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Decreto de Urgencia Nº 112-96 ─ Normas para la determinación de los créditos a cargo de las empresas agrarias azucareras que se hubieren acogido al Decreto Legislativo Nº 802

صدر في 1996-12-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
financial agricultural measures, non-governmental entity, agricultural commodities, credit, legal proceedings/administrative proceedings, investment

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  1. file:///D/HTML/per18249.htm[16.01.2025 09:56:54] DICTAN NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LOS CREDITOS A CARGO DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS QUE SE HUBIEREN ACOGIDO AL D. LEG. 802 DECRETO DE URGENCIA No. 112-96 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo No. 802 se dictaron medidas para contribuir a la reactivación y el saneamiento económico-financiero de las empresas agrarias azucareras y facilitar la capitalización de la mismas; Que, es necesario dictar normas que permitan determinar los reales créditos a cargo de las empresas agrarias azucareras que se hubieren acogido al Decreto Legislativo No. 802, de forma de promover y asegurar las inversiones que en ellas se realicen para permitir su desarrollo sostenido; Que, es necesario precisar que se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias aprobada por Decreto Legislativo No. 877 las deudas pendientes con entidades bancarias, de propiedad del Banco de la Nación que se encuentran en estado de liquidación; Que, existen empresas agrarias azucareras que no han cumplido con las condiciones establecidas en el Decreto Legislativo No. 802, para el acogimiento al PERTA, perjudicando a sus trabajadores y jubilados y, a las instituciones acreedoras de las deudas tributarias materia del respectivo acogimiento legalmente formulado, por lo que debe establecerse un sistema que garantice a los trabajadores la entrega de las acciones que le correspondan por la capitalización de sus beneficios sociales; De conformidad con lo establecido por el numeral 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 12 del Decreto Legislativo No. 802 y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 890; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1o.- A efectos de determinar las deudas de las empresas agrarias azucareras, distintas a las tributarias y laborales, a las que hace referencia el Artículo 12 del Decreto Supremo No. 005 96 AG, se considerará como deuda debidamente fundamentada a aquella que haya sido contraída por los Representantes Legales de las empresas agrarias azucareras, autorizados por sus órganos de administración correspondiente, según la forma y requisitos exigidos por las disposiciones legales. Artículo 2o.- Los acreedores de la Empresa Agrarias Azucareras que se acogieron al inciso B), Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802, deberán presentar, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, ante el Presidente de la file:///D/HTML/per18249.htm[16.01.2025 09:56:54] Comisión Transitoria de Administración y Adecuación o ante el Presidente del Directorio, la documentación sustentatoria certificada notarialmente conteniendo la relación de adeudos pendientes de pago hasta el 22 de junio de 1996, fecha de inicio de vigencia del Artículo 3o. del Decreto Supremo No. 009 96 AG. Asimismo, deberán acompañar copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta de los años 1994 y 1995, con el correspondiente sello de recepción por la SUNAT. Artículo 3o.- El presidente de la Comisión de Administración y Adecuación o el Presidente del Directorio, bajo responsabilidad, deberá disponer mediante Examen de Auditoría Externa o Interna la verificación de la documentación presentada, procediendo a registrar en los Estados Financieros, los respectivos asientos contables, como una cuenta por pagar, de aquellas obligaciones calificadas y aceptadas de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1o. de este dispositivo. Artículo 4o.- Toda obligación de pago o deuda distinta de la laboral o tributaria de las empresas agrarias azucareras, que no cumpla con las características mencionadas en los Artículos 1o. y 2o. y que no se acredite en el plazo establecido por el Artículo 3o. de este Decreto de Urgencia, no será considerada como pasivo en los estados económicos financieros y el derecho del acreedor caducará para todos los efectos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2003 y 2004 del Código Civil. Artículo 5o.- Precísase que el numeral d) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 877 incluye los créditos con las entidades bancarias, de propiedad directa o indirecta del Estado, que se encuentren en estado de liquidación. Artículo 6o.- Lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Supremo No. 009 96 AG, elevado a rango de Ley por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No. 890, estará vigente hasta el 31 de marzo de 1997. Hasta dicho plazo queda suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción son inmuebles o muebles registrales, así como las garantías reales, continuarán inscritas, pero no podrán ser materia de ejecución. Aclárese que lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Supremo No. 009 96 AG, no comprende obligaciones de carácter tributario. Artículo 7o.- El plazo para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el Artículo 3o. del Decreto Supremo No. 010 96 AG, queda fijado en quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de la oferta de venta de los organismos del Estado, la cual deberá hacerse a través del Diario Oficial El Peruano y de un diario de mayor circulación en la localidad donde se ubique la sede de la empresa agraria azucarera. Artículo 8o.- Las Empresas Agrarias Azucareras que se file:///D/HTML/per18249.htm[16.01.2025 09:56:54] acogieron al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria del Decreto Legislativo No. 802 bajo la modalidad señalada en el inciso b) del Artículo 5o. del mismo, no podrán acogerse a ningún otro régimen que otorgue facilidades de pago respecto a las deudas tributarias consignadas en la respectiva Declaración Jurada de acogimiento al PERTA. Artículo 9o.- En las Empresas Agrarias Azucareras que, a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia no se hubiera cumplido con entregar las liquidaciones a las que se refiere el Artículo 24 del Decreto Legislativo No. 802, la Autoridad Administrativa de Trabajo de la Región correspondiente, procederá a prepararlas dentro del plazo de diez días útiles contados a partir de la publicación de la presente norma legal. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Transitoria de Administración y Adecuación o del Directorio y, el Gerente General, de las Empresas Agrarias Azucareras en situación de incumplimiento, están obligados solidariamente, y sujeto a responsabilidad penal si incumplieran en proporcionarles los libros de planillas y demás documentación e información de carácter legal y contable que sirva de sustento para su debida preparación. Artículo 10o.- Los montos determinados por la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene carácter único y definitivo a efectos de la capitalización de los mismos por parte de la Empresa Agraria Azucarera. Artículo 11o.- Las Empresas Agrarias Azucareras deberán cumplir con entregar dentro del plazo señalado en el Artículo 40 del Decreto Supremo No. 005 96 AG las acciones correspondientes a las capitalizaciones de los adeudos laborales y tributarios a los que se refiere el inciso B) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802. Artículo 12o.- Son nulas las adquisiciones de derechos expectaticios sobre la capitalización de los beneficios sociales procedente de la aplicación del inciso B) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802. Artículo 13o.- La convocatoria prevista en el inciso g) del Artículo 35o. del Decreto Supremo No. 005 96 AG, se hará al siguiente día útil de haberse inscrito la Sociedad en el Registro Mercantil. El plazo máximo entre la fecha de convocatoria y la realización de la Junta es de diez (10) días calendario. Artículo 14o.- En las Empresas Agrarias Azucareras que se acogieron al inciso B) Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802 e incumplan con culminar el proceso de capitalización de la deuda tributaria en el plazo determinado por Ley, será de aplicación inmediata el procedimiento que indica el Artículo 6o. del Decreto Legislativo No. 802. Artículo 15o.- Precísase que el valor de la Remuneración Mínima Vital o el concepto equivalente a que se refiere el inciso a) del Artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 890, se file:///D/HTML/per18249.htm[16.01.2025 09:56:54] el que se encontraba vigente y aplicable para Lima y Callao. Artículo 16o.- La actualización de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), que se les adeuda a los jubilados, de acuerdo al Decreto Legislativo No. 890, que determinen las Empresas Agrarias Azucareras tiene carácter único y definitivo; por tanto es inaplicable el procedimiento que se precisa en la Resolución Ministerial No. 090 96 TR. Artículo 17o.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

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