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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 005/02/PRODUCE - Disposiciones para que armadores de embarcaciones pesqueras de madera puedan obtener permisos de pesca

صدر في 2002-10-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, fishing vessel, artisanal fisheries, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-PRODUCE Establecen disposiciones para que armadores de embarcaciones pesqueras de madera a que se refiere la Ley Nº 26920 puedan obtener permisos de pesca EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26920, con la finalidad de formalizar la actividad pesquera, dispuso que los armadores que contasen con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, podían solicitar directamente el correspondiente permiso de pesca, sin requerir la autorización de incremento de flota que se exige a los demás armadores, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; Que, el Reglamento de la Ley Nº 26920, aprobado por Decreto Supremo Nº 003 98-PE, inicialmente dispuso que los armadores podían solicitar el referido permiso de pesca hasta el 31 de mayo de 1999 en virtud de las prórrogas sucesivas dispuestas por los Decretos Supremos Nº 007-98-PE y Nº 001-99-PE; Que, por Decreto Supremo Nº 003-2000-PE, se estableció que los armadores cuyas embarcaciones estén comprendidas en el régimen de la Ley Nº 26920, podían solicitar el permiso de pesca correspondiente en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Ministerial Nº 143-2000-PE; Que, por Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE del 4 de octubre del 2002 se concedió la facultad a los armadores de las embarcaciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 26920 y con procedimientos iniciados al amparo de esta Ley, iniciar un nuevo procedimiento de permiso de pesca; Que, diversos armadores de embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 26920, no lograron acreditar dentro del plazo establecido para tal efecto, los requisitos para obtener el correspondiente permiso de pesca, resultando necesario dictar nuevas medidas que permitan cumplir con la finalidad de la mencionada Ley; De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y en la Ley Nº 26920; DECRETA: Artículo 1.- Modificar el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2002 PRODUCE, el mismo que tendrá el siguiente texto: “Artículo 6.- Los armadores que cuenten con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m3 hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26920, podrán solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y/o indirecto y su ampliación correspondiente, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución Ministerial que establezca el procedimiento y los requisitos correspondientes. Durante el plazo que dure la obtención de los permisos de pesca y de las ampliaciones de los mismos, los armadores de tales embarcaciones se encuentran impedidos de realizar faenas de pesca sobre los recursos hidrobiológicos materia de sus solicitudes respectivas. El Ministerio de la Producción no prorrogará ni establecerá nuevos plazos para la presentación de solicitudes de permiso de pesca para operar las embarcaciones pesqueras comprendidas en el presente artículo”. Artículo 2.- Los armadores cuyas solicitudes se encuentren con procedimientos administrativos en trámite y sus embarcaciones cumplan con las condiciones establecidas en el artículo precedente, se adecuarán a las disposiciones del presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en su artículo 1. Artículo 3.- Los procedimientos que se inicien durante el plazo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, por los armadores cuyas embarcaciones están comprendidas en el régimen de la Ley Nº 26920, quedan exceptuados de las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el numeral 4.3 del artículo 4 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE y en el Decreto Supremo Nº 031-2001-PE. Artículo 4.- Mantienen su vigencia los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 003-2000-PE. Artículo 5.- Los permisos de pesca que se otorguen al amparo del presente Decreto Supremo, establecerán que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m3 hasta 110 m3, deberán destinar como mínimo un tres por ciento (3%) del total de sus capturas anuales para el consumo humano directo, materia prima que será estibada a bordo en cajas con hielo. Artículo 6.- El Ministerio de la Producción dictará las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. Artículo 7.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de octubre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción

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