Decreto de Urgencia Nº 013-2001 ─ Modifica el Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)
صدر في 2001-01-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, governance
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Artículo 1.- El Programa de Rescate Financiero Agropecuario aprobado por Decreto de Urgencia Nº 059-2000 se sujetará a las condiciones siguientes: a) Podrán beneficiarse del Programa RFA todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan créditos agropecuarios vencidos con anterioridad al 31 de agosto del 2000 con las Instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs), reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros y clasificadas en función a las normas que al respecto haya aprobado esta Institución.(*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 033-2001 publicado el 15-03-2001. a) Podrán ser beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas naturales y jurídicas que, al 31 de agosto de 2000, mantengan deudas por créditos agropecuarios con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), sean clasificados como deudores en las categorías Deficiente, Dudoso o Pérdida, de acuerdo a las clasificaciones de créditos vigente al 31 de diciembre de 2000 y cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamentarias.(*) (*) Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2001 publicado el 09-06-2001, cuyo texto es el siguiente: a) Podrán ser beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas naturales o jurídicas que, al 31 de agosto de 2000, mantengan deudas por créditos agropecuarios con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), sean clasificados como deudores en las categorías Deficiente, Dudoso y Pérdida, de acuerdo a las respectivas clasificaciones de crédito vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, y que cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamentarias. También podrán acogerse al Programa RFA, los Comités de Productores y/o Asociaciones que obtuvieron créditos de las IFIs para distribuirlos entre los agricultores que, agrupaban y habilitaban para la siembra de sus diferentes cultivos, en la medida que estos créditos se hayan obtenido con la garantía personal (fianza) y/o real sobre las parcelas y las cosechas de los agricultores. Asimismo podrán calificar como beneficiarios del Programa RFA los agricultores que asuman individualixiente una porción de la deuda que de mutuo convengan con los Comités de Productores y/o Asociaciones a las que garantizaban.(*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27500 publicada el 08-07-2001, cuyo texto es el siguiente: “a) Podrán beneficiarse del Programa Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan créditos agropecuarios con anterioridad al 31 de enero de 2001, que mantengan deudas con las instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs), reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros y clasificadas como deudores en las categorías Deficiente, Dudoso o Pérdida, de acuerdo a las clasificaciones de crédito vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley y que cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamentarias. También podrán acogerse al RFA los comités y/o asociaciones de productores debidamente constituidos e inscritos en Registros Públicos antes de la presente Ley, dedicas a la actividad agropecuaria, que avalaron créditos en las IFIs, en la medida de que estos créditos se hayan obtenido con la garantía personal o real sobre las parcelas y las cosechas de los agricultores." b) El plazo para acogerse al citado programa vence el 30 de junio del 2001. (*) Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 033-2001 publicado el 15-03-2001. b) El plazo para acogerse al citado programa vence el 31 de julio de 2001”.(*) (*) Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2001 publicado el 09-06-2001, cuyo texto es el siguiente: b) El plazo para acogerse al citado Programa vence el 31 de diciembre de 2001.(*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27500 publicada el 08-07-2001, cuyo texto es el siguiente: "b) El plazo para acogerse al programa vence el 31 de diciembre de 2001.” c) El plazo de refinanciación de la deuda será fijado de común acuerdo entre la IFI y el deudor, según la viabilidad técnica y financiera de la operación.
Artículo 2.- Para efecto de la determinación de la deuda a refinanciar bajo los auspicios del Programa RFA, las Instituciones del Sistema Financiero Nacional participantes deberán considerar los criterios siguientes: a) Sobre la base de la liquidación del principal e intereses devengados a la fecha en que se apruebe la refinanciación por parte de las IFIs, se aplicarán los porcentajes de reducción de deuda que a continuación se detallan: Clasificación del Crédito Porcentaje de reducción de deuda Deficiente 30% Dudoso 40% Pérdida 50% b) Las deudas podrán ser refinanciadas en moneda nacional o moneda extranjera, según convengan las partes. c) El aporte inicial del deudor para acogerse a la refinanciación será de por lo menos el 5% del total de la deuda a refinanciar calculada en el literal a) precedente. De ser necesario, los recursos del Programa RFA podrán utilizarse también para financiar en parte dicho aporte inicial. Este financiamiento no podrá exceder del 5% de la deuda a refinanciar calculada en el literal a) precedente.
Artículo 3.- La participación del RFA podrá efectuarse en moneda nacional o extranjera hasta el 80% (ochenta por ciento) de la deuda a refinanciar tratándose de deudas menores o iguales a US$ 100 000 (cien mil y 00/100 dólares americanos), y hasta el 30% (treinta por ciento) de la deuda a refinanciar en el caso de deudas mayores a US$ 100 000 (cien mil y 00/100 dólares americanos). En ningún caso la participación del RFA podrá exceder del equivalente a US$ 400 000 (cuatrocientos mil y 00/100 dólares americanos) cuando se trate de un deudor individual, y/o de un grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 4.- La administración del Programa RFA estará a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE S.A.).
Artículo 5.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las medidas reglamentarias que establezcan entre otros, las condiciones para la transferencia de garantías por parte de las IFI a COFIDE y el tratamiento de los procesos de reducción de deuda que se derivan de la aplicación de la presente norma.
Artículo 6.- Deróganse aquellas disposiciones contenidas tanto en el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 como en sus normas reglamentarias y complementarias, en tanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 7.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Agricultura y por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura