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Decreto Supremo Nº 002-2000-TR ─ Reglamento de la Ley Nº 27177, que incorpora como afiliados del Seguro social de salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes

صدر في 2000-03-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
artisanal fisheries, insurance

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  1. pag. 185084 Lima. domingo 26 de rnarzo de 2000 ADrueban el Reglamento de la Ley N~ 27177, que incorpora como afilia dos regulares del Seguro Social de Salud alos pescadoresyprocesado res pesqueros artesanales indepen dientes DECRETO SUPREMO N" 002-2000-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N" 27177 se establece la incorporaci6n como afiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pesca dores y procesadores pesqueros artesanales independientes, en el marco de 10dispuesto por los literales b) y c) del numeral 4.1 del Articulo 4° de la Ley N" 27056, Ley de Creaci6n del Seguro Social de Salud; En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del Articulo 118" de la Constituci6n Politica del Peru y por el Decreto Legislativo N" 560. Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1°. Aprobar el Reglamento de la.Ley N° 27177 que incorpora como afiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesana les independientes, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. el mismo que consta de cinco tttulos, seis capttulos, treintiuno arttculos y cinco disposiciones transi tori as y finales. Articulo 2".- EI presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dfa siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial EI Peruano. Articulo 3°.- El presente Decreto Supremo sera refren dado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Salud, por el Ministro de Trabajo y Promoci6n Social, por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Ministro de Pesquerfa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco dias del mes de rnarzo del ano dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoci6n Social JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energfa y Minas Encargado de la Cartera de Economia y Finanzas CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Pesqueria REGLAMENTO DE LA LEY N" 27177 QUE INCORPORA COMO AFILlADOS REGULARES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD A WS PESCADORES Y PROCESADORES PESQuEROS AR1'ESANALES INDEPENDIENTES TITULO I DEFINICIONES Articulo ".- Para los fines del presente Reglamento se entiende por: a) Ley: Ley N" 27177 que ineorpora comoafiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. b) ESSALUD: Segura Social de Salud. c) VPC: Valor del producto hidrobiol6gico comercializado en el punto de desembarque, que se determina aplicando el precio unitario del producto sobre el volumen respectivo de cada tran sacci6n de compraventa, que realizan comercializadores, arma dores artesanales y pescadores artesanales independientes. d) RMV: Remuneraci6n Minima Vital. e) Pescador artesanal independiente: Persona natural que habitualmente extrae recursos hidrobiol6gicos de aguas marinas 0 continentales, con el uso de embarcaciones pesqueras artesanales 0 arte de pesca 0 sin utilizar las embarcaciones mencionadas, y cuyo producto extrafdo se destina preferente mente aI consumo humano directo y cuyos ingresos no constitu yen renta de quinta categorfa para efectos del Impuesto a la Renta. f) Procesador pesquero artesanal independiente: Per sona natural que realiza el procesamiento de los recursos hidro biol6gicos empleando instalaciones y tecnicas simples con pre dominio de trabajo manual, para la obtenci6n de productos elaborados y preservados en condiciones aptas de sanidad y calidad sin alterar las condiciones del medio ambiente y salud humana, y cuyos ingresos no constituyen renta de quinta cate gorta para efectos del Impuesto a la Renta. g) Armador artesanal: Persona natural propietaria 0 poseedora de una 0 mas embarcaciones pesqueras artesanales. h) Embarcaci6n pesquera artesanal: Lancha, bote, chalupa, peque peque, canoa 0 similares, cuya capacidad de ·bodega no exceda de 32.6 metros cubicos y la longitud de la eslora sea no mayor de 15 metros. I) Comercializador: Persona natural 0jurfdica 0 cualquier otra entidad, que en los puntos de desembarque 0 en los lugares de expendio de los recursos pesqueros frescos, congelados 0 procesados, se dedica a la compraventa de dichos productos hidrobiol6gicos, extraldos 0 procesados por los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. j) Punto de desembarque: Puerto, caleta, atracadero, desembarcadero, playa, ribera u otro lugar predeterminado, donde se llevan a cabo las operaciones de desembarque y compraventa de productos hidrobiol6gicos. k) Organizaci6n Social: Asociaci6n, sindicato, gremio, comite, comunidad u otra modalidad asociativa, constituida legalmente, que representa a pescadores y/o procesadores pes queros artesanales independientes de una determinada locali dad y/o punta de desembarque. I) Entidad responsable: Organizaci6n social responsable de la dec1araci6n y pago de las contribuciones a cargo del comercializador, armador artesanal, pescador y procesador pes quero artesanal independiente. TITULO n DEL REGISTRO Y AFILIACION Capitulo I Del Registro de las Entidades Responsables y Armadores Artesanales Articulo 2".- Las entidades responsables a las que se refiere el presente Reglamento deberan inscribirse en las de pendencias correspondientes del Ministerio de Pesqueria, con forme a 10previsto en los Procedimientos N''s. 33 y 34 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquerfa aprobado por Decreto Supremo N" 017-99-PE Y las demas normas modificatorias 0 complementarias que resulten aplicables. Las entidades responsables deberan presentar adicio nalmente a los requisitos exigidos en los procedimientos men cionados en el parrafo anterior, copia simple del Registro Unico del Contribuyente (RUC). Tratandose de entidades response bles que cuenten con inscripciones vigentes en el Ministerio de Pesqueria, s610deberan cumplir con la presentaci6n de la copia simple de su respectivo RUC. Articulo 3°.- Los armadores -artesanales a los que se refiere la Ley, deberan inscribirse en las dependencias co rrespondientes del Ministerio de Pesquerfa conforme a 10 previsto en los Procedimientos N° 32C del Texto Unico de Lima, domingo 26 de marzo de 2000 pag. 185085 Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesque ria aprobado por Decreto Supremo N° 017-99-PE y las de mas normas modificatorias 0 complementarias que resulten aplicables. Capitulo IT Del Registro de los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes Articulo 4°, Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes deberan registrarse en las depen dencias correspondientes del Ministerio de Pesquerfa, conforme a 10previsto en los Procedimientos N''s,32A, 32B y 32D del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquerfa aprobado por Decreto Supremo N" 017-99-PE y las demas norm as modificatorias 0 complementarias que resulten aplicables. Articulo 5°. EI Ministerio de Pesquerfa debera establecer procedimientos para actualizar la informaci6n que deba ser proporcionada al ESSALUD 0 a la entidad encargada de la recaudaci6n de las contribuciones del Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Capitulo III De la Afillacion al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes y sus Derechohabientes Articulo 6".- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y sus derechohabientes, se afilia ran al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a traves de la entidad responsable, de acuerdo con los procedi mientos establecidos por el ESSALUD 0 la entidad a quien se ha encargado la recaudaci6n de las contribuciones. TITULO III DE LA DETERMINACION, RETENCION, DEPOSITO, DECLARACION Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES Capitulo I De la Determinacion de las Contribuciones Articulo 7".- La contribuci6n a que se refiere el numeral 3.1.1 del Articulo 3° de la Ley, se calculara respecto de cada transaccion en el punto de desembarque, considerando el VPC y la participacion que corresponde al comercializador, armador artesanal y pescador artesanal independiente. Para tal efecto el armador artesanal debera registrar por cada transaccion de compraventa en el punto de desembarque, la siguiente informacion minima: Fecha en que se efectua la transaccion; Nombre y numero de registro de la embarcacion pesquera artesanal; Apellidos, nombres y numero de documento de identidad del armador artesanal y comercializador; Apellidos, nombres y numero de documento de identidad de los pescadores artesanales independientes, que participan en la transaccion y determinacion del VPC; VPC' Cont~ibucion por transacci6n a cargo del comercializador, armador artesanal y pescador artesanal independiente; Contribucion por cada pescador que participa en la tran saccion, La informaci6n mencionada, debera ser entregada a la entidad responsable en el plazo senalado en el Articulo 22" del presente Reglamento, para los registros y controles necesarios, en la forma y condiciones que establezca el ESSALUD 0 la entidad a quien se ha encargado la recaudacion de las contribu ciones. Articulo 8°. De acuerdo a 10establecido en el numeral 3.1.2 de Articulo 3° de la Ley, la contribucion mensual a cargo de cada procesador pesquero artesanal independiente es el 9% de la RMV. Articulo 9°. Las contribuciones mencionadas en los Arti culos 7°y 8°, asf como la diferencia a que se refiere el Articulo 27" del presente Reglamento, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudacion, son recursos intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidas caute lares ni de ejecucion sobre ellos. Solo pueden ser empleados en la administracion, produccion, generaci6n de infraestructura, otorgamiento de prestaciones, en la constitucion de reservas tecnicas y en las inversiones 0 colocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad. Capitulo IT De Ia Retencion y Deposito de las Contribuciones Articulo 10°. EI armador artesanal es el obligado a efec tuar respecto a cada transaccion de compra-venta de productos hidrobiologicos, el pago de las coritribuciones a su cargo, asi como de retener y percibir las que correspondan al pescador artesanal independiente y al comercializador respectivamente. Para ello debera registrar la informacion indicada en el Articulo 7" del presente Reglamento. Articulo 11°. EI Banco de la Nacion habilitara una (1) cuenta por cada entidad responsable inscrita en los Registros a que se refiere el Articulo 2° del presente Reglamento. Articulo 12".- EI armador artesanal debera efectuar el dep6sito de las contribuciones retenidas 0 percibidas y las que son de su cargo en las cuentas a que se refiere el articulo anterior. Asimismo, el pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiol6gicos sin utilizar embarcaciones pes queras artesanales y el procesado pesquero artesanal indepen diente, deberan efectuar el deposito de las contribuciones men suales correspondientes en las cuentas mencionadas, en los plazos que se indican en el articulo siguiente. EI dep6sito de las contribuciones debera efectuarse en la cuenta del Banco de la Nacion abierta a nombre de la entidad responsable en la cual esta inscrito el pescador 0 procesador pesquero artesanal independiente. Articulo 13°. EI dep6sito de las contribuciones menciona das en el articulo anterior se sujetara a los siguientes plazos: a) Tratandose de dep6sitos que debe efectuar el armador artesanal, dentro de los tres (3) dias habiles siguientes de producida la transaccion, b) Tratandose de dep6sitos que debe efectuar el pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiologicos sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales y el procesador pesquero artesanal independiente, dentro de los tres (3) prime ros dias habiles del mes siguiente al que corresponde la contri buci6n. Articulo 14°. La diferencia de la contribucion mensual a que hace referencia el Articulo 27" del presente Reglamento, debera ser depositada por los pescadores artesanales indepen dientes en las cuentas seiialadas en el Articulo 12° del presente Reglamento, dentro de los tres (3) primeros dias habiles del mes siguiente al que corresponde la contribuci6n. Articulo 15°. Las cuentas a que hacen referencia los articulos precedentes tendran caracter de intangibles e inem bargables y solo se utilizaran para el pago de las deudas tributarias por contribuciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a que se refiere el Articulo 3° de la Ley. Por ningun motivo la entidad responsable podra dar destino distinto al seiialado en el parrafo anterior a los montos deposi tados en las cuentas. Articulo 16".- En ningun caso, en tanto subsista la entidad responsable, procede la cancelaci6n de las cuentas habilitadas en el Banco de la Nacion, salvo por mandato judicial. Articulo 17".- EI Banco de la Nacion entregara una cons tancia debidamente refrendada, por cada deposito que se haya efectuado. Carece de validez la constancia de dep6sito que no haya sido debidamente emitida por el Banco de la Nacion. Articulo 18".- En la constancia de deposito debera constar como minimo el numero de la cuenta en la que se efectuo el deposito, el nombre y mimero de RUC del titular de la cuenta y la fecha e importe del abono 0 deposito. Articulo 19°. EI Banco de la Nacion debera informar al ESSALUD 0 a la entidad encargada de la recaudaci6n de las contribuciones sobre la informacion de las cuentas abiertas a las que se hace referencia en el Articulo 11°del presente Reglamen to, cuando cualesquiera de dichas entidades se 10 requiera. Asimismo, informara los montos depositados en las cuentas de las entidades responsables, seiialando los datos de identifica ci6n de quien efectuo el deposito. Articulo 20°. Para el cumplimiento de 10 dispuesto en el primer parrafo del Articulo 15° del presente Reglamento, el Banco de la Nacion emitira chequeras a nombre de las entidades responsables, Dichas chequeras contendran cheques no nego ciables y nominativos, e indicaran de manera preimpresa que se emiten a favor de "ESSALUD (0 la entidad encargada de la recaudaci6n de las contribuciones)/Banco de la Nacion", Las entidades responsables utilizaran dichos cheques para el pago de las deudas tributarias senaladas en el primer parrafo del Articulo 15° del presente Reglamento. Articulo 21".- EI pago de las deudas tributarias por contri buciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a que se refiere el Articulo 3° de la Ley, se efectuara obligatoriamente en las oficinas del Banco de la Nacion, Articulo 22".- EI armador artesanal, el pescador y el proce sador pesquero artesanal independiente, segun corresponda, deberan entregar las constancias de deposito a la entidad responsable respectiva, para que esta efectue la declaraci6n y el Paig.185086 Lima,domingo 26 de marzode 2()()(} pago de las contribuciones correspondientes, de acuerdo a 10 dispuesto en el artfculo siguiente. La constancia de dep6sito y la informacion a que se refiere el Artfculo 7" del presente Reglamento, segun corresponda, debe ran ser entregadas a la entidad responsable en los plazos establecidos en los Artfculos 13° Y14° del presente Reglamento. Capitulo m De la Declaraci6n y Pago de las Contribuciones Articulo 23°.- La entidad responsable es la encargada de efectuar el registro y consolidaci6n de las contribuciones por cada pescador y procesador pesquero artesanal independiente, considerando la informaci6n recibida y conforme al formato que para este fin establezca el ESSALUD 0 la entidad encargada de la recaudaci6n de las contribuciones. Asimismo, de acuerdo con los registros efectuados y las constancias de deposito recibidas, debera efectuar la declaraci6n y pago mensual de las contribu ciones en los lugares establecidos en el Articulo 21° del presente Reglamento, en los plazos, forma y condiciones que establezca el ESSALUD 0 la entidad encargada de la recaudaci6n de las contribuciones. Articulo 24°.- La entidad responsable debera recibir las constancias de dep6sito registrando los datos de la persona encargada de percibir, retener y/o depositar las contribuciones, y los datos de las constancias respectivas. Asimismo, debera llevar el archivo cronol6gico de las constancias de deposito recibidas, las constancias de presentaci6n de las declaraciones pago de tributos y la informacion a que se hace referencia en los Artfculos 7° y 23° del presente Reglamento. TITULO IV DE LA COBERTURA Y DEL DERECHO DE COBERTURA Articulo 25°.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes afiliados tendran derecho a las prestaciones establecidas en el Decreto Supremo N" 009-97 -SA, Reglamento de la Ley de Modernizaci6n de la Seguridad Social en Salud. Asimismo, tendran derecho a optar por las prestacio nes que otorgan las Entidades Prestadoras de Salud a traves de planes contratados, cuando se establezcan los procedimientos correspondientes. Articulo 26".- De acuerdo con 10establecido en el Articulo 2"de la Ley, los pescadores y procesadores pesqueros artesana les independientes afiliados y sus derechohabientes, tienen derecho a las prestaciones del Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, siempre que hayan efectuado el pago de las tres (3) contribuciones mensuales consecutivas anterio res al mes en que el ESSALUD otorga las prestaciones. Para la aplicaci6n del derecho de cobertura, la contribuci6n mensual a que se refiere el numeral 3.1.1 del Articulo 3° de la Ley, respecto de cada pescador artesanal independiente, que extrae recursos hidrobiol6gicos con 0 sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales, no podra ser menor a la que resulte de aplicar la tasa de 9% de la RMV. Adicionalmente, en caso de maternidad,la condici6n para el goce de las prestaciones es que el titular del segura se encuentre afiliado al tiempo de la concepcion. En caso de accidente, basta que exista afiliaci6n . Articulo 27".- Para tener derecho de cobertura, en caso de contribuciones mensuales menores aI minima senalado en el articulo anterior, el pescador artesanal independiente debera asumir la diferencia respectiva. Los pagos parciales de contribuciones mensuales no dan derecho a las prestaciones del Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud que otorga el ESSALUD. Articulo 28".- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y/o sus derechohabientes que no reunan los requisitos para ser atendidos y que soliciten presta ciones del Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se les aplicaran los procedimientos de venta de servicios de salud a no asegurados. TITULO V DE LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS Articulo 29".-ESSALUD podra suscribir convenios con los Ministerios de Pesquerfa y de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley. Articulo 30°.- EI convenio con el Ministerio de Pesquerfa tendra como finalidad establecer las obligaciones, responsabili dades y formalidades de ambas entidades respecto al proceso de registro y transferencia de informacion seiialados en el prdsnete Reglamento y con otras actividades relacionadas con la Ley. Articulo 31°.- EI convenio con el Ministerio de Salud tendra como fmalidad establecer los Iineamientos generales para la atenci6n de salud en las zonas 0 lugares del pais cercanos a los puntos de desembarque, en donde ESSALUD no cuente con centros asistenciales suficientes para atender a la poblaci6n asegurada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primers.- Precfsase que el derecho especial de cobertura por desempleo y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establecidos en la Ley N" 26790, Ley de Modernizaci6n de la Seguridad Social en Salud, no estan comprendidos dentro de los a1cances de la Ley. Segunda.- En virtud delConvenio de Recaudaci6n suscrito por el ESSALUD con la Superintendencia Nacional de Adminis traci6n Tributaria - SUNAT y en tanto este se mantenga vigente: a. La declaraci6n, pago, registro y control de las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento, se efectuaran de acuerdo con los procedimientos que tiene aprobados 0 que apruebe la SUNAT. b. Los cheques a que se refiere el Artfculo 20° se emitiran a favor de "SUNATlBanco de la Nacion". c. EI pago de las obligaciones tributarias de las entidades responsables notificadas como Principales Contribuyentes por SUNAT se seguira cumpliendo en las ventanillas del Banco de la Naci6n de aquella instituci6n correspondiente a su domicilio fiscal. Tercera.- FacUltese aI ESSALUD 0 a la entidad a quien se haya encargado la recaudaci6n y control de las contribuciones, para que dicte las normas complementarias que permitan dar cumplimiento aI presente Reglamento. Cuarts.- Para efectos del calculo del subsidio por incapaci dad temporal y maternidad se entendera como remuneraci6n aI monto de la base imponible de la contribuci6n mensual a que se refieren los numerales 3.1.1 y 3.1.2 del Artfculo 3° de la Ley, sobre la cual se haya declarado y pagado . EI derecho de subsidio por incapacidad se adquiere a partir del vigesimo primer dla de incapacidad. Quinta.- En todo 10 no contemplado en el presente Regla mento sera de aplicacien las normas de la Seguridad Social en Salud y del C6digo Tributario, segun corresponda. 3537

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