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قوانين بيرو

Decreto Ley Nº 25844 - Ley de concesiones eléctricas

صدر في 1992-11-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, renewable energy, hydropower generation, transport/storage, nuclear energy, institution, fees/royalties, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, governance

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  1. Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley norman lo referente a las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley, quien podrá delegar en parte las facultades conferidas.(*) (*) Párrafo modificado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96; cuyo texto es el siguiente: El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERG en representación del Estado son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente ley, quienes podrán delegar en parte las funciones conferidas. Las actividades de generación, transmisión y distribución podrán ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Las personas jurídicas deberán estar constituidas con arreglo a las leyes peruanas.

  2. Artículo 2.- Constituye Servicio Público de Electricidad, el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, hasta los límites de potencia que serán fijados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El Servicio Público de Electricidad es de utilidad pública.

  3. Artículo 3.- Se requiere concesión para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: a) La generación de energía eléctrica que utilice recursos hidráulicos y geotérmicos, cuando la potencia instalada sea superior a 10 MW; b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste; c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 W.

  4. Artículo 4.- Se requiere autorización para desarrollar las actividades de generación termoeléctrica y la generación hidroeléctrica y geotérmica que no requiere concesión, cuando la potencia instalada sea superior 500 kW.

  5. Artículo 5.- La generación de energía eléctrica de origen nuclear se normará por Ley expresa.

  6. Artículo 6.- Las concesiones y autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, que establecerá para tal efecto un Registro de Concesiones Eléctricas.

  7. Artículo 7.- Las actividades de generación, transmisión y distribución, que no requieran de concesión ni autorización, podrán ser efectuadas libremente cumpliendo las normas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. El titular deberá informar obligatoriamente al Ministerio de Energía y Minas el inicio de la operación y las características técnicas de las obras e instalaciones.

  8. Artículo 8.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99, cuyo texto es el siguiente:

  9. "Artículo 8.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. Los contratos de venta de energía y de potencia de los suministros que se efectúan en el régimen de Libertad de Precios deberán considerar obligatoriamente la separación de los precios de generación acordados a nivel de la barra de referencia de generación y las tarifas de transmisión y distribución, de forma tal de permitir la comparación a que se refiere el Artículo 53 de la ley. Dichos contratos serán de dominio público y puestos a disposición de la Comisión de Tarifas de Energía y del OSINERG en un plazo máximo de 15 (quince) días de suscritos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado con multa. El Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo definirá los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contratos sean considerados dentro del procedimiento de comparación establecido en el Artículo 53 de la ley."

  10. Artículo 9.- El Estado previene la conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, así como el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica TITULO II COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS (*) (*) Denominación modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27116, publicada el 17-05-99, por la siguiente: "TITULO II COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA"

  11. Artículo 10.- La Comisión de Tarifas Eléctricas es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley. (*)(**)(***)(****) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 26923, publicada el 03-02-98, este organismo quedará adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. (**) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-98, publicado el 18-06-98, este organismo quedará adscrito al Sector Economía y Finanzas. (***) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27111, publicada el 16-05-99, este organismo quedará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. (****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27116, publicada el 17-05-99, cuyo texto es el siguiente:

  12. "Artículo 10.- La Comisión de Tarifas de Energía es un organismo técnico y descentralizado del Sector Energía y Minas con autonomía funcional, económica, técnica y administrativa, responsable de fijar las tarifas de energía eléctrica y las tarifas de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos, de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley y las normas aplicables del subsector Hidrocarburos."

  13. Artículo 11.- La Comisión de Tarifas Eléctricas contará con un Consejo Directivo integrado por cinco miembros, nombrados por resolución suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y estará conformado por: a) Uno, propuesto por el Ministerio de Energía y Minas, quien lo presidirá; b) Uno, elegido de la terna que proponga el Ministerio de Economía y Finanzas; c) Uno, elegido de la terna que proponga el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; d) Uno, elegido de la terna que propongan los Concesionarios de Generación; y, e) Uno, elegido de la terna que propongan los Concesionarios de Distribución; Los miembros del Consejo Directivo serán designados por un período de cinco años.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27010, publicada el 08-12-98, cuyo texto es el siguiente:

  14. "Artículo 11.- La Comisión de Tarifas Eléctricas contará con un Consejo Directivo integrado por cinco miembros y estará conformado por: a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quién lo presidirá; b) Un representante del Ministerio de Energía y Minas; c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; d) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; y, e) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por resolución refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y además por el titular del Sector en el caso de los representantes de los Ministerios; y, serán designados por un período de cinco años."

  15. Artículo 12.- Para ser Director de la Comisión de Tarifas Eléctricas se requiere: a) Ser profesional titulado con no menos de 15 años de ejercicio; b) Reconocida solvencia e idoneidad profesional; y, c) Otros que señale el Reglamento de la presente Ley.

  16. Artículo 13.- El cargo de Director de la Comisión de Tarifas Eléctricas vacará por: a) Fallecimiento; b) Incapacidad permanente; c) Renuncia aceptada; d) Incompatibilidad legal sobreviniente; y, e) Inasistencia injustificada a dos sesiones continuas del Consejo Directivo, salvo licencia autorizada.

  17. Artículo 14.- No podrán ser Directores: a) Funcionarios y empleados públicos; b) Accionistas, directores, funcionarios y empleados de las empresa que suministren energía a precio regulado o de sociedades de consultoría que proporcionen servicios a la Comisión de Tarifas Eléctricas. c) Directores y funcionarios de empresas que hayan sido sancionadas por actos de especulación o monopolio y quienes hubiesen sido sancionados por las mismas infracciones; d) Dos o más personas que sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; y, e) Los que tengan juicios pendientes con el Estado.

  18. Artículo 15.- Son funciones del Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas: a) Fijar, revisar y modificar las tarifas de venta de energía eléctrica con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la presente Ley; b) Resolver como última instancia administrativa todos los asuntos que en materia de fijación tarifaria presenten las partes interesadas; c) Elaborar su Reglamento Interno; d) Elegir al VicePresidente; e) Nombrar al Secretario Ejecutivo, determinando sus obligaciones y remuneración; f) Aprobar el presupuesto anual de la Comisión de Tarifas Eléctricas y someterlo a consideración al Ministerio de Energía y Minas; g) Imponer las sanciones por incumplimiento de sus resoluciones que señale el Reglamento; h) Aprobar y determinar la precalificación de empresas consultoras propuesta por la Secretaría Ejecutiva; i) Evaluar los estudios e informes encargados a la Secretaría Ejecutiva; y, j) Otras que le señale el Reglamento.

  19. Artículo 16.- El Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas podrá encargar, a uno o más de sus miembros, la realización de actividades específicas que coadyuven al cumplimiento de las responsabilidades que le asigna la presente Ley. En estos casos, los Directores nominados están obligados a cumplir con el correspondiente encargo.

  20. Artículo 17.- La Comisión de Tarifas Eléctricas contará con una Secretaría Ejecutiva. El personal de dicha Secretaría estará integrado por profesionales altamente calificados y personal de apoyo eficiente. El régimen laboral de dicho personal se sujetará a la Ley Nº 4916.

  21. Artículo 18.- La Secretaría Ejecutiva, en apoyo a las determinaciones que deberá tomar el Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas, realizará las siguientes funciones: a) Efectuar la precalificación de las empresas consultoras para la elaboración de los estudios tarifarios y especiales que se requieran; b) Elaborar el presupuesto anual de la Comisión de Tarifas Eléctricas; c) Revisar y evaluar los estudios que presenten los concesionarios; d) Elaborar los Términos de Referencia y supervisar la ejecución de estudios que por mandato de la ley deberá encargarse a firmas consultoras especializadas; e) Elaborar los estudios para la determinación de Bloques Horarios a ser utilizados en el cálculo de las Tarifas en Barra; f) Ejecutar los estudios para determinar los factores de pérdidas de potencia y de energía utilizados en el cálculo de las Tarifas en Barra; g) Elaborar los estudios para definir el Sistema Principal y Sistemas Secundarios de transmisión de cada Sistema Interconectado; h) Elaborar los estudios para definir los Sectores de Distribución Típicos; i) Elaborar los estudios de comparación a que se refiere el artículo 53o. de la presente Ley; j) Elaborar los estudios para fijar y actualizar los Valores Nuevos de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución; y, k) Otras que le señale el Reglamento. CONCORDANCIA: R.D. Nº 005-2001-EM-DGE

  22. Artículo 19.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para fijar la retribución que deberán percibir los Directores y trabajadores de la Comisión de Tarifas Eléctricas. Asimismo, determinará el número de trabajadores de la Secretaría Ejecutiva.

  23. Artículo 20.- El presupuesto de la Comisión de Tarifas Eléctricas será cubierto por los aportes anuales que efectuarán los concesionarios y empresas de electricidad, sujetas a regulación de precios.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27116, publicada el 17-05-99, cuyo texto es el siguiente:

  24. "Artículo 20.- El presupuesto de la Comisión de Tarifas de Energía será cubierto por los aportes anuales que efectuarán los concesionarios y empresas de electricidad y por los aportes anuales que efectuarán los concesionarios de transporte de hidrocarburos Iíquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por ductos."

  25. Artículo 21.- El Reglamento Interno de la Comisión de Tarifas Eléctricas será aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas. TITULO III CONCESIONES Y AUTORIZACIONES CONCORDANCIA: Ley Nº 26980, 3º D.T.

  26. Artículo 22.- La concesión se otorgará por plazo indefinido. Se podrá otorgar concesión temporal para la realización de estudios.

  27. Artículo 23.- La concesión temporal permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbres para la realización de los estudios de centrales de generación, subestaciones y líneas de transmisión. El plazo máximo para la concesión temporal será de 02 años, pudiendo renovarse por una sola vez a solicitud del peticionario y hasta por el mismo plazo. La solicitud de concesión temporal, así como la de su renovación, se formulará con los requisitos, condiciones y garantías que establezca el Reglamento. Las concesiones temporales serán otorgadas por Resolución Ministerial.

  28. Artículo 24.- La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbres para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad.

  29. Artículo 25.- La solicitud para la obtención de concesión definitiva será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos: a) Identificación del peticionario; b) Autorización del uso de recursos naturales de propiedad del Estado, cuando corresponda; c) Memoria descriptiva y planos completos del proyecto; d) Calendario de ejecución de las obras; e) Presupuesto del proyecto; f) Especificación de las servidumbres requeridas; g) Delimitación de la zona de concesión y contrato formal de suministro de energía en el caso de concesiones de distribución; h) Estudio de impacto ambiental; i) Las garantías establecidas por el Reglamento. "j) Estudio Económico-Financiero del Proyecto."(*) (**) (*) Literal adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99. (**) Literal derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27435 publicada el 16-03-2001. La solicitud será publicada por dos días consecutivos, por cuenta del peticionario, en el Diario Oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación donde se ubica la concesión. La concesión definitiva será otorgada por resolución suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas.

  30. Artículo 26.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesión definitiva, dentro de los 15 días de concluida la publicación de la primera solicitud, se dará preferencia al peticionario que presente las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y económico. En igualdad de condiciones, tendrá derecho preferencial el que haya tenido previamente una concesión temporal.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26980 publicada el 27-09-98, cuyo texto es el siguiente:

  31. "Artículo 26.- Si dentro del término de 15 días hábiles posteriores a la última publicación de una solicitud de concesión definitiva se presentarán otras solicitudes para la misma concesión, se seleccionará al concesionario mediante subasta. En el Reglamento se establecerá el procedimiento respectivo. Si en la concurrencia de solicitudes de concesión definitiva, uno de los peticionarios hubiera obtenido previamente una concesión temporal y cumplido sus obligaciones, éste tendrá derecho exclusivo para continuar con el trámite de solicitud de concesión definitiva. En caso de existir dos o más peticionarios que cumplan dichas condiciones, únicamente éstos podrán participar en la subasta a que se refiere el párrafo anterior."

  32. Artículo 27.- Los procedimientos y condiciones aplicables a la tramitación de oposiciones serán establecidos por el Reglamento.

  33. Artículo 28.- La solicitud de concesión, que cumpla con los requisitos establecidos en el

  34. Artículo 25 de la presente Ley, deberá resolverse en un plazo máximo de 90 días calendarios contados a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada.

  35. Artículo 29.- La concesión adquiere carácter contractual cuando el peticionario acepta por escrito la resolución emitida y suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de 60 días calendarios, contados a partir de la fecha de recibida la transcripción de la resolución. El contrato deberá contener el nombre del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, plazo de inicio y terminación de las obras, servidumbres, zonas de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley, que le sean aplicables.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99, cuyo texto es el siguiente:

  36. "Artículo 29.- La concesión adquiere carácter contractual cuando el peticionario acepta por escrito la Resolución emitida y suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la fecha de recibida la transcripción de la Resolución. El contrato deberá contener el nombre del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, plazo de inicio y terminación de las obras, servidumbres, zonas de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley, que le sean aplicables. En el caso de las concesiones definitivas de generación, el contrato incluirá el estudio económico-financiero del proyecto -a efectos de determinar el compromiso contractual de inversión que corresponda-, el monto de la penalidad en caso de incumplimiento de dicho compromiso y el monto de la garantía -la que corresponderá a un porcentaje del compromiso de inversión-; de acuerdo a los términos y especificaciones dispuestos en el Reglamento de la Ley." (*) (*) Párrafo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27435 publicada el 16-03-2001.

  37. Artículo 30.- La concesión de distribución de Servicio Público de Electricidad en una zona determinada, será exclusiva para un solo concesionario, y no podrá reducirla sin autorización del Ministerio de Energía y Minas. El concesionario de distribución podrá efectuar ampliaciones de su zona de concesión, informando previamente al Ministerio de Energía y Minas los nuevos límites. Las ampliaciones de la zona de concesión se regularizarán cada dos años mediante un procedimiento similar al de una concesión definitiva.

  38. Artículo 31.- Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a: a) Efectuar los estudios y/o la construcción de las obras en los plazos señalados en el respectivo contrato de concesión; b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en su contrato de concesión; c) Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; d) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento; e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables; f) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores; g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, que en ningún caso podrán ser superiores al 1% de sus ventas anuales; y, (*) (*) Inciso modificado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31.12.96; cuyo texto es el siguiente: g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas que en ningún caso podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales. CONCORDANCIA: R.M.Nº 629-99-EM-VME D.S. Nº 114-2001-PCM D.S. Nº 004-2002-PCM h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

  39. Artículo 32.- Los concesionarios de generación y de transmisión, cuando integren un Comité de Operación Económica del Sistema, están obligados a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita dicho Comité. CONCORDANCIAS: R.D. Nº 049-99-EM-DGE

  40. Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99, cuyo texto es el siguiente:

  41. "Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley." CONCORDANCIAS: R. N° 091-2003-OS-CD

  42. Artículo 34.- Los concesionarios de distribución están obligados a: a) Dar servicio a quien los solicite dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad; b) Tener contratos vigentes con empresas generadoras que le garanticen su requerimiento total de potencia y energía, por los siguientes 24 meses como mínimo; (*) (*) Suspendido cualquier sanción administrativa derivada del incumplimiento del literal b) desde el 31-12-2004 hasta el 31-12-2007, de conformidad con Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28447, publicada el 30-12-2004 c) Garantizar la calidad del servicio que fije su contrato de Concesión; y, d) Permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, para suministrar energía a usuarios que no tengan el carácter de Servicio Público de Electricidad, ubicados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. CONCORDANCIAS: R. N° 091-2003-OS-CD

  43. Artículo 35.- La concesión termina por declaración de caducidad o renuncia; en ambos casos la transferencia de los derechos de la concesión y de los bienes que se requieran para continuar con su operación, será efectuada de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.

  44. Artículo 36.- La concesión caduca cuando: a) El concesionario no eleve a escritura pública el contrato de concesión dentro del plazo señalado; b) El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados; (*) (*) Sustituido inciso b) por disposición del Artículo 1 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente: "b) El concesionario no realice estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor o razones técnico- económicas debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas." c) El concesionario deje de operar sus instalaciones, sin causa justificada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario; d) El concesionario de generación o de transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justificada; e) El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos prescritos y de acuerdo a los estándares de calidad establecidos en su contrato de Concesión; y, f) El concesionario de distribución no acredite garantía de suministro por el plazo previsto en inciso b) del Artículo 34 de la presente Ley. (*)(**) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 007-2004, publicado el 20-07-2004, se suspende los efectos de lo dispuesto por el presente literal, hasta el 31-12-2004. (**) Suspendido los efectos del inciso f) desde el 31-12-2004 hasta el 31-12-2007, de conformidad con Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28447, publicada el 30-12-2004 "g) El reiterado incumplimiento de pago a las empresas generadoras por el abastecimiento de energía y potencia destinadas al Servicio Público de Electricidad, siempre y cuando dicho pago no se encuentre en controversia."(*) (*) Incorporado inciso g) por el Artículo 1 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004.

  45. Artículo 37.- La caducidad será sancionada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas. En este caso se dispondrá su intervención administrativa en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones. Los derechos y los bienes de la concesión será subastados públicamente. Del valor obtenido en la subasta, se deducirán los gastos incurridos y el saldo será entregado al ex concesionario. Los acreedores de la concesión declarada en caducidad, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta antes señalada.

  46. Artículo 38.- Las autorizaciones serán otorgadas mediante Resolución Ministerial por un plazo indefinido, dentro de los 30 días calendarios de presentada la solicitud, al cabo de los cuales se dará por autorizada. La solicitud deberá contener la identificación del propietario, declaración jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, datos técnicos, ubicación de las instalaciones y demás informaciones con fines estadísticos. El Reglamento establecerá los mecanismos de control para verificar su cumplimiento. "Para las actividades de generación termoeléctrica, cuya potencia instalada sea superior a 10 Mw, es requisito presentar un Estudio de Impacto Ambiental además de los especificados en el párrafo anterior."(*) (*)Párrafo adicionado por el Artículo Único de la Ley N° 26896, publicada el 12.12.97 TITULO IV COMITE DE OPERACION ECONOMICA DEL SISTEMA

  47. Artículo 39.- Los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren interconectadas conformarán un organismo técnico denominado Comité de Operación Económica del Sistema (COES) con la finalidad de coordinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recurcos energéticos. Para tal efecto, la operación de las centrales de generación y de los sistemas de transmisión se sujetarán a las disposiciones de este Comité.

  48. Artículo 40.- El funcionamiento del Comité de Operación Económica del Sistema se regirá por las disposiciones que señale el Reglamento, contemplando lo siguiente: a) Requisitos para integrar el Comité; b) Mecanismos para la toma de decisiones; c) Procedimientos para la optimización de la operación; CONCORDANCIA: R.D.Nº 049-99-EM-DGE R.M. Nº 143-2001-EM-VME d) Procedimientos para la valorización de las transferencias de potencia y energía; e) Mecanismos para la solución de divergencias y/o controversias; y, f) La información que debe proporcionar a los organismos normativos y reguladores.

  49. Artículo 41.- Las funciones básicas del Comité de Operación Económica del Sistema (COES) son: a) Planificar la operación del sistema interconectado, comunicando a sus integrantes para que operen sus instalaciones de acuerdo a los programas resultantes; b) Controlar el cumplimiento de los programas de operación y coordinar el mantenimiento mayor de las instalaciones; c) Calcular los costos marginales de corto plazo del sistema eléctrico de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento; d) Calcular la potencia y energía firme de cada una de las unidades generadoras de acuerdo al procedimiento que establece la presente Ley y el Reglamento; e) Garantizar a sus integrantes la compra o venta de energía, cuando por necesidades de operación económica del sistema, se requiera la paralización o el funcionamiento de sus unidades fuera de la programación. Estas transacciones se efectuarán a costos marginales de corto plazo del sistema; f) Garantizar a todos los integrantes la venta de su potencia contratada, hasta el límite de su potencia firme, a precio regulado; Ningún integrante podrá contratar con sus usuarios, más potencia firme que la propia o la contratada a terceros; y, g) Otras que señale expresamente el Reglamento. TITULO V SISTEMA DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

  50. Artículo 42.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector.

  51. Artículo 43.- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador, b) Las compensaciones a titulares de sistemas de transmisión;(*) (*) Literal modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99, cuyo texto es el siguiente: "b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución;" CONCORDANCIA : R. N° 2120-2001-OS-CD, Art. 1 R.C.D.OSINERG N° 1417-2002-OS-CD R. N° 065-2005-OS-CD, Art. 1 c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, CONCORDANCIA: R. Nº 021-2000-P-CTE, Art. Primero R. Nº 006-2001 P-CTE, Art. Primero R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 2122-2001-OS-CD R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG N° 0940-2002-OS-CD R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 281-2004-OS-CD R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 066-2005-OS-CD d) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad. CONCORDANCIA : R.C.D. N° 2120-2001-OS-CD, Art. 1

  52. Artículo 44.- No están sujetos a regulación de precios las ventas de energía eléctrica no señaladas explícitamente en el artículo anterior.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99, cuyo texto es el siguiente:

  53. "Artículo 44.- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para estos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. En las ventas de energía y potencia que no estén destinados al servicio público de electricidad, las facturas deben considerar obligatoria y separadamente los precios acordados al nivel de la barra de referencia de generación y los cargos de transmisión, distribución y comercialización." (*) (*) De conformidad con el Artículo Décimo Octavo de la Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía Nº 006-2001 P-CTE, publicada el 12-04-2001, se precisa que las tarifas de distribución a que se refiere este artículo están reguladas por las Resoluciones Nº 022-97 P-CTE y Nº 023-97 P-CTE (*) De conformidad con el Artículo Décimo Segundo de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 2122-2001-OS-CD, publicada el 30- 10-2001, se precisa que las tarifas de distribución a que se refiere este artículo se encuentran reguladas mediante las Resoluciones OSINERG Nº 1794-2001 y OSINERG Nº 2120-2001 CONCORDANCIA : R.C.D. N° 2120-2001-OS-CD, Art. 1 PRECIOS MAXIMOS DE GENERADOR A DISTRIBUIDOR DE SERVICIO PUBLICO

  54. Artículo 45.- Las ventas de energía eléctrica a un concesionario de distribución, destinada al Servido Público de Electricidad, se efectuarán a Tarifas en Barra.

  55. Artículo 46.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas semestralmente por la Comisión de Tarifas Eléctricas y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de mayor circulación. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

  56. "Artículo 46.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial "El Peruano" y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG”

  57. Artículo 47.- Para la fijación de tarifas en Barra cada COES efectuarán los cálculos correspondientes en la siguiente forma: a) Proyectará la demanda para los próximos cuarentiocho meses y determinará un programa de obras de generación y transmisión factibles de entrar en operación en dicho período, considerando las que se encuentren en construcción y aquellas que estén contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energía y Minas; (*) CONCORDANCIAS: R.M. N° 441-2004-MEM-DM (*) Inciso a) sustituido por disposición del Artículo 3 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente: "a) Proyectará la demanda para los próximos veinticuatro (24) meses y determinará un programa de obras de generación y transmisión factibles de entrar en operación en dicho período. La proyección a que se refiere el párrafo precedente considerará como una constante la oferta y demanda extranjeras sobre la base de los datos históricos de las transacciones del último año. El Reglamento de Importación y Exportación de Electricidad (RIEE) establecerá el procedimiento correspondiente." b) Determinará el programa de operación que minimice la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento para el período de estudio, tomando en cuenta, entre otros: la hidrología, los embalses, los costos de combustible, así como la Tasa de Actualización a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley; (*) (*) Inciso b) sustituido por disposición del Artículo 3 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente: "b) Determinará el programa de operación que minimice la suma del costo actualizado de operación y el costo de racionamiento para el período de estudio, tomando en cuenta: las series hidrológicas históricas, los embalses, los costos de combustible, así como la Tasa de Actualización a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley, El período de estudio comprenderá la proyección de veinticuatro (24) meses a que se refiere el inciso a) precedente y los doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de cada año. Respecto de estos últimos se considerará la demanda y el programa de obras históricos." c) Calculará los Costos Marginales de Corto Plazo esperados de energía del sistema, para los Bloques Horarios que establezca la Comisión de Tarifas Eléctricas, correspondiente al programa de operación a que se refiere el acápite anterior; d) Determinará el Precio Básico de la Energía por Bloques Horarios para el período de estudio, como un promedio ponderado de los costos marginales antes calculados y la demanda proyectada, debidamente actualizados; (*) Inciso d) sustituido por disposición del Artículo 3 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente: "d) Determinará el Precio Básico de la Energía por Bloques Horarios para el período de estudio, como un promedio ponderado de los costos marginales antes calculados y la demanda, debidamente actualizados al 31 de marzo del año correspondiente.” e) Determinará el tipo de unidad generadora más económica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema eléctrico y calculará la anualidad de la inversión con la Tasa de Actualización correspondiente fija en el artículo 79 de la presente Ley; f) Determinará el Precio Básico de la Potencia de Punta, considerando la anualidad obtenida en el acápite anterior, incrementada en un porcentaje que resulta de considerar la indisponibilidad teórica del sistema eléctrico;(*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26980, publicada el 27-09-98, cuyo texto es el siguiente: "f) Determinará el Precio Básico de la Potencia de Punta, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior. En caso de que la reserva del sistema sea insuficiente se considerará para este fin un margen adicional, al precio establecido en el párrafo precedente." g) Calculará para cada una de las barras del sistema un factor de pérdidas de potencia y un factor de pérdidas de energía en la transmisión. Estos factores serán iguales a 1.00 en la barra en que se fijen los precios básicos; h) Determinará el Precio de la Potencia de Punta en Barra, para cada una de las barras del sistema, multiplicando el Precio Básico de la Potencia de Punta por el respectivo factor de pérdidas de potencia, agregando a este producto el Peaje por Conexión a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley; i) Determinará el Precio de Energía en Barra, para cada una de las barras del sistema, multiplicando el Precio Básico de Energía correspondiente a cada Bloque Horario por el respectivo factor de pérdidas de energía. CONCORDANCIAS: R. N° 260-2004-OS-CD, Num. 5

  58. Artículo 48.- Los factores de pérdida de potencia y de energía se calcularán considerando las Pérdidas Marginales de Transmisión de Potencia de Punta y Energía respectivamente, considerando un Sistema Económicamente Adaptado.

  59. Artículo 49.- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión, el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado. CONCORDANCIA: D.S. N° 029-2002-EM, Art.1.

  60. Artículo 50.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el artículo 47 deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de las fijaciones de precios de mayo o de noviembre, respectivamente.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

  61. "Artículo 50.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el artículo 47 deberán ser expresados a precios vigentes del mes de marzo del año de la fijación."

  62. Artículo 51.- Antes del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año cada COES deberá presentar a la Comisión de Tarifas Eléctricas el correspondiente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: a) La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctrico; (*) (*) Sustituido primer párrafo e inciso a) por disposición del Artículo 5 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

  63. "Artículo 51.- Antes del 15 de enero de cada año, el COES deberá presentar a OSINERG el correspondiente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: a) La demanda de potencia y energía del sistema eléctrico para el período de estudio;" b) El programa de obras de generación y transmisión; c) Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes; d) Las Tasa de Actualización utilizada en los cálculos; e) Los costos marginales; f) Precios Básicos de la Potencia de Punta y de la Energía; g) Los factores de pérdidas de potencia y de energía; h) El Costo Total de Transmisión considerado; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j) La fórmula de reajuste propuesta.

  64. Artículo 52.- La Comisión de Tarifas Eléctricas comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas Eléctricas evaluará los nuevos cálculos y, luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año. (*) (*) Sustituido último párrafo por disposición del Artículo 6 de la Ley N° 28447, publicado el 30-12- 2004, cuyo texto es el siguiente: "OSINERG evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril de cada año.”

  65. Artículo 53.- Las tarifas que fije la Comisión de Tarifas Eléctricas, no podrán diferir, en más de diez por ciento, de los precios libres vigentes. El Reglamento establecerá el procedimiento de comparación. CONCORDANCIAS: R. OSINERG N° 066-2005-OS-CD R. OSINERG N° 092-2005-OS-CD (Aprueban la Norma "Procedimiento para la Comparación de Precios Libres y Regulados)

  66. Artículo 54.- Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas y mientras no sean fijadas las del período siguiente, por causas atribuibles a la Comisión de Tarifas Eléctricas, éstas podrán ser reajustadas mensualmente por los generadores de acuerdo a las fórmulas de reajuste vigente, previa publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

  67. Artículo 55.- Cada COES deberá entregar obligatoriamente a la Comisión de Tarifas Eléctricas la información técnica, modelos matemáticos, programas fuente y otros elementos requeridos para verificar el cálculo de los precios propuestos.

  68. Artículo 56.- En los Sistemas Aislados, la Comisión de Tarifas Eléctricas, fijará las Tarifas en Barra de acuerdo a los criterios señalados en la presente Ley y el Reglamento.

  69. Artículo 57.- De producirse racionamiento de energía, por déficit de generación eléctrica, los generadores compensarán a sus usuarios, sujetos a regulación de Precios, por la energía no suministrada en los casos, forma y condiciones que señale el Reglamento. PRECIOS MAXIMOS DE TRANSMISION

  70. Artículo 58.- En cada Sistema Interconectado, el Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la Comisión de Tarifas Eléctricas, definirá el Sistema Principal y los Sistemas Secundarios de Transmisión de acuerdo a las características establecidas en el Reglamento. El Sistema Principal permite a los generadores comercializar potencia y energía en cualquier barra de dicho sistema. Los Sistemas Secundarios permiten a los generadores conectarse al sistema principal o comercializar potencia y energía en cualquier barra de estos sistemas.

  71. Artículo 59.- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económicamente Adaptado. La anualidad de la inversión será calculada considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, su vida útil y la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el Artículo 79 de la presente Ley.

  72. Artículo 60.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados: Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso tarifario se calcula en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario, y es pagado por los generadores en proporción a su potencia firme.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26980, publicada el 27-09-98, cuyo texto es el siguiente:

  73. "Artículo 60.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso Tarifario se calcula en función de la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del sistema Principal de Transmisión."

  74. Artículo 61.- La Comisión de Tarifas Eléctricas fijará anualmente el Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste mensual, calculando el Costo Total de Transmisión; tomando en cuenta el Ingreso Tarifario esperado, que le deberá proporcionar el respectivo COES. El Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste, serán fijados y publicados en el Diario Oficial "El Peruano", entrando en vigencia el 01 de mayo de cada año.

  75. Artículo 62.- Si un generador suministra energía eléctrica en barras ubicadas en el Sistema Secundario de Transmisión o utilizando instalaciones de un concesionario de distribución, deberá convenir con sus propietarios las compensaciones por el uso de dichas instalaciones. Estas compensaciones cubrirán el Costo Medio de eficiencia de tales Sistemas y no se pagarán si el uso se efectúa en sentido contrario al flujo preponderante de energía. En caso de discrepancia y a solicitud de parte, la Comisión de Tarifas Eléctricas actuará como dirimente y deberá resolver en un plazo máximo de 30 días de presentada.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27239, publicada el 22-12-99, cuyo texto es el siguiente:

  76. "Artículo 62.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limitar el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas.” CONCORDANCIAS: R. N° 063-2005-OS-CD R.N° 064-2005-OS-CD PRECIOS MAXIMOS DE DISTRIBUCION

  77. Artículo 63.- Las tarifas a usuarios finales de Servicio Público de electricidad, comprenden las Tarifas en Barra y el Valor Agregado de Distribución.

  78. Artículo 64.- El Valor Agregado de Distribución se basará en una empresa modelo eficiente y considerará los siguientes componentes: a) Costos asociados al usuario, independientes de su demanda de potencia y energía; b) Pérdidas estándares de distribución en potencia y energía; y, c) Costos estándares de inversión, mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada.

  79. Artículo 65.- El costo de inversión será la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado, considerando su vida útil y la Tasa de Actualización establecida en el Artículo 79 de la presente Ley.

  80. Artículo 66.- El Valor Agregado de Distribución se calculará para cada concesionario considerando determinados Sectores de Distribución Típicos que serán establecidos por el Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la Comisión de Tarifas Eléctricas, de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.

  81. Artículo 67.- Los componentes señalados en el Artículo 64, se calcularán para cada Sector de Distribución Típico, mediante estudios de costos encargados por los concesionarios de distribución a empresas consultoras precalificadas por la Comisión de Tarifas Eléctricas, la que elaborará los Términos de Referencia correspondientes y supervisará el avance de los estudios. Los estudios de costos considerarán criterios de eficiencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país. CONCORDANCIAS: R.D. Nº 009-2001-EM-DGE R.D. N° 055-2004-EM-DGE

  82. Artículo 68.- La Comisión de Tarifas Eléctricas, recibidos los estudios comunicará a los concesionarios sus observaciones si las hubiere, debiendo éstos absolverlas en un plazo máximo de 10 días. Absueltas las observaciones o vencido el término sin que ello se produjera, la Comisión de Tarifas Eléctricas establecerá los Valores Agregados de Distribución para cada concesión, utilizando Factores de Ponderación de acuerdo a las características de cada sistema.

  83. Artículo 69.- Con los Valores Agregados de Distribución, obtenidos según los artículos precedentes, y las Tarifas en Barra que correspondan, la Comisión de Tarifas Eléctricas estructurará un conjunto de Precios Básicos para cada concesión.

  84. Artículo 70.- La Comisión de Tarifas Eléctricas calculará la Tasa Interna de Retorno para conjuntos de concesionarios considerando un período de análisis de 25 años y evaluando: a) Los ingresos que habrían percibido si se hubiesen aplicado los Precios Básicos a la totalidad de los suministros en el ejercicio inmediato anterior; b) Los costos de operación y mantenimiento exclusivamente del sistema de distribución, para el ejercicio inmediato anterior, incluyendo las pérdidas; y, c) El Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de cada empresa, con un valor residual igual a cero.

  85. Artículo 71.- Si las tasas, antes calculadas, no difieren en más de cuatro puntos porcentuales de la Tasa de Actualización señalada en el Artículo 79 de la presente Ley, los Valores Agregados de Distribución, que les dan origen, serán definitivos. En caso contrario, estos valores deberán ser ajustados proporcionalmente, de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior.

  86. Artículo 72.- Considerando los Valores Agregados de Distribución definitivos de cada concesionario, la Comisión de Tarifas Eléctricas fijará y publicará las tarifas definitivas de distribución correspondientes y sus fórmulas de reajuste mensual, las que entrarán en vigencia el 01 de noviembre.

  87. Artículo 73.- Las tarifas y sus fórmulas de reajuste tendrán una vigencia de cuatro años, y sólo podrán recalcularse, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el período de su vigencia. CONCORDANCIA : R. N° 2120-2001-OS-CD, Art. 2 DISPOSICIONES DIVERSAS SOBRE TARIFAS

  88. Artículo 74.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsideración contra las resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas, dentro de los diez días calendarios siguientes a la fecha de su publicación. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de diez días calendarios, a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26980, publicada el 27-09-98, cuyo texto es el siguiente:

  89. "Artículo 74.- Las partes interesadas podrán interponer recurso de reconsideración contra la resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa."

  90. Artículo 75.- Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas y mientras no sean fijadas las del período siguiente, por causas atribuibles a la Comisión de Tarifas Eléctricas, éstas podrán ser reajustadas mensualmente por los concesionarios de acuerdo a las fórmulas de reajuste vigente, previa publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

  91. Artículo 76.- El Valor Nuevo de Reemplazo, para fines de la presente Ley, representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, considerando además: a) Los gastos financieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización, fijada en el Artículo 79 de la presente Ley; b) Los gastos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, c) Los gastos por concepto de estudios y supervisión. Para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo, los concesionarios presentarán la información sustentatoria, pudiendo la Comisión de Tarifas Eléctricas rechazar fundadamente la incorporación de bienes innecesarios.

  92. Artículo 77.- Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas Eléctricas procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. En el caso de obras nuevas o retiros, la Comisión de Tarifas Eléctricas incorporará o deducirá su respectivo Valor Nuevo de Reemplazo.

  93. Artículo 78.- El Valor Nuevo de Reemplazo, ingresos y costos orientados exclusivamente para el cálculo de las tarifas no serán considerados por ningún motivo para efectos tributarios de las empresas.

  94. Artículo 79.- La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue la Comisión de Tarifas Eléctricas a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fijada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente.

  95. Artículo 80.- En Sistemas Aislados, los concesionarios de distribución que dispongan de generación y transmisión propia para atender parcial o totalmente su demanda, están obligados a llevar por separado una contabilidad de costos para la actividades de generación, transmisión y distribución.

  96. Artículo 81.- Será obligación de la Comisión de Tarifas Eléctricas preparar periódicamente información que permita conocer al Sector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, los valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de las Tarifas en Barra y de los Valores Agregados de Distribución, así como indicadores referentes a los precios que existan en el mercado no regulado. CONCORDANCIA: R. DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1088-2001-OS-CD TITULO VI PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD

  97. Artículo 82.- Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área. Los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó.

  98. Artículo 83.- Para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria. Estas contribuciones tendrán la siguiente modalidad, a elección del usuario: a) Aportes por kW, previamente fijado por el concesionario para los diferentes casos; b) Construcción de las obras de extensión por el solicitante, previa aprobación del proyecto por el concesionario, fijándose el valor de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; y, c) Financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado.

  99. Artículo 84.- El usuario tendrá derecho a que se le reconozca las contribuciones que realice mediante la entrega de acciones de la Empresa, bonos u otras modalidades que garanticen su recuperación real bajo condiciones que fije el Reglamento. La elección de la forma de devolución corresponderá al usuario. La Empresa concesionaria, por ningún motivo, podrá cobrar gastos y/o comisiones por concepto de esta devolución.

  100. Artículo 85.- En el caso de nuevas habilitaciones urbanas, electrificación de zonas urbanas habitadas o de agrupaciones de viviendas ubicadas dentro de la zona de la Concesión, le corresponde a los interesados ejecutar las instalaciones eléctricas referentes a la red secundaria y Alumbrado Público, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la Empresa concesionaria que atiende el área. En este caso las instalaciones serán recibidas por el concesionario fijándose en dicha oportunidad su Valor Nuevo de Reemplazo para los efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la presente Ley.

  101. Artículo 86.- Si el suministro de energía sufriera interrupción total o parcial por un período consecutivo mayor de cuatro horas, el concesionario deberá compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada en las condiciones que establezca el Reglamento, excepto en las oportunidades en que ellas fueren originadas por causa imputable al usuario afectado. En caso de racionamiento programado por falta de energía a nivel generación, se efectuarán compensaciones en forma similar a lo previsto en el Artículo 57 de la presente Ley.

  102. Artículo 87.- Los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, con la obligación de dar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador, dentro de las cuarentiocho horas de producida la alteración. CONCORDANCIAS: R. N° 010-2004-OS-CD

  103. Artículo 88.- Las instalaciones internas particulares de cada suministro deberán iniciarse a partir del punto de entrega, corriendo por cuenta del usuario el proyecto, ejecución, operación y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y/o reposiciones.

  104. Artículo 89.- El usuario no podrá utilizar una demanda mayor a la contratada. Si superara su límite estará sujeto a la suspensión del servicio y al pago de las multas que fije el Reglamento. En caso de reincidencia, deberá abonar las contribuciones reembolsables por el respectivo incremento de potencia.

  105. Artículo 90.- Los concesionarios podrán efectuar el corte inmediato del servicio, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervención de las autoridades competentes, en los siguientes casos: a) Cuando estén pendientes de pago facturaciones y/o cuotas, debidamente notificadas, de dos o más meses derivados de la prestación del Servicio Público de Electricidad, con los respectivos intereses y moras; b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización de la empresa o cuando se vulnere las condiciones del suministro; y, c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas; estando ellas bajo administración de la empresa, o sean instalaciones internas de propiedad del usuario. Los concesionarios deberán enviar las respectivas notificaciones de cobranza a los usuarios que se encuentren con el suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás usuarios, quedando facultados a cobrar un cargo mínimo mensual. Los concesionarios fijarán periódicamente los importes por concepto de corte y reconexión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

  106. Artículo 91.- En los casos de utilización ilícita, adicionalmente al cobro de los gastos de corte, pago de la energía consumida y otros, las personas involucradas podrán ser denunciadas ante el fuero penal.

  107. Artículo 92.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán a la recuperación o al reintegro según sea el caso. El monto a recuperar por el concesionario se calculará a la tarifa vigente a la fecha de detección y considerando un período máximo de 12 meses anteriores a esta fecha. El recupero se efectuará en 10 mensualidades iguales sin intereses ni moras. El reintegro al usuario se efectuará, a su elección, mediante el descuento de unidades de energía en facturas posteriores o en efectivo en una sola oportunidad, considerando las mismas tasas de interés y mora que tiene autorizadas el concesionario para el caso de deuda por consumo de energía.

  108. Artículo 93.- Las reclamaciones de los usuarios respecto a la prestación del Servicio Público de Electricidad serán resueltas en última instancia administrativa por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a lo indicado en el Reglamento.(*) (*) Este artículo ha sido modificado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31.12.96; cuyo texto es el siguiente:

  109. Artículo 93º.- Las reclamaciones de los usuarios respecto a la prestación del Servicio Público de Electricidad serán resueltas en última instancia administrativa por el OSINERG, de conformidad a lo indicado en el reglamento.

  110. Artículo 94.- La prestación del servicio de alumbrado público es de responsabilidad de los concesionarios de distribución, en lo que se refiere al alumbrado general de avenidas, calles y plazas. La energía correspondiente será facturada al Municipio. De no efectuarse el pago por dos meses consecutivos, el cobro se efectuará directamente a los usuarios, de acuerdo al procedimiento fijado en el Reglamento. En este último caso, el Municipio dejará de cobrar el arbitrio correspondiente. Las Municipalidades podrán ejecutar a su costo, instalaciones especiales de iluminación, superior a los estándares que se señale en el respectivo contrato de concesión. En este caso deberán asumir igualmente los costos del consumo de energía, operación y mantenimiento.

  111. Artículo 95.- En todo proyecto de habilitación de tierra o en la construcción de edificaciones, deberá reservarse las áreas suficientes para instalación de las respectivas subestaciones de distribución.

  112. Artículo 96.- Los urbanizadores están obligados a ejecutar las obras civiles de cruce de calzadas para el tendido de las redes de distribución, cuando corresponda, a fin de evitar la rotura de las mismas.

  113. Artículo 97.- Los concesionarios podrán abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro de su zona de concesión, dando aviso a las Municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester, en forma adecuada e inmediata.

  114. Artículo 98.- Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de obras de ornato, pavimentación y, en general, por razones de cualquier orden, serán sufragados por los interesados y/o quienes lo originen.

  115. Artículo 99.- Los estudios, proyectos y obras de las instalaciones necesarias para la prestación del Servicio Público de Electricidad, deberán ser efectuados cumpliendo con los requisitos que señalen el Código Nacional de Electricidad y demás Normas Técnicas.

  116. Artículo 100.- Una vez al año, en la forma y en la oportunidad que determine el Reglamento, se efectuará una encuesta representativa a usuarios de una concesión, para calificar la calidad del servicio recibido. TITULO VII FISCALIZACION

  117. Artículo 101.- Es materia de fiscalización, por parte del Ministerio de Energía y Minas: a) El cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidos en la presente Ley, el Reglamento y el respectivo contrato de concesión; b) Los demás aspectos que se relacionen con la prestación del Servicio Público de Electricidad; y, c) El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Reglamento fijará los procedimientos y normas de fiscalización.(*) (*) Artículo modificado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31.12.96; cuyo texto es el siguiente:

  118. "Artículo 101.- Es materia de fiscalización por parte del OSINERG: a) El cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios establecidos en la presente Ley, el Reglamento y el respectivo contrato de concesión; b) Los demás aspectos que se relacionen con la prestación del Servicio Público de Electricidad; c) El cumplimiento de las funciones asignads por la presente Ley y su Reglamento a los Comités de Operación Económica del Sistema-COES; d) El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; El Reglamento fijará los procedimientos y normas de fiscalización."

  119. Artículo 102.- El Reglamento señalará las sanciones y/o multas por el incumplimiento e infracciones a la presente Ley. Los ingresos obtenidos por estos conceptos constituirán recursos propios del Ministerio de Energía y Minas.(*) (*) Artículo modificado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31.12.96; cuyo texto es el siguiente:

  120. "Artículo 102.- El Reglamento señalará las compensaciones, sanciones y/o multas por el incumplimiento e infracciones a la presente Ley. Los ingresos obtenidos por compensaciones serán abonados a los usuarios afectados, y los provenientes de sanciones y/o multas constituirán recursos propios del OSINERG."

  121. Artículo 103.- Las municipalidades comunicarán al Ministerio de Energía y Minas las interrupciones o alteraciones que se produzcan en el servicio, así como los defectos que se adviertan en la conservación y funcionamiento de las instalaciones.(*) (*) Artículo modificado por la Octava Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31.12.96; cuyo texto es el siguiente:

  122. "Artículo 103.- Las Municipalidades y/o usuarios del Servicio Público de Electricidad comunicarán al OSINERG las interrupciones o alteraciones que se produzcan en el servicio, así como los defectos que se adviertan en la conservación y funcionamiento de las instalaciones." TITULO VIII GARANTIAS Y MEDIDAS DE PROMOCION A LA INVERSION

  123. Artículo 104.- Los contratos de concesión, una vez inscritos en los Registros Públicos, constituyen ley entre las partes.

  124. Artículo 105.- La caducidad de una concesión, por razones distintas de las señaladas en la presente Ley, deberá ser indemnizada al contado, sobre la base del Valor Presente del Flujo Neto de Fondos a Futuro que la concesión genera a su propietario, empleando la Tasa de Actualización establecida en el Artículo 79 de la presente Ley.

  125. Artículo 106.- Los concesionarios así como las empresas que se dediquen en forma exclusiva a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica tendrán los siguientes derechos: a) Fraccionamiento hasta en 36 mensualidades de los derechos Ad Valorem CIF que grave la importación de bienes de capital para nuevos proyectos, expresados en moneda extranjera. Mediante decreto supremo, elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, se establecerán la tasa de interés aplicable al fraccionamiento, el plazo para el pago de la primera cuota a partir de la numeración de la respectiva Declaración de Importación, así como las demás condiciones para su aplicación; y,(*) (*) El plazo de fraccionamiento a que se refiere este inciso rige hasta el 31 de diciembre del 2000, según el artículo único de la Ley Nº 26712, publicada el 24.12.96 b) Todas las garantías del Régimen de Estabilidad Jurídica, Estabilidad Tributaria y libre disponibilidad de divisas a los inversionistas nacionales y extranjeros a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 662, 668 y 757.

  126. Artículo 107.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº 17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley. CONCORDANCIA: R.M. Nº 0247-2001-AG D.S. N° 055-2002-AG R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 066-2005-OS-CD TITULO IX USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS

  127. Artículo 108.- Cuando un recurso hidráulico asignado para un determinado fin requiera ser utilizado para generación eléctrica o viceversa, no se deberá afectar los derechos del primero. En dichos casos, la administración del recurso hidráulico se hará en forma conjunta por todos aquellos que lo utilicen con fines distintos.

  128. Artículo 109.- Los concesionarios sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento están facultados: a) A usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones; b) A cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente; y, c) A colocar soportes o anclajes en la fachada de los edificios y postes delante de ellas. En estos casos, el concesionario deberá resarcir los costos de reposición de las áreas afectadas.

  129. Artículo 110.- Las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados, se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Las servidumbres podrán ser: a) De acueductos, embalses y de obras hidroeléctricas; b) De electroductos para establecer subestaciones de transformación, líneas de transmisión y distribución; c) De ocupación de bienes de propiedad particular indispensables para la instalación de subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad; d) De sistemas de telecomunicaciones; e) De paso para construir vías de acceso; y, f) De tránsito para custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

  130. Artículo 111.- Es atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala esta Ley, así como modificar las establecidas. Para tal efecto, el Ministerio deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que establezca el Reglamento. Al imponerse o modificarse la servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.

  131. Artículo 112.- El derecho de establecer una servidumbre al amparo de la presente Ley obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijará el Ministerio de Energía y Minas. El titular de la servidumbre estará obligado a construir y conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre. Además, tendrá derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que haya motivado las servidumbres, debiendo proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil pertinente.

  132. Artículo 113.- Constituida la servidumbre para los fines de generación de energía eléctrica, las obras e instalaciones requeridas para el aprovechamiento de las aguas, sólo podrán ser afectadas por servidumbre para actividades distintas a las que están destinadas si se comprueba plenamente que la nueva servidumbre no perjudicará los fines del servicio. En este caso, serán de cargo del titular de la nueva servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones correspondientes al dueño del acueducto por el uso del mismo.

  133. Artículo 114.- La servidumbre de electroducto y las instalaciones de telecomunicaciones, confieren al concesionario el derecho de tender líneas por medio de postes, torres o por conducto subterráneo a través de propiedades y el de ocupar los terrenos de la misma que sean necesarios para subestaciones de transformación y para las habitaciones del personal. En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines.

  134. Artículo 115.- La constitución de la servidumbre de electroducto no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edificar en él, siempre que las construcciones no se efectúen debajo de la línea de alta tensión y su zona de influencia y deje el medio expedito para atender a la conservación y reparación del electroducto, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas por el Código Nacional de Electricidad para el efecto.

  135. Artículo 116.- El Ministerio de Energía y Minas podrá imponer en favor de los concesionarios y a solicitud de éstos, servidumbre de ocupación temporal de los terrenos del Estado, de las Municipalidades, de las entidades de propiedad del Estado o de particulares, destinadas a almacenes, depósitos de materiales, colocación de postería o cualquier otro servicio que sea necesario para construcción de las obras. Las servidumbres de ocupación temporal dan derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago de las indemnizaciones y compensaciones que establecen la presente Ley y su Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras.

  136. Artículo 117.- Las servidumbres de cablecarril, de vías de acceso y de instalaciones de telecomunicaciones para los fines del servicio, se constituirán con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título, en cuanto le sean aplicables.

  137. Artículo 118.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolución administrativa que establezca o modifique la servidumbre, el concesionario deberá abonar directamente o consignar judicialmente, a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorización respectiva, antes de la iniciación de las obras e instalaciones. La contradicción judicial a la valorización administrativa deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al pago o consignación, y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado. Una vez efectuado el pago, el Ministerio de Energía y Minas dará posesión de la parte requerida del predio sirviente al concesionario solicitante, a fin de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, el concesionario podrá hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar.

  138. Artículo 119.- El Ministerio de Energías y Minas, a pedido de parte o de oficio, declarará la extinción de las servidumbres establecidas cuando: a) Quien solicitó la servidumbre no lleve a cabo las instalaciones u obras respectivas dentro del plazo señalado al imponerse la misma; b) El propietario conductor del predio sirviente demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de doce meses consecutivos; c) Sin autorización previa se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicitó; y, d) Se dé término a la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre. TITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  139. Artículo 120.- En los casos de calamidad pública, conmociones internas y/o disturbios, el Estado deberá prestar a los concesionarios así como a las empresas que se dediquen a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, la ayuda necesaria para asegurar la protección de las obras e instalaciones a fin de garantizar la continuidad de su operación.

  140. Artículo 121.- El suministro de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, que no requiera de concesión, puede ser desarrollado por personas naturales o jurídicas con el permiso que será otorgado por los Concejos Municipales para cada caso, quienes fijarán las condiciones del suministro de común acuerdo con los usuarios. No obstante lo anterior, los titulares podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas el otorgamiento de concesión para el desarrollo de estas actividades dentro de las disposiciones de la presente Ley y Reglamento.

  141. Artículo 122.- Las actividades de generación, de transmisión perteneciente al Sistema Principal y de distribución de energía eléctrica no podrán efectuarse simultáneamente por un mismo titular, salvo en los casos previstos en la presente Ley.(*) (*)Artículo modificado por el artículo 13° de la Ley N° 26876, publicada el 19.11.97; cuyo texto es el siguiente :

  142. "Artículo 122.- Las actividades de generación y/o de transmisión pertenecientes al Sistema principal y/o de distribución de energía eléctrica, no podrán efectuarse por un mismo titular o por quien ejerza directa o indirectamente el control de éste, salvo lo dispuesto en la presente Ley. Quedan excluidos de dicha prohibición, los actos de concentración de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación y/o de transmisión y/ o de distribución, que no impliquen una disminución daño o restricción a la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en los mercados relacionados." CONCORDANCIAS: LEY Nº 26876 D.S.Nº 017-98-ITINCI

  143. Artículo 123.- Las definiciones que correspondan a las disposiciones de la presente Ley, cuya relación se anexa, forman parte integrante de la misma. TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Dentro de los noventa (90) días, a partir de la vigencia de la presente Ley, se constituirá y entrarán en funciones los COES en los Sistemas Centro Norte (SICN) y Sur Oeste (SISO). SEGUNDA.- Los contratos de suministros que en virtud de la presente Ley dejan de ser regulados, así como los de compra y venta de energía interempresas, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto disponga el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios, a partir de su entrada en vigencia. TERCERA.- La Comisión de Tarifas Eléctricas continuará fijando tarifas eléctricas, observando los mecanismos y métodos actuales, hasta las oportunidades en que deban fijarse conforme a los criterios establecidos en la presente Ley. CUARTA.- Todas las empresas actuales que efectúen distribución de Servicio Público de Electricidad, tendrán concesiones de distribución provisionales que comprendan sus instalaciones de distribución existentes y una franja de cien (100) metros de ancho en torno a éstas. El plazo máximo para regularizar la concesión definitiva y la determinación de sus respectivos Valores Nuevos de Reemplazo será de trescientos sesenta (360) días calendarios, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. QUINTA.- Las Empresas de Servicio Público de Electricidad que integran los sistemas Centro-Norte (SICN), Sur Oeste (SISO) y Sur Este deberán tomar las medidas legales administrativas y económicas para dividir las actividades de generación, de transmisión y de distribución en empresas independientes, observando las disposiciones que para el efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas. Esta medida será efectuada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, con exoneración de todo tributo y derecho que le pudiera ser aplicable.(*) (*) Plazo ampliado ciento ochenta días calendario por el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 067-93-PCM, publicado el 12-06-93. SEXTA.- Todas las empresas que efectúan actividades de generación, transmisión y distribución, incluidos los autoproductores, que requieren de concesión o autorización, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, deberán adecuarse a ésta en un plazo de trescientos sesenta (360) días calendarios a partir de su entrada en vigencia. SETIMA.- En situaciones de emergencia o graves deficiencias en el servicio, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá facultar a los Directorios de las Empresas en las que el Estado pudiera mantener participación mayoritaria, a adoptar acciones correctivas destinadas a superar tales situaciones. OCTAVA.- La Comisión de Tarifas Eléctricas deberá reestructurarse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Los miembros del Consejo Directivo de la Comisión de Tarifas Eléctricas, que deben ser nombrados, a propuesta de los concesionarios, serán designados provisionalmente a propuesta de las actuales Empresas de Servicio Público de Electricidad por un período no mayor de trescientos sesenta (360) días. NOVENA.- Los Reglamentos y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última. DECIMA.- El Ministerio de Energía y Minas queda facultado a dictar las disposiciones legales complementarias para normar la adecuación de las actuales personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, a las disposiciones de la presente Ley. DECIMO PRIMERA.- Las compensaciones por racionamiento de energía previstas en el artículo 57 de la presente Ley, regirán a partir del 01 de julio de 1994. DECIMO SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de su promulgación. DECIMO TERCERA.- Las empresas concesionarias de distribución de Servicio Público de Electricidad de propiedad del Estado, continuarán afectas a lo dispuesto por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25546, hasta la transferencia al sector privado del total o de una parte de sus acciones o de sus activos. DISPOSICION FINAL Deróguese el Decreto Supremo Nº 009-92-EM - Texto Unificado de la Ley General de Electricidad, la Ley Nº 23406 sus ampliatorias y modificatorias, el Decreto Legislativo Nº 597, la Ley Nº 25304, el Decreto Legislativo Nº 649, el Decreto Legislativo Nº 693, el Decreto Ley Nº 25651 y demás dispositivos legales que se opongan a la presente Ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas. JUAN BRIONES DAVILA, Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA, Ministro de Salud ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes , Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 6 de noviembre de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas (*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ANEXO DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS DEFINICIONES 1. Barra: Es aquel punto de sistema eléctrico preparado para entregar y/o retirar energía eléctrica. 2. Bloques Horarios: Son períodos horarios en los que los costos de generación son similares, determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema. 3. Costo de Racionamiento: Es el costo promedio incurrido por los usuarios, al no disponer energía, y tener que obtenerla de fuentes alternativas. Este costo se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico. 4. Costo Medio: Son los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento para un sistema eléctrico, en condiciones de eficiencia. 5. Costo Marginales de Corto Plazo: Es el costo en que se incurrre para producir una unidad adicional de energía, o alternativamente el ahorro obtenido al dejar de producir una unidad, considerando la demanda y el parque de generación disponible. 6. Energía Firme: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica en condiciones de hidrología seca para las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperadas para las unidades de generación térmica. La hidrología seca corresponde a una temporada, cuya probabilidad de excedencia será fijada en el Reglamento. 7. Factores de Ponderacion: Son los valores que representan la proporción de cada Sector Típico de Distribución en una concesión de distribución. La suma de los factores de ponderación para una concesión es igual a uno. 8. Mercado no regulado: Corresponde a las transacciones de electricidad para los clientes que no sean de Servicio Público de Electricidad, en condiciones de competencia, en los cuales la fijación de precios no se encuentra regulada o reglamentada por la ley. 9. Pérdidas Marginales de Transmisión de Energía: Son las pérdidas de energía que se producen en el sistema de transmisión por el retiro de una unidad adicional de energía, en una determinada Barra del Sistema de Transmisión Principal. 10. Pérdidas Marginales de Transmisión de Potencia de Punta: Son las pérdidas de potencia que se producen en el sistema de transmisión por el retiro de una unidad adicional de potencia, en una determinada Barra del Sistema de Transmisión Principal. 11. Plan Referencial: Es el programa tentativo de estudios y obras de generación y transmisión a mínimo costo para cubrir el crecimiento de la demanda de energía en el mediano plazo. 12. Potencia firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora en las horas de punta con alta seguridad, con una probabilidad superior o igual a la que defina el Reglamento. En cada COES, la suma de la potencia firme de sus integrantes no podrá exceder a la máxima demanda del sistema interconectado.(*) (*) Definición modificada por el Artículo 2 de la Ley Nº 26980, publicada el 27-09-98, cuyo texto es el siguiente: "12. Potencia Firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que defina el Reglamento." 13. Sector de Distribución Típico: Son instalaciones de distribución con características técnicas similares en la disposición geográfica de la carga, características técnicas, así como los costos de inversión, operación y mantenimiento. Una concesión puede estar conformada por uno o más Sectores de Distribución Típicos. 14. Sistema Económicamente Adaptado: Es aquel sistema eléctrico en el que existe una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energía, procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio. 15. Sistema Interconectado: Conjunto de líneas de transmisión y subestaciones eléctricas conectadas entre sí, así como sus respectivos centros de despacho de carga, que permite la transferencia de energía eléctrica entre dos o más sistemas de generación. 16. Sistema Principal de Transmisión: Es la parte del sistema de transmisión, común al conjunto de generadores de un Sistema Interconectado, que permite el intercambio de electricidad y la libre comercialización de la energía eléctrica. 17. Sistema Secundario de Transmisión: Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. 18. Tasa Libre de Riesgo: Tasa de rentabilidad del capital para las operaciones en los sistemas de intermediación financiera, para condiciones de bajo riesgo del capital.

Decreto Ley Nº 25844 - Ley de concesiones eléctricas · Nelum