Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM ─ Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor
صدر في 2009-01-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- business/industry/corporations, consumer protection, internal trade
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Articulo 1. Aprobaci6n del Texto Onico Ordenado de la Ley del Sistema de Protecci6n al Consumidor Apruebase el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema de Protecci6n al Consumidor, que consta de echo (8) tftulos. cincuenta y tres (53) articulos, una (1) disposici6n complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y un anexo.
Articulo 2. Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado par el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a las veintinueve dias del mes de enero del ai'io dos mil nueve. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Rept.iblica YEHUDE SIMON MU NARO Presidente del Consejo de Ministros TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- Estan sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o juridicas, de derecho pUblico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al pUblico. o en forma habitual, a la producci6n o comercializaci6n de bienes o la prestaci6n de servicios en el territorio nacional.
Articulo 2.- La protecci6n al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economia social de mercado establecido en el Capitulo I, del Regimen Econ6mico de la Constituci6n Polftica del Peru, debiendo ser interpretado en el sentido mas favorable al consumidor. (Texto segUn el Articulo 1 de la Ley N° 27251)
Articulo 3.- Para las efectos de esta ley, se entiende par: Piigina 17 Sistema Peruano de lnformacion Juridica a) Consumidores o usuarios.- las personas naturales que, en la adquisici6n. uso o disfrute de un bien o contrataci6n de un servicio, actUan en un 8mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y, excepcionalmente, a los microempresarios que evidencien una situaci6n de asimetrfa informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio. La presente Ley protege al consumidor que actUa en el mercado con diligencia ordinaria, de acuerdo a las circunstancias. (Tex1o modificado par el Artfculo 1 del Decreto Legislative N° 1045). b) Proveedores.- Las personas naturales a juridicas que fabrican, elaboran. manipulan. acondicionan. mezclan, envasan. almacenan, preparan. expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jur(dicas queen forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello nose desarrolle en establecimientos abiertos al pUblico. b.2. Productores o fabricantes.- las personas naturales o jurfdicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisi6n a los consumidores. b.3. lmportadores.- Las personas naturales o jurfdicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisi6n en otra forma en el territorio nacional. b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurfdicas que en forma habitual prestan servicios a las consumidores. c) Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble. material o inmaterial. producido o no en el pais, materia de una transacci6n comercial con un consumidor. d) Servicios.- Cualquier actividad de prestaci6n de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribuci6n, inclusive las de naturaleza bancaria. financiera, de crE!dito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptUan las servicios que se brindan bajo relaci6n de dependencia. (Texto modificado par el Artfculo 18 del Oecreto legislative N° 807)
Articulo 4.- Las Asociaciones de Consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el C6digo Civil. Su finalidad es la protecci6n de los consumidores. Su representaci6n se limita a sus asociados y a las personas que hayan otorgado poder en su favor y puedan interponer a nombre de ellos denuncias y reclamos ante las autoridades competentes. TiTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Articulo 5.- En las terminos establecidos par el presente Decreto Legislative, los consumidores tienen los siguientes derechos: a) Derecho a una protecci6n eficaz contra las productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad fisica: b) Derecho a recibir de las proveedores toda la informaci6n necesaria para tomar una decisi6n o realizar una elecci6n adecuadamente informada en la adquisici6n de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consume adecuado de las productos o servicios; Piigina 18 Sistema Peruano de lnformacion Juridica c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen; d) Derecho a la protecci6n de sus intereses econ6micos. mediante el trato equitativo y justo en toda transacci6n comercial; y a la protecci6n contra metodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformaci6n o informaci6n equivocada sabre las productos o servicios: Precisase que al establecer el incised) del Articulo 5 del Decreto Legislative N° 716, que todos las consumidores tienen el derecho a la protecci6n de sus intereses econ6micos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacci6n comercial, se establece que las consumidores no podran ser discriminados par motivo de raza, sexo, nivel socioecon6mico, idioma, discapacidad. preferencias polfticas, creencias religiosas o de cualquier fndole, en la adquisici6n de productos y prestaci6n de servicios que se ofrecen en locales abiertos al pUblico. (Texto precisado par el Articulo 1 de la Ley N° 27049) e) Derecho a la reparaci6n par darios y perjuicios, consecuencia de la adquisici6n de las bienes o servicios que se ofrecen en el mercado ode su uso o consumo: f) Derecho a ser escuchado de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses par intermedio de entidades pUblicas o privadas de defensa del consumidor, empleando las medias que el ordenamiento jurfdico permita. g) Derecho, en toda operaci6n de credito. a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial. con la consiguiente liquidaci6n de intereses al dfa de pago. incluyendose asf mismo las gastos derivados de las cl8usulas contractuales pactadas entre las partes. (lnciso adicionado par el Artfculo 2 de la Ley N° 27251) TiTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES
Articulo 6.- Es obligaci6n inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice.
Articulo 7.- Los proveedores estan obligados a cumplir con las normas de seguridad. calidad y rotulado del producto o servicio, en lo que corresponda.
Articulo 7A.- Constituye obligaci6n de las proveedores queen sus listas de precios a en sus r6tulos, letreros, etiquetas o envases u otros en las que figure el precio de las bienes y servicios que ofrecen se consigne el precio total del bien o servicio en Nuevos Soles. En las casos en que las precios de las bienes o servicios se difundan en moneda extranjera, se debera consignar tambien las precios en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y adicionalmente, se debera ubicar en lugares visibles del local o establecimiento comercial carteles, avisos u otros similares en las cuales se consigne el tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicaci6n para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al pUblico bienes y servicios desde y hacia el exterior. Los precios que sean consignados. tanto en moneda nacional coma extranjera, deben incluir el lmpuesto General a las Ventas. Piigina 19 Sistema Peruano de lnformacion Juridica Cuando se trate de ventas al cri§dito se consignara, ademas, las especificaciones previstas en las incises b), c), e) y j) del Articulo 24 de la presente Ley. (Nata de edici6n: pi3rrafo adecuado segUn modificatoria al Artfculo 24 de la Ley de Protecci6n al Consumidor, efectuada par el Oecreto Legislative N° 1045) Los consumidores no podran ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado. (Articulo adicionado par el Artfculo 2 de la Ley N° 26506) (Articulo sustituido par el Articulo 1 de la Ley N° 28300) En caso el proveedor diferencie el precio del bien o servicio. en funci6n del media de pago, dicha informaci6n debera ser puesta expresamente en conocimiento del consumidor. de forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial. a traves de carteles. avisos u otros similares. En caso dicha circunstancia no sea informada, los consumidores no podran ser obligados al pago de sumas adicionales. debiendo respetarse el precio fijado por el bien o servicio. (P8rrafo incorporado por el Articulo 2 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 7B.- Los proveedores no podran establecer discriminaci6n alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al pUblico. Esta prohibido realizar selecci6n de clientela. excluir a personas o realizar otras pr8cticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administraci6n cuando esta actUe de aficia. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al praveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa abjetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que esta es en realidad un pretexto o una simulaci6n para incurrir en pr8cticas discriminatorias. Para todos estas efectos, sera v81ida la utilizaci6n de indicias y otras suced8neos de los medics probatorios. (Articulo adicionado por el Artfculo 2 de la Ley N° 27049)
Articulo 8.- Los proveedores son responsables, ademas, par la idoneidad y calidad de las productos y servicios: por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben las productos; par la veracidad de la propaganda camercial de las productas: y por el cantenido y la vida Util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedar se exonerara de responsabilidad Unicamente si logra acreditar que existi6 una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad econ6mica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecida. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicia carresponde al proveedor. (P8rrafo incorporado por el Articulo 3 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 9.- Los productos y servicios puestos a disposici6n del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de las consumidores o sus bienes. Piigina 20 Sistema Peruano de lnformacion Juridica En caso que, par la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible. debera advertirse al consumidor de dicho riesgo, asi coma del modo correcto de la utilizaci6n del producto o servicio.
Articulo 10.- En el caso que se coloque en el mercado productos o servicios, en las que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales coma notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar las productos o servicios, disponer su sustituci6n o reparaci6n, e informar a las consumidores oportunamente con las advertencias del caso.
Articulo 11.- En el case de la producci6n, fabricaci6n. ensamble, importaci6n, distribuci6n o comercializaci6n de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparaci6n y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberan informar de tales circunstancias de manera clara e inequivoca al consumidor. De no brindar dicha informaci6n. quedaran obligados y seran responsables per el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparaci6n y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapse en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente. durante un lapse razonable en funci6n de la durabilidad de los productos. (Texto seg(m el Articulo 18 del Decreto Legislative N° 807) La responsabilidad de probar la comunicaci6n previa a la configuraci6n de la relaci6n de consume sobre las limitaciones en el suministro de las partes y accesorios. corresponde al proveedor. (Parrafo incorporado per el Artfculo 4 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 12.- El prestador de servicios de reparaci6n esta obligado a brindar el servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al bien de que se trate. salvo que, en cuanto a esto Ultimo. el consumidor autorice expresamente y par escrito lo contrario. El prestador de servicios de reparaci6n esta obligado a dejar constancia escrita del estado del bien cuando lo reciba en reparaci6n, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, asf come de su estado al momenta de su devoluci6n al consumidor. El consumidor podra dejar en dicho documento cualquier observaci6n o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debera entregar copia de dicha constancia al consumidor. (Parrafo incorporado per el Articulo 5 del Decreto Legislative N° 1045)
Articulo 13.- De manera enunciativa, aunque no limitativa. el derecho de todo consumidor a la protecci6n contra las metodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podran: a. en relaciones contractuales de duraci6n continuada o tracto sucesivo donde haya dependencia o subordinaci6n entre las acciones de consume, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual. es decir. condicionar la venta de un bien o la prestaci6n de un servicio a la adquisici6n de otro, salvo que per su naturaleza sean complementaries, formen parte de las ofertas comerciales o. par los uses y costumbres sean ofrecidos en conjunto; b. obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o a efectuar pages par bienes o servicios que no hayan side requeridos previamente. En ningUn case podra interpretarse el silencio del consumidor coma aceptaci6n de dichas prestaciones o pages, salvo que lo hubiese autorizado, de manera expresa: Piigina 21 Sistema Peruano de lnformacion Juridica c. modificar sin el consentimiento expreso de las consumidores, las condiciones y terminos en las que adquiri6 un producto o contrat6 un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor coma aceptaci6n, salvo que E!ste asi lo hubiere autorizado expresamente y con anterioridad; d. completar las titulos valores emitidos incompletos par el consumidor, de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momenta de su suscripci6n: e. establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato, asi coma a la forma coma E!ste puede hacerlo; u. f. ofrecer bienes o servicios a traves de visitas, llamadas telef6nicas o metodos analogos de manera impertinente. (Articulo modificado par el Artfculo 6 del Decreto Legislativo N° 1045).
Articulo 14.- Las empresas que prestan servicios pUblicos no podr8n condicionar la atenci6n de las reclamos formulados par las consumidores o usuarios al pago previo de la retribuci6n facturada. TiTULO CUARTO DE LA INFORMACION EN LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Articulo 15.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy f8cilmente accesible al consumidor o usuario, la informaci6n sabre las productos y servicios ofertados. Trat8ndose de productos destinados a la alimentaci6n y la salud de las personas, esta obligaci6n se extiende a informar sabre sus ingredientes y componentes. Esta prohibida toda informaci6n o presentaci6n que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricaci6n, componentes. usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, caracteristicas, propiedades. idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro data de las productos o servicios ofrecidos.
Articulo 16.- Toda informaci6n sabre productos de manufactura nacional proporcionada a las consumidores debera efectuarse en terminos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Trat8ndose de productos de manufactura extranjera, debera brindarse en idioma castellano la informaci6n relacionada con las condiciones de las garantfas. las advertencias y riesgos previsibles. asi coma las cuidados a seguir en caso de que se produzca un dai'io. (Texto seglln el Articulo 18 del Decreto Legislative N° 807)
Articulo 17.- Los establecimientos comerciales deberan exhibir en sus vitrinas, de manera facilmente perceptible para el consumidor, las precios de las productos exhibidos en ellas. Asimismo, las establecimientos en las que ofrezcan productos o servicios a las consumidores, deberan contar con una lista de precios, en la que consten las de todos las productos y servicios ofertados, la misma que debera proporcionarse a todo consumidor que lo solicite.
Articulo 18.- Los establecimientos que expenden comidas y bebidas, estan obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de las mismos.
Articulo 19.- Cuando se expende al pllblico productos con alguna deficiencia. usados, reconstruidos o remanufacturados, debera informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en las propios articulos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes. Piigina 22 Sistema Peruano de lnformacion Juridica (Articulo modificado par el Articulo 7 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 20.- la oferta, promoci6n y publicidad de los productos o servicios se ajustara a su naturaleza, caracterfsticas, condiciones. utilidad o finalidad. sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sabre publicidad. Su contenido, las caracteristicas y funciones propias de cada producto y las condiciones y garantfas ofrecidas, dan lugar a obligaciones de las proveedores que seran exigibles par las consumidores o usuarios. aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Articulo 21.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de cri§dito sera el precio al contado: el proveedor debera informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoci6n, rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de page al contado. sera tambien exigible per el consumidor que efectUa pages mediante el use de tarjetas de credito. salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor. en la publicidad o informaci6n respectiva y de manera expresa. lo contrario. (Texto seg(m el Art(culo 18 del Decreto Legislative N° 807)
Articulo 22.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones debera indicar la duraci6n de las mismas y el nUmero de unidades a ofertar. En caso contrario. el proveedor estara obligado a proporcionar a las consumidores que lo soliciten las productos o servicios ofertados, en las condiciones sefialadas. (Texto seg(m el Art(culo 18 del Decreto Legislativo N° 807)
Articulo 23.- Las rifas, sorteos, concursos, canjes de envases a cualquier otro sistema analogo que realice el proveedor con fines de promoci6n comercial, debera ser previamente autorizado de acuerdo a la legislaci6n pertinente. La publicidad comercial que se haga para el efecto debera indicar la autorizaci6n obtenida para la promoci6n. TiTULO QUINTO DEL CREDITO AL CONSUMIDOR
Articulo 24.- En toda operaci6n comercial en que se conceda credito al consumidor. incluyendo la oferta, el proveedor esta obligado a informar previa y detalladamente sabre las condiciones del credito y la tasa de costo efectivo anual. Asimismo, dicha informaci6n debera ser incorporada en forma clara. breve y de fScil entendimiento. en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente: a. el precio al contado del bien o servicio que es aquel sobre el cual se efectuaran las cSlculos correspondientes al credito. sin perjuicio de que el proveedor le de otro tipo de denominaci6n; b. el manta de la cuota inicial y de las posteriores cuotas; c. el manta total de las intereses y la tasa de interes efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debera especificar los criterios de modificaci6n, el interes moratorio y compensatorio. su Smbito de aplicaci6n y las clSusulas penales, si las hubiere: d. la tasa de caste efectivo anual, que incluye todas las cuotas par manta del principal e intereses. todos las cargos par comisiones, los gastos par servicios provistos par terceros o cualquier otro gasto en las que haya incurrido el proveedor, que de acuerdo a lo pactado seran trasladados al consumidor, incluidos las seguros, cuando corresponda. No se incluiran en este Piigina 23 Sistema Peruano de lnformacion Juridica calculo aquellos pagos por servicios provistos par terceros que directamente sean pagados par el consumidor, las que deberan ser incluidos en el contrato; e. el monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si las hubiere. Tratandose de las seguros se debera informar el manta de la prima. el nombre de la compafifa de seguros que emite la p61iza y el nllmero de la p6Iiza en caso corresponda. f. la cantidad total a pagar par el producto o servicio. que estara compuesta par el precio al contado mas intereses, gastos y comisiones, de ser el case; g. el derecho a efectuar el pago adelantado de las cuotas: h. el derecho a efectuar page anticipado de las saldos (prepago), en forma total o parcial. con la consiguiente reducci6n de las intereses compensatorios al d(a de pago y deducci6n de las gastos derivados de las clausulas contractuales pactadas entre las partes; i. las alcances y obligaciones puntuales de las garant(as y avales, si las hubiere; j. el cronograma de pagos. el cual incluira el nUmero de cuotas o pagos a realizar. su periodicidad y fecha de pago, desagregados las conceptos que integran la cuota (amortizaci6n del principal, intereses, prima par seguros, si las hubiere. entre otros). as( coma todos las beneficios pactados par el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes; y, k. cualquier otra informaci6n relevante. En las contratos de credito, compraventa a plaza o prestaci6n de servicios con pago diferido, se calcularan las intereses sabre el precio de contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calcularan exclusivamente sabre las saldos insolutos del credito concedido y su pago no podra ser exigido par adelantado sino par per(odo vencidos. (Artfculo modificado par el Artfculo 8 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 24-A.- El proveedor a prestador debe utilizar las procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohibe el uso de metodos de cobranza que afecten la buena reputaci6n del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros. (Articulo adicionado par el Artfculo 1 de la Ley N° 27598)
Articulo 24-B.- Para efectos de la aplicaci6n del segundo parrafo del Artfculo 24A, se prohibe: a) envio al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. b) envio de comunicaciones o llamadas a terceros ajenos a la obligaci6n, informando sabre la morosidad del consumidor. c) visitas o llamadas telef6nicas en dfas sabados, domingos o feriados o en horas nocturnas. d) carteles o notificaciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante. e) ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda, o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor. Piigina 24 Sistema Peruano de lnformacion Juridica f) difundir a traves de medias de comunicaci6n n6minas de deudores y requerimientos de page. sin orden judicial. No se comprende en esta prohibici6n la informaci6n que proporcionan las Centrales Privadas de lnformaci6n de Riesgos que estan reguladas par ley especial ni la informaci6n que par normatividad legal proporcione el Estado. g) el envio de notificaciones de cobranza al domicilio de un tercero ajeno a la relaci6n de consume: y. (Incise modificado par el Articulo 9 del Decreto Legislative N° 1045). h) Cualquier otra modalidad analoga que este comprendida en el articulo anterior. (Incise incorporado par el Articulo 9 del Decreto Legislativo N° 1045). (Articulo adicionado par el Artfculo 1 de la Ley N° 27598)
Articulo 25.- Las operaciones a que se refiere el articulo anterior deben constar en documentos de las que debera entregarse copia debidamente firmada par el proveedor o persona autorizada al consumidor. En tales documentos se sefialara especfficamente todos las dates a que se refiere dicho articulo y la fecha en que se entregara el producto o sera prestado el servicio.
Articulo 26.- En las contratos de compra venta a plaza o prestaci6n de servicios con pago diferido. se calcularan las intereses sabre el precio de contado. menos la cuota inicial que se hubiera pagado. Los intereses se calcularan exclusivamente sabre las saldos insolutos del crE!dito concedido y su pago no podra ser exigido par adelantado, sino Unicamente par periodos vencidos.
Articulo 27 .- (Articulo derogado par el Articulo 20 del Decreto Legislativo N° 807)
Articulo 28.- Los sistemas de comercializaci6n consistentes en la integraci6n de grupos de consumidores que aportan peri6dicamente sumas de dinero para constituir un fondo comlln administrado par un tercero. destinado a la adquisici6n de determinados bienes o servicios s6Io podra ponerse en practica previa autorizaci6n de la Comisi6n Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV, con arreglo a las normas sabre la materia. TiTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES FRENTE A LOS CONSUMIDORES
Articulo 29.- Los pages hechos en exceso del precio estipulado son recuperables per el consumidor, y devengaran hasta su devoluci6n el m.9.ximo de las intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interes legal. La acci6n para solicitar la devoluci6n de estos pagos, prescribe en un afio contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Articulo 30.- Los consumidores tendran derecho a la reposici6n del producto o la devoluci6n de la cantidad pagada en exceso, en las casos siguientes: I) Cuando considerados las limites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque; y II) Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medici6n opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de las limites de tolerancia fijados par la autoridad competente para este tipo de instrumentos. Piigina 25 Sistema Peruano de lnformacion Juridica La reclamaci6n del derecho establecido en los pi3rrafos precedentes debera presentarse al proveedor dentro de las diez dias h8biles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medici6n o del instrumento empleado para ella. El proveedor incurrira en mora si no satisface la reclamaci6n dentro de un plaza de quince dias 1.:itiles.
Articulo 31.- Los consumidores tendran derecho. alternativamente. a la reposici6n del producto, a una nueva ejecuci6n del servicio o a la reparaci6n del bien; o, a la devoluci6n de la cantidad pagada, en las siguientes cases: (P8rrafo modificado par el Articulo 10 del Decreto legislative N° 1045). I) Cuando las que ostenten una certificaci6n de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes. II) Cuando las materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren las productos no correspondan a las especificaciones que ostenten; Ill) Cuando la ley de las metales de las articulos de joyeria u orfebreria sea inferior a la que en ellos se indique. IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantia y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada. V) Cuando cualquier producto, par sus deficiencias de fabricaci6n, elaboraci6n, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual esta destinado; y, VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a las terminos de la oferta, promoci6n o publicidad. De devolverse el manta pagado, debera tomarse coma base el valor del producto o servicio al momenta de la devoluci6n. Si el valor del producto o del servicio es menor al momenta de la devoluci6n, se debera restituir el precio o retribuci6n originalmente abonado. En ambos casos se pagaran las intereses legales. o convencionales si las hubiera. (Pi3rrafo incorporado par el Artfculo 10 del Decreto Legislative N° 1045). El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantia no es computable dentro del plaza de la misma. En el case de reposici6n del bien, debera renovarse el plaza de la garantia. (Pi3rrafo incorporado par el Articulo 10 del Oecreto Legislative N° 1045).
Articulo 32.- El proveedor es responsable de las dar'ios causados a la integridad fisica de las consumidores o a sus bienes par las defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho. tomando en consideraci6n todas las circunstancias. tales coma: a) El diser'io del producto; b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias; Piigina 26 Sistema Peruano de lnformacion Juridica c) El use previsible del producto: y, d) Los materiales. el contenido y la condici6n del producto. La indemnizaci6n comprende todas las consecuencias causadas par el defecto, incluyendo el lucre cesante, el daflo a la persona y el daflo moral. La responsabilidad de las diversos proveedores de un producto conforme a este articulo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministr6 el producto defectuoso u origin6 el defecto.
Articulo 33.- En case que el proveedor estuviera obligado a restituir el precio a retribuci6n abonado par el consumidor, debera tomarse coma base el valor del bien al momenta de la devoluci6n. Si el valor del producto o servicio es menor al momenta de la devoluci6n, se debera restituir el precio o retribuci6n originalmente abonado par el consumidor mas las intereses legales o convencionales.
Articulo 34.- Cuando un producto objeto de reparaci6n presente defectos relacionados con el servicio realizado y estos sean imputables al prestador del mismo, el consumidor tendra derecho dentro de las treinta (30) dias contados a partir de la recepci6n del producto a que se le repare nuevamente sin costo adicional.
Articulo 35.- Cuando par deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el bien objeto de reparaci6n, limpieza, mantenimiento u otro similar se perdiere o sufriere menoscabo, deterioro o modificaci6n que disminuya su valor. lo haga total o parcialmente inapropiado para el use normal al que esta destinado, o lo convierta en peligroso, el prestador de servicios debera indemnizar al consumidor par las darios y perjuicios ocasionados.
Articulo 36.- El incumplimiento de la obligaci6n a que se refiere el Articulo 12 del presente Decreto Legislativo dara lugar a la indemnizaci6n de dafios y perjuicios y a la obligaci6n del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, las componentes o repuestos de que se trate.
Articulo 37.- Las autorizaciones par parte de las organismos del Estado para la fabricaci6n de un producto o la prestaci6n de un servicio en las cases que ello fuere necesaria, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Articulo 38.- La Comisi6n de Protecci6n al Consumidor, en coordinaci6n con el Directorio del INDECOPI, establecera. directamente o mediante convenios con instituciones pUblicas o privadas, mecanismos alternativos de resoluci6n de disputas del tipo de arbitraje, mediaci6n, conciliaci6n o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y r8pidos, atiendan y resuelvan con caracter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de las consumidores o usuarios. sin perjuicio de las competencias administrativas. Tanto el acta que contiene el acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor, coma el laudo arbitral firme emitido en virtud de las mecanismos serialados en el pi3rrafo precedente. constituyen Titulos Ejecutivos conforme a lo dispuesto en el Articulo 688 del C6digo Procesal Civil. (Nata de edici6n: pSrrafo adecuado seglln modificatoria al Articulo 688 del C6digo Procesal Civil. efectuada par el Decreto legislativo N° 1069) Sin perjuicio de la validez de las acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a las mecanismos antes serialados, la Comisi6n podra iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que las hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros. Piigina 27 Sistema Peruano de lnformacion Juridica El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracci6n a la presente Ley. En estos cases, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondra automSticamente una sanci6n de hasta el maxima de la multa permitida, para cuya graduaci6n se tomara en cuenta las criterios que emplea la Comisi6n al emitir resoluciones finales. Dicha multa debera ser pagada dentro del plaza de 5 (cinco) dias de notificada, vencidos las cuales se ordenara su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisi6n podra imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el manta de la Ultima multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio PUblico para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisi6n imponer una multa o sanci6n distinta al final del procedimiento. de ser el caso. Asimismo. la Comisi6n es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Tftulo VII de la presente Ley. Este pSrrafo sera de aplicaci6n para todos los acuerdos conciliatorios vSlidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el INDECOPI. (Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 27311) TiTULO SETIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 39.- La Comisi6n de Protecci6n al Consumidor es el Unico 6rgano administrative competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley. asf como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Tftulo. La competencia de la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor s6Io podra ser negada por norma expresa con rango de ley. Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Titulo se aplicaran sin perjuicio de las indemnizaciones de caracter civil y la aplicaci6n de las sanciones penales a que hubiera lugar. (Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 27311)
Articulo 40.- El procedimiento administrative para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciara de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociaci6n de Consumidores, y se regira por lo dispuesto en el Titulo Quinto del Decreto Legislative N° 807. En el caso de productos adquiridos o servicios contratados por una sociedad conyugal u otros patrimonies aut6nomos, y cuando se solicite la imposici6n de una medida correctiva de devoluci6n o reposici6n, la legitimidad para obrar correspondera al patrimonio aut6nomo, mientras que la representaci6n procesal sera de cada uno de sus integrantes. de conformidad con lo dispuesto por el Artfculo 65 del C6digo Procesal Civil. La interposici6n de denuncias por parte de las Asociaciones de Consumidores por infracci6n a las normas administrativas de protecci6n al consumidor queda sujeta a la reglamentaci6n que apruebe el Institute Nacional de Defensa de la Competencia y Protecci6n de la Propiedad lntelectual. (Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 27311)
Articulo 41.- Las infracciones a la presente Ley seran calificadas y sancionadas de la siguiente manera: a. lnfracciones leves. con una amonestaci6n o con una multa de hasta veinte (20) UIT; Piigina 28 Sistema Peruano de lnformacion Juridica b. lnfracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UIT; c. lnfracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT. Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracci6n, las personas que ejerzan la direcci6n, administraci6n o representaci6n del proveedor seran responsables en cuanto participen con dole o culpa inexcusable en el planeamiento. realizaci6n o ejecuci6n de la infracci6n administrativa. En las casos referidos en el parrafo precedente. ademas de la sanci6n que, a criteria de la Comisi6n corresponde imponer a las infractores. se podra imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran las 6rganos de direcci6n o administraci6n. segUn se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Las sanciones seran impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene la Comisi6n con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el future. La reincidencia se considerara circunstancia agravante, por lo que la sanci6n aplicable no debera ser menor que la sanci6n precedente. Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley. se utilizara la UIT vigente a la fecha de pago efectivo. La multa aplicable sera rebajada en un veinticinco par ciento (25%) cuando el infractor cancele el manta de la misma con anterioridad a la culminaci6n del termino para impugnar la resoluci6n de la Comisi6n que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resoluci6n. (Articulo modificado par el Artfculo 11 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 41A.- La Comisi6n podra tener en consideraci6n para determinar la gravedad de la infracci6n y la aplicaci6n de las multas correspondientes, entre otros, las siguientes criterios: a. El beneficio ilfcito esperado per la realizaci6n de la infracci6n: b. La probabilidad de detecci6n de la infracci6n. c. El dai'lo resultante de la infracci6n y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado. d. La naturaleza del perjuicio causado o grade de afectaci6n a la vida. salud, integridad o patrimonio de los consumidores. e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento: f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, segUn sea el case; y, g. Otros criterios que, dependiendo del case particular, considere adecuado adoptar la Comisi6n. (Artfculo incorporado per el Artfculo 12 del Decreto Legislative N° 1045).
Articulo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor. actuando de oficio a a pedido de parte. debera imponer a Piigina 29 Sistema Peruano de lnformacion Juridica los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley. una o mas de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucci6n de mercaderfa. envases, envolturas y/o etiquetas: b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta par un maxima de 60 (sesenta) dfas calendario; c) Publicaci6n de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisi6n, tomando en consideraci6n las medias que resulten id6neos para revertir las efectos que el acto objeto de sanci6n hubiera ocasionado; d) Reposici6n y reparaci6n de productos; e) Devoluci6n de la contraprestaci6n pagada par el consumidor; f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relaci6n de consume, siempre que dicho ofrecimiento conste per escrito en forma expresa: g) La devoluci6n o extorno, per el proveedor, de las sumas de dinero pagadas per el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya side expresamente acordado per las partes; h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el page de las cuentas per CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensaci6n per Tiempo de Servicios: i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de informaci6n requerida per el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relaci6n con el producto adquirido o servicio contratado; j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados per los consumidores, quedando sujeto el page al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente p6Iiza de seguros: k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisi6n considere pertinente ordenar y que tenga per finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el future. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas seran entregados per el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandate distinto contenido en la resoluci6n. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que per alglln motive se encuentren en posesi6n del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados. seran puestos a disposici6n de estos. En el case de bienes o montos que no hayan side reclamados al cabo de un ario, sera de aplicaci6n lo dispuesto en el Artfculo 63 del Decreto Legislative N° 807. (Articulo modificado per el Articulo 1 de la Ley N° 27917)
Articulo 43.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Titulos Ejecutivos conforme con lo dispuesto en el Articulo 688 del C6digo Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la via administrativa. (Nata de edici6n: p8rrafo adecuado segUn modificatoria al Articulo 688 del C6digo Procesal Civil, efectuada per el Decreto Legislative N° 1069) Piigina 30 Sistema Peruano de lnformacion Juridica En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para obrar en las procesos civiles de ejecuci6n corresponde a tales consumidores. (Artfculo modificado par el Artfculo 1 de la Ley N° 27311)
Articulo 44.- El incumplimiento par parte de las proveedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor constituye una infracci6n a la presente Ley. En estos cases, la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Titulo, independientemente de que la parte legitimada opte par la ejecuci6n de lo incumplido en la via legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artfculo 43 de la presente Ley. (Articulo modificado por el Artfculo 1 de la Ley N° 27311) TiTULO OCTAVO DE LA PROMOCl6N DE LA PROTECCl6N AL CONSUMIDOR
Articulo 45.- El Directorio del INDECOPI podra celebrar convenios de cooperaci6n interinstitucional con Asociaciones de Consumidores de reconocida trayectoria. lgualmente, podra disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos per estas Asociaciones de Consumidores sea destinado a financiar publicaciones, labores de investigaci6n o programas de difusi6n a cargo de las mismas. Mediante Resoluci6n del Directorio del INDECOPI se estableceran las alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso de las recurses mencionados en el parrafo anterior. (Articulo modificado par el Artfculo 1 de la Ley N° 27311)
Articulo 46.- La Comisi6n de Protecci6n al Consumidor, previo acuerdo del Directorio del INDECOPI, podra delegar sus facultades o las de su Secretarfa TE!cnica a otras instituciones pUblicas o privadas, para conocer acerca de las presuntas infracciones cometidas en determinados sectores de consume o dentro de un ambito geografico especifico. (Articulo modificado par el Artfculo 1 de la Ley N° 27311)
Articulo 47.- El monto de las multas sera calculado en base a la Unidad lmpositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha del page voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. las multas constituiran en su integridad recurses propios de INDECOPI. (Texto precisado por el Artfculo 1 de la Ley N° 27311) DISPOSICIONES FINALES
Articulo 48.- Der6gase el Oecreto Supremo No.036- 83-JUS y la Ley 23863, asf como las demas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Oecreto legislative.
Articulo 49.- El presente Decreto legislative entrara en vigencia a los 30 dfas de su publicaci6n en el Diario Oficial El Peruano.
Articulo 50.- El Secretario TE!cnico y la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor estan facultados para reunir informaci6n relativa a las caracterfsticas y condiciones de las productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisi6n de consumo. La informaci6n que se ofrezca tendra el caracter de Piigina 31 Sistema Peruano de lnformacion Juridica una opini6n y generara responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa. Los procedimientos seguidos ante la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor tienen caracter pllblico. En esa medida, el Secretario Tecnico y la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusi6n de informaci6n vinculada a las mismos, siempre que lo consideren pertinente en atenci6n a las intereses de las consumidores afectados y no constituya violaci6n de secretes comerciales o industriales. (Articulo adicionado par el Artfculo 21 del Decreto Legislative N° 807)
Articulo 51.- El lndecopi. previo acuerdo de su Directorio. se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a las temas de su competencia, en defensa de las intereses de las consumidores, conforme a lo sellalado par el Artfculo 82 del C6digo Procesal Civil. las mismos que se tramitaran en la via sumarisima. En estos procesos se podran acumular de manera generica las pretensiones de indemnizaci6n par dallos y perjuicios. reparaci6n a sustituci6n de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensi6n necesaria para tutelar el interes y las derechos de las consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas. El lndecopi podra delegar esta facultad en entidades pUblicas y privadas que esten en capacidad de representar las intereses de las consumidores. El Juez admitira la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin mas trc'lmite que la presentaci6n del documento en que consta la delegaci6n efectuada par lndecopi. El Juez conferira traslado de la demanda el mismo dia que se efectUen las publicaciones a la que se hace referenda en la norma mencionada en el parrafo anterior. El lndecopi representara a todos las consumidores afectados par las hechos en que se funde el petitorio si aquellos no manifestaran expresamente y par escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo par separado. dentro del plaza de 30 dias de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citara a la audiencia de conciliaci6n. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligaci6n demandada, esta sera cobrada par el lndecopi, quien luego prorrateara su manta a velara par su ejecuci6n entre las consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso. Transcurrido un allo desde la fecha en que el lndecopi cobre efectivamente la indemnizaci6n, el saldo no reclamado se destinara a un fondo especial para el financiamiento y la difusi6n de las derechos de las consumidores, de informaci6n relevante para las mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos. Mediante Decreto Supremo se estableceran las alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el parrafo anterior, asi coma para regular las procedimientos de distribuci6n del manta obtenido o de ejecuci6n de las obligaciones en favor de las consumidores afectados. Sin perjuicio de lo establecido en las parrafos anteriores, el lndecopi podra representar las intereses individuales de las consumidores ante cualquier autoridad pUblica a cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita par el consumidor afectado. Tai poder faculta al lndecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuesti6n. (Articulo adicionado par el Articulo 21 del Decreto Legislativo N° 807) ANEXO DEL TEXTO llNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCl6N AL CONSUMIDOR Piigina 32 Sistema Peruano de lnformacion Juridica De conformidad con lo establecido por la Primera Disposici6n Complementaria Transitoria del Oecreto Legislative N° 1045, Decreto Legislative que aprueba la Ley Complementaria del Sistema de Protecci6n al Consumidor. se adiciona al Texto Unico Ordenado de la Ley de Protecci6n al Consumidor un anexo que presenta de manera numerada y correlativa, la disposiciones contenidas en las articulos 13 al 24 de dicho Decreto legislative. Primera.- Servicio de atenci6n de reclamos.- Sin perjuicio del derecho de las consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, las proveedores estan obligados a atender las reclamos presentados par sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plaza no mayor a treinta (30) dias calendario. Dicho plaza podra ser extendido par otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situaci6n que sera puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminaci6n del plazo inicial. No podra condicionarse la atenci6n de reclamos de consumidores al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo, ode cualquier otro pago. Segunda.- Rotulado de los productos.- Toda alimento con respecto al cual se hace una declaraci6n de propiedades nutricionales debera ser rotulado con una declaraci6n de nutrientes y de las cantidades de estos que contiene el producto. Para efectos de la aplicaci6n de la presente norma, deberan tomarse en cuenta las normas del Codex Alimentarius. Es competencia del INDECOPI, verificar y sancionar las infracciones contempladas en el presente artfculo Unicamente si el producto se encuentra a disposici6n del consumidor o expedito para su distribuci6n en las puntos finales de venta. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales, resultando aplicables las exigencias establecidas en la Ley de Protecci6n al Consumidor, a todos las productos destinados a las consumidores. Tercera.- Restricciones de acceso a establecimientos.- A efectos de evaluar la conducta de las empresas en las casos de denuncias par discriminaci6n en el consumo, se tendr8 en cuenta la obligaci6n de los establecimientos abiertos al pUblico que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones, de informar dichas restricciones a los consumidores de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consume, mediante la ubicaci6n de carteles o avisos. de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a traves de otros medias de informaci6n. Las restricciones no podr.9.n ser redactadas de manera generica o ambigua. Cuarta.- Redondeo de precios.- Se encuentra prohibido que las proveedores, al momenta de cobrar par el producto o servicio brindado, redondeen las precios en perjuicio del consumidor, salvo que este haya manifestado expresamente su aceptaci6n. Quinta.- Sistemas promociones a distancia.- Los proveedores que empleen call centers. sistemas de llamado telef6nico, de envfo de mensajes de texto a celular o de mensajes electr6nicos masivos para promover productos y servicios, asf coma quienes presten el servicio de telemercadeo, deberan excluir de entre sus destinatarios a todos aquellos nllmeros telef6nicos y direcciones electr6nicas que hayan sido incorporados a una lista que para dicho fin implementara el INDECOPI. En dicha lista se podr8n registrar las consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoci6n antes indicadas. Sexta.- Reglas generales sabre contratos de consumo.- En las contratos entre consumidores y proveedores: Piigina 33 Sistema Peruano de lnformacion Juridica a. No podran incluirse cli3usulas que impongan obstaculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de las derechos reconocidos al consumidor en las contratos. b. Si las consumidores tienen derecho a desvincularse de determinado contrato, este derecho se ejercera utilizando la misma forma, lugar y medias a traves de las cuales dicho contrato fue celebrado. c. En case de formularios contractuales, las caracteres de estos deberan ser adecuadamente legibles para las consumidores, no debiendo ser de tamafio menor a tres (3) milfmetros. La redacci6n y terminos utilizados deben facilitar su comprensi6n par las consumidores. d. En las clausulas generales de contrataci6n y en las contratos par adhesi6n, se tendran porno puestas las clausulas que, entre otros, tengan par objeto: (i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y terminos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones. sin contar con el consentimiento explicito e informado del consumidor; (ii) Establecer la pr6rroga del contrato sin contar con el consentimiento explfcito e informado del consumidor; Para la evaluaci6n de las clausulas antes seflaladas, se tendra en cuenta la naturaleza de las bienes o servicios objeto del contrato. las circunstancias que concurran en el memento de su celebraci6n y la informaci6n que el proveedor ha suministrado al consumidor. Se tendran per no pactadas las clausulas. condiciones y estipulaciones que infrinjan el presente articulo. Septima.- Garantias en creditos de consume.- Es obligaci6n del proveedor informar de manera clara, oportuna y veraz, al consumidor o usuario, dejando constancia del hecho, sobre todos los mecanismos relatives al otorgamiento de crE!ditos de consume, si este es financiado par una tercera persona, o per el propio proveedor. sabre las bienes en garantia y las efectos de la garantia otorgada en case de incumplimiento de sus obligaciones. En caso de ejecutarse una garantia. el proveedor debe proceder a liquidar la deuda. deduciendo el valor del bien materia de tasaci6n. e informando al consumidor sabre el saldo de la deuda pendiente de page. Para tales efectos, queda prohibido el empleo de f6rmulas ambiguas. que induzcan a error al consumidor sabre la cancelaci6n de su deuda. Octava.- lnformaci6n sabre refinanciamiento.- En case de crE!ditos que sean objeto de un refinanciamiento. el proveedor se encuentra en la obligaci6n de informar al consumidor sabre todos las alcances y consecuencias de dicha operaci6n, para lo cual se debera remitir un nuevo cronograma y hoja resumen. Novena.- Lineas de crE!dito.- EI contrato de otorgamiento de crE!dito debera contener el monto de la lfnea asignado. las condiciones aplicables a la reducci6n o aumento de esta, asi come las mecanismos establecidos por la empresa para la comunicaci6n de tal hecho a los consumidores. La lfnea de credito otorgada al consumidor podra ser aumentada par las proveedores, previo consentimiento expreso del consumidor. Decima.- lnformaci6n sabre dep6sitos.- En toda operaci6n de pasiva. tales come dep6sitos en cuentas de ahorros, cuentas CTS y dep6sitos a plaza fijo, incluyendo la oferta, el proveedor esta obligado a informar previa y detalladamente sabre las condiciones del dep6sito y la tasa de rendimiento efectivo anual, la que Piigina 34 Sistema Peruano de lnformacion Juridica debera ser incorporada en forma clara. breve y de fi3cil entendimiento. en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor. La tasa de rendimiento efectivo anual incluye intereses, todo costo. comisiones, gastos y tarifas que de acuerdo a lo pactado seran trasladados al consumidor, incluidos las seguros, cuando corresponda. No se incluiran en este calculo aquellos pages par servicios provistos par terceros que directamente sean pagados par el consumidor. las que deberan ser incluidos en el contrato. Decimo Primera.- Servicios medicos en establecimiento de salud El establecimiento de salud es responsable solidario par las infracciones a la Ley de Protecci6n al Consumidor generadas par el ejercicio negligente. imprudente a imperito de las actividades de las profesionales. de las tecnicos a de las auxiliares que se desempellen en el referido establecimiento. Decimo Segunda.- Primacia de la realidad.- En la aplicaci6n de la Ley de Protecci6n al Consumidor. la determinaci6n de la verdadera naturaleza de las conductas tomara en consideraci6n las situaciones y relaciones econ6micas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de las actos juridicos utilizados en la relaci6n de consume no enervara el analisis que la autoridad efectlle sobre los verdaderos prop6sitos de la conducta que subyacen al acto jurfdico que la expresa. Piigina 35