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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 005/01/PE - Autoridad competente en materia ambiental en el ámbito pesquero y acuícola

صدر في 2001-02-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Sea
الكلمات المفتاحية
institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance, ecosystem conservation

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 005-2001-PE Precisan que el Ministerio de Pesquería es la autoridad competente en materia ambiental en el ámbito pesquero y acuícola EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, dispone que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, disponiendo adicionalmente que en el caso de que éstas desarrollen dos o más actividades de competencia de distintos sectores, la autoridad sectorial competente será la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales; Que el Ministerio de Pesquería es la autoridad competente para regular, supervisar y promover la actividad pesquera en el marco establecido por la Ley General de Pesca, su Reglamento y disposiciones complementarias y conexas, encontrándose dentro de sus funciones regular el manejo integral y la explotación racional del recurso hidrobiológico, velar por la protección y preservación del medio ambiente, adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación y el deterioro del medio ambiente en el ámbito marítimo, terrestre y atmosférico que puedan producir o contribuir a generar las actividades pesqueras y conciliar el principio de sustentabilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo con la obtención de mayores beneficios económicos y sociales, siendo por consiguiente la autoridad ambiental en el ámbito pesquero; Que a fin de precisar las competencias señaladas en los considerandos precedentes, mediante Resolución Ministerial Nº 645-97-PE, se estableció la autoridad e instancias competentes en materia ambiental en el sector pesquero, la misma que fue ratificada por el Reglamento General para la Protección Ambiental en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-99-PE. Asimismo este Reglamento, en sus Artículos 53, 54, 55, 56, 60 y 62, establece los mecanismos para que las personas naturales y jurídicas presenten sus denuncias ante el incumplimiento de las normas ambientales, garantizando de esta manera el principio de seguridad jurídica, que constituye una de las condiciones esenciales para atraer la inversión, impulsar el crecimiento económico y consolidar la confianza en el sistema jurídico, así como en el razonable ejercicio de ius imperium por parte de la administración pública, conforme lo establecen las normas contenidas en el Título VI del Decreto Legislativo Nº 757 referidas a la seguridad jurídica en la conservación del medio ambiente; Que, aun estando precisada la competencia del Ministerio de Pesquería en materia ambiental, las diversas entidades con competencias relacionadas a dicho tema, que participan en los diferentes aspectos de control de las actividades productivas, están comprometiendo, a través de su ejercicio, la seguridad jurídica en el ámbito pesquero, afectando la garantía consagrada en el Título VI del Decreto Legislativo Nº 757, por lo que resulta necesario precisar los mecanismos de coordinación y definir claramente las competencias a fin de evitar la duplicidad de acciones, contradicción de criterios y desnaturalización de las normas legales del ámbito pesquero que rigen los distintos aspectos de las actividades económicas pertenecientes al sector; Que siendo política del sector pesquero fomentar la conservación del medio ambiente y diversidad biológica, cautelando el cumplimiento de las medidas destinadas a reducir y evitar la contaminación y deterioro del medio marino continental, terrestre y atmosférico, así como a incrementar la eficiencia en el aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos, de acuerdo a las exigencias del Ministerio de Pesquería, se han implementado desde 1995 Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), con la tecnología disponible, las mismas que han permitido reducir significativamente la descarga de materia orgánica al medio marino; De conformidad con lo previsto por los Artículos 8, 13, 22, 28 y demás pertinentes del Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los Artículos 50, 51 y 52 del Decreto Legislativo Nº 757, los Artículos 1, 2, 6, 11, 64 y 70 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Supremo Nº 004-98-PE, Reglamento General para la Protección Ambiental de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, Decreto Supremo Nº 001-94-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, y Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Autoridad competente La autoridad competente en materia ambiental en el ámbito pesquero y acuícola es el Ministerio de Pesquería a través de sus dependencias y órganos desconcentrados, establecidos en el Reglamento General para la Protección Ambiental en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-99-PE. Artículo 2.- Competencia exclusiva del Ministerio de Pesquería 2.1 La supervisión y control de la correcta ejecución y cumplimiento de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), la Declaración de Impacto Ambiental (DÍA), Límites Máximos Permisibles (LMP), de emisión y exposición, normas técnicas obligatorias, así como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sustentable, son competencia exclusiva del Ministerio de Pesquería. 2.2 El Ministerio de Pesquería es competente para la aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) del agua y aire, en tanto no se aprueben por el CONAM. Artículo 3.- Instancias de coordinación en aspectos de control y supervisión en materia ambiental Establézcase como instancias de coordinación previa entre el Ministerio de Pesquería y los demás órganos y dependencias de la administración pública con competencias en los diversos aspectos del control y supervisión en materia ambiental, las siguientes: a) La Dirección de Medio Ambiente, en lo que respecta a la supervisión y cumplimiento a la normatividad establecida en el Decreto Supremo Nº 004-99-PE, y sus normas complementarias, conexas y concordantes; en las materias relacionadas al cumplimiento de los límites permisibles de emisión y exposición; presentación, aprobación, ejecución, supervisión y control de Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA), así como el cumplimiento de las normas sobre emisiones, vertimientos, disposiciones de desechos y el cumplimiento de las pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. La Dirección de Medio Ambiente será también la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 26631, Ley que regula la formalización de denuncias por infracción a la legislación ambiental, y coordinar con las entidades competentes lo relacionados a las áreas naturales protegidas, reservas turísticas nacionales y otras categorías de ordenamiento. b) La Dirección Nacional de Extracción, en lo que concierne a la supervisión y cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos hidrobiológicos, protección de las diversas pesquerías en la etapa extractiva de su aprovechamiento, así como la preservación de las especies hidrobiológicas amenazadas, en peligro o en vías de extinción. c) La Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero, en lo relativo al control de los límites de concentración productiva y sus consecuencias. d) La Dirección Nacional de Acuicultura, en lo que respecta a la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos materia de la actividad de acuicultura. e) La Comisión de Sanciones, en lo relativo a la imposición de sanciones por infracciones administrativas y a las demás normas del sector en materia ambiental. f) La Alta Dirección, conformada por el Despacho Ministerial y el Despacho Viceministerial, en lo concerniente a la formulación y ejecución de la política pesquera en materia ambiental y a la coordinación con otras dependencias o entidades de la administración pública que por razón de la materia sujeta a tal coordinación, involucra a más de un órgano del Ministerio de Pesquería. Artículo 4.- Formulación de denuncias Los Gobiernos Locales, Dependencias y Organismos con competencia ambiental, formularán ante la Dirección del Medio Ambiente y ante las Direcciones Regionales de Pesquería la denuncia correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 004-99-PE, así como podrán participar durante su evaluación y calificación correspondiente. Artículo 5.- Duplicidad de esfuerzos Los órganos competentes del Ministerio de Pesquería velarán porque no se produzcan situaciones de duplicidad de sanciones, apercibimientos impropios, así como acciones de supervisión y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, correspondan ser dispuestas, realizadas o controladas por el Ministerio de Pesquería. Artículo 6.- Constitución de instancias regionales Las dependencias regionales del Ministerio de Pesquería a las que se hubiere delegado por Decreto Supremo o Resolución Ministerial algunas de las competencias establecidas en el Artículo 3 del presente Decreto, constituirán, en su ámbito regional, las instancias de coordinación previa en esas materias asumiendo las mismas responsabilidades previstas en el artículo anterior. Artículo 7.- Organismo delimitante de funciones El Ministerio de Pesquería, en aplicación del Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), recurrirá ante este organismo para resolver casos de interferencias de autoridades de otros sectores que impliquen conflictos con el sector pesquero. Artículo 8.- Remisión de la norma Toda mención efectuada en la legislación pesquera a la Resolución Ministerial Nº 645-97-PE, deberá entenderse referida al presente Decreto Supremo. Artículo 9.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero de dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería

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