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قوانين بيرو

Decreto Ley Nº 17716 - Ley de Reforma Agraria

صدر في 1969-06-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development, Land and soil
الكلمات المفتاحية
agricultural development, land reform, expropriation, abandoned land/unoccupied land, agricultural land, common property, court/tribunal, alternative dispute settlement, land consolidation, land tenure, private land, property rights, public land, transfer rights, Indigenous Peoples, traditional rights/customary rights

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  1. NUEVA UEF'ORMA AGRARIA DECRETO-LEY Ne:> 17716 Considerando: Que es objetivo fundamental del Gobierno '.Revolucionario de la Fuerza Armada. promo­ ve1· a super1ores nlveles de vida, co1npattbleM con la d1gnitlad. de la persona lmmana, a lo~ Bectorms menos favorecidos de la poblaci6n, realizado la tra.nsformacion de las estructu­ rm, econ6micas, sociales y culturales del pais: Que la estructura del ordenamiento agrn­ rio acusa profundos desequilibrios que gene­ ran condiciones extremas de injusticla social en el campo; Que todos los sectores de la. ciudadania ban reclamado la transformaci6n de la estructura agraria del pais; Que, a mas 'de constituir un instrumento de tealizaci6n de la justicia social en el carnpo, Ia Reforma .t..graria debe contribuir· decisiva­ mente a la formaci6n de un amplio mercado y a proporcionar los fondos de capital nece­ sririos para una rapida industrializaci6n clcl pais; Que, por tanto, es imperiosa la necesidad de realizar una autentica Reforma Agraria que responda al interes unanime del pueblo pe­ ruano, a Ios Objetivos Fundamentales de la Revoluci6n y a las necesidades tlel desarrollo integra.1 del Peru; En uso de las facultades de que esta in­ vestido; y Con el voto aprobatorio del Gonsejo de Mi­ nistros; Ha dado el Decreto-Ley siguiente: LEY DE REFORMA AGRARIA TITULO I Principio~ Hasicos Art. l '?- La Reform a Agraria es un pro­ ceso integral y un instrumento de transfor­ macion de la estructura agrarin del pais, de1-;­ tinado a sustituir los regimcnc.s de! latifunclio y minifundio por un sistema justo 'de propie­ dad, tenencia y explotacion de la tierra, que contribuya al desarrollo social y econ6mico de la Nacion, mediante la creaci6n. de un ordena­ rniento agrario que garantice la justicia socia 1 en el campo y aumente la producci6n y la productividad del sector agropecuario, elevan­ do y asegurando los •ingresos de Ios campesi­ nos para que Ia tierra constituya, para el hom­ bre que la• trabaja, base de su estabilida'd eco 116mica, fundamento de su bienestar y garan­ tia de SU dignidad y libertad Art. 29- La Reforma Agraria como instru­ mento transformador formani parte de Ia. po­ litica nacional de desarrollo y estara intima­ mente relacionada con las acciones planifica­ das del Estado en otros campos esenciales pa­ ra la promoci6n de las poblaciones rurales del pais tales como la organizaci6n 'de una Escue 12. Rural efectiva, la asistencia tecnica gene­ ralizada, los mecanismos de credito, las inves­ tigaciones agropecuarias, el dlSarrollo de los recursos naturales, la politica de. urbanizaci6n, el desarrollo industrial, la expansion del sistc­ ma nacional de salud y los mccanismos esla­ tales de comercializaci6n, entre otros. Art. 3"- En armonia con las finalidadcs sefialadas la legislaci6n de la Reforma Agra­ ria debe: a) ReguI ... r el derecho de propicdad de la tic­ rra para que se use en armonia con el in­ teres social y sefialar las limitaciones a que esta sujeta la propiedad rural; b) Difundir y consolidar la pequefia y Ia mc­ diana propiedad explotada directamente por sus duefios; c) Garantizar Ia intcgridad del derecho co­ munal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras. y adjudicarlcs las extensiones que requieran para cubrir las necesidacles de su poblaci6n; d l Fomentar la organizaci6n cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explo­ taci6n de la tierra; c) Asegurar la adecuada consen·aci6n, uso y recuperacion de los rccursos naturales; fl Regular ks contratos agrarios y eliminar las formas inciirectas de e.-.:plotacion a fin de que la tierra sea cle quien la trabaja; ,!) Normar el regimen de trabajo rural y de seguridad social. tcniPndo en cucnta las p2 culiaridacles propia;-; de las labores agrico­ las y aboli!• tod;, rebci6n ql'e. de hecho o derecho. 1:incult.:· la cnnc·esi6n de! ll>'O r!c la tierra a la prestacion de :-;ervicios perscnrr­ les; h) Promm·er r·: dcsnrrollo agricola y ganade­ ro ccn la finn!idad de :iumcntar la produc­ ci6n, la prcducti•.0idacl y asegurar su comer­ cializack,n: y !ograr mn justa distribucion de la renta en el sector agropecuario; il Regular el cred;to rural para ponerlo al al­ cance de! l:ombre dcl campo; y j l Establecer el seg uro ag:·opecuario para cu­ brir los riesgos de sequia. heladas y otras calamidades. Art. 49- El Estado asurne la obligaci6n de promover la financi:tci6n de la Reforma Agra­ ria y de Ios planes de fomento agropecuario e incluira anualmente en el Presupuesto Fun­ cionnl de li:t Reptiblica las partidas necesarias para cubrir las oblic;;:>ciones que contraiga en cumplimiento cle la prcsente Ley. Art. 5°- Para Ios fines de Ia Reforma A­ graria, declarase de utilidad pi1blica y de intc­ rPs social Ia cxpropiaci6n de predios rust.icos de propiedad prirnda en las condiciones esta­ blecidas exprer:amentc en la prc:::ente Ley. Salvo rcserva exprcsa. rl termino "agrico­ la", asi como los dcm(i~ rrlativos a el que se usan en csta Le~·. inclu~-e la ganaderia pero excluye el aprovechamiento directo de Ios bos­ ques naturales. Art. 69- Los p:edios rusticos, cualquiera que sea m propietario, t.i.bicacion en el territo­ rio nacional o modo de adquisici6n, ya sea por compra-venta, remate publico o por cualquiet· otro titulo, quedan sujetos a Ia Legislaci6n so­ bre Reforma Agraria. TITULO II 0-c hi.-s Tierras para la Reforma Agraria Art. 79- Se de'dicaran a Ios fines de la Re­ form a Agraria las tierras que a continuaci6n se enumeran: a) Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio publico, asi como las eriazas; b) Los predios rusticos del Estado y de las personas juridicas de derecho publico inter 110; c) Las expropiadas conforme a esta Ley; d) Las comprendidas en parcelaciones priva­ d!ls deb~damente calificadas; e, Las habilitadas para fines agricolas por ac­ ci6n directa del Estado, o mediante obras financiadas con Fondos Publicos; y n Las provenientes de donaciones, .Iegados y otras similares en favor de Ia Reforma A­ graria. Art. 8°- Las tierras atandonadas por sus duefios. quedan incorporadas al dominio publi­ co. El abandono de un predio rustico se pro­ 'duce cuando su duefio lo ha dejado inculto clurante tres afios consecutivos. Se interrumpe el termino para que transcurra el abandono cuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sob1'e el predio duran­ te dos afios seguidos. Solo se reputan actos posesorios los consis­ tentes en la exp!otaci6n econ6mica del suel0 por medio de semcnteras o plantaciones, o chanza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos efectuados por su dueiio u otro en su nombre. EI amojonamiento, cercos, cor­ tes 'de maderas, ,£onstrucci6n de edificios u o­ tros actos semefantes no constituyen por ~i solos prueba de explotaci6n econ6mica. pero se consideraran complementaries de Ia misma. Sin perjuicio de lo establecido en los aca­ pites anteriores se consideraran tambien po. reidas las porciones incultas de! predio cuya existcncia y mantenimento en tal estado sea necesaria para la cxplotacion econ6mica, me­ j"r aprovechamient.:; o deft nsa del predio ex­ plotado. Tales porciones, en conj unto, no po­ dran exceder de la extensi6n explotada econo­ inicamente. Cuando los actos posesorios abarquen solo parte 'del predio se considerara extinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseidas conforme a este ar1iculo. Se consideraran, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explob.l<la::; durnnte mas de un afio por campe~irfos que no tcngan vincu­ lo cohtractual con el propieturio, sin quc este hubiere interpµeBto la acci6n judicial respec­ t1va. Art. 9'?-l. El Estado podra det:larar admi­ nistrativamente el a.bandono de la totalidact o partc tl~ un p1·pd'io rustico f;in nece::;idad que esll! se e11cuentre erl Zona cle Hcforma Agra­ ria, de acuerdo al procedimiento que sefiala­ ra el Reglamento, y dispondra la cancclacion de los asientos 'i·espedivos en los Registros Publicos. La accion de 1rnlidad de la Resolucion que declare el abandono solamcntc podra inter:i.,o­ nen;c dentro de l0s 3 meses de su publicaci6n en cl diar 1 io oficia1 pe Ia Capital de la Repi1 blica y dcbcra rtrc~udarse con la copia litei·al de dominio. dcl predio y Ios rccil)():s quc acre­ dilcn (!} vagm deI impuesto al valor de la pro­ piedad predial y rcnta preclial, sin cuyos re­ quisitos el Jucz rechn.zara de plm10 la deman­ da, bajo responsabilidatl. La cargu de la prnc­ ba corresponded. al riemandnnte. TITULO III De las Limitaciones de la Propieda d itural CAPITULO I De la Afcctadbn Art 10<:•- La afectacion conl3isle para los fines de la pres?nte Ley, en la lirnitacion del derecho cle propiedad rurnl impuesta c·on fi­ nes de Refonna ,Agraria, en forma expresa e imlividua1 1 izada, a la totalidad o parte cle m1 prcdio Pflra su 1 expropiaci6n por cl Estado y su posterior adjudicaci6n a carnpesincs debi­ dame1j1te caHficados de conformidad con e;::;ta Ley. Art. 11 "- Cualquier per:-;(!lLt natural o ju­ riclica quc adquiera uno u mtb predios u p:.1 r tir cle la promulgacic,n de la prcsl!ntc Ley, so­ lo podra mantcner l)ajo su liominio, inc1.uyen­ do el predio b predios que nntcriormente pu­ diere tener, una P.Xte11.~i6n de la Cotita, Sierra o Ceja de 'Selva ,que no sure:rc el limite in::i­ fcctable sefialladq para cad~i ca~o. La persona que por cuHl·1Uier tit ulo pasare u la situaci<'in a-ntedicha clctJcra desprencler:-ic del exce:;o en el tcrmino de un afio dcl acto que lo produ io. De no l1acerlo voluntariamente, el exce~o sent expropia'do, quedando el omjso sujcto a una multa equivalente al vejnlicinco por ciento <25'.•) clel valor rle expropiacion por cada afio de n1ora. CAPITULO II l 1 1·cdJoz, ll(11,tico15 dul J~:o;t.ndo y <lo lur> 1.acrsonaa .Juridic.as de ncrceho l'fihlico Intcrno Art. 12<.1- Los prcdios ritsticos de domiuio privado del Estado, cualquiera que sea Ia au­ toridad administrativa o servicio ptlblico a que esten a'dscritos, seran destinados en Ia tota1i­ c1act de su extension a los fines de la RefonnP Agraria. Estaran excevtuactos, mientrns se mantengan en esa situacion, los predios o la parte de ellos licdicados por las cnticladcs o servicios p1'1blicos al cumplimiento de sus pro­ pios fines de modo directo y sin clerivar de ellos renta. Art. 13•.1- El regimen de afectRci6n tlc Ios predios rurales de propiedad de las personas de derecho p(1blico interno, sera el quc esta Ley establecc para los predios de propiectad privada en lo que corrcsponde al pago. La a­ fectacion cubrira la tota lid ad del area cxcep­ tuamlo solo la ::;upcrficie couctuci'dn directa­ mentc y dedicada exclusivamente a fines de cnsefianza, fomento agropccuario e investiga­ ci6n a nivel superior; sin embargo, la afecta­ ci6n sera total si est as tierras fueren def icien­ temen te exp!otadas. Art. 14<:>- Son susccptibles - de afedAcion, para los fines de Reforma Agrada, las super­ ficies de los prcdios n1sticos concect idas parn, las .exploraciones o explotaciones de hidrocar­ lJuros y demas ac;tivida'des minerns. con incln­ si6n de las areas reservadas por el Estado, cuando, a Juicio de la Direcci6n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, 1m­ dieran scr utilizadas dichas superficies en ex­ plotadon agropecuarias, siempre que cstas no interfieran en el di~senvolvimiento cle las ac­ tividaclcs antes indicadas. Lu nfectaci6n seni acordada por Dccreto Supremo a pe'dido de la Direccion Gener fl l de Reforma Agrarin y Asentamiento Rurnl. CAPITULO III Prcdics H.i1sticcs clc llcrccho 1-,rivado Art. 15°--Para Ios eteclos ctcl cumplirnien­ to de} articulo 341; de ]a Constituci6n del Es­ taclo, ~,e consictcra que la propicdad rural no se usa e11 nrmonia con cl jnteres social en cua lcsquiera de lo::; ~iguientcs casos: a) At-anc1ono llc la tierra o deficientc cxplo­ tnci6n, a.si coma el m:11 mnnejo y clel1:-rio­ ro de los recursos naturales; b) Subsistcncia de form as antisoeinlcs o feu­ datarios 'de explotaci<h1 de la lienn.; c) Condicioncs inju::-itas o ccntrarins a la Ley en la~ rc1aciones de trnbajo; d) Concentrnci6n de la 1 icrra de manna tal quc constituya un obsU\Culo para la difu­ si6n de la pequefia y 1nediana propie1lad ru ral y que determine la extrema o injustn depenctencia d~ la publaci6n rf:'sl)ecto ctel propietario; y e) El minifundio o Ia fragmentaci6n del pre­ dio en forma quc determine el mal uso o la µesLrucci6n de los rcc.;ursos naturales, u::;i como el bajo rcndimi«:nto de los factores de la producci6n. Art. 169-Las tierras que se encuentren ocio sas y las deficientemente explotadas seran a­ fectadas en su totalidad. Se consideraran tie­ l'.''"lS ocicsas las que, a pesar de ser agricola­ mentc aptas, no f ueren objeto de explotaci6n brganizada: y deficientemente explota'das, a­ quellas en quc se hace mal uso de los recurses naturales quc delermina su clcstrucci6n, o los rendimientos del cultivo predominante en el ·i:,redio sean inferiores al ochenta por ciento (8O';L) del rendimiento promedio de la zon3.. El Reglamento determiuara las condiciones minimas que debernn cumplirse para que una tierra no sea considerada ociosa o dcficiente­ mente explota'da, cuya rn·obnnza COlTC~l)onde­ l'a al propietario. Art. 17\'-Seran afectados en la totalidad de su extension los predios o la parte de ~llos explotados por feudatarios, pequefios arrenda­ tarios, sub-arrendatarios y otros agricUHores no propietarios, que conduzcan extensiones que no excedan al triple de la unidad ngrfoo­ la familiar determinada. para cada Zona. Cuando el area enfeudada no fuera suficien te para adjudicar a todos los feudatarios del pt·edio extensiones equivalentes a la unidad agricola familiar, se afectara, ademas, el area del preclio y de otros prccUos del mismo due 110 conducicln directamente quc sea necesario para ello, aunque sc rcduica cl miuimo ina­ fectable. Art. 16?-Para los efectos de la aplicacion de la presentc Ley son fructatarios, los colo­ nos, yanacoins, aparccros, arrcndires, aHega­ dos, mejorcros, prccarios, huacchilcros y otras formas similares de explotacion directa de la tiena, vinculacia a la prestaci6n de servicios personales con retribucion salarial o sin ella.. Art. 199-Seran afectacios en la totalidad de su extension los predios o la r:;~rtc de ellos, ex­ plotados por arrendatarios u otros agriculto­ t·es no propietarios en extensiones que superen el triple de la unidad agricola familiar, te­ niendo dichos agricultores clerecho preferen­ cial a la adjudicaci6n del area que exploten ef icientemente has ta una superficie que no ex ceda el minimo inafcdable, sicmpre que reu­ ·.nan los requisitos establecidos para ser adju­ dicat~rios de la Rcforma Agraria y no se afec ten los derecl1os de lo.:3 campesinos a que se refiere el articulo 1r79. Art. 20'.1---Cuando en un prcdio se den r.on­ junlamcntc ali~.mrn de las si.tuneioncs conside­ ratlas en los ai-tkulo:--i Hi", 17'' y HJ'} con for­ ma.s de explotaci6n cUrecta, la:; areas por afec­ tar se determinaran en orden sucesivo apli­ cando, primero, las normas de dichos artfculos r, sobre el saldo que quedare, Ins disposicfo t1es re spec to al minimo inaf ectable. ·' Se entie.nde que un p1·edio 1 'es conducido O explotado directamente: b,) Si el propietario trabaja personalmente la tierra con ayuda de su f amilia, constituyen do cstc trabajo su activi'dad basica, cuando el area que posea no exceda del triple de la uni dad agrf cola familiar; b) Si el propietario dirige personalmente la empresa agricola <le tnodo habitual, es res­ ponsable de la gesti6n financiera y aquella se encuentra registrada a :SU hombre para los efectos del cumplimient,o d.e las leyes tributarias y 1abores. Si el ,predio pertene­ ce a una persona juridica, es entendido que la direcci6n personal y la responsabilidatl de la gesti6n financiera deberca cumplirse por uno de los s-:>cios. Se presume de pleno dcrecho que una persona no puede condu­ cir mas de un predio. Art. 219-Seran afectados en la totalidad de su extension Ios predios rusticos que pertenez can a condominios en la fecha tle declaraci6n rle ·Zona de Reforma Agrnria., salvo que el es• tado de indivisi6n se hubiere originado a ti­ tulo unh·!-r~al dentro de los -tres aifiQS ante­ riores a la declaraci6n de Zona, en cuyo caso se tomara en cuenta lo que a ca'cla cond6mino corresponda proporcionalmente para la acu ~ mulaci6n de propiedades. Art. 221?-Las Sociedades An6nimas y las So cie'dades en Comandita no podran ser propie tarias de predios rurales. Concedese ui;i plazo • de ::;cis 1i1esc~, contados a partir de Ia' publi­ caci6n de Ia present.e Ley, para la conversion de ellas en sociedades de personas o para Que reaJicen la transforencia de 10s predios 1·usti­ cos de su propiedad, vencido el cu.at, se podra expropiar el p.redi0 o pre'dios pertenecientes a la Sociedad aplicandole una multa no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de la af ectaci6n. Los actos que se realicen en cumplimiento de !o dispuesto en el acapite ~nter,lor quedan exonerados del pago de toda ciase de impues­ tos y derechos. Art. 239-El Ministerio de Agricultura y I Pcsqueria llevara un Registro espe~ial de So cieda'des poseedoras por cualquier titulo de predior-; rusticos y un Registro de Socios. Cual quier traspaso de participaciones debera serle comunicado dehtro de los quince dias poste­ riores a su realizaci6n. A los infractores se Jes aplicara una multa que no exqectera del va lor nominal de las participaciones objeto de Ja transferencia. Si de la confrontacion que debe efectuar el Minist~rio de Agricultura y Pesqueria apa1·e­ ciere que una persona posee el control de 'dos o mas personas juridicas propietarias de tie­ rras agricolas, se considerara los preqios rlls tiws de tale.s per~mnas juridicas como un s6 lo predio de propiedad de dicl1a persona na­ tural para la af ect;1ci6n correspondiente. Se, entie111de 9ue se tiene el control de una o mas personas juridicas, para los efectos de es te articulo, cuando una persona por si sola o parientes tlentro del 49 grado de consaugui.ni­ dacl y seg·undo de afinidad, dispone de la pro piedad o de la administracion legal de un cuarentll por ciento (40%) o mas de la par­ ticipaciones , Art. 249-Par&- 10s ef ectos de la af ectacion se considerara como un solo predio todas las I 11 b" .ticrras de ctilt1vo o tle pastos naturalcs u 1ca dos en las regiones de la Costa, Sierra y Ce­ 'ja de Selva, de propiedad de una sola perso­ na natural o juridica. Se considcra asimismo como l.4n solo predio las tierras pertenecien­ tes a· la sociedad couj·ttgal y Ios bicnes pro­ pios de cada c6nyuge inclusive cuando hubie re solamente separaci6n de lJiencs. • Al"t, 259-Sc consideraran coma 1m~fecta­ bles para fines 'de Reforma Agraria, los par­ flues y 1bosqucs nacionales, reservas forestales y las zonas arqueol6gicas cteclaradas tales por Ley. A11t, 26~-La Oireccion General de Refo1·ma Agraria y Asentamiento Rural detcrminara la Region a que oorresponde cada predio afecta­ do. Las reclamaciQnes que puednn presentarse seran resueltas de]1ltro del termino maximo de noventa dfas, por el Tribunal Agrario, cuya determ1nac10:a sera inobjetable y definitiva.. Art. 279-.l3ara los ef ectos de esta Ley son: a> Tierras de cultivo bajo riego, aquellas en • las que 11-oqp.almente se puedc obtener por Io menos una cosecha al afio, regantlolas ya sea por g·raveaad, bombeo, etc. b) .Tierras de cultivo cle 5ecano, aqucllas que disponen dP agua proveniente direcla y GX­ clusivamente de la precipitaci6n pluvial pa ra atender las necesidades de los cnltivos. Las tierras de labor a que se refiere cste inciso que se encuentren en periodo de dP-s ¢anso seran consicteractas coma tierras 'de cultivo de secano; c) Tien1as cJbiertas por pastas naturales, a­ quellas que tienen vegetaci6n ~ilvestre, her bacea o arbustiva, cuyos retofios pueden servir para alimentar ganado en una ex­ plotaci6n economica. No se constderan pas tos naturales las tierras con posibilicfa.cfos agricolas deja{lµs de cultivos aunque estcn cubiertas de vegeta.ci6n silvestre. Las tierras con pastos cultivactos se consi­ deraran en el regimen general de tierras de cultivo; y d) Tierras fc:;>restales, aquellas cubiertns por especies arb(lrr,as, inaclecna'das para :m ex­ plota.ci6n ·agriqola o gmrndern permmwnh?. Art. : 28C?-Los predios agrfcolas de la region de la Cost~ directamente conducidos seran a tectados en la superf icie que exceda de ciento cincuenta hectareas de tierra.s de cultivo bajo riego. El area inafectable poctta ampliarse has ta doscientas hectareas si el })ropietario de­ muestra el cumplimiento de la totalicta'd de las condiciones siguientes: a) Que el predio tenga las obras de infraes­ trµctura de riego necesarias para el area to ta.I inaf ecta; b) Que mas Je las dos terceras partes del cos to de operaci6n de la empresa, representa­ .do por gastos de campafia agricola, gastos generales y todo otro gasto que no cons­ titnya caJJitaliiaci6n, provenga de recursos propios o fuentes de credito privado; c) Que la. retribuci6n paga'da por concepto de sueldos y salarios, en forma individual, su­ peren mas del diez por ciento (10 % ) los minimos fijados por Ia legislaci6n IaborG.l; y siempre qne se proporcione a los tra.ba­ jadores pc-rmanentes y eventuales los ser­ vlcios indispensables, para la salubrida.d, vivie:r.da v educnci6n escolar y familiar r,ue establezca la Iegislaci6n en vigenc~a; d) Que se encuentre al dia en el pago de Jos impuestos al valor de la propiedad pre'dial y rentn predial, del canon de agua y de las contribuciones <le los seguros sociales; Y e) Que se abone a los trabajadores est.ables de la empresa una participaci6n no meno:r del diez por ciento (10%) de la. untilidad bruta anual. Art. 299-Los predios ganadores de la region tle la Costa directamente conducidos seran a­ fcctados en la superf icie que exceda de un mil quinientas hectarcas de tierras cubiertas de pastos naturales. El area inafectal)le podra arr.pJiarse lrnsta el triple si cl propietario de­ muestra cl cumplimiento de las cuatro prime ms y al cuactruple si cumple la lotalidad rlc las condiciones siguientes: a) La existencia de los cercos nccesarios pa­ ra una rotacion racional en los campos de pustoreos; )) Que el pPrcentaje de saca en los dos 1.U­ timos afi.os , .. nteri<.,res a la afectaci6n haya. sido por Jo me,nos 'de lm diecisiete por eiento < 17'; ) sobrc el capital ganadero pro­ med.io annal: cJ Que la n'trH.1uci<'m fiagnda por concepto de sueldos y .sa lndos, en forma individual, su­ pere en mas del diez por ciento < 10 ';i > los minimo~ vib:ile:; fijados par la legis1a­ .ci6n labora 1; y :3iempre que se propcrci0ne a las trab:i,iadorcs permancntes y eventua­ Jes los scrvjcios inrtisr,ernmbles para 11 sa­ luhrida.<l, vivic•nda y educnci(m escolar y f:1milinr quc r·~1.n111czr.a Ir- lcgi~laci(m en vigencin; d) Que ~c cncmml.?T al ctia en cl pugo tlc l<:1'i impuc8tos nl" valor de la propil!dad l)l'e dia1 y renta predial y de las contribucio­ nes de los Seguros Sociales; y e) Que se abone a los trabajadores estables de la empresa una purticip:icion no menor del diez por cicnto (10 % ) de la utilidad bruta anual. Art. 309- El lhnite de inafectabilidad pa­ ra las tierras 'de cultivo bajo riego, directa­ mente conducidus, ubicudris en las regiones de la Siena y Ceja de Selvu es el slguiente: Provincias de Islay, La Union, Caravel£, Condesuyos, Camana, Castilla, Caylloma y Arequipa: quince hectareas; Provincias de Lima, Cnra bay a y Sandia: treinta hectareas; Provincias de Canta, Chancay, Huarochiri, Yauyos, Cajatambo, Melgar, Azangaro, Huan­ cane, Puna, San Ramon, Larnpa, Chucuito, Corong6, Mariscal Luzuriaga, Mariscal Nieto, General Sanchez Cerro, Tarata, Tayacaja, Nazca, !ca, Palpa, Pisco, Pallnsca y Canete.: treinta y cin~o hectare as; Provjncias de La Convencion, Acoba1nba, Santa, Sihuas, Oxapampn, Angaraes, Cl1incha, Pomabanib.a, Tacna, Huari, Raimondi, Huay­ las, Bolognesi, 'Paruro, Urub:imba: Anta, Cal­ ca-, Quispicanchis, Huancavelica, Tanna, Pau­ cartambo, Pnchilea, Carhtwz, Cnsma, Yung·ay, Huaraz, Acomayo, Cnnchis, Canas, Cuzco, Huancayo, Concepcion, Leoncio Prado, Larnas, Mariscal Caceres, Moyolmtnbn, RioJa y Son Martin: cuarentn hecturens; Provinci~s de· Cutervo. Cajabumba, Conttt­ na, Aija, Rccuay, Junin, P:tsco, La Mnr, Hua­ nuco, Trujillo, Jau,ja, Ht:1nJn, Mnrnfion. Chi­ clayo, Yauli, Daniel Alcides Carrion, Espinar y Huamalies: cuarenta j 7 cinco hectaren~;, ProvinciRs de Cut crvo, Cajabamba, Crntu­ maza, Andahuaylas, Almncay, Chnchatoyns, Lnnbuyeque, Ceiend.in, Caja111arct1, Hrn.J.11:~i.1rm, Aymara.es, Bongani1 Luya, Pntnz, Bolivrtr, • Chota, Jnen. Santa Cruz, Monopcin, Huan~n­ bamba, Ambo, Ferrefiaic, Hualp;ayoc, San - r,1:i­ guel, Cangallo, Ayabaca, J38gua. Hoclrignez ·~·c Mendoza, H~nmachuco, Ht.ta11agn, MnrirnJl Cnceres, Grau, Antabaml.m, 2 de Mayo, San Ignacio: cincuenta l1ectareas; y Provincias de Otuzco, Srtntiago de Clmco, Victor Fajardo, Cotabnmbas, Lucanas y Pari­ nacochas: cincuenticinco hectareas. Art. 31 ~'- El area inafcctable de las tie­ rras a qt\e se rcfiere el articulo anterior, }JO­ dra ampliarse hRsta el clol.1Je si e1 propietorio ckmuestra el cumplimicnto de~ Ins tres prhne­ rRs y hasta cl triple si cumple ht tot.alidad de lo.s condiciones !-iiguientes: a) Para las tierras de cultivo bajo rieg0. t~t1e el predio tenga Ins obras cle jnfraestrudu ra de riego nccesnrhn, parn el i~rea. t.otal inufecta; o Paro.. las tierrns de cultivo secnno, quc la superficie cultivada en los 1iltimos t.res m10;5 haya sido no menor del setenticinco por ciento (75 % ) del area susceptible de ~uiti­ var; b) Que, la retribucion pagada por concepto de sueldos y salarios, en forma individual, sul)ere en mas del diez por eiehto 001%), los minimos vitales fijados por ta legisla­ ci611 Jaboral; y siempre que se proporcione a los trabajadores permanentes y eventUElj­ le~ los sel'vicios indispensables t) 1 arli. la r.;a­ lubrldad, vivienda y edttcadon escolar y familiar que establezca la 1egis1aci6n en ,·igencia; c) Que se encuen tre al tlia en el pago , de Ios impuestos al valor de la prQpiedad predial y renta predial, de las contribuciones de los segmos sociales y del canon de agua en. su caso; y d) Que se abone a fos trabajadoiies e~table~ de la emptesa, una participacion r.10 menos del diez por ciento (10%) de Ila utili<J.ad bruta nnual. Art. 32?- Para los ef ectos de ap11cnc16n del lfmite tie inafectabilidad una hectarea de cultivo de tierra bajo riego equivale a dos hectareas de t.ierra de cultivo de secano. Art. 339 El limite de inafectaq,ilidad pnra fas tierras de pastas naturales, directamente conducidas, ubicodas en las re,giones de la Sierra y Ceja de Selva, es la Sljlperficie nece­ saria pu,ra soportar una carga de cinco mil unidades ovino o. la epoca de 1a esqiuila o su equlvalencia en otras especies; c~,ns1dera11do­ se para este efecto que la unidad • ov.h-10 este nmresentada por un animal con un Pe$o vivo de trei11ticinco kilogramos y un rendimicnto anual de cinco libras de Jana. Art. 34q El area inafectable de las tie­ rr as a que f.ie refiere 1:31 articulo anterior po­ dra an:1pl1arse hasta el triple si el lpropielaria demu~atra que cumple las cuatro primeras y hnsta el cuadruple si clemuestra tl cun:1pli­ mit'nto cle la totalidad de las oondicioues si­ guientes: a) La existencia de los cercos necesarios pa­ ra uria rotacion racional en las canchas <le pastoreo; lJ) Que· el porcentaje de saca en los dos ttlti­ mus afios no s1;a menor del 1 piecisie~e. y quinr.c por ciento < 17 % y 15 % ) sobre el , cupital go.nndero promcdio anual, en ex.plo­ taclones de ovinos y de vacuiios, respecUva­ mcnte; c) Gue la retribuc16n pagada pol' concepto de sueldos y salarios, en forma individual, ;SU­ perc en mas del diez 110r ciento: (10%) los rnhilmos v;tnles fijados por ia legtslaci6n lnhornl; y stempre que se p1'<bt,orelone a lo!tl trnbaj~tdores permanentes y erentuales. lo~ servicios indispensables para la salubi:idad. vivienda y edu;-racion escolar y familiar <1ue estahlezca ~a legislaci6n en vigencia; cl) Que Be encuent1.-~ al dia en el pn.go de los 1mpuestos al valor de la propiedad predi::1 y . renta predial y de las contribuciones c1e 1.os reguros soe1a 'cs; y, e) Que .se abone a los trabajadores est.ables de la empresa una participaci6n no mP­ nor del ~iiez por ciento 00%) de Ia utilt• dad bruta anual. Art. 85Q~ La petici6n que al ampa.ro de Ios articulos: anteriores puedan formular los propiet.arios de predios ugricolas y ganaderos, sera atendtda siempre que no afecte las ne­ cesidades dP los pueblos y comunidades que con temp la el A1·t. 211 Q de la Constituci6n y que deben considerarse previarnente. Art. 369- cuando . un propietario tenga un pre'dio o p1·edios ub!cados, en la region de la Costa y, otra. en la Sierra y /o Ceja de Selva, se fijara el minimo inafectable correspondirn­ te donde ~e encuentren ubicadas las principa­ les edlfica.cioucs e instaiaciones. Art. 379- cuando se trate de predim, cu­ yo principal cu\tfvo se destine al abastecimien­ to de determinada planta industrial y esta constituya con la Herra una sola unidad eco­ nomica. la afectaci6n comprendera la totali­ dad 'clel complejo econ6mico o sea tanto las tierras como las plantas de beneficio e insta­ laciones industriales de . transformaci6n prima­ ria, aunque se ~ncuentren ubicadas tuera del prC,:dio o pertenezcan a otros propietarios. En estos casos la Direcci6n General de Re­ forma Agraria y Asentamiento Rural expro­ piara las negociaciones asumiento la totali­ dad de los f1,Ctivos y pasivos de las empresas. Art, 38<:>- La Direcci6n General de Re­ forma Agraria y Asentainiento Rural podra exceptuar total o parcialmcnte del regimen de afectaci6n quc establece el artfculo ante­ rior, quedando :mjetos v las 'disposiciones gc­ uerales sob re af ccta'ci6n, a los predios que no cuenten con plantas prop:as de beneficio cuan­ do estime que sus superficies destinadas 9 cultivos industriales no sean indispensa b!c~ para el functo111amtento rcon6mico de la plnn­ ta industri~l y sie1npre que sus propietario::; no hayan sido duefios de otras tierra~ al vein­ ticuatro de Mayo de mil novecientos sesen' • cuatro. Art. 399- l~n las negociaciones a.gro-indus­ triales expropiadas, se garantizara: a) La intangibilidad de la estructura de pro­ ducci6n de las empresas afedadas; b) La CtJnUnuida1d de los equipos de direccion tccnica y administrativa y su permanencia en cQndicion~s I por lo menos iguales a las que tuvieren en Jas empresas n.fectadns: y c) La adecuada. participaci6n de los obreros y empleados ' en la nueva est:rnctura de la propiedad, en el porcentaje de las utilida­ des de la empresa quc el l'Cg-lamcnto fijc, y en la condici6n tecnica y ndmfoistrn.tiva de las mlsmas, sin afectar los 'l.ctunles ni veles de suelctos y salarios. Art. 400- El Estado asumh-a cl p;:tsivo de la empresa por concepto de beneficios socia­ les a todos los servidores de las empresas a­ fectadas, cuyo monto sera de5contado de la in'demniza0i6n a abonar por concepto de Ja expropiaci6n. El valor de los benef icios sociales que co­ rrespondan a todos y cada uno de los servicto .. res de las empresas afect.f\das sera considera­ do conio aporte anticipadf> de los mismos a Ia sociedad :i.gricola de inte,.es social de que tra­ ta el Art. 749 de la pr~<fente Ley. Los servi­ dores que desearRn no formar parte de la mencionada Sociedad, recibiran ctel Estado el fntegro de sus beneficios sociales en ef ectivo a la fecha de su renuP~ia. Art. 419- La adqui::itci6n de tierras sin av­ titud agricola, ni ganrrtcrn, solo se realizara cuando se hallen rodaa.das del area util afec ... tada, o cuando sien'd" colindantes sean nece­ sarias para la conservaci6n de los recursos na­ turales de dicha area \lt.il afect.ada, aplicando previamente lo disp11esto por las Arts. 8') y 9c.t de la presente Ley. Art. 4~9- El l\f.1nisterio de Agrrcultura y Pesqueria exceptuarfi. de afectaci6n- las areas destinadas ~I crecif'Yliento urbano. Las exMe 8 adas areas seran detei;minadas por el • orga­ nismo com)?etente previo informe cle la Direc­ ci6n General de Reforma AgrRria y Asenta­ miento Rural. Cuando por razones 'de interes pl'.1blico, so­ cial o promoci61~ urbana e industrial, declara­ da vor la correspondiente Resoluci6n, se utili­ cen tierras ocupadas por feudat~.rios en a1·eRs declaradas como de expans16n mhann, ctichos feudatarios seirhn indemnizacto.s por los si­ guientes conc~ptos: a) El monto del lucro cesante que fijara la Direcci6n General de Reforma AgTaria y Asentamiento Rural, y que no cxcedera dcl trcinta por ciento <30'.') clcl vnlor tk la tierra; y 1J) El valor de las meJoras fisicafi, inst.alacio­ ncs, cultivos sin cosechar, plantacioncs y vivienda introducidas por los feudat.ario.s que apreciara la mencionada Direcci6'n Ge­ neral, de acuerdo a las n<Jrmas estableci­ das en la presente Ley. La entidad expropiante abonara a Jos feu­ datarios Jas cantidades resultnntes ctr la apli­ caci6n de Ios incisos antcriores cfodnci6n1do­ .Jas del valor de expropiil.cion del prcdio. Art. 439- Pnra los predios ubieados en la region de la Selva se aplicnn1 la legi:.;laci6n especial sobre la ma.teria. TITULO IV Procedimiento de Afectaci(jn Art. 44Q- La ejecucion de la Reforma Agraria se llevara a cJbo JJor Zonas cuya de­ terminaci6n sera establecida por Decreto Su­ premo, previo inf orme de la Direccion Gene­ ral de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de! Ministerio de Agricultura y Pesqueria. Art. 459- Se po'dra reducir el minimo inu­ fectable o acorctarse la afectacion total de un predio ubicado dentro o fuera de , Zona de Reforma Agraria en los caso.s especiales si­ guientes: a) Cuando el predio haya sido ocupado con anterioridad a la promulgaci6n de la Ley 15037 por Comunidal1es Campesinas reco­ nocidas, o por campesinos que individual­ mente llayan explota'do extensiones que no excedan del triple de la unidad agricoh o ganadera familiar y siempre que en uno u otro ca.so, hubieran det~ntado· por mas de cinco afios una superficie que en con­ junto represente la cuarta parte del o.rea tltil del predio, cuando meno3; o b) Cuando existan- condiciones contru.idns a. Ia legislaci6n laboral en lrls relacion~s cle trabajo, asf calificadas por el Ministerio de Trabajo. En los casos a que se refiere el presente artfculo, la afcctacion sent acor·ctacta por Dc­ creto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros si el predio se cncuent.ra ubicado fuera de Zona de Reforma. Agraria. Art 46(., El Poder Ejecutlvo, a solicittid de la Direccion General de Reforma A7,;:ar.in. y Asentamiento Rural, le adjucticara a tftulo gratuito los predios -c~cl doni.inio privarl0 del Esta do, a que se reficre el Art. 1;!9 de Ju. pre­ scnle Ley Jb necesida<i de que sc cncuent:::en ubicados en Zona cle Hef orrna Agraria. Fn cnso de quc eshrviesen grnxados o pro­ dujesen una rcnta destinacla al s0stcnimiento de algunn obrn o servicio prlvado de f inn.li­ dad social, la Direcci6n General de Reforma ARTRria y Asentamhmto Rural, redimira la carga o grnvamen exis1 rnte en Banos de la Dcu da Agraria. Art. 479- La rnreccicm General c1e Re­ forma Agraria y Asentam.iento Rural. dder­ minari, tratandose tie predios de propiedad d.e personas juridicas de derecho publico jn­ terno, las extensiones directamente conduci­ das que se encuentren dedicndas n. finr:s rle en~efianza, asistencia social, f omen to a[:rope­ cuario e investigaci6n a nivel superior. El area restante debera ser transfericta a la. Di­ recci6n General de Reforma ,Agrnria y Ase11 tamiento Rural por la personri. .iuridica pro­ pietnrio del predio, dentro 1de los treinta dins siguientes de la solicitud. que en tnl :,ehtido le formule dicha Direcci6n General sin que sea necesario que el predio se encuentre en Zona de Reforma Agraria., debien:do proce~er­ se a extender las correspondientes escrituras publicas de trasiacion del dominio. La valorizaci6n y pago de los predios trans­ feridos, asi ·::omo la redencion de las cargas, gravainenes u ohligaciones que pesasen sobre ellost se efectuara con arreJ:do a las disposi­ ciones de la presente Ley. Art. 18<:>- cuando los poseedores ' de los predios del Estado o de personas juridicas de de rec ho p(1blico interno. af ectados con fines de Reforma Agraria, se negaren a enh-egfarlos a la Direcci6n General de Ref orma Agraria Y t • • t d • 11· 't I d' Asen amHmto Rural, es a po ra so 1c1 ar 1u 1 clalmente su entrega, bajo inventario. El Juez estara obUgado, bajo responsabili.dad, a otor­ gnr la inmediata posesi6n sin admitir recur­ /'iO n lguno clestinndo a detenerla o pa!ralizarla. Los funcion!lrios p(1blicos o re})resentante~ le­ gn les de r;ersonus de de rec ho }t>{thlico intern of que de cualquier modo intentaren trustar o desconocer la afectacl6n y tom9i de posesi6n.· seran sancionados con el doble de Ja Peha se­ flalada por el Art. 321 Q det Co'digo Benal .' Art. 49(,J- El termino de los contvatos de arrenclamiento de pre<lios r(tstJJcos de dominio privado del Estado • o de person.as juridicas de derecho publico interno caducara • sin lugar a indemnizacion al declara.rse su afedaci6n pa ­ ra fines 'de Ref orma Agrana. Art. 50Q- Declarndfl una Zona, de: Refor­ ma Agraria las trnslaciop.es cle qoininio de los predios rusticos de dominio p1~ivado se ajus­ taran al slguicnte procedimiento. n) La Direcc~on Zonal de Reforma Agrarht y A:-,entamiento Rural hata saber al publico y a los proni':!tarios la iniciac ·,on 'del procc­ crnirn iento de afectaci6n en la Zona, para que estos dentro del plazo de 60 dia~, con­ tados a pm t,ir de la notificacion forihulen declarndu.s jurndas sobre preidios rum.Jes de que sean duefios, dentrq Gle territor~o de la H,cpt'tbUca, consignando los dato$ Y espoct­ flc~ciones que in'diquen lo~ fbrmuiarios cln­ bomdos para el efecto, preseutando los ti­ tulos de propiedacl y pianos respectivos. La notificaci6n se efect.unrft meclianta pttt~lica­ cl6n por 3 veces en el peripdico qtte publi.­ rn los nvisos judiciales du la capital del Departamento donde se en:c11entren ubica­ clos los predios, por carteles que se fijaran en e1 local del Concejo Provinc\al y Distri­ tal r-ori·espondiente y por cualquler otro medio de publicacion a su alcancc~ b) Trnnscurriclo el plazo sefialatio 5e procede­ r(t a cst,Udiar la titulacicn y dP.mas :doctt­ mcntos prcsentadcs y se ve.rifkara el pla no o plnnos presentados por cnda declarn11tb realizflndose Ios estudios tecnictos pertinen­ tes cuantificando y sefin.lando el :a,i; en su­ iet;t a af ectaci6n. En caso de no baberse presentado planos 1 estos seran levantados a costa de los olJligactos, clcc.luci(:ntto~c :rn costo rlel morito de ln v::1.ldl'izaciein de b1s tierras af ectadas; c) El pfapo tje afectncion sen\ repla11te:1do su­ bre el terteno para los ajustes a que hu­ biere menest.er, procurn.ndo que las nre~s inafectables de los preclios correspondan a las edificad~nes I y a lns areas contigufts y que, en general, dich~s m1perficies permi­ tan la continuaci6n o conslitucion de unl­ dades econ6mjcas 'de cxplotacion. En lo po­ sible se tendera a que ent.re el a1ea afec­ tada y la que quede en poc.for del prcJpie­ tario se distribuyan tierras de calidad y condicioues ~emejantes. Si como conse­ cuencia de una afectaci6i1 parcial se difi­ cultare s~riampnte Jas po.r;ibilid:u1es dci cx­ plotaci6n del resto 'clel predio o de una pur­ te determinacla, el propietario podra Bolici­ tnr que se afecte tcclo el predio o la parte correspondienfe, segun el cnso; d) Cuando el propietario sea ctuefio • de otros predios ubicados fuel'a de la Zona de Re­ forma Agrari a el minima inafectable se u­ bkara en estos. En caso de que por aplicacion del Art. 249 el area sujeta a af ectaci6n exceda 'de la superficie de los predios del mismo propie­ tario ubicados 1en la Zona, In Direcci6n Ge­ ner~ll de Reforma Agraria y 1\sentamiento Rural podra reservnl'se ol d1:recho de efec­ tuar la afectaci6n del saldo de las otras Zo­ nas cuando lo estirne oportuno: e) El plano de afectaci6n sera puesto en co­ nocimi~nto del publico y de los interesados por medio de cartel es que se f ijan en el prerlio y en el local del Concejo Provincial y Distrital correspondientc y en Jos domi­ ctlios que los propietarios hubieran sefin­ lado derttro ~e la sect::- ctr. la Direcci6n Zo­ nal: f) Dentro del plazo de 15 aias contados a par­ tir de la notificaci6n a que se refiere el incisos ante1~ior, el propictnrio podra for­ mulae observaciones sobre la Region a que pertenezca el predio o sabre el ::\rea sujeta a. afectacion o solicitar la ampliRci6n del Ii­ mite de inafectijbilidad; g) La Direccion Zonal 'cie Reforma Agraria y Asentamjento Rural dictara la resoluci6n corres:gondfente, la que sera r.,uesta en co­ noclmient.o de los interesndos en la forma prevtsta em 1el 1 inciso e). Los propietarios a.tectados, dentro dcl plaza de 10 dias con­ tados a pnrtir, de la notificaci6n, tendran derecbo de apelaci6n ante la Direcci6n Ge­ neral de Reforma AQTarin y Asentamiento Rural por la calificaci6n del predio y erro­ res materia.Ies que contenga el plano de atectaci6n. Absuelto el grado, el Po'der E­ jeouti~o ar,rob£tra el plano det'inittvo de a 1 !'ectaci6n mediante Decreto Supremo re­ fJ:cndn.clo 1xn· el Ministro de Agriculi urn y Pcsq~wria, CfllC scr(t 1:.tiblkadu en l'l Dinr1t:1 Oficial. i\rt. 51 9--- Los propietarios de predios afe.!­ tados estan obligados a r,ermtir las tnspec-:-:io•• nes y mensuras quc deben practicar los lJel'i­ toS de Ju. rnrecci6n General de Ret'orma Agra 1·ia j'- '\sentan1iento Rural conforme al artieu­ lu anterior, bajo apercibimiento de empleo de la fuerza p11b1ica. Asilnismo, el propietario que omita la pre­ sentncion de la dectaraci6n jura'da. a que se refiere el inciso a) del articulo anterior, o la fount.J.ase con datos falsos o inexactos, u omi­ Liese alguno, sera sancionacto con multa has­ ta dd cincuenta. p,Jr ciento (5QC;;;) del valor de lu atectaci6n sin perjuicio de la acci6n pe­ nal a que hubiere lugar. La carga dP la pruebn subre hechos que de­ terminen la rectificacion del area sujeta a a 1.ectacion, la calilicaci6n del predio, la amplia­ ci6n del limite inaf ectable o sobre cualqu:er ol:,servuci<Jn del propietario, correspondera -a este La Direcci6n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural y el Tribunal Agrario, no rweptar{m obs~rvaciones ni recurso alguno de i ;el'Sonas que no tengan inscrito su 'derecho en el Registro do flropiedad Inmueble o lo acre­ dit.nco fohaci1:11tPmente pur otro medio de cte­ recho. Art. 52q- Agotada la via n.dministrativa de afectaci<)n con la publicaci6n del Decreto Su­ premo a qu~ se refiere el inciso g) del Art. 509 de la presentc Ley, l~ Direcckm Genera.l de Reforma Agraria y Asentamiento Rural no­ tifica.ra Rl propietario para que dentro del plazo de 15 dias 'de la notificaci6n, cumpla con lo resuelto, baje apercibimiento de hacerlo cumplir por la vfa judicial. En caso de existir cosecha pendiente o ganado, la Direcci6n General de Refm·ma. A Hl'aria Y Asentami211to Rural podra ampliar el plaza prudencialmente husta su recojo o tras­ lado, respectivamente. Con la lHisma notificaciun ~l° lum\ cono-­ c:er al propietario la valorizaci6n deJ- area afec­ tada y • f orma de pngo, asi como el monto de la indemnizaci6n. Art. 539- En caso que el propietario se negnre a cumplir lo resueito, dentro del pla.­ zo seftnlado por el art.iculo anterior, la Direc­ Ci6n General tie Reforma Agraria y Asenta­ miento Hurnl solicitara ante el ,Tuez de Tie­ rras respectivo, o en su defecto, ante el Juez de Primera. Instancia de la Provincia la in­ mediata posesi6n de las tierras, bajo Inventa­ rlo y depositara con la demanda, el valor de la indemnizar.i6n a la orden del Juez. Cum­ pUdos los reqm~itos que sefiala este articulo, el J UP..?, est.arn, ohligauo a otorgar la inmectia­ tn. posef.:i6n, fija1H}o los pluzos para el cumpli­ miento de las nonnas que establccc el segun­ do acapite del articulo anterior, sin perjuicio del inventario correspondieute. Son asuntos de vacaeiones judicales los procedimientos de expropiacion con fines cle Hef orma. Ag'l'n.ria. Art. 54'·'- EjecuLada la diligencia de po­ scsi6n el Juez notiiicani. la valorizacion al propietario, quien podra observarla dentro de tercero <lia, t.'miearuente en cuanto se refitre al exceso o ctisrninud(m qu~ haya tenido el va­ lor del prec.lio expropiad~· por mejoras . o tlete­ ri01•os ccunillos con posterioridad a la fecha de la valuncion of icial, o la de declaraci6n del nuto-avnl(10, segtm sea el caso. A dicha obse~·vaei6n udjuntara el peritn­ je en que se f'uncta. sin el cual sera rechazado rle plane,. El cn,,a1tll) ;:;e lle1 ,,n1. a cnbo a]Jlicando las nonnus soiJie ndol'izack,n de la presente Ley y su Reglmnentncicu, del siguitnle modo: El Juez fijnra a las part.es el termino 'de tres dias para que clesigne., cada una, el res­ pechvo r:,crito: b~tjo a1Jercibimiento de desig­ narlos en n:beldia si no lo hacen. Tambi6n les prcvendra par:\. que designen de comun ucut:rdu 1111 tercer perito para el caso de c.lis­ cordia .,· :;.i· Dri lo nc.L:bnm, ser:i designado por el Juez. Les peritos p·csenlnr{m su didamen en el tenninn rn:\xnno cic t1uince dias. Los hl,nora-. rim; de cadn perit.o .ser{u1 pagados por la par-· te qtw del ,l~ ll!HU lJrarlo y los del tercero ror n.mbas. Art. 55"- -· ~.::;i lcs peritos estuvicren de a­ cucrdo, el .;ue;1, de plan~) fijara la indemnizn­ cic'm. En cr-t;;D de llisconformida.d Hamar:.\ al tercern para qne, dentro dcl plazo sefinlndo en el articulo anterior, e1.nita su dfotamen. Presentado este, el Juez resolvera di.:ntro de tcrcero dia, bajo responsabilidad. Contra la resolud6n que fije el monto de la indemni­ Eaci6n no cabra recurso alguno y se procede­ rn al otorgamiento de la escritura respectiva que :sera firmada por el interesado dentro de tercero dia de notificacla. o en su rebeldia pGr el Juez. Art. 56~)- Extendida la escritura de tras­ laci6n de domir:io, el Juzgado ordenara que se ent:regue al expropiado el monto de la in­ clemnizaci6n previa la presentaci6n de un cer­ tificado de gravamenes, siempre que de ~sic resulte que el predio se encuentra libre de toda responsabilidad y la Direcci6n General de Reforma Agrar1a y Asentamiento Rural no haya manifestado discrepancia ~on la indem­ n izaci6n fija'da, dentro d~l plazo de ocho dias qt1e le fUt·ra notificada la Resoluci6n a que sc refiere el articulo anterior. En el caso de discrepf.ncia, el Juzgado ordenara se entregue al expropiado el monto de la indemnizaci6n que fue· consignada al momento de plantea1:se la demanda de expropiacion, o que fuera. fi­ 'jada por el perito de la Reforrna Ag-raria• quedando Ia diferencia a resultas de Ia ac­ cion contradictoria a que se refiere el Art. 60° de la presente Ley. Si las tierras afecta­ das adeudan impuestos, ellos se cancelaran Lomando igua1 suma de la parte del precio que $.e pague. En caso que la af ectaci6n comprenda la totalidad del predio, el Juzgado no ordenara la entrega hasta que cl propiet 1 ar1io acredite el pago de los beneficios sociales a sus ser­ vidores. Art. 579- Si uq predio tiene hipoteca. u otros gravamenes, el Juez dispon'dra que el monto de la indenmizacion se ' aplique a la cn.ncelacion de la hi.r;oteca o gravamenes has­ ln donde a.lcanzare, y el saldo, si lo hubiere, se entregara a los propietarios, silvo que el acrtedor se reserve el del'echo de l1,ace1'10 Va­ ler sobre otro bien del deud.or. Si I apat-eciera demanda contra el fundo o embargo o cua1 quiera otra anotaci6n judicial, el Juez ortle­ nara qUe se retenga la consignaci6n para que sob re ell a se hag a ef ectiva la responsapilidatl anotada. En todo caso, tnandara cftncelar los grav{unenes o cargas a fin cte que el predio pase a dominio de la Direccion General de Reforma Agraria y Asentumiento Rural libre de toda responsabilidad. Art. 58'?- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, y en caso de pesar so­ bre el predio expropiado hipoteca u otr6s de­ rechos reales o 'de gnrantia, la 1Dh-eaoi6n Ge­ neral de Reforma Agraria y Asentamlento Rural est{i facultuda para conven~r , con eJ ti­ tular del derecho y con el propieta 1 ri(i) :: ' u) La teduccion de la garnntia , a la parte no adquirida; o b) La cancelaci6n total del gravamen con cargo a la indemnizaci6n, en cuyo caso el aCl'.eedor debera aceptar el pago de SU Cre­ dito aunque no haya vencido el plazo es­ tipulado en el contrato; o c) La distribucion del mohto de la deuda mas los intereses pendientes1 entre la par te del predio que se adquiera y la que conserve pnt•a si el propietnrio, cohfot·lne al valor de cada una. sNstituyeµcto la D1 reccion General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural al deudor en la pro­ porci6n que corresponda, siempre que el acreedor sea un Banco Estatal, en cuyo 1 ca.­ so quedan autoriiados para mantener co­ mo parte de su cart.era . los credltos por ellos otorgatlos. A>:t, 69«.'- Ntngunn. acc16n judicial podra obstruir, detener o paralizar el procedlmiento de expropla.ci6n. El Juez, bajo respotlSabiH­ dad, no admitlrn en el proceso 1nt~tvencio bes del propietario o de los ocupantes del predio o de Jos peritos, .Que no scan las prc­ cisas que autoriza estn Ley. Los poseedores del prcdio cxpropiado, dis­ .tintos del propietario que, por raz6n de con-• trato de arrenctamiento a plazo fijo o por ha­ ber realizaclo mejora~ en el bien, o por cual­ quler otro conce1~to, e.stimasen tt•ncr ulg1m derecho sobre el monto de la inclemnizac16n que se acue11de ,al propietario, podr{-m, en cuerda separada, iniciar su accl{m ante el Juez que conoce de la cxpropiaci(m. Art. 609- La Resoluci6n que ponna fin al procedimiento de afectacion o al cle expropia­ ci6n, solamente podra ser impugnada ante el fUero privativo, respecto a la cuantiu de la afectaci6n o de la indemn,izach'm acorclada Y, exclUsivamente, para que f,C nbone al. prnpie­ tario el mayor valor a que tuvicre t~erecl1ci, mas no para la ctevolucii.'111 o rcposicicin rlc 1:1 tierra afectada. La dcm~n<1a rrspcct\va no c, lnscribible en lofi Registros P{1blieos. Ln Di­ recci611 General de Reforma Agraria y Asen­ tamiento Rural tambien podra impugnar de la misma man era Ia tasacion final ef ectur. da. La demanda debera ser interpuesta dentro • del plazo de tres1 meses de dicta'da la Reso­ iucl6n a que se refiere el Art. 579 de esta Ley, debiend~. estijr recaudada con el testi­ monio de la escritura cle transferencia, sus­ crita por el demandado o por el Juez, sin cu­ yo requisito sen\ rechazftda de plano, bRjo respons1abilid~d. Art. 619- Cuando sc afecten negociacio­ nes, la Direcci6n 'de Reforma Agrnria y L\sen­ tamiento Rural la f,mmeter{t a intervenci6i1. La medida sera dictada y ejccutnct:1 nclm1n1s­ trativamente con el auxilio de la fuerza pt'.'1 hlica si ruere necesario. La intervene ion se I puede convertir en 1 adrninistraci6n cuando sea obstaculizada o cuando la administraci6n re­ sulte necesaria t Art. 629- E11 lo fJUe no este previsto en la presente Ley, sera de • aplicaci6n lo dispuesto en la Ley 9125 y sus modificaciones. TITULO V De la Valorizacion Art. B3Q- El valor qne se fifara como jus­ tiprecio de las tierras, construccioncs, insta­ Iaciones y demas partes integrantes expro­ pia.das. sera e1 de Ia valuacion oficial efec­ tuada por la Direcci6n General de Contribu­ ciones para la. confecci6n del Padron Predial. Mientras se confe~ciona. el Pactr6n Predial se considerara como justipreclo: a) Para los predios explotados directamente, el valor indicado en el auto-avahio efoc­ tuado por el propietario parn Jos ef ectos del pago uel imphesto sabre el valor de la propieda'd rural correspcmdiente al afio 1988 El exceso o disminucio11 que haya tenicto el valor del predio expropiacto por mejoras o detel'ioros ocul'l'idos C\Oll posteriorictnd a }a 1'ec:1m lle la ctec:laraci6u del auto-avah'lo o de la valuaci6n oficial correspondiente nl afio 1U68 para Ios etecLOs ctel pago del im­ puesto sabre el valor de la propiedart ru­ ral, sera el unico que est.an\ sujeto a opera­ ciones periciales. En caso de que el propictario no lrnbiere ptesentado declaraci6n, se considerara pa­ ra los preclios conctucidos directamente el valor fijado en la ult.ima transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso sabre el cual se hubiere pagHdo el impuesto co­ rrespondientc. b) Para los predios explotados por arrenda­ ta.rios u otros ~rnricultc;rcs no propietnrios c11 exlensiones que SUfJeren al triple de la uniclad ngricola familiar, prorncdiando el valor q1w l'L1sultP de c.:apitaliz:u· al seis 11or cicnto w•:-;, > la 1cntn liquicta sobl'e la que se pag6 impuesto a lR rentn preciial llu­ rantt las ultimas tres anus anteri.ores a la f echa de la valorizaci6n. c) Para los predios explotados por feudata­ rios u otros. agricultcres no prcpietarios en extcnsiones que no exceclun a.I triple de la unidad agricola familiar, promediandn el valor que resulte de • capitalizar al nue-.. e por ciento (9 % ) la renta liquida sotri"i .a que se pag6 impuesto n . la rentft prectial dur1:mto los ultimos tres Hfios HnteriGre:; a las fechas de Ia. valcrizaci6n. La Direcci6n General de Contri'iJuciunes y los Concejos Municipales rm ... po~·cinrwran ckn­ tro de] plm;o tie quince dias de solicHndn por lu. D1reccion Ge1wral de ReJorma A2nnia y Asentarniento Rural, la informaci6n a que ha.ce referencia ol presente nrticulo. • Art. 64~- Cuancto se practique la valori­ zacit'm de prorlios de prnpiHlnct de personss exoncrad:1s del pago dcl impuesto f\ l va 1,;r de la propiedad predhll y;o el (le la rPnU pre­ dia.l, esta se efcctnarn del siguiente moclo: a) Parn. el caso de predios explot"adL s direc­ tamente, se capita lizara al seis por ciento (6 % l anual Ia renta liquicla promedio ob tenida en lOs tres (1ltimos aflos anteriores a la 1echa de la valori2nci611 de acuerdo pon los libros de contabilidacl que debera presentar el propietf\rio. b) Para el caso de predios explotac.los por arrenctatarios u otros flgricultor£~s no pro­ pletarios en extensiones que superen el tri­ ple de la unidad agricola familiar, se ca­ pltalizara al seis por ciento (6%) anual la rent.a Hqnida promedio obtenida en los llltimos tres afios anteriores ft la fecha de la valorhmcion, de acuerdo a los corr~spon­ dtentes contratas y /o Jibros cle contabilidad que debera presentar el propietario. CJ Para el caso <lP })l'C'dios explota<los por 1eu­ tlatarios u otro~ agricuILol·es nu IJrol)ieLa .. rios en cxtensiones inferiores al triple de la unic.lad agricoln 1'£t111iliur, sc capituliZian\ al nueve por ciento (9%) n.nual la re11ta li quida promedio olJtenida en loG ultimo:, tres afios anteriores a la fecha de la valo­ rizaci6n de ac· terclo con los t;0l'l'e8ponclien­ tes contrntos y/o librns de cc,ntabilidncl que deber(t prescnl,ar el propieLario. Art. 65v- El ganado y plunU,ciones per­ manent.es ser(m vaJorizados µor seuarado. LH vnlcrizacion se hara teniendo en euentn los precios promedios Je pl:•za, ht produccion en su caso, los datos que figuren eil • 1a eontabi­ lidad del propietario '":.,' el costo de in::;talac:ion, segun sea el caso. Cuancto se af ecten predios ganaderos, la Direccion General de Heforma Agraria. y Asentarnieuto Rural, esta auturizacb para ud­ quirir por ·compra-vent'.l, Pl gnna.clo existcntr en el predio o en- la 1:;arte afedada ckl rnis­ mo, considerandc la capacidad forrajera de los pastas. El valor de las maquinarias y la parte de tos edifi1.;ios construido~ para allaptarlos a di· . cha. nHtquinurin y que en caso de ser sepa­ radas estos pierd,u1 su valor o sufran grave deterioro que los haga inutiliza.blcs, sen1 el vnlor castigado que figura en los libros de contabilidnd de la empresa. TITULO VI ne las Adjnclicacioncs Art. lW'J---La adjudicacic'.in de las tierras ob­ tcnidas r,n.1 n la Rcfor~1rn Agraria. se efect4a­ ra de acuerdo a la::; 11'.;rr:rns eonteni.Jus en la presente Ley. Art. 6Y--Las [tdjudicacicnes scrun hechns rn propiedad por la Direccion General de Re­ forma Agraria y Asentamiel'ito Rural en fa­ vor de campesinos sin tienns o que las po­ sean en cantidad insuficiente. En cumplimien to de lo dispuesto en el arUculo 2119 de la ConsLitucion del F~st.ado) gozaran de la misrna preferencia las Comuniclades Campesinai-;, a8i como las Cooperutivas y las Soei1:;dacles . .i\gri­ colas cte inieres ~ocia1, en su cnE;o. Art. 6W1--Las negociaeiones y predios rtt:::i­ ticos expcr:opiados podran ser administrndos temporalmente antes de su adjudicaci6n pot Com ites Especial es, los que estaran intcgrarlrn: por dos representantes 'del Ministerio c~e A­ gricultura y Pesqueria, uno de los cuales le presidiran, un Representante del Bunco de Fo·­ mento Agropecuario, un Represerttante del Ban­ co de Fomento Industrial, dos representantes de los trabajadores del predio o empresa ex· p1·opiada eleaidos poi- ellos de modo que se-­ fiale el Reglamento y un representante por cada una de las enti'dades cuya intervenci61 el Ministerio de Agricultura y . Pesquerfo. es time conveniente en cada caso. Los miembros tle los Comites Especiales sedn nombrados por Hesoluci6n Suprema. Art. 09\'-Los comitcs Espcciale~ ttenen la f inulidad especific:u de administrar tempQral mente las tierras, ganado y demas bienefi ue fondos ubica.dos en Zonas de Ueforma. Agrn. r,ia que hayc1n sido materia tle expropl ci6n conforme a la. Ley NQ 15037, y :!t fa presente, G!l tanto estcs bienes pueclnn ser adjudicados n las Conmnidades o Cooperativas: de Cam­ pesinus u otras formas asooiativas que se c~:nstit.uiran de conformidad con l.o 1 • disJpuesto por el articulo 74<? de la presente Ley; e in­ te''\:e11ir en la. elr.boraci6n y ejecuci6n de lcs proyectos para el asent.amiento de las pe11s0 11as beneficiarias de las tierras af edtadas y pa ra el mejo1· uso de los bienes expropiados. ArL 709-Los Comites Especiales seran ,con~ Utuidos en Chda caso por Resoluci6n Supre 111a cxpcclicla por el Ministerio de Agricultura y Pesqueria y tendran personeria legal para celebrar toda clasc de operaciones civiles y co merciales que demande el cumplimiento de sm, funciones. ·Art. 71 ?-Son atribuciones de los Comites Especiales Ins .siguientes: a) Adn1ii'listrar, con las faculta.des que les a­ signa la presente Ley, las tierras y denias bienes que hayan sido materia de- e~q.11ro­ piaci6n con fines 'de Refot•tna Agraria, mien tral:i dure el proceso de adjudicaci6n a las Comunidades o Cooperntivas Agropecuaria~; que se constituyan de acuerdo a la Ley de la inatcria. b) Administrar los rondos especiales que le sean asignndos por el Estndo o que propor cioncn las instltucioncs inte~rnnt.es p~u-a a tender los gastos de operacion. c) Oompareccr en cualquier proceso judicial o adminjstrativo relaciona'do con los actos y cont.ratos en el ejercicio de lti admtnl.s­ traci6n. ct) Vender directamente en las condiciones que est.ime mas cmwenientes, los productos, fru tos, semovientes y demas bienes muebles matcria je la administraci6n. e) Cont.rntar cl personal de empleados ,y obrt ros necesarios para el manteIDttn1iento de la eficiencia de In explotaci6n, los que que­ daran sometirlos al regimen de. serv-Idores particulares y legislacion obre1·a. O Formular balances anuales y Estatlo de Ga. nancias y Perctidas y al termino de sus fun ciones cl BaJnnce de liqUldaci6n corres­ pondiente. Art. 721• 1-Los Comites Especiales funciona­ ran dura.nte el plazo qtte se fije en la respec tiva Resolttcion Suprema. Art. 73Q-Los Comites Especial~s asumtran de inmediato las !uncioncs que les Mignen debiendo ellos proponer al Minist.ro de Agrt cultura, y Pe~queria, en el pla~o ue treinta dias d~ inicindas las ooeraciones, su nroyec fo de reglamento il'lterno para su aprobnci6n por Resolucion N1inisterial. Art. 719-Las . ad~udicacionei-; de tienns, g~--t-­ nado, cultiVO~, instal~ciOnes, eq uipos y ot,ros en 'las Zonas de RE:f..:;rma Agra.ria, pufr{m hn­ cerse a favor de Sociedades Agric01as clc in­ teres social , que se 1·egil':in por los principales basicos de las sociedades de persun::i::,. Soh.i­ mente podran ser socios de Ins Sociedrides A­ gricolas las personas naturales que rnunan k:-1 requisitos par'\ ser beneficinri0s de la Heforma Agrarla, las Cooperativas y lds Comunidrdes Campesina~ conjunt~ o indist:intarnente, solns o con el Banco de Fomento Agmpe~uarlo y ;o el Banco de Pomento Industrial u otras en­ tidades publidas vinculadas al proceso de H.e­ fonna Agraria en el caso en que fuern nece­ sario. En cada caso, el Ivlinisterio cle Agri­ cultura y Pesqueria aprohnr{1 la constituci6n aportes de los socios y estatutos de dichas sociedades, mediante Resoluci6n Supreina, la que sera ,titulo suticiente para la inscripcion de la sociedad ei1 el Libro de Sociedades Ci­ viles ael Registro de Personas Juridicas co­ nespondientes. Las mismas Socledades podran administrar tiel'ira:s comunalcs y ot.ro~ bier.es qu,e s~ exploten conJuntanknte con las tierrns adjudicadas .o real-izar actividades que facili­ ten la come1Cializaci6n o industrializacion cle productos agropecuarios. Art. 759-Cuando las adjudicaciones sc rea licen a favor de Sociedades Agricolas de inte­ res social, el derecho de propiedad corresp,,n­ de a dicba .sociedad como persona jurfdica. El Reglamento establecera el regimen de indemniza1cio1ies a que den lugar las dccesos y retiros de socios que deseen abnnclonar Ia em presa, asi 'como el regimen de reinversione1:, por ccmcepto de reparto de utiliclades. Art. 769-Tratandose de tierras ocupadn~ al Il}Omento de la afectaci6n por feudatarios y . pequefios arrendatarios, estos tendr{m priori­ dad absoluta para la adjudicaci6n de las tie­ rras que estuvieren trabajando. Guan'do hayu excesivo : fra~cionamiento o frngmentaci6n de j · las unidades agri~c,hls y el Ministerio de A­ griculLura y pesqueria decida efectuar la re­ parcelaci6n de 1, s tierras, los feuclatarios y peque:hcs arreridatAirios que resulten exceden­ tes mantenciran el derecho de prioridnd ab-;o­ tuta para la adjudicncion en la mismn Zonn o en los ,µroyectos de colonizacion mas proxi­ mos a esta. cuan'do se trate de parientes dentro del for­ cer grado, de consang·uinidad o segundo gra­ do de afinidad q• conduzcan parcelas colindan­ tes irtferior~s a la unidad agricola fRmiliar, es­ tas se acuniulara:n en unidades agricolas fami­ liares, adjudicandose cada unidad a favor del famil1ar: que de~ignen Ios interesados, y si 110 fuera posih)c el neucrdo, ,la ~oluci6n eorres­ pondera a la Direccion General cte H,cfonna Agraria y Asentamiento Rmal. Art. '/7'.'--Las adjudicaciones seran hechas unicnmentc a Coc.,perativas, Comunidactes cam r,csinas, Sociedades Agricolas de interes social y personas naturales previamente calificadas, unw,; y otras, por la Dil'eccion General de ht Refonna Ag-i·aria y A.sentamienLo Rural. Po­ dra a'djudicarse tierras en com ttn a grupos de crm113esinos que se obliguen a constituir la rcspcctiva Coo!1-1e1·ativ4 o Sociedad Agricola de inter{$ social ctentro del plazo que se le se­ nate. La modalidad de la. adjudicaci6n sera determinada por la misma Direcci6n General de Reforma Agraria y Asentnmiento Rural a­ tendiendo a las carncteristicas sociologicas de los grupos campesinos, la economia de la Zo­ na, la cali'dad de 1~1 tier;·a y el tipo de explo­ tnci6n agricola o ganndern. establecidn o por cstablecerse . Articulo 78 --Cunnclo hts adjudicaciones £ean heclrn.s a personas naturales el asentnmiento de los adjudica tarios se realizara en unidades ftgricolas f amiliares. Art. 799-Se df·fine la unidad agricola fa­ miliar con10 la superficie de tierras que, tra­ bajadn.s direct.amente por el H~Ticultor y los miembros cle su falnrna en condiciones tecni­ cns de eficiene1a, reuna ademas los siguien~.cs requisitos: a) Absorber toda lh ftfer!l.a de t.rabnjo de la farnilia y no requerir el empleo de mano de obra extrafia, snlvo en determinados pe­ riodos de la campafia agricola y en propor cion no mayor de ln cunrta parte de In ca 1mcidad de trnl)Hjo anual de la familia; b) Proporcimrn.r al agricultor tm ingreso neto suficiente para el sostenimiento de su fa­ milia y cumplir con las obligaciones corres­ pondientes a la compra de 1:1 parcela y a­ cumular cierto margen 'de ahorro. Los lotes que '3e adjudiquen como unidad a­ gricola familiar son indivisibles . La superficie de tierra para la constituci6n de una uniclad ganadera fa1niliar, en los casos que esta proceda, sera fijada por la Direccion General de Reforma. Agnlria y Asentarniento Rural, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso b) de este articuln. Art. 80<?- La superficie cte la uni dad agrf­ coln, familiar sera rleterminuda pn.ra .cadn Zo­ na por la Direccion Gen~ral de Reforma A­ graria y Asentamiento Rural, tomando como base Ia fuerza de trabajo d.e la f~milia tipo expresada en unidades Iaborales, asi coma la capacidad econ6mica de ca.da clase de tierrf).. Art. 81 Q Las adjudicaciones se ef ectuaran con arreglo a proyectos integrales de asenta­ m iento rural preparados por la Direcci6n Ge­ nei'al de Reforma, Agraria y Asentamie11to Ru­ i-al, cuando asi lo justifique el numero de ad ... judicatarios establecidos y en todo los casos de adjudicaci6n de tierras afectadas que ha­ yan alcanzado un nivel apreciable de produc­ tividad. Art. 829- Se entiende por asentamiento rural el establecimiento organizado de grupos de agl'icultores en las uni'dades agricolas con­ sideradas en la }.Jrescnte Ley que compreude la prestacion a dichos grupos de asistu1cia tec­ nica, y crediticia durante el plazo necesario para que lleguen n desenvolverse por sus pro­ p ios medios . Art. 831)- Las adjt!dicacioiles se efeetuaran mediante contrato de compra-venta, con re­ serva de dominio~ por el preci0 que se fije en funci<'>n de la capacidnd econumica. de la uni­ dad agricola materia de la adjudicaci6n. El precio de vc>nta se pagara en 20 anuali­ dades conLadas desde la fecha de la adJudica­ c.:ion, pudiendo el adjudicat.ario cancelar el va­ lor en men or plaza. La Direeci6n General de Reforma Ag-raria y Asentamiento Rural queda facultada. para acordar, en casos especiales, un numero de afios muertos, que en ningt'm CEH,o podra ser mayor de cinco, asi coma para esta­ blecer la tasa de int.eres que devengaran los saldos pendientes. El precio de venta de ttnidades de mediana propi e'dad a favor de personas naturales beta pagado en armadas anuales que en ning(m ca­ so podran ser inferiores al monto de la mer­ ced conductiva que hubiera. esta-do abonando el adjudicatario. Los coulratos de compra..'.venta que otorgut: ln Direcci6n General de Reforma Agraria V A­ sentamienLo Rural podran cclebrarse por docu­ mento privado eon firmas legalizudas y consti­ t.uiran t;itulo suficicntcs inscribibles en los Re­ gistrns Pt.'1lJlicos y los certificados que otor­ guen estos tendran la misma validez que ios testimonios de escriturtl publica para todos los efectos. Art. 849- Para ser adn-1itido como postu­ lante para la. uctjudicaci6n de Unidades Agri­ colas Familiares, se requierc: R) Ser pert.tano; b) Tener no menos de 18 afios de edad o ca pacidad civil; c) Ser jefe de familia: d) Ser campesino; e) No ser propietario de tierras o serlo en su­ perflcle inf eri01• a la de la unida.d agricola f amlllar. En este ultimo caso tendra la o­ bligacl6n de enajenarlos a favor de la Di­ recci6n General de Reforma. Agraria y A­ senta.miento Rural, slempre que estn lo re­ quiera; y f) Residir de prefereucia en el predlo de 1ft adjudicaci6n o en Iugar vccino. Art. 859- La seleccl6n de adjudicnci6n: se­ ra hecha por la Direcc16n Oenernl lle Heforma Agraria y Asentamiento Rural mediante slste lna de sorteo e11tre qu1enes reutian ios requisi-­ tos del articulo anterior. Art. 869- Los adjudicatarios se comprome­ teran contractualmente a cw:nplir las sigµieu­ tes condiciones esenciales: a.) Trabajar la tierra. en forma I du·ecta; b) Tener su vivienda en un lug~r compn.tibl!;! con la explotacion personal de las tierras; c) No vender, gruvar, ni transfei·ir por nin­ gun concepto sus derechos sobre la unidad adjuclicada, sin autorizaci6n de la Direccion General de Reforma. Agraria y Asentamien­ to Hurni, antes de haber canceladb su pre .. cio; I ct) Contribuir personal o 1econ6micamente en forma propo1·cional a. las! 1abio~·es y ser­ vicios de interes comun; e) Pn-ga1· a su vencimiento las ci.10tas 0 1 amor­ tizaci6n por la. compra de la unipiad actju­ dicacla y ·cumplir las oblignciones que co11 traigan con las instituciones autorizadas por la Direcci6n General de R~forma Agi-a­ ria y Asentamiento Rural; f) Pertenecer a una cooper~tivfl o socieda1 de ' interes social, cuando al mo1nentn de la adjutlicaci6n se ha establecid0 la obligaci6n de integtarla; y • g) Acatnr las directivas de cara.Gter t-ecnico ad-­ tninistrativo que imparta la • :pireco16n Ge­ neral de Reforma Agrarin y Asentamien~o Rural. ' Art. 87<?- El incumpli1niento de las obliga­ ciones contractuales anteriores sera causal su­ ficiente para . que la. Direccion General µe . Re­ f orma Agrarin y Asentamiento Rural declare la rescisi6n del contra to respectivo. Igualmente procedera lf\ i:esclsion cuando el adjutlicatario udeude dos anualidadcs conse­ cutlvas. La Direccion General de Reform.a. Agraria y Asentamiento Rural declatata la rescislon del contrato respectivo por las cau:ndes ~ntes citadas y notificara al adjudicatario para que desocupe la pru:oela. El adjudicatario podra re­ currir ante el fuero agrario ctentro de los 30 • dias (1tiles siguieutes a la notificaci611. Cuan­ do la rescisi6n se prod uzcfl. por f alt a de pago, el adJudicatario podra abonar la~ 1 anualidatles que adeuda ctentro ctel terl11ino antes I indica­ do, quedando sin ef ecto la rescision. Ordenada la desocupaci6n, el adjUdidatario tendt·a derecho a la 'devoluci6n de las amorti­ zaciones y al valor de las mejoras por el efec­ tuadas, deduciendo previamente las deudas que tuviere por prestamos otorgados por las Ins­ tiiuciones de credito del Estado, asi como la merced conductiva calculada por el tiemno que hubie1·e conducido la parcela. Art. BB<?- cuan'do falleciera el adjudicata­ rio de unn unidad agricola f~millar sin haber cancelado su preclo, caducara el oonttato de compra-venta, considerandose 1lo que hubiera abonapo aquel com·o la merced conductiva por el tteinpo' qu!~ nu~iera c.:onducido la p1ucela y, en tal caso la Dire cc ion General de Ref orma Agraria y' Asentamiento Rural adjudicara gra­ tuitamente Ia misma a la c6nyuge o compa­ nera permanento1 y a ,los hijos menores de 18 afios, quienes estaran oblig·actos a liquidar cl contlominio cuando el ultiino de los hijos cum­ pla 18 afios de edad, o actquiera capaciclad :'.i­ vil. Art. 89'? : Trntanctose de unictades agrico­ las inferiores i Q. la familiar, la Dil'eccion Gene­ ral de Refqrma Agraria y Asentamiento Rural autorizara su transferencia solo si se hace a • I I • favor d~ un a~Jµpi9atario cuya parcela. sea in ferior a la µnidlati ' 1gricola familiar a.t'.m antes de haber: sido cancelado su precio. Art. 90<.>- Excepcionalmente, en casos don .. de existie~en 1 min.ifundistas y • las tierras dispo­ nibles no fueran suficientes para dotar a los can1pesinos de unida~es agricolas familiures, se procedera a adjudicarlas a grup os cte agri­ cultores sin tierras, aun cuando el conjunto total de estR.s fuera inferior a las unidades a­ gricolas f amiliares que conesponderian. 'DITULO VII De la Asistencia Tec.nica y Crediticia .Art. 919- Los beneficiarios de la Reforma Agraria tendran pref erencia en la prestaci6n de la asistencia tecuica y crectiticia que otor­ gue el Estado a trnves del Ministerio de Agri­ cultura. ~ Pesqueria y otros org·anismos . ,stata­ les para~statailes, quienes estaran obligados a prestar su colabo11aci6n en los campos que sea. de su competencia. El orden de prioridad se­ ra el siguient~: Cooperativas, Comunidades Campesinas Sociedades Agricolas de int.ere::; social, peq11efios y. medianos acljudicatarios. Art. 92~ 1 Declaracta. una Zona cte Ref orma Agraria, I~ Direcci6n General 'de Reforma A­ graria y Asentamiento Rural en coordina!.!i6n con la Oficina Sectorial de Planificacton A­ graria y Pesqueria, formulara el plan de desa­ rrollo de dicha iona, incluyendo los programas de ihvestigacion, extension, fomento, credito, defensa, comerciali~aci6n y otros que necesa.­ riamente complementaran las acciones del cam bio en la estructura de la tenencia. de la tie­ rra. Ai-t. 93Q- Para Ios fines del otorgamiento de creditos dentro de las Zonas y areas cte. Re­ forma Agraria, la Banca Estatal observara el siguiente ortlen de 'prioridades: a) Las solicitudes de las cooperativas forma­ dw, ~or beneficiarios de Ja Reforma Ag1·a­ r.i&: bl Las solicitudes de lftS comunidades campe­ stnas; c) Lwsj 80l1clttt~Cff ;(le los dcmi:\s hcncficiarlos clc la Refo:rma. Ag1rarla: d) Las solicitudes lie Ios pequenos y medianos propteta1•ios: y e) Las solicitudes de los propetarios y anen­ datarios no c~mpl'endidos en los incisos an­ teriores. Art. 949- El Ministerio de Agricultura y J:>csqueria destinara anualmente en su prer.·.1 • puesto una suma acorde con la magnitud y naturaleza de los proyectos que tenga en cur­ so, destinada a Ia constitucion e incre~11ento de un Fondo de Fideicomiso en el Banco de Fomento Agropecuario, para el otorgamiento de prestamos denominados "Creditos de Refor­ ma A 6raria". La administraci6n 'de estos Cre­ ditos y del Fondo se hara por un Consejo in 1:cgrado por tres representnntes del Ministerio de Agricultura y Pesquerfa, uno de las cuales sera funci01,1ario de la Direcci6n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, r dos del Banco. Las normas sobre las modalidades de estos prestamos·. en lo que se refiere a do­ cumentacion leg·al, montos, plazos, intereses, gara.ntias y demas condiciones, scran estable­ l!i'das por el Consejo del Fondo. Art, 959- El Ministerio de Agricultura y Pesqueria, en coordinaci6n con las a utoridades competentes, propiciara la formaci6n de tec­ nicos de· mando interme·ctio y de lideres campe­ sinos, para promover .Ia organizaci6n de coope­ rativas y sociedades de interes ::;ocial. Art. 95''.1-El Ministerio 'de Ag1·icultura. y Pesqueria, en coorclinaci6n con Ins autoricta­ clcs compctentes, propiciara ln formaci6n de tccnicos de mando interrr.ectio y de lidere-5 cam pesinos, para promover la organizacion de co­ operativas y sociedades de interes social. Art. 96~•-El Estado organizara el seguro a­ gropecuario para cubrir los riesgos de sequia, heladas y oh-as calamidades, garantizando a los agriCultores el monto 'de las inversiones efectuadas en las explotaciones agropecuarias cuando estas se pierdan parcial o totalmente. Para este fin los Ministerios de Economia y Finanzas y Agricultura y Pesqueria, designa­ ran una Comisi6n que en el plazo ne ciento ochenta d ias a partir de la publicaci6n de la presente Ley, presentara el proyecto respectivo. Art. 979-Las Cooperativas constituidas por bcneficiarios de la Ref orma Ag-raria u otros pequefios agricultores, sociedades agricolas de interes social •Y comunidades campesinas ten­ dran prloridad para exportar rlirectamente su propia proctncci6n o la de sus asociados a los mercndos • internos que pag·uen los mejores. precios, stem pre q ue este cubierto el mercado interno. TITULO VIII Del Mlnltundio Art. 98°--A p11rtir de la fecha de promul­ gac;i6n de la prcsente Ley, quccia prohihid"' la partici6n de un p1•edto rural en extensiones tnenores a las seflaladas J)ara !a unidad agri­ cola furniliar, las que eu ningun caso pudran ser inferiores a tres lieet.the~,s. Por consig•u:c1i te, se <,;onsiderar~u1 como indivisibles 1nu·a to­ dos los efectos Ieu.ales, los IJredios nisticos dCl una extension superficial cuyn partici6n de corno resultacto una o mas unidades con me• nos de tres hectareas. Art. 99<?-Con el prop6sito cle concgir la ex trema division de la µropiedad rural y la ex-• cesiva dispersion de las pareelas, la:; ncciones de integraci6n del minifundio ten<lientes a la consolidaci6n de las unidacles ·agricolus fami .. lia.l'es, se llevara a cabo: aJ Por la Direcci6n General de Reforma A­ gra1·ia y Asentamiento Rural n iniciitiva propia o a peticiun de los min if undistas interesudos; IJ) Por acci6n ~irecta de !os minifundistas. Att. lOW'-Vn reglamento que seni uproba­ do por Decreto Supremo determinar[t Ins con diciones en que podrnn realiznl'8C Ins ventas, permutas y demas actos relativos a lo dts­ puesto en el ar..ticulo anterior. Art. 1019-El Banco de Fomenio Agrope­ cuario del Peru y el Banco Central Hipoteca rio financiaran mediante prestamos a largo plazo las acciones a que se renere el presen­ te tftulo. Art. 1029-Con el objeto de construir Uni­ dades Agricolns de suverficie adecuada que permitan elevar el nivel de vida de los cam­ pesinos en las areas de minintulldio, Ia Di­ reccion General de Rcforma Agrnriu y Asen­ tamiento Rural relizara acciones de Concen­ tracion Parcelaria y Reordennmiento RJro.l. Mediante estas nccioncs se procurara: a) Asignar a cada propil~tario en un solo lo­ t.e o si esto no ruera posible, en un redu­ cido numero de lotes, unn superficie equi­ valente en clase de· tierrn a la. de las par­ celas que nnt.eriormente poseia; b) Reunir en cuanto sea conciliable con lo se­ fialado en el inciso anterior, las parcel as cultivadas por un mismo agricultor, inclu­ sive cuando pertenezcnn a distintos nropie­ tarios; c) Amnentar la extension de las pequefias parcelas cuya exJJlotaci6n resulte ant1ecu­ n6mica y dar a las nuevas parcelas ncce­ so B las vias de comunicaci6n; d) Complementar lns acciones anteriores con la reducci6n al maximo posible de la dis­ persion actual de la poblncion rural. Art. 1039-En los juicios de division y par­ t.ici6n de predios rusticos, los Juzgados de Pri mera Instancia solicitaran informe rt lR Direc­ ci6n General de Reforma Agraria y Asenta­ mlento Rural sabre la extension superficial de la Unidad Agricola Familiar cleterminada­ para el vane en que est.e ubicado el predio 1·ustico tnateria de la division y partici6n en observanci~ de io dispuesto por el a1rticulo 98Q de la prescmte Ley. Art. 1U4Y--En ca~u de fallecin1icuto del pro piet:uiu de una Uuidad .Ag-ricoJa )◄'amilia1. he .. redara el predio el sucesor clesigna.alC'' en el1 testamento, siempre que t,rabaje direatamente la tierra. A falta de testamento, los herede­ t·os designaran al adjudicatario; si no fut:ra P.psible este acuerdo, la elecci6n del adjudi­ CH tario corresponder{t a la Direlici6n General de Heformu Agraria y A.senta1Jnie11to Rtt1'.nl, entre los herederos que reunan los requisitos de ley. Art. 1051.•--Los herederos que no resulten adjudicatarios del precio tendl'{m un derecho cl'editicioJ por el import.e de la c40,ta he(edi­ taria conespondiente, contra el adjudicatarto. El Banco de :Fomento Agropecuat"iO d~J l>e .. ni organizara Ull regimen que permita ul ad­ judicatario financiar el ctimplimie1~to de las obligaciones emergentes de la particion. Art. Ill!><?- cuando no haya heredero ha­ bil para ser titul.ar de la unidad agrfcola o, de haberlos no esten dispuestos a· la explota­ ci6n de la parcela, o no se rre.senten ante la Dtrecci6n General de Refopna Agrapa y Asentamiento Rural, en el i ermi~o d'1! un afio, esta procedera de conformidad con lo esta­ blecido en el Art. 879. Art. 107q En las zonas donde :11aya pro .. liferado la extrema divisi{m de la tierra en parcelas inferiores a la Unidad Agricola Fa­ miliar, se determinara la poblq.ci6n marginal pnru dotarla de tierras en los proyectos de Asentamiento Rural y Colo11izaci6i1 que t·ea­ lice el Estado, preferentemente r.n las zonas inmediatus o cercnnas n la reg-i611 donde s~ ef ectt'ie la concentraci6n parcelaria. TITULO IX Parcelaciones por Inici~tivn Privada Art. 1089- El Estado propiciara la parce­ laci6n de predios rusticos por iniciativa prl­ vada, siempre que se efectue con la ap,roba­ ci(m y lrnjo control de la Direcci6n General cfo Reformn. Agl'uri!l :v Asenta.miento Rural., de acuerdo al correspondiente t:?.egle.mento. cua11'do las ventas se ef ectuen , a I los pre­ cios y plazos sefialados en el Titµlc 'de Adju .. dicaciones de la presente Ley, Ia birecci6n General de Reforma Agraria y Asehtamlento Rural gatantizara su pago. Art. 1091)- La Direcc16n -General cte Re­ f orma Agraria y Ascntamiento Rural podra aplazar o denegar la aprobaci6n de los pro­ yecl.os tje parcelaci6n que interfiera sus pro­ pios progrn.mas. En las zonas declnradns rle Reforma Agra­ rin las parcelaciones por inicintiva pr1vada se ef ectuaran scbre el area inafecta!ble. Aprobacia Ia parcelaci6n, 1~ Direcci6n. Ge­ neral de Reform& Agraria y Asentamiento Ru­ ral vlgilar~ su cumplimiento, recabnndo co­ pia d~ los contratos 'de compra-vcnt~. Art. 110?- La parcelaci6n de un prcclio rustico no podra hacerse en extensiones in­ feriores a la: de la unidad agricola y/o gana­ dera familiar ni superiores a loB minimos ina­ f ectables. cuando menos la mitud de la 5uperficie sera parcelada en unidades quc no exccdan al triple de la unicta.d agricola familiar y cl resto en unidarlrs que no excedan al minimo ,jnafectable. Art. Ill Q La parcelaci6n de un predio ocupado por feuctatarios • podnl efec ~uarse so­ lo cuando a estos se les transtiera, ademas de las tierrus que conducen, la extension ne­ cesaria • para conipletar unn rnpcrficic no me­ nor a la de la unidad agricola y /o ganaden\ familiar determhrnda pnra la Zonn. Los ccntrat.os de transfercnciu de parcela8 cuyas ijUperi icies no exceda.n al triple tie la unidad agricola y /o ganadera familiar estan exonerados del nago de impucstos, siempre que los compl'a,dores cumplan con los requi;:ii­ tos cstablecidos en el Art. 81'.I. Asim1smo, es­ ta Pxoner'l ja la transferencia cle parcclas a­ campesinos que las adquieran para constituir­ se en Cooperativas Agropecuarjas o en Sucie­ dades Agricolns de interes socir. l, cu:1.ndo sus miemlJros cump]::m las conclicioues cGt.ipulactas en el articulo anteriormente cibdo. A~t. 112<?- .. Las Fundaciones que por jm­ pcrativo de sus estatutos e.stuvicran r>rohil)i­ das de. vepder pr~cl10s rurales cle su prnpie­ dad queuan autorizadas a parcelarlos, con apr~haci6n rte Ja rnreccirin General de F.e­ forrna Ag1mria, y Asentamiento Rural, en vee­ ta directa, con la oblifta.citm de c1estinnr • el ;>r0ducto de !u venta a fin0s para los que fne­ ron constituictas. Art. 113•.>- L:i. DireccV:n Grmeral de He­ forma Agi;-aria y Asentamknt<J Rural afectan\ las predios rusticos que senn 1~arceJaclos en contravcnc!i.6n a lo dispue:::t o pnr la prescnte Ley. Art. 1149-- Los Notarios Pl'.1blicos no tra­ mitapin, bajp rospon~mbilidnd ningunn minu­ ta relativa a 1::t r-arcel~ci(,n o p;!J'{,icit'>n <le un predio ru,stico qlle no bayn ::::irlo prevhtmente at:torirncta I por la Djrec-cj,)n General de Re-• forma Agraria y Asentamiento Rural. Ai:;imjs 1110, los Registros Publicos1 1):.1.jo resr'rmsabili­ dad no inscribiran ninguno chi dichos actos o contratos cuapdo carezcan de e~J.a uut.oriza.­ ci6n. TIT"lH~O X De las Comnnida.ilcs Cam:pc~;Juas Art. J 15<:i. Para }QS efectos de la presente Ley, a partfr de su promulgaci6n, las Comu nida'des de Indigenas se denominaran Comu­ nidades Campesinas. Art. 1101.1- El r~g·1me11 rJe la proptc{1nct ru .. ral de lat> Oournnidndes Cnmpesinns qncdn. su­ jeto al qne estn.lJlece la vrcsente Ley, con las garantfas y limitaciones que determina la Constituci6n de Ja Republica. Art. 117<?- El EBtado estimulara la tecni­ ficacion de las Comunidades campesinas y su organizaci6n. en . CooperaUvas. Para est•J fin, la Djrccci6n General de Integracion de la Poblacion Indigena del Ministerio de Tra hajo pasara, como Direcci6n c1e Comunidacles Can1pesinas, a formar parte de la Direccion General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, Dentro (1e estc organh,n!o !c. Dircc­ ci6n de· Comunidades Campesinas tendra Ja rcsponsabilidad de reestructurar . dichas comu­ nida-des. El criteria basico para implementar la tecnificaci6n de Ins Comunidades Campe­ sinas y su organizaci6n en coopera tivas sen\ la necesidad de evitc"ll' la fragmentacion <le las tierras comunales. Art. 118-.l- Las adjudicaciones de tierras a las comunidades se haran con Ia condici6n exprcsa de que no podrai-1 transferir el domi­ nio cllrecto, salvo que dicllas tierrns Bean in­ r.orporadat3 a cooperat ivas o a socicdades agri­ colas de inter~s social, Ins q11e poctran constt­ tuine de acuerdo a lns disposiciones legales vigentrs integradas exclusivamente por comu­ ncros que trabajen direct:unente la tierra. Les comuneros solo podran tener individual­ l!!ente cl uso de la tierra dentro de los siste­ mr.s conmatibles con la organizaci6n comunal o coopcrativa. Art. ugi:i Las tierras que, con posteriorictad al 18 f:ie encuentren en posesi6n de comunictatles de Enero de 1920, particular de al g1,no 0 algunos de sus integrani es, se man­ tendr{m bajo el dominio de la comunidad sin alterar cse derecl1o po.sesorio y no podran ser cnajcnrtdas o transferidas ni por contrato ni por sucesi6n J11;~·editaria. En com;ec·uencja, al fallecimierJo del usuario, la posesion reverti­ ni a la Comuni'dad. Las ticrras ad.iudicaclas a comuneros con unterioridad a la c.onstituci6n de 1920, estar{m St1jetas nl .rr:girnen de afectaci6n establecido en Ja presente Ley en beneiicio de su comu~ nidad . . Art. 12ff:- La comunidad rccuperara la pasesi6n de las parcelas aJJ,mdonadas y de las no cxplotadus en forma directa por los comu­ ncros, previo pago 'de las mejoras necesarias hechas en ellas. Art. 121<:>- Son nulos t.odm.. los actos de trnm;ferencia de dominio de tierras pertene­ cicntcs a comunidades, realizados a favor de tcrceros y cuyo titulo original de transfcren­ cia a. dichos terceros sea pm:,terior al 18 de Enero de 1920. Aslmismo. son nulas las concesiones de tierras otorgadas por cl Esi adu a pa.rticulares c~m fines de inigacion en detrimento de la propie'dad de las Comunidades Campesinas y de las propieclades de explotaciones similarcs a aquellas, debiendo revertir las tierras a la Comunidad. La reversion se hara pre via in­ demnizacion, de acuerdo con las disposicio­ nes de esta Ley sabre expropiaci6n de tierras. Art. 1229- En los casos en que las Co• munidades Campesinas sigan juicio entre e­ llas o con par.ticulares sobre reivindicnci611 de t.ierras por hecl1o!3 o actos juridicos posterio­ res a la Constituci6n 'de fo20, el pago de las indemnizaciones por exp1·or iaci6n estara su­ bordbado a las resultas del juicio reivindica­ torio correspondiente. Art. 123•-•- Los juicios pctidientcs o los juicios que sc promucran en lo t;ucesivo cn­ tre las Comunidades Can1reshrns o e11tre cs­ tas con particulares o con el Estado o con los organismcs creados por esta Ley, sabre mejor derecho de propiedad o clc posesi6n de las tie­ l'l'as, senin tramitados ante los Jueces de Tle­ nas, conforme a las siguientes reg las: l 9) Corresponde a los Jueces de Tierrns co nocer en prhnera instancia de las contro­ versias sabre propiedad, pcsesion o linde­ ros de tierras; 39) La demanda debera contener los requisi­ tos sefialados en el Art. 3069 del C6digo de Procedimientos Civiles y ofrecer si­ multaneamente, por escrito, las pruebas pertinen tes. El Juez conera traslado de la denrnnda nl dem8.ndado, quien deb~r[t contestarla en el plaza improrroguble de cliez dias, por escrito, ofrcciendo, igualmente, sus prue­ bas; 39) Contesbclu la dcmanda o absuello el trli­ mite en rcbeldia del demandado, el Juez practicant personalmente una inspccci6n ocular solJre la zona en disputa, retmien­ do los datos que Jc pcrmitan formar su opinion. Terminacla la inspeccion pro1;011 tlra a Im; pnrtc.s que c::-,ncilicn sus puntos de vista. Si lo consigue se scntara Acta indicando con precision el acuerdo a quc lleguen las partes. Si el acuerdo es i.,ar­ cial se indicaran en el Acta los puntos en que las part.es estan de acuerdo y aquellas otras en que no estan conformes se dc­ jaran para resolUcion judicial. Ratifica­ das las partcs en el te:xto de1 Actn, pro­ cederan a firmarlas y entonces los acuer­ dos que se hayan concerlado sera11 exigi­ olcs en via de ejecu'ti6n de sentencia, formandose cuaderno separa'do cuando la conciliaci6n sea, E6lo parcial. En este ca­ so e1 Juez recibira la. causa a prueba pa ra actuar las pruebas ofi'ecidas ell 1a de­ ma11da y su contestacion y las que pueda-n ofrccerse dentro de los tres dias posterio­ res a ln apertura de la estacion proba­ toria El termi!10 para actuar las prue­ bas Iv f ijara el Juez y , no excedera de treinta dias improrrogablesr. 4•7) Vencido cl termino de prueba lps autos se pondran de manifiesto en el oficio d~l Se­ cre tario del Juzga'do, por tres dias, r .1 diendo las partes preseht~r. si• Id desean, el alegato l'esi;ectivo dehtro d~ los ~iete dias siguientes. Vencido el plazo se, pe­ dira autos con ci tacion para sentencia, la que sera expedida en el plazo maximo de treinta dias, bajo responsabilidad. De la sentencia se podra apelar dentro del termino de tres tlias; 6?) El Tribunal Agrario conocera el l!l'ado de las sentencias expedida~ por los JUeces de Ticnas sin mas tramite que1 el que toca a un JU1c10 sumario y esta$ causas ten­ dl'an prioridad sobre tod~ ;ciase d~ proce­ ~h11iento para su vista y ·reso~uci6n. Con­ tra la resoluci6n del rrribuna) Agrario, y 110 hay recurso de nulidad, considerando­ se lo resuelto como cosa juzgada; G!J) La~c; sentencias que pongan fin al ptoce­ 'dimiento se inscribiran en el Re gistro de la • Prop1,3dad lnmueble I y .se ejecutaran sin pcrmitirse ningun I recurso, bajo res­ ponsabilid ad; 7") cuando no hubiere Juez de Tierras; ac­ tuara como tal el Juez 'suplente qtte nom­ brata el Tribunal Agrario. En todo lo que 110 este previsto en 1a presente Ley, se seguira el procedimiento est.ablecido para el juicio sumario. Art. 124'1- Un Estatuto Especial regira la organizacion y funcionamiento de las Comu­ nidades Campesinas normando su regimen e­ con6mico, forma de g~bierno, serv}cios comu­ DCf.; y demas instituciones que .le sean propias. Art. 125•-'-- Las Comunidades podran ceder el usv de sus tierras a coope1tttivas o a so­ ciedades agricolas de interes social I integtadas unas y .. ,tras pot miembros de la mISma Go­ m unidad, bajo condiciones que seran aproba­ das por el Ministerio de Agricultura y Pes­ q ueria. Las titrras adquiridas por las Comunida­ des de acuerdo al derepho cointin se regiran por las disposiciones de la P,resente Ley. Art. 1269-- Con el fh1 'de dotar le tietl'ns a las Comuniclades que no las tengan en ex­ tension suficie11te para cubrir la~ n~cesidades de su poblacton, se afectaraµ los predios ve­ cinos a ellas, a unque se encuentren en Zona no declarada.s de Refbrma Agraria y se re­ d uzcn el mfnimo lnaf ectable. Dichas tlerras seran adjudicadas a las ~omunidades y esta­ ran sujeta~ a Io dispuesto en la presente Ley. TITULO XI CoJt(raios Ag-rarios CAPITULO I Del A;rrendamiento Art. ~27Q- Declarada una Zona de Re­ forma A'gravta queda prol1ibldo 131 contrato de arrendamiento de los predios nisticos ubi­ cados en dicha Zona, con excepcion de Ios que pertenezca11 'la 1 menores o incapaccs, mien­ tras dure la incapacidad o minoria, o los es­ tudios del menor si estos se realizan en pro­ f esiones estrictamente vinculadas a la activi­ dad agropecuaria y siempre que no excedan un periodo de seis afios. El contrato de arren'damiento rural en zo­ nas no cleclararias de Ref orma. Agraria, se sujetAra a las limituciones y modalidades se­ fialadas eu la pi-escnte Ley. Queda p1·ohibido el arrendamiento de par­ celas de, s1.1perfi~ie menor que la Unlad Agri­ cola Familiar. Lo~ a-djUdicatarios estan impedid06 de a­ rren'dar las tierras adjudicadas, salvo la ex­ cepci<in indicada en el primer paragrafo de este articulo. Art. 128"- El arrendatario goza dcl dere~ cha de- retracto del predio que conctnzca en los casos de venta, adjudicaci6n en pago, a­ portaci6n a socie(ilad y cualquier otro ado ju­ ridico trasl~tivo' qe c1ominio que no sea la- su­ cesion a favor de los :here'deros, por el pre­ cio fiJiado de conformidad con lo dispuesto por los nrticulos 63'.l, 64•.1 y 659 de la pres, nte Ley, seg(m el caso. Este retracto tiene preferencia respecto de los retrayentes indicados en el Art.. 1450 del Codigo Civil, y para que pueda ejercerlo el arrendatario, mantendra su derecho mientras no sea notificado personalmente. Quedan asi ampl)iados lps articulos 1445 y 1450 del 06digo Civil. En tbdo lb demas regiran las condicio­ nes ordirladas del' retracto. Art. 129'?- Sen nu las las estipulaciones que obliguen: a) A recibir exclusivamce.te suministros del propietario; b) A vender los productos al duefio del pre­ dio o a persona determinada; 'd) A proveerse de maquinaria::; y otros uti1es, nes industi iales pertenecientes al propiet~­ rio o : a p~irsonas que este indique; d) A prov,eerse, de makuinarias y otros utues, ropa o articulqs alimenticios en tletermina­ da ,fa bric a o casa de com ere lo; e) A estab1ece1· plfmtaciones que qnedcm en , bcneficio de! fue'-io sin la obligaci6n corrc­ lativa al relmbolso o a efectuar detel'minn. dos cultivos; t) A pagar la merced conductiva en especie o por adelantado y pqr plazos inf eriore.3 a \U,1, ~•no; y g) oualquier otra r.lausula en que sc pretenda obligar al arrendatario a comerciar en for­ ma exclusiva con el propietario. A1·t. 130Q- Solo proceden las acciones- de desalmcio y de aviso de despedida en los si­ guientes casos: a) Si el arrenda tario no ha pagado la merccd conductiva correspondiente al afio anterior y Sd vencen 15 dias: b) Por concluirse el tcrmino de duraci6n que fijaron las partes, salvo que el predio du­ rante todo el tiempo del contrato haya es­ tado integramente destinado a cultivos ali­ nienticios y sea eficientemente explota'do; y c) Por ceder el arrendamiento o por sub-a­ rrendar. Art. 1319- La merced conductiva de los predios rusticos no podra exceder al equivalen­ te en dinero del diez por ciento 00 % ) cte la prodi1cci6n b1 uta unual del fundo, estimarlo al momenta de celebrarse el contra to. Art. 13211- Si la re~ta pactada exce'de el limite legal, el arrendatario podra demandar ante el fuero agrario· su reducci6n y reembol­ so consiguiente. Este derecho solo podra ejer­ citurne dentro del termino del contrato. Art. 1339- Quedan prohibi{los el pago de juanilfo, las bonificaciones p'or traspaso, asi como las mejoras con pacto de no r~embolso y, en general, toda remuneraci611 dist.inta a la merced conductiva autoriza'da por la ley, sus­ ceptible de considerarse coma un arrendamien­ to adicional. El que recibe comisiones, juanillo y cual­ quier remuneraci6n dstinta de la merced con­ ductiva por el arrendamiento o traspaso de bienes rusticos, sera penado, sin perjuicio de la devoluci6n de lo indebidamente cobrado, con el decuplo de la suma recibida, la primera vez, y en caso de reincidencia, ademas de la multa, sufrira una pena no menor de 3 meses de pri­ si6n, cuya aplicaci6n corresponde al Foder Ju­ dicial. El producto de la multa sera en benefi­ cio dcl ctenunciante. Respecto de los contratos vigentes y de. los que se celebren en el futuro, las acciones pertinentes podran ejercitarse has­ ta 6 meses despues de expirado el plazo 'de a­ rrend arniento. Art. 1349- La renuncia al derecho a pedir la rebaja de la renta por Ios casos f ortuitos que suelen ocµrrir comunment~, no surte efec­ to si como consecuencia de ellas resulta dismi­ nuida la cosecha en una tercera parte o mas. Queda asi modificado cl Art. 1503 del c. c. Art. 1359- Los predios rusticos no i)octran errendarsc por plaza menor de 6 afios. Si ven­ ciera el termino del contrato sin que el loca­ tlor solicitara el ~'predio ni el conductor lo de volviera se considerara prortogado por. un pla­ za igual. Art. 1369- Al terminnr el contra to de a­ rrendamiento, cualquiera que fuera la causa, el propietario abonara al ancndatario las me­ joras necesarias y utiles. Queda asi modifica­ do el Art. 1530 del G. C. Art. 137v- El abono de las mejoras consis­ tira en el pago a ju::;in tasacion ctel valor que tengan al termino dcl arrendamiento. Art. 138(,'- El abono por m~joras no poara exceder de la tercera parte de la merced con­ ductiva que hubiere pagado el aren'datai'io du­ rante los ultimos 6 afios o del tiempo de que ha gozado el fundo, si fuera menos de b a-nos. El propietario podra objetar dicha valorizacidn, dentro de los terminos de ley, ante el Fuero Agrario. Art. 1399- El dcrccho al pago de las me­ joras no estnblecc hipoteca legal sobre el fun­ do ni autoriza su retendon. El arrendatario quc al vencerse el termino del arrendamiento no solicita, dentro 'Cle los 30 dias siguientes, el pago de las mejoras, pierde todo derecho a la indemniza ci6n. Art. 1409- Si el propietario no alJona in­ m·ectiatamente la indemnizacion pagara el hi­ teres legal y el Juez le conccc1era, para el pa­ go del capital, tfrminos que no cxcedan de 5 afios. Art. 141'1--- Sc proilibe la ccsi6n dcl arren­ damiento asi como cl sub-arrfenclo total o par ... cial. Todo pacto en contral'io es nulo. El ce­ sionario o el sub-arrendat.ririo que conduzca una superficic inferior al triple de la Unidad Agricola Familiar se sustituira al arrendatario, sin perjuicio de la rcsponsnbiliclr.ld quc ··•pudie­ ra. derivar • el propietario contra el srrcnda­ miento. Art. 142•.1- Los contratos cle arrcnctamicnto tque consten en documentos privudos padran ser inscritos en el Regi~tto de la Propicdad Inmueblc si ticnc legalizaci6n ctc las firrnas por Notario Pt1blico o por Jucz de Paz y tlos testigos o si cs tan reconocidos judicialmente. Art. 1439- Los derechos que este Titulo reconocen son irrenunciables y se tendra iJor no puestas las slausulas contractunlcs que los contradigan o violen, incluso las de fecha an­ terior a la p.i:omulg;aci(m de la Ley N9 15037. CJ\PIT lJLO II Contra·tos Agto-Jnduslrialcs Art. 144'?---Se cons.irl<:~r~ cont,rat.<J ngro~indus trial al cle ('0111[,l'H-'.'f'tita () participo.don de los prodnctos cie Ja Uerra cnU.·c agricultores y Cll1l;l'PSl'IS indusb-iulm; (}UC utilicen dichos vro­ ductos como materin prinw. Art. M5°---E:l Banco tle Fonrnto Industrial dara preferenda al otorg::tmienLo <le creditos a las industrias naeionales estableci'dns o ,po1• estublecersc. que utilicen materia. ptima pro­ duc~da en su tnayor pnrte por Cooperativas, Comunidades Campcsinas o por pequefios o mE.:dianos agricullorcs ajenos a la empresa in­ dustrial. Art. 146•-1-En las zonas dond~ funcionan industrias de transformaci6n de productos a­ gricolas, los productores • temdran derecho a comprobar pcrsonalmente, o I~io:t intermedk de sus Asociaciones o de los I funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pttsquerfa, toda o­ peraci6n tecnica a que la industl'ia someta a los productos para su clasificaci6n y compra. Art. 1479-El Ministerio 1e Ag.cicultura y Pesquerfa organizara juntas permanentes d~ cu1·acter obliga torio con represehtac16J.?. de los prodm;tores y de los industria1es respectivos, a raz6n de tres delegados po11 ca'da pa1te y ademas, por un represe11tante de ~ste Mh1is­ terio, un representante del Mlnisterio de In­ dustria y Comercio y oiro pel Banco de Pc­ mento Agropecuario con las siguiente atribu­ clones: a) Api·obar los formuJarios de, los contratos que sirvan a las partes interesadas para el suministro de los productos; b) Aplicar las disposicioties lega1es sobr,.. cla­ sificnci6n de productos, o acordar los cri­ terios· de clasificacion 'de los mismos a fal tc1 de normas tccnicas aprobadQ.s oficial.1. mente; y c) Actuar como arbitros de eqUidad para re­ solver las discrepancias q\lle se J:)rodujeran sobre precio de los productosf cdbro por beneficio, "acudes" u otros ststemas simi­ lares y oportunidad y forma de pago. TITULO XII, HE LOS OltGANlSI\10S DE ltEFOltl\lA AGlt/\RIA I ' CAPI'I'ULO I U'e los Ort ~anos Allmittisiralivos Art. 1489-Corresponde al Ministerio de A­ gricultura y Pesq•1°l·1a dir~gir la polftica tie Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en armonia con los planes de desarrollo e.con6mi . I • . co y social; proponer al Foder Ejecutivo la decluraci6n, previos los e~tUdios correspondien tes. de Zonas de Rcfonna Agraria y la apro­ baci6n de los t1lanes de afect0di6n respectivos, asf como su financiaci<'m; 0torgar titulos de propicdad: dP.legar en el Dltector General de Hcforma Ag-rarin. y Asentamfonto Rurar las funciones y atribuciones que esta Ley y su Re gln.mentaci6n le confiere111 siempre que sean clele~ables por su n:J.turalt:;za y las demas que ie sefiale esta Ley. Art. 149~-Corresponde a la Direcci6n Ge­ neral de Refotma, Agraria. y Asentamiento Ru ral tlel Ministerio de Agricultura y Pesquerf a, la ejecuci6n de las acciones de transforma­ ci6n de la estructura de la tenencia de la tie­ rra rustica, con personalidad juridica, solo pa ra los efectos , de Ia af ectaci6n, adquistci6n, expnoniacicSn y adjudicaci6n de predios rusti­ cos en ap]tcaci6Jn de la legislaci6n Bobre Re­ forma Agrai"ia, sin perjuicio de mantener la subordinaci6n jerarquico correBpondiente co­ mo depen'clencia del Ministerio de Agricultura y Pesquerta. Art. 1509-Ademas de las funciones sefiala­ das, la Direcci6n General de "'1,ef orma Agraria y Asentamiento Rural tiene las siguientes: percibir, administrf}r y rendir cuenta de los fondos que le seari asignados con fines de Re forma Agr~ria, evaluar el monto de los ingre­ sos anUales y elaborar el plan anual de inver siones: dictaminar solJre Jos proyectos de a­ sP-ntamiento ttural que lleve a cabo el Estadc o entidades part1oula1;es; apersonarse, en ejcr cicio de sus tlere.chos, en toda clase de pro­ cedimientos cualquiera que sea el fuero al que cprresponda, transigirlos o desistirse de ellos: imponer las multas que por violacion o ineum plimiento de sus normas sefiale la prese11te Ley; cumplir y hace~ cumplir las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Pesqueria y del Tribunal Agrario; otorgar los contratos de adjudicfci6n, asi , como los de adquisici6n de predios rusticof celebrados en cumplimiento de la Ley, empa-dron:m'do a los adjudicatarios y propietarios, , pudiendo ctelegar tales funcm­ nes en los rspectivos f uncionarios de Reform a Agraria; y las demas que le sefiale la Ley. Art. 151<:>-Un Comite presidido por el Mi­ nistro de Agricultura y Pesqueria e integracto por los Directores Generales de Reforma A­ graria y ~sentamiento Rural, Promoci6n A­ gropecual'ia, Aguas e Irrigaci6n y el Gerente del Banco de Fomento Agropecuario del Pe­ ru, coordin~:rin. l~s accion<•s de:! Ios organismC'S respectivqs del Ministerio de Agricultura y Pesqueria' tlentro cte Jas Zonns Atrnrias para la. mejor ~jecmci6n de la Reform9. A{U'Rria. Art . 1529-Los Dirrctores de Zonas Agrn­ rias en cuyas jurisdicciones se hayan decla­ rado o se declaren Zonas de Reforma Agra­ ria, tendran la responsabilidad directa de Ia ejecuci6n de la Reforma Agraria. en su Zo­ nal El Director de la Zona Agraria integrara las accio")es de las Sub-Direcciones para ga­ rantizijr su. coherencia y dinamjsmo y dirigi­ ra la : Hreforma Agraria en todos sus efe~tos director ~' complementarios. Para los efcctos tle su linea de mando depenrlPra del Direc­ t.or Superior del Ministerio de Agricultura y Pesqueria a traves de la Direccj(m General cte. Reforma Agraria 1 y Asentamiento Rural. CAPITULO II De Ios Organos Jurisclic.cionalcs Art. 153<,1-Orease el Tribunal Agrai·io co­ mo 6rgano jurisdiccioaal encargado de con(; .. cer y resolver en instancia definitiva los co11 flictos y controversias que se originen con motivo ct,~ la aplicaci6n de la legiBlaci6n sobrn la Ref orma Ag-raria, Aguas, Ti err as Eriazas y de Selva y de derecho agrario en general. Art. 1549-Las ResoJuciones que dicte el Tri bunal Agrario en las materias a que se refie­ ro cl nrticulo antct•ior son inapelables y pro du,:;iran todos los efectos de la cosa juzt:"·u·1. Art. 1559-En todo caso que el Estado o u­ na persona natural o juridica fuera deman­ dadn ante cualquier Juez o Tribunal con mo .. tivo de un acto de Reforma Agraria o de de­ recho agrario en general podra deducir la excepci6n de jurisdicci6n y exigir que SU di­ .ferencia. sea rnrnetida al Juez Agrario com­ petente. Art. 156'.i---El Trihunal Agrario cstara int.e­ grado por cinco Vocales que scran clegidos por el Foder Ejecutivo mediante Dccreto su­ premo con el voto aprobatorio 'del Consejo de Ministros. Art. 1579-Para ser Vocal se requiere ser i:,e ruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado o i~geniero agr6nomo con no me nos de quince afios de experiencia profesio­ nal o persona con igual tiempo de experien­ cia. en materias agrarias, gozar de reconocida solvencia moral, no ser propietario de predios rusticos, ni tener parientes dentro del segun­ do gracto de con5anguini{lad o afinida'd 1 que sean duefios de tierras. Art. 158'!-Los Vocales del Tribunal Agru­ rio seran elegidos por un periodo de seis a­ fios, puctienclo ser reelegidos. Art. 1599-El Tribunal Agrarlo seni presidI­ cto por un Voca-i elegido par los den-.as miem­ brcs 'd.el Tribunal quien ejercera el cargo par dos a.11.os. En caso de vacancia, liccncia o en f ermcciad dcl Prcsidcnte lo sustituira el Vocal mt-.s antiguo .Y en ig:ualdact de concUciones el de mas edad. Art. 160C.1-Los V-ocales seran sust.ituictos ee los mismos casos que cl articulo anterior por el ~Tuez de Tierras Clel Area del Departamen­ to de Lima. Art. 161'.'-Para el funcionamiento ctel Tri­ bunal se requicre la concurrencia 'de no menos cuatro de sus miembros y las rrsoluciones se adoptaran por inayoria de votos, teniendo el Presictente voto clirimente. Art. 1629-Lns votaciones seran nomhi.ati­ vas y la ernision del voto ohligatorio, salvo que un miembro 8C .excuse por tener relaci6n personal con el asunto que se trate. Art. rn:-N-E11.. cada Zona de Reforma Agra­ ria y Area de Reforma Agraria habra cuando menos un Juez de Tierras, que conocera en primera insttJ.ncia de los conflictos y conh-over sias a que se refiere eJ articulo 153? de la p:·e sente Ley. Los JueccB de Tierra scra.n inclependientes entrc si c igualcs en jerarquia ~• dependen en lo administrative y dtsciplinario del Trilmnal Agrario. Art. 1649-Para ser Juez de Tierras se rc­ quiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y Abogacto con no menos cle tres afios de actividad profesional, y no ser pro­ pietario de predios rusticos, ni tener parien­ tes, dentro del seg·undo gmdo de cons~,ngui­ n iclad o afinidad, que sean ducfios de tictras. Los Jueces de Tierras seran elegidos por el Presidcnte de la Rep(1blica a propuesta clel 'Tribunal Agr~rio. Art. 165•.•--Las demandas quc se int1:Tpcin~ gnn ante los Jueces de 'TiPrr:1s ckberan contt!.:.. ner los requisitos sefi;1 lmlu::; en el arUculo 30tJ'J dcl C6cilgo de ProceclimienLm; Civiles y ofl'ecer, simultaneamcnle, las prucbas perti­ nentEs. El Juez correra traslado al demnnda­ do quien debera contestar la demanda por es­ crito en el plazo improrrogable de seis clias ofreciendo, igualmente, sus pruebas. El ter­ mino de prueba sen\ de diez dias improrMgn.-­ blcs salvo quc el Juez, de oficio, disponga Jn. actuacion de otrns diligencias quc tiendan u comprobar los he'-'hos controvertidos. Ln car­ ga de la prueba correspondera al p ropiet~1rio expropiado en los casos correspondiehtes. Vcncido el termino de prur.ba el Jucz dic­ tr,ra sentencia sin mas tramitc. El incumpUmienLo por El Juez de lo:j pla­ zos sefinlados da lugri.1· n rccurso de queja an­ te el Tribunal Agrario. Art. 16GfJ-De la scntencia clictada por el Jucz de Tierras se puede apelar dentro dcl tcrmh10 de einco cti~s ante cl Tribmrnl A­ grnrio. Art. 167q-El Tribunnl Agrario resolver a b ~ u1,clacjoncs dcnt;ro clcl t,ermino de echo dins de puestas a despacho, prcv!o el dictamru r1P su Depart.an1ento Juridico o si lo estima n~­ ccsario disponclr~; ademas, cl informe de :',n Depnrtanwnto Tecnico y/o el de uno de los miembros del Tribunal. Art. 1G8'L.EI versoiml auxiliar de los lTtr~­ gados de Ticrras y del Tribunal Agi.·ario s"l"}i nombrado a propucsta de cste por cl I-viint:;­ tcrio de Agricult.ura y PesqueriH . Art. 169'.'-En lo que no e~tuviese. ex:Tc::..;a­ mente previsto en este Titulo y en Ins dcm::!S d isPosiciones de la pre.-:ente Ley se apUcur:in laB normas de la Ley Orgc:1nica del Poder ,Ju­ dicial. Art. 170°-EI Tribunal Agrario formul3ra. &11 RegJamento Interno y manejara los frndc::-; dei pn:8upuPsto que le sea asi!~,nn.do. TITULO XIII PA'r ntl\tONIO y FIN ANCIACION O.E LA UEI•OUI\'IA AGltARIA i CAPITULO I Del ru trlmonio de Ia Di,tccci6n oeneral de Rcfo1·tr:.a Agl'al'ia y Asentamicnto Rural Art. 1719-Constituye patrlmonio asignado a 1n DJrcccion General de Reforma Agtaria y A:scntarnicnto Rural; a) Los predios rusticos y tierras d'.e propie­ dad fiscal quc le a'djudique el E:.,tado; b) Los t:rcdios rusticos expropiados en cum­ plimicn to de Ja presente Ley; c) Las d~Jlrnciones, legados y fondos prove­ nientcs de fundaciones que recipa de per­ snrta~'. naturales o jurf<lic;as, nacionalcs o extnrn,icrns para fjncs de Hcforma Agrnrla; d) Les bl:.•11es a quc se ret)ere el urticulo 172'1 de la vresc.:ntc Ley (herenc1a 'VacRnte); e) Las nsig11aciones quo se consign~n en el Presuptrc·sto General de la Reptiblica.; f) El producto de Jas multas que SP. apliquen :::c~(m lo clispucsto por la ptesente Ley; ~) Lo:5 intercses q1 ;.e devenguen sus dep6sitos en cur::n1 us corrientes, Art. 172°-- Modiffcase el texto del Art. 774<:i del C. C; el que quedara eon la sigu!en­ t<-~ redaccicn: 1'Declarada vacante la berencia, pasan los bienes r(1sticc:s, ganado, mijquina­ ria e mstnlnciones qus la integren, a la Direc­ ,-:'Ion General de Reforma Ag1iaria ~ Asenta­ mkmto Hurnl: y los demas 1:Jienes a la BebP­ fJccncia Publica de1 (lltimo dornicilio que tuv,1 el causunte y n la de la Capital de la Repu­ JJlica si el causante estuvo domiciliado en el extranjero. CAPITULO I:J: Art. 173°- Antorfaase al' Poder ,EjecuUvo rant que, a soJicHud del Ministerio de1 Agricul­ t.ura y Pf'squcria, emita Bonos de l~ DP.Uda A­ gruria hast.a por la suma cle Quince Mil Millo­ ncs de Soles Oro (S\. 15,000'000. 00). Art. 174'·'- Los Bones de la Deuda Agraria scran de tres clases denmninadas: Clase "A0 , Cla:.c:.c "13" ~,· Claf.e "C,'. Todos ellos se emiU­ nin por Ya.lores nominales de ~oles oro un mil. . cinco mil, diez mil, cincuenta tnili cien mil, quini0ntos mil y un mill.on (S/. 1,000.00.: 5,000. CO; 10,r.00.00; 50,000.00: 100,COO.oo; 500,oo'J.CO 1• I y ·ooo,r1co .oo). Los B(mos de Jn Clnse "A", dr.!vengarar. ttn intercs :-:imznl de! seis por ciento (6 % ) al reba­ Ur 8obre Jos s2ldos .1eudorcs y seran rcdimidos 1necliunte amortizaciones anuales iguates en e fectivo YIO en acciones de acuerdo a lo que es­ tipule la presente Ley, en el plazo de 20 afios contados a partir de la fecha de su colocaci6n. Los Bonos de Ia Clase "B", devengaran un interes anual del cinco por ciento (50/4) al re­ batir sobre Ios saldos cteudores y seran redimi­ dos mediante amortizaciones anuales iguales en etbctivo ~lo acciones de acuer'do a lo que estipule la presente Ley, en el plazo de 25 afios contados .a partir de Ia f ecba de su colocacion. Los Bonas de )a Clase "C", devengaran un intere~ anuaJ al 1 ,cuatro por ciento ( 4 % ) al re­ batir sobre los s~ldos deudores y seran red!mi­ dos mediante amortizaciones anuales iguales en efectivo yJo en a~ciones de acuerdo a lo que estipule la presente ~ey en cl plazo de 30 afi os contados a partir de! la fee ha de su colocaci6n. Los Bonos tle la Deuda Agraria y sus inte­ reses estan exor}etados de todo impuesto. Art. 1759- Lo~ Bono~ seran nominativos e intransferibles hasta el afio de su amartizn­ ci6n; tendran ~a garanLia clel E::itado sin rc­ serva alguna y sin perjuicio de la afectaci6n en garantia de toctos los bienes y rentas de la Reforma Agraria. La emisi6n se efectuara en series anuales para cad a clase. Las acetones de empresas publicas- qtte emi­ ta el Estado con fines de pago o canje de Bo­ nos de la Reforma Agraria :wran nominativas e intransferibles durante los primeros 10 afios de SU emision. Art. 1769- El Banco 'de Fomento Agrope­ <mario de\ Peru sera el f ideicomisario irrevoca­ ble de los Bonos de la Deuda l\graria, con las atribuciones siguientes: a) Recibir del Tesoro Publico los fondos necc­ sarios para efectuar el servicio de mnortiza­ ci6n e intereses 1 cte los Bcmos; y b) Actuar coma agente de pago cle las arnor­ tizaciones e inteteses cte los Bonos, segun correspondij; c) Actuar como a~ente de cobrnnza de los pa­ gos que deVF~nguen de los contratos de com­ pra-venta a~lebrp.dJS entre la Direccion GE:­ nedl 'de Raforrha Agraria y Asentamiento Rural y los adjudicat.ario~ de 1n. Reforma Agraria; El Ba~co de Fomento Incl1.10triai tenctrft. las atribuciones siguientes: d) Recibir del Banco de Fornento Agropecua­ ria los fondaf necesarios provenientes de la amortizaci6n de los Bonos de la Deuda A­ gr~ria que posea en cartera; e) Formar, lorgamzar y pcner en funciona­ mientd emprE:sas industrinles destinadas al pago de la Deuda Agnu-ia; f) Entregar funcionando 1:-is empresas indu:;­ triale5 a,. los representantcs de los tenecto­ res de Banos de R.efcrnrn Agrn.ria, qnienes canjearan sus Bonos por acciones; g) Para los efectos ,sefialado~ en lor-: ineisos e) y f), el Estado consignara en ,m presupues to anual una suma no 1nenor del uno poi• ciento (1 ';r.) ctel mismo, que sera entregu­ da al Banco de Fomento Industrial. Art, 177~·- Los Bonos de la Deuda Agraria. y Ins acciones de Fomento Industrial se utili­ zaran p~ra abonar a los pi-opietarios de pre­ dios expropiados el valor de estos conforme a Ley, El valor de la expropiaci6n sera pagar1 ') en la sigt1iente form a: 19- Tierras directamente conducidas en las que se ha demostrado el cumplimiento de to­ das las condiciones sefialadas por los Arts. 289. 291:>, 319, y 34\' de la presente Ley; a) cuando su valor no exceda de Cien MJ.i So­ les Oro (Sj. 100,000.00) integramente al con­ tado; y b) Cuando su valor exceda de Oien Mil Soles Oro (Sj. 100,000.00) se abonara Cien Mil Soles al contado y el saldo en Bcmos ·cte la Clase "A" 29- Las tierras arrendadas y ht~ conduci­ das directamente en las que no se Im dcmos­ t.rado el cumplimiento de todas las condiciones sefialadas por los Arts. 28<?, 291 1 , 31 <? y 34<? de la presente Ley. a) Cuando su valor no exceda de Cincuenta Mil Soles Oro (SI. 50,000.00) integramente I al con tado; y b) Cuando su valor exce'da de Oincuenta Mil Soles Oro (SI. 501000. 00), se abonara cin­ cuenta mil soles oro al contado y el saldo en Bonas de la Clase "B". 3<:> Las tierras ociosas y enf eudadas asi como las plantaciones e instalaciones compren­ clidas en ellas: u) Cuando su valor no exceda de Veinticinco Mil Soles Oro (SI. 25,000.00) integramente al contado; y ' lJ) Cuando su valor exceda de Vinticinco Mil Soles Oro (S;. 25,000.00), se abonara vein­ ticinco mil soles oro al co!.1.tado y el saldo en Bonos de la Clase "C". 4°- Cuando las cnntidades por pagar en Bonos de la Deuda Agyaria contengan trac­ ciones de un rnil soles oro (S!. 1,000.00), estas se pagaran en efectivo, aunque exc:edan los Ii­ mites establecidos en el present.e nrticulo. 50 Cuand"o dos o mas fundos de un mis­ mo propietario sean expropiados, se sumara el valor total de die hos fun dos y se ef ectuara el pago en efectivo de acuerdo a los tres prime­ ros incisos . .Art. 178·-·- El ganr:.do que se adquiera sera pagada E)n efectivo. Art. 1799- cuando Be expropien plantacio­ nes, instulaciones, construcciones, equipos a­ gricolas o inctustriales que formen parte cte la 1H'gociilci6n, su vRlor sera pagado en efectivo ha~ta un monto que no exceda de Un :Millon. de Soles Oro (St,. 1'000,000.00) y el saldo en Bonos de la Clase "A" o "B", :,egun Be trate de fundos conducidos directamente o arrenda dos. • Art. 1809- El pago de. la5 amortizachmes e intereses nnualPs de los Bonas de la Deudo. Agraria sc hara en efectivo basta un valor e­ quivalente a 150 sueldos mensuales minimos vitales de la Provincia de Lima y la diferencia en acciones, al valor del mercado, de las em­ presas que el Banco d< Fomento Industrial estime conveniente entregn.r para el pago de los Bonos de la Deuda Agraria. . Art. 181 °- Los Bonas de la Deuda Agra­ na de las clases "A", "B" y "C" seran acep­ tados al cien por ciento (100 % ) de su valor por la Banca de Fomento Estatal cuando ellos sir van para f inanciar hast a el cincuenta por ciento (50 % ) del valor tle una empresa indus­ trial debidamente calificada, a la cual cl te­ nedor o tenedores de los Bonos aporten en e­ fectivo el otro cincuenta por ciento < 50 % ) del valor de clicha cmprcsn. Las acciones de la empresa no podra.n ser t.r:msferidns en un pe­ riodo de 10 afios salvo que el producto de su .. venta se invierta en otra empresa industrial tambien debidam{-nte calificada. TlTULO XIV De los Sistemas Antisociales de Trabajo y Exp1otaci6n cle Tirrras Art. 1829- Habiendo quedado abolldps, des­ de la fccha de Ja promulgaci6n de la Ley 15037, los cont.rates por los cuales se vincula la concesi6n clel uso de la tiura a la presta­ cion de Servicios, a unque estos sean re\11u11e­ raclcs con dlnero, tocta prestaci6n de serv!cios personales se encuentra sujctn de pleno 'dere­ cllo a la lcgislaci6n laboro.l. Art.. 183c, Ctrn1quiera que fuera su cnusa, clenominaci6n y modalidades, son nula~ las o­ bli;;5c1cione::. existentes a r:u:lir de la. fecba a quc se refiere en r.l ariiculo anterior o qu.e fe crjginen en el futuro, rr)at.ivri~; a Ja pre11tn­ cion de scrvicios pcrnonalcs en compensaci6n p8.rcial o total del uso de la tierra. Art. 1849- cuando las tierrns que esten conctucidns o t.rabajadas pOl' feudatario~ F;e~ n expropiadas por la Dirccci6n General de He­ fm:rna Agraria y Asentamicnto Rural, un por­ centaje de la indemnlzaci6n respectiva, quc fi­ .io ra el Reglament.o de esta Ley, correspon'dera a los feudatarios que hayan participado en b explotaci6n del predin. seq(m los afios de ~er­ vHcos que tengan y las condiciunes en que los hayan prestado. Dicllo porcentaje, que m podra, exceder (1e1 trcirita por den to (30 r*) de la indemnizaci6n, se ab<1nsra ul feudatario en <linero en coso que deje Jn. tiern1 com1ucicla o s1~ra aplicado como un adelanto del precio si la parccla le fuere a.djudicada. Art. 185<?- El principal que no observase lo dispuesto en Ios Arts. 1821? y 1831? sera mUlte.­ tlo administrativamente con el importe de los jornales que normalmente bubiera. • pagado al f eudatario por los servicios prestados duran­ te un periodo de seis meses a dos afios. El pa­ go de la multa no libera de la obligacion de pagar los jornales normaJes • devengados. Art. 1869- La concesion dei uso gratuito de una parcela no mayor: de una. hectarea al trabaja'dor estable de un predio no lo oonvier­ te en f eudatario o arrenda~ario, siempre que perciba cuando menos el salrurio minimo co­ rrespondien te y goce de Ios beneficios de laJ Ie­ gislncion laboral. Dlcha parcela debera consi­ derarse coma dotaci6n de vivienda para los e­ f ectos indemnizatorios. Art. 1879- El Ministerio de Trab~jo es la autoridn'd competente para la nblicaci6h • y exi­ !6encia de las disposiciones dcl presente Titu­ lo, debicndo actuar de oficio o a peticion de cualquier interesado. TITULO XV Derechos Preferentlales Art. 1889..- Los yanacohas, apatceros, arren­ dires, allegados, colonos, mejoreros, precatios, huacchilleros y otros feudatarios y sub-arren­ da-tarios, previa expropiaci6n por la Direcci6n General de Ref orma Agraria y Asentatniento Rural con arreglo a las disposiciones de esta Ley, se convertiran en propietatios de 1as par­ celas que ocupen en for.ma • permanente sin necesldad de que la zona en que estan ubica­ das sen. declarada Zona de Refor.tnn.1 Agraria Y fiiempre que dicllas patcela.s no superen una superficie de 15 hectareas en la Costa y 310 en la Sierra, Selva y Ceja de serva. Los que poseyesen varias parceJ.aS anenda­ das en explotaci6n no podran acogerse a los bene f icos del presente Titulo, 1 ~ino en 1 una ex­ tens10n que no sobrepase en tota1 a las super­ flcies a que se refiere el acapite anterior. cuando el area enfeudaiela no fuera sufi­ cicnte p~ra adjudicar a to1os los feudaLarios del pred10 extensiones equivalen~es a la unidacl agricola familiar, se afectar~ 1 ademas el ai·ea conducida directamente que sea , rlecesaria aunque se reduzca el mihi.tno irtafectable, 1 Los ocupantes de terremos publicos en Ce­ ja de Selva y Selva de pi:opiedad del Estado, que tengan cultivada una bx.tension minima de 5 hectareas y que haya11 iniciado expedien­ te de denuncio, se convertiran en propietarios cle ias parcelas que ocupan hasta ppr un maxi­ mo de 30 hectareas. Art. 189Q- La Direcci6n Genernl de Ref or­ ma Agraria y Asentamiento Rur~l autorizara los crntratos que celebren los fetttlatarior.; ca­ lifi.catlcs. como ben~ficiarics del THulo XV de la presente Ley con el propietario del predio para la transf erencia dh·P.cta de las respectivas parcelas siempre que la superncie por ti·ans­ ferir no sea menor que la Uni clad A r.;ricola Familiar. Art. 190'?- cuando se trate de parccla8 o­ cupadas por campesinos beneficiaries de l.1 pre sente Ley, la merced conctuctiva devengacla por las parcelas qu'e ocupan solamente pcdra computa,1se hasta ql dia en que haya quedudo consentida :o ejecutorU1da en la. via administm­ tiva la resoluci6n t!O virtud de ln cual hayLn sido calificados coma i'eudatarics. cuulquter cantida.d que hubieran pagado de mas se im­ putara a cuenta del valor de la pnrcela y se deducira del monto de la indemnizacion a pa­ garse al propietario por la expropiaci6n de la misma~ Art. 1919- Los feudatarios calificados co­ mo beneficiarios del presente Titulo que de­ searen faGilitar la adjudicaci6n de sus parce­ las, podran entregar coma adelanto del vRlor de la A.ct.iudiqaci(>n 1a partc cle la indcmniza­ ci6n que por Ley debe ser pagadn en efectivo al propietario. Dicl-10 abono podran hacerlo en la Oficina Local de la Zona Agraria respec­ tiva o en In del ~anco de Fomento Agrope­ cuario del Peru TITULO XVI De las TierrJils Eriazas y de su Jncorporacion al Cultivo Art. 1929-- Se consideran terrenos eriazos los' no cultivados por falta a exceso de aguu y demas terrenos improductivos; exccptuando­ se las de 'forestaci6n a reforestaci6n, las la­ mas con pastas naturales dedicadas a la ga­ naderia, las terrenos urbanos y los usurlos con fines domesticos o industriales. Art, 1939- Pertenecen al dominio publico todos los ten,enos 1 eriazos del territoric nacic­ nal. cualquiera que ,fuese el titulo anterior de adquisici6n incluyenctose Ios de Municipalida­ des, Corporaciones Estatales y demus perso­ nas de I cterecljlo p~1blico interno, salvo aquellos • que hayan sido objeto de proyectos de irriga­ ci6n en. ejecuci6n o en tramite cuyos plazos no se encuentren vencidos Art. 1949- El Mipisterio de Agricultura :r Pesqueria podra. otorgar los terrenos eriazos en concesi6n, arrendamiento o venta para la I ejecuci6n de proy, ectos de irrigaci6n u otros fines, siempr,e ~ue esten de acuerdo con los planes de desarr'lllC' y zonificaci6n respectivoi:;, Art. 195<?- ~n'. los proyectos de irrigaci{m con fondQs publicos '-Jue comprendan la regu­ larizacion del regadio de predJ.os ubicados den­ tro del area del proyecto, el reembolso rlel cos­ to de las obras por Ios propietarios de dichos predios fa.vorecidos, cnya superficie exceda del limite tnafectable, se ef ectuara mectiante Ia tntrega a la Direcci6n General de Reforma Agrarla y Asentamiento' Rural de trerras de cultivo. Para estc erecto .cticlrns tierras seran valorizn<lns ::il precio qu~ teninn antes de la c,1ecuc16n ctel proyee;to aJJlk<indo las nur111as de valorizaci6n 'de ht l'Jl't~seute Ley. i,a L1eterrni­ naci6n de estos vulores sen\ re(1uh;ito indispen­ sable para iniciar las obra8. Art. 1969- Las penwnas naturales o juri­ dicns con c1erecl10 a po~eer ticrras que ejecu­ ten proyectos de inignci6n no podran solicit.Rr ni rctener para si extensiones que supereu cl Ii mite inafectable. La pn.rcelnci6n y venta de Jas tierras irrigadas se llara en extensiones qui: i10 superen a die ho lfrnit e inn feetable, ni sean inferiores a la unidad agricola familiar. DisJ}osieioues Especiales l"li-imr,n1.- En los casos en que surgieran situaciunes conflictiVitS al aplicarse esu1 Ley, bien sea con sus propias ctisposiciones o c:or.. las de otrns leyes, se resolveran cor nrreglo al Art. XXII cle1 Titulo Preli1ninar del C. C. Seinanda.~ Los co11trntos, expr0viationes y todas lns obligacioncs uerivadas de la aplicu­ cion lle ln presente Ley eBi an exonern.dos sh~ ex:cepciun del pago de impuestos y derechos. Tercera.- Las personas que tnstiguen o to, ment-en o promuevan o ejecuten actos de in• 'Vasi6n u usurpaci6n de predios nlsticos del do. minio del Estado, Carporacianes o particulares1 o ejecuten actos de perturbaciun pose~oria que<laran exduidas <lei bencficio de adjudiL:a­ ci6n de tierras por la Hefonna Agrm•ia, sin p(il'juicio clel restablecin-iiento del clerecho con­ culcado. Los propietarios que imtiguen o pro­ muevan o ejecuten actos de perturbacion po­ se~oria o de despojo de las parcel.-1s conduci­ das por las feudatarios, seran suncionados con la afectaci6n total de sus precUos rusticos en Jos quc realicen tales ae:tos. Igualmente ser{m sancionados con la afec­ ·~a.ci6n total de sus predios rusticos los propie­ tarios que simulen parcelnciones o llivisiones por cualquier tit,ulo. Las personas comprendidns en esta disposi­ ci6n seran snncionadns conforme a las reglas de Ios Artr,. 2579 y 2829 del C6digo Penal, pu­ dienrto el Juez clevar hast:t el cloble las penas sefialadas. En estos ca~os no proeede el bene­ ficio de la Hbertad bajo cauci6n, ni fianza, ni la condena condicionnl. Cmnta.- Suprimase en el Art. 7::$9 del 06 dign Civil la frase: "A los propietlwios rle los predios colindantes". Quinta.- Los adjudicatarios cle la Reforma Agraria pa gar au los impuest os al valor de la propiedad predial sobre el monto de las amor­ tizaciones anuales ac1m1-.alad:1s a medida que se va yan venciend 1. Sexta.- La Direcci6n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en coord1na.­ ci6n con Jg Direcci6n .General de Aguas e Irri­ gaci6n, fijara en un solo acto la extens16n de ias areas tJor n'djudicar y su c0J'l'l~spondiente dotaci6n de agua. Setima.- Suspendase la tramitaci6n de los juicios de desahucio y de aviso de despedida referentes a parcelas de predios rusticos ocu­ pados por feudatarios, inclusive los que se en­ cuentren. en P.stado de ejecucion de sentencht, salvo los juicios de ctesalmcio basados en la falla de pago de In merced eonductiva pncta­ da.. En lus cases de dcsuhucio por falta de pago el procedimiento fenecera en cua]quicr 1110 niento, hasta antes de consumado d lan:-:a­ miento, si el conductor abona la renta adcu .. clnda hnstn el dh1 del pago, mn.s posibles CGf-i­ tas. Ningt'm oeuvant•~ de un 1n·edio rt1stico, cual­ quiera que sea el hecho del que se derive su pose8icn, podri~ ser de8alo,iado 8ino en vfa de cjecucicm cle sentencia dict.ada en Jll!CIO en que hn~·a sido cihldo dir1.:)ctn1nente con la de­ manda. Los Jueces suspo1deran las 6rdene~ de lanzamiento pendient~s contra persmrns qtw no hayan sido parte en e1. juieio aunque ln. sentencb se httbiei:e dictado en fecha. nnterior a la promulgaci6n de la presente Ley. L:1s demandas de desalrncio por talta cle pago de la merced conductiva de parcelas cu­ yn. extension no supere quince hect{1rc'1s i::11 la Costa y treinta hectareas en la Sierra y Ceja de Selva, deberan reGaudarse con el l'f:S­ pcGtivo cjemplar del contrn to de ya11a~onaJc otorgado de conforlnidad con lo dispuesto par el articulo 2 de la Ley 10885. En casu de no haben;e otorgndo por eserito el contra to. el propietario debera recaudar In demanchl con el recibo de pago de la muit.cl. respectiv~t. el recibo de pago del impuesto predinl rustico del (1lti1110 afio y la estirnaci6n l1echa l)Ol' la Direcci6n General de Refonna Agraria y Asen tamienlo Rural de la renta exigible. de acuer do a lo dispuesto por el Art. 1319 de la presen-• te Ley, sin cuyos recaudos el Juez reclrnzara de plano la demanda bajo responsabilidnd. Solamcnte se exigira el ultimo requisitiJ cuan­ cto el feudatario hubiera sido subarrendata­ rio a la fecha, de promulgnci6n de la Lc'.y N•., 15037. Para dar tramite a una demanda de desahucio tie tierras cuya. extensi6n sea supe­ rior a los limites antes indicados c~l actor de­ bera acreditar verosimilmente este hecho. Ouando se trate de parcelas ocupadas por campesinos beneficiarios de la presente Ley, la merced conductiva devengada por las 1mr­ celas que ocupan solamente po'dr{m computar­ se hasta el dia en que haya quedarlo consen­ tida o ejecutoriarln. en la via administrativa la resoluci6n que los califique como feudata­ rios. Cualquier cantid&d que imbiernn pagado d0.mn~ se imputnrn n cuenta dC!l valor de la parcela y 8e deducira del monto de la indem 11izacion a pagan;e al propietario por la ex­ propiaci6n de la misma. Octava.-El que in'dividualmente o en com­ plicidad con otras 1:;ersonas at~ntarg contra la µruduccion agropecuariu. con la :f.inalidad cle trustrar la ejecuci6n de las nurmas Iegales sobre R.efm:ma Agraria, omitienqo las labo­ res normales de cultivo o demorase el reco­ jo y/o venta de cosechas para que se malo­ g-ren, las quernara o en 11sarn dafios en las ins talaciones y plantaciones de los predios de su 1:ropiedad o pertenecientes a sociedades tle las que sea socio o diera 6rdenes ep dicho sentido a sus serviores, incit~ra o dispusiera 1u paralizacion de actividudcs, ell l:>loqueo de las vias de comunicac16n o reahza11a' cualquier ncto sin1ilar sera considerado delito de sabo­ taje comprendido en la Jurisdiccion M11itar en conformidad con el jnciso 49 del arUculo 15u y el inciso G9 del articul<(> 3~29 deJ Q6di­ go de Justicia Militar y ser{li sancionado por los Trilmnales Militares c011 la pena. de pri­ s1611 no menor de un afio, , ni mayor de diez, y una multa equivalente al valo,• de los 1me­ dios rusticos • de su propiedad y de la~ accio­ nes o participaciones en sociedµ.des propie­ tarias o l)oseedoras de predio$ rusticos. En estos casos no procede el beneficio de la li­ bertad bajo cauci6n, ni fianza. Novena.-Los predios o negociaciones en que se realicen alguno de los actos a que se re­ fiere el articulo anterior, seran cooperativiza­ dos de inmediato, suspendiendose el page de ia indemnizacion a las resultas del juicio cri 111inal correspondiente. DisJrnsicioncs 'fmi1sitoria~ I'dmt!ra.-La Direcci6n de Ca.tastro de la Direcci6n General de Aguas, Irrigaei6n y Ca tastro del Ministerio de AgricUltt.ira y Pesque ria integrnra a partir de la publicaci6n tle la presente Ley Ja Direcci6n General de Refor­ ma Agraria y Asentamiento 11.ural1 teteniendo ~u caracter de organismo multisectorial de ser v icios especializados. Segunda.-Los propietarids de predios r(ts ... ticos en los cuales se hubiera al)licaq.o el Ti­ tulo XV de la Ley 15037 dentro del 'plazo de un afio a partir de la feclla de fa pUblidaci6n de la presentc Ley, trnnsferiran a l<i>s adjudi catarios de unidades inf eriores a la I agr:cola familiar areas adicionales , hasta completar es­ ta unidad. En caso de incumpli~niento seran af ectadas Ins nreas necesaria.s, ademas de la imposici6n de una multa hasta del cincuenta por ciento (50'.'.~·) del valor de la afectaci6n. Tetcera.-Los procedimientos de a.fectaci6n y de mas de caracter adm inistrativo qUe no hayan concluido se sujetaran a las dispc.si­ ciones estabJecldns en Ia preseu'to l~y a p~rtir del td.mite que se encuentre ~endiente a la fecha de su publicaci6n, excepto las terminos que h;ubiesen comernrndo a correr antes cte es­ ta a los que 1 se u1pllcaran Ins normaB 111~ts fa vorables a 10s inlet csacto::;. Uuarta.-h-El plazo t-:cnnlado en el :.ntieulo 22'? de Ia presente Ley caducara en Ia fec:lrn de declaraci6n de Zopa de Reformn Ar,.raria considerandose a todas las sociedal'ies como una sola persona para lus efeetos de ln Hfee­ taci6n. Quinta.-Los JUWlOS sob re las nm. tel'ins a que se reliere la presentc Ley iuiciatlos con anterioriqad a su publicac,::ion continurm: trn miUmdose ante el fueru com(m cte acuerdo a los procedimienfos vigcntes a 1ft fecha de no­ tificacic'ln ltc la de.manctn Dis110sicio11 Final QuedLt derogada ht Lt:y 1r,n:.n y de1E~i:, leyes y disposioiunes qu0 se ulJCmgnn a la prcisentc Ley. Por tan to: Manclo sc puiJlique y cumpla. Lima, 24 de ,Junio do 1969. Gral. de Di\i. EP. Juan Velasco Alvarado, Viceaimirante AP, Alfonso N:warro Romcl'o, Ministro de :Mariha y encargado de la Carte­ ra de Guerra . rrnte. Grnl. FAP. Rolall{lO Gilal'di Rodriguez, Gral. de B1,ig. EP . . Jorge Barandiaran Pa.ga­ dor,

Decreto Ley Nº 17716 - Ley de Reforma Agraria · Nelum