Decreto Legislativo Nº 1387 - Fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización, sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)
صدر في 2018-09-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Livestock, Food and nutrition, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- agricultural commodities, agricultural development, sustainable development, ecological production/organic production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, animal health, inspection, animal feed/feedstuffs, internal trade, international trade, hygiene/sanitary procedures, offences/penalties, governance, food safety and quality, public health, plant protection, fertilizers/nutrients, seeds/planting material, plant production
- الفئات
- *, agriculture
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15NORMAS LEGALESMartes 4 de setiembre de 2018 El Peruano / POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros MAURO MEDINA GUIMARAES Ministro del Interior VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables SILVIA ESTER PESSAH ELJAY Ministra de Salud 1687393-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1387 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias; Que, según el sub literal b.7 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la citada Ley Nº 30823, en materia de Modernización del Estado se tiene por fi nalidad “Mejorar la actuación, administrativa del Estado en lo relativo a supervisión, fi scalización y sanción”, que comprende, entre otros, “Fortalecer las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, a fi n de prevenir o corregir conductas o actividades que pongan en riesgo la vida de las personas o de los animales, la inocuidad de alimentos o la preservación de los vegetales”; Que, resulta necesario fortalecer las competencias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), atribuidas por mandato de la Ley, y su rectoría en seguridad sanitaria del agro nacional; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub literal b.7 del literal b) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LAS COMPETENCIAS, LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Y, LA RECTORÍA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1.- Objeto de la Ley El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer disposiciones para fortalecer las competencias y las funciones de supervisión, fi scalización y sanción, y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante el SENASA, orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por fi nalidad: 2.1 Garantizar el desarrollo competitivo y sostenible de la agricultura, contribuyendo a la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos. 2.2 Ejercer las acciones de supervisión, fi scalización e imposición de sanciones y otras medidas administrativas por el incumplimiento de las obligaciones en materias de: sanidad Agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, producción orgánica. 2.3 Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales. 2.4 Promover las condiciones sanitarias para el desarrollo sostenido de la agro exportación, facilitando el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales. 2.5 Regular la producción, comercialización, uso y disposición fi nal de fertilizantes y sustancias afi nes, con el objeto de promover la competitividad de la agricultura nacional, la seguridad e inocuidad agroalimentaria, fortaleciendo las capacidades sanitarias de los productores agropecuarios. 2.6 Mejorar la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos. Artículo 3.- Defi niciones 3.1 Para mejor interpretación del presente Decreto Legislativo, se aplican las siguientes defi niciones contenidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria - CIPF de la Organización de las Naciones Unidades para la Agricultura y Alimentación - FAO, y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Enfermedad: Es la manifestación clínica o patológica en un animal como consecuencia de una infección o infestación. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. Sanitaria: Relativas a la salud de las personas y de los animales. 3.2 Asimismo, para mejor interpretación y aplicación del presente Decreto Legislativo, se identifi can las siguientes defi niciones: Animal: Para efecto de la salud animal, cualquier mamífero terrestre, ave (doméstica o silvestre) y abeja. Fiscalización: Es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Fitosanitaria: Relativas a las plantas y sus productos. Insumo Agrario: El término comprende las semillas, los fertilizantes y sustancias afi nes, los plaguicidas de uso Utente Barra 16 NORMAS LEGALES Martes 4 de setiembre de 2018 / El Peruano agrícola, productos de uso veterinario y alimentos para animales. Medida sanitaria o fi tosanitaria, toda medida aplicada para: a) Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b) Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, o los piensos; c) Proteger la vida y la salud de las personas de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o, d) Prevenir o limitar otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Las medidas sanitarias o fi tosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: Criterios relativos al producto fi nal; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certifi cación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a las condiciones necesarias para tal actividad; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y, prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos. TÍTULO II DE LA RECTORÍA Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA CAPÍTULO I DE LA RECTORÍA Artículo 4.- Rectoría El SENASA, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias, a través de: a) Formular la regulación en materias de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, así como la producción orgánica, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados. b) Normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certifi cación y comercialización de semillas de calidad, fertilizantes y demás insumos agrarios. c) Ejercer la función normativa, la tipifi cación de infracciones y la escala de sanciones, respecto a los incumplimientos, en el ámbito y en materia de sus competencias. d) Gestionar la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; así como ejercer la fi scalización de la producción orgánica. e) Dictar sanciones y otras medidas administrativas en el ejercicio de su facultad fi scalizadora y potestad sancionadora en materia de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica. f) Establecer procedimientos, protocolos o guías para el desarrollo de las actividades de supervisión o fi scalización y, aplicación de medidas administrativas. g) Dictar los mecanismos y brindar asistencia técnica que sea necesaria para el desarrollo de las funciones, a cargo de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA Artículo 5.- Función fi scalizadora Comprende las acciones de seguimiento, verifi cación e investigación de la comisión de posibles conductas tipifi cadas como infracciones administrativas, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa bajo competencia del SENASA. Artículo 6.- Garantía y seguridad del personal del SENASA Son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1194, que regula el proceso inmediato en casos de fl agrancia, para todos los hechos punibles cometidos en agravio del personal del SENASA en el marco del ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión, control o fi scalización. CAPÍTULO III DE LA POTESTAD SANCIONADORA Artículo 7.- Potestad sancionadora El SENASA ejerce la potestad sancionadora por cuanto determina la existencia de responsabilidad administrativa de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de toda acción u omisión que implique incumplimiento de las normas y obligaciones fi scalizables en el ámbito de sus competencias. Artículo 8.- Infracciones administrativas El incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de las competencias del SENASA constituye infracción, que se tipifi ca mediante decreto supremo y da lugar al establecimiento de sanciones y medidas contempladas en el artículo 10 de la presente norma y el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 9.- Medidas Administrativas 9.1 En el marco de la fi scalización o del procedimiento administrativo sancionador, según corresponda, se pueden expedir las medidas administrativas correspondientes, orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecta la preservación de los vegetales, la salud animal, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica. Las medidas administrativas, procuran retornar las cosas al estado anterior de la afectación o mitigar los efectos nocivos del daño, así también puede asegurar la efi cacia de la resolución fi nal. Los reglamentos específi cos establecen los tipos de medidas administrativas y sus alcances. 9.2 Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, sobre la cual recaiga la medida administrativa impuesta por el SENASA, es responsable de su cumplimiento. El incumplimiento constituye una infracción sancionable, y genera la imposición de multa coercitiva. 9.3 Las medidas administrativas deben estar motivadas, ser razonables, ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados. 9.4 Las medidas administrativas no tienen carácter sancionador ni pecuniario; responden a naturaleza y objetivos diferentes a las sanciones. 9.5 Las medidas administrativas constituyen actos administrativos impugnables, sin efecto suspensivo. Artículo 10.- Medidas administrativas preventivas, complementarias o cautelares 10.1 El SENASA, aplica las siguientes medidas administrativas, según corresponda: 17NORMAS LEGALESMartes 4 de setiembre de 2018 El Peruano / a) Medida preventiva, es aquella que se aplica cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño a la vida o a la salud de las personas y los animales; y la preservación de los vegetales. Son de ejecución inmediata, no requieren del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Dicha medida se ejecuta sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. La vigencia de la medida preventiva se extiende hasta que se haya verifi cado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron. b) Medida complementaria, está orientada a reestablecer las cosas o situaciones alteradas por una conducta antijurídica, a su estado anterior. Se imponen de manera complementaria a la sanción. c) Medida cautelar, es aquella medida provisoria, que se expide cuando exista la posibilidad que sin su adopción se ponga en peligro la efi cacia de la resolución a emitir o en tanto estén dirigidas a evitar que un daño se torne irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de la causa de dicho daño. Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que ponga fi n al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador. 10.2 El SENASA, en ejercicio de sus competencias puede dictar medidas administrativas tales como: comiso o decomiso, retorno, inmovilización, cuarentena, retención, reembarque, rechazo, retiro del mercado, tratamiento, incautación, separación, incineración, destrucción, sacrifi cio, disposición fi nal, suspensión de actividades, de inspecciones, de registro o autorización, o de lugar de producción, cancelación de registros o autorizaciones, cierre o clausura temporal o defi nitiva. Por resolución del titular del SENASA podrán establecerse otras medidas administrativas aplicables. Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Legislativo, es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Adecuación de términos Entiéndase que cuando el Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, aluden a “medidas fi to y zoosanitarias”, se refi eren a “medidas fi tosanitarias y sanitarias”. SEGUNDA.- Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, se publica el Reglamento dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo. TERCERA.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamenta. CUARTA.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. QUINTA.- Ejercicio de la función rectora como Autoridad en Semillas La función rectora precisada en el literal b) del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, es ejercida por el SENASA como Autoridad en Semillas. El Reglamento del presente Decreto Legislativo, precisa los alcances y competencias de la Autoridad en Semillas. En el plazo de treinta (30) días hábiles, posteriores a la entrada en vigencia del referido Reglamento, el SENASA adecuará sus instrumentos de gestión. SEXTA.- Intervención del SENASA Ante la negativa por parte de los propietarios u ocupantes para permitir a los servidores del SENASA, el acceso a sus predios para la verifi cación de las condiciones sanitarias y fi tosanitarias, o ejecución de una medida preventiva, medida cautelar o complementaria, el SENASA dentro de un proceso cautelar, puede solicitar la autorización de ingreso o descerraje ante el juez de paz competente quien deberá resolver la petición en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles. La Policía Nacional del Perú brinda apoyo de la fuerza pública con el objeto de asegurar el cumplimiento de la inspección, la medida judicial de autorización de ingreso o descerraje y de la medida administrativa. De ser necesario, el SENASA puede solicitar la participación del representante del Ministerio Público. SÉPTIMA.- Adecuación de medidas administrativas Las normas reglamentarias en materia de sanidad agraria, inocuidad de alimentos agropecuarios de procesamiento primario y piensos, así como la fi scalización en la producción orgánica, que establecen medidas administrativas, se aplican conforme a lo desarrollado en el presente Decreto Legislativo. OCTAVA.- Recurso impugnativo El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación de procedimientos seguidos al amparo de las normas que rigen al SENASA, es el de apelación, que procede únicamente contra el acto administrativo. La apelación se concederá con efecto suspensivo. El plazo para la interposición del recurso de apelación es de quince (15) días hábiles. NOVENA.- Régimen de incentivos para el pago de multas administrativas Mediante Resolución del Titular del SENASA, previo informe favorable de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, de la Ofi cina de Administración y, de la Ofi cina de Planifi cación y Desarrollo Institucional del SENASA, o las que hagan sus veces, se aprueba el régimen de incentivos para el pago de multas administrativas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modifi cación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27262 Modifi case la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, en los siguientes términos: “Segunda Disposición Complementaria Final. Autoridades Competentes Para los efectos de la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1080, el Ministerio de Agricultura y Riego delega las funciones de Autoridad en Semillas al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria A partir de la vigencia de la presente norma, deróguense los siguientes dispositivos y disposiciones: a) La Cuarta Disposición Complementaria Final, del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria. b) La Cuarta Disposición Complementaria Final, de la Ley Nº 27262, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1080, Ley General de Semillas. 18 NORMAS LEGALES Martes 4 de setiembre de 2018 / El Peruano POR TANTO: Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros GUSTAVO EDUARDO MOSTAJO OCOLA Ministro de Agricultura y Riego 1687393-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1388 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en determinadas materias por el término de sesenta (60) días calendario; Que, conforme al literal f) del numeral 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de integridad y lucha contra la corrupción, a fi n de establecer restricciones para la utilización de dinero en efectivo en las operaciones de comercio exterior y regular los medios de pago válidos, pudiendo tipifi car infracciones y establecer sanciones, respetándose los principios de legalidad y tipicidad; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal f) del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el decreto legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Artículo 1. Objeto El Decreto Legislativo tiene por objeto fomentar la utilización de los Medios de Pago de las empresas del Sistema Financiero en las operaciones de comercio exterior, a fi n de combatir los delitos de lavado de activos y la subvaluación de mercancías. Artículo 2. Defi nición Para efecto del Decreto Legislativo, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF. Artículo 3. Modifi cación del artículo 3 de la Ley Modifícase el artículo 3 de la Ley, el cual queda redactado conforme al texto siguiente: “Artículo 3. Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refi ere el artículo 4 se deben pagar utilizando los Medios de Pago a que se refi ere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizan los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley: a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y, c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica. Los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado. En caso el cliente se niegue a cumplir con lo señalado, el sujeto obligado, sin perjuicio de no efectuar la operación, debe evaluar la posibilidad de efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú. No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de fi nanciamiento con empresas bancarias o fi nancieras no domiciliadas. Artículo 4. Incorporación del artículo 3-A y de la Décima Primera Disposición Final en la Ley Incorpórase el artículo 3-A y la Décima Primera Disposición Final en la Ley, con el texto siguiente: “Artículo 3-A. Utilización de Medios de Pago en las operaciones de comercio exterior La compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB es superior a S/ 7 000,00 (siete mil y 00/100 soles) o US$ 2 000,00 (dos mil y 00/100 dólares americanos) se debe pagar utilizando los Medios de Pago previstos en el artículo 5, salvo que se encuentre en los supuestos que se establezcan en el Reglamento. Cuando se evidencie la no utilización de Medios de Pago con anterioridad al levante, a opción del importador, procede el reembarque de la mercancía o la continuación del despacho previo pago de una multa por el monto determinado en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, conforme a lo establecido en el Código Tributario. Cuando se evidencie la no utilización de Medios de Pago con posterioridad al levante se aplica la mencionada multa. En ambos casos es de aplicación lo establecido en el artículo 8. La compraventa internacional de mercancías destinada a los regímenes aduaneros distintos a la importación para el consumo, cuyo valor FOB es superior al monto que se refi ere el artículo 4 y la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo cuyo valor FOB es superior al monto que se refi ere el artículo 4 y no se encuentren dentro del ámbito del primer párrafo del presente artículo, también se deben pagar utilizando los Medios de Pago previstos en el artículo 5, de lo contrario es de aplicación lo establecido en el artículo 8. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplica a: a) La compraventa internacional de mercancías que se cancele mediante pagos parciales cuando el valor FOB total es superior a los montos previstos anteriormente, según corresponda; y