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قوانين بيرو

Decreto de Urgencia Nº 033-2001 ─ Modifica el Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)

صدر في 2001-03-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, governance

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النص

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  1. Artículo 1.- Sustitúyanse los literales a) y b) del Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 013-2001 por los siguientes:

  2. “Artículo 1.- (...) a) Podrán ser beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas naturales y jurídicas que, al 31 de agosto de 2000, mantengan deudas por créditos agropecuarios con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), sean clasificados como deudores en las categorías Deficiente, Dudoso o Pérdida, de acuerdo a las clasificaciones de créditos vigente al 31 de diciembre de 2000 y cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamentarias. (*) Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2001 publicado el 09-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "a) Podrán ser beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas naturales o jurídicas que, al 31 de agosto de 2000, mantengan deudas por créditos agropecuarios con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), sean clasificados como deudores en las categorías Deficiente, Dudoso y Pérdida, de acuerdo a las respectivas clasificaciones de crédito vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, y que cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamentarias. También podrán acogerse al Programa RFA, los Comités de Productores y/o Asociaciones que obtuvieron créditos de las IFIs para distribuirlos entre los agricultores que, agrupaban y habilitaban para la siembra de sus diferentes cultivos, en la medida que estos créditos se hayan obtenido con la garantía personal (fianza) y/o real sobre las parcelas y las cosechas de los agricultores. Asimismo podrán calificar como beneficiarios del Programa RFA los agricultores que asuman individualixiente una porción de la deuda que de mutuo convengan con los Comités de Productores y/o Asociaciones a las que garantizaban." (*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27500 publicada el 08-07-2001, cuyo texto es el siguiente: “a) Podrán beneficiarse del Programa Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan créditos agropecuarios con anterioridad al 31 de enero de 2001, que mantengan deudas con las instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs), reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros y clasificadas como deudores en las categorías Deficiente, Dudoso o Pérdida, de acuerdo a las clasificaciones de crédito vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley y que cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamentarias. También podrán acogerse al RFA los comités y/o asociaciones de productores debidamente constituidos e inscritos en Registros Públicos antes de la presente Ley, dedicas a la actividad agropecuaria, que avalaron créditos en las IFIs, en la medida de que estos créditos se hayan obtenido con la garantía personal o real sobre las parcelas y las cosechas de los agricultores." b) El plazo para acogerse al citado programa vence el 31 de julio de 2001”. (*) Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2001 publicado el 09-06-2001, cuyo texto es el siguiente: "b) El plazo para acogerse al citado Programa vence el 31 de diciembre de 2001."(*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27500 publicada el 08-07-2001, cuyo texto es el siguiente: "b) El plazo para acogerse al programa vence el 31 de diciembre de 2001.”

  3. Artículo 2.- Deróguense aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.

  4. Artículo 3.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura

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