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Decreto Supremo N° 005-2025-PRODUCE que modifica diversos artículos y anexos, así como incorpora disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE

صدر في 2025-04-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
بيرو
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
fish products, food safety and quality, public health, legal proceedings/administrative proceedings, residues

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  1. \ J. Banltntos DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS Y ANEXOS, E INCORPORA DISPOSICIONES EN EL REGLAMENTO SECTORIAL DE INOCUIDAD PARA LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUICOLAS, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 020-2022-PRODUCE 005 -2025-PRODUCE LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constituci6n Polftica del Peru, en su articulo 7, establece que todos tienen derecho a la protecci6n de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, asi como el deber de contribuir a su promoci6n y defensa; Que, el articulo 3 de la Ley de Organizaci6n y Funciones del Ministerio de la Producci6n, aprobada por el Decreto Legislative N° 1047, dispone que dicha Entidad es competente, entre otros, en pesqueria y acuicultura, y es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuicola, pesqueria industrial , Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalizaci6n industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Adicionalmente, el articulo 4 establece que el Sector Producci6n comprende al Ministerio de la Producci6n, a las entidades, Comisiones y Proyectos bajo su jurisdicci6n; y, a aquellas organizaciones publicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ambito de competencia; Que, el articulo 1 de la Ley N° 30063, Ley de Creaci6n de la Autoridad Nacional de Sanidad e lnocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), establece que tiene por objeto desarrollar la Autoridad Nacional de Sanidad e lnocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), para garantizar la sanidad e inocuidad de los recurses y productos pesqueros y acuicolas destinados al consume humano, incluidos los alimentos y productos veterinaries de uso en acuicultura, en toda la cadena de valor pesquera y acuicola; fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera y acuicola , elevandola a niveles de competitividad tecnica y cientifica, con el prop6sito de proteger la vida y la salud publica; Que, el articulo 3 de la Ley N° 30063 establece que SANIPES tiene competencia a nivel nacional, para normar, emitir tituios habil itantes, emitir certificados oficiales ~0 0£.ECO,vo ,,4 sanitaries, fiscal izar, vigilar y supervisar las actividades vinculadas a la sanidad e t;."-~ ,,••'"''°''•,, >-\. inocuidad de los recurses y productos pesqueros y acuicolas d.estinados al consume ~ umano, incluidos los alimentos y productos veterinaries de uso en acuicultura, asi como % a ; quellos servicios complementarios que brinden los agentes publicos o privados ~ ~ {;> I "'1 ,. ,. ~ -"~ ~ '""' - ~!"' ~-J Coo,pt\~ relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales; asi tambien para ejercer la potestad sancionadora; Que, el literal d) del articulo 7 y el literal c) del articulo 9 de la Ley N° 30063, establecen que el Consejo Directivo de SANIPES aprueba los proyectos de normas de caracter general en el ambito de competencia de la instituci6n y formula, actualiza y propone al Ministerio de la Producci6n la aprobaci6n de normas de caracter general en materia de sanidad e inocuidad en pesca y acuicultura, acorde a la normativa nacional y las normas internacionales; Que, el literal f) del articulo 48 del Reglamento de Organizaci6n y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2002-MINCETUR, indica que la Direcci6n de Requisitos Tecnicos al Comercio Exterior de la Direcci6n General de Politicas de Desarrollo de Comercio Exterior, tiene entre sus funciones, la de participar y representar al Sector en las negociaciones comerciales internacionales y de integraci6n comercial en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias y obstaculos tecnicos al comercio; Que, el articulo 1 del Decreto Ley N° 25909, "Disponen que ninguna entidad, con excepci6n del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancias tanto en las importaciones coma en las exportaciones", establece que ninguna entidad, con excepci6n del Ministerio de Economia y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancias mediante la imposici6n de tramites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y que, por ende son nulos todos los actos que contravengan esta disposici6n; Que, el articulo 4 del Decreto Ley N° 25629, "Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. N° 701 y del Art. 44 del D.Leg. N° 716, derogados por el Art. 2 de la Ley N° 25399", establece que las disposiciones por media de las cuales se establezcan tramites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializaci6n interna o la exportaci6n o importaci6n de bienes o servicios podran aprobarse unicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y por el del Sector involucrado; Que, el articulo 18 de la Ley de lnocuidad de los Alimentos, aprobada por Decreto Legislativo N° 1062, establece que el lnstituto Tecnol6gico de la Producci6n - · ~- ITP (ahora SANIPES) es la autoridad de sanidad pesquera de nivel nacional y tiene • • 111 'tf>!." competencia exclusiva en el aspecto tecnico, normativo y de vigilancia en materia de V.R.os • • • ocuidad de los alimentos pesqueros y acuicolas destinados al consumo humano y nimal; 'J J. aan\entos Que, la Cuarta Disposici6n Complementaria Transitoria del Decreto Legislative N° 1062, Decreto Legislative que aprueba la Ley de lnocuidad de los Alimentos, dispone que las autoridades competentes en inocuidad de alimentos de consume humane adecuaran sus reglamentos a las disposiciones de la citada norma, los que deberan ser refrendados por la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el articulo 126 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud; Que, mediante el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, se aprueba el Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, el cual tiene por objeto establecer los requerimientos sanitaries relatives a la inocuidad que deben cumplirse en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuicolas, en cada etapa de la cadena productiva; Que, en base a las diferentes reuniones de trabajo y coordinaciones realizadas por SANIPES con los operadores y/o importadores del sector pesca y acuicultura, resulta necesario modificar el mencionado Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, con la finalidad de facilitar la implementaci6n de los requerimientos sanitaries en materia de inocuidad establecidos en la normativa sanitaria vigente; Que, conforme a lo indicado por la Comisi6n Multisectorial de Calidad Regulatoria, la presente norma se considera excluida del alcance del Analisis de lmpacto Regulatorio Ex Ante por la materia, que consiste en la modificaci6n y derogaci6n de reglas, obligaciones, prohibiciones, limitaciones, condiciones y otras exigencias que no generan o implican una variaci6n de costos de cumplimiento que afecte negativamente a las empresas, ciudadanos o sociedad civil o que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constituci6n Politica del Peru; la Ley N° 29158, Ley Organica del Peder Ejecutivo; la Ley N° 30063, Ley de Creaci6n de la Autoridad Nacional de Sanidad e lnocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE; el Decreto Legislative N° 1047, Decreto Legislative que aprueba la Ley de Organizaci6n y Funciones del Ministerio de la Producci6n; el Decreto • os~s Legislative N° 1062, Decreto Legislative que aprueba la Ley de lnocuidad de los Alimentos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2008-AG; y el ,~ =::,.,, . Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el ,,.,J~"-:,. •• < . Reglamento de Organizaci6n y Funciones del Ministerio de la Producci6n; .. , ,,u - ~,,,. • ~ ~ ~ ~~- 1; iii . .,,. . • <;: "' J. Barritntos DECRETA: Articulo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar diversos articulos y anexos, asi como incorporar disposiciones en el Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas , aprobado por el Decreto Supremo N° 020- 2022-PRODUCE, para facilitar su implementaci6n y cumplimiento por parte de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuicola. Articulo 2.- Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por finalidad brindar la seguridad juridica y reducir determinados costos de cumplimiento normative a favor de los agentes de la cadena de valor pesquera y acuicola comprendidos bajo el ambito de aplicaci6n del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE; asegurando en todo momento la salud publica. Articulo 3.- Modificaci6n de diversos articulos del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE Modificar los numerales 1, 3, 5, 10, 24, 25 y 47 del articulo 4; los numerales 12.1 y 12.2 del articulo 12; el numeral 13.3 del articulo 13; el numeral 1 del articulo 14; el subnumeral 6 del numeral 16.2 del articulo 16; el articulo 20; los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 21 .1 del articulo 21 ; el numeral 1 del articula 22; el primer parrafo y el numeral 2 del articulo 23; el subnumeral 1 del numeral 25.1 y el epigrafe del articula 25; el numeral 26.1 del articulo 26; el titulo del Capitulo I del Titula IV; el numeral 30.2 del articula 30; el numeral 5 del articula 31 ; el subnumeral 4 del numeral 32.1 del articula 32; el primer parrafa y las numerales 3 y 4 del articula 37; el numeral 38.2 del articula 38; el numeral 2 del articulo 42; los numerales 46.1 y 46.3 del articula 46; las subnumerales 4, 5, 7 y 8 del numeral 47.2 del articulo 47; las numerales 4 y 5 del articula 53; el literal c del numeral 6 del articulo 55; los numerales 57.5, 57.8, 57.9, 57.1 O y 57.11 del articulo 57; el numeral 65.3 del articula 65; los numerales 73.1 y 73.3 del articulo 73; el articula 78; el epigrafe y el numeral 81 .3 del articula 81 ; el numeral 82.2 del articula 82; el numeral 84.2 del articula 84; el numeral 4 del articulo 91 ; el articulo 93 y su epigrafe; el numeral 2 del articulo 95; los numerales 1 y 3 del articula 96; el articulo 101 ; el numeral 103.4 del articulo 103; las subnumerales 1, 2, 8 y 11 del numeral 111 .1, el subnumeral 8 del numeral 111 .2 y el epigrafe del articulo 111 ; el subnumeral 4 del numeral 112.1 y el epigrafe del articulo 112, y el numeral 113.1 del articulo 113 del • Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acufcola, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: "Articu/o 4.- Definiciones Para efectos de aplicaci6n def presente Reglamento Sectorial se emplean las ~\)U.V.tooa definiciones siguientes: / !' ·,, \ 1. Aceite de origen hidrobio/6gico. - Corresponde al aceite crudo y sus derivados t $. obtenidos de la ap/icaci6n de procesos ffsicos y/o qufmicos a recursos ylo productos ~~ ~ hidrobio/6gicos o a los residuos ylo descartes de origen hidrobio/6gico, con 8 ~ posterior separaci6n de agua y s6/idos remanentes ylo procesos adicionales de J. amen °5 corresponder, destinado a consumo humano directo o indirecto. El aceite de pescado y el aceite proveniente de las plantas de harina residual y de reaprovechamiento de descartes configuran coma aceite de origen hidrobio/6gico. (. . .) tl,OEs 3. Agua de bombeo.- Uquido compuesto por agua, s6/idos y fluidos de pescado ◊c¥-i'< Acuto~ u otros recursos hidrobio/6gicos, resultante de la descarga de materia prim a de origen f$ 't"; hidrobio/6gico. 9 ~ P I ENCIA ►g ( ) c,:, IVA ~ .. . %"' l 5. Agua potable. - Agua apta para consumo humano, cuyas caracteristicas se ·~N1PE.'-' ajustan a las establecidas en la normativa de/ Ministerio de Sa/ud. ( .. .) 10. Congelaci6n rapida. - Operaci6n que se aplica en los alimentos, mediante la cua/ se reduce su temperatura en la zona crftica desde -1 °C a -5°C en 2 horas o menos, ~ l)HAPRo0v. y cuando la temperatura def producto en el centro termico no supera -18°C despues de ..,,.,, .. ,, "~) la estabilizaci6n termica. La "conge/aci6n", la "congelaci6n profunda" y la 1 .., "congelaci6n rapida" se consideran sin6nimos, salvo precision especifica en la °" ~ :/ normativa sanitaria. 1 ae ~,~:~' (. . .) G AN!IV4NEZ 24 I ~ t t d d b • I ~ • ., I". . n,raes rue ura e esem arque. - n,raestructura pesquera, movt o ,IJa, flotante ylo en tierra, temporal o permanente, en la cual se realiza principalmente las actividades de desembarque y despacho, manual o mediante sistemas de ~iEL.f,.~a desembarque, de recursos y/o productos hidrobio/6gicos provenientes de la pesca y/o ~ • .. ,,. ~ de la acuicu/tura, y cuando corresponda, actividades de tratamiento previo y de enfriado f .. con hielo u otro mecanismo de preservaci6n. Los puntos y sistemas de desembarque y ~~~1t- l !os desembarcaderos pesqueros configuran coma infraestructuras de desembarque. v.;/Jiiir0,1&:.~ Las infraestructuras de desembarque configuran como insta/aciones acuaticas osAs conforme a la normativa de la Autoridad Maritima Nacional. -"a:·,... 25.- lnfraestructura flotante auxiliar. -Artefacto naval o no, ubicado en el media ./~:~: .. :.,.,,,.,, \ a cuatico que sirve de apoyo para desarrollar funciones complementarias como el f SM•. 1···'C1esembarque de recursos y/o productos hidrobiol6gicos (chatas, plataformas t . ,: .,,. ;·1otantes o similares), el manejo de las recursos hidrobio/6gicos en /os centros de " "· 'I••°"· :!.' ~ uer.ml~• 1;·11' 1illa1 Ccm~\e·-"-•i • J. Barrientos cultivo, entre otros que permitan el desarrollo de las actividades pesqueras y/o acuicolas previstas. (. . .) 47. Tratamiento previo.- Consiste en toda actividad, no aplicable para moluscos bivalvos y gaster6podos marinas, de pesado, /avado, c/asificado, se/eccion, despie/ado, eviscerado, descabezado, enfriado con hielo en cantidades suficientes u otro mecanismo de preservacion, para la obtencion unicamente de productos al estado fresco y refrigerado, incluida las actividades de acondicionamiento para despacho y comercializaci6n inmediata al cliente. (. .. )" "Articu/o 12.- Uso de hielo en las actividades pesqueras y acuicolas 12. 1. SANIPES fisca/iza sanitariamente dentro de las infraestructuras pesqueras y acuicolas, el uso adecuado, la condici6n sanitaria y la rastreabilidad def hielo que es empleado para la preservaci6n de los recursos ylo productos hidrobio/6gicos y para la fabricaci6n de productos hidrobio/6gicos, entre otros usos que impliquen el contacto directo con /os recursos y productos hidrobio/6gicos; el mismo que debe ser elaborado con agua limpia y cumplir con la normativa vigente establecida por la Autoridad de Sa/ud. 12. 2. En caso las infraestructuras pesqueras y acuicolas, y los mercados mayoristas y minoristas que expenden recursos y productos hidrobio/6gicos, se abastezcan de hielo de terceros, deben asegurar que los proveedores demuestren la inocuidad de los mismos, lo cua/ implica entre otros que las plantas de hielo destinado para consumo humano cuenten con la Validacion Tecnica Oficial de/ Plan de/ Sistema de Analisis de Peligros y Puntos Criticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en ingles) y el Certificado de Principios Genera/es de Higiene de/ Codex Alimentarius, o documentos que hagan de sus veces, emitidos por la Autoridad de Salud, conforme a la normativa vigente sobre la materia. (. . . )" "Articu/o 13.- Consideraciones genera/es aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuicolas (. . .) 13. 3. Las calibraciones de los instrumentos patron, y adicionalmente para las plantas, los equipos e instrumentos de medici6n que se utilizan para controlar los puntos criticos de control (PCC), deben estar a cargo de laboratorios de ca/ibraci6n acreditados por el lnstituto Nacional de Calidad (INACAL) o ante un organismo de acreditacion con otro pais que sea signatario de/ Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de/ International Laboratory Accreditation Cooperation (/LAC) y/o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral de/ lnteramerican ~0110"¼' Accreditation Cooperation (IAAC); y de acuerdo con las frecuencias que establezca rt,et operador, de manera ta/ que garantice su correcto funcionamiento. En caso de ~ "' ausencia o imposibilidad de /os /aboratorios de ca/ibraci6n antes senalados, las calibraciones pueden ser realizadas por la Direcci6n de Metrologia de/ INACAL conforme a su capacidad disponible. (. .. )" "Articulo 14.- Disposiciones genera/es para /os centros de producci6n acuicola Los centros de producci6n de semi/la y centros de cultivo deben estar ubicados en zonas fibres de contaminaci6n, considerando que: 1. Los que cu/tiven gaster6podos marinas filtradores y mo/uscos bivalvos, a excepci6n de gaster6podos marinas y equinodermos no filtradores, deben estar ubicados dentro de areas de producci6n clasificadas sanitariamente coma aprobadas o condicionalmente aprobadas. ( .. .)" oe "Articu/o 16.- Requerimientos sanitarios operativos genera/es para /os 0°~~~ Act~f-1' , centros de producci6n acuico/a ~~ ~... ( ) C)Q. ,:;. ... i~ E NC.IA ~g 16.2. Los operadores de las centros de producci6n acuicola deben: 0 " ~ "',;,; ~fS (. . .) ·s~NIP~~· 6. Almacenar las piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura en cumplimiento de lo establecido en los numerales 103.1 y 103.2 de/ articulo 103, el subnumeral 2 de/ numeral 104.1, y /os numerales 104.2, 104.4, 104.5, 104.6, 104.7 y 104.8 de/ articu/o 104 def presente Reglamento Sectorial. ( .. .)" "Articulo 20.- Sacrificio y conservaci6n de /os peces y crustaceos cosechados Los operadores de las centros de producci6n acufcola deben realizar el sacrificio de las peces y crustaceos cosechados de acuerdo con las metodos y lineamientos establecidos en el C6digo Sanitario para las Animates Acuaticos (C6digo Acuatico) de la Organizaci6n Mundial de Sanidad Animal (OMSA), garantizando su adecuada P. conservaci6n e inocuidad. .. (. . .)" 1!, "Articulo 21.- Requerimientos sanitarios genera/es para las embarcaciones pesqueras comerciales y las embarcaciones que operan en concesiones • 05As acuicolas 21 .1. Las embarcaciones pesqueras comerciales (artesanales, de menor esca/a mayor escala) y las embarcaciones que operan en concesiones acuicolas deben estar isefladas, construidas y equipadas de manera que permitan: J. Banlentos 1. Una manipulaci6n rapida y eficaz de /os recursos y productos hidrobio/6gicos y, segun corresponda, la ejecuci6n de actividades previstas o planeadas a realizar en espacios especificos. (. . .) 3. Aplicar /os metodos o sistemas de preservaci6n a bordo de la captura y/o de los productos hidrobio/6gicos o /os metodos que garanticen la supervivencia de los recursos hidrobio/6gicos; asegurando la cadena de frio en todo momenta. 4. Prevenir la contaminaci6n de /os recursos y productos hidrobio/6gicos con el agua de sentina, aguas residua/es, humo, carburantes, aceites, grasas ylu otras sustancias nocivas, lo cua/ implica entre otros que no pueden emplearse los depositos o bodegas destinadas a la captura para el a/macenamiento de dichas sustancias. (. •.) II "Articulo 22.- Requerimientos sanitarios especificos para las embarcaciones pesqueras factoria Las embarcaciones pesqueras que realizan procesamiento a bordo o factoria, deben cumplir con los requerimientos sanitarios especificos siguientes: 1. Estar disefiadas, construidas y equipadas en cumplimiento a Jo dispuesto en los articulos 27, 28, 29 y 30 y, lo establecido en el subnumeral 3.4 de/ numeral 3, Jos literales a y b de/ subnumeral 4.1 y Jos subnumerales 4.2, 4.3 y 4.5 de/ numeral 4, el numeral 5, los subnumera/es 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de/ numeral 6, /os subnumerales 7.1, 7.3 y 7.4 de/ numeral 7 y los subnumerales 8.2, 8.3, 8.6 y 8. 7 de/ numeral 8 de la Seccion II de/ Anexo I de/ presente Reglamento Sectorial. (. .. )" "Articulo 23.- Requerimientos sanitarios especificos para las embarcaciones pesqueras congeladoras En adici6n a lo establecido en el articulo 21, los numerales 27.1, 27.3 y 27.4 de/ articu/o 27, el numeral 28.1 de/ articu/o 28, los articu/os 29 y 30 y, los literales a y b de/ subnumeral 4.1 y Jos subnumera/es 4.2, 4.3 y 4.5 de/ numeral 4, Jos literales a, b, e y g de/ subnumeral 5.1 de/ numeral 5, los subnumera/es 6.1 y 6.3 de/ numeral 6, el subnumeral 7.4 de/ numeral 7 y los subnumerales 8.2 y 8.3 de/ numeral 8 de la Seccion II de/ Anexo I de/ presente Reglamento Sectorial, las embarcaciones pesqueras congeladoras deben: (. . .) 2. Disponer de bodegas de almacenamiento con equipos de refrigeracion con una capacidad y potencia que permita mantener la captura congelada, a una temperatura de -18 °C o menor. Las bodegas de almacenamiento pueden utilizarse para congelar, siempre y cuando tambien realicen un proceso de congelacion u-,r;~c - 0 -.. continua y con un periodo de detencion termica lo mas breve posible, cumpliendo Ar~;-~ o senalado en el numeral 1 de/ presente articulo. ~ ~ (. •.) II "Articu/o 25.- Requerimientos sanitarios operativos genera/es para las embarcaciones que operan en concesiones acuicolas y para las embarcaciones pesqueras comerciales, diferentes a las embarcaciones pesqueras factoria y congeladoras. 25. 1. El manipuleo a bordo debe realizarse en condiciones sanitarias que prevengan la contaminaci6n y dafio ff sico de la captura y, asegurando el cumplimiento de los siguientes requerimientos: 1. Los sistemas o metodos de preservaci6n deben asegurar el enfriamiento rapido de la captura, asegurando el mantenimiento de la misma a temperaturas menores a /os 4°C para aquellas destinadas a consumo humano directo, tomando en cuenta la distancia desde el/los punto(s) de captura hasta la infraestructura de desembarque. Respecto a la preservaci6n, la captura que sea destinada como materia prima para la elaboraci6n de aceite de pescado para consumo humano directo esta sujeta a lo establecido en el numeral 66.3 de/ articulo 66 def presente Reglamento Sectorial. (. . .)II "Articu/o 26.- Requerimientos sanitarios operativos especificos 26. 1. Las embarcaciones pesqueras factor[ a deb en cumplir con lo dispuesto en el articu/o 31 con excepci6n de/ numeral 7, los articu/os 32, 33, 34, 36, 37, 38 y 40, /os numerales 46.1, 46.2 y 46.3 de/ articu/o 46 y el articulo 47 de/ presente Reglamento Sectorial. Para el caso de las embarcaciones pesqueras conge/adoras, estas deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 6, 8 y 9 de/ articu/o 31, el articulo 32 excepto en lo relacionado al control de higiene relativo al hielo, los articulos 33, 34, 37 y 38, /os subnumerales 2 y 6 de/ numeral 47.2 de/ articulo 47 y, los numerales 1 y 4 de/ articu/o 50 def presente Reglamento Sectorial. (.•.) II "TiTULO IV PROCESAMIENTO Y FABRICACION DE MERCANCIAS CAPITULO I PLANTAS DE PROCESAMIENTO ARTESANAL E INDUSTRIAL" "Articulo 30.- Requerimientos sanitarios genera/es para el equipamiento en las plantas de procesamiento (. . .) ~£.CONo.4fi 30.2. En /os procesos en los cuales es necesario ejercer un control de las L,:f>r::,<;;i •• --•«,, ~,..~ operaciones, se debe considerar la instalaci6n de instrumentos o sistemas de control !?" , ti; ~ 1-!: ~ ~ decuados para los fines propuestos. 11 ~ "' "Articu/o 31.- Requerimientos sanitarios operativos genera/es para las plantas de procesamiento Los operadores de las p/antas de procesamiento deben: (. . .) 5. Proveer y custodiar la indumentaria de trabajo utilizada durante las actividades de sus operarios, o verificar en el caso de operarios terceros, que la misma sea limpia, en buen estado de conservaci6n y de color claro, que facilite la verificacion de la limpieza. (. . .)" "Articulo 32.- Controles de higiene ap/icables en las plantas de procesamiento 32. 1. Control de la condici6n sanitaria def agua y hielo: Los operadores deben establecer y ejecutar los mecanismos de control que aseguren la condici6n sanitaria def agua limpia, empleada durante todas las etapas def proceso y para la fabricaci6n def hielo y vapor que entre en contacto directo con los recursos y productos hidrobio/6gicos, /os cuales son: :,~~0 (. . ) ~~" 1/c~;, 4. En caso de utilizar c/oro o soluci6n c/orada como desinfectante, asegurar y ~i PR CIA ~i verificar que la concentraci6n de c/oro libre residual no debe presentar niveles i EJ 'A g inferiores a O.Sppm ni superiores a 1.0 ppm. -?, 1$'.t:S ( ) " •~Nlpt~• ••• G. SANTIV NE2 "Articulo 37.- Sistema de control de la inocuidad de /os a/imentos en las plantas de procesamiento Los operadores de las p/antas de procesamiento deben contar y aplicar un sistema de control de la inocuidad de los alimentos, que inc/uya la ap/icaci6n de procedimientos de higiene, buenas practicas de manufactura, y en caso se detecten puntos criticos de control, un sistema de autocontrol basado en un Sistema de Analisis de Peligros y Puntos Criticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en ingles}, garantizando el cumplimiento de los requerimientos ylo criterios sanitarios establecidos en la normativa vigente, previniendo y controlando como minima los peligros asociados a: (. . .) ~i't 3. , lngredientes e insumos para el procesamiento ylo fabricacion de # .... o~ mercanc,as. : • \ 4. La posible presencia de contaminantes fisicos, quimicos, microbio/6gicos ylo :9: 4 - . I, bio/6gicos. ~~~-S-.,w ( ) " ·-~~~~ ... J. Barritntos -ROS,45 "Articulo 38.- Ejecuci6n de los autocontroles en las plantas de procesamiento (. . .) 38.2. Las mercancfas o lotes de estas que, como resultado de los autocontroles efectuados no cumplan con los criterios sanitarios establecidos en la normativa vigente, deben ser almacenados como productos no conformes. El operador debe comunicar dicha situaci6n a SANIPES, para la aplicaci6n de las medidas correspondientes. ( ... )" "Articulo 42.- Requerimientos sanitarios para el desvalvado y/o eviscerado de moluscos bivalvos y gaster6podos marinas (. .. ) 2. Asegurar que la disposici6n de las valvas y demas residuos s6/idos y/o material de descarte de origen hidrobiol6gico, se rea/ice de forma continua. (.' .)" "Articulo 46.- Requerimientos sanitarios para la recepci6n de materia prima destinada a la fabricaci6n de productos hidrobiol6gicos - frescos refrigerados y congelados 46. 1. La materia prima debe encontrarse sin evidentes daflos fisicos, refrigerada o congelada y, ser apta para el consumo humano o para el fin que se destine. (. ' .) 46. 3. No debe ingresar a las salas de procesamiento aquel/a materia prima que presente parasitos visibles en la parte comestible, excepto en aquellos casos respaldados por estudios de investigaci6n que lo permitan para fabricar determinados productos; de conformidad con las validaciones efectuadas y consignadas en el Manual de Analisis de Peligros y Puntos Criticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en ingles). (. .. )" "Articulo 47.- Requerimientos sanitarios para las operaciones previas a la congelaci6n o refrigeraci6n ( .. .) 47.2. Las operaciones previas a la congelaci6n o refrigeraci6n dentro de la zona de bajo riesgo, con o sin la aplicaci6n de tratamiento termico, deben: (. . .) oNo,,- 4. Toda materia prima que presente parasitos visibles en la parte comestible o i'<,tt 14 r.,;,~ on evidente daflo ffsico, se debe descartar de la lfnea de proceso, excepto en aque/los ~ sos respaldados por estudios de investigaci6n que lo permitan para fabricar terminados productos; en conformidad con las validaciones efectuadas y 11~1.A~a ,~ "" ~de i;.i J. Barrientos consignadas en el Manual de Ana/isis de Peligros y Puntos Criticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en ingles). 5. lncluir el /avado con agua potable frf a antes y despues de reafizar las operaciones previas, manteniendo la cadena de frf o. ( .. .) 7. Asegurar la refrigeraci6n inmediatamente de los productos obtenidos despues de las operaciones previas a menos que el proceso sea continua y la siguiente operaci6n asegure su conservaci6n. 8. Disponer de /os residuos solidos y/o material de descarte de origen hidrobiologico en forma continua, evitando su acumulaci6n y que se conviertan en focos de contaminaci6n. ( ... )" "Articulo 53.- Requerimientos sanitarios para las operaciones previas al envasado con posterior tratamiento termico ( .. .) 4. La cocci6n de la materia prima, de corresponder, conforme al flujo de proceso. 5. Se deben eliminar de forma continua los residuos so/idos y/o material de descarte de origen hidrobiologico generados, evitando su acumulaci6n y que se 111£,S~ conviertan en focos de contaminaci6n. ~ (. .. )" ~ A\~ ~ j "Articulo 55.- Requerimientos sanitarios para el sellado o cierre de envases ~~~~-- , (6 ... E) . d . . t I . . . d I . - d . Jecutar un programa e segwm,en o para a e1ecucIon e a operacIon e self ado, el cual debe incluir: ( .. .) c. La evaluacion y ejecucion de un control minucioso y especifico de/ tipo de cierre hermetico y su integridad, al inicio de la operaci6n y despues de una parafizaci6n, asf coma a intervalos que no excedan de cuatro horas durante la producci6n. ( ... )" "Articulo 57.- Requerimientos sanitarios durante el tratamiento termico ( .. .) 57. 5. La temperatura debe ser monitoreada desde el inicio de cad a ciclo de tratamiento termico y durante todo el proceso termico, debiendo todas estas estar registradas en las hojas de control de proceso. (. . .) 57. 8. Los registros def tratamiento termico aplicado en cada carga de la autoclave deben contener coma mi nimo la informaci6n siguiente: Numero def form a to y J.Bmltntos carta de/ termoregistrador digital o analogo, fecha de procesamiento, nombre de/ operario, numero de la autoclave, producto procesado, dimensiones de los envases, c6digo y numero aproximado de los envases por carga, temperatura inicial de/ producto, hora de apertura de vapor, hora de inicio y final de remoci6n de aire, temperatura final de remoci6n de aire, hora de inicio de proceso, hora final de proceso, temperatura de/ term6metro de mercurio en vidrio, durante y al final de/ proceso, tiempo real de proceso, y, la hora final y tiempo de enfriamiento. 57. 9. Los tratamientos terminos deben ser registrados y guardar concordancia con la informaci6n proporcionada por el termoregistrador digital o analogo, verificando el correcto 1/enado de la informaci6n. 57. 10. Las autoclaves deben estar sujetas a verificaci6n y un programa de mantenimiento preventivo que asegure su 6ptimo funcionamiento. Antes de/ inicio de/ proceso termico debe comprobarse el correcto funcionamiento de/ termoregistrador digital o analogo, de acuerdo con la fecha y numero de carga procesada. 57. 11. Durante el tratamiento termico se debe contrastar las lecturas de/ ~oes~ termoregistrador digital o analogo con el term6metro maestro de control (TMC), u0~ Acuic?~ debiendo la diferencia no ser mayor a 0. 5°C. ~~ -2:~ ( )" ~;5 p NCIA ~g ... ~ NA ~ ~" ~rs "Articu/o 65.- Disposiciones genera/es para el procesamiento de · sAN1p\:.$ ' concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico (. . .) 65. 3. Los operadores deben cumplir con los requerimientos sanitarios de disefio, construcci6n y equipamiento establecidos en /os numerales 27.1, 27.3 y 27.4 de/ articu/o 27, el articu/o 29 con excepci6n a lo relativo a los puntos de lavado, el articulo 30, /os numerales 1, 2 y 3, los litera/es a y b de/ subnumeral 4.1 de/ numeral 4, los literales a, b, c, d y g de/ subnumeral 5.1 y el subnumeral 5.2 de/ numeral 5, el subnumera/ 7.4 de/ numeral 7 y el numeral 8 de la Secci6n II de/ Anexo I y, la Secci6n Ill de/ Anexo I de/ presente Reglamento Sectorial, asf como los requerimientos sanitarios operativos establecidos en el articu/o 31, el articulo 32 con excepci6n de/ numeral 32.1, y los articulos 33 y los articulos 34, 35, 36, 37, 38 y 40 de/ presente Reg/amento Sectorial. (. .. )" "Articulo 73.- Disposiciones genera/es para la elaboracion de piensos de uso en acuicu/tura 73. 1. Las plantas de piensos de uso en acuicu/tura deben cumplir con /os requerimientos sanitarios operativos establecidos en los articulos 32, 33, 34 y 36, /os merales 1, 3, 4 y 5 de/ articulo 37 y el articulo 38 de/ presente Reglamento ctorial. (. . .) J. Barrientos 73.3. Los almacenes de piensos de las plantas de pienso de uso en acuicu/tura deben cumplir con los requerimientos sanitarios operativos establecidos en el subnumeral 2 def numeral 104.1, el numeral 104.2 y /os numerales def 104.4 al 104.8 de/ articu/o 104, y con Jos requerimientos sanitarios de disefro, construcci6n y equipamiento establecidos en los numerales 103.1 y 103.2 def articu/o 103 y los dispuestos en la Secci6n Ill def Anexo II; def presente Reglamento Sectorial. (. . .)" "Articulo 78.- Requerimientos sanitarios especificos para la fabricaci6n de piensos medicados Adicionalmente a lo establecido en Jos articulos 73, 74, 75, 76 y 77 def presente Reglamento Sectorial, las plantas que fabriquen piensos medicados deben cumplir las siguientes especificaciones: (. . .)" "Articu/o 81.- Requerimientos especificos para la fabricaci6n de piensos de uso en acuicultura especiales (. . .) D£ 81 .3 Para la fabricaci6n de los piensos de uso en acuicultura especiales, ~~~~ las plantas de piensos de uso en acuicultura deben cumplir con lo establecido en Jos ;! ~«! articulos 73, 74, 75, 76 y 77 y, el articulo 78 solo en caso de que dichos piensos i ... E ~g contemplen en su formulaci6n la incorporaci6n de medicamentos veterinarios de ~ ~ ~~ uso en acuicu/tura; de/ presente Reg/amento Sectorial. -~Nlff,~· (. .. )" "Articulo 82.- Requerimientos sanitarios genera/es para los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura (. . .) 82. 2. Los a/macenes de Jos establecimientos fabric antes de productos veterinarios de uso en acuicultura deben cumplir con las especificaciones establecidas en /os numerales 103.1 y 103.2 def articulo 103, el subnumeral 2 def numeral 104.1, el numeral 104.2 y los numerales de/ 104.4 al 104.8 def articulo 104 de/ presente Reglamento Sectorial. ( .. .)" "Articu/o 84.- Requerimientos sanitarios minimos de equipamiento de Jos stab/ecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura (. . .) 84.2. Los equipos de medici6n, pesado, registro y control, deben pasar por omprobaciones intermedias o verificaciones peri6dicas con un instrumento patron librado. Los operadores deben garantizar el correcto funcionamiento de los uipos e instrumentos de medici6n. ( ... )" "Articu/o 91.- Equipamiento de las infraestructuras de desembarque Los equipos, utensilios y materiales utilizados en las infraestructuras de desembarque, que entren en contacto con las capturas o recursos hidrobio/6gicos, deben cumplir con las siguientes condiciones: (. . .) 4. Las cajas, contenedores u otros recipientes, de corresponder, deben contar con drenaje para el hielo fundido. (. .. )" "Articulo 93.- Requerimientos sanitarios operativos especificos para las areas destinadas al tratamiento previo en las infraestructuras de desembarque El tratamiento previo debe realizarse especificamente en conformidad con lo establecido en el articu/o 31 (excepto el numeral 4), el articu/o 37, el numeral 38.2 def articu/o 38, los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 def articulo 46 y el articulo 47 def presente Reglamento Sectorial; en el caso def subnumeral 5 def numeral 47.2 def ; ~~~ articulo 47 se puede utilizar agua de mar limpia antes y despues de realizar el ~t ~r~ tratamiento previo, previa evaluaci6n def riesgo, Asimismo, resulta ap/icable el ~.! ENCIA ~~ subnumeral 5 def numeral 32.3, /os subnumerales 4, 5, 6, 8, 9 y 10 def numeral 32.5 - 0 \ A (;'.~ y el subnumeral 10 def numeral 32. 7 def articulo 32 def presente Reg/amento ~-~Nt~•· Sectorial. (. . .)" "Articu/o 95.- Manipulaci6n de las capturas y recursos hidrobio/6gicos en el desembarque, recepci6n y despacho La manipulaci6n de las capturas y recursos hidrobio/6gicos se debe realizar: (. . .) 2. Manteniendo la captura a una temperatura no mayor a los 4°C, con hielo u \ ,,, . l otro metodo de preservaci6n destinado a prolongar y mantener la vida comercial de la @Je. tde~,i,,~<i> misma; tomando en cuenta la distancia desde e/1/os punto(s) de captura, salvo de aque/las que se desembarquen congeladas. (. .. )" "Articulo 96.- Contra/es de higiene aplicables a las infraestructuras de desembarque Los operadores de las infraestructuras de desembarque deben establecer, ejecutar y mantener: 1. Los contra/es de higiene que aseguren la condici6n sanitaria de/ agua limpia - -coi;o1.:,-< ,· empleada en las actividades que la requieran, y en caso cuenten con plantas ":.'f [Oductoras de hielo, para el aseguramiento de la inocuidad def hielo fabricado a stinado al contacto directo con los recursos ylo productos hidrobio/6gicos; J. Sanien\os cumpliendo lo dispuesto en los subnumerales 1, 2, 3 y 4 de/ numeral 32.1 de/ articu/o 32 de/ presente Reglamento Sectorial. (. . .) 3. El control de p/agas, evitando la contaminaci6n cruzada; cumpliendo Jo seflalado en los subnumerales 1, 2, 4, 6 y 7 de/ numeral 32.3 de/ articu/o 32 presente Reglamento Sectorial. El subnumeral 5 de/ numeral 32.3 de/ articulo 32 de/ presente Reglamento Sectorial aplica para areas de almacenaje y areas conexas que lo requieran para garantizar la inocuidad. (. .. )" "Articu/o 101.- Requerimientos sanitarios operativos genera/es en los puntos de desembarque temporal Los operadores de los puntos de desembarque temporal deben: 1. Operar en condiciones sanitarias apropiadas, permitiendo la supervivencia de los recursos hidrobio/6gicos sin realizar el desembarque de materiales o sustancias de manera ta/ que puedan significar riesgos de contaminaci6n. 2. Permitir solo el desembarque desde las areas de producci6n que cumplan con DE lo establecido en la normativa sanitaria vigente. if~iAC/,~1, 3. lmplementar y ejecutar los mecanismos de control que aseguren la ~t ~'! ondici6n sanitaria de/ agua limpia ylo hielo empleado en sus actividades. ~... ~g 4. lmplementar y realizar un control de la salud de/ personal, yen caso que 0 ~ ~'" ~t§ se sepa o tenga sospecha que a/guno padece o porta una enfermedad -~Nlf'Es· infectocontagiosa o tiene heridas visibles en la pie/ que signifiquen un riesgo de contaminacion, no debe ingresar al desembarcadero. 5. Como parte especifica de/ control de la higiene de/ personal, estos deben cumplir lo siguiente: a. Mantener un adecuado aseo personal. b. Usar indumentaria de trabajo limpia, en buenas condiciones y de color claro, que facilite la verificaci6n de la /impieza. c. Usar botas impermeables en buenas condiciones de aislamiento y limpieza, cuando corresponda. d. No fumar, comer, escupir o realizar cua/quier otra acci6n que pueda contaminar la captura y/o /os recursos hidrobio/6gicos. e. Efectuar el procedimiento de lavado y desinfeccion de manos y botas, cada vez que ingrese al desembarcadero, retome sus actividades y/o despues de haber manipulado alguna superficie u objeto posiblemente contaminado. 6. Mantener el registro de/ origen y cantidad de Jos desembarques." "Articulo 103.- Requerimientos sanitarios construcci6n y equipamiento para almacenes (. . .) genera/es de diseilo, J.81«ltntos 103.4. Los almacenes de productos hidrobio/6gicos congelados deben contar con un sistema que mantenga la temperatura de congelaci6n y provea una circu/aci6n de aire forzado, manteniendo a las mercancias a una temperatura estab/e igual o inferior a -18 °C en su centro termico. ( . .. )" "Articulo 111.- Contenido de/ rotulado y/o etiquetado de /os productos hidrobiol6gicos 111. 1. El rotulado ylo etiquetado de los productos hidrobio/6gicos, con excepci6n de /os concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico, debe contener coma minima la siguiente informaci6n: 1. Nombre o denominaci6n de/ producto de acuerdo con lo indicado en el registro sanitario emitido por SANIPES, en conformidad a lo establecido en el Codex Alimentarius; que no incluyan coma parte de este el nombre comercial u otras denominaciones de marca ylo calidad. 2. Nombre comun, cuando difiera de la denominaci6n de/ producto. Cuando el producto contenga una mezcla de especies de/ mismo genera, ello puede ser precisado. (. . .) 8. En caso el producto hidrobio/6gico contenga a/gun insumo o materia prima que represente a/gun riesgo para el consumidor o usuario como aquellos considerados como alergenos entre otros, debe ser declarado; acorde a lo dispuesto en /os articu/os 25 y 26 de/ C6digo de Protecci6n y Oefensa de/ Consumidor. (. . .) 11. Nombre o raz6n social y direcci6n legal de la empresa productora y la direcci6n de la planta de procesamiento; y de/ importador, distribuidor ylo comercializador, segun corresponda; c6digo de habilitaci6n o autorizaci6n sanitaria de la planta; yen caso de empresa(s) constituida(s) en Peru, indicar el numero de Registro Unico de Contribuyente (RUG). (. . .) 111. 2. El rotulado y/o etiquetado de los concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico debe contener coma minima la siguiente informaci6n: (. . .) 8. Nombre o raz6n social y direcci6n legal de la empresa productora y la ~l~QE~...,.f~ direcci6n de la planta de procesamiento; y de/ importador, distribuidor ylo iii +- t;., omercializador, segun corresponda; c6digo de habilitaci6n o autorizaci6n sanitaria de J . planta; yen caso de empresa(s) constituida(s) en Peru, indicar el numero de RUC. ~ - ~~ (. .. )" V.ROSAS "Articulo 112.- Contenido de/ rotulado ductos veterinarios de uso en acuicultura. ylo etiquetado de alimentos y 112. 1. El rotulado y/o etiquetado de /os a/imentos y productos veterinarios de uso en acuicu/tura, con excepci6n de aquel/os organismos empleados como alimento vivo sin envasar, debe contener como minimo la siguiente informaci6n: (. . .) 4. Nombre o raz6n social y direcci6n legal de la empresa productora y pals de/ fabricante: "Fabricado por .... . .... ". Si es fabricado para terceras personas, indicar las palabras "Fabricado por ...... para ... ". En caso de empresa(s) constituida(s) en Peru, indicar el numero de RUC. Para el caso de la empresa productora, consignar la direcci6n de la planta de pienso de uso en acuicultura o establecimiento fabricante de productos veterinarios de uso en acuicultura. ( ... )" J.Bmientos "Articu/o 113.- Disposiciones de/ etiquetado para la comercializaci6n 113. 1. Los recipientes o envases de cualquier producto hidrobio/6gico, destinados a mercados minoristas y mayoristas que expenden recursos y productos hidrobio/6gicos, incluidos /os autoservicios, deben estar etiquetados y contener la informaci6n exigida en el presente Reglamento. No ap/ica para recipientes o envases I ~~~~ descartables ylo bandejas de un solo uso, utilizados solo para exhibir, transportar, ~ ,'\ despachar y/o entregar el producto hidrobio/6gico fresco-refrigerado y/o T t j~ congelado al consumidor final. 0 !1), ( ) " ~ ~ ... .. ~4~ Articulo 4.- Modificaci6n del Anexo I del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE Modificar el subnumeral 1.2 del numeral 1, los subnumerales 2.2 y 2.3 del numeral 2, el subnumeral 3.1 del numeral 3 y el subnumeral 4.1 del numeral 4 de la Secci6n I; el epigrafe y el subnumeral 3.1 del numeral 3, los literales 1, 2 y 3 del subnumeral 7.3 del numeral 7, los subnumerales 8.5 y 8.7 del numeral 8 de la Secci6n II ; el epigrafe y el subnumeral 1.2 del numeral 1, el subnumeral 2.8 del numeral 2, el subnumeral 6.2 del numeral 6 de la Secci6n IV; los subnumerales 4.1 y 4.2 del numeral 4, el titulo del numeral 6, los subnumerales 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 y el titulo del numeral 7 de la Secci6n VI y, el numeral 1 y el subnumeral 4.6 del numeral 4 de la Secci6n VII ; del Anexo I del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicola, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente .. texto: "ANEXOI REQUERIMIENTOS SAN/TAR/OS DE DISENO, CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS PESQUERAS SECC/ON I EM BARCA Cf ONES 1. Generalidades para embarcaciones pesqueras comerciales y las embarcaciones que operan en concesiones acuicolas. (. . .) 1. 2. Delimitar y senalizar como minima /os /ugares destinados especificamente para el almacenamiento de productos de limpieza y desinfecci6n, almacenamiento y suministro de agua potable para el uso def personal y, para el almacenamiento temporal de residuos s6/idos ylo material de descarte de origen hidrobio/6gico. (. . .) 2. Especificaciones para embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala (. . .) 2. 2. Las bodegas y/o areas de almacenamiento de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala deben asegurar lo siguiente: (. . .) 2.3. Las bodegas y/o areas de almacenamiento de las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala deben cumplir lo dispuesto en el subnumeral 1.3 def numeral 1 de la Secci6n I def presente Anexo. 3. Especificaciones para embarcaciones pesqueras factor/a o que realizan procesamiento a bordo 3.1 Cumplir con las disposiciones de los subnumerales 2.1 y 2.2 def numeral 2 y con el subnumeral 1.3 de/ numeral 1 de la Secci6n I def presente Anexo. (. . .) 4. Especificaciones para embarcaciones pesqueras congeladoras 4.1. Cumplir con las disposiciones de los subnumerales 2.1 y 2.2 de/ numeral 2, el subnumeral 1.3 de/ numeral 1 y el subnumeral 3.3 de/ numeral 3 de la Secci6n I de/ presente Anexo. (. . .) SECCION II PLANTAS DE PROCESAMIENTO ARTESANAL E INDUSTRIAL ( ... ) 3. Genera/idades sanitarias 3. 1. Contar con instalaciones adecuadas o sistemas de desinfecci6n para los vehiculos en el punto de ingreso a la planta de procesamiento, disenados en funci6n a los riesgos que pueden genera, estos al momenta de su ingreso a las instalaciones. (. . .) 7. Venti/aci6n e iluminaci6n (. . .) 7.3. Los niveles minimos y distribuci6n de la iluminaci6n natural ylo artificial debe ser adecuada al tipo de trabajo o actividad a realizar. Para ta/ efecto, se considera coma fnimo: 540 lux en las areas donde se realice un examen detallado def producto. 2. 220 tux en las salas de procesamiento, donde se realice tareas visuales con una distinci6n moderada de detalles. 3. 110 tux en otras areas de la planta de procesamiento, donde el requerimiento visual sea simple. (. . .) 8. Servicios para el personal de la planta de procesamiento (. . .) 8.5. Despues de/ ingreso a los vestuarios ylo al area de almacenamiento de indumentaria de trabajo, el personal debe ingresar a la sala de higienizaci6n, ubicada antes de/ ingreso a la sala de procesamiento, a fin de prevenir la contaminaci6n cruzada . . Ii (. . .) Pest!~ 8. 7. Las plantas de procesamiento deben contar con instalaciones ubicadas, G. SANT VANEZ disefladas y construidas sin constituir un riesgo de contaminaci6n y/o evitando la contaminaci6n cruzada, para el lavado y desinfecci6n de: 1. Materiales y utensilios utilizados en el proceso. 2. lndumentaria de trabajo, como impermeables, botas y guantes utilizados por el personal. SECC/ON IV INFRAESTRUCTURAS DE DESEMBARQUE, A EXCEPC/ON DE LOS PUNTOS DE DESEMBARQUE TEMPORALES 1. Ubicaci6n y vias internas (. . .) 1. 2. Las vi as internas deben ser de materiales resistentes, impermeables, faci/es de limpiar y que no generen polvo, ni que representen fuentes de contaminaci6n. 2. Generalidades sanitarias (. .. ) 2.8. Las areas de tratamiento previo estan sujetas a las obligaciones establecidas en los numerales 27.1, 27.2, 27.4 y 27.5 de/ articu/o 27 y los articu/os 28 y 29 def presente Reglamento Sectorial. (. . .) 6. Servicios para el personal (. . .) 6.2. El equipamiento con inodoros, urinarios y lavaderos de manos debe guardar concordancia con lo indicado en el numeral 8.1 de la Secci6n II def presente Anexo, a excepci6n de las chatas, las mismas que deben contar como mfnimo con un (01) inodoro y un (01) lavadero de manos. (. . .) SECCION VI -.~>-----. MACENES DE MERCANCiAS DE PRODUCTOS HIDROB/OLOG/COS ( .. .) 4. Ventilaci6n, iluminaci6n y servicios para el personal 4.1. Cumplir con los requerimientos sanitarios de ventilaci6n e iluminaci6n establecidos en el numeral 7 de la Secci6n II def presente Anexo I. 4.2. Cumplir con los requerimientos sanitarios de servicios para el personal establecidos en el subnumeral 8.1, los literates 2 y 3 de/ subnumeral 8.2 y los subnumerales 8.3 y 8.4 de/ numeral 8 de la Secci6n II def presente Anexo I. Los servicios higienicos deben estar ubicados en un espacio sin comunicaci6n directa con /os productos J almacenados. ti ( ... ) 6. Especificaciones de distancia m,mma para la estiba de mercancias que requieren ser almacenados en condiciones controladas de refrigeraci6n o congelaci6n ( ... ) 7. Especificaciones de distancia m,mma para la estiba de mercancias que requieren condiciones controladas de almacenamiento diferentes a la refrigeraci6n o congelaci6n 7. 1. Espacio fibre al piso (tarimas, parihuelas, estantes) no menor al estandar internacional. (. . .) 7.3. Espacio fibre entre filas de producto almacenado no menor de cincuenta (50) centimetros. 7.4. Espacio fibre entre producto a/macenado no menor de veinte (20) centfmetros. 7. 5. Espacio libre entre filas de producto almacenado y pared no me nor de cincuenta (50) centimetros. (. . .) SECCION VII ALMACENES DE CONCENTRADOS PROTE/COS Y ACE/TE DE OR/GEN HIDROBIOLOGICO 1. Generalidades sanitarias Los a/macenes de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico deben cumplir con lo dispuesto en: 1. 1. El numeral 3 y los numerates 6 y 7 dependiendo de la temperatura de :<..~m ....,-e almacenamiento que requiera la mercancia, de la Secci6n VI def presente Anexo. ~ i· .. ~ 1.2. El subnumeral 7.4 def numeral 7, el subnumeral 8.1, Jos literales 2 y 3 de/ I . -= subnumeral 8.2 y los subnumerales 8.3 y 8.4 de/ numeral 8 de la Secci6n II def \~ ~~~I presente Anexo I. Los servicios higienicos deben estar ubicados en un espacio sin ., • ~rt: comunicaci6n directa con /os productos a/macenados. ••ffOS• ...--- ~t::)~ ECON0,4/4 • .) '&' • I , d 't d . h'd b' , , . ~ ~~•••= .. ,,,. specI,IcacIones para a macen e ace, e e ortgen , ro 10 og,co lg ( :!s ,i; • I J. &anientos 4. 6. El sistema de almacenamiento y despacho de aceite crudo para consumo humano directo debe estar identificado y ser exclusivo para ta/ fin, separado de aquel/os aceites destinados para el consumo indirecto u otros fines. ( ... )" Articulo 5.- Modificaci6n del Anexo II del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE Modificar el subnumeral 1.2 del numeral 1 de la Secci6n II del Anexo II del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicola, aprobado par el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: "ANEXO II REQUERIMIENTOS SAN/TAR/OS DE DISENO, CONSTRUCC/ON Y EQUIPAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS ACUiCOLAS ( .. .) ~DES ' d:..,~AcuJt1, SECCION II ,!$ ~!"' ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE USO ~~ P NCIA ~~ NA CU/CUL TURA a: (") %..... A ~& 1. Especificaciones genera/es sobre las instalaciones •~Nl~s• (. · .J 1.2. Contar con las condiciones adecuadas de iluminaci6n, temperatura, humedad, ventilaci6n y ruidos que no afecten adversamente al producto fabricado o al funcionamiento de los equipos. ( ... )" Articulo 6.- Modificaci6n del Anexo Ill del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE Modificar el subnumeral 2.3 del numeral 2, el subnumeral 3.3 del numeral 3 y el subnumeral 4.4 del numeral 4 de la Secci6n I y el subnumeral 1.1 del numeral 1 de la Secci6n II del Anexo Ill del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicola, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con .. el siguiente texto: "ANEXO Ill REQUERIMIENTOS SAN/TAR/OS APL/CABLES PARA LOS VEHiCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE CC/ON I QUERIMIENTOS SAN/TAR/OS DE DISENO, CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO V ( ... ) 2. Especificaciones para las vehiculos de transporte terrestre cerrados que requieren la acci6n de/ frio para la conservaci6n de las productos hidrobio/6gicos - frescos refrigerados y congelados (. .. ) 2. 2. Para el transporte de productos hidrobio/6gicos - conge/ados deben contar con: ( .. .) c. Equipo de frfo que permit a mantener a las mercancf as a una temperatura igual o menor a - 9°C, solo para el caso de pescados enteros inicialmente congelados en sa/muera y con destino a la e/aboraci6n de conservas. 2.3. Para el transporte de productos hidrobio/6gicos - frescos refrigerados deben contar con un sistema de drenaje que prevenga la contaminaci6n de las mismos, y que incluya un dispositivo acumulador de/ If quido drenado o tanque colector, segun corresponda. 3. Especificaciones para /os vehiculos de transporte terrestre abiertos para pescados de gran tamano, estibados a granel y destinados a procesamiento termico (. . .) 3.3. Cumplir lo seflalado en las subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 de/ numeral ~'<i ~'O ( ) c:, 'l ~~ ••• di:i~~~tl04 1 de la Secci6n I de/ presente Anexo. ~.3 1 NCIA ~g 4. Especificaciones para las vehiculos de transporte terrestre de aceite de origen %"' " ~§ hidrobio/6gico \S~NI~ ~ • (. · .) 4.4. Cumplir lo seflalado en las subnumera/es 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 de/ numeral 1 de la Secci6n I de/ presente Anexo. ( .. .) SECCION II REQUERIMIENTOS SAN/TAR/OS OPERA TIVOS 1.Requerimientos sanitarios genera/es para las vehiculos de transporte terrestre de recursos y productos hidrobiol6gicos 1. 1. El transporte de las productos y recursos hidrobio/6gicos vivas debe realizarse en condiciones higienicas y sanitarias que prevengan la contaminaci6n, dano ff sico y permitan su rastreabilidad, no debiendo transportar ninguna mercancia cuando las precintos ylo mecanismos de seguridad se encuentren rotas, manipulados, danados, adulterados o en cualquier condici6n que ponga en duda la rastreabilidad de dicha mercancia. ( .. .)" J. &anitntos Articulo 7.- Modificaci6n del Anexo IV del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE Modificar los subnumerales 1.2, 1.10 y 1.1 1 del numeral 1, el subnumeral 3.2 del numeral 3, los subnumerales 4.2 y 4.8 del numeral 4, los literales a y f del subnumeral 5.2 del numeral 5, el numeral 6, los subnumerales 10.2 y 10.3 del numeral 1 O y los subnumerales 11 .1, 11.4 y 11 .8 del numeral 11 del Anexo IV del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acu[cola, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: "ANEXOIV MERCADOS MAYOR/STAS Y MINOR/STAS QUE EXPENDEN RECURSOS Y PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS 1. Requerimientos sanitarios genera/es (. . .) 1. 2. Recibir /os productos hidrobio/6gicos en condiciones de preservaci6n que 0 ~oE~ garanticen su aptitud para el consumo ylo fin al que se destina, debiendo verificar la ~~~ActJt-f1, presencia de contaminantes, que no se encuentren alterados o adulterados o con danos li . c \'i mecanicos. Los recursos hidrobio/6gicos, dependiendo de la especie, deben ser % E t' & recibidos en condiciones que garanticen su supervivencia y/o preservaci6n. ~ ff; ~- '1-. ( .. .) ~NIPf.!' 1.10. Los operadores de los mercados mayoristas que expenden recursos y productos hidrobio/ogicos, inc/uyendo a /os autoservicios, deben aplicar /os contra/es de higiene conforme a lo siguiente: a. Control de la condicion sanitaria de/ agua y hielo: Los operadores deben establecer y ejecutar los mecanismos de control que aseguren la condicion sanitaria de/ agua limpia ap/icando lo seflalado en los subnumerales 1, 2, 3 y 4 de/ numeral 32. 1 de/ articulo 32 de/ presente Reglamento Sectorial. b. Control de higiene de las superficies: Los operadores deben implementar y ejecutar un control de higiene de las superficies que entran en contacto con los recursos y productos hidrobiologicos aplicando lo senalado en los subnumerales 1 y 4 de/ numeral 32.2 de/ articulo 32 de/ presente Reglamento Sectorial. c. Control de plagas aplicando lo dispuesto en el numeral 32.3 de/ articulo 32 de/ presente Reglamento Sectorial. d. Control de la salud, habitos e higiene de/ personal: Los operadores deben establecer y rea/izar un control de la sa/ud de/ personal de forma permanente, y en caso de que se sepa o tenga sospecha que alguno padece o porta una enfermedad infectocontagiosa o tiene heridas visibles en la pie/ que signifiquen un riesgo de contaminacion, no debe ingresar al establecimiento. J. Barrientos e. Como parte especifica de/ control de la higiene de/ personal, aquellos que trabajen en contacto directo con los recursos y productos hidrobio/6gicos, o con superficies que estan en contacto con estos, deben: e.1. Mantener un adecuado aseo personal. e.2. Usar indumentaria de trabajo limpia, en buenas condiciones y de color claro, que facilite la verificaci6n de la limpieza. e.3. Usar botas impermeables en buenas condiciones de aislamiento y limpieza, cuando corresponda. e.4. Evita, el uso de botones, broches o cualquier otro implemento en la indumentaria, que conlleve a la contaminaci6n de las mercancias. e.5. Presentarse con el cabello, bigote y/o barba completamente cubiertos, manos limpias y, unas cortas, limpias y sin esmalte. e.6. No usar joyas, adornos, relojes o cualquier otro tipo de accesorio. e. 7. No fumar, comer, escupir o realizar cualquier otra acci6n que pueda contaminar las mercancias. e.8. Efectuar el procedimiento de lavado y desinfecci6n de manos y botas, cada vez que ingresa al estab/ecimiento, retome sus actividades ylo despues de haber manipu/ado alguna superficie u objeto posiblemente contaminado. e.9. Desinfectarse las manos las veces que sea necesario. e.10. Mantener su area de trabajo libre de desechos, suciedades, alimentos u otros en la que pueden proliferar o atraer cualquier tipo de plagas. f. Control de higiene para el a/macenamiento y uso adecuado de productos t6xicos aplicando Jo dispuesto en el numeral 32.6 de/ articulo 32 de/ presente Reglamento Sectoria/. g. Los operadores deben implementar y aplicar los mecanismos de control preventivo durante sus actividades, para proteger a los recursos y productos hidrobio/6gicos de la contaminaci6n y adulteraci6n causadas como minima por el agua contaminada; las plagas; Jos productos de limpieza, pesticidas, plaguicidas o cualquier otro similar; Jos combustibles, lubricantes o grasas; las materias o elementos extranos; y, ante la inadecuada limpieza ylo desinfecci6n de los vehiculos de transporte. 1.11. Los operadores de Jos mercados mayoristas que expenden recursos y productos hidrobio/6gicos, incluyendo a Jos autoservicios, deben almacenar los productos hidrobio/6gicos conforme a lo dispuesto en el articu/o 103, los subnumerales 1, 3 y 5 de/ numeral 104.1, el numeral 104.3, los subnumerales de/ 1, 2, 3 y 6 de/ numeral 104.6 de/ articulo 104, asi como el numeral 2, los subnumerales 3.1, 3.2 y 3.3 de/ numeral 3, y /os numerales 5 y 6 en caso corresponda, de la Secci6n VI de/ Anexo I de/ presente Reglamento Sectorial. Asimismo, durante las actividades de almacenamiento, dichos operadores deben: Contar con registros que permitan identificar la rastreabilidad de sus rcancias. b. Evita, que las mercancias entren en contacto directo con el suelo, salpicaduras o cua/quier vector de contaminaci6n. c. Contar con la documentaci6n y registros que permitan verificar el establecimiento o infraestructura de origen de las mercancias, asi como la rastreabilidad interna y hacia de/ante de las mercancias que ingresan, se mantienen almacenadas o se retiran de almacen. d. Realizar la rotaci6n de las mercancias basada en la vida util de las mismas. e. Despachar las mercancias en condiciones sanitarias, de ta/ forma que se evite la contaminaci6n y la transferencia de olores y sabores. ( ... ) 3. Ubicaci6n y vias internas (. . .) 3.2. Los mercados mayoristas y minoristas deben estar ubicados en /ugares de faci/ acceso y que no signifiquen riesgo de contaminaci6n. Las vfas internas de los mercados mayoristas deben ser de material resistente, impermeable, facil de limpiar, que no generen polvo y estar en buen estado de conservaci6n, incluyendo las areas de estacionamiento de vehfculos. 4. Especificaciones minimas de estructura de/ mercado ylo de Jos puestos de venta (. . .) 4.2. Estar construidos con materiales que permitan su mantenimiento, limpieza y desinfecci6n, y con estructuras adecuadas para la protecci6n contra el ingreso de plagas y otros animales que pueden ser vectores de contaminaci6n. (. . .) 4.8. Cada puesto de venta debe contar con un lavadero recubierto de material liso, sin grietas y no corrosible. ( .. .) 5. Especificaciones sobre Jos ambientes de Jos mercados mayoristas (. . .) 5.2. Deben contar como mfnimo con los ambientes destinados para el desarrollo de las actividades siguientes: a. Venta directa desde /os vehfculos de transporte terrestre de recursos y productos hidrobio/6gicos, que cumplan con los requerimientos sanitarios establecidos en el Anexo Ill de/ presente Reglamento Sectorial. (. . .) f. Cuando corresponda, producci6n ylo almacenamiento de hielo e/aborado con agua de calidad potable. ( .. .) 6. Especificaci6n para el a/macenamiento de agua de Jos mercados mayoristas El almacenamiento de/ agua puede rea/izarse en cisternas o tanques e/evados ubicados en lugares no expuestos a filtraciones o contaminaci6n, y manteniendose en ellos su , . sanientos potabilidad, no debiendo presentar niveles inferiores a 0.5ppm ni superiores a 1 ppm de cloro residual libre. (. . .) 10. Consideraciones para el manipuleo de mercancias (. . .) 10.2. El personal que realice la manipulaci6n de las mercancfas debe estar capacitado para ese fin y deben usar indumentaria limpia, en buen estado y de color claro que facilite la verificaci6n de la limpieza. 10.3. En caso el mercado permita el acceso a personas que brinden servicios de tras/ado interno de mercancf as, deb en asegurar que los mismos cumplan con los contra/es de higiene correspondientes de acuerdo a lo establecido en /os literales d y e de/ subnumeral 1.10 de/ numeral 1 de/ presente Anexo. Si el traslado se realiza con carretas o medias de transporte similares, estos deben estar limpios y desinfectados y ser de un material no corrosible y resistente. (. . .) 11. Especificaciones operativas para la exhibici6n y venta de las mercancias 11. 1. La condici6n ylo presentaci6n de las mercancf as al momenta de su ingreso al ~oEs-1.t, mercado, debe ser igual a la condici6n y/o presentaci6n en la que se comercializan. No ;:t~Acu,c?~ uede realizarse ninguna actividad de procesamiento dentro de las instalaciones de/ ~f P 5 NciAl~ ercado, salvo que se cuente con ambientes especfficos especialmente diseflados y % E rvA ~ onstruidos para ef/o, los cuales deben cumplir los requerimientos sanitarios exigidos ~". .~e; para las plantas de procesamiento establecidos en el presente Reglamento Sectorial, ~N,~t de acuerdo al tipo de procesamiento empleado para la fabricaci6n de la mercancia. En el caso de mercados minoristas, incluidos /os autoservicios, es posible realizar en los puestos de venta el cambio en la condici6n y/o presentaci6n de las mercancias respecto a c6mo ingresaron al mercado, con la fina/idad de acondicionarlos solo para su despacho y comercializaci6n inmediata al cliente. (. . .) 11. 4. En el caso de emplear gondolas, vitrinas refrigerantes o equipos similares de preservaci6n, las mismas deben garantizar la preservaci6n de las mercancf as de acuerdo a las especificaciones de temperatura previstas en el subnumeral 11.7 de/ numeral 11 de/ presente Anexo. Asimismo, las mercancf as: (. . .) 11.8. La descongelaci6n de las mercancfas debe realizarse de manera ta/ que permita controlar los parametros de tiempo y temperatura, evitando el deterioro y su contaminaci6n. Ello debe ser registrado por el personal def mercado. (. .. )" .,; J.llniutOS Articulo 8.- Modificaci6n de la Segunda Disposici6n Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas Modificar la Segunda Disposici6n Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, con el siguiente texto: "Segunda.- Agotamiento de stock Las mercancias que sean etiquetadas bajo las disposiciones de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobada mediante Decreto Supremo N° 040-2001-PE y/o sean puestas en venta antes de la entrada en vigencia def presente Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, pueden continuar en circulaci6n y comercio, siempre y cuando se mantenga su aptitud para el consumo o uso al que se destine. Previa comunicacion de/ stock remanente a SANIPES, se permite el uso de envases y/o materiales de empaque, Jitografiados bajo las disposiciones de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobada mediante 0r::;'"v>tl~~~ Decreto Supremo N° 040-2001-PE, siempre que hayan sido elaborados antes de la ~$ ~~ entrada en vigencia de/ Reglamento al que hace referencia el articulo 1 de/ ~~ PR CIA ~~ presente Decreto Supremo y se mantenga su aptitud para el fin previsto." t A !::> ~ i~ '•.s~Ni~•·<:> Articulo 9.- lncorporaci6n de los numerales 21.A, 37.A, 38.A y 38.B en el articulo 4, el numeral 6 en el articulo 11, los numerales 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 en el articulo 13, el numeral 16.5 en el articulo 16, el numeral 27.6 en el articulo 27 y el numeral 31.2 en el articulo 31 del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020- 2022-PRODUCE lncorporar los numerales 21 .A, 37.A, 38.A y 38.B en el articulo 4, el numeral 6 en el articulo 11 , los numerales 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 en el articulo 13, el numeral 16.5 en el articulo 16, el numeral 27.6 en el articulo 27 y el numeral 31 .2 en el articulo 31 del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicola, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: "Articulo 4.- Definiciones Para efectos de aplicaci6n def presente Reglamento Sectorial se emplean las definiciones siguientes: (. . .) J. BanitnlOS 21.A. Harina de origen hidrobio/6gico.- Protefna animal derivada de recursos hidrobio/6gicos (con excepci6n de los mamiferos marinas), que pas6 por un proceso de transformaci6n que consiste principalmente en la reducci6n def contenido de humedad y grasa. La harina de pescado configura coma harina de origen hidrobio/6gico y es considerada coma concentrado proteico tipo C. (. . .) 37.A. Producto hidrobio/6gico - congelado.- Producto obtenido coma resultado de someter materia prima de origen hidrobio/6gico, proveniente de la pesca y/o la acuicultura, a un proceso de congelaci6n. (. . .) 38.A. Producto hidrobio/6gico - curado.- Producto obtenido coma resultado de someter materia prima de origen hidrobio/6gico, proveniente de la pesca ylo acuicu/tura, a un proceso de marinado, ahumado, secado (deshidratado), sa/ado o salaz6n (salpreso, salado humedo, salado prensado y seco salado), madurado, escabechado o similares, una combinaci6n de estos procesos, alterando sustancialmente la materia prima destinada para e/lo. 38.B. Producto hidrobio/6gico - fresco refrigerado.- Producto obtenido coma resu/tado de someter a la materia prima de origen hidrobio/6gico, entera o procesada, incluidas aque/las embaladas al vacf o o en atmosfera modificada, a un proceso exclusivo de refrigeraci6n para garantizar su preservaci6n ylo conservaci6n. (. .. )" "Articulo 11.- Fa/sificaci6n o fraude de/ recurso y producto hidrobio/6gico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura Se consideran falsificados o fraudulentos, a los recursos y productos hidrobio/6gicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, cuando: (. . .) 6. Los informes de ensayo empleados para la evaluaci6n de su aptitud son falsificados." "Articulo 13.- Consideraciones genera/es aplicables a las infraestructuras pesqueras y acuico/as (. . .) 13. 6. Los operadores de las infraestructuras pesqueras y acufcolas deben contar con personal especializado ylo capacitado para desarrollar, implementar, actualizar y mantener el cumplimiento def presente Reg/amento, incluido lo relacionado a la implementaci6n def Analisis de Peligros y Puntos Crfticos de Control (APPCC o HACCP por sus siglas en ingles). V.Ro,.,,.,, 13. 7. Los operadores def sector pesca y acuicultura deben velar por el control de w-~•.rr.cCON%-1 os proveedores y compradores, mantener actualizados Jos registros que permitan $'<;· ~•••"'"'"''•,. r..., stentar el cumplimiento def sistema de autocontrol, manuales de buenas practicas y ~ A, : cesamientos de higiene; asf coma, garantizar la rastreabilidad de los recursos y productos hidrobio/6gicos, asi coma de los a/imentos y productos veterinarios de uso en acuicu/tura, durante el desarrollo de las actividades u operaciones que se encuentren reguladas en el presente Reglamento Sectorial. 13. 8. Los recursos y productos hidrobio/6gicos, asi coma los piensos de uso en acuicu/tura, deben cumplir con los criterios sanitarios en materia de inocuidad establecidos en la normativa sanitaria vigente. 13. 9. La documentaci6n ylo toda informaci6n que permita verificar el cumplimiento de /os requerimientos sanitarios establecidos en la normativa sanitaria vigente en materia de inocuidad, incluidos los registros resu/tantes de la aplicaci6n de /os autocontroles y/o contra/es preventivos, deben ser veraces y completos, teniendo caracter de dec/araci6n jurada. 11 "Articulo 16.- Requerimientos sanitarios operativos genera/es para /os centros de produccion acuico/a (. . .) 16. 5. La mortalidad ocurrida durante el desarrollo de la actividad acuicola hasta la cosecha debe ser dispuesta o tratada considerando la normativa en materia de sanidad vigente, y no ser empleada coma insumo para las plantas de procesamiento y/o reaprovechamiento. 11 "Articulo 27.- Requerimientos sanitarios genera/es d;] las plantas de procesamiento (. . .) 27.6. Las disposiciones de/ Subcapitulo I de/ Capitulo I de/ Titulo IV de/ presente Reglamento Sectorial son aplicables a las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico, solo en lo que se disponga en el Capi tulo II de/ Titulo IV de/ presente Reglamento Sectorial. 11 "Articu/o 31.- Requerimientos sanitarios operativos genera/es para las plantas de procesamiento 31.1. Los operadores de las plantas de procesamiento deben: ( .. .) 31.2. Las disposiciones de/ Subcapitulo II de/ Capitulo I de/ Titulo IV de/ presente Reglamento Sectorial son aplicables a las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico, solo en lo que se disponga en el Capitulo II de/ Titulo IV de/ presente Reglamento Sectorial. 11 J.8mlentos Articulo 10.- lncorporaci6n del numeral 9 en la Secci6n II del Anexo I del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE lncorporar el numeral 9 en la Secci6n II del Anexo I del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado par el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: "9. Especificaciones aplicables para las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceites de origen hidrobio/6gico Las disposiciones de la Secci6n II de/ presente Anexo son aplicables a las plantas de procesamiento que fabrican concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico, solo en lo que se disponga en el artf cu/o 65 de/ presente Reglamento Sectorial. " Articulo 11.- lncorporaci6n del numeral 8 en la Secci6n VI del Anexo I del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE lncorporar el numeral 8 en la Secci6n VI del Anexo I del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicola, aprobado par el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, con el siguiente texto: "8. Especificaciones ap/icables para los almacenes de concentrados proteicos y aceites de origen hidrobio/6gico Las disposiciones de la Secci6n VI de/ presente Anexo son aplicables a los almacenes de concentrados proteicos y aceite de origen hidrobio/6gico, solo en lo que se disponga en la Secci6n VII de/ presente Anexo /." Articulo 12.- Financiamiento La implementaci6n del presente Decreto Supremo se financia con cargo a las recurses del presupuesto institucional de la Autoridad Nacional de Sanidad e lnocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), sin demandar recursos adicionales al tesoro publico. Articulo 13.- Publicaci6n Publicar el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Unica del Estado ~l)~~ECONo"l.f Peruano para Orientaci6n al Ciudadano (www.gob.pe), asf coma en las sedes digitales ;-<$-. .-"'""'°''•,. ;-~ las ministerios que refrendan el presente Decreto Supremo y de la Autoridad Nacional ~ O./, . Sanidad e lnocuidad en Pesca y Acuicultura (www.sanipes.gob.pe), el mismo dfa de 9 "' publicaci6n en el diario oficial El Peruano. ~ ~ . ., ... ~ ~ '1i~r:i '..6 ~; • --"31C,~!\ ., : J.Bmientos Articulo 14.- Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producci6n, el Ministro de Salud, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo; y, el Ministro de Economf a y Finanzas. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL UNICA.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) dias calendarios, contado a partir del dia siguiente de su publicaci6n en el diario oficial El Peruano. DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA UNICA.- Modificaci6n de los numerales 6 y 11 del articulo 13 del Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creaci6n del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019- PRODUCE ~~DES-4,t, ~~cuic~1, Modificar los numerales 6 y 11 del articulo 13 del Reglamento de la Ley N° ~i PR CIA ~'i 30063, Ley de Creaci6n del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), ~ EJ 1vA g aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-PRODUCE, de acuerdo con lo ~...... ~cs siguiente: ,S~Nlpt:.S' "Articulo 13.- Obligaciones de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuicola en el ambito de la sanidad e inocuidad Los operadores de la cadena productiva pesquera y acuicola en el ambito de la sanidad e inocuidad tienen las siguientes obligaciones: ( .. .) 6. Cumplir las normas sanitarias, incluido el contar, implementar, aplicar y mantener actualizados sus lineamientos, manuales, procedimientos u otros instrumentos de gesti6n de la inocuidad ylo sanidad, para el desarrollo de sus actividades previstas en toda la cadena de valor pesquera y acuicola." ( .. .) ~aEI.Ap,e 11. Mantener actualizados permanentemente los registros que permitan f !-/~ sustentar el cumplimiento de la normativa sanitaria, incluido el sistema de ~ • autocontrol, conforme a lo dispuesto en sus lineamientos, manuales, ,~~~ ~J procedimientos u otros instrumentos de gesti6n de la inocuidad ylo sanidad, para • ~~ ;) "~ cCONo/ ~~ '-:~ §- ,,.ULK•.o,( . A\ ~ ~ ~- t ~ J. Barrientos el desarrollo de sus actividades previstas en toda la cadena de valor pesquera y acuicola." DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA.- Derogaci6n Derogar los numerales 23, 31 y 41 del arti culo 4, el subnumeral 3 del numeral 32.3 del articulo 32, los numerales 33.2 y 33.3 del articulo 33, el articulo 35, el literal b) del subnumeral 3 del numeral 60.3 del articulo 60, el numeral 77.3 del articulo 77, los numerales 4 y 5 del articulo 94, el numeral 97.3 del articulo 97, el numeral 3 del articulo 102, el subnumeral 2.4 del numeral 2 de la Secci6n I del Anexo II ; y, el epigrafe de la Secci6n I del Anexo IV del Reglamento Sectorial de lnocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve dias del mes de abril del ano dos mil veinticinco. ~ Josi ANTON~-SAW~ 0 ROOR1GUU Ministro de Economia y Finanzas

Decreto Supremo N° 005-2025-PRODUCE que modifica diversos artículos y anexos, así como incorpora disposiciones en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2022-PRODUCE · Nelum