Decreto Supremo Nº 006-2005-EM ─ Reglamento para la instalación y operación de establecimientos de venta de gas natural vehicular
صدر في 2005-02-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- natural gas, transport/storage, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, standards, protection of environment
- الفئات
- energy
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Articulo 1"._ De la aprobacion. Aprobar el "Reglamento para la Instalaci6n y Operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV)", el cual consta de once (11) Tltulos, ciento nueve (109) artfculos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Articulo 2°._ Derogatoria. Derogar todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
Articulo 3".- De la modificaci6n de la presente norma. Las disposiciones de la presente norma seran modificadas 0 derogadas mediante declaraci6n expresa.
Articulo 4°._ Del refrendo. EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de la Producci6n, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energfa y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos dfas del mes de febrero del ano dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidents Constitucional de la Republica ALFONSO VELASQUEZ TUESTA Ministro de la Producci6n JOSE ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones GLODOMIRO SANCHEZ MEJiA Ministro de Enerqfa y Minas MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REGlAMENTO PARA lA INSTAlACION Y OPERACION DE ESTABlECIMIENTOS DE VENTA Al PUBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) CONTENIDO TiTULO I D1SPOSICIONES GENERALES TiTULO II ORGANISMOS COMPETENTES TiTULO III AUTORIZACIONES Y REGISTROS CAPiTULO I Disposiciones generales CAPiTULO II Procedimiento para obtener los Informes Tecnicos otorgados par OSINERG CAPiTULO III Procedimiento para la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos TiTULO IV NORMAS DE SEGURIDAD PARA lA INSTALACION Y EQUIPAMIENTO DE ESTABlECIMIENTOS DE VENTA Al PUBLICO DE GNV CAPiTULO I Disposiciones generales CAPiTULO II Equipos y accesorios de Establecimientos de Venta al Publico de GNV TiTULO V NORMAS PARA lA OPERACION CAPiTULO I Disposiciones generales CAPITULO II Servicios al publico CAPiTULO III Sistema de Control de Carga de GNV CAPiTULO IV Polizas de segura TiTULO VI CONDICIONES DE SEGURIDAD TiTULO VII CALIDAD Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL VOLUMETRICO TiTULO VIII CONTROL AMBIENTAL TiTULO IX CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNV TiTULO X INFORMACION TiTULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIONES COMPlEMENTARIAS 2 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS REGlAMENTO PARA lA INSTAlACION Y OPERACION DE ESTABlECIMIENTOS DE VENTA Al PUBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) TiTULO I D1SPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°._ Objeto y contenido EI presente Reglamento 5e aplicara a nivel nacional para la instalaci6n y operacion de los Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV) y de los Consumidores Directos de GNV. Este Reglamento contiene: a) Normas sobre procedimientos para la obtenci6n de autorizaciones y registros. b) Normas de seguridad para la instalaci6n y equipamiento de Establecimientos de Venta al Publico de GNV. c) Normas para la Operaci6n de Establecimientos de Venta al Publico de GNV. d) Normas sabre calidad y procedimientos de control volumetrico. e) Normas de protecci6n del ambiente. f) Responsabilidad de los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, asi como la competencia de los organismos publicos correspondientes. g) Normas sobre la informacion relacicnada a los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV. h) Normas y procedimientos que regulan las infracciones y la aplicacion de sanciones.
Articulo 2°.- Persona que puede instalar y operar Establecimientos de Venta al Publico de GNV Cualquier persona natural 0 juridica podra instalar y operar Establecimientos de Venta al Publico de GNV 0 podra constituirse como Consumidor Directo de GNV, para 10 cual debe cumplir con 10 dispuesto en e! presente Reglamento, en las normas de seguridad y medio ambiente y dernas disposiciones legales pertinentes.
Articulo 3°.- Glosario y Siglas Para los fines del presente Reglamento se aplicaran las definiciones y siglas del presente articulo, 0 en su defecto, las contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Sub Sector Hidrocarburos. aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM. 3 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS En case de discrepancias entre 10 contenido en el referido Glosario, Siglas y Abreviaturas del Sub Sector Hidrocarburos, otras normas y el presente Reglamento, prirnara 10 contemplado en este ultimo. A) Glosario: ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE CONTROL DE CARGA DE GNV: Ente design ado par el Consejo Supervisor, y encargado de la implementaci6n y administraci6n del Sistema de Control de Carga de GNV. BATERIA DE CILINDROS PARA ALMACENAMIENTO DE GNV: Conjunto de cilindros, vinculados entre si mediante colector para actuar como una sola unidad, a instalarse en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, con destine a almacenar Gas Natural a presion de suministro. CENTROS DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS: Entidad con adecuado espacio ffsico e infraestructura, equipamiento y personal tecnico calificado, que mediante acreditacicn de su inscripci6n en e! registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, etectua la revisi6n peri6dica programada de los cilindros de GNV. CILINDROS DE GNV: Recipiente cilfndrico especialmente diseriado y fabricado para almacenar GNV. CONSEJO SUPERVISOR: 6rgano multisectorial conformado por un representante del Ministerio de Energfa y Minas, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Ministerio de la Producci6n, que tiene como principal funci6n garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV y designar al Administrador de dicho Sistema. CONSTANCIA DE REGISTRO: Documento que da cuenta de la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos y que habilita a efectuar actividades de comercializaci6n de hidrocarburos. CONSUMIDOR DIRECTO DE GNV: Persona natural 0 juridica que adquiere e! Gas Natural para uso propio y exclusivo en su flota de vehfculos y que cuenta con instalaciones para e! suministro de GNV. No esta autorizado para ccmercializar GNV al publico. DISPENSADOR 0 SURTIDOR PARA EL EXPENDIO DE GNV: Unidad de suministro utilizada para el expendio de GNV y que cuenta con un sistema de medici6n para la compensaci6n a condiciones estandar, cuyo objetivo es transferir GNV desde el sistema de comprension 0 bateria de cilindros para almacenamiento, al cilindro del vehiculo. En el caso de Establecimientos de Venta al Publico de GNV debe registrar el volumen de gas transferido y el importe en unidades monetarias del volumen transferido; en e! caso de Consumidor Directo de GNV debe registrar como minimo el volumen de gas transferido. 4 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DlSPOSITIVO IDENTIFICADOR DE CONTROL DE CARGA DE GNV: Dispositivo electr6nico instalado en el vehfculo, que almacena, procesa y canaliza informacion relacionada a la carga de GNV. EQUIPO INTEGRADO DE COMPRESION Y DESPACHO DE GNV: Unidad compuesta de un sistema integrado de compresi6n, almacenamiento, medici6n y despacho de GNV, la cual es accionada par un conjunto motriz paquetizado instalado independientemente. EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA LA VENTA AL PUBLICO DE GNV: Conjunto de elementos que se instalan en los Establecimientos para el expendio de GNV, Y que eaten compuestos par compresores, cilindros de almacenamiento, recintos de protecci6n, equipos integrados, tuberfas, valvulae, dispensadores, mangueras, instrumentos de lectura, sistemas de control de carga y demas accesorios. ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO DE GNV: Bien inmueble donde se vende al publico GNV para usa automotor a traves de dispensadores. A su vez, se pueden vender otros productos como tubrtcantes. filtros, baterias, lIantas y demas accesorios; asi como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERG. FABRICANTE DE PARTES PARA EQUIPOS COMPLETOS DE CONVERSION: Persona natural 0 juridica, con suficiente capacidad tecnica, econ6mica y financiera, que Ie permita responder frente a eventuales darios a terceros y que cum pia con los requisitos para la inscripci6n en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, ya su vez fabrique partes destinadas a integrar el equipo completo de conversi6n para uso de GNV en vehfculos. GAS NATURAL: Mezcla de hidrocarburos que se encuentran en fase gaseosa, compuesta principalmente por meta no. GAS NATURAL VEHICULAR (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido sometido a compreston para su posterior almacenamiento en cilindros de GNV. IMPORTADOR DE EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA EL USC DE GNV: Persona natural 0 jurtdica, con suflciente capacidad tecnlca, economrca y flnanciera, que Ie permita responder frente a eventuales darios a terceros y que cum pia con los requisitos para la inscripci6n en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, ya su vez importe partes para e! equipo completo de conversion para uso de GNV en vehfculos. ISLA DE GNV: Es la construcci6n superficial destinada para la instalaci6n de dispensadores para el expendio de GNV 0 equipos integrados de compresi6n y despacho de GNV. MARTILLO DE SEGURIDAD PEATONAL: Es el espacio que se reserva en las esquinas de las vfas publicae para evitar el transite de vehfculos. 5 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS OPERADOR DEL ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO DE GNV: Persona natural 0 juridica responsable de la conducci6n y funcionamiento del Establecimiento de Venta al Publico de GNV y que asume la responsabilidad de los darios que se deriven par casas de siniestros u atros accidentes, al interior de su establecimiento. ORGANISMO DE CERTIFICACION DE EQUIPOS COMPLETOS DE CONVERSION DE GNV: Entidad privada 0 publica debidamente acreditada en INDECOPI e inscrita en e! registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, que esta facultada para certificar datos tecnicos proporcionados par los agentes que participan en este sistema. PATIO DE MANIOBRAS Y DE CARGA DE UN ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO DE GNV: Sector del Establecimiento de Venta al Publico de GNV destinado a! movimiento vehicular para su abastecimiento de GNV. PLAN DE CONTINGENCIAS: Documento que detalla las actividades a realizarse en caso de emergencias. PROVEEDOR DE EQUIPOS COMPLETOS DE CONVERSION: Persona natural 0 juridica con suficiente capacidad tecmca, econ6mica y financiera, que Ie permita responder frente a eventuales dafios a terceros, y a su vez provea del equipo completo para uso del GNV en vehfculos, cumpliendo con los requisitos para la inscripci6n en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. PUNTO DE EMANACION DE GASES: Lugar donde puede haber presencia de gases Combustibles por efecto de la misma operaci6n, tales como dispensadores, compresores, bocas de lIenado de los cilindros de almacenamiento y los extremos de desfogue de las tuberias de ventilaci6n (venteos), asf como la descarga de las valvulae de seguridad de los cilindros de GNV. RADIO DE GIRO DE UN ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO DE GNV: Es e! radio de la curvatura que describe e! vehlculo automotor en sus maniobras en el Establecimientcs de Venta al Publico de GNV. SISTEMA DE CONTROL DE CARGA DE GNV: Sistema computarizado que almacena informaci6n suministrada por todos los agentes reractonaoos con dlcho sistema y que permite identificar sf un vehfculo esta apto para cargar GNV. TALLER DE CONVERSION: Establecimiento de una persona natural 0 jurfdica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, donde se efectua la conversion de vehfculos, mediante la instalaci6n de equipos para su funclonamiento con GNV. B) Sigla.: ANSI : American National Standard Institute ASME : American Standard Mechanical Engineers 6 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS API : American Petroleum Institute CEP : C6digo Electrico del Peru CNE : C6digo Nacional de Electricidad DGH : Direcci6n General de Hidrocarburos DREM : Direcci6n Regional de Energfa y Minas EIA : Estudio de Impacto Ambiental GLP : Gas Licuado de Petr61eo GNV : Gas Natural Vehicular INDECOPI : Instituto Nacicnal de Defensa de la Competencia y de la Protecci6n a la Propiedad Intelectual ITF : Informe Tecnico Favorable ITFs : Informes Tecnicos Favorables MINEM : Ministerio de Energfa y Minas MTC : Ministerio de Transportes y Comunicaciones NEC : National Electric Code NFPA : National Fire Protection Association NPGA : National Propane Gas Association NTP : Norma Tecnica Peruana NTPs : Normas Tecnicas Peruanas OSINERG : Organismo Supervisor de la Inversion en Energfa RNC : Reglamento Nacicnal de Construcci6n TUPA : Texto Unico de Procedimientos Administrativos UIT : Unidad Impositiva Tributaria UL : Underwriters Laboratories Inc TiTULO II ORGANISMOS COMPETENTES
Articulo 4°._ Competencia Los organismos competentes para efectos del presente Reglamento son: a) EI Ministerio de Energfa y Minas (MINEM), a traves de la Direcci6n General de Hidrocarburos (DGH), es competente para otorgar autorizaciones administrativas, denegar, suspender 0 cancelar las autorizaciones 0 procedimientos que el presente Reglamento preys, asf como para lIevar un registro centralizado de elias. La DGH tiene a su cargo el Registro de Hidrocarburos. b) Las Direcciones Regionales de Energfa y Minas (DREMs) son 6rganos de los Gobiernos Regionales que dentro del ambito de su competencia estan encargados de la orientaci6n y promoci6n de las actividades de ccmercializacicn de hidrocarburos. Asimismo, se encuentran facultadas para otorgar, denegar, suspender 0 cancelar la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos. c) EI Ministerio de la Producci6n, es competente para la reglamentaci6n y supervisi6n de las actividades desarrolladas por los fabricantes e 7 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS importadores de partes para equipos completas de conversion de GNV para usa vehicular. d) EI Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), es competente para autorizar el funcionamiento de Talleres de Conversion y Centres de Revision Peri6dica de Cilindros. Asi como velar par el cumplimiento de las normas tecnicas vigentes en la instalaci6n de equipos de conversion de GNV para usa vehicular. e) EI Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion a la Propiedad Intelectual (INDECOPI), es el organismo publico que emite las Normas Tecnicas Peruanas correspondientes y se encarga del registro y acreditaci6n de los organismos certificadores. f) Las Municipalidades, son 6rganos encargados de otorgar las Hcencias y autorizaciones del caso, dentro del ambito de su competencia. g) EI Organismo Supervisor de la Inversi6n en Energia (OSINERG), es el organismo publico encargado de la supervisi6n y fiscalizaci6n del cumplimiento del presente Reglamento, as! como de dictar las disposiciones necesarias dentro del ambito de su competencia, para su cumplimiento.
Articulo 5°._ TUPAs Los 6rganos competentes para efectos del presente Reglamento deberan sefialar en sus Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPAs) las dependencias encargadas, requisitos, plazos y costos por derecho de trarnlte de los procedimientos administrativos relacionados con la instalaci6n y operaci6n de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, Consumidores Directos de GNV y Sistema de Control de Carga de GNV. TiTULO III AUTORIZACIONES Y REGISTROS CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 6°.- Autorizaci6n para la venta y abastecimiento de Gas Natural Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, s610 podran vender y ser abastecidos de Gas Natural si cuentan con la Constancia de Registro vigente.
Articulo 7°._ Suministro de Gas Natural a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV EI suministro de Gas Natural a los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV debera realizarse de acuerdo a 10 dispuesto en el Reglamento de Distribuci6n de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM. 8 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV tambien pod ran ser abastecidos mediante el sistema de transporte y almacenamiento de Gas Natural Comprimido par modules, de acuerdo a la norma correspondiente. CAPiTULO II PROCEDIMIENTO PARA OBTENER lOS INFORMES TECNICOS OTORGADOS POROSINERG
Articulo 8°.- ITF de Instalaci6n EI interesado reallzara ante OSINERG el tramite para obtener el ITF de lnstalacicn de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, que comprende desde el proyecto de las instalaciones hasta antes de su construcci6n. Articulo go._ Del inicio de la construcci6n Obtenida la Licencia Municipal de Construcci6n y la Resoluci6n que apruebe ellTF de Instalaci6n, e! interesado procedera a ejecutar e! proyecto de acuerdo a! RNC y a 10 que dispone el presente Reglamento.
Articulo 10°.-ITF de Uso y Funcionamiento Una vez concluida la etapa de construcci6n e instalacion del proyecto, e! interesado realizara ante OSINERG el tramite para obtener el ITF de Uso y Funcionamiento del Establecimiento de Venta al Publico de GNV, que comprende desde el inicio de la construcci6n hasta su finalizaci6n.
Articulo 11°._ Procedimientos para obtener los ITFs de OSINERG OSINERG es el6rgano competente para establecer los procedimientos administrativos para la obtenci6n de los ITFs de Instalaci6n y de Uso y Funcionamiento.
Articulo 12°._ De la mcdlflcacicn del dlsefic de obras, instalaciones y/o equipos Todo proyecto de modificaci6n en el diseilo de las obras, instalaciones y/o el equlparniento, debera ser puesto en conocimiento de OSINERG. Si debido a la naturaleza de la modificaci6n, se requiere de una modificaci6n y/o ampliaci6n del ITF, el interesado estara obligado a cumplir con el procedimiento descrito en e! presente Reglamento y debera obtener una nueva Constancia de Registro en base a dicho ITF. Para los casos de proyectos de modificaci6n en las instalaciones y/o equipamiento de Establecimientos de Venta al Publico de GNV que impliquen aumento de terreno, estes requerlran necesariamente la modificaci6n y/o ampliaci6n de los correspondientes ITFs emitidos por OSINERG. CAPiTULO III PROCEDIMIENTO PARA lA INSCRIPCION EN El REGISTRO DE HIDROCARBUROS 9 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 13°._ Obtenci6n de la Constancia de Registro Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV se encontraran autorizados para operar desde el momento de la obtenci6n de la Constancia de Registro otorgada par la DGH 0 las DREMs, sequn corresponda. Para obtener la Constancia de Registro el interesado debera presentar ante la DGH 0 las DREMs respectivas, una solicitud consignando el nombre, domicilio, numerc de Documento Nacicnal de Identidad 0 carne de extranjerta, numero de RUe, y en SU case, nombre del representante; adjuntando 10 siguiente: Co pia del Testimonio de Constituci6n Social si S8 trata de persona jurfdica 0 copia del ONI 0 carne de extranjeria si se trata de persona natural, sequn corresponda. Documento que acredite al representante legal 0 apoderado, si fuera el caso. Copia de Licencia Municipal de Funcionamiento. Copia de la P6liza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. Copia dellTF de Uso y Funcionamiento aprobado por OSINERG. La DGH 0 las DREMs, sequn corresponda, con el cumplimiento de estos requisitos procederan a emitir la Constancia de Registro en un plazo maximo de cinco (5) dias hablles desde la fecha de presentaci6n de la solicitud. De existir observaciones debera requerirse al solicitante la subsanacion de las mismas en e! plazo de tres (3) dias habiles contados a partir del dia siguiente de efectuada la notificacion,
Articulo 14°._ Obligaciones de las DREMs Las DREMs, deberan remitir a la DGH via internet, fax u otro medio que permita tener constancia de su recepclon, eopia de las Constaneias de Registro otorgadas 0 aetos administrativos que dispongan la suspension 0 cancelacion de estas, en un plazo maximo de tres (3) dlas utilee contados desde su emision, a fin de que la DGH los incorpore 0 retire del Registro de Hidrocarburos. Las DREMs deberan remitir a la DGH dentro de los primeros cinco (5) dfas habiles de cada mes, la relacicn de Constancias de Registro otorgadas, suspendidas 0 canceladas.
Articulo 15°._ Publicaci6n del Registro de Hidrocarburos por la DGH La DGH publicara en la paqlna web del MINEM la relacicn aetualizada de Estableeimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV inscritos en el Registro de Hidrocarburos.
Articulo 16°_ Solicitud de mcdlflcacicn de los datos de la mscnpclon en el Registro de Hidrocarburos Para los easos de sclicitud de modiflcacion de datos e! interesado debera presentar a la DGH 0 la DREM correspondiente los siguientes doeumentos: Solicitud de aeuerdo a formato. Documento que sustente la rnodificacion. Copia de la Constancia del Registro anterior. 10 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS Co pia de Paliza de Segura de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Articulo 17°._ Suspension de la Inscrtpclon en el Registro de Hidrocarburos La DGH 0 DREM respectiva, luego de la evaluaci6n correspondiente, podra de oficio 0 a solicitud de OSINERG, suspender la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos. Se procedera al levantamiento de la suspension cuando se subsanen las observaciones que originaron dicha suspension.
Articulo 18°._ Suspension de inscripci6n a solicitud de parte Cuando el interesado solicite la suspension de la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos, debera sefialar las causas debidamente fundamentadas, indicando el plazo para el cual se solicita la suspension. Cumplido el plazo de suspension, el interesado debera solicitar a la DGH 0 DREM respectiva, en el termmo de quince (15) dlas habiles, la habilitacion del Registro, comunicando el inicio de operaciones y adjuntando los documentos que acrediten la operatividad del Establecimiento de Venta al Publico de GNV. La inscripcion en el Registro que se encuentre suspendida sera cancelada, si transcurrido el plazo serialado en el parrafo anterior, el interesado no inicie el tramite para habilitar el Registro
Articulo 19°.- Suspension del Registro de Hidrocarburos por causa de la revocaci6n de la Licencia Municipal Las Municipalidades que revoquen las Licencias de Funcionamiento otorgadas a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV 0 Consumidores Directos de GNV, deberan informarla a la DGH 0 DREM respectiva para que suspendan la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos correspondiente. La DGH 0 DREM respectiva, procedera al levantamiento de la suspension cuando el interesado presente copia de la nueva ucencta de Funcionamiento. Cuando en el periodo de un (1) ario no se procediera al levantamiento de la suspension, la DGH 0 la DREM respectiva, erectuaran la cenceracron de la Constancia de Registro. TiTULO IV NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION Y EQUIPAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GNV CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 20°._ Aplicaci6n de Reglamentos y Normas Tecnlcas La instalacion y operacion de Establecimientos de Venta al Publico de GNV se reallzara de acuerdo a 10 dispuesto en el presente Reglamento y a las Normas Tecnicas Peruanas (NTPs) aplicables: y a falta de estas, por normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. II MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 210 . _ Instalaci6n de Equipos y Accesorios para la venta al publico de GNV dentro de las Estaciones de Servicio, Grifos y en los Gasocentros de GLP Previa aprobaci6n de OSINERG, en las Estaciones de Servicios, Grifos y Gasocentros de GLP para usa automotor, se pueden instalar equipos y accesorios para la venta al publico de GNV, los cuales se rigen par el presente Reglamento.
Articulo 22°.- Servicios adicionales en los Establecimientos de Venta al Publico deGNV Los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV pod rim prestar otros servicios, para 10 cual deberan contar con la aprobaci6n previa de OSINERG, tales como: a) Lavado y eng rase, previa construcci6n de un sistema para la separaci6n de s61idos y grasas (trampa de s61idos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314, Ley General de Residuos S6lidos. b) Cambio de aceite y filtros. c) Venta de lIantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas articulos afines. d) Cambio y reparaci6n de lIantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de articulos propios de un "minimercado". g) Venta de GLP envasado para uso domestlco. h) Cualquier otra actividad comercialligada a la prestaci6n de servicios a! publico en sus Instalaciones, sin interferir con su normal funcionamiento, ni afectar la seguridad del establecimiento. Para 10 cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los c1ientes de los servicios adicionales, de acuerdo a 10 sefialado en el RNC. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV tarnbien pod ran prestar el servicio de conversi6n de vehiculos para su funcionamiento con GNV mediante la instalaci6n de un taller de conversion. Estos talleres deberan estar autorizados por e! MTC.
Articulo 23°.- Area del terreno y Radio de Giro EI area minima de terreno del Establecimiento de Venta a! Publico de GNV estara en funci6n del Radio de Giro por ambas caras de cada Isla del establecimiento. EI Radio de Giro esta en funci6n del diseiio del establecimiento teniendo como punto de referencia la ubicaci6n de la Isla 0 Islas que contempla el mismo. EI Radio de Giro mlnimo sera de catorce metros (14 rn) para los vehiculos de carga y autobuses y de sets metros con cincuenta centimetres (6,50 m) para los demas vehiculos. Los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV que no satisfagan el Radio de Giro minima de catorce metros (14 m) no podran prestar servicios a vehiculos de carga y autobuses, debiendo colocar un aviso en este sentido. 12 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS EI eje de circulaci6n debera trazarse a un metro con cincuenta centimetros (1,5 rn) paralelo a las Islas cuando se trate de vehfculos menores y a dos metros (2 m) cuando 5e trate de vehiculos mayores. Para verificar el cumpllmlento del Radio de Giro el trazo del eje de circulaci6n debe hacerse paralelo al eje de los accesos de entrada y salida, y los tramos curvos no podran estar en los accesos. S610 se permitiran Islas de GNV en las cuales una de sus caras no cuente con el Radio de Giro exigido, cuando par dicha cara el paso vehicular este permanentemente restring ida y que, a su vez, las mangueras correspondientes a dicho lado eaten deshabilitadas; quedando prohibida e imposibilitada la atenci6n par dicha cara. EI sentido del transite vehicular dentro del establecimiento no podra ser contra rio al sentido de la circulacion principal del establecimiento.
Articulo 24°._ Distancias de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV a Estaciones y Sub-Estaciones Electrlces, a centros de afluencia mas iva de publico y a Establecimientos de Ventas de Combustibles Se exiqlra las distancias mlnimas siguientes: a) Veinticinco metros (25 m) de las Estaciones y Sub-Estaciones Electricas, medidas del lindero de la Estacion 0 Sub-Estacion Electrica a los Puntos de Emanacion de Gases. b) Cincuenta metros (50 m) desde los Puntos de Emanacion de Gases del Establecimiento de Venta al Publico de GNV al limite del predio que cuente con licencia municipal 0 proyecto autorizado por el municipio respectivo para centros educativos, mercados, hospitales, clfnicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarias, zonas militares 0 policiales, establecimientos penltenciarlos y teatros. Excepcionalmente, OSINERG podra permitir la instalacion de Establecimientos de Venta a! Publico de GNV a una distancia menor a la indicada en e! literal a) del presente articulo, cuando las Estaciones y Sub Estaciones Electricas se encuentren dentro de casetas 0 encapsuladas a efectos de minimizar los riesgos provenientes de fallas en las Sub Estaciones Electricas, adernas de cumplir con las especificaciones de la Clase I Division 1 02 Grupo 0 del CNE 0 NEC 70 (USA). La distancia que debe existir entre Estaciones de Servicios, Grifos, Gasocentros de GLP para uso auto motor y Establecimientos de Venta a! Publico de GNV 0 entre establecimientos de ambos tipos, se reqira por la normativa del municipio correspondiente.
Articulo 25°.- Accesos de entrada y salida En los Establecimientos de Venta al Publico de GNV ubicados en areas urbanas 0 de expansion urbana, e! ancho de las entradas sera de seis metros (6 m) como minimo y de ocho metros (8 m) como maximo y el de las salidas de tres metros con sesenta centimetres (3,6 m) como minima y de seis metros (6 m) como maximo, medidos IJ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada 0 salida afectara sola mente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada. Esta prohibido construir accesos en las esquinas, para 10 cual ceberan construir el Martillo de Seguridad Peatonal. En los accesos, la pendiente entre el limite de propiedad y el borde de la calzada no debe ser mayor al diez par ciento (10%).
Articulo 26°.- Establecimientos de Venta al Publico de GNV en carreteras Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV que se construyan a 10 largo de las carreteras y fuera de la zona urbana debe ran sujetarse a las siguientes disposiciones: a) Deberan tener acceso a la carretera mediante dos (2) pistas de servicio de desaceleraci6n y de aceleracion (entrada y salida), independiente de la via principal y cuya longitud minima sera de veinticinco metros (25 m). b) Debera Iimitarse clara mente, mediante la construcci6n de sardineles revestidos con pintura "reflectante", la isla de seguridad formada por la carretera y las pistas de servicio para que el transite vehicular quede canalizado y s610 pueda utilizar las pistas de servicio, tanto para su ingreso como para su salida. c) Se ubicaran, en el caso de intersecci6n a nivel, a una distancia no menor de doscientos metros (200 m) del centro de la intersecci6n, para las carreteras de primera c1ase y cien metros (100 m) en las de segunda y tercera clase. d) Las construcciones e instalaciones se ublcaran a una distancia minima de veinticinco metros (25 m) del eje de la via de transite con el fin de tener espacio suficiente para las pistas de servicio, independiente de las vias de transite. e) Las Islas estaran a una distancia minima de veinticinco metros (25 rn) del eje de la carretera que se encuentra al limite mas cercano de la propiedad del establecimiento, con e! fin de disponer de espacio suficiente para la construcci6n de pistas de servicio, que vienen a ser las vias de ingreso y/o salida de los vehiculos. f) EI ancho de las entradas y salidas no podra exceder de doce metros (12 m), medido perpendicularmente al eje de las mismas, sequn las Normas de Disefio de Carreteras aprobadas por el MTC.
Articulo 270 . _ Angulo de acceso a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV EI anquto de las entradas y salidas de los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV sera de cuarenta y cinco grados sexagesimales (45°) como maximo y de treinta grados sexagesimales (30°) como minimo. Este anqulo se medira entre el eje de la via de acceso y e! borde de la calzada.
Articulo 28°._ Numerc de accesos y construcci6n de veredas 14 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV no pod ran tener sobre la misma calle mas de una entrada y una salida. En el frente de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV debera mantenerse 0 construirse veredas de acuerdo al ancho y nivel fijado par la municipalidad respectiva.
Articulo 29°.- Distancia de visibilidad La distancia de visibilidad de los accesos a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, medida sabre la carretera, sera como minima la distancia de visibilidad de frenado correspondiente a la velocidad directriz de la carretera, cuyos valores seran los indicados en las Normas para Diserio de Carreteras aprobadas par el MTC.
Articulo 30°._ Construcci6n EI Establecimiento de Venta al Publico de GNV debe construirse a dele abierto. No esta permitida su conetrucctcn en la parte baja de edificios, ni sotanos, Se podra construir Establecimientos de Venta al Publico de GNV en cualquier tipo de terrenos siernpre que cumplen con las condiciones de seguridad necesarias y cuenten con una adecuada ventilacion y dispersion de gases de acuerdo con las normas de seguridad establecidas en la leqisfacion vigente.
Articulo 31 0.- Material de construcci6n Todo el material de construcd6n utilizado en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, dentro de un radio de diez metros (10 m) de los puntos de emanaci6n de gases, debe ser incombustible.
Articulo 32°.- Distribuci6n y distancias entre Islas La distribuci6n y distancias entre Islas de GNV a otra de GNV, y de estas a otras Islas de combustibles se regira por la NTP emitida por el INDECOPI y reconocida por la autoridad competente.
Articulo 33°.- Diseflo, defensa y retiro de Islas En ambos extremos las Islas deben tener defensas de acero y/o concreto, 0 cualquier otro disefio efectivo contra cheques. las que se destacaran con pintura de facil visibilidad. Las Islas tend ran una altura minima de quince centimetros (0,15 m) sobre el nivel del suelo, y deberan estar dispuestas de tal manera que quede un espacio Iibre de cincuenta centimetros (0,50 rn) como minima entre la defensa y el dispensador para impedir eventuales golpes a los equipos.
Articulo 34°.- Patio de Maniobras En la zona aledana a las Islas, e! Patio de Maniobras de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV debe contar con una losa de concreto 0 asfalto con un ancho minimo de tres metros (3 m) y un largo suficiente para que el vehiculo se ubique sobre la misma. 15 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 35°.- Recinto de compresi6n y almacenamiento EI compresor y los cilindros de almacenamiento se lnstalaran dentro de recintos que seran construidos de acuerdo a 10 establecido en la NTP emitida par el INDECOPI y reconocida par la autoridad competente.
Articulo 36°.- Sardinel de protecclon EI sardinel de protecci6n debe ser de quince centimetros (0,15 rn) de altura con respecto al piso del establecimiento, debe construirse de concreto armada, sus caras laterales deben ser perpendiculares a! suelo y destacarse con pintura de facil visibilidad permanente, identificandose como zona rigid a con los colores establecidos par las normas de translto.
Articulo 37°.- Equipos electrlcos Los equipos electricos y sus instalaciones deben cumplir con las normas nacionales vigentes y a falta de estas las normas intemacionales reconocidas por la autoridad competente, como NEC 70 (USA). En areas 0 zonas donde se puedan generar vapores inflamables de Combustible tales como las zonas de dispensadores, compresores, almacenamiento de GNV y tuberias de ventilaci6n; los equipos e instalaciones electrlcas deben cumplir con las especificaciones para equipos en areas c1asificadas sequn el CNE y NEC 70.
Articulo 38°,- Distancia de los puntos de emanaci6n de gases a las Iineas eh!ctricas aereas Los puntos de emanaci6n de gases deben instalarse a distancias mayores a los diez metros (10 m) de las Ifneas electricas aereas de media yalta tension y a siete metros con sesenta centimetres (7,60 m) de las Ifneas electricas aereas de baja tensi6n. La distancia se rnedira desde la proyecci6n horizontal de los cables hasta el punta de emanacion de gases mas cercano. En ninqun caso los cables pasaran sobre los Establecimientos de Venta al Publico de GNV.
Articulo 39°.- Instalaciones electrlcas en zonas donde pueden existir vapores inflamables EI disefio de las instalaciones electricas, la seleccion de los equipos y materiales que se empleen dentro del area 0 zonas donde puedan existir vapores inflamables tales como las zonas de dispensadores, compresores, almacenamiento de GNV y tuberfas de ventilacion, deben cumplir con las especificaciones de la Clase I Division 1 0 2 Grupo 0 del CNE 0 NEC 70 (USA), ultima version, sequn su ubicacicn, los cuales deberan contar con el certificado de fabricaci6n que garantice dicha condicion la que estara indicada en la placa de los equipos y debera mantenerse durante la vida utiI de las instalaciones.
Articulo 40°,- Seguridad de las Iineas electricas Las lineas de conducclon de energfa electrica ubicadas en lugares donde puedan generar vapor inflamable tales como las zonas de comprensores y almacenamiento, deberan ser entubadas herrnetlcamente, de preferencia empotradas 0 enterradas, 16 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS resistentes a la corrosion y a prueba de roedores. Deberan ser instaladas Y cumplir con las especificaciones de la Clase I, Division 1 62, Grupo C yOdel CNE y NEC 70 (USA), version actualizada cuando 5e encuentren en areas c1asificadas.
Articulo 41°._ Ubicaci6n del tablero electrico Con respecto a la caja de interruptores 0 tableros electricos estos ceberan estar ubicados, respecto a los puntas de emanaci6n de gases, a una distancia mayor a tres metros (3 m), de acuerdo a las distancias establecidas en el C6digo Electricc Nacional y/o en la NEC 70 (USA). Los interruptores deben ser de tipo termomaqnetico y protegido en panel de hierro. Cuando los interruptores termomagneticos esten encapsulados no requerlran paneles de hierro.
Articulo 42°.- Revision de las instalaciones electrlcas Sera responsabilidad del Operador del Establecimiento de Venta al Publico de GNV, a traves de un profesiona! coleqiado experto en la materia, la revision de las instalaciones electricas por 10 menos una (1) vez al ano, a fin de comprobar el estado de sus conductores y su aislamiento; cuyos resultados deben reportarse en el Libro de lnspecciones de dlcho Establecimiento.
Articulo 43°.- Interruptores electrlcos de emergencia En prevision de situaciones de emergencia se deben instalar no menos de tres (3) interruptores generales de corte de energia electrica para que actuen sobre los dispensadores y sus sistemas de despacho. Uno debera ubicarse dentro de la zona de seguridad del recinto de compresi6n y almacenamiento, otro en una Isla de GNV y otro en el exterior del establecimiento, en un lugar visible y de facil acceso en condiciones de emergencia. Estos interruptores deben aislar los equipos electricos situados al interior del establecimiento y cerrar las valvulae del dispensador (valvula solenoide) situadas en las tuberfas de uni6n entre e! dispensador y el recinto de compresi6n. Los interruptores (paradas de emergencia) deberan cortar automaticarnente la energia electrica en todo e! Establecimiento de Venta a! Publico de GNV, sequn sea e! caso. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV que operen exclusivamente con Equipos Integrados de Compresi6n y Despacho de GNV, deben tener como mfnimo dos (2) interruptores generales de corte de energia electrica. Uno debera ubicarse en la zona de las Islas de GNV y otro en el exterior del establecimiento, en un lugar visible y de facil acceso en condiciones de emergencia.
Articulo 44°._ Anuncios 0 rotulos iluminados Los anuncios 0 r6tulos iluminados por medlo de energfa electrica estaran a una distancia mayor de tres metros (3 m) de los puntos de emanaci6n de gases.
Articulo 45°.- Reflectores para iluminaci6n Los reflectores para iluminacicn de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y de sus avisos, debe ran estar dirigidos de modo que iluminen adecuadamente perc no produzcan deslumbramiento a los conductores de vehfculos, asimismo deberan ser a 17 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS prueba de explosion cuando se encuentren ubicados a una distancia minima de diez metros (10 m) de los puntas de emanaci6n de gases.
Articulo 46°.- Instalaci6n de pararrayos En los lugares 0 zonas donde puedan ocurrir 0 existan tormentas electrlcas se debera instalar un sistema de pararrayos disefiado adecuadamente para proteger la instalaci6n y al personal del Establecimiento de Venta al Publico de GNV.
Articulo 47°.- Instalaciones telef6nicas Dentro de un area c1asificada como Clase I, Division 1 6 2, Grupo C Y D, las instalaciones telef6nicas 0 de intercomunicaci6n deben ser entubadas herrnetlcarnente, empotradas 0 enterradas y a prueba de explosion.
Articulo 48°._ Techado del Establecimientos de Venta al Publico de GNV De utilizarse techo para que proteja las Islas 0 zonas adyacentes a las Islas, la altura minima sera de cuatro metros con noventa centimetros (4,90 m) y debera contar con un sistema de iluminacion antiexplcsivo.
Articulo 49°.- Estacionamiento prohibido Esta prohibido el estacionamiento diurno y nocturno de vehfculos en Establecimientos de Venta al Publico de GNV, debiendo colocarse letreros indicando esta prohiblcion. Solo pod ran permanecer estacionados dentro de los lfmites del Establecimiento los vehfculos que se encuentren en proceso de compra de GNV, de adquisicion de algun servicio 0 por fallas mecemcee. En Establecimientos de Venta al Publico de GNV ubicados en carreteras se permitira estacionar vehiculos de carga con un persona a cargo, siernpre que no obstruyan las labores del Establecimiento.
Articulo 50°.- Entrenamiento del personal EI personal que labore en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV debe estar entrenado en e! uso de extintcres, en practicas contra incendic y en la ejecucion del Plan de Contingencias. Dicho entrenamiento debe efectuarse cuando menos dos (2) veces al ana y estar dirigido por personal especializado. EI Operador del Establecimientc de Venta al Publico de GNV debe lIevar un control del entrenamiento y practices del personal.
Articulo 51°._ Prohlbiclon de instalaclon de Establecimientos de Venta al Publico de GNV en via publica Se prohfbe otorgar autorizacion de instalacion u operacion de Establecimientos de Venta al Publico de GNV en la via publica.
Articulo 52°.- Prohlbicicn de venta de Combustible Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV estan prohibidos de expender GNV: 1. A vehiculos con el motor en funcionamiento. 2. A vehiculos que transporten carga de materiales inflamables 0 explosivos cuando se encuentren en area urbana. 3. En cualquier tipo de recipiente portatil aunque sea cilindro de GNV. 18 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS 4. A los vehiculos que no se encuentren aptos para la carga sequn la informacion del Sistema de Control de Carga de GNV. Durante el despacho de GNV a un vehfculo, no puede permanecer ninguna persona en el interior 0 a bordo del mismo.
Articulo 53°._ Obligaci6n de grabar la frase "GNV COMBUSTIBLE, NO FUMAR" Y "APAGUE SU CELULAR" Las instalaciones de suministro de GNV tales como recinto de compresi6n, cilindros y dispensadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben tener pintado, en el cuerpo del mismo, la frase "GNV COMBUSTIBLE, NO FUMAR" Y "APAGUE SU CELULAR", en letras de imprenta perfectamente visibles, sabre fonda viva mente contrastante, sequn 10 indicado par la NTP 399.010. Adicionalmente, debe sefializarse con e! sfmbolc de la NTP 399.015, el numero de las Naciones Unidas (UN 1075) Y la simbologia de NFPA 49/325M (1,4,0).
Articulo 54°.- Sistema de protecci6n contra incendios y Estudio de Riesgos EI Establecimiento de Venta al Publico de GNV, desde el inicio de la elaboraci6n del proyecto, debe tener planificado un sistema de protecci6n contra incendios, basandose en un Estudio de Riesgos realizado por profesionales especialistas debidamente colegiados, sea de manera independiente 0 formando parte de una persona jurtdica. De ser el caso, se deben considerar las circunstancias relacionadas con la exposici6n de fugas e incendios a otros predios y las facilidades de acceso e intervenci6n del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru.
Articulo 55°.- Plan de Contingencias AI iniciar la elaboraci6n del proyecto para la instalaci6n del Establecimientos de Venta al Publico de GNV, se debera presentar para su aprobaci6n ante OSINERG, un Plan de Contingencias que incluira como minimo la siguiente informaci6n: 1. La organizaci6n respectiva y el procedimiento para controlar la contingencia. 2. Procedimiento a seguir para reportar e! incidente y para establecer una comunicaci6n entre e! personal del lugar donde se produjera la emergencia, e! personal ejecutivo del Establecimiento, la DGH, OSINERG Y otras entidades, sequn se requiera. 3. Procedimiento para e! entrenamiento del personal del Establecimiento en tecnicas de emergencia y respuesta. 4. Descripci6n general del area de operaciones. 5. Lista del tipo de equipos a ser utilizados para hacer frente a las emergencias. 6. Lista de contratistas 0 personas que forman parte de la organizaci6n de respuesta, inciuyendo apoyo medico, otros servicios y logistica.
Articulo 56°.- Sistema detector de gases Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben tener un sistema detector continuo de gases, con un minimo de tres (3) detectores; uno de ellos ubicado en la estaci6n de regulaci6n y medici6n, otro en la zona del recinto de compresi6n y almacenamiento de GNV y otra en la zona de Islas de GNV u otras areas crttlcas, de 19 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS acuerdo a la norma NFPA 72, calibrado peri6dicamente para detectar concentraciones de GNV en el ambiente y medir al den par ciento (100%) el limite inferior de "explosividad", instalado y mantenido de acuerdo a las instrucciones del fabricante. Estos detectores deben accionar un sistema de alarm a cuando detecte el veinticinco par ciento (25%) dellfmite inferior de "explosividad". Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV que operen exclusivamente con Equipos Integrados de Compresi6n y Despacho de GNV, deben tener un sistema detector continuo de gases con un minima de dos (2) detectores. Uno debera ubicarse en la estaci6n de regulaci6n y medici6n y otro en la zona de las Islas de GNV u otras areas crtticas del establecimiento.
Articulo 57°.- Acciones prohibidas en los Establecimientos de Venta al Publico deGNV En los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV queda terminantemente prohibido: a) Producir fuego abierto a menos de clncuenta metros (50 m). b) Fumar. c) EI uso de cualquier tipo de lampara de mano que no sean apropiadas para atm6sferas de gas inflamable. d) La circulacion de vehlculos de combustion interna, cuyos tubos de escape esten perforados 0 deteriorados 0 desprovistos de "matachispas" 0 silenciadores. De acuerdo a la NTP 399.009, los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben contar con letreros en lugares visibles, donde se den a conocer a los usuaries las prohibiciones selialadas en el presente articulo, incluyendo uno que sefia Ie "PELIGRO, GNV (Gas Natural Vehicular) INFLAMABLE".
Articulo 58°.- Puesto de Guardia En los Establecimientos de Venta al Publico de GNV s610 se perrnitiran puestos de guardia cuando esten totalmente construidos de material incombustible. EI puesto debe tener una salida independiente a la via publica y una distancia no menor de diez metros (10 m) de los puntos de emanaci6n de gases. CAPiTULO II EQUIPOS Y ACCESORIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GNV
Articulo 59°.- De los Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben ser construidos can Equipos y Accesorios para la Venta a! Publico de GNV, fabricados de acuerdo a especificaciones sena ladas en las NTPs emitidas par el INDECOPI; y a falta de estas, por 10 establecido en normas tecnlcas internacionales reconocidas por la autoridad competente. 20 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 60°.- Certificaci6n de los Equipos y Accesorios para la Venta al Publico deGNV Los Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV deben ser nuevos y certificados par organismos de certificaci6n acreditados ante eIINDECOPI. Una vez internados en el pais estes pod ran ser reubicados en otra localizaci6n, previa certificaci6n.
Articulo 61°._ Instalaci6n y operaci6n de Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV La instalaci6n y la operaci6n de los Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV deben cumpllr con 10 establecido en las NTPs emitidas par el INDECOPI; y a falta de estas, par 10 establecido en normas tecnicas internacionales reconocidas par la autoridad competente. Dentro de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, Estaciones de Servicios, Grifos y Gasocentros de GLP para uso automotor, esta prohibido la instalaci6n y montaje de unidades de almacenamiento y compresi6n sobre los techos que cubren los Dispensadores.
Articulo 62°,- Baterias de Cilindros para almacenamiento de GNV Los cilindros destin ados a! almacenamiento de GNV seran montados sobre estructuras fabricadas para tal efecto, fijados en forma segura y antideslizante perc can posibilidad de desmontarlos. Todos los recipientes estaran conectados a un colector para permitir actuar como una sola unidad.
Articulo 63°,- Dispensadores para el Expendio de GNV Los Dispensadores para el Expendio de GNV deberan tener un dispositivo de compensaci6n volumetrico que corrija automaficarnente a condiciones estandar las distorsiones en e! volurnen por efecto de la temperatura y la presion.
Articulo 64°,- Instrumentos de lectura Los instrumentos de lectura, como manometros. termcmetros. entre otros, deben ser ubicados en una posicion que permita su facillectura por e! operador.
Articulo 65°,- Distancias minimas de seguridad Las distancias minimas de los Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV a los limites (frontal, laterales y posterior) del establecimiento y los dernas equipos de esta, deben cumplir con 10 establecido en las NTPs emitidas por el INDECOPI; y a falta de estas por 10 establecido en las normas tecnicas internacionales reconocidas par la autoridad competente.
Articulo 66°.- Especialista en instalaci6n y mantenimiento La instalaci6n y el mantenimiento de Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV deberan ser realizados por profesionales 0 empresas especializadas, registradas en OSINERG.
Articulo 67°,_ Ensayos e inspecciones de las instalaciones 21 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS Los ensayos e inspecciones de las instalaciones deberan realizarse de acuerdo a 10 establecido en la NTP correspondiente; y a falta de estes, par 10 establecido en las normas tecnicas internacionales aprobadas par la autoridad competente. OSINERG es el organismo encargado de verificar su curnplimiento. TiTULO V NORMAS PARA LA OPERACION CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 68°.- Del control y venta de GNV EI Operador del Establecimiento de Venta a! Publico de GNV debera: a) Reportar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, la cantidad de Gas Natural adquirida. OSINERG sera e! encargado de verificar su cumplirniento. b) Controlar y registrar el expendio diario de GNV, con el objetc de detectar, entre otros. fugas de GNV en los Equipos y Accesorios para la Venta al Publico de GNV. c) Enviar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, informacion sobre el volumen de ventas realizadas diariamente. OSINERG sera el encargado de verificar su cumplimiento. d) Cuando se hubiere estipulado en el respectivo contrato de financiamiento, incorporar al monto de la venta de GNV la cantidad correspondiente al pago a la entidad financiera, de acuerdo a la informacion contenida en el Sistema de Control de Carga de GNV, si dicha entidad ha financiado la conversion del vehfculo abastecido. e) Entregar dentro del plazo establecido por la entidad competente, el monto recaudado a las entidades acreedoras del Sistema Financiero que se encuentren debidamente inscritas en e! registro del Administrador del Sistema, cuando hayan financiado la conversion del vehlculo a GNV.
Articulo 69°.- Detecci6n de fugas de GNV Cuando se detecte la fuga de GNV dentro de las instalaciones del Establecimiento de Venta al Publico de GNV, se procedera a identificar el lugar donde se esta produciendo y se cursara en las siguientes veinticuatro (24) horas comunicacion del heche a OSINERG con copia a la DGH 0 DREM sequn corresponda, independientemente del volumen involucrado. Si no se puede detectar la fuga, el Establecimiento de Venta a! Publico de GNV no podra operar y se suspenders el Registro hasta que se detecte y corrija la causa de la fuga. EI OSINERG dara aviso a la DGH 0 DREM respectiva a fin que se renueve el Registro suspendido, cuando se haya corregido el problema. 22 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 70°.- De la entrega de Gas Natural Las entregas de Gas Natural a los Establecimientos de Venta al Publico de GNV se efectuaran a traves de un Sistema de Puente de Regulaci6n y Medici6n. EI medidor debe disponer obligatoriamente de corrector de presion y temperatura.
Articulo 71 0 . _ Responsabilidad del sumlnlstro de GNV Una vez que los Establecimientos de Venta al Publico de GNV hayan recibido el Gas Natural de la forma sefialada en e! articulo 70" del presente Reglamento, pasaran a ser propietarios del producto. La conservaci6n, mantenimiento y medidas de seguridad de la tuberia conexi6n interna y el Establecimiento de Venta al Publico de GNV estaran a su cargo. CAPiTULO II SERVICIOS AL PUBLICO
Articulo 72°.- Personal que labora en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV EI personal que labora en los Establecimientos de Venta al Publico de GNV debera estar debidamente capacitado sobre las medidas de seguridad y prestaci6n de los servicics que brinden, edemas de estar apropiadamente uniformados.
Articulo 73°.- Servicios de aire y agua Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV estan obligados a suministrar aire comprimido para neumaficos y agua en forma permanente a los vehiculos que requieran este servicio. Para proporcionar el servicio de aire comprimido, los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deberan estar dotados como minimo de los siguientes equipos, en buenas condiciones de funcionamiento: a) Para Establecimientos de Venta a! Publico de GNV carreteros: Minimo dos (2) puntos de aire abastecidos por una compresora y dotados cada uno de una manguera de longitud adecuada con su respectivo pit6n. b) Para los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV urbanos: Minima un (1) punta de aire abastecido por una compresora y dotado de una manguera de una longitud adecuada con su respectivo pit6n. Cuando el servicio de agua no se etectue desde un punta fijo por tube ria con un cafio terminal, sera proporcionado can el apoyo de un dep6sito adecuado, el cual debera mantenerse can un volumen de agua Hmpia en cantidad suflciente para una buena atenci6n. Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deberan identificar los puntos de los servicios que ofrecen mediante avisos visibles con las palabras AGUA, AIRE, LAVADO, ENGRASE a slmlleres. 23 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 74°._ Servicios hlqlenlcos Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV ubicados en carreteras, en zonas urbanas y zonas rurales, deberan contar con servicios higienicos gratuitos para el publico separadamente para varones y mujeres, los que estaran debidamente rotulados. Es responsabilidad del Operador del Establecimiento de Venta al Publico de GNV que estas instalaciones S6 mantengan en buenas condiciones de presentaci6n, funcionamiento e higiene.
Articulo 75°.- Publicaci6n de precios Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV estan obligados a colocar en paneles visibles y luminosos, los precios par metro cubico estandar del GNV que expende. EI panel debe tener caracteres destacados y contrastantes, donde el tamario minima de cada uno de los caracteres debe ser de treinta centimetres de alto por veinte centimetres de ancho (0,30 m de alto x 0,20 m de ancho). La altura minima de base de los paneles sobre el suelo sera de dos metros (2 m), no pudiendo exceder de los cinco metros (5 m). Los paneles deberan ser perfectamente visibles desde las vias de acceso al Establecimiento de Venta al Publico de GNV.
Articulo 76°.- Horario de atenclon Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben exhibir en lugares visibles del establecimiento el horario de atenci6n al publico. CAPiTULO III SISTEMA DE CONTROL DE CARGA DE GNV
Articulo 77°.- Finalidad y caracteristicas EI Sistema de Control de Carga de GNV tiene por finalidad monitorear las variables que permitan garantizar la seguridad en la operacion de carga de GNV y el cumplimiento de normas respecto de las instalaciones, equipamiento y revisi6n del equipo necesario para el uso de dicho combustible en los vehiculos. EI Sistema de Control de Carga de GNV tiene como funci6n principal identificar a los vehiculos que se encuentren aptos para el abastecimiento de GNV, a traves de la instalacion de dispositivos de control electronico que permitan e! tntercamblo, almacenamiento y procesamiento de informaci6n relacionada con la carga de GNV. Cuando se hubiera estipulado en el respectivo contrato de financiamiento, este Sistema debera permitir la incorporaci6n de datos financieros relacionados al pago de la conversi6n de vehiculos a Gas Natural. 24 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 78°.- Implementaci6n y Administraci6n La implementaci6n y administraci6n del Sistema de Control de Carga de GNV estara a cargo de un Administrador que sera designado par el Consejo Supervisor.
Articulo 79°.- Organlzaclon del Consejo Supervisor EI Consejo Supervisor estara conformado par un representante del MINEM, un representante del MTC y un representante del Ministerio de la Producci6n. Su funcionamiento 5e encontrera regulado par sus normas internas. EI Consejo Supervisor podra contar con un organa consultive, el cual estara conformado par representantes de los establecimientos y/o agentes que participen en el Sistema de Control de Carga de GNV.
Articulo 800 . _ Funciones del Consejo Supervisor Las funciones del Consejo Supervisor son: a) Garantizar e! correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV. b) Designar al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. c) Supervisar el cumplimiento de las funciones del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. d) Proponer a los Ministerios competentes para su aprobacion, las normas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV.
Articulo 81 0 . _ Funciones del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV EI Administrador tiene como funciones: a) L1evar un Registro de los establecimientos y/o personas sefialadas en el articulo 82° del presente Reglamento que intervengan directamente en el aporte de datos al Sistema de Control de Carga de GNV y que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad competente. b) Recepcionar la informacion proporcionada por los Ministerios y organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga de GNV. c) Elaborar una Base de Datos para la admlnlstraclon del Sistema de Control de Carga de GNV. d) Proporcionar a los organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga de GNV, la informacion registrada en la Base de Datos. e) Mantener actualizados los modules de informacion referidos al Sistema de Control de Carga de GNV. f) Brindar seguridad y mantenimiento a! Sistema de Control de Cargo de GNV. g) Comunicar a la autoridad correspondiente cualquier irregularidad detectada en la informacion recibida de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV.
Articulo 82 0 . _ Informacion relacionada con el Sistema de Control de Carga Se encuentran relacionados con el Sistema de Control de Carga: 25 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS a) Los Fabricantes de partes para equipos completos de conversion de GNV. b) Los Importadores de partes de equipos de conversion de GNV en vehfculos. c) Los Organismos de Certificaci6n de equipos completos de conversion de GNV. d) Los Proveedores de equipos completos de conversion para usa de GNV en vehiculos. e) Los Talleres de Conversion. f) Los Centros de revision peri6dica de cilindros. g) Los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV. h) Las Entidades del Sistema Financiero que presten financiamiento para la conversion de vehiculos a GNV, cuando el deudor 10 hubiere autorizado en el respectivo contrato de financiamiento. i) Los vehfculos convertidos y que funcionen a GNV.
Articulo 83°.- Habilitaci6n para la carga de GNV Un vehfculo se encuentra apto para cargar GNV cuando el operador del Establecimiento, a traves del reporte positivo del Sistema de Control de Carga de GNV, verifique que: a) Los equipos de conversion instalados en el vehfculo cuenten con la ceruncacron aprobada por la autoridad competente. b) La conversion del vehiculo se efectu6 en un Taller de Conversi6n debidamente autorizado por el MTC. c) Los vehfculos convertidos aprobaron la revision tecnica relacionada con el Sistema de Control de Carga de GNV, dispuesta por la autoridad competente. d) EI propietario 0 poseedor del vehfculo convertido por financiamiento de una entidad del Sistema Financiero, debidamente inscrita de acuerdo al presente Capitulo, no tenga deudas pendientes y exigibles con dicha entidad, sequn el Sistema de Control de Carga de GNV, cuando asf se hubiere convenido con e! deudor en el respectivo contrato de financiamiento.
Articulo 84°.- Informacion e lnscripcfon en el Registro del Administrador Los 6rganos competentes del MINEM, del MTC, del Ministerio de la Produccion. sus fiscalizadores y/o certificadores deberan suministrar al Administrador, la informaci6n relacionada con las autorizaciones otorgadas a los diversos agentes vinculados con el Sistema de Control de Carga de GNV; as! como, cualquier otra informacion vinculada con la industria del GNV. Los Fabricantes, Importadores, Organismos de Certiflcacion. Proveedores de equipos completos, Talleres de Conversion, Centros de Revisi6n Peri6dica de Cilindros de GNV, Operadores de Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV, deberan informar a! Administrador de las actividades realizadas que resulten necesarias para el funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV. Las entidades del Sistema Financiero que otorguen financiamiento para la conversion de los vehfculos a GNV deberan inscribirse en el Registro a cargo del Administrador y 26 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS proporcionar la informacion necesaria, a fin de poder participar en el Sistema de Control de Carga de GNV.
Articulo 85°.- Acceso a la informacion del Sistema de Carga de GNV EI Administrador del Sistema debe garantizar el Iibre acceso a los usuarios respecto a la informacion del Sistema de Control de Carga de GNV, excepto cuando 5e trate de informacion confidencial que afecte el derecho a la intimidad personal, asi como el secreto comercial, industrial, tecnol6gico 0 bancario de los agentes que participan en e! Sistema.
Articulo 86°._ Instalaci6n y operaci6n de los dlspositlvcs identificadores de Control de Carga de GNV La instalaci6n y operaci6n de los dispositivos identificadores de Control de Carga de GNV, se realizaran de acuerda a las NTPs carrespandientes; y a falta de estas, par la establecida en la narmas tecnicas intemacionales recanacidas par la autaridad campetente.
Articulo 87°.- Obligatoriedad del Sistema de Control de Carga Las Establecimienta de Venta al Publica de GNV y Cansumidar Directo de GNV deben disponer y utilizar todos los elementos necesarios que formen parte del Sistema de Control de Carga de GNV. CAPiTULO IV POLIZA DE SEGURO
Articulo 88°.- Cobertura obligatoria y montos minimos exigibles Las personas naturales 0 jurfdicas propietarias u Operadoras de Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Cansumidares Directas de GNV deberan mantener vigente una Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra los dartos a los bienes e integridad personal de terceros generados por accidentes que pudieran ocurrir en sus instalacianes, la cual debera ser expedida par una campania de seguras establecida legal mente en e! pais, sin perjuicio de otras polizas que pudiera tener. Los montos mfnimos de dichos seguros expresados en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar 0 renovar las p61izas deben ser los siguientes: Establecimiento de Venta al Publico de GNV 200 UIT Cansumidares Directas de GNV 150 UIT TiTULO VI CONDICIONES DE SEGURIDAD
Articulo 89°.- Obligatoriedad de contar con extintores Los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV deben instalar extintores tipo ABC de acuerdo a la establecido en las NTPs correspondientes; y a falta de estas, por 10 27 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS establecido en normas tecnicas internacionales reconocidas par la autoridad competente. Los extintores deben ser colocados en lugares de facil acceso de tal manera que no se tenga que recorrer mas de quince metros (15 m) para su disponibilidad, edemas deben contar con una cartilla que tenga las instrucciones para SU usc.
Articulo 90°.- Equipos a prueba de explosion Las lamparas, los equipos e instalaciones electricas y luminarias en general, que 56 utilicen dentro de los lugares donde puedan haber acumulaci6n de vapores inflamables, tales como la zona de dispensadores, compresores, tuberfas de ventilaci6n y almacenamiento de GNV, deben ser a prueba de explosion y mantenerse en buen estado, de acuerdo a las areas de riesgo determinadas en el Analisis de Riesgos.
Articulo 91°._ Letreros de seguridad Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV deberan instalar cerca a los puntas de emanaci6n de gases, letreros indicandc "NO FUMAR", "APAGUE SU MOTOR", "APAGUE EQUIPOS ElECTRICOS", "NO HACER FUEGO ABIERTO"y "APAGUE SU CElUlAR".
Articulo 92°.- Bervicio de vulcanizado Los servicios de vulcanizado deben estar a mas de diez metros (10 m) de los puntos de emanaci6n de gases, medidos en forma horizontal.
Articulo 93°._ Botiquin de primeros auxilios EI Establecimiento de Venta al Publico de GNV debe contar con un botiquin de primeros auxilios.
Articulo 94°.- Normas relacionadas Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV deben cumplir con las normas de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos correspondientes, prevaleciendo 10 dispuesto en e! presente Reglamento, en caso de discrepancia. TiTULO VII CAUDAD Y PROCEDIMIENTO DE CONTROL VOlUMETRICO
Articulo 95°.- Clasificaci6n y caracteristicas del GNV La clasificaci6n, caracterfsticas 0 especificaciones y estandares de calidad del GNV deben cumplir con la ultima versi6n de las NTPs correspondientes; y a falta de estas, por normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente.
Articulo 96°.- Especificaciones del Gas Natural La especificaci6n del Gas Natural debe cumplir con 10 establecido en el Reglamento de Distribuci6n de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo W 042-99-EM. 28 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Articulo 97°._ Unidad de medida del GNV EI volumen de GNV debera expresarse en metros cublcos estandar.
Articulo 98°.- Identificaci6n de dispensadores Los dispensadores de GNV deben estar identificados con la letra GNV en mayusculas, de acuerdo a las caracterfsticas sefialadas en la NTP aprobada par autoridad competente.
Articulo 99°.- Control de Calidad del GNV OSINERG establecera el procedimiento para efectuar el control y la fiscalizaci6n de la calidad del GNV.
Articulo 100°._ Responsabilidad de los Operadores de Establecimientos de Venta al Publico de GNV Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV son responsables ante los consumidores del expendio de GNV dentro de los rnarqenes de tolerancia establecidos por las NTPs correspondientes y a falta de estas, por normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. TiTULO VIII CONTROL AMBIENTAl
Articulo 101°.- Obllqaclcn de sujetarse al Reglamento para la Proteccion Ambiental Los Operadores de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y los Consumidores Directos de GNV deben dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Protecci6n Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-93-EM, as! como sus normas ampliatorias, complementarias 0 sustitutorias, en 10 que sea aplicable. TiTULO IX CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNV
Articulo 102°._ Establecimientos de Consumidor Directo de GNV La instalaci6n, operaci6n e inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos del Consumidor Directo de GNV se realizara de acuerdo a 10 dispuesto en el presente Reglamento, en 10 que sea aplicable. OSINERG norrnara los procedimientos para la obtencion de los correspondientes ITF.
Articulo 103°.- Prohiblclon de vender GNV a terceros 0 al publico en general Los Consumidores Directos de GNV no pueden cornercializar e! GNV a terceros 0 a! publico en general, sus instalaciones deben tener un cerco de protecci6n. 29 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS TiTULO X INFORMACION
Articulo 104°.-lnformaci6n que OSINERG debe enviar OSINERG entreqara a la DGH 0 las DREMs la informacion que para efectos estadfsticos estas requieran, respecto de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y los Consumidores Directos de GNV, de acuerdo al procedimiento correspondiente.
Articulo 105°.-lnformaci6n del Sistema de Control de Carga de GNV EI Administrador sera el encargado de manejar la informacion del Sistema de Control de Carga de GNV, de acuerdo a 10 dispuesto en el Titulo V, Capitulo III del presente Reglamento.
Articulo 106°._ Informacion a proporcionar par los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV Los Establecimientos de Venta al Publico de GNV y Consumidores Directos de GNV eaten obligados a proporcionar a OSINERG, a la DGH 0 a la DREM respectiva, la informaci6n necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, estan obligados a comunicar al MTC cualquier irregularidad detectada en el vehfculo que este relacionada con el dispositivo identificador del Sistema de Control de Carga. TiTULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 107°.- Apllcacicn de sanciones EI incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento sera sancionado por el OSINERG, de acuerdo a su escala de multas y sanciones. Verificado el incumplimiento, y del ser el caso, OSINERG podra solicitar a la DGH 0 DREM respectiva la cancelaci6n de la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos. A la solicitud de cancelacion debidamente fundamentada, se accmpanara copia autenticada del expediente administrative que oriqino la sancion a fin de que la DGH 0 la DREM emita la Resolucion correspondiente.
Articulo 108°._ Efectos de la cancelacion de la Inscrtpcton en el Registro de Hidrocarburos La canceiacron de la inscripci6n en e! Registro de Hidrocarburos invalida la Constancia de Registro otorgada a favor del Establecimiento de Venta al Publico de GNV 0 Consumidor Directo de GNV.
Articulo 109°._ canceracrcn de la mscnpcton en el Registro de Hidrocarburos por falsedad de documentos 0 por incumplimiento de disposiciones reglamentarias La DGH 0 DREM respectiva podra canceler la inscripci6n en e! Registro de Hidrocarburos en caso de existir falsedad en los documentos 0 informacion que sustent6 la inscripci6n 0 se detecte que las instalaciones no cumplen las disposiciones 30 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS reglamentarias aplicables, determinadas previa mente par OSINERG; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que fueren pertinentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera Disposici6n Complementaria.- Abastecimiento de gas natural para el almacenamiento y transporte por mcdulos Los Establecimientos de Venta a! Publico de GNV tambien pod ran abastecer gas natural para el sistema de almacenamiento y transporte de Gas Natural Comprimido par modules, actividad regulada en la norma correspondiente. Segunda Disposici6n Complementaria.- Competencia para el reconocimiento de normas tecnicas Las NTPs emitidas par e! INDECOPI y las normas tecnicas internacionales, para su aplicaci6n deberan ser reconocidas por la autoridad competente. En caso de discrepancias entre 10 contenido en las NTPs emitidas por e! INDECOPI, normas internacionales reconocidas por la autoridad competente y el presente Reglamento, primara 10 dispuesto en este ultimo. Tercera Disposici6n Complementaria.- Normas tecnlcas aplicables De acuerdo a 10 sefialado en el presente Reglamento, seran aplicables las NTPs 111.0122004,111.0132004,111.0142004,111.015 2004,111.0162004,111.017 2004,111.0182004,111.0192004 Y 111.0202004; Y demos NTPs aprobadas por INDECOPI relacionadas con la instalacion y opera cion de Establecimientos de Venta al Publico de GNV. Para 10 no previsto en el presente Reglamento y las NTPs aprobadas por INDECOPI, sera de apucacton las normas tecnicas internacionales RNC, ASME, ANSI, NFPA, NEC actualizadas. Cuarta Disposici6n Complementaria.- Emisi6n de normas complementarias EI MINEM Y los de mas 6rganos relacionados con e! Sistema de Control de Carga de GNV, de acuerdo a la materia de su competencia, dictaran los dispositivos legales complementarios para el funcionamiento del citado Sistema. 31