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قوانين بنما

Resuelto Nº 110 - Medidas fitosanitarias aplicadas a los alimentos originarios de los Estados Unidos de América en condición de tránsito

صدر في 2009-12-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, international trade, traceability, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, food safety and quality
الفئات
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  1. REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN - 110 - 2009 (De 09 de diciembre de 2009) "Por medio del cual se emiten las medidas sanitarias y/o fitosanitarias, aplicadas a los alimentos originarios de Estados Unidos de América, que ingresen en condición de tránsito, hacia los cruceros atracados en puertos de la República de Panamá" El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS, en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, para el almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras, importación, tránsito y/o trasbordo, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal proteger la salud humana y animal y el patrimonio vegetal del país, mediante la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción en tránsito de alimentos no nacionalizados, dentro de un mismo punto o entre dos puntos de ingreso localizado en el territorio nacional y/o el trasbordo o movilización de alimentos no nacionalizados entre dos o más medios de transporte, dentro de un punto de ingreso localizado en el territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios y fitosanitarios, que deben cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional: En el almacenaje en zonas libres, zona procesadora, importación, tránsito y/o trasbordo. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos ha considerado pertinente emitir las disposiciones generales para el tránsito de alimentos originarios de Estados Unidos de América, hacia los cruceros atracados en puertos de la República de Panamá. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Establecer las medidas sanitarias y/o fitosanitarias que serán aplicadas a los alimentos originarios de Estados Unidos de América, que ingresen en condición de tránsito, hacia los cruceros atracados en puertos de la República de Panamá. Artículo 2: Previo a la notificación, el interesado deberá presentar el conocimiento de embarque (Parking List), el cual será evaluado por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, a objeto de determinar el nivel de riesgo asociado con cada partida. Artículo 3: La notificación para el tránsito, deberá realizarse en un tiempo mínimo de 48 horas, previas a la llegada del alimento al punto de ingreso. Artículo 4: Para los casos de carnes, lácteos, frutas y vegetales frescos, los mismos deben estar embalados y herméticamente empacados, de tal forma que se garantice su condición sanitaria y fitosanitaria. Artículo 5: El empaque utilizado para el transporte de carnes, lácteos, frutas y vegetales frescos debe ser resistente a la manipulación, y en el mismo debe estar claramente identificado el código del país de origen, número de planta empacadora y código de lotes. Artículo 6: El tránsito de alimentos, originarios de Estados Unidos de América, hacia los cruceros atracados en Panamá, podrá realizarse única y exclusivamente en instalaciones portuarias que dispongan de una zona de bioseguridad sanitaria y/o fitosanitaria, debidamente habilitada. Artículo 7: A la llegada de los contenedores al punto de ingreso, los mismos deberán ser ubicados en la zona de bioseguridad sanitaria y/o fitosanitaria, previamente establecida por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, y cuando estos sean movilizados al puerto de cruceros, se deberá disponer de las condiciones de bioseguridad óptimas, que permitan preservar la condición sanitaria y/o fitosanitaria del alimento, hasta que el mismo sea descargado en los 1No 26454 Gaceta Oficial Digital, sábado 23 de enero de 2010 cruceros. Artículo 8: Los contenedores con alimentos en tránsito hacia los cruceros atracados en Panamá, deberán estar precintados (marchamados, flejados) en origen, y posteriormente sellados por La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. Dichos sellos serán retirados, al momento del embarque, por inspectores de La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos o quien ésta acredite. Artículo 9: A la llegada de los contenedores al punto de ingreso, las partidas deberán estar amparadas con la siguiente documentación: a. Formulario de notificaciones, para cada grupo especifico de alimentos. b. Copia de la lista de embarque (paking list). Artículo 10: El funcionario de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos o quien ésta acredite, deben estar presentes durante toda la operación, verificando que: a. La totalidad del envío de los contenedores, ha sido trasladado a las instalaciones del crucero, cumpliendo con las disposiciones establecidas en este resuelto. b. Que se realice la adecuada disposición de los desechos, cuando así se amerite. Artículo 11: Para el tránsito de alimentos originarios de otros países, hacia los cruceros atracados en Panamá, los mismos deberán cumplir con los correspondientes requisitos sanitarios y/o fitosanitarios, los cuales deben haber sido previamente establecidos por La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. Artículo 12: Cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el presente resuelto, deberá ser sometido a las disposiciones legales establecidas en el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Artículo 13: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 14: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en La Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997. Ley Nº 47 de 9 de julio de 1996 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos FILIBERTO FRAGO. Secretario General 2No 26454 Gaceta Oficial Digital, sábado 23 de enero de 2010

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