Decreto Supremo Nº 002/02/AG - Reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 129/01, que autoriza al Ministerio de Agricultura a vender directamente a los productores agrarios bienes de uso agrario
صدر في 2002-01-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- institution, agricultural commodities, internal trade, subsidy/incentive, governance
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Artículo 1.- Finalidad. La venta de insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) y maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal se regulará por el Decreto de Urgencia Nº 129-2001, el presente Decreto Supremo y de manera supletoria, por el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.
Artículo 2.- Inventario de existencias. Las Direcciones Regionales Agrarias procederán a efectuar un inventario físico de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) de propiedad estatal que posean en sus almacenes, dando cuenta del mismo al Ministerio de Agricultura. Efectuado el inventario, a requerimiento de la Dirección Regional Agraria, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, procederá a evaluar la aptitud agraria de las existencias de las semillas y agroquímicos.
Artículo 3.- Baja de existencias. Las existencias de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) serán valorizadas y dadas de baja por el Ministerio de Agricultura, o la entidad pública correspondiente, en virtud del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.
Artículo 4.- Insumos no idóneos. Aquellas existencias que carezcan de las condiciones de idoneidad para su uso agrario, conforme a la certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, serán incineradas o destruidas, según el caso.
Artículo 5.- Insumos idóneos. Las existencias de insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) dados de baja que se encuentren en estado idóneo para su uso agrario conforme a la certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, serán objeto de venta directa a los productores agrarios.
Artículo 6.- Venta. Previa autorización del Ministerio de Agricultura, las Direcciones Regionales Agrarias procederán a vender las existencias valorizadas a que se refiere el artículo precedente directamente a los productores agrarios, sin el requisito de subasta pública. Los productores agrarios podrán adquirir los insumos de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases administrativas que para tal efecto se aprueben.
Artículo 7.- Roca Fosfórica. Para el caso del fertilizante denominado roca fosfórica, el Ministerio de Agricultura efectuará la venta a través de subasta pública. Si efectuada por segunda vez la subasta pública de roca fosfórica, ésta no hubiere sido adjudicada a postor alguno, o resultaren remanentes, dichas existencias podrán ser entregadas, sin contraprestación alguna y de manera directa, a los productores agrarios de la zona en donde se encuentre dicho fertilizante.
Artículo 8.- Destino de recursos. Los recursos financieros que se obtengan por la venta de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) serán destinados íntegramente al programa de fondos rotatorios del Ministerio de Agricultura.
Artículo 9.- Maquinaria Agrícola y Agroindustrial. El Ministerio de Agricultura procederá a efectuar un inventarío físico y una valorización individual de la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal que se encuentre en sus almacenes y en los de las Direcciones Regionales Agrarias. Para tal efecto, la valorización podrá efectuarse en moneda nacional y/o extranjera.
Artículo 10.- Baja de Maquinaria. La maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal debidamente inventariada y valorizada será dada de baja por el Ministerio de Agricultura, o la entidad pública correspondiente, en virtud del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.
Artículo 11.- Venta de Maquinaria. La maquinaria agrícola de propiedad del Ministerio de Agricultura será vendida a los productores agrarios, personas naturales o jurídicas a través de subasta pública o de manera directa. La maquinaria agroindustrial de propiedad del Ministerio de Agricultura, así como la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad de entidades públicas, será vendida directamente a los productores agrarios, personas naturales o jurídicas, sin el requisito de subasta pública.
Artículo 12.- Estado de la Maquinaria. La maquinaria de uso agrícola o agroindustrial a que se refiere el artículo anterior será vendida en la condición o estado en que se encuentre, conforme a su valorización.
Artículo 13.- Condiciones de venta. Los productores agrarios y personas naturales y/o jurídicas podrán adquirir la maquinaria agrícola y/o agroindustrial de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases administrativas que para tal efecto se aprueben. Para la venta de los citados bienes se podrá fijar el precio en moneda extranjera.
Artículo 14.- Recursos financieros. Los recursos financieros que se obtengan por la venta de la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal serán depositados íntegramente por el Ministerio de Agricultura y, en su caso, por la entidad pública correspondiente, a favor del Tesoro Público.
Artículo 15.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Unica.- El inventario físico y valorización individual de la maquinaria agrícola y agroindustrial a que se refiere la única disposición complementaria del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 se efectuará con cargo al presupuesto asignado para el año 2001 al Ministerio de Agricultura y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. La realización del inventario físico y valorización individual que se inicie o continúe durante el año 2002 se efectuará con cargo al presupuesto institucional aprobado para el año 2002 para el Pliego 013: Ministerio de Agricultura y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura