Decreto Legislativo Nº 85, Ley General de Cooperativas. Texto Único Ordenado
صدر في 1981-05-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- General
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, cooperative/producer organization, institution, capacity building, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, governance
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Artículo 1.- Declárese de necesidad nacional 4. Realizar actividades diferentes a las previstas y utilidad pública, la promoción y la protección en su estatuto; del Cooperativismo, como un sistema eficaz para 5. Efectuar operaciones económicas que tengan contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento finalidad exclusivista o de monopolio; de la democracia y a la realización de la justicia 6. Integrar sus asambleas, consejos o comités social. con personas que no sean miembros de la propia
Artículo 2.- El Estado garantiza el libre organización cooperativa, ni con trabajadores de desarrollo del Cooperativismo y la autonomía de ésta, salvo lo dispuesto por los artículos 7, (inciso las organizaciones cooperativas. 1.1), 8 (inciso 4), y 65, (inciso 3) de la presente Ley.
Artículo 3.- Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará, Artículo 7.- Las cooperativas primarias se mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de organizarán con sujeción a las siguientes reglas: sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad. 1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se
Artículo 4.- Toda organización cooperativa constituirá y funcionará necesariamente en una de adquirirá la calidad de persona jurídica, desde las siguientes modalidades: Tuo de la Texto Único Ley de Ordenado General la Leyde Cooperativas General de Cooperativas Inicio 4 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto 8. Tendrán la calidad de “cooperativas de es ser fuente de trabajo para quienes al mismo producción especiales” o de “cooperativas de tiempo sean sus socios y trabajadores; servicios especiales”, las que se propongan 1.2 Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es realizar actividades de producción o de servicios, ser fuente de servicios para quienes sean o puedan respectivamente, diferentes a los de las ser los usuarios de éstas; cooperativas comprendidas en los demás tipos; 9. La cooperativa podrá realizar actividades 2. Por su Actividad Económica: toda cooperativa propias de cooperativas de otros tipos deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos empresariales, a condición de que sean sólo a continuación o de los que fueren posteriormente accesorios o complementarias de su objetivo social reconocidos según el artículo siguiente, (inciso 8): y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general; 2.1 Cooperativas agrarias; 10. Cuando lo justifiquen las necesidades 2.2 Cooperativas agrarias azucareras; del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional 2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras; de Cooperativas podrá reconocer, mediante 2.4 Cooperativas agrarias de colonización; Resolución de su Consejo Directivo, nuevos tipos 2.5 Cooperativas comunales; de cooperativas diferentes a los previstos en el 2.6 Cooperativas pesqueras; inciso 2 del artículo anterior o derivados de ellos; 2.7 Cooperativas artesanales; 11. El Reglamento precisará los fines, campo 2.8 Cooperativas industriales; de acción, organización, número mínimo de socios, 2.9 Cooperativas mineras; funcionamiento, otras características diferenciales 2.10 Cooperativas de transportes; de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de 2.11 Cooperativas de ahorro y crédito; la Tipología Cooperativa. 2.12 Cooperativas de consumo; 2.13 Cooperativas de vivienda; Artículo 9.- Las relaciones de trabajo en las 2.14 Cooperativas de servicios educacionales; organizaciones cooperativas se regulan por las 2.15 Cooperativas de escolares; siguientes normas básicas: 2.16 Cooperativas de servicios públicos; 2.17 Cooperativas de servicios múltiples; 1. Tienen la calidad jurídica de trabajadores 2.18 Cooperativas de producción especiales; dependientes y en consecuencia están sujetos al 2.19 Cooperativas de servicios especiales. régimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos;
Artículo 8.- Para la aplicación del artículo anterior rigen las siguientes normas: 1.1 Los trabajadores de las cooperativas de usuarios; 1. El Reglamento podrá determinar los tipos de 1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas que por excepción y por su finalidad cooperativas de trabajadores que fueren de interés social, pueden ser constituidas sólo por excepcionalmente contratados por éstas; usuarios; 1.3 Los trabajadores de las organizaciones 2. Tiene la calidad de “cooperativa cerrada” la cooperativas de grado superior; que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan 2. El Poder Ejecutivo establecerá, mediante determinadas calidades ocupacionales, laborales reglamento especial, el régimen laboral o profesionales, u otras condiciones especiales correspondiente a las cooperativas de trabajadores comunes a todas ellas, como requisitos esenciales y, dentro de dicha norma, los beneficios que, para su inscripción y permanencia en su seno; deberán ser reconocidos a favor de los socios- 3. Tienen la calidad de “cooperativas abiertas”: trabajadores de ellas, así como los procedimientos las demás no comprendidas en el inciso anterior; administrativo y jurisdiccional aplicables a las 4. Todos los trabajadores de una cooperativa de respectivas reclamaciones o demandas laborales. trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas artículo siguiente (inciso 1.2); no comprendidas en esta Ley están absolutamente 5. Pertenecerán al tipo de “cooperativas agrarias” prohibidas de usar la denominación “cooperativa” a que se refiere el inciso 2.1 del artículo anterior las y/o el símbolo o emblema del cooperativismo, cooperativas agrarias de especialidades diferentes u otros similares o derivados de éstos, en sus a las comprendidas en los incisos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 nombres, denominaciones, lemas, marcas, títulos, de dicha disposición; documentación, material publicitario, o en cualquier 6. Tendrán la calidad de “cooperativa comunal”, otra forma que pudiere confudirlas [sic] con con facultad de realizar servicios múltiples, la que entidades del Sector Cooperativo. se constituya únicamente por miembros de una Quedan exceptuadas de la prohibición misma comunidad campesina o nativa; precedente los servicios cooperativos de 7. La “cooperativa de servicios múltiples” debe participación y finalidad exclusivamente estatales, constituirse y funcionar necesariamente como así como los que se establezcan por convenios “cooperativa cerrada”, salvo los casos que por gubernamentales e internacionales. excepción y por razones de interés público, autorice El símbolo o emblema del Cooperativismo el Reglamento; será diseñado por la Confederación Nacional de Tuo de la Texto Único Ley de la Ordenado General Leyde Cooperativas General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 5 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Cooperativas del Perú y aprobado por el Instituto 1. El gobierno regional que corresponda, Nacional de Cooperativas. podrá proponer observaciones o tachas contra la inscripción de la organización cooperativa, con TÍTULO II especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el estatuto de ella fueren ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE contrarios a la presente Ley, dentro de los 30 días LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5, del artículo CAPÍTULO I anterior; 2. Vencido el término previsto en el inciso anterior CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN y con las observaciones o tachas propuestas por el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el
Artículo 11.- Toda organización cooperativa registrador inscribirá a la organización cooperativa, se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones o suspenderá o negará la inscripción, según los sectoriales correspondientes a las cooperativas casos con arreglo a Ley; en función de sus actividades económicas, con “3. La organización cooperativa podrá operar observancia de las siguientes normas: válidamente solo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas. 1. La constitución de la organización cooperativa Las cooperativas de ahorro y crédito que solo será acordada por la asamblea general de fundación, operan con sus socios y que no están autorizadas en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su a captar recursos del público u operar con terceros capital inicial, si se tratare de cooperativa primaria o deben cumplir adicionalmente con inscribirse en de central cooperativa, y se elegirá a los miembros el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro de sus órganos directivos; y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del 2. El acto jurídico de constitución constatará Público a cargo de la Superintendencia Adjunta de en escritura pública, o en documento privado con Cooperativas.” (*) Numeral modificado por el artículo firmas certificadas por notario, o en defecto de éste 5 de la Ley N° 30822, publicada el 19 de julio de 2018, por juez de paz; que entró en vigencia el 1 de enero de 2019. 3. La denominación de la organización 4. Los actos y/o documentos que fueren cooperativa expresará: celebrados o suscritos en nombre de una organización cooperativa no inscrita previamente 3.1 Cuando se trate de cooperativa primaria: la en el Registro de Personas Jurídicas, obligarán palabra “cooperativa”, seguida de la referencia a su exclusiva, personal y solidariamente a quienes tipo y de nombre distinto que elija; lo celebraren o suscribieren, sin perjuicio de las 3.2 Cuando se trate de central cooperativa: responsabilidades civiles y penales a que hubiere las palabras “central cooperativa” o “central de lugar; inscrita la organización cooperativa, dichos cooperativas” seguidas de la referencia al tipo o actos quedarán convalidados si los ratifica el tipos que le correspondan y del nombre distinto que órgano cooperativo competente; ella elija; 5. La organización cooperativa constituida con 3.3 Cuando se trate de federación nacional: arreglo a la presente Ley y el Reglamento será las palabras “federación nacional de cooperativas” inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, de seguidas de la referencia a su tipo; este modo: 3.4 La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación; 5.1 Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito 4. Ninguna organización cooperativa podrá Registral de su respectivo domicilio; utilizar denominación idéntica a la de otra 5.2 La Confederación Nacional de Cooperativas preexistente; y las Federaciones Nacionales de Cooperativas, 5. Copia certificada del documento de sin perjuicio de su calidad de asociaciones: en el constitución, con transcripción del estatuto, será Libro de Cooperativas del Registro de Personas remitida al gobierno regional que corresponda, Jurídicas del Distrito Registral de Lima; bajo fe de notario o, en defecto de éste, de juez de paz, para los efectos del inciso 1. del artículo 6. Toda organización cooperativa expresará en siguiente; su correspondencia, además de su denominación 6. Los partes de la escritura de constitución y su domicilio, los datos correspondientes a su o las copias certificadas del documento en que inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y, ésta conste si fuere el caso, serán entregados cuando se trate de cooperativa primaria la indicación al Registro de Personas Jurídicas en que deba de su calidad de “cooperativa de trabajadores” o de inscribirse la organización cooperativa constituida, “cooperativa de usuarios”; con la constancia de notario o juez de paz sobre el 7. La elección de los dirigentes, gerentes cumplimiento del inciso anterior, para los efectos de y demás mandatarios de toda organización los incisos 1 a 6 del artículo siguiente. cooperativa, así como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efecto respecto de terceros
Artículo 12.- Cumplido el artículo anterior, la sólo después de que las actas en que tales hechos organización cooperativa constituida será inscrita consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas con sujeción al siguiente procedimiento: de Registro de Personas Jurídicas; para el efecto Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 6 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas de la inscripción será suficiente la presentación de 3. Que, en todo caso, reúnan los demás copias certificadas notarialmente, o en su defecto requisitos exigidos por el estatuto.” (*) El artículo 2 por Juez de Paz; de la Ley N° 31725 publicada el 15 de abril de 2023, 8. El Registro de Personas Jurídicas remitirá al modificó el artículo 16 del Decreto Legislativo 85, Ley Instituto Nacional de Cooperativas, mensualmente General de Cooperativas, que corresponde también al y para fines estadísticos, la información artículo 16 del presente Texto Único Ordenado de la correspondiente a las inscripciones relativas a Ley General de Cooperativas. Por ese motivo el texto organizaciones cooperativas, de conformidad con de este artículo corresponde a dicha modificación. el Reglamento; “Artículo 17.- Podrán ser socios de las 9. Cuando se constatare que actos inscribibles cooperativas las personas naturales o personas de la organización cooperativa, a pesar de haber jurídicas que reúnan los requisitos establecidos por quedado inscritos según el presente artículo, el estatuto de la respectiva cooperativa. El ingreso contravinieren normas expresas de esta Ley, el es libre, supeditado a los requisitos o condiciones Gobierno Regional que corresponda le requerirá, previstas en dicho estatuto, sin discriminación de para que los adecúe a ellas dentro del término no ninguna naturaleza. mayor de 60 días y bajo apercibimiento de aplicarle El número de socios persona jurídica no debe las disposiciones de los artículos 99 a 103 y 105 de superar el tercio de socios persona natural, de la la presente Ley. misma forma en los órganos de administración.” (*) El artículo 2 de la Ley N° 31725 publicada el 15 de abril de
Artículo 13.- Cualquier reforma del estatuto 2023, modificó el artículo 17 del Decreto Legislativo 85, de una organización cooperativa, aprobada por Ley General de Cooperativas, que corresponde también su asamblea o junta general, será tramitada con al artículo 17 del presente Texto Único Ordenado de la observancia de los artículos 11 y 12 de la presente Ley General de Cooperativas. Por ese motivo el texto de Ley, en cuanto fueren aplicables. Las reformas este artículo corresponde a dicha modificación. tendrán vigencia, para todos sus efectos, a partir Artículo 18.- Ninguna persona puede ejercer de su inscripción en el Registro de Personas funciones de dirigente de más de una cooperativa Jurídicas. primaria del mismo tipo.
Artículo 14.- Toda cooperativa publicará los Artículo 19.- Los derechos y obligaciones de estados financieros anuales que según la ley los socios o asociados serán establecidos por el deba presentar a la Administración Tributaria, estatuto, según la naturaleza y fines específicos de Superintendencia de Banca y Seguros y a cualquier la respectiva organización cooperativa. otro organismo del Sector Público, así como los de Artículo 20.- La responsabilidad de los socios su disolución y liquidación cuando éstas ocurran, de una cooperativa está limitada al monto de sus mediante el depósito de copias notarialmente aportaciones suscritas. certificadas de dichos documentos en el Registro Para las federaciones nacionales de de Personas Jurídicas que le corresponda, dentro cooperativas y la Confederación Nacional de de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo Cooperativas del Perú rigen las normas del Código legal para el cumplimiento de aquellas obligaciones. Civil relativas a las asociaciones. El depósito registral de los estados financieros, Artículo 21.- La persona que adquiera la hecho con sujeción al párrafo anterior, reemplaza a calidad de socio responderá con sus aportaciones, la obligación legal de publicarlos en diarios, cuando conjuntamente con los demás socios, de las fuere el caso. obligaciones contraídas por la cooperativa, antes
Artículo 15.- El Reglamento señalará los de su ingreso en ella y hasta la fecha de cierre del requisitos y procedimientos correspondientes ejercicio dentro del cual renunciare, o cesare por a la constitución, aprobación y reforma de los otra causa. estatutos, inscripción y demás actos referentes Artículo 22.- La inscripción de un socio será a la estructura orgánica y funcional de las cancelada en los casos de renuncia, de exclusión organizaciones cooperativas, así como los relativos por las causales que señale el estatuto de la al depósito registral regulado por el artículo anterior organización cooperativa, de fallecimiento, de y a la manifestación y expedición de copias de los disolución si fuere persona jurídica. documentos depositados. Artículo 23.- El retiro voluntario del socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la CAPÍTULO II renuncia cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo SOCIOS permita la situación económica o financiera de esta.
Artículo 24.- Cancelada la inscripción de
“Artículo 16.- Para ser socios de una un socio, se liquidará su cuenta, a la que se organización cooperativa es necesario, según los acreditarán, según los casos, las aportaciones, los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo intereses y los excedentes aún no pagados que le siguiente: correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas 1. Que las personas naturales tengan capacidad producidas a la fecha del cierre del ejercicio anual legal, salvo los casos de menores de edad que, por dentro del cual renunciare o cesare por otra causa. excepción, autorice el reglamento; El saldo neto resultante de la liquidación, si lo 2. Que las personas jurídicas estén constituidas hubiere, será pagado al ex socio o a sus herederos, e inscritas con arreglo a ley; en las condiciones y plazos previstos por el estatuto. Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 7 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Si el ex socio resultare deudor, la cooperativa 11. Resolver sobre las apelaciones de los socios ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal que fueren excluidos en virtud de resoluciones del caso, la liquidación del crédito de la cooperativa consejo de administración; apareja ejecución contra el deudor. 12. Imponer las sanciones de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, CAPÍTULO III según los casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que la RÉGIMEN ADMINISTRATIVO cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
Artículo 25.- La dirección, administración y a que hubiere lugar; control de la cooperativa estará a cargo de la 13. Determinar, en casos de otras infracciones asamblea general, el consejo de administración y no previstas por el inciso anterior, la responsabilidad consejo de vigilancia, respectivamente. de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las Determinadas funciones específicas podrán ser acciones que correspondan e imponerles las encomendadas a los comités que establezcan el acciones que estatutariamente fueren de su Reglamento, o el estatuto de la cooperativa. competencia; El Reglamento permitirá que, en las cooperativas 14. Acordar la transformación de la cooperativa que por su naturaleza puedan operar con muy en otra de distinto tipo; reducido número de socios, las funciones de 15. Acordar la fusión de la cooperativa, de administración y vigilancia sean desempeñadas por conformidad con el artículo 53 (inciso 5) de la órganos unipersonales. presente Ley,
Artículo 26.- La asamblea o junta general es la 16. Acordar la participación de la cooperativa, autoridad suprema de la organización cooperativa. como socia de otras personas jurídicas no Sus acuerdos obligan a todos los socios presentes cooperativas; y ausentes, siempre que se hubieren tomado en 17. Acordar la disolución voluntaria de la conformidad con esta Ley y el estatuto. cooperativa;
Artículo 27.- Compete a la asamblea general de 18. Resolver los problemas no previstos por la la cooperativa: ley ni el estatuto, de conformidad con el artículo 116 de la presente; 1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto 19. Ejercer cualesquiera otras atribuciones y reglamento de elecciones en sesiones inherentes a las cooperativas que no fueren extraordinarias convocadas exclusivamente para expresamente conferidas por el estatuto a otros tales fines; órganos de ella; 2. Elegir y remover, por causa justificada, a los 20. Adoptar, en general, acuerdos sobre miembros de los consejos de administración y de cualquier asunto importantes que afecten al interés vigilancia y del comité electoral; de la cooperativa y ejercer las demás atribuciones 3. Remover al consejo de vigilancia cuando de su competencia según la ley y el estatuto. declare improcedentes o infundados los motivos por los que este órgano la hubiere convocado en el Artículo 28.- En las cooperativas primarias con caso previsto por el artículo 31, (inciso 16.2) de la más de mil socios, las funciones de la asamblea presente Ley; general serán ejercidas por la “asamblea general 4. Fijar las dietas de los miembros de sus de delegados”, constituida por delegados elegidos consejos, comités y/o comisiones por asistencia bajo la dirección inmediata y exclusiva del comité a sesiones, y/o las asignaciones para gastos de electoral, mediante sufragio personal, universal, representación; obligatorio, directo y secreto. 5. Examinar la gestión administrativa, financiera En las organizaciones cooperativas de grado y económica de la cooperativa, sus estados superior, la autoridad suprema será la asamblea financieros y los informes de los consejos; o junta general, constituida por los presidentes 6. Determinar el mínimo de aportaciones que de las organizaciones cooperativas integradas, deba suscribir un socio; salvo disposición diferente de los estatutos de 7. Autorizar a propuesta del Consejo de éstas. Administración: Artículo 29.- En las asambleas, cualquiera sea 7.1 La distribución de los remanentes y su naturaleza y en toda elección cooperativa, no se excedentes; admitirán votos por poder salvo los casos previstos 7.2 La emisión de obligaciones; en el artículo anterior. 7.3 El gravamen o enajenación de los bienes El Reglamento prescribirá el procedimiento inmuebles, salvo disposición diferente del estatuto; de las elecciones cooperativas, la constitución 8. Pronunciarse sobre los objetivos generales de de las asambleas generales y la forma de las acción institucional, cuando lo proponga el consejo convocatorias, quórum, votaciones y demás de administración; requisitos que deben ser observados para la validez 9. Disponer investigaciones, auditorías y de aquellos actos. balances extraordinarios; Artículo 30.- El consejo de administración 10. Resolver sobre las reclamaciones de es el órgano responsable del funcionamiento los socios contra los actos de los consejos de administrativo de la cooperativa, y, como tal, ejerce administración y de vigilancia; las siguientes atribuciones: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 8 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto, las cuales no podrán ser ampliadas por el estatuto ni la decisiones de la asamblea general, los reglamentos asamblea general: internos y sus propios acuerdos; 2. Elegir, de su seno, a su presidente, 1. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales; demás consejeros ejerzan las funciones de vocales; 3. Aceptar la dimisión de sus miembros y la 2. Aceptar la dimisión de sus miembros; de los integrantes de los comités salvo la de los 3. Aprobar, reformar e interpretar su reglamento; miembros del Comité Electoral; 4. Solicitar al consejo de administración y/o 4. Dirigir la administración de la cooperativa y gerencia, informes sobre el cumplimiento de los supervigilar el funcionamiento de la gerencia; acuerdos de aquél y de la asamblea general 5. Elegir y remover al gerente y, a propuesta de y de las disposiciones de la ley, el estatuto y los éste, nombrar y promover a los demás funcionarios reglamentos internos, así como sobre los actos y otros trabajadores cuya designación no sea administrativos realizados; atribución legal o estatutaria de aquél; 5. Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los 6. Designar a un integrante del propio consejo valores y títulos de la cooperativa, o los que ésta o a otra persona que debe ejercer la gerencia de tenga en custodia o en garantía estén debidamente la cooperativa cuando en ésta no exista plaza de salvaguardados; gerente rentado o fuere necesario reemplazarlo; 6. Verificar la existencia y valorización de los 7. Autorizar el otorgamiento de poderes, con demás bienes de la cooperativa y particularmente determinación de las atribuciones delegables de los que ella reciba de los socios en pago de sus correspondientes; aportaciones; 8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos 7. Disponer, cuando lo estime conveniente, la internos, excepto los del consejo de vigilancia y del realización de arqueos de caja y auditorías; comité electoral; 8. Velar por que la contabilidad sea llevada con 9. Aprobar los planes y presupuestos anuales de estricta sujeción a la ley; la cooperativa; 9. Verificar la veracidad de las informaciones 10. Controlar y evaluar periódicamente la contables; ejecución de las medidas que apruebe según el 10. Inspeccionar los libros de actas del consejo inciso anterior; de administración y de los comités y los demás 11. Apoyar las medidas necesarias y instrumentos a que se refiere el artículo 37 de la convenientes que la gerencia adopte para la óptima presente Ley; utilización de los recursos de la cooperativa y la 11. Verificar la constitución y subsistencia de las eficaz realización de los fines de ésta; garantías y/o seguros de fianza que el gerente y 12. Aceptar los actos de liberalidad que se otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, constituyan a favor de la cooperativa; por disposición del estatuto, la asamblea general o 13. Fijar a propuesta del Gerente, los límites los reglamentos internos; máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y eventuales; 12. Comunicar al consejo de administración y/o 14. Acordar la integración de la cooperativa en a la asamblea general, su opinión u observaciones organizaciones cooperativas de grado superior con sobre las reclamaciones de los miembros de la arreglo a la presente Ley y con cargo de dar cuenta cooperativa contra los órganos de ésta; a la asamblea general; 13. Proponer a la asamblea general, la adopción 15. Aprobar, en primera instancia, la memoria de las medidas previstas en el artículo 27 (incisos y los estados financieros preparados por la 12 y 13) de esta Ley; presidencia y/o gerencia y someterlos a la asamblea 14. Vigilar el curso de los juicios en que la general; cooperativa fuere parte; 16. Convocar a asamblea general, con 15. Disponer que en el orden del día de las determinación de su agenda, y a elecciones sesiones de asamblea general se inserten los anuales; asuntos que estime necesarios; 17. Denunciar, ante la asamblea general, los 16. Convocar a asamblea general cuando el casos de negligencia o de exceso de funciones consejo de administración requerido por el propio en que incurrieren el consejo de vigilancia y/o el consejo de vigilancia no lo hiciere en cualquiera de comité electoral; los siguientes casos: 18. Ejercer las demás funciones que, según la ley o el estatuto, no sean privativas de la asamblea 16.1 En los plazos y para los fines general o de la gerencia; imperativamente establecidos por el estatuto; 19. Ejercer las demás atribuciones de su 16.2 Cuando se trata de graves infracciones competencia según la Ley y el estatuto. de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos
Artículo 31.- El consejo de vigilancia es el fiscalizados; órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni suspender el ejercicio de las funciones 17. Denunciar las infracciones de la presente ni actividades de los órganos fiscalizados y con Ley, ante el gobierno regional que corresponda, sin las atribuciones determinadas, a continuación, las perjuicio del inciso anterior; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 9 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 18. Hacer constar, en las sesiones de asamblea 3.4 Los servidores del Sector Público que, por general, las infracciones de la ley o el estatuto en razón de sus funciones, deban fiscalizar a la propia que incurrieren ella o sus miembros; cooperativa; 19. Proponer al consejo de administración las 3.5 Los que tengan pleito pendiente con la ternas de auditores externos contratables por la cooperativa, por acciones que ellos ejerciten contra cooperativa; ésta; 20. Exigir a los órganos fiscalizados, la adopción 3.6 Los que fueren socios, miembros del oportuna de las medidas correctivas recomendadas órgano administrador o directivo o del consejo de por los auditores; vigilancia, representantes legales o mandatarios 21. Objetar los acuerdos de los órganos de otras personas jurídicas que tengan fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con intereses opuestos a los de la cooperativa, o la ley, el estatuto, los reglamentos internos o las que personalmente se encuentren en análoga decisiones de la asamblea general; situación frente a ésta; 22. Someter a la decisión definitiva de 3.7 Los que hubieran sido condenados por delito la asamblea general, las observaciones contra el patrimonio; oportunamente comunicadas a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas; 4. Los miembros de los consejos y de los 23. Vigilar y fiscalizar las operaciones de comités de educación y electoral serán renovados liquidación de la cooperativa, cuando fuere el caso; anualmente en proporciones no menores al tercio 24. Fiscalizar las actividades de los órganos re del respectivo total y, salvo disposición diferente del la cooperativa [sic], en todos los casos, sólo para estatuto, no podrán ser reelegidos para el período asegurar que sean veraces y guarden conformidad inmediato siguiente; con la ley, el estatuto, los acuerdos de asambleas 5. Los dirigentes no pueden desempeñar cargos y los reglamentos internos, con prescindencia rentados en la propia cooperativa, mientras dure su de observaciones o pronunciamientos sobre su mandato, salvo cuando se trate de cooperativas de eficacia; trabajadores y de los casos previstos por el artículo 25. Presentar a la asamblea general, el informe de 27 (inciso 4) de esta Ley; sus actividades y proponer las medidas necesarias 6. El consejo de administración, los comités y el para asegurar el correcto funcionamiento de la gerente adoptarán sus decisiones sin el voto de los cooperativa; miembros del consejo de vigilancia; 26. Ejercer las demás atribuciones de su 7. Los miembros de los consejos y de los comités competencia por disposición expresa de la ley; son respectiva y solidariamente responsables por las decisiones de estos órganos;
Artículo 32.- Los comités y comisiones de la 8. Quedan eximidos de responsabilidad los cooperativa se regirán por las siguientes normas miembros de los consejos y comités que salven básicas: expresamente su voto en el acto de tomarse la decisión correspondiente, con cargo de hacerlo 1. Toda cooperativa tendrá, obligatoriamente, un constar en la respectiva acta y/o en carta notarial; comité de educación y un comité electoral; 9. La responsabilidad solidaria de los miembros 2. Rigen para el comité electoral los incisos 1 del consejo de administración y de los comités a 3 del artículo 31 de la presente ley, en cuanto le alcanza: corresponda; 3. La asamblea general y el consejo de 9.1 Al Gerente: por los acuerdos que le administración podrán designar las comisiones que corresponde ejecutar, salvo que deje constancia de crean convenientes. su discrepancia y objeciones antes de ejecutarlos; 9.2 A los miembros del consejo de vigilancia por
Artículo 33.- Rigen para los órganos de toda los actos fiscalizables que éste no observare en la cooperativa, en cuanto les respecta, las siguientes forma y en el término que establezca el estatuto, normas complementarias: a menos que dejen constancia oportuna de sus objeciones personales; 1. El número máximo de miembros titulares y suplentes de los consejos y de los comités de 10. El consejo de administración y los comités educación y electoral será fijado por el estatuto, comunicarán todos sus acuerdos al consejo de en función de los fines de la cooperativa y de la vigilancia, dentro del término que establezca el naturaleza y volumen de sus actividades; estatuto; 2. Los cargos de dirigentes y de gerente son 11. Las observaciones del consejo de vigilancia personales e indelegables y, además, revocables; serán canalizadas exclusivamente por conducto del 3. No pueden ejercer las funciones de dirigentes presidente del consejo de administración. ni de gerentes de la cooperativa:
Artículo 34.- El Presidente del consejo de 3.1 Los incapaces; administración tiene las siguientes atribuciones: 3.2 Los quebrados; 3.3 Los que por razón de sus funciones estén 1. Ejercer las funciones de representación legalmente impedidos de ejercer actividades institucional de la cooperativa, con excepción de las mercantiles; comprendidas en el artículo siguiente; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 10 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 2. Presidir las sesiones de asamblea general y 3. La veracidad de las informaciones que de consejo de administración y los actos oficiales proporcione a la asamblea general, al consejo de la cooperativa, así como coordinar las funciones de administración, al consejo de vigilancia y a la de los órganos de ésta; presidencia; 3. Ejercer las funciones de la gerencia hasta 4. La existencia de los bienes consignados en que asuma este cargo quien deba desempeñarla, los inventarios; de conformidad con el artículo 30 (incisos 5 y 6) de 5. El ocultamiento de las irregularidades que la presente Ley. observare en las actividades de la cooperativa; 4. Representar a la cooperativa ante las 6. La conservación de los fondos sociales organizaciones cooperativas de grado superior, en caja, en bancos o en otras instituciones y en salvo disposición diferente del estatuto. cuentas a nombre de la cooperativa; 7. El empleo de los recursos sociales en
Artículo 35.- El gerente es el funcionario actividades distintas del objeto de la cooperativa; ejecutivo del más alto nivel de la cooperativa y, 8. El uso indebido del nombre y/o de los bienes como a tal, le competen, con responsabilidad sociales; inmediata ante el consejo de administración, las 9. El incumplimiento de la ley y las normas siguientes atribuciones básicas: internas. 1. Ejercer la representación administrativa y Artículo 37.- Las cooperativas deberán cumplir judicial de la cooperativa, con las facultades que, las siguientes obligaciones: según la ley, corresponden al gerente, factor de comercio y empleador; 1. Llevar, debidamente legalizados, el registro 2. Suscribir, conjuntamente con el dirigente o el de socios, las actas de sesiones, el registro funcionario que determinen las normas internas: de concurrentes a asambleas generales, la contabilidad y demás registros obligatorios, de 2.1 Las órdenes de retiro de fondos de bancos y conformidad con la ley; otras instituciones; 2. Llevar el padrón electoral con la constancia 2.2 Los contratos y demás actos jurídicos en los del sufragio; que la cooperativa fuere parte; 3. Presentar, dentro del término legal 2.3 Los títulos-valores y demás instrumentos por correspondiente, los respectivos estados los que se obligue a la cooperativa; financieros y declaraciones juradas de ley; 3. Representar a la cooperativa en cualesquier 3.1 Al Gobierno Regional que corresponda y otros actos, salvo cuando se trate, por disposición a los demás organismos competentes del Sector de la ley o del estatuto de atribuciones privativas Público según la ley; del presidente del consejo de administración; 3.2 A la Federación Nacional de Cooperativas 4. Ejecutar los programas de conformidad con los del tipo que le corresponda cuando ésta existiere. planes aprobados por el consejo de administración; 5. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general CAPÍTULO IV y del consejo de administración; 6. Nombrar a los trabajadores y demás DEL RÉGIMEN ECONÓMICO colaboradores a la cooperativa y removerlos con arreglo a ley; Artículo 38.- El capital social de la Cooperativa 7. Coordinar las actividades de los comités con el se constituirá con las aportaciones de los socios. funcionamiento del consejo de administración y de El estatuto señalará el capital inicial de la la propia gerencia, de acuerdo con la presidencia; cooperativa y la suma mínima que un socio debe 8. Asesorar a la asamblea general, al consejo pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, de administración y a los comités y participar en como requisito para ser admitido con la calidad de las sesiones de ellos, excepto en las del comité tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. electoral, con derecho a voz y sin voto; La reducción del capital no podrá exceder del 9. Realizar los demás actos de su competencia diez por ciento anual de éste. según la ley y las normas internas.
Artículo 39.- Las aportaciones se sujetarán a
Artículo 36.- El gerente responderá ante la las siguientes normas: cooperativa, por: 1. Las aportaciones podrán ser pagadas en 1. Los daños y perjuicios que ocasionare a la dinero, bienes muebles o inmuebles o servicios, propia cooperativa por el incumplimiento de sus de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la obligaciones, negligencia grave, dolo o abuso de cooperativa, según el tipo de ésta, sin perjuicio facultades o ejercicio de actividades similares a las de las limitaciones legales correspondientes a las de ella, y por las mismas causas, ante los socios o centrales cooperativas a que se contrae el artículo ante terceros, cuando fuere el caso; 106 de la presente ley; 2. La existencia, regularidad y veracidad de 2. La valorización de los bienes y servicios los libros y demás documentos que la cooperativa con que se paguen las aportaciones se efectuará debe llevar por imperio de la ley, excepto por los de acuerdo con el procedimiento que señale el que sean de responsabilidad de los dirigentes; Reglamento de la presente ley; no podrá ser Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 11 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas valorizado como aportación el trabajo personal de 2.2 El porcentaje necesario para el pago de los los promotores de la cooperativa; intereses de las aportaciones que correspondan a 3. Las aportaciones serán de igual valor los socios, en proporción a la parte pagada de ellas; representados mediante “certificados de 2.3 Las sumas correspondientes a fines aportación”, los que deberán ser nominativos, específicos, como provisión para gastos y/o indivisibles y transferibles en las condiciones abono a la reserva cooperativa, y/o incremento del determinadas por el Reglamento y por el estatuto capital social, según decisión expresa de la propia de la cooperativa; asamblea general. 4. Las aportaciones no podrán adquirir mayor 2.4 Finalmente, los excedentes para los socios, valor que el nominal fijado por el estatuto de la en proporción a las operaciones que hubieran cooperativa, ni ser objeto de negociación en el efectuado con la cooperativa, si ésta fuere de mercado; usuarios, o a su participación en el trabajo común, 5. Cada certificado de aportación podrá cuando se trate de cooperativa de trabajadores. representar una o más aportaciones en las condiciones que determine el estatuto. Artículo 43.- El artículo anterior será aplicado con observancia de las siguientes normas:
Artículo 40.- Las aportaciones totalmente pagadas y no retiradas antes del cierre del ejercicio 1. La reserva cooperativa será automáticamente anual podrán percibir un interés limitado, abonable integrada con los siguientes recursos: siempre que la cooperativa obtenga remanentes. El interés de las aportaciones, que será 1.1 Los beneficios que la cooperativa obtenga determinado por la asamblea general, no podrá como ganancias del capital o como ingresos por exceder, en caso alguno, del máximo legal que operaciones diferentes a las de su objeto estatutario; se autorice pagar por los depósitos bancarios de 1.2 La parte del producto de las revalorizaciones ahorros. que le corresponda según el artículo 49 de la
Artículo 41.- Una cooperativa, podrá celebrar presente Ley. contratos de asociación en participación con 1.3 En las cooperativas de usuarios, los entidades de los sectores público y/o privado, beneficios generados por operaciones con no siempre que sean necesarios o convenientes para socios; la realización de sus fines, en las condiciones que al 1.4 El producto de las donaciones, legados efecto establezca la asamblea general, a propuesta y subsidios que reciba la cooperativa, salvo que del consejo de administración y con opinión ellos sean expresamente otorgados para gastos favorable del consejo de vigilancia, y, en todo caso, específicos; con autorización previa del gobierno regional que 1.5 Otros recursos destinados a esta reserva, corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto por el por acuerdo de la asamblea general. artículo 6 (inciso 1) de la presente ley.
Artículo 42.- Rigen para la determinación y 2. La reserva cooperativa será destinada distribución de remanentes las siguientes reglas: exclusivamente a cubrir pérdidas u otras contingencias imprevistas de la cooperativa; la 1. Para determinar los remanentes de toda reserva utilizada deberá ser repuesta por ella en cooperativa ésta deducirá, de sus ingresos brutos, cuanto sus resultados anuales arrojen remanentes, como gastos: en el número de ejercicios que determine el estatuto, o la asamblea general. 1.1 Los costos, los intereses de depósitos y los demás cargos que, según la legislación tributaria Artículo 44.- La reserva cooperativa es común, son deducibles de las rentas de tercera irreparable; y, por tanto, no tienen derecho a categoría, en cuanto le sean aplicables, según su reclamar ni a recibir parte alguna de ella, los naturaleza y actividades; socios, los que hubieren renunciado, los excluidos 1.2 Las sumas que señale el estatuto, o la ni cuando se trate de personas naturales, los asamblea general, como provisiones para la herederos de unos ni otros. reserva cooperativa y/o para desarrollar programas En el caso de que una cooperativa se de educación cooperativa, previsión social y transformare en persona jurídica que no sea promoción de otras organizaciones cooperativas, cooperativa, o se fusionare con otra organización comprendidas en los incisos 2.1 y 2.3 del presente que tampoco lo fuere, su reserva cooperativa artículo. deberá ser íntegramente transferida a la entidad que corresponda según el artículo 55, (inciso 2. Los remanente [sic] se destinarán, por 3) de la presente Ley, como requisito previo acuerdo de la asamblea general, para los fines y en para la validez de la transformación o la fusión el orden que siguen: y bajo responsabilidad personal y solidaria de los miembros de los respectivos consejos de 2.1 No menos del veinte por ciento para la reserva administración y vigilancia. cooperativa sin perjuicio de que el Reglamento Artículo 45.- Cuando la naturaleza de una señale porcentajes mayores o diferenciales, según cooperativa lo justifique, las aportaciones, los los tipos de cooperativas; depósitos, los intereses, los excedentes y otros Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 12 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas derechos patrimoniales correspondientes a un socio respectiva deberá ser comunicada al gobierno podrán constar en una libreta u otro instrumento regional que corresponda. individual de cuentas. Artículo 53.- La cooperativa se disolverá
Artículo 46.- Cuando el socio adeude parte de necesariamente por cualquiera de las causales las aportaciones que hayan suscrito, los excedentes siguientes: e intereses que le correspondan por la parte del capital que hubiere pagado serán aplicados, hasta 1. Por disminución del número de socios: donde alcancen, a cubrir el saldo exigible.
Artículo 47.- Los excedentes, intereses, 1.1 A menos del mínimo fijado por el Reglamento, aportaciones y depósitos que un socio tenga en cuando se trate de cooperativas primarias; la cooperativa podrán ser aplicados por ésta, en 1.2 A una sola cooperativa, cuando se trate de ese orden y hasta donde alcancen, a extinguir centrales cooperativas. otras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a favor de aquélla. 2. Por la pérdida total del capital social y de la
Artículo 48.- La asamblea general podrá reserva cooperativa, o de una parte tal de éstos acordar la capitalización de los intereses y que, según previsión del estatuto o a juicio de la excedentes correspondientes a los socios, en asamblea general, haga imposible la continuación vez de distribuirlos. En este caso, deberá ordenar de la cooperativa; la emisión de nuevos certificados de aportación 3. Por conclusión del objeto específico para el por el valor de la suma capitalizada y su entrega que fue constituida; a los socios, en las mismas proporciones en que 4. Por aplicación del artículo 103 de la presente éstos habrían percibido los respectivos intereses y Ley; excedentes según los incisos 2.2 y 2.4 del artículo 5. Por fusión con otra cooperativa, mediante 42 de esta Ley. incorporación total en ésta, o constitución de una El sobrante no capitalizado deberá ser abonado nueva cooperativa que asuma la totalidad de los al socio en el modo que establezca la propia patrimonios de las fusionadas; asamblea. 6. Por quiebra o liquidación extrajudicial.
Artículo 49.- La cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del gobierno Artículo 54.- Para la aplicación de los dos regional que corresponda, sin perjuicio de hacerlo artículos anteriores rigen las siguientes normas: en los casos que ordene la ley. La suma resultante de la revalorización incrementará la reserva 1. En los casos del artículo 52 y de los tres cooperativa y el capital social, en las proporciones primeros incisos del artículo anterior y salvo en que éstos integren el patrimonio neto de la lo dispuesto por el artículo 103 de la presente cooperativa. Ley, la asamblea general debe designar a la
Artículo 50.- El estatuto o la asamblea general comisión liquidadora, de la que formará parte, podrán autorizar que la cooperativa retenga, a título como miembro nato un delegado del gobierno de préstamo y con la calidad de fondo rotatorio, regional que corresponda; si la comisión para operaciones productivas, específicas y con liquidadora no fuere nombrada o no entrare cargo de devolución en las condiciones y plazos en funciones dentro del término que señale el que ellos señalen, las siguientes sumas: Reglamento, procederá a designarla el mismo 1. Una cantidad fija o proporcional del valor bruto gobierno regional; de las ventas o de los servicios que la cooperativa 2. Cuando fuere aplicable cualquiera de los tres realice por cuenta de sus socios; y, primeros incisos del artículo anterior, el gobierno 2. Una parte o la totalidad de los intereses y/o regional que corresponda, solicitará la disolución y excedentes correspondientes a los socios, según liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta los incisos 2.2 y 2.4 del artículo 42 de la presente lograre, extrajudicialmente y con estricta sujeción a ley. ley, la solución de las causales previstas en ellos;
Artículo 51.- Los recursos y cualesquier 3. La disolución y liquidación judicial de la otros bienes de la cooperativa, así como la firma cooperativa se tramitará en la vía del juicio de social, deberán ser utilizados sólo por los órganos menor cuantía, con citación del gobierno regional autorizados de ella y únicamente para cumplir sus que corresponda; fines. Los infractores de esta norma quedarán 4. La quiebra y la liquidación extrajudicial de solidariamente obligados a indemnizarla, sin la cooperativa se rigen por la ley de la materia; perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que pero el convenio de liquidación extrajudicial será hubiere lugar. celebrado con intervención del gobierno regional que corresponda; CAPÍTULO V 5. En todo caso, la disolución y finalización del proceso de liquidación serán inscritas en el Registro DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de Personas Jurídicas, de oficio o a solicitud de la comisión liquidadora;
Artículo 52.- Las cooperativas podrán ser 6. En caso de fusión, dejarán de existir en disueltas por acuerdo de la asamblea general la fecha en que este hecho quede inscrito en el extraordinaria especialmente convocada para Registro de Personas Jurídicas; este fin, cuando así lo soliciten, por escrito, por lo 6.1 Las cooperativas incorporadas, en caso de menos los dos tercios, de los socios. La resolución fusión por incorporación; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 13 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 6.2 Todas las cooperativas fusionadas, en caso 4. Obtener y/o conceder préstamos, constituir de constitución de una nueva cooperativa; garantías y efectuar otras operaciones de crédito o 7. El Reglamento señalará los requisitos y de financiación; procedimientos correspondientes a todos los casos 5. Proveerles bienes o realizar servicios de disolución y liquidación de las cooperativas y a utilizables en común; su inscripción. 6. Prestarles asesoría en las áreas de la especialidad de la central;
Artículo 55.- Concluida la liquidación después 7. Coordinar y/o unificar los servicios comunes de realizado el activo y solucionado el pasivo, el de las organizaciones cooperativas integradas; haber social resultante se destinará, hasta donde 8. Realizar cualesquier otras actividades alcance y en el orden siguiente, a: económicas. 1. Satisfacer los gastos de la liquidación; Artículo 59.- Las centrales cooperativas se 2. Abonar a los socios: rigen por las siguientes normas básicas: 1. Podrán constituirse: 2.1 El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de 1.1 Centrales cooperativas de segundo que el haber social fuere insuficiente; grado: integradas por cooperativas primarias 2.2 Los intereses de sus aportaciones pagadas de tipo homogéneo o heterogéneo y/o por otras y los excedentes pendientes de pago; y organizaciones cooperativas; 1.2 Centrales cooperativas de grado superior a 3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para las previstas en el inciso anterior: integradas por ser destinado exclusivamente a fines de educación centrales u otras organizaciones cooperativas; cooperativa: 2. El número mínimo de cooperativas integrantes 3.1 A la federación nacional del tipo a que de una central será el que señale el Reglamento corresponda la cooperativa liquidada; según la naturaleza de ésta; 3.2 A falta de federación: a la Confederación 3. El radio de acción de la central será el que Nacional de Cooperativas del Perú; determine su estatuto; 3.3 En defecto de la Confederación: al Instituto 4. Las organizaciones cooperativas podrán Nacional de Cooperativas. integrarse en una o más centrales cooperativas; 5. Las centrales cooperativas formadas
Artículo 56.- Liquidada la cooperativa, ningún exclusivamente por cooperativas del mismo tipo socio ni sus herederos tienen derechos a reclamar podrán integrarse en la Federación correspondiente participación en los bienes a que se refiere el inciso a estas; 3 del artículo anterior. 6. En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen por las TÍTULO III disposiciones de la presente Ley, incluidas las normas tributarias relativas a las cooperativas INTEGRACIÓN COOPERATIVA primarias, salvo lo dispuesto por el artículo 77 de ella.
Artículo 57.- Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes: Articulo 60.- Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no 1. Las centrales cooperativas; económicos que se constituyen para realizar por 2. Las federaciones nacionales de cooperativas; lo menos, las siguientes actividades al servicio y, de las organizaciones cooperativas integradas en 3. La Confederación Nacional de Cooperativas ellas: del Perú. 1. Representar y defender los intereses de las
Artículo 58.- Las centrales cooperativas cooperativas federadas y coordinar las actividades son organizaciones de fines económicos que de éstas; se constituyen para realizar, al servicio de las 2. Vigilar la marcha de las cooperativas cooperativas que las integren, de los socios de estas federadas; y/o del público, actividades como las siguientes: 3. Practicar auditorías, mediante Contadores Públicos Colegiados, en las cooperativas de su tipo 1. Suministrarles máquinas, equipos, cuando lo soliciten los órganos directivos de éstas; herramientas, insumos materiales de construcción, 4. Intervenir como árbitros, en los conflictos que subsistencias y otros bienes, necesarios o surjan entre las cooperativas de su tipo y/o entre convenientes para uso, consumo, producción y/o estas y/o sus socios; distribución; 5. Prestar asesoría permanente a las 2. Comercializar y/o industrializar cooperativas de su tipo preferentemente en las preferentemente los productos de las áreas cooperativas, jurídicas, administrativas, organizaciones integradas; gerencial, contable, financiera, económica y 3. Efectuar importaciones y exportaciones; educacional; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 14 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 6. Promover la constitución de nuevas existentes y aptas para integrarla según el inciso cooperativas en su ramo; siguiente; 7. Fomentar la educación cooperativa; 2. La Confederación será integrada, en igualdad 8. Fomentar la integración cooperativa; de derechos y obligaciones, exclusivamente, por: 9. Efectuar operaciones económicas como medio para la realización de sus fines. 2.1 Las federaciones nacionales de cooperativas; 2.2 Las centrales cooperativas nacionales
Artículo 61.- Las federaciones nacionales de constituidas por más del tercio de las cooperativas cooperativas se rigen con las siguientes normas de un mismo tipo establecidas en el país; básicas: 2.3 Las organizaciones cooperativas a que se refiere el artículo 106 de la presente Ley; 1. Podrá constituirse sólo una federación por cada tipo de cooperativas en todo el país; Artículo 64.- Rigen para la Confederación 2. Una federación deberá ser constituida por Nacional de Cooperativas del Perú y las no menos del veinte por ciento de las cooperativas federaciones nacionales de cooperativas, las primarias del mismo tipo. siguientes normas generales:
Artículo 62.- La Confederación Nacional 1. La Confederación y las federaciones serán de Cooperativas del Perú tendrá las siguientes oficialmente reconocidas por el Instituto Nacional atribuciones básicas: de Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurídicas con arreglo a la presente Ley; 1. Ejercer la representación del Movimiento 2. La Confederación y las federaciones Cooperativo Peruano, en el país y en el exterior; podrán pertenecer a organizaciones cooperativas 2. Realizar, en el plano nacional, funciones de internacionales; fomento, coordinación y defensa de los intereses 3. La Confederación y las federaciones podrán generales del Cooperativismo y del Sector efectuar actividades económicas compatibles con Cooperativo; sus necesidades y funciones, como medios para la realización de sus fines; 3. Realizar funciones de inter-relación 4. Las organizaciones cooperativas integrantes cooperativa en el plano internacional; de la Confederación y de las federaciones no 4. Coordinar la acción del Movimiento podrán tener participación alguna en los superávit Cooperativo Peruano con la acción cooperativista ni en los demás recursos patrimoniales de éstas, del Sector Público; las cuales tienen, en todo caso, la calidad de fondos 5. Proponer al Estado: irrepartibles. 5.1 Las medidas necesarias y convenientes
Artículo 65.- Rigen para la Confederación, para el desarrollo cooperativo; las federaciones y las centrales, las siguientes 5.2 El Perfeccionamiento del Derecho disposiciones generales: Cooperativo; 1. La Confederación, las federaciones y las 6. Fomentar el proceso de permanente centrales tendrán sendas juntas o asambleas integración de las organizaciones cooperativas en generales de delegados, con la calidad de todos los niveles; órganos soberanos y formadas por los delegados 7. Fomentar la prioritaria integración de los de las respectivas organizaciones cooperativas servicios de interés o beneficios comunes para las integradas; organizaciones cooperativas; 2. Los estatutos de las centrales podrán autorizar 8. Fomentar, intensiva y permanentemente, que los delegados integrantes de sus asambleas la educación cooperativa en todos los niveles del generales de delegados ejerzan el derecho de Movimiento Cooperativo Peruano y en los demás voto en proporción al número de socios de la sectores; organización cooperativa que estos representen; 9. Fomentar la unificación y fortalecimiento del 3. Las asambleas o juntas generales, consejos sistema financiero cooperativo; y/o comités de las centrales, las federaciones y la 10. Defender la vigencia de los principios Confederación serán constituidas únicamente por universales del Cooperativismo y de las bases los delegados de las organizaciones integradas a doctrinarias reconocidas o aceptadas por el ellas y en tanto conserven su calidad de tales; Movimiento Cooperativo Peruano. 4. En los demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las centrales,
Artículo 63.- La Confederación Nacional de en cuanto fueren compatibles con su naturaleza Cooperativas del Perú será la única organización y fines, las disposiciones de la presente Ley cooperativa federada del más alto nivel de referentes a la estructura orgánica y funcional de integración cooperativa y se constituirá sobre las las cooperativas primarias. siguientes bases: 5. La Confederación y las federaciones no podrán negar la incorporación a su seno de ninguna 1. La Confederación podrá ser constituida por organización cooperativa que reúna los requisitos más de la mitad de las organizaciones cooperativas que la ley exija. Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 15 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas TÍTULO IV 9. Los créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de RÉGIMEN DE PROTECCIÓN organizaciones cooperativas del exterior a favor de organizaciones cooperativas del país, se hallan
Artículo 66.- Rigen para las organizaciones exentas del impuesto a la renta; cooperativas y los actos señalados a continuación 10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios que ellas celebren, las siguientes normas tributarias y demás disposiciones tributarias correspondientes básicas: a las cooperativas amparan, necesariamente, a las organizaciones cooperativas de grado superior. 1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, Artículo 67.- Rigen para las organizaciones provenientes de las operaciones que realicen con cooperativas los siguientes beneficios generales: terceros no socios; 2. Las aportaciones que las organizaciones 1. Todos los servicios del Instituto Nacional cooperativas paguen a la central o centrales en de Cooperativas y los que prestan los gobiernos las que ellas se integren o estén integradas serán regionales en materia cooperativa, son gratuitos; deducibles, como gastos, antes de la determinación 2. Por cualesquier servicio de los Registros de sus remanentes, para todos los efectos de la Públicos, las organizaciones cooperativas pagarán legislación tributaria; el cincuenta por ciento de las tasas respectivas; 3. Los intereses y excedentes que las 3. Las cooperativas de trabajadores pueden cooperativas distribuyan a sus socios o en su utilizar papel común o sin valor en los actos caso, a los herederos de éstos, se hallan exentos administrativos, notariales, registrales y judiciales. de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención o exoneración Artículo 68.- El Estado otorgará a las tributarias y demás términos que la ley señala para cooperativas los siguientes beneficios: los depósitos de ahorros en bancos; 4. La base imponible para la aplicación 1. Concesión de fianza, aval u otras formas del impuesto al patrimonio empresarial será de garantía que pudiesen obtener de la banca determinado del siguiente modo: estatal, banca estatal de fomento, organismos internacionales, instituciones gubernamentales, 4.1 En las cooperativas de usuarios extranjeras o entidades industriales o financieras exclusivamente sobre el valor contable de los privadas extranjeras, con sujeción a las activos, menos la suma de: la reserva cooperativa disposiciones legales vigentes; y las deudas a terceros y el noventa por ciento de 2. El Instituto Nacional de Cooperativas las aportaciones de los socios; solicitará al Presidente de la República, 4.2 En las cooperativas de trabajadores por intermedio del Ministerio de Economía, exclusivamente sobre el valor contable de los Finanzas y Comercio, la reducción arancelaria activos menos: la suma de la reserva cooperativa y para la importación de maquinarias, equipos, las deudas a terceros; herramientas, insumos, envases u otros bienes que demande el desarrollo de los diversos tipos 5. El impuesto a las revaluaciones será aplicado, de cooperativas. en cualquier cooperativa, solamente sobre el excedente de la revaluación que incremente su Artículo 69.- Los bancos y otras instituciones capital social, de conformidad con el artículo 49 de financieras del Estado, o con participación la presente Ley; accionaria mayoritaria de éste, están obligados 6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni bajo responsabilidad de sus órganos de al adicional de alcabala, las trnsferencias [sic] de dirección, a promover y estimular la constitución bienes inmuebles que las cooperativas adquieran y funcionamiento de cooperativas afines en la para el cumplimiento de sus fines. Tampoco están esfera de sus respectivas actividades, y con tal fin afectas a dichos impuestos las transferencias que deberán: las cooperativas hagan a favor de sus socios para fines de vivienda; 1. Prestar asistencia técnica y jurídica para el 7. El saldo neto derivado de la liquidación que más eficaz y oportuno aprovechamiento de los la cooperativa practique al cancelar la inscripción servicios financieros correspondientes; de un socio y que deba ser pagado a los herederos 2. Otorgar préstamos ordinarios o créditos de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios supervisados con la máxima prioridad y facilidades tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad posibles y con sujeción a tratamientos diferenciales de autorización especial de órgano administrativo en cuanto se refiera a las condiciones del monto, alguno. Si los bienes adjudicados fueren inmuebles, plazo, garantía e intereses, con simplificación de la transferencia se halla exenta del impuesto de requisitos y abreviación de trámites; alcabala y del adicional al de alcabala. 3. Conceder créditos con los mismos alcances 8. Los contratos de mutuo y de financiación previstos en el inciso anterior, para que las que celebren las cooperativas y los intereses que cooperativas prestatarias, si los estatutos de éstas estas perciban por tales causas, están exentos del lo permiten, puedan otorgarlos, a su vez a sus impuesto a la renta y de todo tributo así como de socios, para inversiones compatibles con los fines retenciones especiales; de ella; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 16 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 4. Crear secciones o departamentos de 6. El Gobierno Central y otras entidades cooperativas destinados a realizar los servicios competentes del Sector Público deberán, en precedentemente señalados u otros autorizados cuanto sea de su competencia, conceder a las por sus leyes y estatutos. cooperativas señaladas en el presente artículo y a las centrales que éstas integren, facilidades para
Artículo 70.- Las disposiciones del artículo la industrialización, transporte y comercialización anterior comprenden a aquellos organismos del de sus productos, mediante el establecimiento Sector Público que, de acuerdo con las normas de mercados de productores, la instalación de que los rigen y sin tener la calidad de instituciones depósitos, silos y cámaras de refrigeración para financieras, están facultadas para conceder almacenamiento, u otros medios que contribuyan créditos. al fomento de la producción agropecuaria y a la
Artículo 71.- Las aportaciones de los socios de regulación o estabilización de los precios; las cooperativas y los correspondientes excedentes 7.7. [sic] Los socios de las cooperativas a e intereses, capitalizados o no, tendrán la calidad que se contrae el presente artículo que no se de bienes inembargables dentro de los límites encuentren comprendidos en los beneficios del y condiciones que la ley fija para los depósitos Instituto Peruano de Seguridad Social, ni del de ahorros, salvo lo dispuesto por los artículos Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad 20 y 21 de la presente Ley. Tratándose de las Social, podrán acogerse a ellos, voluntariamente, organizaciones cooperativas a que se contrae el en las condiciones establecidas para el régimen del artículo 106 de la presente Ley, la inembargabilidad seguro facultativo; la remuneración asegurable, en se regula conforme a las legislaciones especiales este caso, será equivalente al sueldo mínimo vital que le corresponden según dicho dispositivo. vigente en la provincia del domicilio de la respectiva
Artículo 72.- Rigen exclusivamente para cooperativa para la actividad agropecuaria. las cooperativas agrarias, agrarias azucareras, agrarias cafetaleras, agrarias de colonización y “Artículo 73.- Las cooperativas de ahorro y comunales, así como para las centrales que ellas crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo integren, según los casos y en cuanto les sean 7 de la presente ley, se rigen por las siguientes aplicables los siguientes beneficios: reglas: 1. Por las disposiciones generales contenidas en 1. Las cooperativas que promuevan los la presente ley, salvo las materias que sean objeto gobiernos regionales y que los adjudicatarios de de disposiciones específicas de la Ley 26702, Ley unidades familiares se comprometan a integrarlas, General del Sistema Financiero y del Sistema de recibirán de la Banca Regional de Fomento en Seguros y Orgánica de la Superintendencia de forma inmediata y preferente, la ayuda crediticia Banca y Seguros, y normas reglamentarias. que ellas requieran; 2. Se encuentran reguladas y supervisadas por 2. El Poder Ejecutivo adjudicará preferente la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y, y gratuitamente a las cooperativas, las tierras de en lo que corresponda, por la Superintendencia selva, de ceja de selva o eriazas, cuando ellas las Adjunta de Cooperativas, conforme a la Ley 26702, necesiten para cumplir sus fines; Ley General del Sistema Financiero y del Sistema 3. Las cooperativas gozarán de prioridad y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de facilidades en la adjudicación de otras tierras Banca y Seguros, estando obligadas a cumplir las de propiedad estatal o de las provenientes de disposiciones que dicha entidad emita, así como irrigaciones o de colonizaciones efectuadas por presentar la información que dicho organismo de el Estado, en armonía con las disposiciones control les solicite directamente o a través de sus pertinentes de la Ley de Reforma Agraria; colaboradores técnicos, y facilitar las acciones de 4. Las tierras afectadas por la Reforma Agraria verificación y control que sean necesarias para el que deban ser lotizadas entre un grupo determinado ejercicio de dicha función. de campesinos, podrán ser adjudicadas a las 3. Las cooperativas y centrales de ahorro cooperativas que éstos constituyan, con el objeto de y crédito pueden fijar y reajustar los intereses trabajarlas en común, a fin de mantener la unidad correspondientes a las operaciones activas de la explotación sin mengua de su productividad y pasivas que realicen, dentro de los límites o de evitar los gastos, demora u otros problemas máximos que al efecto se establezcan legalmente a que daría lugar la parcelación. La resolución y en igualdad de condiciones con las empresas respectiva será dictada por el gobierno regional que del sistema financiero.” (*) Artículo sustituido por el corresponda; artículo 2 de la Ley N° 30822, publicada el 19 de julio 5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrán de 2018, que entró en vigencia el 1 de enero de 2019. derecho a que, en el proceso de Reforma Agraria, se les adjudique tierras en igualdad de oportunidades Artículo 74.- (*) Artículo derogado por la vigésimo que a las cooperativas agrarias de trabajadores, quinta disposición final y complementaria de la Ley Nº para que las exploten por intermedio de todos sus 26702, publicada el 9 de diciembre de 1996. socios o de parte de éstos, en forma simultánea Artículo 75.- Rigen para las cooperativas de o rotativa y que los excedentes generados por tal transportes los siguientes beneficios: actividad sean distribuidos sólo entre quienes las trabajan, en proporción a su participación en el 1. El Poder Ejecutivo incentivará la constitución trabajo común; de cooperativas de transporte colectivo de Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 17 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas pasajeros y de carga, a niveles terrestre, aéreo, condición incurrirán en infracción del artículo 10 de fluvial, lacustre y marítimo, y reglamentará los la presente Ley; regímenes empresariales que les correspondan; 2. El número máximo de socios inscribibles 2. Las cooperativas podrán obtener licencias y en una cooperativa de vivienda no podrá ser autorizaciones de ruta para el transporte colectivo mayor, bajo responsabilidad de sus promotores y de pasajeros o de carga, y serán preferidas en dirigentes, del número de unidades de vivienda de igualdad de condiciones; que disponga o de la urbanización que se proponga 3. El Estado dará preferencia a las cooperativas ejecutar, ni de las que, según las limitaciones de los de transportes, en el otorgamiento de licencias reglamentos de urbanismo y construcciones y de o autorizaciones para el transporte colectivo de las ordenanzas municipales, pudiere construir en pasajeros o de carga, correspondientes a líneas terrenos destinados a tal fin; establecidas y concedidas a particulares, cuando 3. La cooperativa de vivienda que, después de la respectiva concesión hubiere caducado o fuere haber iniciado o concluido la construcción de las abandonada por el concesionario o éste fuere viviendas que fueron el objeto de su constitución, declarado en quiebra; decidiere destinar uno o más terrenos de su 4. Las cooperativas de transporte formadas por propiedad no edificados para la ejecución de los ex servidores de un empresario de transporte nuevos programas de vivienda, o los que hubiere colectivo de pasajeros, o de carga, podrán adquirido con tal propósito, deberá promover la sustituirse a éste cuando su concesión hubiere sido formación de una nueva cooperativa de vivienda, cancelada por el Gobierno en los casos previstos integrable sólo por personas que no sean sus por el respectivo Reglamento, siempre que la socios, y transferidas a ésta; cancelación no sea consecuencia de un conflicto 4. Todos los grupos inmobiliarios financiados, obrero-patronal, o cuando aquél, incumpliendo las construidos o adquiridos de cualquier otro condiciones de la concesión, retirase un número de modo por cooperativas de vivienda (edificios, unidades que afecten la eficiencia o la regularidad grupos habitacionales, agrupamientos vecinales, del servicio; urbanizaciones u otros conjuntos similares) que 5. Las licencias para el transporte colectivo de darán [sic] automática y obligatoriamente sometidos, pasajeros o de carga podrán ser concedidas a las desde el momento en que las respectivas unidades cooperativas de transporte, hasta por el doble del de vivienda fueren parcial o totalmente adjudicadas plazo establecido para las empresas comerciales, a los socios que deban ocuparlas como usuarios o en las condiciones que al efecto determine el propietarios, a las normas aplicables del régimen Reglamento de la materia; legal de la Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las 6. Las garantías que el Reglamento para el siguientes reglas: transporte colectivo de pasajeros o de carga exija a los solicitantes de concesiones podrán ser 4.1 La cooperativa será integrada exclusivamente constituidas, cuando se trate de cooperativa de por los adjudicatarios de las unidades de vivienda; transporte, por las centrales cooperativas a las que 4.2 Todas las atribuciones de la Junta de éstas pertenezcan; Propietarios serán ejercidas por la asamblea 7. El Banco Industrial del Perú está facultado general de la cooperativa, en la que cada socio para otorgar préstamos o avales preferenciales tendrá derecho sólo a un voto por persona; a las cooperativas de transportes, dedicadas al 4.3 La sección o secciones inmobiliarias que no transporte colectivo de pasajeros o de carga, tengan la calidad de viviendas de interés económico previa opinión favorable del gobierno regional que o social integrarán el patrimonio de la cooperativa corresponda, en cada caso; para todos sus efectos; 8. La importación de vehículos, llantas, motores, 4.4 En caso de cancelación de la inscripción de repuestos de frenos y otros repuestos automotrices un socio, éste quedará automáticamente sometido esenciales que requieran las cooperativas de a la legislación de la propiedad horizontal, con transporte, se hallan exoneradas de derechos obligación de participar en la asamblea general arancelarios en función de las necesidades del de socios en todos los asuntos relacionados transporte colectivo de pasajeros o de carga de las con la vivienda de su propiedad, en igualdad de ciudades, regiones o rutas inter-urbanas en que condiciones con los socios de la cooperativa; ellas operen. La exoneración se otorgará en cada 4.5 El Reglamento de Cooperativas de Vivienda, caso mediante Resolución Ejecutiva Regional, definirá en concordancia con la presente Ley y la refrendada por el Secretario Regional de Asuntos legislación de propiedad horizontal, los demás de Infraestructura. derechos y obligaciones los socios, cuando las unidades de vivienda de la cooperativa se hallaren
Artículo 76.- Rigen para las cooperativas de ubicadas en terrenos discontinuos; vivienda las siguientes normas especiales: 4.6 Disuelta la cooperativa, quedará automáticamente restablecida la respectiva Junta 1. La organización que se proponga operar como de Propietarios, con todas sus atribuciones a “cooperativa de vivienda” o “central de cooperativas partir de la fecha de inscripción de la disolución de de vivienda” deberá constituirse y funcionar aquella; necesariamente con el objeto de realizar acciones relativas exclusivamente a viviendas comprendidas 5. El Poder Ejecutivo adjudicará gratuitamente dentro del régimen legal de viviendas de interés a las cooperativas de vivienda en favor de económico o social. Las que no cumplan esta las urbanizaciones que ellas proyecten los Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 18 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas terrenos eriazos de libre disposición que resulten de haberes o pensiones, a los anticipos sobre las técnicamente apropiados, y les otorgará preferencia reservas indemnizatorias y a su devolución. y facilidades en la venta de otros predios de Artículo 77.- Las aportaciones que se paguen propiedad fiscal para fines de vivienda; a cooperativas primarias, así como el dinero que 6. Las dependencias de vivienda de los éstas reciben en depósito o préstamo a plazos gobiernos regionales elaborarán los proyectos de fijos o indeterminados no menores de tres años, construcción de viviendas, agrupamientos vecinales estarán exonerados de todo tributo sin excepción o urbanizaciones promovidos por cooperativas de alguna, incluso del impuesto a la renta, y podrán vivienda y los cederá a éstas a precios de costo, a ser deducidos de la renta neta para los efectos de condición de que no participen intermediarios y, en este tributo, hasta por el 50% de ella y hasta por todo caso, con opinión favorable de la dependencia el máximo equivalente a 10 unidades impositivas del gobierno regional que corresponda; tributarias (U.I.T.). 7. Las urbanizaciones que emprendan las Los beneficios establecidos por el presente cooperativas de vivienda quedarán exentas de los artículo cesarán y los impuestos que habrían derechos de urbanización y gozarán de tratamiento devengado las sumas exoneradas devendrán especial respecto a las especificaciones de obra de inmediatamente pagaderos en los casos en que urbanización y reserva de área; las aportaciones, los depósitos o los préstamos 8. Los préstamos que las cooperativas de fueren retirados antes del plazo mínimo vivienda soliciten a las entidades internacionales señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de podrán concretarse directamente o por intermedio lo dispuesto por el artículo 73 (inciso 7) de la de las instituciones de fideicomiso que aquéllas presente Ley. designen; Artículo 78.- Rigen para las organizaciones 9. Las cooperativas de vivienda gozarán de cooperativas que realicen operaciones económicas facilidades en el otorgamiento directo de crédito en el exterior las siguientes normas básicas: preferente y con la máxima prioridad por el Banco de la Vivienda del Perú; 1. Las centrales cooperativas pueden exportar 10. El Banco Central Hipotecario del Perú, directamente sus productos y/o los de las cooperativas integradas en ellas; el Banco de la Vivienda del Perú y el Banco de 2. Las empresas públicas y otros organismos Materiales otorgarán préstamos globales a las del Sector Público legalmente autorizados para cooperativas de vivienda, directamente, con controlar o realizar exportaciones por cuenta tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto ajena otorgarán a las centrales cooperativas que al monto, garantías, tipos de interés, plazos y sin exporten, la primera y preferente prioridad en la afectar sus costos; colocación de los productos de éstas y/o de las 11. Los préstamos que las cooperativas de cooperativas integradas en ellas, en los mercados vivienda obtengan según los tres incisos anteriores del exterior; podrán ser destinados por ellas, para la construcción 3. Las centrales cooperativas que exporten de viviendas de propiedad cooperativa o de gozarán de prioridad y preferencia en los trámites unidades de vivienda adjudicables en propiedad a administrativos y de las demás facilidades que sus socios; fueren necesarias para viabilizar la oportuna 12. Las mutuales de vivienda concederán exportación de sus productos sin perjuicio de los préstamos globales a las cooperativas de vivienda, convenios de comercio que celebre el Estado; con tratamiento diferencial favorable a ellas en 4. Son aplicables a las cooperativas y centrales cuanto al monto, garantías, tipos de interés y plazos cooperativas, la legislación de promoción para y con sujeción a las normas que dicte el Banco de las exportaciones no tradicionales y la legislación la Vivienda del Perú; que favorece a las empresas descentralizadas, 13. Las entidades nacionales o regionales de en la medida que ellas cumplan los requisitos fomento y desarrollo otorgarán asistencia técnica correspondientes; y crediticia a las cooperativas de vivienda, dentro 5. Las cooperativas y centrales cooperativas de sus planes de desarrollo de la vivienda rural y gozan de capacidad jurídica suficiente para urbana en el país; establecer sucursales, agencias u otras 14. Rigen para las cooperativas de vivienda dependencias en el exterior; todas las exenciones, exoneraciones y beneficios 6. El Banco Central de Reserva del Perú podrá tributarios correspondientes a favor de los liberar mediante resolución cambiaria, todo tipo de constructores, vendedores y locadores de unidades retenciones a los recursos de créditos provenientes de vivienda de tipo económico, en todo cuanto no del exterior cuando éstos se hallen destinados a está específicamente previsto en la presente Ley, y organizaciones cooperativas establecidas en el le sean aplicables; país. 15. Las cooperativas de vivienda formadas por trabajadores del Sector Público y de la actividad Artículo 79.- Toda dependencia del Sector privada podrán ampararse en todo cuanto les Público y cualquier empleador de otros sectores fuere aplicable y sea compatible con la presente deberán descontar y retener con cargo a las Ley, en el régimen legal establecido para las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales asociaciones pro vivienda. Al efecto, gozarán de un de sus servidores activos, cesantes y jubilados, régimen preferente con respecto a los descuentos las sumas que éstos deseen abonar por cualquier Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 19 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas concepto a una o más cooperativas, a solicitud Artículo 83.- Rigen a favor de las organizaciones expresa de ellos y con observancia de las siguientes cooperativas, en cuanto les sean aplicables las normas: siguientes normas generales: 1. La solicitud de descuento no podrá ser 1. El Régimen de Protección Cooperativa revocada sino con autorización de la cooperativa o regulado por la presente Ley funciona cooperativas beneficiarias; independientemente y sin perjuicio de las 2. Cada descuento será practicado con prioridad exenciones, exoneraciones, beneficios y demás sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo incentivos tributarios y otras medidas promocionales los ordenados por mandamiento judicial; establecidas por otras normas legales en favor 3. Cuando se trate de dos o más cooperativas de las organizaciones cooperativas y sus socios beneficiarias, la prioridad de los descuentos las y/o de los que amparen a ellas como a personas favorecerá en el orden cronológico de presentación jurídicas o empresas, por razón de sus actividades, de las solicitudes de descuento correspondientes; por su ubicación geográfica o por cualesquier otras 4. Los descuentos serán hechos sin deducciones causas o motivaciones; adicionales a cargo del servidor ni costo alguno 2. Las cooperativas y centrales cooperativas para la cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de recibirán el tratamiento de empresas de propiedad transferencia pagados a terceros; social o autogestionarias para todos los efectos 5. Las sumas retenidas devengarán a favor de de las exenciones, exoneraciones, beneficios y la cooperativa beneficiaria y a cargo del retenedor, demás incentivos tributarios, apoyo financiero y el interés máximo legalmente autorizado para las demás medidas promocionales establecidas para colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la éstas por la Legislación de Empresas de Propiedad fecha del descuento hasta que sean transferidas a Social o de Autogestión, en todo cuanto no está aquella; específicamente previsto en la presente Ley y les 6. Las sumas descontadas y en su caso los sean aplicables. intereses según el inciso anterior serán transferidos 3. En todo caso, las exenciones, exoneraciones, a favor de la cooperativa beneficiaria, dentro beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo de los 15 días siguientes al descuento, bajo financiero y demás medidas promocionales responsabilidad del retenedor. establecidos a favor de empresas individuales o colectivas o personas jurídicas de los otros
Artículo 80.- Todo empleador particular está sectores por razón de sus actividades, por su obligado a facilitar, en su centro de trabajo, la ubicación geográfica o por cualesquier otras organización y funcionamiento de cooperativas causas o motivaciones, se extienden, automática y integradas por los trabajadores a su servicio, necesariamente en provecho de las organizaciones cuando éstos lo soliciten. cooperativas, si éstas reúnen los mismos requisitos Análoga obligación recaerá en las autoridades que aquéllas y en todo cuanto les sean aplicables y superiores de las dependencias del Sector Público respecto de los trabajadores al servicio de éstas. más favorables;
Artículo 81.- Rigen para las donaciones y 4. Quedan subsistentes las exenciones, legados que se otorguen a favor de organizaciones exoneraciones, franquicias y otras prerrogativas o cooperativas inscritas en el Registro Tributario de beneficios que hayan sido establecidos a favor de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas, las cooperativas que la presente ley no los incluye a condición de que tales actos de liberalidad sean expresamente; destinados exclusivamente a fines de educación 5. El régimen de protección de que gozan las cooperativa, las siguientes normas: organizaciones cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otros sectores que realicen 1. Las donaciones y cualquier otro acto de actividades análogas; liberalidad, en dinero o en otros bienes, son 6. Las cooperativas pueden realizan [sic] deducibles como gastos en la determinación de la cualesquier actividades económicas propias de su renta neta imponible de cualquier categoría para tipo, naturaleza u objetivos, salvo las limitaciones los efectos del impuesto a la renta, siempre que expresamente previstas por la ley o las que, por el valor total de ellas no exceda del quince por disposición de ésta, correspondan privativamente a ciento de la renta neta del contribuyente donante empresas cuyo capital es o debe ser de propiedad computada antes de efectuar tal deducción; exclusiva del Sector Público. 2. Las donaciones y los legados están exentos de todo impuesto. Artículo 84.- Las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que,
Artículo 82.- La Confederación Nacional de como a empleadores, les corresponde pagar al Cooperativas y las federaciones nacionales de Instituto Peruano de Seguridad Social, ni de las cooperativas están exentas del impuesto a la renta. retribuciones o arbitrios por servicios municipales. Las demás organizaciones cooperativas podrán Artículo 85.- El régimen de protección acogerse, para todos los efectos tributarios y sin establecido por la presente Ley correspondiente perjuicio del régimen de protección previsto por la a las organizaciones cooperativas (incluidas las presente Ley, a la nueva legislación tributaria que exenciones o exoneraciones y demás beneficios favorezca a la pequeña empresa y siempre que se tributarios) regirá, necesariamente, con sujeción a encuentren dentro de los límites que ella prescriba. las siguientes condiciones, en cuanto les respecta: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 20 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 1. El régimen de protección amparará del Sector Cooperativo, así como de fiscalizar las únicamente a la organización cooperativa que organizaciones cooperativas de nivel nacional, con acredite, mediante certificación del gobierno las atribuciones que le son inherentes según esta regional que corresponda, su constitución y Ley. funcionamiento con sujeción a la presente Ley y los Reglamentos y que además: Artículo 87.- El Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano de promoción 1.1 Cuando se trate de cooperativa primaria; cooperativa, ejerce, sin perjuicio de lo que en que esté integrada a la federación nacional de esta materia realicen los gobiernos regionales, las cooperativas de su tipo, si ésta existiere; siguientes funciones básicas: 1.2 Cuando se trate de una central cooperativa: que esté integrada a su federación y en el caso 1. Fomentar y apoyar por todos los medios a su del artículo 63 (inciso 2.2.) de la presente Ley, a la alcance, en concordancia con los artículos 1 y 2 de Confederación Nacional de Cooperativas, cuando la presente Ley y en función de las necesidades ésta se constituya; sociales, económicas y culturales del país, el 1.3 Cuando se trate de cualquiera de las desarrollo del Cooperativismo, y con tal finalidad organizaciones cooperativas a que se contrae el deberá: artículo 106 de la presente Ley; que esté integrada a la Confederación Nacional de Cooperativas del 1.1 Proponer al Poder Ejecutivo, la adopción de Perú, cuando ésta se constituya; las medidas necesarias para el perfeccionamiento de la política cooperativista del Estado; 2. El inciso anterior regirá para la organización 1.2 Elaborar y ejecutar el plan y la programación cooperativa amparada sólo a partir de la fecha de la nacionales del desarrollo cooperativo, en armonía certificación prevista en él; con el Plan Nacional de Desarrollo; 3. El Instituto Nacional de Cooperativas dejará 1.3 Promover la participación del Sector sin efecto la certificación prevista en el primer Cooperativo en la elaboración de los planes inciso del presente artículo, cuando la organización nacionales de desarrollo; cooperativa beneficiaria incumpliere parcial o 1.4 Promover, auspiciar y realizar estudios totalmente las condiciones precedentemente e investigaciones sobre las posibilidades de señaladas, y desde entonces ella quedará excluida desarrollo cooperativo, de acuerdo con las variadas del régimen de protección cooperativa para todos características económicas, sociales y culturales los efectos. del país; 1.5 Promover la permanente coordinación de TÍTULO V las acciones estatales de fomento, protección y supervisión cooperativos, con los demás INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS organismos competentes del Sector Público; (*) El Instituto Nacional de Cooperativas fue declarado en disolución y liquidación por el artículo 2. Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de: 1 del Decreto Ley N° 25879, publicado el 6 de diciembre de 1992. Se dispuso que las cooperativas 2.1 Reglamento de la presente Ley y de otras de ahorro y crédito estarán sujetas al control, normas legales sobre materia cooperativa; supervisión y fiscalización de la SBS; las demás 2.2 Otras normas legales y/o administrativas organizaciones cooperativas estarán a cargo de necesarias o convenientes para el desarrollo la Comisión Nacional Supervisora de Empresas cooperativo y el progresivo perfeccionamiento del y Valores - CONASEV (hoy Superintendencia del Derecho Cooperativo; Mercado de Valores - SMV). Finalmente, se dispuso la derogación de todas las disposiciones contenidas en 3. Dictar las normas necesarias para el eficaz la Ley General de Cooperativas recogidas en el Texto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás Único Ordenado, inclusive aquellas otorgadas a los disposiciones gubernamentales relativas a las Gobiernos Regionales en materia cooperativa, que se organizaciones cooperativas; opongan a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25879. 4. Fomentar y apoyar, en coordinación con la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
Artículo 86.- El Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP): 4.1 La constitución de nuevas organizaciones cooperativas en el territorio nacional y el 1. Es una institución pública descentralizada fortalecimiento s [sic] de las existentes; del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con 4.2 El proceso de permanente integración del personería jurídica de derecho público interno y con Movimiento Cooperativo Peruano; autonomía técnica y administrativa; 4.3 La integración del Movimiento Cooperativo a 2. Es el órgano estatal de promoción y nivel internacional, en función de los intereses del supervisión nacional del Sector Cooperativo, sin país; perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la 4.4 La creación e incremento de fuentes presente Ley; nacionales de financiamiento cooperativo y/o la 3. Tiene el deber de proponer la política apertura y fortalecimiento de canales de ayuda cooperativista del Estado y normar la fiscalización exterior en favor del Sector Cooperativo; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 21 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 4.5 La unificación y el fortalecimiento del sistema sectoriales, en los casos a que se refiere el artículo financiero cooperativo; 96 de la presente Ley; 4.6 La educación cooperativa intensiva en el 2. Fiscalizar el funcionamiento de todas las Sector Cooperativo y en los demás Sectores; organizaciones integrantes del Sector Cooperativo, 4.7 La formación y el adiestramiento de sin perjuicio de las funciones sectoriales reguladas dirigentes y técnicos de cooperativas, de ser posible por el artículo 96 de esta Ley, exclusivamente por en coordinación con el Ministerio de Educación, las los siguientes medios: universidades y los organismos internacionales interesados en el fomento del Cooperativismo; 2.1 Vigilar la marcha administrativa, financiera 4.8 La difusión de los Principios, la Doctrina y el y económica de ellas, mediante el examen de sus Derecho Cooperativos; libros, estados financieros y demás documentos 4.9 La divulgación de las técnicas de constitución, pertinentes; administración, funcionamiento y control de las 2.2 Practicar visitas de inspección y auditoría organizaciones cooperativas; con facultad de examinar los mismos instrumentos señalados en el párrafo anterior; 4.10 La edición de libros y otras publicaciones 2.3 Delegar en sociedades de auditoría y la utilización de cualesquier otros medios de independientes, previamente seleccionadas por comunicación para la difusión del Cooperativismo; concurso, la función de auditar a las cooperativas y 4.11 La realización de certámenes nacionales e centrales cuyo volumen de operaciones exceda del internacionales sobre materias cooperativas; límite que al efecto fije el Reglamento, con cargo de 4.12 La participación de representantes del que los respectivos honorarios sean pagados por Movimiento Cooperativo Peruano en certámenes éstas; internacionales concernientes al Cooperativismo; 2.4 Acreditar representantes con la calidad de observaciones, ante las asambleas generales de 5. Realizar servicios de asesoramiento en las cooperativas, cuando lo estime conveniente o materia cooperativa en favor de las demás éstas lo soliciten; entidades del Sector Público, de las organizaciones 2.5 Sancionar las infracciones de esta Ley cooperativas y de otras personas interesadas en el cometidas en el funcionamiento de las cooperativas desarrollo y difusión del Cooperativismo; y denunciarlas, cuando fuere el caso ante las 6. Participar en las reuniones nacionales e demás autoridades competentes; internacionales sobre materia cooperativa; 7. Integrar, mediante delegados con derecho a 3. Fiscalizar a las entidades a que se refiere el voz y voto, los directorios u órganos de gobierno de artículo 108 de la presente Ley, con facultad de las siguientes entidades; revocar la autorización correspondiente en caso de infracción de dicha norma; 7.1 Bancos y otras instituciones estatales a que 4. Ejercer las demás atribuciones de fiscalización se refiere el artículo 69 de la presente Ley; que expresamente le confieren otras leyes y los 7.2 Sistema Nacional de Planificación; reglamentos. 7.3 Instituciones públicas o empresas públicas u otros organismos dependientes del Poder Ejecutivo Artículo 89.- Son Órganos del Instituto Nacional que por la naturaleza de sus fines, puedan de Cooperativas (INCOOP): promover, fomentar y/o financiar el desarrollo del Cooperativismo; 1. El Consejo Directivo; 2. El Comité Ejecutivo; y, 8. Adoptar otras medidas necesarias o 3. La Dirección Ejecutiva. convenientes para asegurar el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía del Movimiento Artículo 90.- El Consejo Directivo, ejerce como autoridad máxima, la dirección superior y la suma Cooperativo Peruano; de las funciones legales del Instituto Nacional de 9. Informar, en su memoria anual, sobre las Cooperativas, en cuanto el Reglamento de éste acciones estatales de fomento y promoción del no las confiera a los órganos inferiores, así como Cooperativismo y sobre la situación, necesidades la dirección, administración y supervisión del y problemas del Sector Cooperativo y proponer presupuesto institucional, y estará formado por: las medidas necesarias para el desarrollo de éste; 1. Un representante del Presidente de la 10. Realizar otras acciones complementarias de República que lo presidirá, nombrado mediante las enunciadas precedentemente o conexas con resolución suprema refrendada por el Ministro de ellas. Trabajo; 2. Un representante del Ministro de Trabajo, que
Artículo 88.- Los gobiernos regionales ejercen, será el Vicepresidente; dentro de su ámbito, las siguientes funciones en 3. El Presidente de la Confederación Nacional materia de supervisión cooperativa: de Cooperativas del Perú; 4. Hasta seis delegados de los gobiernos 1. Absolver consultas sobre aplicación del regionales, en número no mayor al de los Derecho Positivo de Cooperativas, excepto las que representantes de las federaciones previstas en el sean de competencia privativa de otros organismos inciso siguiente; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 22 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 5. Hasta cinco presidentes de las federaciones 1. Las asignaciones que le correspondan, por nacionales de cooperativas elegidos entre ellos. transferencias corrientes y de capital según el Presupuesto General de la República;
Artículo 91.- El Comité Ejecutivo tendrá las 2. Los provenientes de operaciones de crédito facultades de dirección administrativa y técnica del interno y externo o, celebrados a su favor con Instituto Nacional de Cooperativas que le confiere el arreglo a Ley; Reglamento de éste y las que le delegue el Consejo 3. Las transferencias provenientes de convenios, Directivo y será integrado por cinco miembros de él contratos y otros actos jurídicos celebrados con del siguiente modo: personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras y/o entidades internacionales; 1. Por el Presidente del Consejo, o el 4. Las donaciones y legados que se constituyen Vicepresidente, que lo presidirá; a favor del Instituto; 2. Por dos de los delegados del Sector Público 5. Los recursos resultantes de la venta de los a que se refiere el inciso 4 del artículo anterior, activos fijos del Instituto dados de baja; elegidos por ellos; 6. El producto de las multas administrativamente 3. Por el Presidente de la Confederación consentidas o ejecutoriadas que las autoridades Nacional de Cooperativas del Perú y por uno de los dependientes del Poder Ejecutivo o las judiciales delegados del Sector Cooperativo mencionados en impongan a cualquier persona por aplicación de la el inciso 5) del artículo anterior elegido por ellos. presente Ley; 7. Otros ingresos legalmente generados en
Artículo 92.- El Director Ejecutivo del Instituto favor del Instituto Nacional de Cooperativas. Nacional de Cooperativas (INCOOP) será elegido por el Consejo Directivo, y como su funcionario Artículo 96.- Independientemente de las ejecutivo del más alto nivel, ejercerá las siguientes funciones privativas del Instituto Nacional funciones: de Cooperativas, los gobiernos regionales tienen competencias sobre las cooperativas 1. Ejercer la representación del Instituto con las a que se refiere el inciso 2 del artículo 7 de la atribuciones que le confiera el Consejo Directivo; presente Ley y sobre las de cualquier otro tipo 2. Ejecutar los acuerdos de los órganos empresarial, para supervisarlas, controlarlas y asesorarlas en cuanto se refiere a sus superiores del Instituto; actividades de producción y/o de servicios, con 3. Proponer al Consejo Directivo la aprobación sujeción a las normas generales aplicables a de las normas previstas por el artículo 87 (inciso 3) otras empresas de fines similares, sin perjuicio de la presente Ley; de las disposiciones especiales del Derecho 4. Administrar los bienes y recursos del Instituto; Positivo de Cooperativas. 5. Ejercer la dirección del personal de La Superintendencia de Banca y Seguros tiene trabajadores del Instituto y de las dependencias de competencias sobre las cooperativas de ahorro éste; y crédito que, además de servir a sus socios, 6. Ejercer las funciones del Secretario del operen con fondos del público, así como sobre las Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo del organizaciones cooperativas a que se refieren los Instituto, con derecho a voz y sin voto; artículos 106 y 107 de la presente Ley. 7. Ejercer las demás atribuciones que le Artículo 97.- Las reclamaciones y los recursos confieran el Reglamento y los órganos superiores administrativos que se interpongan ante el Instituto del Instituto. Nacional de Cooperativas serán tramitados con sujeción al siguiente procedimiento:
Artículo 93.- El Reglamento de la presente Ley determinará: 1. Las reclamaciones y los recursos de reconsideración serán interpuestos ante la 1. Las atribuciones y jurisdicciones autoridad cooperativa que hubiere dictado la correspondientes, en orden jerárquico, al Consejo resolución impugnable; Directivo, Comité Ejecutivo, Director Ejecutivo y 2. Los recursos de apelación serán interpuestos: Directores Regionales del Instituto Nacional de Cooperativas; 2.1 Ante el Director Ejecutivo: si se apelare de 2. La organización, el funcionamiento y las resolución del Director Regional; atribuciones del Tribunal de Arbitraje Cooperativo; 2.2 Ante el Comité Ejecutivo: si se apelare de 3. Los regímenes de organización y resolución del Director Ejecutivo; funcionamiento de las oficinas y servicios del 2.3 Ante el Consejo Directivo: si se apelare de Instituto y de la administración de sus bienes y resolución del Comité Ejecutivo; recursos. 3. Los recursos precedentemente autorizados
Artículo 94.- Los servidores rentados del serán admitidos a trámite con los fundamentos Instituto Nacional de Cooperativas están sometidos expuestos en ellos, sin ningún otro requisito ni al régimen legal de los Trabajadores del Sector limitación; Público. 4. Las resoluciones serán ejecutadas sólo
Artículo 95.- Son recursos del Instituto Nacional cuando queden administrativamente consentidas o de Cooperativas (INCOOP): ejecutoriadas; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 23 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 5. Las resoluciones de última instancia regional que corresponda solo en los siguientes administrativa podrán ser contradichas ante el juez casos: del domicilio de la persona recurrente, dentro de los seis meses posteriores a su notificación y sin 1.- Cuando incumplan las obligaciones perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior; imperativamente establecidas por la presente 6. En lo demás, regirán en cuanto no se Ley o por los Reglamentos, o contravengan las opongan a la presente Ley, las Normas Generales prohibiciones determinados por ellos, y del Procedimiento Administrativo. 2.- Cuando infrinjan las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que el Instituto Nacional de
Artículo 98.- La organización cooperativa Cooperativas dicte con arreglo a esta Ley. agraviada con una disposición del funcionario del Instituto Nacional de Cooperativas que le imponga Artículo 101.- El Reglamento definirá, obligaciones que la ley no ordena imperativamente tasativamente, [sic] las sanciones correspondientes o que le impida realizar actos no prohibidos a las infracciones a que se refiere el artículo anterior por ésta, o que de otro modo viole el artículo 2 dentro de los siguientes límites: de la presente Ley o las garantías legales del procedimiento administrativo, podrá ocurrir en 1.- Multas, según escalas progresivas y queja ante el Presidente de dicha institución, con diferenciales, de acuerdo con el tipo, capacidad sujeción al siguiente procedimiento: económica y naturaleza jurídica de las entidades del Sector Cooperativo. 1.- La queja será interpuesta dentro de los quince 2.- Intervención, en la forma establecida por el días más el término de la distancia posteriores a artículo 102 de la presente Ley; la notificación con el acto administrativo que la 3.- Aplicación del artículo 103 de esta Ley. motiva; 2.- Serán admisibles sólo las pruebas Artículo 102.- El Reglamento regulará la instrumentales acompañadas a la queja; intervención a que se refiere el inciso 2 del artículo 3.- Admitida la queja, el Presidente dispondrá anterior sobre las siguientes bases: el funcionario quejado emita informe dentro del octavo día, más el término de la distancia, bajo 1.- Si a pesar de la multa máxima subsistiere la infracción sancionada o se reincidiere en ella, apercibimiento de darse por ciertas las afirmaciones el gobierno regional que corresponda requerirá expresadas en ella; a los consejos de administración y de vigilancia 4.- Al vencimiento de dicho término, el Presidente para que regularice el funcionamiento de la resolverá la queja sin otro trámite; cooperativa, dentro de términos perentorio [sic] y 5.- En la resolución que declare fundada la queja, bajo apercibimiento de intervención; se ordenará la suspensión del acto administrativo 2.- Decretada la intervención, el interventor que la generó, con aviso inmediato a la autoridad nombrado por el gobierno regional que corresponda superior de quien dependa el funcionario quejado, convocará a asamblea general extraordinaria, la para los fines de ley a que hubiere lugar; que deberá, bajo apercibimiento de aplicarse a la 6.- En la resolución que declare totalmente cooperativa infractora el artículo 103 de la presente infundada la queja, se impondrá a la organización Ley, regularizar el funcionamiento de ella si fuere cooperativa quejosa, una multa equivalente a suma requerida para tal fin, sin perjuicio de imponer las no menor de un sueldo mínimo mensual vital ni sanciones a que hubiere lugar a los dirigentes mayor de doce sueldos mínimos vitales, vigentes responsables de la infracción; en la provincia del domicilio, de aquella para la 5.- [sic] Puede ser nombrada, como interventora actividad industrial y comercial; una sociedad de auditoría, cuando lo justificaren las 7.- La presentación de la queja no impide ni circunstancias; interfiere la interposición ni la tramitación de los 4.- Cesará la intervención, en cualquier momento, recursos autorizados por el artículo anterior. cuando quede definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa; TÍTULO VI 5.- La intervención tendrá una duración máxima de noventa días, prorrogables sólo por resolución SANCIONES justificada del gobierno regional que corresponda; 6.- Durante la intervención, continuará en
Artículo 99.- El gobierno regional que ejercicio todos los dirigentes y funcionarios de la corresponda, cuando tenga conocimiento de cooperativa; pero todos los actos jurídicos que irregularidades en la marcha de una cooperativa y estos celebren de conformidad con la ley y el antes de imponerle sanciones, deberá: estatuto deberán ser necesariamente autorizados por el interventor; 1.- Exigir que los consejos de administración y 7.- El interventor rendirá, al término de su de vigilancia emitan informe respectivo, dentro del gestión, informe y cuenta documentada ante la término perentorio; asamblea general de la cooperativa intervenida, 2.- Convocar a asamblea general, si el consejo sin perjuicio de los que le corresponda presentar al de administración, requerido para ello, no lo hiciere. gobierno regional que corresponda.
Artículo 100.- Las entidades del Sector Artículo 103.- Si vencido el término a que Cooperativo serán sancionados por el gobierno se refiere el inciso 5 del artículo anterior, o su Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 24 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas prórroga, no se regularizare el funcionamiento de la certificados de depósitos y “warrants” (bonos de cooperativa, regirán las siguientes normas: prenda) y se rigen por la Legislación de Empresas de Almacenes Generales de Depósito; 1.- El gobierno regional que corresponda 5. Las Centrales de Cooperativas de Ahorro y podrá decretar la cesación de actividades de la Crédito tienen por objeto realizar operaciones de cooperativa infractora y solicitar la disolución y ahorro y crédito y otras operaciones financieras, y liquidación judicial de ésta, con sujeción al artículo se rigen por la presente Ley. 54, (incisos 1, 2, 3, 5 y 7) de la presente ley; 2.- La liquidación podrá practicarse Artículo 107.- El Poder Ejecutivo creará el extrajudicialmente si así lo decide la asamblea Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo general de la cooperativa sancionada, con sujeción (INFICOOP), como empresa pública para el al artículo 54 (inciso 4) de la presente Ley; fomento, promoción y financiamiento del desarrollo cooperativo, con recursos del Estado y los
Artículo 104.- Si se comprobare la comisión del generados por créditos internos y externos que delito de defraudación tributaria al amparo de las obtenga con observancia de la Constitución y la Ley disposiciones protectoras de la presente Ley, los y con aplicación de las siguientes normas básicas: infractores, sus cómplices y encubridores quedarán obligados, solidariamente, a pagar además del 1. Las inversiones privadas en la adquisición tributo devengado, una multa equivalente al de los bonos que emita el Instituto Nacional de décuplo del monto de la defraudación, sin perjuicio Financiamiento Cooperativo serán deducibles de las sanciones penales previstas por el Código como gastos para determinación del Impuesto a la Tributario. Renta dentro de los límites que al efecto señale el El gobierno regional que corresponda Poder Ejecutivo; denunciará ante el Juez competente, a solicitud de 2. El Instituto Nacional de Financiamiento la organización cooperativa agraviada o de oficio, la Cooperativo apoyará financieramente al Movimiento comisión de los delitos contra el patrimonio que se Cooperativo Peruano a través de las centrales a cometan en agravio de ésta. que se contrae el artículo anterior, sin competir con
Artículo 105.- La autoridad administrativa ninguna organización cooperativa; competente ordenará, a solicitud del gobierno 3. El Directorio del Instituto Nacional de regional que corresponda, la clausura de los Financiamiento Cooperativo propondrá al Poder establecimientos y/o la cancelación de las Ejecutivo programas de créditos preferenciales actividades económicas de quien, a pesar del para el Sector Cooperativo, a través del sistema requerimiento de este organismo, persistiere, por bancario. El Banco Central de Reserva otorgará al esos medios, en la infracción de la presente Ley en Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo los casos previstos por sus artículos 10, 12 (inciso los mismos beneficios a que se refiere el Inc. 9 del 9), 103 y 108 (inciso 3). artículo 73 de esta Ley, así como los que tenga el Fondo Nacional de Propiedad Social; TÍTULO VII 4. El Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo por su calidad de institución financiera DISPOSICIONES FINALES podrá realizar todas las operaciones propias de su género y estará bajo la fiscalización de la
Artículo 106.- Las organizaciones cooperativas Superintendencia de Banca y Seguros; señaladas a continuación tienen en todo caso 5. El Directorio del Instituto Nacional de la naturaleza jurídica de centrales cooperativas, Financiamiento Cooperativo incluirá a tres podrán operar con sus socios, y con el público, y se delegados del Instituto Nacional de Cooperativas, sujetarán a las leyes especiales citadas enseguida uno de los cuales será el Director Ejecutivo de éste. y demás normas complementarias y conexas aplicables a empresas similares del Sector Privado Artículo 108.- Las entidades que, sin formar y, en cuanto no estuviere previsto por ellas, a la parte del Movimiento Cooperativo Peruano, se presente Ley; propongan realizar actividades de educación cooperativa, u otras acciones de promoción 1. Los Bancos Cooperativos tienen por objeto o fomento del Cooperativismo, podrán ser realizar toda clase de operaciones propias de la autorizadas, por el gobierno regional que Banca Comercial y se rigen por la Legislación de corresponda, para operar como organizaciones Bancos. de apoyo cooperativo, con aplicación de las 2. Las cooperativas de Seguros tienen por siguientes normas básicas. objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas de seguros y se rigen por 1. La autorización será conferida sólo a favor la Legislación de Seguros; de personas jurídicas de fines no lucrativos, 3. Las centrales cooperativas financieras tienen constituidas e inscritas en los Registros Públicos por objeto realizar operaciones propias de las con arreglo a ley, a condición de que ellas se empresas financieras y se rigen por la Legislación obliguen a reinvertir no menos del diez por ciento de Empresas Financieras; de sus ingresos brutos y todos los excedentes que 4. Las centrales cooperativas de almacenes generaren sus actividades exclusivamente para generales de depósito tienen por objeto establecer la realización de sus fines estatutarios de apoyo almacenes generales de depósito y a expedir cooperativo; Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 25 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas 2. Toda organización de apoyo cooperativo siempre que éste sea transferido a la cooperativa iniciará sus actividades como tal, sólo después resultante de su transformación. de obtener la autorización correspondiente del gobierno regional que corresponda, sin perjuicio Artículo 111.- Todas las organizaciones de la que deba recabar de la autoridad educativa reguladas por la presente Ley forman el Sector competente si se propusiera realizar programas Cooperativo, en este orden: de calificación profesional extraordinaria, de conformidad con el artículo 112 de la presente Ley; 1. Las organizaciones cooperativas 3. El gobierno regional que corresponda (cooperativas primarias, centrales de cooperativas, decretará, previo requerimiento, la cesación de las federaciones nacionales de cooperativas, las actividades infractoras del presente artículo, sin instituciones previstas por el artículo 106 de la perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta presente Ley y la Confederación Nacional de Ley; Cooperativas del Perú), que, a su vez, constituyen 4. Están excluidos de las disposiciones del el Movimiento Cooperativo Peruano; presente artículo las Universidades y los organismos 2. Las organizaciones de apoyo cooperativo dependientes del Poder Ejecutivo; autorizadas por el artículo 108 de la presente Ley; 3. Las dependencias nacionales de las
Artículo 109.- El Poder Ejecutivo podrá organizaciones cooperativas federadas autorizar mediante resolución refrendada por los internacionales que se establezcan en el país de Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y conformidad con el artículo 109 de esta Ley. previo informe favorable del Instituto Nacional de Cooperativas, que organizaciones cooperativas Artículo 112.- El Ministerio de Educación federadas internacionales, de las que forme parte la incorporará la enseñanza y la práctica del Confederación Nacional de Cooperativas del Perú Cooperativismo, en todos los niveles de la y/o las federaciones nacionales de cooperativas, educación. operen en el país, a condición de que sus estatutos El Instituto Nacional de Cooperativas brindará y estructura orgánica y funcional sean compatibles a las Universidades, la colaboración que ellas con las disposiciones imperativas de la presente soliciten con ocasión del funcionamiento de sus Ley y demás normas legales nacionales de orden programas, institutos, seminarios o cursos de público. Cooperativismo.
Artículo 110.- Las entidades señaladas a En virtud de convenios que el Ministerio de continuación podrán transformarse en cooperativas, Educación celebre con el Instituto Nacional de con acuerdo de sus asambleas o juntas generales y Cooperativas, las Escuelas Superiores de Educación con observancia de las siguientes normas: Profesional podrán ofrecer especialidades en Cooperativismo para la formación de técnicos en 1. Las sociedades mercantiles cuyo patrimonio administración cooperativa, y los centros estatales fuere totalmente asumido por sus propios de calificación profesional extraordinaria podrán trabajadores, al amparo de la Ley, y cualesquiera organizar programas de capacitación cooperativa otras sociedades cuyos capitales pertenezcan a para dirigentes y trabajadores de organizaciones los trabajadores a su servicio y exclusivamente en cooperativas. cooperativas de trabajadores, de los tipos que les La autorización para apertura o modificación correspondan según sus actividades económicas de centros no estatales de calificación profesional predominantes; extraordinaria con fines de capacitación 2. Las asociaciones pro vivienda y cualesquier cooperativa, o para que ellos ofrezcan programas otras entidades privadas que tengan por objeto la en esta especialidad, será expedida por la autoridad solución de problemas de vivienda; en cooperativas educativa competente, con sujeción al Reglamento de vivienda; de Calificación Profesional Extraordinaria y previo 3. Las juntas de propietarios de los bienes informe del Instituto Nacional de Cooperativas. inmuebles sometidos al régimen legal de la Artículo 113.- El Banco de la Vivienda del propiedad horizontal; en cooperativas de vivienda, Perú, el Banco Central Hipotecario del Perú y el de conformidad con el artículo 76 (inciso 4); Banco de Materiales deberán constituir fondos 4. Las derramas y otras organizaciones privadas especiales mediante aportaciones del Gobierno que tengan por objeto realizar servicios de ahorro, Central y recursos de fuente nacional o exterior, crédito y otras operaciones financieras a favor de para vigorizar la financiación de los programas de sus miembros: en cooperativas de ahorro y crédito; vivienda cooperativa, en armonía con el artículo 76 5. Las asociaciones de socorros y auxilios (incisos 9 y 10) de la presente Ley. mutuos; en cooperativas del tipo que ellas elijan, Artículo 114.- Las funciones de fomento con observancia de los artículos 7 y 8 de la presente cooperativo que, por razón de leyes u otras Ley; normas especiales, estén encomendadas a 6. Otras organizaciones sociales: en entidades del Sector Público, serán realizadas cooperativas del tipo correspondiente a sus fines por éstas con sujeción a los planes y programas económicos predominantes; que el Instituto Nacional de Cooperativas y los 7. Las entidades precedentemente citadas gobiernos regionales establezcan a nivel nacional quedarán exceptuadas, en su caso, de la obligación y regional, respectivamente. Los referidos planes establecida por el artículo 63 del Código Civil, en se adecuarán a los objetivos y metas que en forma cuanto se refiere el destino de su patrimonio líquido, prioritaria deberá establecer el Sistema Nacional Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio 26 NORMAS LEGALES actualizadas Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas de Planificación para el más acelerado desarrollo Las exenciones, exoneraciones y demás cooperativo dentro de la planificación nacional. beneficios e incentivos tributarios establecidos por
Artículo 115.- Todos los organismos la presente Ley regirán durante el mismo plazo de integrantes del Sector Público quedan obligados diez años fijados en este artículo. a brindar al Instituto Nacional de Cooperativas, las Igualmente, continuarán en vigencia, durante informaciones, ayuda preferente y otros medios el plazo previsto en el párrafo anterior, las normas de colaboración que éste les solicite para la eficaz establecidas por el Decreto Ley Nº 22118 en favor realización de los objetivos de la presente Ley, y de las organizaciones cooperativas, en todo cuanto a prestar apoyo prioritario a las organizaciones fueren compatibles con la presente Ley. cooperativas. Si por ley posterior se sustituyere o modificare
Artículo 116.- Los casos no previstos por la el impuesto a la renta, el impuesto al patrimonio o presente Ley se regirán por los principios generales cualquier otro tributo a que se refiere la presente del Cooperativismo, y, falta de ellos por el derecho Ley, las exenciones, exoneraciones y demás común. beneficios tributarios contenidos en ella incluirán En materias relativas a la estructura y los impuestos que se creen para sustituirlos. funcionamiento de las organizaciones cooperativas, Artículo 122.- Las disposiciones de la son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio Ley General de Cooperativas se entenderán del párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles suspendidas, modificadas o derogadas solamente con los principios generales del Cooperativismo, por normas legales que así lo establezcan, las normas señaladas a continuación: refiriéndose expresamente a la presente Ley.
Artículo 123.- Dase fuerza de Ley al Decreto 1. A las cooperativas primarias y centrales Supremo Nº 023 de 14 de diciembre de 1964, que de cooperativas: la legislación de sociedades declaró el 14 de diciembre de cada año como “Día mercantiles; del Cooperativismo Peruano”. 2. A las demás organizaciones del Movimiento Artículo 124.- El Reglamento contendrá un Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: léxico de los vocablos o frases utilizados en la la legislación de las asociaciones no lucrativas de presente Ley, en cuanto requieran ser explicados. derecho privado. La palabra “Reglamento” usada en esta Ley tiene, en todo caso, la siguiente significación:
Artículo 117.- Las disposiciones de esta Ley REGLAMENTO O REGLAMENTOS DE LA regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores PRESENTE LEY. en materia cooperativa, si con su aplicación no se
Artículo 125.- Deróganse o déjanse en violan derechos adquiridos. suspenso, según los casos, todas las leyes y
Artículo 118.- Cualquier disposición sobre demás disposiciones relativas a la constitución, materia cooperativa de alcance nacional, requerirá funcionamiento, control y supervisión de las la opinión previa del Consejo Directivo del Instituto organizaciones cooperativas y cualesquiera otras Nacional de Cooperativas.
Artículo 119.- El Poder Ejecutivo dictará, que se opongan a la presente Ley. además del Reglamento General de la presente Artículo 126.- La presente Ley entrará Ley, los reglamentos especiales correspondientes en vigencia a partir del día siguiente de su a cada tipo de cooperativa y los que fueren promulgación, sin perjuicio de las disposiciones necesarios, en cada caso a propuestas del Consejo siguientes: Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas. Todas las disposiciones de la presente Ley 1. El régimen de protección establecido por serán aplicadas con sujeción a su propio texto, sin la presente Ley (incluidas las excepciones, esperar su reglamentación ni la dación de normas exoneraciones y demás beneficios tributarios) complementarias. regirá a partir de la fecha de vigencia de ella, para
Artículo 120.- Los Reglamentos, al regular el todas las organizaciones cooperativas. funcionamiento de las organizaciones cooperativas, 2. Tratándose de impuestos de periodicidad tendrán en cuenta la naturaleza y fines de éstas anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio y los resultados de la experiencia cooperativa gravable de 1981; nacional, así como las disposiciones relativas a otra 3. El artículo 85 de esta Ley, regirá en cuanto clase de personas jurídicas aplicables al Sector limita los alcances del régimen de protección, Cooperativo, siempre que sean compatibles con desde el 1 de enero de 1982. los principios generales del Cooperativismo y las disposiciones de la presente Ley. TÍTULO VIII
Artículo 121.- Las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios y cualesquiera otros incentivos DISPOSICIONES TRANSITORIAS de que actualmente gozan las organizaciones cooperativas en virtud de normas legales anteriores Artículo 127.- Los representantes y delegados a la presente Ley y que ella no las incluye a que se refiere el artículo 90 (incisos 1, 2, 4 y 5) del expresamente, continuarán en vigencia durante nuevo texto de la Ley General de Cooperativas que diez años a partir de la fecha de promulgación antecede, serán designados dentro de los quince de ésta, salvo que por efecto de las mismas días útiles siguientes a la fecha de promulgación disposiciones tuvieren una mayor duración o que, de esta Ley, al término de los cuales se instalará por ser inherentes a las entidades cooperativas el Consejo Directivo del Instituto Nacional de favorecidas, deban tener vigencia permanente. Cooperativas con el personal expedito a esa fecha. Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio NORMAS LEGALES actualizadas 27 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas El Presidente de la Confederación Nacional ella y sin perjuicio, en cuanto les respecte, de las de Cooperativas del Perú será incorporado normas siguientes: inmediatamente después de que acredite su personería con arreglo a Ley. 1. De conformidad con los artículos 7 y 8 del
Artículo 128.- La Dirección General de nuevo texto de la Ley General de Cooperativas; Cooperativas del Ministerio de Trabajo pondrá término a sus funciones en la fecha en que preste 1.1 Las “cooperativas agrarias de producción”, juramento el primer Director Ejecutivo del Instituto las “cooperativas comunales de producción” y las Nacional de Cooperativas. “cooperativas de producción y trabajo” adoptarán
Artículo 129.- Transfiérase a favor del Instituto la modalidad de “cooperativas de trabajadores” Nacional de Cooperativas al personal y los recursos y se adecuarán a los tipos empresariales que les materiales y presupuestales de la Dirección General correspondan; de Cooperativas del Ministerio de Trabajo a que se 1.2 Las “cooperativas de servicios” y las refiere el Decreto Legislativo Nº 62 del 27 de marzo “cooperativas de servicios múltiples” se adecuarán de 1981. a los tipos empresariales que les correspondan,
Artículo 130.- Los bienes que entre 1963 y 1978 en función de sus actividades económicas pertenecieron a los extinguidos organismos de predominantes. supervisión cooperativa (antiguo Instituto Nacional de Cooperativas, Oficina Nacional de Desarrollo 2. El plazo establecido por el presente artículo Cooperativo y Sistema Nacional de Apoyo a la podrá ser prorrogado mediante resolución del Movilización Social) y que fueron entregados a Instituto Nacional de Cooperativas; los organismos a que se refiere el artículo 2 del 3. Vencido el plazo fijado por el presente artículo Decreto Ley Nº 22088, serán transferidos por éstos, o su prórroga si fuere el caso el Instituto Nacional antes del 1 de enero de 1982 al Instituto Nacional de Cooperativas ordenará la cancelación de las de Cooperativas que se restablece mediante la inscripciones de las entidades que no les dieren presente Ley. cumplimiento;
Artículo 131.- El Poder Ejecutivo someterá al 4. Las inscripciones de las organizaciones Congreso, dentro de los quince días posteriores cooperativas inexistentes según el Censo Nacional a la promulgación de la presente Ley, el proyecto de Cooperativas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 08-81-TR, expedido el 20 de marzo de de ley respectivo sobre modificación de la Ley 1981, serán canceladas en los Registros Públicos, de Presupuesto Nº 23233 para la apertura del a pedido del Instituto Nacional de Cooperativas; Pliego correspondiente al Instituto Nacional de 5. Las inscripciones en los Registros Públicos a Cooperativas (INCOOP). que dé lugar el cumplimiento del presente artículo
Artículo 132.- El Reglamento previsto en el se harán en forma gratuita; artículo 9 (inciso 2) de la presente Ley será dictado 6. En los demás casos no previstos por el dentro de los ciento ochenta días posteriores a la presente artículo, la adecuación que corresponda fecha de promulgación de ésta. Para tal efecto, el será normada mediante resolución del Instituto Proyecto de dicho Reglamento será elaborado por Nacional de Cooperativas. una Comisión Especial formada por representantes del Poder Ejecutivo, nombrados mediante Artículo 135.- Para los fondos irrepartibles que Resolución Suprema refrendada por el Ministro de las cooperativas hubieran acumulado por cualquier Trabajo e integrada por los siguientes delegados causa, hasta la fecha de promulgación de la designados por éste mediante Resolución presente Ley, regirán las siguientes normas: Ministerial: uno propuesto por el Instituto Nacional de Cooperativas y el otro, por la Comisión 1. El “fondo de reserva”, el “fondo cooperativo”, Reactivadora de la Confederación Nacional de el “fondo de inversiones”, el “fondo de desarrollo Cooperativas del Perú. cooperativo” y cualquier otro similar, se convertirán
Artículo 133.- Las organizaciones automáticamente en “reserva cooperativa”, de cooperativas aún no integradas a sus federaciones conformidad con el artículo 43 de la presente Ley, a o a la Confederación Nacional de Cooperativas partir de la fecha de vigencia de ésta; del Perú, si esta se constituyere, según los 2. La asamblea general podrá aplicar, antes casos, quedan comprendidas en el Régimen de del 1 de julio de 1982, los saldos de sus fondos de Protección establecido por la presente Ley, a educación y de previsión social, a cualesquiera de partir de la fecha de vigencia de ésta. Pero desde los fines previstos en el inciso 1.2 del artículo 42 de el 1 de enero de 1982, quedarán necesariamente la presente Ley; sometidas a los efectos del artículo 85 de esta 3. Si la asamblea general no ejercitare misma Ley. oportunamente la facultad prevista en el inciso
Artículo 134.- Las organizadores cooperativas anterior, los fondos señalados en éste pasarán a y las entidades que sin formar parte del Movimiento integrar automáticamente, a partir del 1 de julio de Cooperativo Peruano realizan actividades de 1982, la “reserva cooperativa” de conformidad con apoyo cooperativo y cuya estructura orgánica o el mismo artículo 42 antes citado; funcional no guarde conformidad con la presente 4. Si la cooperativa se disolviere antes del 1 Ley, la adecuarán a sus disposiciones y solicitarán de julio de 1982, los fondos previstos en el inciso la reinscripción de sus nuevos estatutos en el 2 del presente artículo serán considerados como Registro de Personas Jurídicas, dentro de los seis “reserva cooperativa” para todos los efectos de la meses siguientes a la fecha de promulgación de liquidación. Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas Inicio