Resolución Nº 20 - Medidas de control de quemas y condiciones para el otorgamiento de permisos de quema
صدر في 2017-01-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
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- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Forestry
- الكلمات المفتاحية
- protection of environment, authorization/permit, land clearing, fire management, basin/catchment/watershed, hazards
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No. 28204 Gaceta Oficial Digital, miércoles 25 de enero de 2017 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE AMBIENTE RESOLUCIÓN DM- 00,J O De d.a de ,[Jrr.Ulk de 2017. Por la cual se establecen medidas de control de quemas y condiciones para el otorgamiento de permisos de quema, La suscrita Ministra de Ambiente, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Panamá, en su artículo 120 establece que: "El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite la depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia"; Que el artículo 1 de la Ley 8 de 25 de marzo de 2015 crea el Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE) como la entidad rectora del Estado en materia de protección, conservación, preservación y restauración del ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la Política Nacional de Ambiente; Que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 25 de 2015, establece que una de las atribuciones de MIAMBIENTE es la de "Emitir las resoluciones y las normas técnicas y administrativas para la ejecución de la Política Nacional de Ambiente y la protección de los recursos naturales, terrestres e hidrobiológicos, en el área de su competencia, vigilando su ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental"; Que el artículo 59 del Texto Único de la Ley 41 de 1998, establece que el inventario del patrimonio forestal del Estado está conformado por bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales y que será responsabilidad del Ministerio de Ambiente, que los registrará y promoverá, ejerciendo sobre ellos una efectiva administración; Que el Capítulo III, De las quemas, del Título VI de las rozas y quemas, contenido en la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, "Por la cual se establece la Legislación Forestal en la República de Panamá y se dictan otras disposiciones", regula las quemas y los permisos de quema y establece que está prohibido realizar quemas sin permiso, lo mismo que establece en su artículo 86, los requisitos para solicitar tal permiso; Que los artículo 23 y 24 de la Ley 1 de 1994, antes mencionada, establece limitación al aprovechamiento forestal; el daño o destrucción de árboles en las zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce natural de agua, así como en áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos y quebradas, lo mismo que en las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua y en los embalses naturales o artificiales, cuando se trate de bosques artificiales, en los términos establecidos en ambos artículos; Que el Ministerio de Ambiente, en aras de conciliar las necesidades del país por prevenir incendios de masas vegetales, en equilibro con el interés del Estado de evitar graves afectaciones a la industrias agrícola, ha previsto condiciones en que se dispondrá la prohibición de quemas, procurando el menor perjuicio del sector agropecuario y, a la vez, creando condiciones para estimular la progresiva disminución de las emisiones que generan las quemas, de manera permanente; MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL Fecha: z.o f< /?.o I 7 No. 28204 Gaceta Oficial Digital, miércoles 25 de enero de 2017 2 Que dada las consideraciones antes expuestas, la suscrita Ministra de Ambiente, RESUELVE: Articulo l. Para la presentación de la solicitud de permiso de quema en un área mayor a 5 hectáreas y sobre la base de la aplicación del numeral 5 del artículo 86 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, se establece como otras medida, la presentación, junto con la solicitud de permiso quema de: l. Planos con información topográfica debidamente geo-referenciada (Datum WGS 84) de áreas y polígonos con su respectiva ubicación, límites y áreas colindantes, de las áreas a quemar; 2. Protocolo de acciones antes, durante y después de un evento de quema, y 3. Presentar un cronograma con días, fechas, horas de las quemas. Artículo 2. Se prohibe la emisión de permisos de quema controlada y/o prescrita en masas vegetales en: l. Un radio de 55 metros de distancia de poblados, que incluye los 5 metros que corresponden a las dimensiones de la ronda corta fuego; 2. Servidumbre de líneas de transmisión eléctrica de alta tensión, que abarca una franja de 40 metros de ancho a lo largo de su trayectoria, es decir, 20 metros de cada lado, a partir del centro de la torre. 3. En áreas de bosques naturales primarios o secundarios. 4. En áreas protegidas, salvo que su instrumento de creación o plan de manejo lo permita y en los términos allí señalados. 5. Zonas circundantes al nacimiento de cualquier cauce natural de agua, así como áreas adyacentes a lagos, lagunas, ríos y quebradas. a. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de doscientos metros (200 mts.) y de cien metros (100 mts.) si nacen en terrenos planos. b. Márgenes de ríos y quebradas, manteniendo una franja igual o mayor del ancho del cauce, a ambos lados del mismo, la cual no podrá ser menor a 1 O metros; y c. Una zona de hasta cien metros (100 mts,) desde la ribera de los lagos y embalses naturales. d. Áreas de recarga acuífera de los ojos de agua en que las aguas sean para consumo social. Artículo 3. En caso de solicitudes de permisos de quema iguales o menores a 5 hectáreas, los funcionarios de las Direcciones Regionales del Ministerio de Ambiente deberán verificar la distribución de uso de suelo en la finca y documentar los procedimientos o prácticas, que el solicitante del permiso propone realizar durante el proceso de quema en la finca. Con la información generada a través de esta verificación, las Direcciones Regionales deberán levantar una base de datos en cuanto al uso del fuego como práctica agrícola por pequeños agricultores, con el propósito de orientar estrategias para disminuir la práctica del uso del fuego en procesos agrícolas. Artículo 4. Los ingenios azucareros y alcoholeros de la República de Panamá, durante el periodo de la zafra, deberán realizar cosecha en verde en un mínimo de cinco por ciento (5%) de su área total a cosechar. El cumplimiento de esta medida deberá ser reportado para que ser considerado. Este porcentaje deberá incrementar anualmente previo consenso entre los representantes de la industria y las autoridades. Para ello, los ingenios azucareros y alcoholeros deberán presentar un Plan de Trabajo indicando el posible incremento porcentual anual de cosecha en verde y las propuestas para la ejecución de dicho plan. Ministerio de Ambiente Resolución DM- J] Qd Q -2017 Página 2 de 3 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL Fecha: 2-.o / 1 [~~ No. 28204 Gaceta Oficial Digital, miércoles 25 de enero de 2017 3 Artículo S. Las áreas que sean reportadas, para ser consideradas como áreas de cosecha en verde, en primera instancia, deberán contemplar las áreas colindantes con poblados, cuerpos de agua o fuentes hídricas, tendidos eléctricos márgenes de vías públicas, de tal forma que no se impacte la salud humana y ambiental del país. Luego de haber reportado, como áreas de cosecha en verde, los predios contemplados en el párrafo anterior del presente artículo, se podrán reportar otras áreas en las cuales se haya realizado la transición de cosecha por quema a cosecha en verde, que no tengan impedimento para la emisión de permisos de quema controlada y/o prescrita en masas vegetales. Artículo 6. El otorgamiento de permisos de quema conlleva la responsabilidad de aplicar las medidas de prevención y control de incendios en masas vegetales, previstas por la normativa vigente. Los solicitantes de los permisos de quema serán responsables por el riesgo y/o los daños causados por el incumplimiento de las medidas de prevención y control correspondientes, en especial, en caso en que se produzcan incendios por quema de masas vegetales, afectando la salud, patrimonio natural, propiedad pública y/o propiedad privada; serán responsables ante los terceros que resulten afectados producto del incendio; les corresponderá el resarcimiento de daño ocasionado, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal o administrativa que corresponda. Artículo 7. Suspender la comisión temporal de emisión de permisos de quemas a Alcaldes, Corregidores o autoridades administrativa, de acuerdo con artículo 72 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994. Artículo 8. La presente resolución deroga la Resolución DM-0734-2015 de 3 de diciembre de 2015 y sus modificaciones. Artículo 9: Esta resolución comenzará a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 8 de 25 de marzo de 2015; Texto Único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998; Ley 1 de 3 de febrero de 1994; Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, Decreto Ejecutivo No. 57 de 16 de marzo de 2000, Ley 38 de 31 de julio de 2000 y demás normas complementarias y concordantes Dada en la ciudad de Panamá, a los ~ ~ del año dos mil diecisiete (2017). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Ministerio de Ambiente Resolución DM- Q 051.f2 -2017 Página 3 de 3 ( ól. O ) días, del mes de MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL Fecha: ,W/tf~N¡ ; http://www.tcpdf.org