Resolución Nº 6.141 - Modifica la Resolución Nº 3.323, Reglamento de autoabastecimiento para clientes regulados del servicio público de electricidad
صدر في 2013-05-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, internal trade, non-governmental entity, policy/planning, oil
- الفئات
- energy
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad; 3, Que el artículo 3 de la Ley 6, en referencia, establece que la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, se consideran servicios públicos de utilidad pública;
4. Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, el Estado podrá intervenir en los servicios públicos de electricidad para asegurar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida;
5. Que el numeral ] del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, otorga a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP) la función de regular el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y de viabilidad financiera, así como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos por dicha Ley,
6. Que mediante la Resolución AN No.6138-Elec de 7 de mayo de 2013, la ASEP modificó el Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad, aprobado mediante las Resoluciones AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y AN No.3437-Elec de 20 de abril de 2010, y actualizó el valor de la compensación por Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad; <!-- page 2 --> No 27285-A de 10. 11. 2 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 Resolución AN No.£o +41 Elec tO de mago de 2013 ágina 2 de 3 Que mediante Resolución AN No.6139-Elec de 9 de mayo de 2013, la ASEP actualizó el Reglamento para permitir que los Grandes Clientes habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad pudieran acogerse a este Reglamento, el cual ahora se denomina Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad y Grandes Clientes Habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad; Que en atención a solicitudes recibidas luego de la promulgación de las modificaciones antes mencionadas, se hace necesario modificar nuevamente dicho Reglamento a fin de permitir que aquellos clientes regulados que posean plantas de autoabastecimiento con capacidades entre $0 KW y 100 kW, puedan también acogerse a las disposiciones del citado Reglamento; Que aun cuando el Artículo 4 de la Resolución AN No.3323-Elec de 10 de marzo de 2010 establece que el Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados del Servicio Público de Electricidad, sólo podrá modificarse mediante la celebración de una Consulta Pública, cabe advertir que por circunstancias de fuerza mayor, las cuales se encuentran definidas en el artículo 34d del Código Civil, esta Autoridad Reguladora está facultada para modificar dicho Reglamento sin utilizar el referido procedimiento de participación ciudadana; Que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Panamá consigna que las leyes, siendo extensivo este término a los actos administrativos, tienen efecto retroactivo cuando son de orden público o de interés social, por lo que es viable que las modificaciones al Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes Regulados entren en vigencia el 7 de mayo de 2013, toda vez que en dicha fecha fueron promulgadas las Resoluciones AN No.6138-Elec de 7 de mayo de 2013 y AN No.6139-Elec de 9 de mayo de 2013; Que el servicio de energía eléctrica es un servicio público, por lo que es deber de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos hacer cumplir las funciones y objetivos de la Ley de su creación y las Leyes Sectoriales correspondientes, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 26 de 1996 y sus modificaciones; Que el numeral 26 del artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, atribuye a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley, por lo que; RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el Artículo Cuarto de la Resolución AN No.6138-Elec de 7 de mayo de 2013, de la siguiente manera: “CUARTO: MODIFICAR la aplicación de este Reglamento para suministros de clientes con una capacidad igual o mayor a 50 kW.” SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1.2 del Anexo A de la Resolución AN No.3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, de la siguiente manera: “1.2 Este Reglamento aplica para los grandes clientes habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad y para los clientes regulados que tengan suministros con un solo medidor, y también para las edificaciones que tengan más de un medidor como los casos de Edificios de Apartamentos, Condominios y de Comercios que se abastecen desde una sola planta eléctrica de emergencia. A o <!-- page 3 --> No 27285-A Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 Resolución AN No. (0 144 Elec de ¿O de maja de 2013 Página 3 de 3 Para los suministros de clientes regulados con un solo medidor, este reglamento aplica para los clientes que tengan una demanda igual o mayor de 50 kW, Para los suministros de edificaciones con más de un (1) medidor, este reglamento aplica para aquellos que tengan un transformador con una capacidad igual o mayor de 112.5 kVA. Quienes desconecten una parte o la totalidad de su demanda de la red eléctrica a la cual están conectados dentro de las 00:00. y las”24:00 horas, podrán autoabastecerse y recibir una compensación por la energía autoabastecida, para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento. El periodo de la desconexión del Cliente o Suministro será: como mínimo de una (1) hora diaria.” TERCERO: MANTENER en todas sus partes el resto del contenido de la Resolución AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones, y el Anexo correspondiente. CUARTO: Esta Resolución regirá a partir dei 7 de mayo de 2013. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley No.10 de 22 de febrero de 2006; Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones; Resolución AN No.3323-Elec de 10 de marzo de 2010 y sus modificaciones; y, Resolución AN No.3437-Elec de 20 de abril de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, ZELMAR ROD Z CRESPO Administradora General <!-- page 4 --> No 27285-A Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 REGLAMENTO DE AUTOABASTECIMIENTO PARA CLIENTES REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD L GENERALES 1.1 Este Reglamento sólo aplicará cuando exista un Estado de Alerta por Racionamiento declarado por el Centro Nacional de Despacho (CND) y cuando la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) así lo indique. Este Reglamento está dirigido a aquellos clientes regulados del servicio público de electricidad y a los grandes clientes habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad que cuentan con plantas eléctricas de emergencia (o respaldo) utilizadas para el autoabastecimiento de sus operaciones en situación de falta de suministro eléctrico. Aquellas plantas eléctricas que no utilicen combustibles líquidos, no califican para este reglamento, Aplica también a aquellos clientes que puedan desconectar demanda. 1.2 Este Reglamento aplica para los grandes clientes habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad y para los clientes regulados que tengan suministros con un solo medidor, y también para las edificaciones que tengan más de un medidor como los casos de Edificios de Apartamentos, Condominios y de Comercios que se abastecen desde una sola planta eléctrica de emergencia. Para los suministros de clientes regulados con un solo medidor, este reglamento aplica para los clientes que tengan una demanda igual o mayor de 50 kW. Para los suministros de edificaciones con más de un (1) medidor, este reglamento aplica para aquellos que tengan un transformador con una capacidad igual o mayor de 112.5 kVA. Quienes desconecten una parte o la totalidad de su demanda de la red eléctrica a la cual están conectados dentro de las 00:00 y las 24:00 horas, podrán auloabastecerse y recibir una compensación por la energia autoabastecida, para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento. El período de la desconexión del Cliente o Suministro será: como mínimo de una (1) hora diaria. 1.3 Los clientes o suministros solo podrán acogerse a lo dispuesto en este Reglamento una vez la ASEP asi lo indique, mediante anuncio en la sección de avisos de su página web hip: www. asep.gob.pa, y por otros medios. Igualmente, la ASEP anunciará el momento en que finaliza la autorización para acogerse a este Reglamento.
2. HABILITACIÓN DE CLIENTES REGULADOS Y GRANDES CLIENTES HABILITADOS. 2.1 Los interesados deberán registrarse en la empresa distribuidora a la cual están conectados, con el fin de establecer las generales de los mismos. 2.2 Los imteresados que opten por acogerse a este Reglamento deberán contar con un medidor horario que registre la energía autoabastecida por la planta eléctrica de emergencia, con una precisión no menor a la que actualmente tiene el medidor que le corresponde como cliente de la empresa distribuidora. Para esto el cliente podrá: Página 1 de 6 ddr <!-- page 5 --> No 27285-A Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 a) Solicitar a la empresa distribuidora la instalación permanente de los equipos de medición, en cuyo caso el interesado deberá pagarle a la empresa distribuidora los costos de adquisición e instalación de la medición. b) Solicitar a la empresa distribuidora la instalación de una medición eléctrica temporal, pagando un alquiler mensual de B/.35.08, y los costos de instalación y remoción de la misma de acuerdo con el procedimiento para servicios temporales del Pliego Tarifario vigente, El costo de instalación de la medición, no podrá ser mayor que el estipulado para el Cargo de Conexión en los Pliegos Tarifarios vigentes. 2.3 Para habilitar a un Cliente o Suministro, las empresas distribuidoras sólo podrán solicitarle las adecuaciones en sus instalaciones que resulten estrictamente necesarias para que los mismos se autoabastezcan. 2.4 Todos los costos asociados a la operación, mantenimiento y administración del plantel de autoabastecimiento de los Clientes o Suministros, serán de responsabilidad de los mismos. 2.5 Cuando por situaciones excepcionales, un nuevo interesado no cuente con la antelación necesaria para efectuar los trámites para acogerse a este numeral, o no se cuente con la disponibilidad de los equipamientos necesarios para ello, el distribuidor estimará la energía generada a reconocérsele como energía autoabastecida. El cliente deberá coordinar con su respectiva empresa distribuidora las horas en la cual se autoabastecerá. 2.6 Como alternativa a lo indicado en el numeral anterior, aquellos clientes regulados que no cuenten con plantas de generación o no puedan cumplir con los requisitos indicados en los numerales anteriores, pero si pueda desconectar toda su carga, podrá hacerlo y recibir el monto de autoabastecimiento, tal como lo establece este Reglamento. El cliente deberá coordinar con su respectiva empresa distribuidora las horas en la cual desconectará su demanda y deberá poder demostrar que su carga sea efectivamente desconectada. 2.7 En el caso de los Grandes Clientes habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad, deberán manifestar su intención de acogerse al presente Reglamento ante el Centro Nacional de Despacho (UND) y/o ante la empresa distribuidora a la cual están conectados la cual deberá informarlo al Centro Nacional de Despacho. 2.8 Los Grandes Clientes habilitados en el Mercado que se acojan a este Reglamento, deberán contar con un medidor horario que registre la energía autoabastecida por la planta eléctrica de emergencia, con una precisión no menor a la de un medidor de un cliente regulado de una empresa distribuidora con una demanda similar. En caso que no cuenten previamente con dicho medidor, será el CND quien estimará la energía a reconocérsele como energía autoabastecida. El Gran Cliente coordinará con el CND y/o la empresa distribuidora a la cual están conectados, las horas en las cuales se autoabastecerá, 2.9 Los Grandes Clientes interesados también podrán acogerse a este Reglamento a través de la desconexión de toda su carga y recibir el monto correspondiente al autoabastecimiento. El Gran Cliente deberá coordinar con el CND y/o la empresa distribuidora a la cual están conectados, Página 2 de 6 7 ES <!-- page 6 --> No 27285-A Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 oras en la cual desconectará su demanda y deberá poder demostrar que su carga sea Ivamente desconectada 3.1 El esquema de facturación de la energía consumida por los clientes o suministros, asociados a los clientes regulados y la energía suministrada por la planta eléctrica de emergencia se realizará considerando lo siguiente: a) Para el caso donde exista un solo medidor de suministro y otro medidor para la planta eléctrica de emergencia, la distribuidora facturará la demanda máxima registrada por el medidor de suministro, y la suma de las energias registradas por ambas mediciones, con el cargo que le corresponda de acuerdo con el Pliego Tarifario vigente. El responsable del suministro acordará con la distribuidora la forma de pago por el autoabastecimiento, la cual podrá ser un neteo entre ambas cuentas, siempre que la cuenta por el servicio regulado sea mayor que la cuenta por el autoabastecimiento; o pagar la totalidad por el servicio regulado a la distribuidora y recibir mensualmente, una remuneración en efectivo, igual al precio de la energía por kWh, autorizado por la ASEP, por la cantidad de energía («Wh) generada por su planta eléctrica de emergencia. b) Para el caso donde exista más de un medidor de suministro (Condominios, Centros Comerciales, etc.) y estos medidores registren la energía generada por la planta de emergencia, y exista otro medidor para la planta eléctrica de emergencia, la distribuidora facturará normalmente la demanda máxima registrada y la energía registrada por los medidores, de acuerdo con el Pliego Tarifario vigente. El responsable del suministro de áreas comunes recibirá mensualmente, una remuneración en efectivo, igual al precio de la energía por kWh, autorizado por la ASEP, por la cantidad de energía (kWh) generada por su planta eléctrica de emergencia. En caso de que el responsable del suministro esté alquilándole equipos de medición a la distribuidora, la misma podrá descontar estos costos del monto mensual a pagar por la energía autoabastecida. c) Los Clientes que se acojan a las disposiciones contenidas en los numerales 2,5 y 2.6 recibirán el incentivo como un crédito en su factura, 3.2 En el caso de los Grandes Clientes habilitados en el Mercado, la energía autoabastecida será verificada por el Centro Nacional de Despacho a través de la medición o la estimación correspondiente, según lo indicado en el numeral 2.8 y 2.9 del presente Reglamento. Esta energía será reconocida a través de la liquidación mensual en el Mercado Mayorista de Electricidad. El autoabastecimiento, valorado al precio establecido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y será asignado como una compra a la empresa distribuidora concesionaria del área geográfica donde se ubique el Gran Cliente. Esta empresa le pagará a la Empresa Generadora con el cual el Gran Cliente tenga su contrato de abastecimiento y este a su vez deberá tomar las acciones pertinentes para el reconocimiento de los costos al Gran Cliente. Por su parte la empresa de distribución involucrada recuperara dicho costo según se establece en el presente reglamento. Página 3 de 6 <!-- page 7 --> No 27285-A SON Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 3.3 Los Clientes que se hayan autoabastecido bajo este Reglamento, recibirán mensualmente una compensación por la energía autoabastecida, a un precio unitario por kWh autorizado por la ASEP, el cual se fijará en la resolución que apruebe el presente Reglamento, 3.4 Dicho precio será revisado periódicamente por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, considerando los precios de referencia de los combustibles que informa la Secretaría Nacional de Energía, e informado oportunamente para considerar las variaciones en el precio del combustible, 3.5 Las compensaciones totales pagadas por concepto del autoabastecimiento, formarán parte de los costos que se incluyen en la determinación del Cargo por Variación dei Combustible y de la Actualización Tarifaria Semestral que corresponda.
4. PRECIO DE LA ENERGÍA EN EL MERCADO OCASIONAL 4.1 La demanda asociada a la energía autoabastecida por los Clientes y Suministros acogidos a este Reglamento no podrá ser considerada para efecto del Despacho Económico como parte de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, por lo que esta demanda no afectará en ningún momento la formación de precios en el Mercado Ocasional,
5. RACIONAMIENTO. 5.1 En caso de que se adopten medidas de racionamiento y las mismas afecten el área en donde se conectan los Clientes o Suministros que se hayan acogido al presente Reglamento, no se les compensará por la energía que se autoabastezcan en esas horas. Igualmente, las distribuidoras no podrán cobrar por la energía que el cliente se autoabastezca en esas horas. Se exceptúan aquellos suministros, que se hayan acogido a lo estipulado por el Capítulo V.13 del Régimen de Suministro del Reglamento de Distribución y Comercialización, Procedimiento para la Instalación de Medición a las Plantas de Emergencia que Abastecen a más de un Cliente. Para aquellos suministros con plantas eléctricas de emergencia, que se hayan acogido al Régimen de Suministro y al presente Reglamento de Autoabastecimiento, en las horas de autoabastecimiento, se les compensará conforme a lo estipulado en el presente reglamento, siempre que dicho abastecimiento sea consecuencia de una desconexión voluntaria de la demanda que se abastece y no por interrupciones o perdida del suministro externo a la demanda abastecida. En las otras horas en que la planta genere, se le compensará conforme a lo estipulado por el Régimen de Suministro. Para aquellos suministros con plantas eléctricas de emergencia, que se hayan acogido al Régimen de Suministro, más no al presente Reglamento de Autoabastecimiento, en las horas en que la planta genere, se le compensará al precio estipulado por el Régimen de Suministro.
6. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Las empresas distribuidoras a la cual se encuentren conectados los Clientes o Suministros tendrán las siguientes obligaciones: Página 4 de 6 ES <!-- page 8 --> No 27285-A Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 | Instalar la medición a las plantas eléctricas de emergencia de los Clientes o Suministros, ociados a los clientes regulados que así lo soliciten, ya sean instalaciones con carácter ermanente o temporal. Las instalaciones de medición a realizar por la empresa distribuidora A incluirán el medidor y todos los equipamientos que se requieran para efectuar la medición, incluyendo los materiales necesarios para el conexionado, etc. 6.2 Informar oportunamente a los Clientes o Suministros sobre el aviso que haga la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.3 de este Reglamento, y los referentes a los cambios en el precio de la energía por kWh autorizado por la ASEP, para la compensación por la energía autoabastecida. 6.3 Efectuar la lectura de la medición mensual de los Clientes o Suministros, asociados a los clientes regulados y a los Grandes Clientes habilitados en el Mercado Mayorista de Electricidad que se conecten a sus redes de distribución, con plantas eléctricas de emergencia, verificando que la desconexión parcial o total de su demanda, sea dentro del horario establecido en este Reglamento. 6.4 Compensar a los Clientes o Suministros mensualmente a partir de ocurrida la primera lectura del medidor de la planta eléctrica de emergencia, estimación o desconexión, según sea el caso, una vez la ASEP haya autorizado y publicado la fecha de inicio del autoabastecimiento. 6.5 Presentar mensualmente un informe, a más tardar el décimo día del mes siguiente, a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y al Centro Nacional de Despacho sobre los Clientes y Suministros que se hayan acogido a este Reglamento, indicando en forma agregada y desagregada la potencia máxima desconectada en cada día, el consumo de energía diario autoabastecido, los montos pagados mensuales en Autoabastecimiento y cualquier información adicional que corresponda. 6.6 Informar al Centro Nacional de Despacho la información relativa a los Grandes Clientes habilitados en el Mercado, ubicados en la zona geográfica correspondiente a su área de concesión, en lo referente a la habilitación, lectura y facturación, cuando corresponda. 6.7 Pagar a los representantes ante el Mercado Mayorista de Electricidad de los Grandes Clientes habilitados en el Mercado, la facturación correspondiente al autoabastecimiento.
7. OBLIGACIONES DEL CND. 7.1 Recibir la información suministrada por las empresas distribuidoras en referencia a los Clientes y Suministros que se acogen a este Reglamento. 7,2 Incluir en la liquidación mensual del Mercado Mayorista de Electricidad lo correspondiente a los Grandes Clientes, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. 7.3 Analizar el impacto del Autoabastecimiento en el suministro de energía en el Sistema Interconectado Nacional y presentar un Informe mensual a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente. Página 5 de 6 <!-- page 9 --> No 27285-A Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de mayo de 2013 SBLIGACIONES DE LOS AGENTES, Todo representante ante el Mercado Mayorista de Electricidad de un Gran Cliente abilitado en el Mercado tiene la obligación de traspasar a dicho cliente, cualquier monto que reciba como crédito en concepto de autoabastecimiento de dicho cliente. El representante deberá acordar con el Gran Cliente si este monto se transferirá como un neteo en su factura de suministro o un pago mensual; Página 6 de 6