PAMA aprobado y que podría generar impactos ambientales 22 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / negativos no signifi cativos, el Titular debe presentar un Informe Técnico Sustentatorio (ITS), ante la autoridad competente, previo a su implementación, conforme a lo establecido en los artículos del 53 al 56 del presente Reglamento. Las medidas de manejo ambiental de naturaleza correctiva pueden ser modifi cadas a través del ITS, siempre que su fi nalidad sea su optimización sin incrementar el tiempo para su implementación o la reducción del presupuesto asignado. 67.2. En caso se pretenda realizar modifi caciones de la actividad que cuenta con PAMA, sobre las cuales se prevea la generación de impactos ambientales negativos signifi cativos, el titular debe presentar ante la autoridad ambiental competente el Estudio Ambiental que corresponda en el marco del SEIA, ello de acuerdo con la categoría establecida en la clasifi cación anticipada para dicha actividad o, en su defecto, una EVAP conforme a las disposiciones aprobadas en el presente Reglamento. 67.3. En el supuesto previsto en el numeral precedente, las condiciones, procesos y plazos para la modifi cación de un PAMA, se resuelven conforme a lo establecido en el presente Reglamento para la categoría de estudio ambiental que corresponda según la clasifi cación anticipada o, en su defecto, la clasifi cación mediante EVAP. 67.4. Las medidas establecidas en el PAMA deben ser recogidas en el estudio ambiental con un enfoque de complementariedad e integralidad. Las medidas de naturaleza correctiva aprobadas pueden ser modifi cadas siempre que la fi nalidad sea su optimización sin variar el cronograma para su implementación o la reducción del presupuesto asignado. Artículo 68.- Actualización de PAMA La actualización del PAMA se realiza al quinto año de su aprobación, y por periodos consecutivos y similares; además, se sujeta a las condiciones, procedimientos y requisitos que correspondan para la actualización de los Estudios Ambientales, de acuerdo al carácter y/o contenido del PAMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y los artículos del capítulo IX del título III del presente Reglamento. CAPÍTULO II De la Ficha Técnica Ambiental Artículo 69.- Ficha Técnica Ambiental (FTA) 69.1. El titular de un proyecto nuevo o actividad en curso, que no generaría o no genera impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, debe presentar a la autoridad ambiental competente, la Ficha Técnica Ambiental (FTA) correspondiente a su actividad; es decir, aquellos que no cumplan con los criterios, umbrales y/o condiciones expresadas en área, caudal, capacidad operativa, ubicación u otros, establecidos en el Listado de Inclusión de Proyectos Sujetos al SEIA, y sus modifi catorias. 69.2. La FTA contiene información básica sobre la actividad, el entorno y las normas ambientales de carácter general que el titular está obligado a cumplir. 69.3. El Titular que presenta una FTA se compromete a desarrollar la actividad cumpliendo el marco legal vigente, cumpliendo las normas generales en materia de residuos sólidos, aguas, efl uentes, emisiones, ruidos, suelos, diversidad biológica, protección de los derechos de los pueblos en situación de aislamiento y de contacto inicial (PIACI), conservación del patrimonio cultural, zonifi cación forestal, zonifi cación económica y ecológica, ordenamiento forestal, ordenamiento territorial, u otra zonifi cación, medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, según corresponda. Artículo 70.- Presentación y conformidad de la FTA 70.1. La FTA debe presentarse al MIDAGRI aplicando los formatos contenidos en el Anexos III y Anexos IV del presente Reglamento, según corresponda conforme el siguiente detalle: a) Ficha Técnica Ambiental para proyectos del rubro de cultivos agrícolas - producción y/o transformación agrícola b) Ficha Técnica Ambiental para proyectos del rubro de producción y/o o transformación pecuaria. c) Ficha Técnica Ambiental para proyectos del rubro de irrigaciones y/o afi anzamiento hídrico. d) Ficha Técnica Ambiental para proyectos y/o actividades en curso de construcción, mejoramiento y/o rehabilitación de siembra y cosecha de agua. e) Ficha Técnica Ambiental para actividades en curso del rubro de cultivos agrícolas - producción y/o transformación agrícola f) Ficha Técnica Ambiental para actividades en curso del rubro de producción y/o o transformación pecuaria g) Ficha Técnica Ambiental para actividades en curso del rubro de irrigaciones y/o afi anzamiento hídrico. 70.2. El MIDAGRI en su condición de autoridad competente, revisa la FTA y señala su conformidad sobre la información declarada, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, sujeto a silencio positivo en concordancia con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 70.3. La FTA no aplica a los proyectos o actividades agrarias y de riego, nuevas o en curso, que generan impactos ambientales negativos de carácter signifi cativo, y/o cumpla con los criterios, umbrales y/o condiciones expresadas en área, caudal, capacidad operativa, ubicación u otros, establecidos en el Listado de Inclusión de Proyectos Sujetos al SEIA, y sus modifi catorias, o en caso se superpongan a Áreas Naturales Protegidas (ANP), Zonas de Amortiguamiento (ZA), Áreas de Conservación Regional (ACR); zonas con cobertura forestal(independiente de su clasifi cación), zonas del ordenamiento forestal, bofedales, humedales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR y otras áreas biológicamente importantes; áreas con presencia de pueblos indígenas u originarios; en Reservas Indígenas y Territoriales, en áreas de solicitudes de reservas indígenas y en áreas con presencia de pueblos en situación de aislamiento y de contacto inicial (PIACI), en acantilados costeros, en Zonas de Reglamentación Especial (ZRE), áreas de patrimonio arqueológico, cultural y monumental o donde se haya comprobado la presencia de restos arqueológicos o que contemplen modifi cación de cauces de ríos, quebradas o de la línea de costa, o cuando involucren fuentes naturales de agua. 70.4. El Titular que cuente con la conformidad de la FTA y tenga previsto introducir modifi caciones en el proyecto o actividad, debe comunicarlo al MIDAGRI y presentar una nueva FTA, incorporando las modifi caciones propuestas, realizando una evaluación integral e integrada, antes de su implementación; siempre que los cambios propuestos no generen impactos ambientales negativos signifi cativos, en cuyo caso debe 23NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / presentar un estudio ambiental en el marco del SEIA o un PAMA, según corresponda. 70.5. La autoridad ambiental competente remite la FTA, que cuenta con la respectiva conformidad o haya aplicado el silencio positivo, a la Entidad de Fiscalización Ambiental para que realice las acciones de supervisión y fi scalización, en el marco de sus funciones. 70.6. La FTA debe ser elaborada por un(varios) especialista(s), persona(s) natural(es) o persona jurídica, inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales del SENACE, o en su defecto podrá ser elaborado por un ingeniero(a) agrónomo, agrícola, zootecnista, forestal, civil, geógrafo, ambiental, biólogo, o profesional de carrera a fi n, que se encuentre colegiado y habilitado. Artículo 71.- Proyectos y/o actividades que no requieren la presentación de Instrumento de Gestión Ambiental Los proyectos y/o actividades del Sector Agrario y de Riego que no generen impactos ambientales negativos signifi cativos, y se encuentren en las condiciones y/o por debajo de los umbrales precisados en el Anexo II del presente Reglamento, no requieren la presentación de ningún Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) ni de Ficha Técnica Ambiental (FTA). Sin perjuicio de ello, los titulares de estos proyectos y/o actividades deben cumplir con las Disposiciones Técnicas Ambientales y las normas ambientales vigentes aplicables a su naturaleza. CAPÍTULO III Suspensión y cierre de actividades Artículo 72.- Suspensión de Actividades 72.1. El titular comunica a la Autoridad Ambiental competente, así como a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, la suspensión de la actividad, en todo o en parte, con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles respecto de la fecha prevista para la suspensión. El titular debe señalar de manera expresa en su solicitud de suspensión el periodo que comprende la misma, y que no podrá exceder un (01) año. 72.2. Una vez suspendida la actividad, el Titular debe adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas de manejo ambiental aplicables, que correspondan, conforme a lo establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, por el tiempo que dure la suspensión, asimismo, debe comunicar la implementación de dichas medidas en el reporte de gestión ambiental correspondiente. 72.3. El Titular tiene la obligación de comunicar a la Autoridad Ambiental competente, así como a la EFA competente, el reinicio de las actividades suspendidas con una anticipación que no debe ser menor a treinta (30) días hábiles respecto de la fecha prevista para el reinicio de actividades. 72.4. El Titular que, superado el plazo de suspensión no reinicia actividades, tiene la obligación de presentar a la Autoridad Ambiental competente el Plan de Cierre Desarrollado, según corresponda. 72.5. Para efectos de la suspensión, se suspenderá consecuentemente el cronograma de actividades. 72.6. El titular de la actividad debe incluir en los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios, las medidas de cierre necesarias para garantizar que al término de sus actividades no subsistan impactos ambientales signifi cativos. Artículo 73.- Plan de Cierre Desarrollado (PCD) 73.1. El Plan de Cierre Desarrollado es un instrumento de Gestión Ambiental Complementario al SEIA que el titular de una actividad del Sector Agrario y de Riego tiene la obligación de presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales – DGAAA del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego – MIDAGRI cuando tenga previsto fi nalizar actividades y/o cerrar áreas y/o retirar instalaciones de la actividad, cuyo objetivo es garantizar que no subsistan pasivos ambientales con generación de impactos ambientales negativos a su cierre. El Plan de Cierre Desarrollado contempla actividades de cierre, determinación del ecosistema de referencia, medidas y acciones de descontaminación, remediación, restauración y/o revegetación y reforestación para la protección de la fl ora y fauna silvestre. 73.2. La solicitud de evaluación de un Plan de Cierre Desarrollado debe tramitarse con arreglo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de conformidad de lo dispuesto en el presente Reglamento, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Solicitud de acuerdo al formato o formulario aprobado por la Autoridad Ambiental competente. b) Un ejemplar impreso y/o en medio electrónico del Plan de Cierre Desarrollado, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, según corresponda. Debe estar suscrito por el Titular, el representante legal y el/los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales, según corresponda, que hayan participado en su elaboración, de conformidad el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley del SEIA. c) Indicar fecha y número del recibo de pago por derecho de trámite, en caso corresponda. d) Garantía de seriedad de cumplimiento, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, según corresponda. 73.3. Los medios de tramitación dependen de la Autoridad Ambiental competente encargada de conducir el procedimiento administrativo respectivo. 73.4. Recibida la solicitud de evaluación, se revisa si este cumple con los requisitos de forma establecidos en el presente Reglamento. 73.5. En caso la solicitud del Titular no cumpla con los requisitos establecidos o no contenga la información mínima requerida, en un solo acto y por única vez, se solicita al Titular a subsanarlas dentro de un plazo de dos (2) días hábiles. Si el Titular no subsana las observaciones relacionadas a la presentación de la solicitud de evaluación dentro del plazo otorgado, se tiene por no presentada, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud. 73.6. Las situaciones que requieren la presentación obligatoria del Plan de Cierre Desarrollado son las siguientes: a) Cuando el Titular tenga previsto cesar totalmente el funcionamiento y/u operación de la actividad del Sector Agrario y de Riego que cuenta con Estudio Ambiental y/o PAMA. b) Cuando la suspensión de toda la actividad, supere un (01) año de iniciada la suspensión que refi ere el artículo 72 del presente Reglamento. c) Cuando el Titular no haya realizado la implementación del PAMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Reglamento. 24 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / d) Cuando la Autoridad de Fiscalización Ambiental correspondiente lo disponga. 73.7. Los Titulares deben presentar el Plan de Cierre Desarrollado en un plazo no menor de un (1) año antes de hacer efectivo el cierre de las operaciones. 73.8. El Plan de Cierre Desarrollado debe incluir las consideraciones técnicas sobre el uso futuro previsible del área, con arreglo a la normativa vigente, así como las condiciones geográfi cas actuales y las condiciones originales del ecosistema, de corresponder. Además, deben reseñarse las acciones de descontaminación, remediación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias, de acuerdo a las características del área para el cierre. 73.9. Las solicitudes de aprobación de Planes de Cierre Desarrollado son de evaluación previa y se encuentra sujeta a la aplicación del silencio administrativo negativo. 73.10. En caso el titular considere que no existen aspectos ambientales relevantes en la etapa de cierre puede remitir una declaración jurada, en un plazo no menor de un (1) año antes de hacer efectivo el cierre de las operaciones, adjuntando la descripción de las actividades del cierre a la autoridad ambiental competente, quien evaluara en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, y determinará la exigibilidad o no de la presentación de un Plan de Cierre Desarrollado, comunicando el resultado de su evaluación a la EFA. Este supuesto no aplica para aquellas actividades que vienen generando impactos ambientales signifi cativos y/o se encuentran superpuestas a Áreas Naturales Protegidas y/o sus Zonas de Amortiguamiento, así como Áreas de Conservación Regional, ecosistemas frágiles, cabeceras de cuenca, faja marginal, bofedales, humedales, manantiales o puquiales, lomas costeras, sitios RAMSAR y otras áreas o zonas sensibles establecidos por norma. 73.11. En caso un tercero se benefi cie de alguno de los componentes de cierre, estos quedarán exonerados de dicho cierre siempre y cuando asuman responsabilidad por ellos. Artículo 74.- Evaluación del Plan de Cierre Desarrollado 74.1. Admitida a trámite la solicitud de evaluación del Plan de Cierre Desarrollado, la Autoridad Ambiental competente procederá a su evaluación en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 74.2. En un plazo máximo de dos (2) días hábiles, luego de admitida a trámite, cuando así lo requiera la Autoridad Ambiental competente o resulte obligatorio, se solicita la opinión técnica de otras autoridades para que sean expedidas en un plazo máximo de dieciocho (18) días hábiles. 74.3. La autoridad ambiental competente emplea hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación, formulación y consolidación de las observaciones, en una sola oportunidad, en el informe técnico de observaciones, el cual traslada al titular. 74.4. El titular debe presentar la absolución de observaciones ante la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del informe técnico de observaciones. Antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, por única vez, el titular puede solicitar su ampliación por un período máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Posteriormente la Autoridad Ambiental competente tendrá diez (10) días hábiles para la emisión de la resolución correspondiente de aprobación o desaprobación del Plan de Cierre Desarrollado. 74.5. Durante el periodo otorgado al Titular de la actividad para la subsanación de observaciones, se suspenderá el plazo que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. 74.6. La Autoridad Ambiental competente remite a las entidades opinantes la absolución de observaciones, en el día hábil siguiente a la recepción de estas; a fi n de que dispongan la emisión de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles. Su opinión técnica debe consignar la califi cación de favorable o no favorable en el plazo establecido para la emisión del pronunciamiento defi nitivo de la Autoridad Competente. 74.7. La Autoridad Ambiental competente, luego de la recepción de la opinión técnica, vinculante o no vinculante, procederá con la emisión de la resolución que aprueba o desaprueba la solicitud del Plan de Cierre Desarrollado, con copia a la EFA. Dicha resolución da por concluido el procedimiento administrativo. TÍTULO V PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 75.- Participación Ciudadana 75.1. La participación ciudadana para los proyectos de inversión y/o actividades del Sector Agrario y de Riego es un proceso dinámico, fl exible e inclusivo, de intercambio amplio de información, consulta, diálogo, consenso, a través del cual toda persona natural o jurídica interviene responsablemente, de buena fe, con transparencia y veracidad, en forma individual o colectiva. Este proceso considera los enfoques de género, interculturalidad e intergeneracional. 75.2. La participación ciudadana se desarrolla en la defi nición y aplicación de las políticas públicas relativas al ambiente y sus componentes, con incidencia en el Sector Agrario y de Riego. 75.3. La participación ciudadana se desarrolla en el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental, bajo el concepto de ciclo de vida del proyecto de inversión o actividades, en su diseño y en todas las etapas de su desarrollo con el fi n de adoptar las mejores decisiones contribuyendo con la sostenibilidad socio ambiental del mismo. Asimismo, se aplica durante la elaboración, evaluación, modifi cación, bajo cualquier modalidad, y/o actualización del estudio ambiental en torno a los posibles impactos ambientales negativos a generarse, incluyendo los impactos sociales relacionados. 75.4. Cuando la participación ciudadana se realice en ámbitos con presencia de pueblos indígenas u originarios, se debe garantizar su participación, de hombres y mujeres, implementando estrategias efectivas y considerando las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados, asegurando la intervención de intérpretes y traductores de sus lenguas maternas, u otros medios con el mismo fi n. 25NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / Artículo 76.- Plan de Participación Ciudadana 76.1. El Plan de Participación Ciudadana Ambiental es el documento mediante el cual el titular del proyecto de inversión o actividades del Sector Agrario y de Riego describe los objetivos, metodología y mecanismos de participación ciudadana que debe desarrollar previo a la elaboración, así como antes y durante la evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental, y las etapas de operación y cierre del proyecto, según corresponda. 76.2. El Plan de Participación Ciudadana es aplicable a los instrumentos de gestión ambiental y sus respectivas modifi caciones y actualizaciones, según corresponda, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de participación ciudadana sectorial. 76.3. Los mecanismos aprobados en el Plan de Participación Ciudadana son de carácter obligatorio y deben garantizar la realización de medidas con pertinencia cultural y promover la participación de las mujeres y de sus organizaciones, así como la Participación Ciudadana responsable, oportuna y adecuada. Artículo 77.- Mecanismos de Participación Ciudadana Los mecanismos de participación ciudadana son instrumentos que permiten la implementación del proceso de participación ciudadana mediante la difusión de información y la formulación de observaciones, sugerencias y aportes, así como, para crear espacios de diálogo y participación de la población interesada; orientados a mejorar la toma de decisiones durante el proceso de evaluación del impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Reglamento Participación Ciudadana para la Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2012 AG, Reglamento de la Ley del SEIA aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y normativa sobre la materia emitida por el MINAM. Artículo 78.- Registro y reporte de compromisos sociales Los compromisos sociales que acuerde voluntariamente el Titular, con posterioridad a la aprobación de los instrumentos de gestión ambiental deben ser puestos en conocimiento de la Dirección General de Gestión Territorial del MIDAGRI o la que haga a sus veces, a la Autoridad Ambiental competente correspondiente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental. TÍTULO VI DISPOSICIONES TÉCNICAS GENERALES PARA LOS PROYECTOS Y ACTIVIDADES DEL SECTOR AGRARIO Y DE RIEGO Artículo 79.- Obligaciones del titular Son obligaciones generales del titular, enmarcadas en el cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y la normativa ambiental: a) Cumplir la legislación ambiental vigente aplicable a sus proyectos y actividades, las obligaciones derivadas de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios del Sector Agrario y de Riego, licencias, autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades competentes, así como todo compromiso asumido ante ellas, conforme a ley, y en los plazos y términos establecidos. b) Elaborar, someter a aprobación e implementar los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en el presente Reglamento, según corresponda. c) Gestionar ante las autoridades competentes los permisos y autorizaciones respectivas vinculadas al desarrollo del Proyecto o Actividad. d) Realizar una evaluación integral sobre la efi ciencia y efi cacia del conjunto de planes y medidas contenidos en el Estudio Ambiental o en el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, sobre la base del análisis de los impactos ambientales negativos reales producidos por el Proyecto o Actividad, así como los cambios ocurridos en el entorno de los mismos, mediante la presentación de la actualización del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario ante la Autoridad Ambiental competente. e) Comunicar a la Autoridad Ambiental competente que corresponda y al OEFA el inicio o reinicio de las obras y/o actividades de ejecución del Proyecto o Actividad, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento. f) Realizar las acciones de monitoreo y control de sus efl uentes y emisiones, entre otros, en aquellas áreas y con la frecuencia defi nida en el Estudio Ambiental e Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado y de acuerdo con lo establecido en la legislación. Los Informes de Monitoreo Ambiental o el que haga sus veces debe ser remitido a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), con copia al SERNANP y a la ANA de corresponder, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, para su registro y fi scalización ambiental. g) Implementar las medidas de prevención, minimización, restauración, y compensación, en aplicación de la Jerarquía de la Mitigación, así como el desarrollo de acciones relacionadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de conservación de la diversidad biológica, la protección y recuperación de los ecosistemas y especies. h) El titular de la actividad del Sector Agrario y de Riego es responsable del manejo de los residuos sólidos generados en el marco de sus actividades, así como de cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento. i) El titular de la actividad del Sector Agrario y de Riego, según corresponda, debe presentar la Declaración Anual sobre Minimización y Gestión de Residuos Sólidos no Municipales - también denominada Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y los Manifi estos de Manejo de Residuos Peligrosos en formato digital, a través del Sistema de Información para la Gestión de Residuos Sólidos (SIGERSOL). j) Adoptar medidas para el adecuado manejo y almacenamiento de los materiales e insumos peligrosos, de acuerdo a lo establecido en las Hojas de Datos de Seguridad de Materiales (MSDS, por sus siglas en inglés). k) Realizar actividades o implementar controles operacionales, conforme lo previsto en el instrumento de gestión ambiental; que permitan llevar a cabo el aprovechamiento sostenible y efi ciente del recurso hídrico superfi cial y/o subterráneo, a fi n de conservar los recursos hídricos. l) Realizar actividades o implementar controles operaciones como infraestructuras, tratamientos fi sicoquímicos, monitoreos ambientales, entre otros, conforme a lo que establezca el IGA, que permitan llevar a cabo el adecuado acondicionamiento, tratamiento, valorización y/o disposición fi nal de los residuos sólidos, efl uentes o emisiones, con la fi nalidad de prevenir o mitigar la afectación de los componentes ambientales. m) Utilizar plaguicidas de uso agrícola, insumos químicos pecuarios y de uso en otras actividades, registrados y cumplir con las condiciones e 26 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / instrucciones de uso aprobados por el SENASA, que es la autoridad competente, y demás medidas de control o manejo establecidas en los instrumentos de gestión ambiental. n) Realizar actividades o implementar controles operacionales para el adecuado manejo y disposición fi nal de los envases de plaguicidas de uso agrícola con la fi nalidad de prevenir o mitigar la afectación del ambiente. o) Aplicar de manera gradual estrategias de producción limpia en el desarrollo de los proyectos de inversión considerando el control de inventarios y del fl ujo de materias primas e insumos, así como la sustitución de éstos; la revisión, mantenimiento y sustitución de equipos y la tecnología aplicada; el control o sustitución de combustibles y otras fuentes energéticas; la reingeniería de procesos, métodos y prácticas de producción; y la reestructuración o rediseño de los bienes y servicios que el Titular provea, conforme lo previsto en el instrumento de gestión ambiental, a fi n de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales en el desarrollo de sus Actividades. p) Establecer estrategias y/o metas ambientales para el desarrollo integrado de sus Actividades y/o Proyecto, considerando medidas de manejo ambiental permanentes, medidas de contingencia y de cierre del proyecto, conforme lo previsto en el instrumento de gestión ambiental. q) Adoptar buenas prácticas operativas y ambientales, previstas en el instrumento de gestión ambiental, implementando equipos, sistemas o instrumentos necesarios para la gestión, manejo, tratamiento, y mitigación de las emisiones de gases y material particulado, generación de efl uentes, residuos sólidos, ruidos y otros aspectos ambientales generados por las Actividades del Sector Agrario y de Riego. r) Otorgar a la Autoridad Ambiental competente, así como a la Autoridad de Fiscalización Ambiental la información relacionada a los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios que ésta requiera en los plazos y condiciones establecidos conforme a la normatividad vigente. s) Implementar los mecanismos, previstos en el instrumento de gestión ambiental, orientados a mitigar el cambio climático y reducir la exposición y vulnerabilidad de sus actividades. t) Mantener registros actualizados sobre el desempeño ambiental de su proyecto y/o actividad, conforme lo previsto en el instrumento de gestión ambiental. u) Facilitar el ejercicio de las funciones de vigilancia, seguimiento y control, y evaluación de los recursos naturales por la Entidad de Fiscalización Ambiental. v) Presentar a la Entidad de Fiscalización Ambiental, conforme lo previsto en el instrumento de gestión ambiental, la información y/o documentos requeridos para verifi car el cumplimiento de los compromisos ambientales que estén precisados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o su modifi catoria, o actualización, correspondiente. w) Gestionar, previamente a la ejecución de cambios y/o modifi caciones del Proyecto o la Actividad al que se le otorgó la certifi cación ambiental, la aprobación de la modifi cación del Estudio Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, de corresponder. x) Informar a la Autoridad Ambiental competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental el cambio de domicilio legal, para efecto de notifi caciones en el marco de procedimientos de certifi cación, supervisión y fi scalización ambiental, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la inscripción en registros públicos. y) Implementar acciones de control y manejo ambiental para a contrarrestar o contener la incidencia negativa de desastres naturales y eventos que confi guran una Emergencia Ambiental. Artículo 80.- Prohibición de actividades de caza, pesca y colecta de especies de fl ora y fauna silvestre El Titular, el personal a su cargo, los subcontratistas y el personal subcontratado tienen prohibido realizar actividades de caza y pesca, recolección de especies de fl ora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas al territorio nacional y/o zonas de concesión, salvo aquellas especies utilizadas para biorremediación, siempre que sean autorizadas por la Autoridad Ambiental competente. Artículo 81.- Prohibición de compra, venta y/o consumo de especies de fl ora y fauna silvestre El Titular, las personas que laboran en el proyecto o actividad, los subcontratistas y el personal a su cargo, están prohibidos de comprar y/o consumir o promover la compra y/o consumo de carne, pieles, artesanías, souvenirs u otros de similar naturaleza, extraídos de especies de fl ora y fauna silvestre. Artículo 82.- Utilización de recursos genéticos La utilización de recursos genéticos o sus derivados de especies de fl ora y fauna se regula conforme a la Decisión 391 de la Comunidad Andina, el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los benefi cios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos y sus derivados y sus demás normas complementarias. Artículo 83.- Organismos Vivos Modifi cados La utilización de Organismos Vivos Modifi cados (OVM) en proyectos y actividades agropecuarias se rigen por las normas específi cas en la materia. Artículo 84.- Estándares de Calidad Ambiental para suelo 84.1. Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2017-MINAM, constituyen un referente obligatorio para el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, respecto de aquellos parámetros asociados a las actividades, conforme a la normativa vigente. 84.2. Para las acciones de remediación de suelos, se debe considerar la relación entre el cuerpo receptor y los ECA para Suelo aprobados y la responsabilidad del titular, siempre y cuando se demuestre que existe una relación de causalidad entre la actuación del titular y la transgresión de dichos estándares. Artículo 85.- Prevención de la contaminación por efl uentes Los efl uentes generados por las actividades del Sector Agrario y de Riego, deben contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de los componentes ambientales, verifi cando el cumplimiento de los LMP de efl uentes que se establezcan. Las áreas de mantenimiento de equipos para la agricultura y la ganadería, la crianza y engorde de aves, entre otros; deben contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de los suelos por derrames accidentales, 27NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / el control de efl uentes y la derivación de las aguas de escorrentía, y las demás medidas contempladas en el Estudio Ambiental o en el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, tomando en cuenta la normativa ambiental vigente relacionada al Otorgamiento de Autorizaciones de vertimiento y reúso. Artículo 86.- Manejo de residuos sólidos 86.1. El titular del proyecto o actividad está a cargo de la gestión y manejo de los residuos sólidos, conforme al Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos contenido en los Estudios Ambientales y en los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, el cual es elaborado conforme a la Resolución Ministerial Nº 089-2023-MINAM, mediante la cual se aprueba el “Contenido Mínimo del Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos No Municipales”, o norma modifi catoria o actualizada. 86.2. El titular del proyecto o actividad no sujeta al SEIA, que presente la Ficha Técnica Ambiental, debe realizar la gestión y manejo de residuos sólidos, considerando las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y modifi catorias. Artículo 87.- Disposición de líquidos residuales En caso no pueda ser reusado el líquido residual, toda vez que no mantiene sus características de operatividad, este califi ca como un residuo según el marco normativo vigente. Para tal efecto, en primera instancia debe realizarse su valorización a través de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), y en caso ello no sea viable, se debe realizar su disposición fi nal a través de una EO RS, para lo cual dicho residuo debe estar contenido en un recipiente o depósito. Dicha medida es posible siempre que por sus características fi sicoquímicas los residuos líquidos o semisólidos no puedan ser ingresados al sistema de tratamiento de efl uentes y por ello no pueden ser vertidos al ambiente. Artículo 88.- Muestreo y Monitoreo 88.1. Los Titulares están obligados a efectuar el muestreo y monitoreo en los respectivos puntos de control de los efl uentes y emisiones de sus operaciones, de conformidad a la frecuencia y a lo señalado en su instrumento de gestión ambiental aprobado. 88.2. Las actividades que cuentan con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, en cuyo Programa de monitoreo ambiental no se establezca la frecuencia, esta debe realizarse como mínimo de manera anual. Durante la evaluación de la actualización y/o modifi cación del estudio ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario se determinará la pertinencia de la mencionada frecuencia, según sea el caso. 88.3. El organismo acreditado debe ser independiente del Titular del proyecto de inversión del Sector Agrario y de Riego. 88.4. El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo deben ser realizados siguiendo los correspondientes protocolos de monitoreo vigentes y disposiciones aprobadas por el MINAM o, en caso no existan, por las disposiciones de alcance transectorial aprobadas por las autoridades competentes, según la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. Dichas acciones deben estar a cargo de organismos acreditados por el INACAL o, en su defecto, por alguna entidad miembro de la ILAC o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de la Cooperación Interamericana en Acreditación (IAAC), con sede en territorio nacional; para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al mismo componente ambiental. En estos casos, los resultados de los muestreos o monitoreos ambientales son válidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y para verifi car la efectividad de las medidas de manejo ambiental. 88.5. El muestreo para los monitoreos biológicos debe incluir la descripción y ubicación de la actividad, los métodos estandarizados por grupo taxonómico a evaluar esfuerzo y diseño de muestreo respectivo, la frecuencia de monitoreo considerando la estacionalidad climatológica, que asegure una adecuada representatividad. El Titular debe solicitar ante la autoridad competente las autorizaciones respectivas conforme a su normativa. 88.6. Los informes de monitoreo serán presentados al OEFA o a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) en el plazo establecido en el instrumento de gestión ambiental o en su defecto el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo, a través del Módulo de Registro de Informes de Monitoreo Ambiental - Módulo IMA o mediante el procedimiento que se establezca, para su sistematización y acciones en el ámbito de su competencia. Dicha entidad remite la información sistematizada al MIDAGRI. 88.7. El reporte de monitoreo debe contener los resultados de análisis, y adjuntar el informe de ensayo en original del laboratorio, la cadena de custodia y el certifi cado de calibración. Artículo 89.- Calidad de Aire y emisiones atmosféricas El control y acciones que se deriven por las emisiones atmosféricas deben ser cumplidas conforme a los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes y/o normas internacionales, los mismos que deben estar diseñados de acuerdo a las condiciones naturales de la zona y a la naturaleza de la actividad. El Titular debe demostrar, mediante el uso de modelos de dispersión atmosférica, el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas sobre las áreas donde se ubiquen receptores sensibles, y demostrar, según corresponda, que no generan riesgos a la salud de las personas ni al medio ambiente. La Autoridad Ambiental competente podrá establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosféricas cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental de Aire vigentes, en caso corresponda. Artículo 90.- Plan de Respuesta a Emergencias (PRE) El Plan de Respuesta a Emergencias es un documento de acción para las Actividades del Sector Agrario y de Riego, que forma parte del Plan de Contingencias de los Estudios Ambientales y/o a los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, con miras a prever las acciones en casos de Emergencia Ambiental. Artículo 91.- Declaratoria de Emergencia Ambiental La Declaración de Emergencia Ambiental, conforme los procedimientos establecidos en la Ley Nº 28804 y sus normas reglamentarias, compromete al titular del proyecto o actividad del Sector Agrario y de Riego a ejecutar y asumir las obligaciones que le correspondan, contenidas en los planes de los Estudios Ambientales y de los instrumentos de gestión ambiental complementarios; exceptuándose aquellos casos vinculados de manera directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos durante dicha emergencia. 28 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / TÍTULO VII FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS CAPÍTULO I Supervisión y fi scalización ambiental Artículo 92.- Supervisión y fi scalización ambiental de los proyectos o actividades del Sector Agrario y de Riego La supervisión y fi scalización ambiental sobre el cumplimiento del presente Reglamento y sus normas modifi catorias y conexas, está a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, en los casos que corresponda. Artículo 93.- Obligaciones fi scalizables 93.1. Es objeto de fi scalización ambiental el incumplimiento de las obligaciones y compromisos señalados en los Estudios Ambientales, en los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios y en la normativa ambiental vigente. 93.2. El OEFA, a través de disposiciones complementarias, señala la periodicidad, condiciones y exigencias para conducir la supervisión y fi scalización ambiental. 93.3. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, como resultado de la supervisión y fi scalización ambiental, dictamina las medidas de prevención, mitigación y control ambiental, en adición a aquellas señaladas en los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados. Asimismo, dispone la adopción y/o cumplimiento de medidas administrativas para la mitigación y/o control ambiental, en caso los impactos ambientales negativos generados difi eran de los declarados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario; esto sin perjuicio de dictar requerimientos para actualizar, modifi car o realizar otras acciones acerca del Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, en el marco de la legislación vigente. 93.4. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, con arreglo a sus funciones, impone las medidas administrativas y sanciones que correspondan, cuando el proyecto o actividad no cuente con Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. 93.5. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente tiene la facultad de requerir a los titulares toda información y/o documentos necesarios para la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales, siendo obligación del titular brindar la información para facilitar la labor de supervisión y fi scalización ambiental, así como conservar la documentación hasta por un periodo de cinco (5) años. 93.6. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) en ejercicio de su función supervisora y fi scalizadora, dispone medidas administrativas respecto de las FTA y el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables. 93.7. Las acciones de paralización, decomiso de equipos, cierre de la actividad, entre otras, las establece la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente en el marco de sus funciones. 93.8. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a la reglamentación vigente. CAPÍTULO II De la responsabilidad administrativa Artículo 94.- Alcances de la responsabilidad administrativa 94.1. La responsabilidad administrativa por infracciones al presente Reglamento no excluye el inicio de las acciones civiles o penales en la vía judicial respecto del (los) autor(es) o responsable(s) de las acciones u omisiones que generan la infracción. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el OEFA es competente para aprobar la tipifi cación de infracciones y establecer la escala de sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones ambientales contenidas en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. 94.2. Conforme a lo establecido en el párrafo fi nal del artículo 17 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las tipifi caciones de infracciones y escala de sanciones generales y transversales aprobadas por Resolución del Consejo Directivo del OEFA son de aplicación supletoria. Artículo 95.- Aplicación de medidas administrativas Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente, tiene la potestad dictar las medidas administrativas pertinentes con arreglo a la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, a la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y, la normativa vigente en la materia. CAPÍTULO III Incentivos Artículo 96.- Objetivo de los incentivos 96.1. Los incentivos son otorgados para estimular y promover el cumplimiento de los objetivos de la política nacional del ambiente, la política sectorial y las normas de protección ambiental y conservación de los recursos naturales y la diversidad biológica. 96.2. En particular, el uso de los incentivos y la elaboración de normativas sobre esta materia, está orientado a: a) Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen inversiones, a fi n de articular sus intereses particulares con los intereses públicos de protección ambiental y desarrollo sostenible. b) Promover medidas e inversiones de prevención en la gestión ambiental y manejo sostenible de los recursos naturales. c) Fomentar la generación, sistematización y homologación de información confi able y actualizada sobre el estado de los ecosistemas y los recursos naturales. d) Promover mayor equidad social en la distribución de los benefi cios derivados del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica. e) Promover actividades para identifi car, inventariar y recuperar el conocimiento tradicional, las innovaciones y prácticas relevantes para la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica; así como su efectiva protección y aplicación. 29NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / f) Promover la investigación, desarrollo y aplicación biotecnológica en el marco de la Política Nacional para el desarrollo de la Ciencia, Tecnología en innovación Tecnológica, los planes y programas especiales aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC). g) Promover la investigación, innovación, capacitación, extensión y transferencia de tecnología para el desarrollo sostenible y la modernización del Sector Agrario y de Riego. h) Incentivar el desarrollo de bioindicadores y otras medidas permanentes para el monitoreo de la diversidad genética, especies, poblaciones y ecosistemas. i) Promover el biocomercio como estrategia para alcanzar el desarrollo sostenible nacional. j) Contribuir con el manejo integrado de cuencas y el uso racional y efi ciente de los recursos hídricos. k) Promoción de cultivos orgánicos y la agricultura regenerativa. Artículo 97.- Conductas que son objeto de incentivos 97.1. Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos aquellas medidas, procesos o inversiones que por iniciativa del titular de los proyectos o actividades bajo competencia del Sector Agrario y de Riego, son ejecutadas con la fi nalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los ecosistemas y recursos naturales, adicionalmente a lo exigido en el Estudio Ambiental e Instrumento de Gestión Ambiental Complementario y en la normativa vigente. 97.2. Estas conductas pueden ser, entre otras, medidas de producción limpia implementadas por las empresas para incrementar la efi ciencia ecológica, manejar racionalmente los recursos naturales y reducir los riesgos sobre la población y el ambiente, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. 97.3. Las conductas que son objeto de incentivos podrán ser fi scalizadas por la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente. Artículo 98.- Modalidades de incentivos El MIDAGRI establece incentivos de tipo no monetarios para los titulares de proyectos y actividades que cumplen con la normativa ambiental vigente, tales como certifi cados de buenas prácticas o reconocimientos públicos en eventos ofi ciales; además difunde y promueve el desempeño ambiental de las entidades y los administrados en su ámbito de competencias. Artículo 99.- Acuerdos de Producción Agraria Limpia 99.1. Los Acuerdos de Producción Agraria Limpia son instrumentos de gestión ambiental para la promoción, incorporación y desarrollo de buenas prácticas y condiciones de sostenibilidad en los proyectos y actividades del Sector Agrario y de Riego, para que alcancen la ecoefi ciencia y el adecuado equilibrio entre la gestión productiva y protección ambiental. 99.2. El MIDAGRI, en su rol promotor de la Producción Limpia, puede suscribir Acuerdos de Producción Agraria Limpia con el Titular o grupo de Titulares, estableciendo las metas y acciones específi cas. 99.3. La suscripción de los Acuerdos de Producción Agraria Limpia es de carácter voluntario y no sustituyen las obligaciones de la normativa ambiental. 99.4. El contenido y procedimientos para su suscripción son establecidos por el MIDAGRI, mediante Resolución Ministerial, con la opinión previa favorable del MINAM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Lineamientos para la elaboración y evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios con enfoque colectivo. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los lineamientos para la elaboración y evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios con enfoque colectivo, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles desde la vigencia del presente Reglamento. SEGUNDA.- Implementación de plataforma digital para los procedimientos administrativos El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la fecha de vigencia del presente Reglamento, aprueba mediante Resolución Ministerial, los lineamientos y el cronograma para la implementación de una plataforma digital que estará a disposición de los administrados a fi n de que impulsen los trámites asociados a la evaluación y aprobación de Estudios Ambientales o de Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios bajo su competencia; así como para sus modifi caciones y actualizaciones, según corresponda; y/o la subsanación de observaciones, presentación de información a requerimiento de la Autoridad Ambiental competente y otros procedimientos administrativos previstos en la normativa ambiental sectorial. El MIDAGRI implementa progresivamente el uso de los bloques básicos de interoperabilidad técnica, de acuerdo con sus planes institucionales y la disponibilidad de estos. La plataforma digital del MIDAGRI interopera con la Plataforma Informática EVA del SENACE, plataformas o sistemas de información de gestión documental y notifi cación digital del MIDAGRI y con aquellas de las entidades públicas opinantes que participan en el proceso de evaluación y aprobación de los Estudios Ambientales o de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios. La Plataforma digital debe desarrollar y mantener interfaces de integración para la exposición y consumo de datos, información y funcionalidades por parte de otras plataformas y sistemas de información. Los referidos mecanismos de interoperabilidad deben estar disponibles en su pase a producción. En tanto se cree dicha Plataforma, la presentación de documentos se realiza por las vías aprobadas y vigentes a la fecha. TERCERA.- Reglamento de Participación Ciudadana En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana para la Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, mediante Decreto Supremo con opinión favorable del Ministerio del Ambiente. En tanto se apruebe el nuevo Reglamento de Participación Ciudadana para la Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, se aplica lo previsto en el Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de riego aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2012-AG, y el Reglamento de 30 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / la Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. CUARTA.- Criterios para la formulación y evaluación de los ITS El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la vigencia del presente Reglamento, aprueba mediante Resolución Ministerial, los Criterios Técnicos para la Formulación y Evaluación de los Informes Técnicos Sustentatorios (ITS). QUINTA.- Clasifi cación Anticipada El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la vigencia del presente Reglamento, aprueba la Clasifi cación Anticipada de Proyectos con Características Comunes o Similares del Sector Agrario y de Riego, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente. SEXTA.- Aprobación de Términos de Referencia para proyectos con características comunes o similares El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en coordinación con el SENACE, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, aprueba los Términos de Referencia para Proyectos con Características Similares o Comunes, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de aprobación de la Clasifi cación Anticipada de Proyectos y Actividades con Características Comunes o Similares del Sector Agrario y de Riego. En tanto, no se aprueben los Términos de Referencia para Proyectos con Características Comunes o Similares, el Titular elabora el estudio ambiental en base a los Anexos III, IV y VI del Reglamento de la Ley del SEIA, en lo que corresponda, desarrollando otros aspectos asociados a la naturaleza de la actividad y del entorno. SÉPTIMA.- Términos de Referencia para el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante Resolución Ministerial, con opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los Términos de Referencia para el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, teniendo en cuenta las tipologías de actividades que deben ser adecuadas y su nivel de signifi cancia ambiental. OCTAVA.- Garantía de Seriedad de Cumplimiento El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante Resolución Ministerial aprueba el procedimiento para la presentación de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento, en el marco de la solicitud de evaluación del Plan de Cierre Desarrollado, al que hace referencia en los artículos 73 y 74 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. NOVENA.- Términos de Referencia para el Plan de Cierre Desarrollado El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante Resolución Ministerial, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los Términos de Referencia para el Plan de Cierre Desarrollado, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. DÉCIMA.- Términos de Referencia para el Informe Técnico Sustentatorio El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante Resolución Ministerial, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba los Términos de Referencia para el ITS, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. En tanto no se aprueben los presentes términos de referencia, el ITS es elaborado de acuerdo a los contenidos mínimos desarrollados en el presente reglamento. DÉCIMO PRIMERA.- Clasifi cación de los estudios ambientales aprobados sin categoría Los estudios ambientales aprobados sin categoría tienen la categoría ambiental correspondiente a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) o Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d), según corresponda, de acuerdo con la Clasifi cación Anticipada aprobada por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, o en su defecto, el Titular debe solicitar la asignación de la categoría de su proyecto de manera integral ante el SENACE. DÉCIMO SEGUNDA.- Reglamento de tipifi cación de infracciones y escala de multas E n el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) aprueba, mediante Resolución del Consejo Directivo, la tipifi cación de infracciones y escala de sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Adecuación ambiental de actividades en curso iniciadas antes de la vigencia del presente Reglamento. Los titulares de actividades en curso bajo competencia del Sector Agrario y de Riego, que no cuentan con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y que iniciaron su ejecución antes de la vigencia del presente Reglamento, deben presentar a la Autoridad Ambiental competente, por única vez y de manera excepcional, la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental de sus actividades en un plazo máximo de un (01) año contado desde la vigencia del presente Reglamento. Luego de ello no se aceptarán solicitudes. La solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental debe realizarse conforme al Anexo V del presente Reglamento, la cual tiene carácter de declaración jurada. Los titulares de las actividades en curso que no estén señalados en el Anexo II del presente Reglamento deben presentar la Ficha Técnica Ambiental (FTA) comprendida en el Anexo IV del presente Reglamento, en un plazo máximo de dos (02) años, contados desde la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental. La presentación de la FTA cumple los requisitos y los procedimientos previstos en el artículo 12, así como en el artículo 69 y siguientes del presente Reglamento. El incumplimiento del plazo de presentación constituye infracción sancionable por la Entidad de Fiscalización Ambiental competente. Los titulares de las actividades en curso comprendidas en el ámbito del SEIA deben presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), con arreglo 31NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / al artículo 62 y siguientes del presente Reglamento. Para ello disponen de un plazo máximo de tres (03) años para presentar el PAMA a la Autoridad Ambiental competente, contados desde la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental. El incumplimiento del plazo de presentación constituye infracción sancionable por la Entidad de Fiscalización Ambiental. El PAMA debe ser elaborado conforme a los Términos de Referencia que hace referencia la Séptima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, en su defecto debe ser elaborado de acuerdo al contenido mínimo señalado en el artículo 63 del presente Reglamento. La evaluación y aprobación del instrumento de gestión ambiental para la adecuación se realiza sin perjuicio de las acciones de supervisión y fi scalización ambiental a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental competente, respecto de las obligaciones desarrolladas en el Artículo 4 del presente Reglamento, entre otras que se encuentren en la normativa ambiental vigente, imponiendo las sanciones y medidas administrativas que correspondan. La presentación por parte de los titulares de las actividades de un PAMA o una FTA, según corresponda, no los exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que vienen siendo tramitadas a la fecha. El incumplimiento del plazo de ejecución del PAMA constituye infracción sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. SEGUNDA.- Modifi caciones realizadas sin evaluación ambiental previa Los titulares de las actividades que cuenten con un Estudio Ambiental o PAMA aprobado y que hayan realizado ampliaciones y/o modifi caciones, sin haber realizado el procedimiento de evaluación correspondiente, presentan ante la Autoridad Ambiental competente el PAMA, en un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, sin que esto implique una exoneración de la supervisión, fi scalización y sanción de los administrados que no cumplieron con el procedimiento correspondiente. El titular tiene la obligación de sustentar la fecha de inicio de las ampliaciones y/o modifi caciones con boletas, facturas, pagos de mano de obra, recibos por honorarios, imágenes satelitales, u otros, que acrediten su ejecución antes de la vigencia del presente Reglamento. El incumplimiento de presentación del PAMA en el plazo antes previsto, constituye infracción sancionable por la Entidad de Fiscalización Ambiental competente. El PAMA debe ser elaborado conforme al artículo 63 del presente Reglamento, en lo que corresponda, y se rige por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento que le sean aplicables. Las medidas correctivas aprobadas en el PAMA son ejecutadas en un plazo máximo de doce (12) meses, contado desde su aprobación. Una vez aprobado el PAMA al que hace referencia la presente disposición, éste no puede ser modifi cado ni actualizado. Los alcances del PAMA aprobado deben ser incorporados en la próxima modifi cación solicitada por el titular o en la siguiente actualización del instrumento de gestión ambiental con el que cuenta el proyecto o actividad. En caso se mantengan las condiciones ambientalmente inadecuadas porque fi nancieramente no es viable su ejecución de mejora, sobre el sustento documentario que presente el Titular a la Autoridad Ambiental competente y sobre la base de la información generada por la Entidad de Fiscalización Ambiental, ésta última procede a requerir la ejecución de las medidas de cierre pertinentes. En caso se desapruebe el PAMA o no se presente oportunamente en los plazos establecidos, la Entidad de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias y funciones, impone las medidas administrativas que correspondan para controlar de manera efectiva los impactos negativos que se deriven de los Componentes y/o infraestructuras construidas y/o Actividades ejecutadas, tales como el cierre o retiro de las infraestructuras o equipos, por cuenta y riesgo del Titular. TERCERA.- El Régimen del Informe de Gestión Ambiental (IGA) y de la Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC) A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las DAAC aprobadas que cumplan con los umbrales, condiciones y/o parámetros de las tipologías establecidas en el Listado de inclusión de proyectos sujetos al SEIA son equivalentes a los PAMA, siéndole aplicable las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para este instrumento. Las DAAC aprobadas que no cumplan con dichas condiciones, equivalen a la FTA de actividades en curso. Los Informes de Gestión Ambiental (IGAs) son equivalentes a las Fichas técnicas ambientales para proyectos. Los IGAs y las DAACs, asi como sus modifi caciones, están sujetas a las acciones de supervisión y fi scalización ambiental a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, podrá solicitar la actualización y/o disponer las medidas administrativas y sancionatorias respectivas. Sin perjuicio de ello, los titulares de las DAACs e IGAs señalados en el párrafo anterior, deben cumplir con los compromisos y/u obligaciones adquiridas en sus respectivos instrumentos. CUARTA.- Actos y procedimientos administrativos en trámite Los actos y procedimientos administrativos en trámite a la fecha de vigencia del presente Reglamento se resuelven con arreglo a las normas vigentes al inicio del procedimiento administrativo. En ese marco, en caso de desaprobación, los administrados pueden volver a tramitar las solicitudes de evaluación de Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios ante la Autoridad competente conforme las disposiciones del presente Reglamento. QUINTA.- De la difusión En un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego inicia la difusión y sensibilización, de alcance nacional, sobre la nueva normativa en materia de gestión ambiental del Sector Agrario y de Riego y su incidencia en la solución de problemas públicos. SEXTA.- Contenido de los ITS, PAMA y Plan de Cierre Desarrollado En tanto no se aprueben los términos de referencia señalados en la Séptima y Décima Disposición Complementaria Final, el ITS y PAMA son elaborados de acuerdo con los contenidos mínimos desarrollados en el presente Reglamento. SÉPTIMA.- Modifi cación de la FTA El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego queda facultado para modifi car los umbrales del Anexo II y los formatos de la FTA señalados en los Anexos III y IV del presente Reglamento; mediante resolución ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente. 32 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 33NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 34 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 35NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 36 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 37NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 38 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 39NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 40 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 41NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 42 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 43NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 44 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 45NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 46 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 47NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 48 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 49NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 50 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 51NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 52 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 53NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 54 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 55NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 56 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 57NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 58 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 59NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 60 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 61NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 62 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / Actividades Actividades 63NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 64 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 65NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 66 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 67NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 68 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 69NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 70 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 71NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / 72 NORMAS LEGALES Domingo 9 de junio de 2024 El Peruano / V. ANEXOS Adjuntar los documentos que acrediten que la actividad materia de adecuación ambiental, de manera integral y considerando todos sus componentes, principales y/o auxiliares, inició antes de la vigencia del presente Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego; documentos, como por ejemplo, contratos de servicios (agua o electricidad), compra venta de terrenos para uso agrario, contrato de posesión, alquiler de maquinarias, autorización de pozos, imágenes satelitales, entre otros que permitan acreditar el desarrollo de actividades, sin perjuicio que el inicio de actividades haya estado a cargo de otra persona natural o jurídica, distinta al administrado solicitante. Firma del representante legal del Titular / Representante Legal de la Actividad en curso del Sector Agrario y de Riego INFORMACIÓN IMPORTANTE PARA ACOGERTE AL PAMA O FTA De acuerdo con la Primera Disposición complementaria transitorias del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, para la presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA y la Ficha Técnica Ambiental (FTA), el Titular de la Actividad del Sector Agrario y de Riego debe cumplir con haber presentado la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental en el plazo previsto. Modelo de Carta para la comunicación de solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental de las actividades del sector agrario y de riego [Lugar], [Fecha] OFICIO/CARTA Nº -2024 SEÑOR/A: Director(a) General de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego Jirón Cahuide N° 805, Jesús María Lima. Asunto: Solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental de actividad del sector agrario y de riego Yo, [Nombre de la persona natural o jurídica] identi cado/a con DNI/RUC N° [Indicar DNI / Indicar número de RUC], con domicilio legal en [Indicar dirección con nes de noti cación], en calidad de titular de la actividad denominada: [Indicar nombre del proyecto de inversión] y ubicada en [Indicar dirección – distrito – provincia], me presento ante usted para informar lo siguiente: En razón a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego (RGASAR), comunico que vengo desarrollando actividades bajo la competencia del sector agrario y de riego sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado, las cuales describo y detallo a través del Formato adjunto a la presente, a n de adecuarlas a la normativa ambiental, para presentar posteriormente y dentro del plazo establecido, el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental -PAMA o Ficha Técnica Ambiental (FTA), conforme a lo establecido en el mencionado Reglamento de Gestión Ambiental. Finalmente, declaro tener pleno conocimiento de la información registrada y de la veracidad de la misma, para lo cual, en caso de comprobarse que la información consignada no corresponde a la verdad de los hechos, me someto a las acciones administrativas, judiciales y/o penales que correspondan. Atentamente, Firma del representante legal del Titular / Representante Legal de la actividad en curso del Sector Agrario y de Riego 2296147-1

Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego · Nelum