Decreto Supremo Nº 001-99-PE ─ Modifica el Reglamento de la Ley Nº 26920, para la operación de embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de hasta 110 metros cúbicos
صدر في 1999-02-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fishing vessel, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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Pag.170310 €ll)mlano~ Lima, sabado 27 de febrero de 1999 ~ Prorrogan plazo para que armadores pesqueroscomeP.rendidosen losalcan ces de la Ley N- 26920 Yel D.S. N2oo3 98-PE puedan iniciartramitesdesolici tud de permisos de pesca DECRETO SUPREMO N" OOl-99·PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Articulo 2° del- Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la naci6n los recursos hidrobio16gicoscontenidos en las aguas jurisdiccionales del Peru y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotaci6n racional de dichos recursos; Que mediante la Ley N" 26920 se estableci6 que loe armadores pesqueros que a la fecha de vigencia de dicha ley, contasen con embarcaciones pesqueras de madera ya Lima, sabado 27 de febrcro de 1999 Pcig. 170311 construidas, con una capacidad de hasta 110 m3 y que realizan faenas de pesca, estaran exceptuados de la auto rizaci6n de incremento de flota a que se refiere el Articulo 24° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y podran solicitar direetamente el permiso de pesca corres pondiente; Que por Decreto Supremo N° 003-98-PE, se aprob6 el Reglamento de la Ley N° 26920, para la operaci6n de embarcaciones pesqueras construidas de madera 0 con capacidad de bodega de hasta 110 m3, estableciendose que los armadores de embarcaciones pesqueras com prendidas en el mencionado reglamento que se acojan a 10 dispuesto por la ley, podran solicitar el correspondiente permiso de pesca hasta el30 de setiembre de 1998, plazo que fuera prorrogado hasta ell de marzo de 1999 por el Decreto Supremo N" 007-98-PE; Que la implementaci6n de las disposiciones por parte de los armadores, a efectos de acogimiento a los beneficios previstos en las citadas normas, se ha visto limitada, entre otras, por dificultades administrativas y econ6micas enel proceso de obtenci6n del certificado de matricula corres pondiente, documento que acredita que la embarcaci6n pesquera ha cumplido satisfactoriamente con las evalua ciones e inspecciones de parte de la autoridad maritima sobre seguridad de la vida humana en el mar, por 10que es conveniente otorgar facilidades a efectos de la debida formalizaci6n de las citadas embarcaciones pesqueras y que los armadores puedan obtener su correspondiente permiso de pesca; De conformidad con 10establecido en el Articulo 9°del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y en la Ley N° 26920; DECRETA: Articulo 1°.-Los armadores pesqueros comprendidos en los alcances de la Ley N°26920 y del Decreto Supremo N" 003-98-PE, que aun no se hubiesen acogido a los beneficios de los citados dispositivos y sus normas comple mentarias, podran iniciar su correspondiente tramite de solicitud de permiso de pesca hasta el31 de mayo de 1999. Vencido el plazo referidoen el parrafo anterior, las embarcaciones pesqueras cuyos armadores rio se hubie sen acogido a las citadas normas o'a la presente disposi ci6n, se encontraran impedidas de realizar faenas de pesca. Articulo 2°. Modifiquese el Articulo 9° del Decreto Supremo N° 003-98-PE, en los siguientes terminos: "Articulo 9°. En aplicaci6n de 10 establecido en el Articulo 2°de la ley, las embarcaciones pesqueras com prendidas en el inciso a) del Articulo 4°, cuyos arrnado res se acojan a 10dispuesto por dicha ley y, al amparo del presente Decreto Supremo obtengan su permiso de pesca, no seran consideradas como flota existente uni camente para los efectos de la sustitucion de capacidad de bodega a que hace referencia el Articulo 24° de la Ley General de Pesca y elArticulo 19°de su reglamento. Los armadores que en aplicaci6n del presente decreto y del Articulo 24° del Reglamento de la Ley General de Pesca, soliciten autorizaci6n de incremento de flota por sustitucion de embarcaci6n por siniestro con perdida total, 10podran efectuar exclusivamente en reemplazo de su embarcaci6n siniestrada, no pudiendo acumular dicho derecho en otras." Articulo 3°. El Ministerio de Pesqueria dictara las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. Articulo 4°. El presente Decreto Supremo sera re frendado por el Ministro de Pesqueria. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiseis dias del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesqueria 2771