Decreto de Urgencia Nº 022-97 ─ Normas referidas al proceso de saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias azucareras
صدر في 1997-03-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- financial agricultural measures, non-governmental entity, agricultural commodities, subsidy/incentive, credit, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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Artículo 5 del Decreto Legislativo No. 802, se encuentra en la fase final; Que, este proceso ha demorado poco menos de un año, período en el cual las Comisiones Transitorias de Administración y Adecuación han administrado las empresas agrarias azucareras con poderes y facultades propias del Consejo de Administración y Vigilancia, y de la Asamblea General de Delegados y sin fiscalización; Que, en consecuencia, es necesario dictar normas que garanticen una mayor transparencia del proceso de saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias azucareras; Que, asimismo, es conveniente precisar el contenido y perfeccionar el procedimiento establecido por los Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto de Urgencia No. 112-96, para determinar los créditos a cargo de las empresas agrarias azucareras; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del
Artículo 118 de la Constitución Política del Per· y el
Artículo 29 del Decreto Legislativo No. 802; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Rep·blica; DECRETA:
Artículo 1.- A fin de garantizar la culminación y transparencia del proceso de saneamiento económico-financiero de las empresas agrarias azucareras que se han acogido al inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo No. 802, establézcase en forma excepcional un impedimento temporal que inhabilita para poder ser integrante del Directorio, por el lapso de un año a partir de la vigencia de este dispositivo, a las personas que sean o hayan sido miembros de las Comisiones Transitorias de Administración y Adecuación, elegidos de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 34 del Decreto Supremo No. 005 96 AG. El mencionado impedimento temporal quedará sin efecto luego de file:///D/HTML/per18253.htm[16.01.2025 09:56:54] vencido el plazo de un año establecido en el párrafo anterior, quedando habilitados a participar en futuras elecciones de miembros de Directorio.
Artículo 2.- El ejercicio del cargo de Director en las empresas agrarias azucareras establecidas en el artículo precedente, es personal e indelegable. El primer Directorio de la sociedad, y durante el lapso de un año de elegido éste, sólo podrá estar integrado por accionistas de la empresa agraria azucarera.
Artículo 3.- Los impedimentos para postular al cargo de Director en las empresas agrarias azucareras a que se contrae el presente dispositivo, a excepción del impedimento temporal establecido en el Artículo 1 y la restricción establecida por el segundo párrafo del Artículo 2 de este dispositivo, serán solamente los establecidos por la Ley General de Sociedades.
Artículo 4.- La Comisión Transitoria de Administración y Adecuación deberá convocar a la Junta General de Accionistas prevista en el inciso g) del Artículo 35 de Decreto Supremo No. 005 96 AG, en los plazos establecidos por el Artículo 13 del Decreto de Urgencia No. 112-96, bajo responsabilidad. La obligación de la mencionada Comisión sólo se entenderá cumplida, una vez que la Junta de Accionistas se haya reunido y elegido los órganos de gobierno, para lo cual deberá adoptar los actos y realizar las convocatorias que resulten necesarias para tal propósito, bajo responsabilidad de los integrantes de la Comisión.
Artículo 5.- A efectos de determinar las deudas de las empresas agrarias azucareras, distintas a las laborales y tributarias, a las que se refiere el Artículo 1 del Decreto de Urgencia No. 112-96, que no hubieran sido reconocidas por la empresa deudora en el plazo establecido en el Artículo 2 del mencionado dispositivo, establézcase un plazo adicional para obtener el reconocimiento correspondiente, en base al siguiente procedimiento excepcional: 5.1 Para el reconocimiento de deudas distintas a las laborales y tributarias, cada empresa agraria azucarera designará un Notario P·blico de la localidad en la que se ubica su domicilio estatutario, dentro del plazo de 5 días ·tiles a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, y previo acuerdo en torno a sus honorarios profesionales. 5.2 El Notario Público designado se encargará de llevar adelante el proceso de reconocimiento de créditos de las empresas agrarias azucareras, para lo cual convocará a los acreedores a fin que le remitan la documentación sustentatoria de los créditos, de conformidad con lo dispuesto por el presente dispositivo y por el Decreto de Urgencia No. 112-96, en lo que resulte aplicable. La convocatoria se realizará mediante un total de dos avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, con un intervalo no mayor a tres días entre uno y file:///D/HTML/per18253.htm[16.01.2025 09:56:54] otro. 5.3 Los acreedores de las empresas agrarias azucareras, a fin de lograr el reconocimiento de sus créditos, deberán acompañar la documentación sustentatoria del mismo dentro del plazo de 30 días computados a partir de la publicación del último de los avisos, o de ambos si hubiesen sido publicados simultáneamente. 5.4 La empresa agraria azucarera deberá informar al Notario Público designado, acerca de todos los créditos pendientes de pago que aparezcan en sus registros contables y le remitirá la documentación sustentatoria de los mismos. 5.5 La documentación sustentatoria, deberá incluir todos los documentos e instrumentos que acrediten por lo menos la existencia y cuantía de la deuda. 5.6 Una vez concluido el plazo señalado en el numeral 5.3 anterior, el Notario Público correspondiente no recibirá ninguna documentación adicional para el reconocimiento de los créditos. 5.7 El Notario Público designado tendrá un plazo de 15 días a fin de procesar la información recibida, la misma que deberá consolidar en un informe firmado por el propio Notario y al cual anexará la documentación recibida. 5.8 Bajo costo de la empresa agraria azucarera, el informe y la documentación antes señaladas serán sometidos a auditoría externa, cuyos resultados sobre verificación de existencia y cuantía de créditos serán las consignadas en sus registros contables y se tendrán como las únicas deudas exigibles a la empresa agraria azucarera.
Artículo 6.- A fin de acreditar los adeudos pendientes de pago, los acreedores deberán presentar ante Notario P·blico en el plazo establecido y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, la documentación sustentatoria certificada notarialmente conteniendo la relación de adeudos pendientes de pago hasta el 30 de marzo de 1997. Para la acreditación de créditos, los acreedores deberán presentar copia legalizada notarialmente de los Estados Financieros donde aparezca registrada la acreencia cuyo reconocimiento se solicita. La presentación de Declaración Jurada de Impuesto a la Renta será opcional y voluntaria por los acreedores.
Artículo 7.- Los acreedores de las empresas agrarias azucareras cuyos créditos al 22 de junio de 1996, hayan sido reconocidas o registradas por estas sociedades en el plazo establecido por el Artículo 2o. del Decreto de Urgencia No. 112-96, no requerirán recurrir al procedimiento excepcional establecido en el Artículo 5o. de este dispositivo. En caso los mencionados acreedores tuvieren créditos generados en fecha posterior al 22 de junio de 1996, que se file:///D/HTML/per18253.htm[16.01.2025 09:56:54] encontraren impagos, deberán acogerse al procedimiento establecido por el Artículo 5o. para lograr el reconocimiento de dichos créditos.
Artículo 8.- Toda obligación de pago o deuda distinta de la laboral o tributaria de las empresas agrarias azucareras, que no cumpla con las características mencionadas en el presente dispositivo y en el Decreto de Urgencia No. 112-96 en lo que resulte aplicable, y que no se acredite en el plazo establecido por el Artículo 5o. anterior, no será considerada como pasivo en los estados económicos-financieros de las empresas agrarias azucareras y el derecho del acreedor caducará pare todos los efectos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2003o. y 2004o. del Código Civil.
Artículo 9.- Las empresas agrarias azucareras que se han acogido al inciso b) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802, deberán convocar a Junta General de Accionistas, dentro del plazo de 10 días calendario computados a partir de la realización de la Junta de Accionistas a que se refiere el Decreto de Urgencia No. 121-96, pare la constitución de un nuevo Directorio que reconozca la participación del Estado en el accionariado de la empresa agraria azucarera, por efecto de la capitalización establecida por el inciso b) del Artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 802.
Artículo 10.- Déjase en suspenso las normas que se opongan al presente dispositivo.
Artículo 11.- El presente Decreto de Urgencia, será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia Encargado de la Cartera de Agricultura file:///D/HTML/per18253.htm[16.01.2025 09:56:54]