Decreto Legislativo Nº 1283 - Modifica la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre
صدر في 2016-12-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Forestry, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, forest management/forest conservation, concession, authorization/permit, non-wood forest products, medicinal plants, governance, hunting/capture, wildlife products, protection of habitats, ranching/captive breeding, biodiversity
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608975NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano / DECRETO LEGISLATIVO Nº 1283 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de procedimientos relativos al patrimonio cultural; Que, el numeral 7 del artículo II del Título Preliminar establece que la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se orienta al desarrollo que armoniza las dimensiones económica, social y ambiental para satisfacer las necesidades de la población. Asimismo, forestal y de fauna silvestre se rige por un enfoque de gestión adaptativa y mejoramiento continuo para asegurar forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la de manera que contribuyan al desarrollo del país y al bienestar de la población; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre efectos de promover y formalizar las actividades forestales y de fauna silvestre, especialmente a favor de los pobladores rurales, comunidades nativas y comunidades los criterios y principios que rigen el aprovechamiento sostenible de dichos recursos; De conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506; el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LA LEY Nº 29763, LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, Y MODIFICA ARTÍCULOS DE ESTA LEY Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto los procedimientos administrativos previstos en la Ley N° promover, formalizar e implementar medidas que agilicen las actividades en materia forestal y de fauna silvestre. Artículo 2.- Aprovechamiento de frutos y semillas silvestres El aprovechamiento exclusivo de frutos y semillas silvestres, mediante su recolección y que no implique la tala o tumba del individuo del que proviene, no requiere plan de manejo. Para dicho aprovechamiento se debe contar con los títulos habilitantes regulados en los artículos 69 y 70 de que deben cumplirse para garantizar el manejo sostenible, incluyendo el compromiso de no talar o tumbar el individuo. El transporte de los productos desde las áreas de recolección hasta los depósitos o centros de acopio se realiza con el título habilitante correspondiente, y desde estos en adelante con la guía de transporte forestal expedida por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, previo pago del derecho de aprovechamiento. Artículo 3.- Registro de plantaciones forestales establecidas en costa y sierra Para el aprovechamiento de las plantaciones forestales establecidas sobre tierras de dominio público ubicadas en costa y sierra se aplica lo dispuesto en el Silvestre. 608976 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano En los casos mencionados en el considerando plantación, la conducción directa del área a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo y que de derechos. Este procedimiento es de evaluación previa y no reconoce ni otorga derechos de propiedad sobre las áreas donde se ubican dichas plantaciones. Artículo 4.- Aprovechamiento en áreas con autorización de cambio de uso Los titulares que cuenten con autorización de cambio en predios privados y en cuyas áreas se haya producido la regeneración natural de especies forestales, no requieren una nueva autorización para el retiro de dichos recursos forestales. Previo a su retiro y aprovechamiento, la autoridad el predio cuente con la autorización otorgada en su oportunidad y la existencia de las especies regeneradas, bajo responsabilidad. Para el transporte se requiere guía de transporte expedida por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, previo pago por derecho de aprovechamiento. 92, 94, 95 y 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modifícanse los artículos 68, 70, 87, 92, 94, 95 y 97 de “Artículo 68. Actividades forestales y de fauna silvestre en zonas de amortiguamiento Las autoridades regionales forestales y de fauna actividades de control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de áreas naturales protegidas por el negativos sobre dichas áreas. se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento. El otorgamiento de títulos habilitantes en áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento solo requiere de la opinión esta no se haya realizado y el objeto del título habilitante es el aprovechamiento maderable. Los planes de manejo forestal y de fauna silvestre en concesiones u otras áreas de manejo ubicadas en zonas de amortiguamiento incluyen consideraciones especiales “Artículo 70. Autorizaciones para extracción de plantas medicinales y vegetación acuática emergente y ribereña La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga autorización, hasta por cinco años renovables, medicinales y vegetación acuática emergente en bosques y otros ecosistemas de vegetación silvestre, fuera de áreas con títulos habilitantes vigentes. En tierras privadas, solo se autoriza la extracción al titular o al tercero acreditado por aquel. comunidades nativas o comunidades campesinas, se requiere el acuerdo de la asamblea comunal conforme a su estatuto, de manera previa a la emisión de la autorización”. “Artículo 87. Pago por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre silvestre, se paga una retribución económica a favor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados solo se destinan a la conservación, investigación y mejoramiento de los recursos de fauna silvestre. Cada modalidad de acceso contiene la metodología para establecer su derecho de aprovechamiento, según el recurso que se otorga y usos comparables con los instrumentos económicos según lo establezca el reglamento. Los pagos por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre se establecen de la siguiente manera: a) En las concesiones para áreas de manejo de fauna b) En permisos y autorizaciones, en función al volumen extraído y el valor de la especie. c) En autorizaciones de caza deportiva, por el conjunto de especies y número de presas que comprenda, según el calendario regional de caza deportiva. No están sujetos al pago de derecho de aprovechamiento: a) Las comunidades campesinas, comunidades nativas y otras poblaciones rurales, para las cuales la fauna silvestre es fuente tradicional de alimentación, de uso doméstico o de autoconsumo. b) Los centros de conservación. c) El aprovechamiento de especies exóticas que no se distribuyan naturalmente en el país y las especies domésticas asilvestradas.” “Artículo 92. Centros de cría en cautividad de fauna silvestre Los centros de cría en cautividad de fauna silvestre son instalaciones de propiedad pública o privada que se destinan para la zoocría de especímenes de la fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en un medio controlado y en condiciones adecuadas para el bienestar educación, de conservación, de rescate, de rehabilitación regional forestal y de fauna silvestre, salvo en el caso de la cría de especies categorizadas como amenazadas en zoocriaderos, zoológicos y centros de conservación, en Luego de la autorización de funcionamiento otorgada regional forestal y de fauna silvestre para su gestión y administración, sin perjuicio de lo indicado en el artículo establezca la legislación vigente.” “Artículo 94. Zoocriaderos Los zoocriaderos son establecimientos para el producción de bienes y servicios. Cuentan con ambientes adecuados para el bienestar animal que se destinan a la zoocría, reproducción y mantenimiento de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado. En estos establecimientos no se autoriza la cría de especies amenazadas, salvo los casos permitidos en el Reglamento, en cuyo caso no se autoriza la reproductor. productos obtenidos a partir de la primera generación, así como aquellos especímenes adquiridos legalmente conforme al Reglamento de la presente Ley.” “Artículo 95. Zoológicos Los zoológicos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, reproducción y conservación o de investigación. Los titulares de zoológicos pueden solicitar autorización para el intercambio de especímenes con otros zoológicos nacionales o extranjeros, en este último caso debidamente registrados en su país. de intercambios con instituciones similares, el zoológico debe tener autorización previa de la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.” 608977NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano / “Artículo 97. Centros de rescate de fauna silvestre Los centros de rescate son instalaciones para el mantenimiento de especímenes de fauna silvestre provenientes de decomisos y hallazgos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su reintroducción en su hábitat natural o su entrega en custodia a centros de conservación, zoológicos o zoocriaderos. La autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece centros de rescate de acuerdo a las necesidades de cada ámbito territorial, bajo administración directa o a través de terceros autorizados.” Artículo 6.- Incorporación de una Décimo Tercera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) DÉCIMO TERCERA. Las unidades de aprovechamiento ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de de todos los interesados. En caso que, efectuado el proceso de información pública no se presenten otros postores, continúa el procedimiento abreviado. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimiento para esta modalidad de otorgamiento. Los gobiernos regionales que solo hayan realizado un primer proceso de concurso pueden emplear este ecológico-económica aprobada a nivel regional a la fecha de publicación de la presente Ley.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Adecuación del aprovechamiento de frutos y semillas silvestres Los títulos habilitantes que se hayan otorgado antes de la vigencia del presente Decreto Legislativo para el aprovechamiento exclusivo de frutos y semillas silvestres, pueden adecuarse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, para cuyo efecto la autoridad regional forestal y de fauna silvestre expide la resolución administrativa correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Exportación de especímenes de fauna silvestre en estado natural procedentes de la captura comercial Los especímenes de fauna silvestre obtenidos bajo la modalidad de captura comercial, en virtud a los calendarios de caza comercial de fauna silvestre por el plazo de un (01) año, contado a partir del día hábil siguiente de la fecha de publicación de la presente norma. Para tal efecto, los titulares de depósitos de fauna silvestre autorizados, que cuenten con los especímenes indicados en el párrafo anterior, deben informar sobre remitido al Serfor. de títulos habilitantes forestal como condición para el otorgamiento de títulos habilitantes. Para la aplicación de la presente disposición, el Gobierno Regional debe acreditar ante el Serfor avances en la implementación de la Guía Metodológica a) Hasta por un año contado a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, siempre que el Gobierno Regional haya aprobado la ordenanza regional que b) Hasta por un año adicional al plazo mencionado en el literal anterior, siempre que se cuente con una c) De aplicación inmediata para la atención de las solicitudes para el otorgamiento de títulos habilitantes, presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° En cualesquiera de los supuestos antes mencionados, la autoridad forestal y de fauna silvestre competente debe considerar las variables, criterios o fuentes de información compatible con el título habilitante solicitado. Lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Transitoria no se aplica para el otorgamiento de las concesiones forestales maderables. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derógase la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29763, Ley Legislativo N° 1220, Decreto Legislativo que establece medidas para la lucha contra la tala ilegal. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN Ministro de Agricultura y Riego 1468461-4