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Resolución Nº 491 - Aprovechamiento, manejo y conservación de los recursos costeros y marinos en las áreas protegidas

صدر في 2006-09-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
coastal zone management, marine fisheries, total allowable catch, mariculture, protected fishing area, prohibited fishing area, coral, artisanal fisheries, non-commercial fishing, institution, concession, fees/royalties, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, aquaculture, biodiversity, governance, protected area, marine protected areas, marine fishes, wetlands, protection of habitats, management/conservation, community management

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  1. REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE RESOLUCIÓN AG-0491-2006 Que reglamenta los artículos 94 y 95 de la Ley 41 de 1998 General de Ambiente: aprovechamiento, manejo y conservación de los recursos costeros y marinos en las áreas protegidas de Panamá La Suscrita Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en uso de sus facultades y, CONSIDERANDO Que la República de Panamá posee costas en el Océano Pacifico y el Mar Caribe, con recursos marino costeros que son objeto de acciones, tanto de conservación como de aprovechamiento. Que según lo dispuesto en la Ley 41 de 1998, la Autoridad Nacional del Ambiente es la entidad rectora en materia de áreas protegidas, las cuales en su conjunto conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Que la República de Panamá es signataria y ha ratificado convenios internacionales y regionales relacionados con la protección y conservación de los recursos marino costeros, tales como la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Ramsar, Irán de 1971; la Convención sobre Especies Migratorias de Bonn, Alemania de 1979; el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981 y su Protocolo para la Conservación y Administración de las Áreas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste de 1989; el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, Managua, Nicaragua, de 1992, entre otros, de los cuales se desprenden compromisos específicos para el Estado relacionados con la gestión de los recursos marino costeros, especialmente aquellos que se encuentran sujetos a protección especial como los que se encuentran dentro de las áreas protegidas. Que dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP existe un grupo especial de estas que contienen recursos marino costeros dentro sus límites, las cuales por su naturaleza, poseen características particulares que exigen un tratamiento especial. Que dentro del SINAP e incluso entre las áreas protegidas con recursos marino costeros, coexisten áreas que tienen distintos objetivos de conservación, aprovechamiento y manejo, según su categoría e instrumento de creación. Que actualmente en la República de Panamá existen un alto índice de áreas protegidas que poseen ecosistemas marinos costeros, que incluyen playas y acantilados, manglares y humedales, arrecifes de coral, fondos areno fangosos y ecosistemas netamente marinos como los pelágicos y abisales. Que se estipula dentro de la Ley 41 de 1998 General de Ambiente en su artículo 94 que los recursos marino costeros constituyen patrimonio de la nación y que su manejo y conservación se encuentra sujeto a disposiciones que emitirá la Autoridad Marítima de Panamá e igualmente el Artículo 95 señala que deberá existir coordinación entre la actuaciones proferidas por la Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Marítima de Panamá respecto a las políticas adoptadas para la conservación de estos ecosistemas a fin de asegurar la protección de la diversidad biológica del área y su productividad, en especial sobre aquellas especies que dependen de los mismos. RESUELVE: ARTÍCULO 1. Aprobar el Reglamento de los artículos 94 y 95 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 en lo que respecta al aprovechamiento, manejo y conservación de los recursos costeros y marinos en las áreas protegidas de Panamá, en los siguientes términos: Capítulo I Definiciones ARTÍCULO 2. Para la mejor comprensión de algunos conceptos expresados en el presente reglamento y adicional a las definiciones contenidas en la Ley 41 de 1998, se considera necesario definir los siguientes términos: Aprovechamiento: Estilo de uso de un recurso que implica la aplicación de técnicas que no necesariamente toman en cuenta la capacidad de carga de dicho recurso. Capacidad de carga: Es límite máximo de uso de un recurso, determinado por técnicas con base científica que identifiquen limitantes ecológicas, sociales o administrativas de un recurso en particular. 1No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 Categorías de manejo: Son lineamientos técnicos pero genéricos que se asignan a las áreas protegidas que permite determinar el tipo de gestión y administración pre establecida y reconocida por la instancia correspondiente de ANAM. Estas categorías de manejo se basan en las características ambientales, sociales, económicas y políticas del área. Estos lineamientos han sido estandarizados a nivel internacional por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). Comanejo: Es un acuerdo institucional que involucra una división de los compromisos y competencias y una definición clara entre la actuación de la autoridad pública idónea para el manejo ambiental y las pautas de uso, acceso, control y posterior administración de un área protegida dada. Tiene como objetivo el concensuar, descentralizar y delegar el manejo sostenible de los recursos naturales. Se consideran como sinónimos los siguientes términos: Manejo Participativo, Co-Administración, Co-Gestión o Gestión Compartida. Cultivo: Proceso por el cual se manipula a una especie con el fin de facilitar su reproducción y productividad. Ecosistema: Unidad formada por las mismas y diferentes especies vivientes que actúan y reaccionan entre si, en el seno de un ambiente físico, que proporciona un escenario de características definibles denominados factores ambientales o ecológicos Ecosistema afótico: Es el ecosistema marino en donde no llega la luz solar debido a la profundidad del mar. La falta de luz y las grandes presiones atmosféricas que sufren los seres vivos que en ellas habitan, los condicionan de tal manera que no se parecen en nada a los peces comunes, muchos de ellos son bioluminiscentes. En general encontramos este ecosistema a partir de profundidades mayores a los 100 metros. Ecosistema de arrecifes de coral: Los arrecifes de coral son ecosistemas formados por la acción de organismos llamados corales que pueden poseer esqueleto calizo y de algas. Estos forman intrincadas estructuras de poca profundidad (menos de 60 m.). Se clasifican en arrecifes costeros, de barrera y atolones. En Panamá, los arrecifes son costeros y en algunos sitios crecen pegados a la costa (de borde) o en aguas someras (de parche). Son ecosistemas con una altísima biodiversidad y compiten con los bosques tropicales en este sentido. Ecosistema de manglar y albinas: Son bosques formados por pocas especies y que se encuentran en el límite de la tierra firme, pero fuertemente influenciados por las mareas que aportan agua salada a este ecosistema. Debido a este aporte de agua salada periódico, se presenta un gradiente de concentración de salinidad, siendo el área menos salada, la más cercana al mar y la más salada, junto a tierra firme. En los manglares del Océano Pacífico, se desarrollan albinas, donde la alta salinidad, disminuye drásticamente la posibilidad de la habitabilidad de estos ambientes. La concentración de la salinidad se debe a la alta evaporación. Ecosistema de fondo arenofangoso: Son ambientes de poca profundidad en donde encontramos grandes cantidades de sedimentos cubriendo casi todo el fondo marino. Esta concentración de sedimentos, condiciona la vida de estos sitios, haciéndolos altamente productivos para especies filtradoras, como los crustáceos y moluscos. Este ecosistema puede estar formado por combinaciones de fondos arenosos, fangosos o rocosos. Ecosistema pelágico: Dentro de este ecosistema se encuentran las aguas marinas abiertas, en donde si bien, en general, existe una baja biodiversidad, también se encuentran las especies con mayor biomasa tales como ballenas, delfines, entre otras. Ecosistema de playa y acantilados: Son ambientes condicionados por el flujo de la marea y el impacto de las olas. En estos ambientes encontramos muchos individuos con fuertes sistemas de fijación a las rocas. Las playas son formaciones de arena que proceden del mar, a través de las corrientes. Estas playas están formadas por arena que varía de 0,05 a 1,0 milímetro de diámetro. Entonces las playas son el depósito de arena, grava o cantos rodados formado en la zona de rotura de las olas por la acción de constante avance y retroceso de las mismas. Estas playas son dinámicas y tienen procesos de crecimiento (progradación) o de retroceso (retrogradación). Los sitios en donde el terreno penetra en el agua con una pendiente bastante acusada, forman los acantilados. La fuerza de las olas choca contra el terreno rocoso y produciendo una socavadura en la base de la roca. Dependiendo de la dureza de esta roca tendremos una plataforma de abrasión que puede desaparecer debido a grandes tormentas. Estas playas son peligrosas para los bañistas ya que pueden quedar totalmente cubiertas por el agua. Se incluyen playas rocosas, arenosas y fangosas. Ecosistema de prados marinos: Están formados por pastos marinos y camas de algas bénticas. Los pastos marinos se presentan principalmente en zonas poco profundas y asociadas a fondos arenosos. Este ecosistema está formado por pocas especies de algas y plantas y son de vital importancia para especies forrajeras tanto de peces como tortugas. A pesar de su baja biodiversidad son extremadamente productivos y sostienen a un gran número de especies. En este ecosistema se incluyen las camas de algas bénticas. En conjunto forman las praderas marinas tropicales. Ecoturismo: Viajes y visitas ambientalmente responsables a áreas naturales que promueven la conservación, tienen bajo impacto de visitas y permiten la participación socioeconómica de los habitantes locales. 2No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 Manejo: Proceso dinámico por el cual se da forma a procesos sociales o ambientales para alcanzar una visión común. El manejo propone objetivos y visiones compartidas, que se logran a través acciones de planificación. Pesca: Es cualquier acto que se efectúe con el propósito de capturar, extraer o recoger por cualquier procedimiento, especies cuyo medio normal de vida es el agua, tales como: peces, crustáceos, moluscos anfibios, mamíferos y reptiles acuáticos u otros, así como sus huevos, larvas y productos. Pesca artesanal: Es aquella que se realiza mediante la utilización de artes de pesca tradicionales, con embarcaciones pequeñas de hasta 30 pies y utilizando motores de baja potencia de hasta 55 hp, sean estos fuera de borda o motores internos. En general, es aquella actividad de pesca en la que predomina el esfuerzo humano y se realiza con una baja tecnología y no se utilizan medios de recojo mecánicos o hidráulicos. Pesca comercial: Es aquella que tiene como objeto suplir el mercado nacional de pescado fresco y seco, inclusive la que emplea artes mayores como chinchorro, trasmallos, redes de enmalle o de agallas, redes de cerco y de arrastre, cordel y anzuelo en las pesquerías de altura, palangres, sea de profundidad o de superficie. Pesca de subsistencia: Actividad que tiene como objeto principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, en embarcaciones menores, debidamente autorizadas en zonas definidas y utilizando artes de pesca que se definan en el correspondiente Plan de Manejo y/o Plan de Acción . Pesca industrial: Es la que se efectúa para exportación o con miras de someter el producto a procedimientos industriales como el enlatado, la transformación de harina o fertilizante, la congelación u otro, pero excluidos los procesos sencillos de salar y secar. Pesca deportiva: Es la que se hace como distracción o ejercicio sin otra finalidad que su realización misma, debidamente autorizada en zonas definidas del área protegida y utilizando artes de pesca establecidas en el Plan de Manejo o en el Plan de Acción según corresponda, mediante la técnica de captura y devuelta, en la que se aprehende, captura, mide, pesa y regresa el pez vivo al océano. Salvo disposición en contrario, establecida en el Plan de Manejo o en el Plan de Acción correspondiente, en general, las artes de pesca autorizadas para fines deportivos son: cordel, vara, carrete, alambre y anzuelo circular, prohibiéndose el uso de redes agalleras, trasmallos, palangres (de todo tipo), atarrayas y cualquier arte de captura masiva, con independencia de la denominación o denominaciones que reciban . Plan de acción: Un documento de corto plazo que contiene normas de manejo para un área protegida para facilitar la elaboración de un plan de manejo. Plan de manejo: Es un documento que sirve de herramienta para la gestión de un área protegida basado en los objetivos de creación y establece normas, directrices usos posibles, estrategias a seguir definidas con base en un análisis técnico, social y político de los recursos de la unidad de manejo, en donde participan los principales actores tanto en su confección como en su aplicación. Plan de vigilancia y patrullaje. Es el documento que establece las estrategias y disposiciones para la realización de las actividades de fiscalización en el área protegida, incluyendo tanto las áreas terrestres como marinas y que incluye disposiciones sobre circuitos de vigilancia, horarios, turnos y demás aspectos logísticos relacionados con las labores de vigilancia, además debe manejarse con carácter de reserva por los funcionarios del área protegida, a fin de lograr la máxima eficacia de las jornadas de vigilancia y patrullaje. Recursos aprovechados. Es cuando estos recursos son utilizados sin un plan previo y en donde los métodos de captura no necesariamente toman en cuenta la capacidad de carga de estas especies. Dentro de esta gama caben los aprovechamientos de pesca de subsistencia, artesanal y pesca comercial. Recursos manejados. En donde se ha establecido un plan o una rutina preestablecida de tal manera que este uso no atenta contra la capacidad de carga de los mismo recursos Unidad de manejo: Sinónimo de área protegida, reconocida como área geográfica terrestre, costera, marina o lacustre, declarada legalmente, para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales. Capítulo II Principios ARTÍCULO 3. Son principios rectores para el aprovechamiento, manejo y conservación de los recursos marino costeros en las áreas protegidas de Panamá, emanados de la Ley 41 de 1998 General de Ambiente, los siguientes: Principio de gradualidad. En la aplicación del presente reglamento y en atención a la disponibilidad de recursos, el estado de los ecosistemas y las características especiales de las áreas protegidas, la aplicación de las medidas de ordenación podrá realizarse de forma gradual, a fin de lograr los objetivos de protección y conservación de los recursos marino costeros dentro de las áreas protegidas, a la vez que se establecen modelos de aprovechamiento sostenible de los mismos 3No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 por parte de las comunidades que interactúan con dichos recursos. Principio precautorio. Cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza. Principio de desarrollo sostenible. El manejo de los recursos marino costeros existentes dentro de las áreas protegidas debe realizarse de forma tal que se garantice la protección y conservación de dichos recursos a la vez que se adoptan medidas de manejo que garantizan que los mismos sean aprovechados sosteniblemente, mejorando las condiciones de vida de las poblaciones actuales y garantizando su permanencia para las generaciones futuras. Principio de participación. Las decisiones sobre medidas de manejo de los recursos marino costeros en áreas protegidas se tomarán con plena participación de los usuarios, las comunidades y otros sectores de interés que interactúan con las áreas protegidas. Esto significa que deberían existir representantes legítimos de los diversos sectores e intereses existentes en torno a los recursos marino costeros en las áreas protegidas. Así mismo, implica que se debería contar con las instancias de discusión y toma de decisiones y los medios más adecuados de difusión de la información pertinente. Principio preventivo: es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. Por tal razón y atendiendo el hecho de que la información disponible nunca será suficiente para una toma de decisiones infalible , debería adoptarse el enfoque de la gestión adaptativa. Principio del interés público: el uso de los elementos de la biodiversidad debería garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones (equidad intergeneracional), así como la seguridad alimentaria del país, la conservación de la biodiversidad misma, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, particularmente de los actores locales y de aquellos sectores sociales cuya calidad de vida es inferior (equidad intrageneracional). En este sentido, se debería tratar de conciliar las expectativas locales con las prioridades de orden nacional. Principio de responsabilidad compartida: los compromisos asumidos como parte de los procesos locales de manejo de recursos marino costeros en áreas protegidas deberán ser compartidos por los distintos sectores participantes en dichos procesos, ya se trate de entidades gubernamentales, no gubernamentales o de carácter comunitario. Para esto deberán existir procesos transparentes en cuanto a los intereses y las condiciones particulares que definen la participación de cada sector involucrado. Principio de complementariedad: las capacidades, conocimientos y destrezas de cada uno de los actores involucrados en los procesos locales de manejo de recursos marino costeros deberán ser mutuamente reconocidos y valorados, ya se trate de atributos tradicionales, empíricos, técnicos, académicos o de cualquier otra índole. Para esto debería promoverse el intercambio permanente de aquellos conocimientos y prácticas que puedan ser de utilidad para la gestión participativa de las áreas silvestres protegidas. Principio de no discrecionalidad: La creación de mecanismos de y momentos de discusión sobre el manejo de recursos marinos y costeros, disminuye el riesgo de que la toma de decisiones quede reducida a una sola persona o institución, por lo que también disminuye el riesgo de errores y decisiones unilaterales Los principios antes listados deben ser tomados en cuenta para efectos de la interpretación de los artículos 94 y 95 de la citada Ley 41 de 1998 y del presente reglamento. Capítulo III Ámbito de aplicación del reglamento ARTÍCULO 4. Las disposiciones de este reglamento son de aplicación general en todas las áreas protegidas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que posean recursos marino costeros dentro de sus límites, según el instrumento de creación de la unidad de manejo. No tendrán validez las disposiciones especiales que se adopten en instrumentos de menor jerarquía legal, en tanto sean, contrarias a lo dispuesto en este reglamento. Capítulo IV Institucionalidad ARTÍCULO 5. Son funciones de la ANAM dentro de las áreas protegidas con recursos marino costeros las siguientes: Garantizar la consecución de los objetivos de creación de cada área protegida. Dictar las normas sobre aprovechamiento, manejo, conservación de los recursos marino costeros que se encuentran dentro de áreas protegidas. 4No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 Administrar los recursos marino costeros que se encuentran dentro de las áreas protegidas, lo cual incluye otorgar las autorizaciones para su aprovechamiento y manejo, a través de permisos, licencias y concesiones. Coordinar la elaboración de los planes de manejo y demás instrumentos de gestión de las áreas protegidas, así como aprobarlos y aplicar las disposiciones contenidas en estos. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos de creación de las áreas protegidas con recursos marino costeros, así como en sus planes de manejo y otros instrumentos de gestión. Realizar acciones de vigilancia y fiscalización terrestres y marinas en las áreas protegidas, para prevenir el incumplimiento de las disposiciones del instrumento de creación del área, su plan de manejo o cualquier otra disposición de obligatorio cumplimiento en dicha área establecida por la ANAM. Diseñar y desarrollar programas de recopilación de información básica que permitan establecer líneas bases de los recursos marinos costeros de las áreas protegidas. Elaborar para cada área protegida con recursos marino costeros un listado de especies endémicas, especies bandera, especies en vías de extinción y especies en peligro de extinción. Promover la realización de programas de investigación y monitoreo de los recursos marino costeros en las áreas protegidas, por instituciones y centros especializados. Establecer canales de coordinación interinstitucional con las entidades que poseen competencias sectoriales relacionadas con el manejo, aprovechamiento y conservación de los recursos marino costeros. ARTÍCULO 6. En aquellas áreas protegidas con recursos marino costeros en las que se otorguen concesiones de administración o de servicios o se realice alguna forma de administración conjunta, la toma de decisiones con relación al aprovechamiento y manejo de los recursos, así como cualquier otra acción que afecte el área protegida, deberá realizarse conjuntamente entre la ANAM y los participantes en la figura de co-administración que se haya adoptado, sin perjuicio de la participación de otros actores locales relevantes. ARTÍCULO 7. De acuerdo a las características, necesidades y circunstancias particulares de cada área protegida, se podrán conformar instancias de apoyo a la gestión de la ANAM en el área protegida, como comités locales, vecinales, consejos técnicos u otras figuras de participación. Estas tendrán un rol de apoyo a nivel operativo, y cuyo objetivo será el de incorporar a los actores locales en las labores de gestión del área protegida, aprovechando su cercanía, interés y conocimiento de las condiciones del área protegida. ANAM debe promover el co-manejo, como un instrumento de participación. En aquellas áreas protegidas con recursos marino costeros en las que se hayan conformado estas instancias, la ANAM deberá desarrollar o promover acuerdos, convenios o reglamentos que regulen la forma cómo interactuarán con la institución y entre ellas. Estas instancias funcionarán sin perjuicio del rol consultivo de las Comisiones Consultivas provinciales, distritales o comarcales que se hayan conformado y que guarden relación con el área protegida correspondiente. Cuando dichas Comisiones Consultivas estén operando, las instancias locales de apoyo a la gestión del área protegida que se conformen, podrán servir como vehículo ante dichas Comisiones para la búsqueda y propuesta de alternativas de mejora a la gestión del área protegida. Capítulo V Instrumentos de gestión ARTÍCULO 8. El principal instrumento de gestión del área protegida es el Plan de Manejo, cuya elaboración y aplicación es responsabilidad de la ANAM conjuntamente con los participantes en la figura de co-administración si esta existiese. ARTÍCULO 9. Los planes de manejo de las áreas protegidas con recursos marino costeros deberán elaborarse siguiendo las disposiciones técnicas y reglamentarias aprobadas para estos efectos por la ANAM. No obstante, estos deberán contemplar, al menos, las siguientes fases y contenidos. a) Fases: Organización. Incluye la gestación del plan, la conformación del equipo de trabajo, capacitación del personal, recopilación, validación de información, planes de trabajo, elaboración de términos de referencia, definición de alcances, estructuración del equipo de planificación, contratación y selección); Formulación del plan. Contenido, zonificación y ordenamiento de usos, estrategias para aplicación, plan estratégico y operativo anual, participación y socialización), 5No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 Ejecución del plan. b) Contenidos mínimos: Disposiciones sobre zonificación y utilización de criterios de conectividad y representatividad de ecosistemas. Disposiciones sobre programas de control, vigilancia y conservación. Disposiciones sobre manejo de flora, fauna y componentes geológicos. Disposiciones sobre regulación de las actividades de aprovechamiento y uso de los recursos. Disposiciones sobre caracterización socioeconómica que pudiera existir dentro del área protegida, su zona de vecindad y zona de influencia socioeconómica. Disposiciones sobre actividades de navegación, anclaje y seguridad. Disposiciones sobre actividades de natación, buceo libre y con equipo, baño, caminatas y otras actividades recreativas. Disposiciones sobre avistamiento y varamiento de especies terrestres y marinas. Disposiciones sobre manejo y disposición de desechos y ruidos Disposiciones sobre introducción de especies. Disposiciones sobre determinación de la capacidad de carga. Disposiciones sobre actividades de pesca, si las hubiere en sus distintas modalidades: subsistencia, artesanal, deportiva y comercial. Disposiciones sobre infraestructura. Disposiciones sobre actividades y programas de investigación científica y educación ambiental. Disposiciones sobre visitación, circuitos y senderos acuáticos y terrestres. Estos contenidos serán descritos en el manual de aplicación del presente reglamento. ARTÍCULO 10. En aquellas áreas protegidas con recursos marino costeros en las que no se haya elaborado un Plan de Manejo, el Jefe del área protegida será responsable de elaborar un Plan de Acción, con apoyo de entidades científicas y los demás actores relacionados con la unidad de manejo. ARTÍCULO 11. Los planes de acción contendrán, al menos, disposiciones sobre: Indicación de los objetivos de creación. Análisis de las restricciones y oportunidades de uso de recursos establecidos en la norma que crea el área protegida. Indicación de los objetivos de manejo del plan de acción. Identificación de los actores clave asociados al manejo del área protegida. Establecimiento de un proceso de participación en la toma de decisiones. Listado consensuado de especies a ser utilizadas. Determinación de zonas de uso temporal evaluadas periódicamente con los actores (mapa). Programas, actividades, cronograma y presupuesto. Lineamientos para la aplicación del programa estratégico de monitoreo de la efectividad del manejo de las áreas protegidas o de la metodología de evaluación y seguimiento correspondiente. Estos lineamientos contienen criterios de evaluación. ARTÍCULO 12. En adición al Plan de Manejo o al Plan de acción, se deberá elaborar para cada área protegida un Plan Operativo Anual (POA), a fin de facilitar la implementación de lo dispuesto en el plan de manejo o el plan de acción correspondiente. Este POA deberá ser elaborado por el personal del área protegida, en colaboración con los grupos de interés identificados previamente para el área protegida en cuestión (otras instancias gubernamentales, ONGs, grupos de base, empresa privada, gobiernos locales). 6No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 ARTÍCULO 13. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento se aplicará un principio de gradualidad, en atención a lo cual la ANAM establecerá los plazos de adecuación de los distintos planes de manejo existentes a las disposiciones de este reglamento, con base en la estrategia de aplicación del presente reglamento, así como establecerá criterios de priorización para el desarrollo de los instrumentos de manejo faltantes en las áreas protegidas con recursos marino costeros. Sin perjuicio de que la ANAM puedan desarrollar otros criterios específicos, los criterios de priorización atenderán a: Información básica disponible. Importancia relativa del área protegida. Fortaleza institucional de la ANAM en el área para el manejo del área protegida. Existencia de instancias locales de apoyo a la gestión y/o figuras de co-administración, formales o potenciales. Nivel de intensidad de realización de actividades extractivas de recursos, incluyendo actividad forestal. Grado de dependencia de las comunidades de los recursos involucrados. Existencia de actividades agropecuarias u otras alternativas tales como el ecoturismo. ARTÍCULO 14. Como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los planes de manejo y los planes de acción, cada área protegida deberá elaborar al fin de cada año fiscal un informe de cumplimiento del Plan de Manejo o Plan de Acción según corresponda, sin perjuicio de otros informes de gestión exigidos por la ANAM. Adicionalmente el informe remitido deberá ser puesto a disposición del público a través de las Administraciones Regionales correspondientes y la página web de la ANAM, sin perjuicio de otras formas de divulgación que se estimen convenientes. Capítulo VI Mecanismos de participación ciudadana ARTÍCULO 15. La elaboración de los planes de manejo, así como las acciones de manejo y medidas de ordenación de los recursos que se adopten para las áreas protegidas con recursos marino costeros, deberán ser debidamente consultadas con los usuarios de los recursos, según los procedimientos de consulta y participación para la adopción de medidas de manejo que se establecen en este reglamento. ARTÍCULO 16. En cada área protegida con recursos marino costeros funcionará una instancia de solución pacífica de conflictos, en la que las partes y usuarios que se sientan afectados por las medidas de manejo establecidas, podrán ventilar sus reclamaciones y proponer vías pacificas de solución. La conformación de esta instancia será responsabilidad del jefe del área protegida, en la cual invitará a participar a actores imparciales que conozcan la realidad de la unidad de manejo, sin perjuicio de las vías gubernativas, judiciales y recursos legales que puedan corresponder. En beneficio de la consulta, la instancia mediadora deberá ser escogida en consenso con los actores involucrados. Capítulo VII Cobros por el uso y servicios que ofrecen las áreas protegidas con recursos marino costeros ARTÍCULO 17. En adición a los cobros que realiza la ANAM por el uso y prestación de servicios dentro las áreas protegidas del SINAP establecidos mediante la Resolución AG-0330-de 2004 o la norma que la reemplace, en las áreas protegidas que posean recursos marino costeros se aplicarán los siguientes cobros, según lo permitido en sus respectivos Planes de Manejo y/o Planes de Acción: Por anclaje o fondeo. Por uso de muelle. Por arribo de crucero. Por pasajero de crucero. Por permiso de buceo. Por permiso de pesca. 7No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 Por permiso especial de trabajo para guías y operadores turísticos. Los montos correspondientes serán establecidos por la ANAM a través de resolución administrativa. Para su determinación, deberán tomarse en cuenta, al menos, los siguientes criterios: tipo y dimensiones de la embarcación, actividad de la embarcación, diferenciando entre actividad lucrativa y no lucrativa, tiempo de estadía, nacionalidad y edad de los visitantes, entre otros criterios que se consideren relevantes. ARTÍCULO 18. Cada área protegida con recursos marino costeros realizará el cobro de acuerdo con las tarifas que se establezcan por Resolución Administrativa y prestará los servicios de acuerdo a lo establecido en su Plan de Manejo y/o Plan de Acción. La Administración General de la ANAM podrá autorizar el establecimiento de tarifas diferenciadas entre las áreas protegidas con recursos marino costeros, dependiendo del volumen de visitación, fragilidad de los ecosistemas, dificultad de monitoreo u otros criterios relevantes. Capítulo VIII Fondos para aprovechamiento, manejo y conservación de las áreas protegidas con recursos marino costeros ARTÍCULO 19. Según lo dispuesto en la Ley 24 de 1995 sobre el Fondo Nacional de Vida Silvestre, los fondos generados por cada área protegida con recursos marino costeros serán destinados como fondos de autogestión a los gastos de inversión del área protegida y para incentivar los programas de manejo, protección, conservación, desarrollo y educación. Adicionalmente estos fondos podrán utilizarse para desarrollar programas de mejores prácticas de uso de los recursos y reconversión dirigidos a los usuarios tradicionales de los recursos del área protegida. Capítulo IX Del uso de los recursos marino costeros dentro de las áreas protegidas ARTÍCULO 20. La regulación del acceso y uso de los recursos marino costeros ubicados dentro de las áreas protegidas corresponde a la ANAM. El uso de estos recursos estará determinado por el instrumento de creación del área, su Plan de Manejo o Plan de Acción. ARTÍCULO 21. La ANAM otorgará las autorizaciones para el acceso y uso de recursos marinos costeros dentro de áreas marinas protegidas, a través del sistema de permisos, licencias y concesiones, según lo permitido en el documento de creación del área protegida y/o en su Plan de Manejo. En ningún caso se podrá otorgar ningún tipo de autorizaciones, sean estas, permisos, licencias, concesiones u otro, para realizar actividades que estén expresamente prohibidas en el instrumento de creación del área protegida o en su Plan de Manejo. Capítulo X Medidas de manejo ARTÍCULO 22: En las áreas protegidas con recursos marino costeros, la ANAM podrá establecer medidas para ordenar el acceso y uso de los recursos marino costeros según lo disponga el instrumento de creación del área protegida, el Plan de Manejo o el Plan de acción correspondiente, las cuales pueden incluir: Sistema de autorizaciones (permiso, licencia, concesión). Establecimiento de vedas temporales o permanentes. Tallas mínimas. Medidas de reducción de esfuerzo pesquero. Bitácoras de uso de recursos. Determinación de áreas, artes y especies permitidas y prohibidas. Investigación y monitoreo de especies. 8No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 Otras según las necesidades y condiciones del área protegida. Estas medidas deberán estar incluidas en los respectivos Planes de Manejo o Planes de Acción según corresponda. Una definición de cada una de estas medidas aparece descrito en el manual de aplicación del presente reglamento, el alcance de cada una de estas deberá ser parte del plan de manejo o del plan de acción correspondiente.. La elaboración y adopción de estas medidas deberá realizarse conjuntamente con la parte co-administradora si la hubiere, y estará precedida por un procedimiento documentado de consulta con los usuarios de los recursos, a fin de conciliar, en lo posible, los intereses de todas las partes. La ANAM elaborará periódicamente un listado de las especies susceptibles a ser manejadas, considerando tanto la condición de la especie, como la dependencia de las comunidades respecto de éstas. Este listado contará con el consenso tanto de los usuarios como de la comunidad científica. ARTÍCULO 23. El procedimiento de consulta enunciado en el artículo anterior, será responsabilidad del Jefe del área protegida correspondiente y constará de los siguientes pasos: Invitación o convocatoria pública a los interesados a participar en la jornada de consulta, la cual será anunciada con un mínimo de diez (10) días hábiles de antelación, mediante aviso escrito que se colocará en lugar visible de las instalaciones de la ANAM en el área protegida correspondiente, así como en la Corregiduría(s) correspondiente al área protegida, sin perjuicio de su fijación en otros lugares públicos frecuentados por los miembros de la comunidad, y su divulgación a través de medios de comunicación masivo como periódicos, radios, u otros. Cumplir, al menos, con una reunión informativa y de discusión in situ con los usuarios, realizada dentro de los treinta (30) días anteriores a la adopción formal de la disposición por resolución administrativa u otro instrumento legal. De esta reunión o reuniones se deberá levantar un acta que documente las personas que participaron y los puntos discutidos, acuerdos y demás información relevante. Dentro del período de treinta (30) días indicado anteriormente, el proyecto de disposición debe ser puesto en conocimiento de los interesados utilizando el mismo procedimiento de la convocatoria. A partir del anuncio, se contará con un período de quince (15) días calendarios para recibir comentarios en la Jefatura del área protegida para su evaluación, o en su defecto, en la instalación de la ANAM más cercana al área protegida. Cumplido este término, el Jefe del Área Protegida remitirá al nivel central el proyecto de disposición con correspondiente documentación del proceso de consulta, para su análisis, evaluación y adopción formal. Capítulo XI De las actividades de pesca, turismo, investigación científica y otras que se desarrollen dentro de las áreas protegidas con recursos marino costeros ARTÍCULO 24. En aquellas áreas protegidas con recursos marino costeros en las cuales según su instrumento de creación, su Plan de Manejo o en su defecto en su Plan de Acción, se permitan actividades de pesca, la misma deberá ser autorizada a través de un permiso expedido por la ANAM. El otorgamiento de permisos de pesca por parte de la ANAM estará sujeto al cumplimiento de los requisitos que para las actividades de pesca en el territorio nacional establezca la Autoridad Marítima de Panamá, tales como licencia de pesca, permisos de pesca, zarpe u otro, en adición a los requisitos y restricciones especiales que establezca la ANAM dentro de cada área protegida con recursos marino costeros. El derecho de admisión o acceso a un área protegida únicamente autoriza al visitante a usar las zonas y sitios expresamente indicados como accesibles al público y de ninguna forma faculta al visitante para realizar ninguna actividad de pesca o de extracción de recursos, para lo cual deberá contar con el permiso correspondiente. ARTÍCULO 25. A falta de disposiciones específicas sobre la pesca de determinadas especies, uso de artes de pesca u otras disposiciones sobre pesca que establezca la ANAM para las áreas protegidas con recursos marino costeros, en su instrumento de creación, Plan de Manejo o Plan de Acción, serán válidas dentro de las áreas protegidas las disposiciones y restricciones generales a la pesca establecidas por leyes especiales o por la Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros, tales como especies prohibidas, artes de pesca prohibidas, vedas u otras. Para esto, la ANAM deberá establecer acuerdos interinstitucionales de cooperación con la Autoridad Marítima de Panamá, a fin de establecer los canales de coordinación pertinentes que faciliten la labor de protección y fiscalización de los recursos marino costeros en las diferentes áreas protegidas con recursos marino costeros. 9No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 ARTÍCULO 26. En aquellas áreas protegidas con recursos marino costeros en las que su instrumento de creación, Plan de Manejo o Plan de acción permita la realización de actividades de turismo, estas se realizarán de forma coordinada con el Instituto Panameño de Turismo, a fin de garantizar que la actividad turística se desarrolle de acuerdo con lo establecido por los instrumentos de gestión del área. La realización de estas actividades de turismo en áreas protegidas estará sujeta al otorgamiento del permiso, licencia o concesión correspondiente por parte de la ANAM, sin perjuicio de las autorizaciones que deba otorgar el Instituto Panameño de Turismo u otra institución competente. A falta de disposiciones específicas sobre la modalidad de actividad turística que se permite dentro del área protegida, se entenderá que este deberá desarrollarse bajo la modalidad de ecoturismo sostenible y de bajo impacto, en virtud del principio preventivo establecido en este reglamento. ARTÍCULO 27. Todas las actividades de investigación científica que se realicen en las áreas protegidas con recursos marino costeros, incluyendo actividades de bioprospección, caza o pesca científica u otra, deberá contar con los permisos correspondientes expedidos por la ANAM según el procedimiento vigente para ello. ARTÍCULO 28. Salvo la existencia de disposiciones en contrario en el instrumento de creación del área protegida con recursos marino costeros, en su Plan de Manejo o en un instrumento legal de jerarquía superior al presente reglamento, se entiende que en las áreas protegidas con recursos marino costeros no se podrán realizar actividades de: Pesca industrial. Pesca comercial. Uso de vehículos marinos de alta velocidad como lanchas rápidas, esquís acuáticos u otros de similar impacto. Se excluyen los medios de transporte utilizados por los funcionarios del área protegida para realizar jornadas de vigilancia y patrullaje. Actividades recreativas que generen ruido, presión o aglomeraciones excesivas. Actividades de desarrollo de alto impacto, tales como edificación de infraestructuras de alto impacto, actividades de exploración y explotación minera, excavaciones arqueológicas, u otras de similar impacto que puedan afectar los recursos naturales del área. Cualquier actividad generadora de contaminación de las aguas o de los ecosistemas terrestres o marinos, tales como derrames de combustible, aceites, lubricantes u otras sustancias similares, vertimientos, depósito no autorizado de desechos, u otras de similar impacto a juicio de la ANAM. ARTÍCULO 29. Cualquier proyecto o desarrollo que se realice dentro de las áreas protegidas con recursos marino costeros y que esté previamente autorizado por el instrumento de creación del área o su Plan de Manejo, deberá cumplir con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental vigente establecido por la ANAM y la presentación de los estudios técnicos que se requieran para lograr la menor afectación posible de los recursos naturales del área. Capítulo XII Planes de patrullaje y vigilancia ARTÍCULO 30. Por su especial característica de poseer espacios y ecosistemas marinos, las áreas protegidas con recursos marino costeros, deberán contar además con un Plan de Vigilancia y Patrullaje que incluya una descripción de los distintos circuitos de patrullaje terrestre y marino que deben realizarse, con la indicación de los recursos humanos, equipo y otros recursos requeridos para ello. Estos Planes de Vigilancia y Patrullaje podrán ser utilizados por la ANAM para la gestión de recursos y apoyo externos que puedan dirigirse a apoyar esta función. ARTÍCULO 31 En el ejercicio de las funciones de patrullaje y vigilancia en las áreas protegidas con recursos marino costeros, los funcionarios de la ANAM, quedan facultados para inspeccionar y abordar las naves que se encuentren dentro de los límites del área protegida, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre pesca, anclaje, navegación u otras que existan para el área protegida correspondiente. Igualmente en el ejercicio de sus funciones están facultados para solicitar información, tomar pruebas, retener instrumentos, armas, medios de transporte o productos, devolver al medio especimenes vivos, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública para realizar arrestos, conducciones o detenciones. En atención a esto, en el ejercicio de esta función, los funcionarios de la ANAM podrán hacerse acompañar de personal de la Fuerza Pública, sean estos del Servicio Marítimo Nacional, la Policía Ecológica de la Policía Nacional u otro, según corresponda. 10No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006 ARTÍCULO 32. Para el cumplimiento de sus atribuciones los funcionarios en las áreas protegidas con recursos marino costeros tendrán autoridad para adoptar medidas provisionales o cautelares, tales como: retención y devolución al medio silvestre de los especimenes, la retención de los instrumentos, armas y medios de transporte, el cierre temporal de los negocios y la suspensión de actividades o trabajos hasta tanto se adopte una decisión definitiva sobre el asunto. ARTÍCULO 33. Para la realización de las actividades de patrullaje y vigilancia en las áreas protegidas con recursos marino costeros, se podrán utilizar formularios estandarizados que faciliten las labores, tales como bitácoras de viaje, actas de hallazgo, de liberación de especies, de retención de especies, equipos u otro, a fin de facilitar el seguimiento de los casos de incumplimiento de las disposiciones del área protegida relacionadas con la pesca u otra forma aprovechamiento de los recursos marinos, si las hubiere. Capítulo XIII De las concesiones en las áreas protegidas con recursos marino costeros ARTÍCULO 34. El otorgamiento de concesiones en las áreas protegidas con recursos marino costeros se realizará con base en los procedimientos establecidos por la ANAM para la concesión de administración y concesión de servicios en áreas protegidas a través de las Resoluciones AG-0365-2005 y AG-0366-2005 o las normas que las reemplacen, siempre que ello no fuese contrario a lo dispuesto en el instrumento de creación del área protegida o en su Plan de Manejo. Capítulo XIV Disposiciones Legales ARTÍCULO 35. En adición a la coordinación establecida en este reglamento para la aplicación supletoria de las disposiciones generales sobre pesca en aquellos casos que así corresponda, la ANAM deberá coordinar con la AMP, para realizar actividades conjuntas de manejo costero integrado que puedan afectar positivamente a las áreas protegidas con recursos marino costeros, así como a las comunidades aledañas a estas, con miras a promover la protección y aprovechamiento sostenible e integral de los recursos. ARTÍCULO 36. Por su especial característica de poseer espacios y ecosistemas marinos, las funciones y tareas que debe desempeñar el personal de guardaparques de la ANAM en estas áreas, reviste especiales características relacionadas con labores de mar, que requieren una especial capacitación de los funcionarios. La ANAM deberá desarrollar un Programa Especial de Capacitación para los funcionarios guardaparques asignados a estas áreas protegidas que incluya, al menos, capacitaciones en primeros auxilios, nociones básicas de navegación, conocimiento de especies marinas, normativa general y especial sobre pesca y aprovechamiento de recursos marinos, identificación de especies marinas de mayor aprovechamiento comercial y artesanal, e identificación de artes y equipos de pesca y captura. ARTÍCULO 37. El incumplimiento de las restricciones establecidas en los instrumentos de creación de las áreas protegidas con recursos marino costeros, sus Planes de Manejo, Planes de Acción, así como el incumplimiento de las disposiciones y restricciones contenidas en los permisos, licencias y concesiones que se otorguen para el acceso y uso de los recursos marino costeros ubicados dentro de áreas protegidas, constituye infracción administrativa y será sancionado por la ANAM con base en la facultad sancionadora establecida en el artículo 114 de la Ley 41 de 1998, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. ARTÍCULO 38. Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente para que mediante Resolución adopte un Manual Operativo que definirá las materias técnicas en detalle, incluyendo las prescripciones que faciliten la comprensión y aplicación del presente reglamento. ARTÍCULO 39. Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 41 de 1998 General de Ambiente y demás normas concordantes y complementarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE LIGIA C. DE DOENS ADMINISTRADORA GENERAL 11No 25647 Gaceta Oficial Digital, viernes 6 de octubre de 2006

Resolución Nº 491 - Aprovechamiento, manejo y conservación de los recursos costeros y marinos en las áreas protegidas · Nelum