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قوانين بيرو

Decreto de Urgencia Nº 023-2000 ─ Normas complementarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 802, Ley de saneamiento económico financiero de las empresas agrarias azucareras

صدر في 2000-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
financial agricultural measures, non-governmental entity, subsidy/incentive, agricultural commodities

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النص

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  1. Artículo 1°.- No se encuentra incluidos dentro de las limitaciones y prohibiciones contempladas en el Artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 013-98, los siguientes actos: a) La transferencia y/o cesión en uso de inmuebles que requiere el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para otorgar las prestaciones de prevención, promoción y atención de salud poblacional dentro del ámbito geográfico de las Empresas Agrarias Azucareras comprendidas en el Decreto de Urgencia N° 108-97. b) La transferencia y/o cesión en uso de bienes inmuebles y bienes muebles destinados a la instalación de los Concejos Distritales Municipales, creados dentro de la jurisdicción, así como para la instalación de Comisarias que requiere el Ministerio del Interior. c) La cesión en uso de locales gremiales de propiedad de las Empresas Agrarias Azucareras que, con anterioridad al inicio, del proceso de transferencia al que se refiere el Decreto de Urgencia N° 108-97, se encontraban siendo utilizados por los correspondientes gremios.

  2. Artículo 2°.- Las empresas agrarias azucareras comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 802, podrán efectuar la transferencia en fideicomiso de las acciones representativas del capital social, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 26702.

  3. Artículo 3°.- Precísese que los delegados elegidos en los procesos electorales a los que refiere el Decreto de Urgencia N° 111-97 continúan ejerciendo la representación conferida aún cuando hubieran concluido su respectivo período, en tanto no se lleva a cabo una nueva elección de delegados con arreglo al referido Decreto de Urgencia. La delegación cesa en los casos en que los accionistas que se encuentran representados procedan a transferir sus acciones, sea en propiedad o, en fidelcomiso. En estos casos, el adquiriente o fiduciario asumirá directamente su propia representación.

  4. Artículo 4°.- Las Empresas Agrarias Azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 108-97, tienen derecho de acogerse al régimen de capitalización contemplado en el Decreto de Urgencia N° 058 -98 y podrán incorporar su deuda tributaria exigible hasta el 31 de diciembre de 1999. Resultan de aplicaicón para tales efectos, las condiciones, requisitos y formalidades establecidos en el referido Decreto de Urgencia.

  5. Artículo 5°.- Las Empresas Agrarias Azucareras en las que se haya transferido no menos del 51% (Cincuentiuno por ciento) de las acciones representativas del capital social, podrán excluir, todas sus acciones, del Registro Público al que se refiere el Decreto Legislativo N° 861, siempre que cumplan con efectuar la Oferta Pública por Extensión prevista en el Artículo 69° del referido dispositivo legal.

  6. Artículo 6°.- Los socios trabajadores, los jubilados, así como sus sucesores, de las Empresas Agrarias Azucareras que, en aplicación de lo establecido por el inciso B) del Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 802 capitalizaron más del 50% (cincuenta) por ciento de la compensación por tiempo de servicios que les correspondía, podrán solicitar por escrito y con firma legalizada notarialmente, la devolución del exceso que fuera materia de capitalización, siempre que no se hubieran transferido y lo apruebe la Junta General de Accionistas por mayoría absoluta. La solicitud, será presentada al Directorio en un plazo no mayor de 30 (treinta) días naturales computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, debiendo acompañarse los títulos por el monto equivalente al exceso capitalizado. Aprobado la reducción del capital, la sociedad procederá a amortizar las acciones comprendidas en la misma, mediante el depósito y/o retención previsto en el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 049-99, cuya vigencia ha sido restituida por el Artículo 7° del presente Decreto de Urgencia.

  7. Artículo 7°.- Deróguese o déjese en suspenso, según el caso, todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia. El Presente Decreto será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción Social y, el Ministro de Agricultura. Disposición Transitoría Unica.- Las Empresas Agrarias Azucareras que hubieran aplicado lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 051-99 sustitutorio del Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 049- 99, deberán adecuarse a lo establecido en este último. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de marzo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMENTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura

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