تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين بنما

Ley Nº 8 - Crea los Tribunales Marítimos

صدر في 1982-03-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Sea
الكلمات المفتاحية
institution, alternative dispute settlement, legal proceedings/administrative proceedings, navigation, harbour, governance

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 1 TEXTOUNICO De la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, Que crea los Tribunales Maritimos y dicta Normas de Procedimiento Maritimo, con las modificaciones, adiciones y supresiones adoptadas por las Leyes 11 de 23 de mayo de 1986 y 12 de 23 de enero de 2009 LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Titulo I Organizaci6n de los Tribunales Maritimos Articulo 1. La presente Ley regula la organizaci6n, la competencia y el procedimiento de la jurisdicci6n maritima de Panama. La primera instancia se sustanciara ante juzgados que se denominan Tribunales Maritimos. Se crea el Tribunal de Apelaciones Maritimas de la Republica de Panama, con jurisdicci6n en todo el pais, el cual conocera de la segunda instancia en materia maritima. Articulo 2. La justicia en materia maritima se ejerce: 1. Por los Tribunales Maritimos. 2. Por el Tribunal de Apelaciones Maritimas. 3. Por los Tribunales de Arbitraje. Articulo 3. La justicia maritima en primera instancia la ejerceran los Tribunales Maritimos yen segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones Maritimas, con sede en el corregimiento de Anc6n, distrito y provincia de Panama, ambos con jurisdicci6n en el territorio de la Republica de Panama. Articulo 4. Las controversias maritimas tambien podran ser sometidas a la jurisdicci6n arbitral, conforme lo determinen la ley y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de arbitraje con arreglo a esta. Los Tribunales Arbitrales podran conocer, por si m1smos, acerca de su propia competencia y decidiran, ademas, cualquier recurso que, de conformidad con las leyes, proceda contra de las decisiones arbitrales. Articulo 5. El Tribunal de Apelaciones Maritimas contara con tres magistrados, un magistrado suplente, un secretario, un asistente legal para cada magistrado, al menos dos oficiales mayores y el personal subalterno que sea necesario. 1 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 2 Cada Tribunal Maritimo contara con el siguiente personal: un juez, un juez suplente, un secretario, dos asistentes legales del juez, un alguacil, un alguacil suplente, al menos dos oficiales mayores, un portero y el personal subalterno adicional que fuera necesario. Asi mismo, los Tribunales Maritimos contaran con personal especializado en administraci6n, contabilidad y finanzas, que asistira al juez y al alguacil en el ejercicio de sus funciones. Esta labor administrativa se sometera a las normas de control interno y de contabilidad gubernamental. Articulo 6. Los jueces maritimos, los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Maritimas y sus respectivos suplentes seran nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las reglas de la Carrera Judicial. Los jueces maritimos devengaran iguales emolumentos y tendran los mismos derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores. Igual equiparaci6n tendran el secretario y personal subalterno de estos tribunales. Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Maritimas devengaran iguales emolumentos que los Ministros de Estado y tendran los mismos derechos y prerrogativas de los Magistrados de los Tribunales Superiores. El secretario y el personal subalterno del Tribunal de Apelaciones Maritimas devengaran los emolumentos que fije el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Acuerdos. Articulo 7. Para ser juez de un Tribunal Maritimo de primera instancia se requiere: 1. Ser ciudadano panamefi.o. 2. Haber cumplido treinta y cinco afi.os de edad. 3. Po seer titulo universitario en Derecho y haber cursado estudios especializados en Derecho Maritimo. 4. Poseer certificado de idoneidad profesional, expedido por la Corte Suprema de Justicia. 5. Tener por lo menos cinco afi.os de practica profesional ante la jurisdicci6n maritima, o haber ejercido, por el mismo termino, la judicatura en la jurisdicci6n maritima o civil o la ensefi.anza del Derecho Maritimo en universidades reconocidas por el Estado. 6. Tener dominio del idioma ingles. 7. No haber sido condenado por delito doloso alguno o por falta contra la etica profesional o judicial. Articulo 8. Para ser Magistrado del Tribunal de Apelaciones Maritimas se requiere, ademas de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del articulo anterior, tener por lo menos diez afi.os de practica profesional ante la jurisdicci6n maritima, o haber ejercido, durante 2 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 3 igual termino, la judicatura en la jurisdicci6n maritima o civil o la ensefianza del Derecho Maritimo en universidades reconocidas por el Estado. Articulo 9. Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Maritimas y los jueces de cada Tribunal Maritimo tendran sus respectivos suplentes, quienes los reemplazaran en sus faltas temporales o absolutas y cuyo periodo sera igual al de sus principales. Para ser suplente de magistrado o juez se necesitan los mismos requisitos exigidos para el principal en la presente Ley y ser funcionario de Carrera Judicial de servicio en el Organo Judicial. Articulo 10. Los secretarios del Tribunal de Apelaciones Maritimas y de los Tribunales Maritimos elaboraran el reglamento interno del despacho, el cual sera sometido a la aprobaci6n del correspondiente tribunal o juez maritimo. Articulo 11. El personal subalterno de los Tribunales Maritimos y del Tribunal de Apelaciones Maritimas sera nombrado mediante concurso de meritos por el respectivo juez. Articulo 12. Para ser secretario judicial de Tribunal Maritimo o del Tribunal de Apelaciones Maritimas se requiere: 1. Ser ciudadano panamefio. 2. Ser graduado en Derecho. 3. Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema de Justicia. 4. Leery comprender el idioma ingles. 5. No haber sido condenado por delito doloso alguno o por falta contra la etica profesional o judicial. Articulo 13. Para ser alguacil del tribunal se requiere: 1. Ser ciudadano panamefio. 2. Haber cumplido veinticinco afios de edad. 3. Po seer certificado de idoneidad o, diploma que lo acredite como experto o tecnico nautico, o haber desempefiado, durante un minimo de afios, actividades relacionadas con la direcci6n o administraci6n del transporte maritimo. Para ser alguacil suplente se exigiran los mismos requisitos que en este articulo se indican para el cargo de alguacil principal. Articulo 14. El alguacil tendra a su disposici6n y bajo su control y responsabilidad las naves, vehiculos, equipo y personal que sean necesarios para el debido desempefio de sus funciones. 3 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 4 Las autoridades civiles, policivas y militares le prestaran toda la ayuda y cooperaci6n que sean necesarias para que pueda cumplir con sus deberes Articulo 15. El tribunal estara accesible a los interesados durante las veinticuatro horns del dia, aun durante los dias inhabiles, de manera que los interesados puedan acudir al Tribunal a presentar solicitudes que requieran medidas de caracter urgente, tales como la interposici6n de demandas, secuestros, levantamientos de secuestros u otras diligencias que, de no llevarse a cabo, podrian ocasionar graves perjuicios a los interesados. Articulo 16. Las vacaciones a que tenga derecho el personal del tribunal seran otorgadas de manera que no interrumpan su eficaz y permanente funcionamiento durante las veinticuatro horns del dia y durante todos los dias del afi.o. Articulo 17. Los sueldos del personal de los Tribunales Maritimos, asi como los gastos que demande la administraci6n de justicia en estos tribunales seran pagados por la Nacion. Articulo 18. Las normas contenidas en el Capitulo sobre Cargos Judiciales del C6digo Judicial se aplicaran supletoriamente a las disposiciones del presente Capitulo, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente Ley. Titulo II Competencia Articulo 19. Los Tribunales Maritimos tendran competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y trafico maritimos, ocurridos dentro del territorio de la Republica de Panama, en su mar territorial, en las aguas navegables de sus rios, lagos y en las del Canal de Panama. Estas causas incluiran reclamaciones que surjan de actos que se ejecuten o deban ejecutarse desde, hacia o a traves de la Republica de Panama. Los reclamos que involucren a la Autoridad del Canal de Panama deberan cefi.irse a lo que establece su Ley Organica. Los Tribunales Maritimos tambien tendran competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el parrafo anterior, ocurridos fuera del ambito territorial antes sefi.alado, en los siguientes casos: 1. Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario, y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicci6n de la Republica de Panama, como consecuencia de tales acciones. 4 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 5 2. Cuando el Tribunal Maritimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque esta no este domiciliada dentro del territorio de la Republica de Panama. 3. Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicci6n de la Republica de Panama y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Maritimos. 4. Cuando la nave o una de las naves involucradas sea de bandera panamefi.a, o la ley sustantiva panamefi.a resulte aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la propia ley panamefi.a, o las partes se sometan expresa o tacitamente a la jurisdicci6n de los Tribunales Maritimos de la Republica de Panama. Articulo 20. Los Tribunales de Arbitraje tendran tambien competencia para conocer de las causas maritimas previstas en el articulo anterior, cuando las partes hayan convenido, en una clausula compromisoria, someter a conocimiento de un Tribunal de Arbitraje cualesquiera diferencias que surgieran de su relaci6n contractual, o cuando despues de surgidas tales diferencias, expresamente y por escrito, acuerden someter su resoluci6n a un Tribunal de Arbitraje. En estos casos, el Tribunal Maritimo declinara el conocimiento de la causa a favor del Tribunal Arbitral que corresponda dentro de la Republica de Panama, y podra requerir garantias de cualquiera de las partes para asegurar su comparecencia ante dicho Tribunal Arbitral, en los mismos terminos previstos en el articulo 19 de esta Ley. Articulo 21. Segun lo dispuesto en la Constituci6n Politica, las acc1ones que surJan de las disposiciones de la legislaci6n laboral de la Republica de Panama son de competencia privativa de los tribunales laborales panamefi.os. Sin embargo, las acciones civiles que surjan para reclamar el resarcimiento de dafi.os o perjuicios enmarcados en los supuestos contemplados en el articulo 19 seran de competencia de los Tribunales Maritimos cuando ocurran como consecuencia de un accidente de trabajo causado por dolo, culpa o negligencia del empleador o de un tercero. Articulo 22. Los Tribunales Maritimos podran abstenerse, a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio de la Republica de Panama, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cualquiera de las partes la practica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de dichos testigos ante el tribunal. 2. Cuando sea necesaria una inspecci6n judicial para una mejor apreciaci6n de dichos testigos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero. 5 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 6 3. Cuando las partes hayan negociado, previa y expresamente, someter sus controversias a un Tribunal en pais extranjero, y lo hayan convenido asi por escrito. No se consideraran negociados previa y expresamente los contratos pro forma o de adhesion. 4. Cuando la controversia haya sido sometida anteriormente a arbitraje o a la jurisdiccion de un tribunal en pais extranjero y estuviera pendiente de decision. El tribunal podra exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando ello sea necesario para proteger los derechos de las partes, tales como la comparecencia ante un tribunal extranjero dentro de un plazo determinado, la consignacion de caucion adecuada ante dicho tribunal y, de haberse interrumpido a tiempo el periodo de prescripcion en Panama, impondra la condicion al demandado de no alegar prescripcion en el foro receptor, antes de declinar el conocimiento de la causa. En los casos en que no se pueda consignar caucion ante el Tribunal Arbitral o judicial extranjero y se haya secuestrado en Panama algun bien del demandado, el Tribunal Maritimo suspendera la tramitacion del proceso hasta tanto el tribunal extranjero haya dictado su fallo y mantendra el bien secuestrado, o la caucion que lo sustituya, a ordenes de dicho tribunal. Los Tribunales Maritimos mantendran en todo momenta competencia para conocer y decidir peticiones relacionadas con las cauciones ante ellos consignadas. Las disposiciones de esta Ley sobre secuestro de bienes seran aplicables en cuanto no pugnen con lo que dispone este articulo. Una causa declinada podra ser reasumida cuando se demuestre que el tribunal extranjero no resolvio la controversia, o que se incumplio alguna de las condiciones impuestas por el juez al momenta de declinar la competencia. Para su ejecucion, la sentencia extranjera no reqmere exequatur siempre que el peticionario acompafi.e copia autentica y legalizada de esta. Los Tribunales Maritimos deberan siempre declinar el conocimiento de una causa, cuando una de las partes acredite la existencia de un acuerdo previo de someter la controversia a un Tribunal Arbitral dentro de la Republica de Panama o que, con posterioridad al surgimiento de las diferencias entre las partes, estas acuerden someterlas a la decision de dicho Tribunal Arbitral. Articulo 23. Los Jueces de los Tribunales Maritimos podran comis1onar a las Autoridades Portuarias o Maritimas, Judiciales o Administrativas de la Republica de Panama, a fin de que practiquen las diligencias en que ellos no puedan actuar por si mismos. Se observaran siempre las limitaciones indicadas en el Codigo Judicial para los Jueces comisionados. Articulo 24. Los conflictos relativos a la jurisdiccion o a la competencia, que surjan entre dos Tribunales Maritimos, seran resueltos por el Tribunal de Apelaciones Maritimas. 6 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 7 Para este efecto, cualesquiera de los Tribunales Maritimos envueltos en el conflicto remitira, de oficio o a solicitud de parte, al Tribunal de Apelaciones Maritimas la actuaci6n correspondiente, a fin de que se resuelva por lo que conste en autos o bien con audiencia de las partes, dentro de un termino de diez dias. Titulo III Reglas Comunes del Procedimiento Maritimo Capitulo I Principios Articulo 25. La presente Ley regula el modo como deben tramitarse y resolverse las causas, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Maritimos. Articulo 26. Los juicios maritimos solo podran iniciarse a petici6n de parte. Articulo 27. Los juicios maritimos seran de doble instancia y admitiran el recurso de apelaci6n ante el Tribunal de Apelaciones Maritimas, de acuerdo con lo que al efecto dispone esta Ley. Luego de la sustentaci6n escrita del recurso de apelaci6n y de su oposici6n, el Tribunal de Apelaciones Maritimas convocara a las partes a audiencia con el fin de recibir de ellas un alegato oral. Articulo 28. El juicio maritimo sera fundamentalmente oral, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. Articulo 29. La oralidad del juicio no excluye que las partes o el tribunal puedan dejar constancia escrita de lo actuado. Articulo 30. Iniciado el juicio, el tribunal tomara las medidas tendientes a evitar su paralizaci6n, salvo que la ley disponga que ello corresponde a las partes. Articulo 31. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el juicio y el juez hara uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci6n manifiesta, o una actuaci6n ineficaz, o cuando se pruebe que cualesquiera de las partes, o ambas, se sirven del juicio para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley. Articulo 32. Tanto el juez, como los 6rganos auxiliares de los tribunales, tomaran las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economia procesal. 7 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 8 Articulo 33. El C6digo Judicial solo sera aplicable cuando las disposiciones de esta Ley no regulen, de manera especifica, una determinada situaci6n. Articulo 34. Cualquier vacio en el procedimiento o duda en la interpretaci6n de esta Ley se resolvera aplicando la analogia, procurando en todo caso, respetar el derecho de defensa y los principios del derecho procesal. Articulo 35. Si en el curso del juicio surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervenci6n de otros tribunales, el tribunal continuara sin interrupci6n alguna la tramitaci6n del juicio, y si al fallar mediare sentencia del otro tribunal, el juez de la causa tomara en consideraci6n lo resuelto por aquel para decidir lo que corresponda. Articulo 36. Los actos del juicio no estaran sujetos a formas determinadas salvo que esta Ley lo disponga expresamente. Articulo 37. Todo acto facultativo del juez puede ser solicitado por cualquiera de las partes; pero el juez no estara obligado a ejecutarlo. Articulo 38. Cualquier defecto de denominaci6n en una solicitud, no impedira que el juez acceda a lo pedido, si la intenci6n de la parte es clara, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada. Articulo 39. No podra condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pedido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, solo se concedera lo probado. Articulo 40. El Juez debe darle a la demanda, petici6n o recurso, el tramite que legalmente le corresponde, aun cuando el sefi.alado por las partes este equivocado. Capitulo II Terceros Seccion la. Intervenci6n de Terceros Articulo 41. Toda persona que tenga interes en el juicio o a quien la decision pueda causar algun perjuicio, podra intervenir en el juicio para coadyuvar con el demandante o con el demandado, o para reclamar intereses adversos a ambos. 8 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 9 Articulo 42. El que desee intervenir en un juicio solicitara autorizaci6n para hacerlo por medio de una petici6n, con la que presentara o aducira sus pruebas. De la petici6n se dara conocimiento a los litigantes y se tramitara segun lo dispuesto en el Capitulo V, Titulo III, de esta Ley. Demostrado el interes alegado, el juez permitira la intervenci6n en el estado en que se halle el proceso, sin retrotraer ningun tramite ni suspender los terminos que esten corriendo. Mediante el consentimiento de todas las partes, el interviniente podra sustituir en el proceso a la parte a la cual se adhiere. Articulo 43. Podran intervenir en un proceso como coadyuvantes de una parte y con las mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada relaci6n sustancial a la cual se extiendan los efectos juridicos de la sentencia. Articulo 44. La solicitud de intervenci6n debera contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompafi.aran las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervenci6n, la aceptara de plano y considerara las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente. La intervenci6n anterior a la notificaci6n de la demanda, se resolvera luego de efectuada esta. Articulo 45. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podra intervenir formulando su petici6n frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca su pretension. La solicitud de intervenci6n debera presentarse antes de que se dicte la sentencia. El tercero debera presentar su solicitud cumpliendo con los mismos requisitos legales de la demanda, la cual se notificara a las partes o a sus apoderados como dispone esta Ley para toda demanda de manera que la contesten en el termino sefi.alado a la demanda principal. Dicha contestaci6n se notificara al tercero si cumpliere con los requisitos exigidos a la contestaci6n de la demanda. El auto que acepte o niegue la intervenci6n, es apelable en el efecto devolutivo. Articulo 46. Si el termino de pruebas estuviere vencido y en la solicitud del tercero o en la contestaci6n de las partes se solicitare la practica de pruebas, se fijara un termino adicional que no podra ser mayor que aquel. Articulo 47. La solicitud del tercero y la demanda se tramitaran conjuntamente en el mismo juicio. En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolvera primero la solicitud del tercero. 9 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 10 Cuando en la sentencia se rechacen en su totalidad las peticiones del interviniente, este sera condenado a pagar, al demandante y demandado, las costas que correspondan, y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervencion. Seccion r. Litisconsortes Articulo 48. Podran integrarse al proceso terceras personas, ya en calidad de demandantes o demandados, cuando el tribunal las considere sujetos necesarios o convenientes. Articulo 49. Para los propositos del articulo anterior se consideraran personas necesanas al proceso, aquellas cuya ausencia del juicio podria perjudicar su interes o aquellas cuya ausencia haria imposible la plena satisfaccion de las peticiones de todas y cada una de las partes. La integracion de las personas necesarias se hara de oficio o a peticion de parte. Articulo 50. Cualquier persona podra integrarse o ser integrada al juicio, como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes, en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes a varias personas. 2. Cuando las acciones se funden sobre los mismos hechos. Articulo 51. La solicitud de integracion de litisconsortes se tramitara de acuerdo con el Capitulo V de este Titulo, y debera ser presentada dentro de los terminos establecidos en esta Ley salvo que, al momenta de la presentacion de la demanda, al solicitante se le hubiera hecho imposible conocer la existencia del litisconsorte o los litisconsortes y su vinculacion con la causa. Seccion 3a. Llamamiento a Juicio Articulo 52. A solicitud del demandado, el juez podra requenr a una tercera persona, responsable de todo o parte de la obligacion en que se funda la demanda o en cuya intervencion tenga interes legitimo, que se apersone al juicio y asuma la posicion del demandado. El demandado, que en caso de una decision desfavorable, tenga una pretension en contra de un tercero o pueda ser objeto de una pretension por parte de este, podra tambien requerir su intervencion. No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 11 Asimismo, el que es demandado para la restituci6n de un bien, o al cumplimiento de una prestaci6n o al pago de una deuda, puede solicitar que se llame a juicio a un tercero que pretenda ser propietario del bien o acreedor de la prestaci6n. Para este fin, el demandado debera solicitar por escrito al juez que haga el respectivo requerimiento, acompafi.ando a su petici6n una demanda contra el tercero. Si de los hechos invocados resulta que puede haber responsabilidad a cargo del tercero o interes legitimo en su intervenci6n, el juez ordenara que se le notifique simultaneamente, tanto la demanda del demandante como la contestaci6n del demandado, para que sean contestados en un solo escrito, aunque en forma separada. La solicitud del demandado se rechazara de plano si se presenta antes de contestar la demanda; y si es hecha simultaneamente con la contestaci6n, o despues, se tramitara como petici6n. Articulo 53. El tercero llamado al juicio podra formular defensas contra las peticiones del demandado, asi como su demanda en reconvenci6n contra el demandado y las reclamaciones que desee formular contra los otros terceros llamados al juicio. El tercero llamado al juicio puede interponer contra el demandante cualesquiera defensas que pueda tener el demandado contra el demandante. Tambien podra interponer cualesquiera reclamaciones contra el demandante, que surjan como consecuencia de la demanda contra el demandado, y el tercero llamado al juicio interpondra sus defensas, o su demanda en reconvenci6n, o ambas, y sus reclamaciones contra los otros terceros llamados al juicio. Seccion 4a. Acci6n Subrogatoria Articulo 54. La acci6n subrogatoria se sustanciara por el tramite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los articulos siguientes. Articulo 55. El deudor del subrogante sera notificado de la interposici6n de la acci6n subrogatoria al mismo tiempo que el demandado y en la forma prescrita en esta Ley para efectuar notificaciones y se le correra el traslado correspondiente. Al contestarlo podra: 1. Formular oposici6n manifestando haber ya iniciado la misma acci6n en cuyo caso la cuesti6n se sustanciara y decidira como una petici6n. 2. Ejercer la acci6n personalmente, mediante la presentaci6n de la respectiva demanda o hacienda suya la entablada, en cuyo caso se le considerara como demandante siguiendose el proceso con el demandado. El demandante primitivo continuara interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal. 11 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 12 Articulo 56. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en la disposici6n anterior, se le dara en lo sucesivo la participaci6n que corresponde a los terceros llamados al juicio. Si no comparece, se seguira el juicio sin su intervenci6n. En ambos casos, queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboraci6n necesaria, sin perjuicio de lo que se dispone en el articulo siguiente. Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor, el acreedor podra intervenir en el en calidad de litisconsorte de la parte principal. Articulo 57. La sentencia hara cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido. Capitulo III Objeto del Procedimiento Seccion la. Demanda Articulo 58. La demanda debera contener: 1. Nombre y apellido de las partes, con expresi6n de la clase de juicio a que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo. 2. Designaci6n del tribunal al cual se dirige la demanda. 3. Nombre y apellido del demandante y el numero de su cedula de identidad si es persona natural y la tuviere; si es persona juridica, su nombre y el de su representante. En ambos casos debe expresarse la vecindad, calle y numero donde tenga el demandante su habitaci6n, oficina o lugar de negocio. En el mismo escrito de demanda debera expresarse tambien el nombre, vecindad, domicilio y cedula del apoderado. Las generales no seran necesarias cuando la informaci6n aparezca en el poder otorgado en el caso de que la demanda se formule a continuaci6n del poder y se presente copia del mismo para el traslado. 4. Nombre y apellido del demandado, s1 es persona natural; s1 es persona juridica, su nombre y el de su representante. En ambos casos debera expresarse la vecindad, calle y numero donde tenga el demandado su habitaci6n, oficina o lugar de negocio. Si el demandante desconoce la direcci6n del demandado, asi lo hara constar bajo juramento y pedira su citaci6n por medio de edicto emplazatorio. 12 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 13 El juramento se entendera prestado por la sola formulaci6n de la solicitud de emplazamiento. Las generales no seran necesarias cuando la informaci6n aparezca en el poder otorgado, y este se formule con la demanda y se presente copia del mismo. 5. Lo que se demanda, expresado con precision y claridad; si se pide pago de dinero, se determinara la cantidad que se reclama, salvo que su estimaci6n dependa de elementos aun no definidos. Cuando se formulen varias peticiones se presentaran por separado. 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las peticiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente. 7. Las disposiciones legal es en que se funda la demanda. 8. La cuantia. Paragrafo. Es efecto de la presentaci6n de la demanda, interrumpir el tiempo para la prescripci6n de cualquier acci6n que se intente, con tal que antes de vencerse el termino de la prescripci6n, la demanda haya sido notificada a la parte demandada o se haya publicado en un peri6dico de la localidad o en la Gaceta Oficial, un certificado del secretario del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentaci6n. Articulo 59. En la demanda podra aducirse cualquier clase de pruebas, sm necesidad de reiterarlas despues y sin perjuicio de que si hubiere periodo de apertura de la causa a pruebas, estas puedan ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podran acompafi.arse si la parte los tuviere en su poder. Articulo 60. La demanda debe ir acompafi.ada de tantas copias como demandados haya, asi como de los documentos que se presentan, salvo que se trate de libros, archivos, legajos o cualquier otro medio de dificultosa reproducci6n. En caso de que el secretario reciba estas pruebas sin sus respectivas copias, las hara sacar de oficio a costa del demandante. Articulo 61. Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es posible acompafi.ar la prueba de la existencia o de la representaci6n del demandado, se procedera asi: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librara oficio al funcionario respectivo, para que expida copia a costa del interesado, de los correspondientes documentos, en el termino de cinco dias. Allegados estos, se resolvera sobre la admisi6n de la demanda. 2. Cuando se ignore d6nde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se pueda encontrar, se resolvera sobre la admisi6n de la demanda, y el juez, en el mismo auto de admisi6n, pedira al expresado representante que con la contestaci6n presente pruebas de su 13 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 14 representaci6n y si fuere el caso, de la existencia de la persona juridica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse. 3. Si se ignora quien es el representante del demandado o el domicilio de este, el juez al admitir la demanda, ordenara el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma establecida en los articulos 400 y siguientes. Las afirmaciones antes mencionadas se haran bajo juramento, que se considerara prestado por la presentaci6n de la demanda. Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en las afirmaciones, el juez, ademas de remitir copia de lo conducente al Ministerio Publico para la investigaci6n penal respectiva, impondra multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00), a favor de la parte demandada. Articulo 62. Hasta cuarenta y cmco dias antes de la fecha de celebraci6n de la audiencia preliminar, toda demanda o incidencia puede ser aclarada, corregida, enmendada o adicionada con nuevas pretensiones, demandantes o demandados. Tambien se puede sustituir o eliminar alguno de los anteriores, vanar, ampliar o reducirlas pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos, el juez nuevamente dara traslado por el termino ordinario. En caso de que la parte demandada haya contestado la demanda, el demandante solo podra hacer uso de esta facultad, por una sola vez, hasta el termino sefi.alado en el parrafo anterior. Las correcciones que se presenten a las peticiones o incidencias deberan cumplir con lo preceptuado en el articulo I 08 de la presente Ley. Articulo 63. Mientras no se haya notificado la demanda, esta podra ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas precautorias. Articulo 64. Propuesta una demanda no podra iniciarse un nuevo juicio entre las mismas partes sobre el mismo objeto y los mismos hechos, cualquiera sea la via que se elija, y mientras este pendiente la primera. La litispendencia, fundada en juicio instaurado en Tribunal Judicial o Arbitral extranjero, podra alegarse en los Tribunales Maritimos de Panama, cuando concurran las circunstancias mencionadas en el parrafo anterior de este articulo y se haya dado cumplimiento a las medidas de protecci6n dictadas por el Tribunal Maritimo, conforme lo establecido en esta Ley. Comprobada la existencia del juicio instaurado en tribunal extranjero, el juez ordenara la suspension del proceso pendiente del resultado de aquel. 14 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 15 Seccion r. Contestaci6n de la Demanda Articulo 65. La contestaci6n de la demanda debera contener: 1. Nombre y apellido de las partes con expresi6n de que es la contestaci6n a la demanda, puestos en el margen superior de la primera plana del escrito. 2. Designaci6n del tribunal al cual se dirige. 3. Nombre y apellido del demandado y el numero de su cedula de identidad u otro documento que lo identifique en el caso que no fuere nacional panamefi.o, si es persona natural y tuviere dicho documento, y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos debera expresarse la vecindad, la calle y el numero de la habitaci6n, oficina o lugar de negocio, cuando fuere conocido. Debera expresarse tambien el nombre, vecindad, sefi.as domiciliarias y cedula de identidad del apoderado. Las generales no seran necesarias cuando la informaci6n aparezca en el poder otorgado, y la contestaci6n se formule a continuaci6n del poder y se presente copia del m1smo. 4. Si acepta o no la cuantia de la demanda estimada por el demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago de dinero. 5. Cuando el demandado no convenga en lo que se le ex1ge en la demanda asi lo manifestara, exponiendo breve y especificamente las razones que tenga para ello. 6. Respecto de los hechos expuestos en la demanda, manifestara si los acepta o no como ciertos. 7. Solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada, y esta no tuviere conocimiento de el, podra manifestar que no le consta. 8. Las excepciones o defensas que tuviere. Si el demandado expusiere hechos para apoyar su defensa, los presentara uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente. El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignaci6n o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregara de inmediato al demandante, salvo que hubiere reconvenci6n. Articulo 66. Toda contestaci6n de demanda podra ser aclarada, corregida, enmendada o adicionada con nuevas excepciones e incorporar nuevos documentos, hasta cuarenta y cinco dias antes de la fecha de celebraci6n de la audiencia preliminar. 15 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 16 Articulo 67. El demandado puede, si tiene algun derecho que hacer val er contra uno o varios de los demandantes, promover contra este o estos demanda de reconvenci6n, s1empre que sea competente el mismo juez y pueda tramitarse dentro del mismo juicio. La reconvenci6n debera promoverse, en escrito separado, antes del vencimiento del termino de contestaci6n de la demanda. La demanda en reconvenci6n solo podra ser corregida antes de ser contestada. El termino para contestar la demanda en reconvenci6n sera de treinta dias siguientes a su notificaci6n. Articulo 68. El demandado tambien puede aducir en la contestaci6n de la demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas despues y sin perjuicio de que si hubiere periodo de apertura de la causa a pruebas, estas pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podran acompafi.arse si la parte los tuviere en su poder. Articulo 69. El demandado puede contestar la demanda aunque no haya sido notificado de ella, caso en el cual se entendera surtido este tramite. Articulo 70. Si el demandado no contesta la demanda dentro del termino, el juez tomara como indicio de aceptaci6n de las peticiones del demandante, la falta de comparecencia del demandado; pero el juicio seguira los tramites que le son propios, unicamente con audiencia del demandante. En caso de que el indicio que surge de no haber comparecido, constituya suficiente elemento de convicci6n y se comprobare la liquidez y exigibilidad de lo demandado, el juez fallara, sin necesidad de abrir la causa a pruebas, en aquellos casos en que la ley consagre tal tramite. Articulo 71. El demandado podra comparecer en cualquiera de las instancias del juicio pero la actuaci6n no se retrotraera en ningun caso. Seccion 3a. Correcci6n Articulo 72. Si la demanda o la contestaci6n adoleciera de algun defecto u omitiere algunos de los requisitos previstos por la ley, el juez podra, en el momenta de su presentaci6n, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, sefi.alandole los defectos que advirtiere. El interesado podra, si asi lo desea, insistir en que se agregue al expediente y se dicte la respectiva resoluci6n que procediere, conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente. 16 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 17 Articulo 73. Si la demanda o la contestaci6n no estuviere en forma legal, el juez ordenara su correcci6n a la parte respectiva para que en el termino de dos dias subsane los defectos de que adolece, los que el tribunal expresara sefialandolos de entre los requisitos de los articulos 58 y 65. Si dentro de este termino el demandante no hace las correcciones pertinentes, la demanda se entendera como no interpuesta, sin producir efecto juridico alguno, y se ordenara su archivo. Articulo 7 4. Si el demandado nota que el juez ha descuidado el precepto anterior, lo manifestara por medio de un escrito de objeci6n a la demanda y el tribunal resolvera dentro de los tres dias siguientes, si hay lugar o no a las correcciones que indica el demandado. En caso afirmativo ordenara al actor que las haga dentro del termino de cinco dias. El termino para contestar la demanda se suspende por el tiempo que el juez tarde en resolver el escrito de objeci6n, y su resoluci6n es irrecurrible. La correcci6n solo se ordenara cuando la omisi6n o defecto pueda causar perjuicios o acarrear vicios, o graves dificultades al juicio. Los defectos de forma de la demanda en ningun caso invalidaran el juicio, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su correcci6n. Seccion 4a. Excepciones Articulo 75. El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o parcialmente la obligaci6n o la modifican. Articulo 76. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de aducir excepciones, no tendra efectos en el juicio. Articulo 77. Las excepciones mas comunes son las siguientes: 1. Pago. 2. Remisi6n de deuda. 3. Compensaci6n. 4. Novaci6n de la obligaci6n. 5. Dolo o fuerza que intervino en el contrato. 6. Falsedad de la obligaci6n que se demanda. 7. Nulidad del acto o contrato. 8. Transacci6n. 17 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 18 9. Cosa juzgada. 10. Pacto de no pedir. 11. Petici6n antes de tiempo. 12. Ser condicional la obligaci6n que se demanda y no estar cumplida la condici6n. 13. Prescripci6n. 14. Fuerza mayor o caso fortuito. El no dar nombre tecnico a una excepci6n no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya. Articulo 78. La excepci6n de compensaci6n no sera reconocida, salvo en el caso de que los juicios relativos a cada pretension fueren de igual naturaleza. Articulo 79. Nose desecharan excepciones y defensas contradictorias, pero en el fallo respectivo se impondran costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa. Articulo 80. Cuando el juez considere probados los hechos que constituyen una excepci6n, aunque esta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en el fallo, una vez surtida la tramitaci6n del proceso y decidir el juicio en consonancia con la excepci6n reconocida; sin embargo, respecto de las excepciones de prescripci6n y de compensaci6n, es preciso que se aleguen. Articulo 81. Las excepciones seran resueltas en la sentencia, salvo las de previo y especial pronunciamiento o aquellas que las partes consideren indispensables para la continuaci6n del juicio y en atenci6n al principio de economia procesal, siempre que lo soliciten dentro de los terminos y segun los tramites de las peticiones. Articulo 82. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento y los incidentes de nulidad, declinaci6n de competencia y de determinaci6n de la ley sustantiva aplicable a la causa propuesta en la demanda podran aducirse todas en un solo escrito, y seran sustanciadas en una sola audiencia y decididas mediante un unico auto, previo cumplimiento del tramite establecido en el articulo 110 de esta Ley. La apelaci6n de este auto sera en el efecto suspensivo. Articulo 83. Las excepciones de cosa juzgada, prescripci6n, caducidad de la instancia, falta de legitimaci6n activa o pasiva, transacci6n y desistimiento del derecho de acci6n, cuando este desistimiento tenga como consecuencia la extinci6n de la acci6n, se resolveran como excepciones de previo y especial pronunciamiento. En igual tramitaci6n se surtiran todas las incidencias que las partes acuerden. 18 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 19 Seccion sa. Correcci6n del Proceso Articulo 84. El juez debera determinar, vencido el termino para contestar la demanda, si el proceso adolece de algun defecto o vicio que, de no ser saneado, producira un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. En tal supuesto, el juez ordenara a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las peticiones, que se cite de oficio a las personas que deben integrarse al juicio, que se eliminen las peticiones que deban ventilarse en juicios de distinta naturaleza o que se le imprima al proceso el tramite correspondiente, en caso de que se haya escogido otro. Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el juez dentro del termino de cinco dias, se decretara el archivo del expediente, levantando las medidas precautorias. En caso de que se decrete la correcci6n del proceso, la respectiva resoluci6n sera unicamente susceptible de recurso de apelaci6n, el cual se concedera en el efecto suspensivo. Capitulo IV Actuaci6n Seccion la. Terminos Articulo 85. Los terminos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el juez exprese su duraci6n. Los terminos de dias, meses y afi.os corren segun el calendario, pero cuando sea feriado o de fiesta o duelo nacional el primero o el ultimo dia del termino, segun sea el caso, este se iniciara o prolongara hasta el primero o pr6ximo dia habil. Articulo 86. Los terminos sefi.alados para la realizaci6n de actos procesales son fijos e invariables, salvo disposiciones expresas en contrario, o acuerdo de las partes con aprobaci6n del tribunal. Articulo 87. Cuando en dia sefi.alado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho publico o el termino correspondiente, tal diligencia se practicara el dia habil siguiente en las mismas horns ya sefi.aladas sin necesidad de nueva resoluci6n. Articulo 88. Si en un juicio distinto se hubiere sefi.alado la practica de una diligencia para la misma hora, el juez podra, a su prudente arbitrio, decretar un sefi.alamiento distinto en cualquiera de los dos juicios afectados, conciliando los intereses de las partes; el juez podra prorrogar el 19 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 20 termino que este por veneer, unicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si el dia habil siguiente fuere el ultimo del termino fijado para practicar una diligencia, el termino se prolongara por un dia habil mas, conforme al articulo anterior. Articulo 89. El juez fijara los terminos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del juicio y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes. Estos terminos son prorrogables a solicitud de parte o de oficio siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. La pr6rroga en ningun caso se concedera por un plazo que exceda el termino original. Cuando se haya presentado solicitud de pr6rroga y el tribunal no se haya pronunciado antes del vencimiento del termino, la pr6rroga solicitada se considerara concedida. Articulo 90. Los terminos de horns empezaran a correr desde la siguiente a aquella en que se haga la respectiva notificaci6n, y los de dias desde el dia siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci6n. Articulo 91. Toda diligencia o acto judicial se iniciara y cumplira a partir del momenta en que empiece la hora sefi.alada, salvo los casos expresamente contemplados en esta Ley. Articulo 92. Los terminos no corren en un negocio determinado: 1. Cuando el juicio se suspende a petici6n de las partes o por disposici6n legal. 2. Cuando asi lo ha prescrito la ley. 3. Por impedimenta del Juez desde que este lo manifiesta. 4. Por impedimenta legitimo que haya sobrevenido a alguna de las partes del juicio. Articulo 93. Para los efectos previstos en el articulo anterior constituyen impedimenta: 1. La enfermedad calificada de grave. 2. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este impedimenta se aplicara tambien cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la practica del acto o diligencia de que se trate. 3. La muerte del que gestione por si o como apoderado. 4. La fuerza o violencia. El juez hara cesar la suspension acaecida por impedimenta de una parte, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. 20 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 21 La suspension por impedimenta del juez no debe prolongarse mas alla del tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente. Articulo 94. El secretario dejara constancia en el expediente del dia en que hubieren comenzado a correr los terminos y el dia en que cesan. Dicha constancia, no obstante, no afectara los terminos correspondientes. Esta regla se aplicara a los casos de suspension de terminos. Articulo 95. Siempre que por resolucion judicial se haya de suspender un termino cualquiera, la suspension se verificara desde la hora en que se dicte dicha resolucion. Articulo 96. Cuando vencido un termino, las partes no hayan hecho uso de su derecho, los tramites del proceso continuan. Todo perjuicio por omision es imputable a quien incurrio en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso. Articulo 97. Todo termino, formalidad o garantia que la ley conceda en la secuela del juicio, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesion, cosa que podra hacer en el acto de la notificacion o por medio de un escrito en que se exprese claramente el termino, la formalidad, o garantia que se renuncia. El termino puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolucion. Articulo 98. Las partes podran acordar la reduccion, ampliacion o reposicion de un termino mediante una manifestacion expresa por escrito. Articulo 99. Toda resolucion o diligencia judicial debera cumplirse en el termino designado, salvo en los casos en que sean prorrogables conforme a lo que dispone este Capitulo. Articulo 100. Si un termino fuere comun a varias partes, se contara desde el dia siguiente a aquel en que la ultima persona ha sido notificada. En los casos de notificaciones de resoluciones del tribunal sobre traslado y de escritos de las partes por correo recomendado se aplicara lo dispuesto en el articulo 406. Articulo 101. La omision o error en la anotacion secretarial de un termino en el expediente no afecta dicho termino. 21 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 22 Articulo 102. Si se decretare el cierre de los despachos publicos, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, a cualquier hora del dia, todo el dia se considerara inhabil. No obstante, se estimaran validas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. Seccion r. Cauciones Articulo 103. Siempre que esta Ley requiem que una parte de cauci6n, la garantia consistira en: 1. Dinero en efectivo que debera ser consignado por el interesado en el Banco Nacional de Panama y obtener un certificado de garantia de los que trata la Ley 79 de 1963. 2. Cheque certificado o de gerencia girado contra bancos con licencia para operar en la Republica de Panama. 3. Bonos de garantia otorgados por empresas autorizadas en la Republica de Panama para tales transacciones. 4. Cualesquiera otras garantias que las partes acuerden. En caso de que el Banco Nacional de Panama estuviere cerrado se podra depositar la cauci6n en dinero en efectivo o en cheque certificado o en cheque de gerencia en el tribunal, el cual hara la consignaci6n correspondiente en dicho banco tan pronto como este pueda recibirlo, y obtendra el certificado de garantia que agregara al expediente. El secretario dejara constancia de ello en un informe escrito. Articulo 104. A solicitud de parte y con audiencia de las mismas, el tribunal podra ordenar la sustituci6n de una cauci6n constituida de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, por otra igualmente autorizada. Capitulo V Incidencias Seccion la. Disposiciones Generales Articulo 105. Toda petici6n accesoria de un juicio que requiem pronunciamiento especial con audiencia de las partes, constituira una incidencia que se tramitara en un solo expediente con el resto de los escritos y actuaciones, y se sujetara a las reglas de este Capitulo si no tuviere sefi.alada por ley una tramitaci6n especial. Articulo 106. Desde la notificaci6n de la resoluci6n que ordena el traslado de la demanda, hasta la conclusion de la audiencia en el proceso ordinario correspondiente, las partes pueden promover las peticiones que a bien tengan, a menos que estas se funden en hechos 22 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 23 sobrevinientes, caso en el cual estas podran ser promovidas hasta la fecha en que se dicte la resoluci6n que pone fin al juicio. Durante la celebraci6n de la audiencia, cualquiera de las partes podra promover peticiones oralmente manifestando al tribunal las causas en que se funden las mismas. Las cuestiones accesorias que surjan en la tramitaci6n de la petici6n se resolveran conjuntamente con esta. En los casos de medidas precautorias o prejudiciales podran presentarse peticiones aun antes de la notificaci6n de la demanda. Articulo 107. Si la petici6n se origina en hechos anteriores al juicio o coexistentes con su iniciaci6n, la parte debera promoverla dentro del termino de cinco dias siguientes a la notificaci6n de la contestaci6n de la demanda, o dentro del termino de los cinco dias siguientes al termino de contestaci6n de la demanda, cuando esta no haya sido contestada. Si en relaci6n con los hechos a que se refiere el inciso anterior se promoviere despues alguna petici6n, esta sera rechazada de plano por el tribunal. Articulo 108. Toda petici6n que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso debera promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte, y si esta hubiere practicado con posterioridad alguna gesti6n, la petici6n promovida despues sera rechazada de plano. Tambien rechazara el juez de plano la petici6n que se refiera a puntos ya resueltos en otra, o cuando se este tramitando otra por la misma causa, o cuando a pesar de fundamentarse con una causa distinta, esta haya podido alegarse en la anterior. Articulo 109. No procedera el rechazo de las solicitudes de que tratan los dos articulos anteriores, si ellas se refieren a algun vicio que anule el proceso, o a alguna circunstancia esencial para la tramitaci6n del mismo. En estos casos el tribunal ordenara que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. Articulo 110. El proponente presentara al tribunal el escrito en que promueva la petici6n y la notificara a la contraparte entregandole copia de esta, para que la conteste dentro del termino de cinco dias. Una vez recibida la petici6n y vencido el termino de oposici6n, el tribunal, de haber pruebas que practicar, citara a las partes a audiencia especial en un plazo que no excedera de diez dias. La audiencia no concluira hasta que todas las pruebas admitidas hayan sido practicadas. 23 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 24 Contestada o no la petici6n, cuando el punto sea de puro derecho, o concluida la audiencia especial u ordinaria correspondiente, el tribunal resolvera desde los estrados en un plazo que no excedera de treinta dias. Articulo 111. Cuando la petici6n se promueva en la audiencia ordinaria se resolvera con las pruebas que consten en el expediente, presentadas de conformidad con el articulo 501. Articulo 112. Si lo que se discute en la petici6n puede afectar el fondo de la controversia, el tribunal podra de oficio decretar la practica de prueba al resolver sobre lo solicitado en la petici6n o al momenta de fallar la causa, segun estime conveniente. Articulo 113. La parte que hubiere promovido y perdido dos peticiones en un mismo juicio, no podra promover ninguna otra sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00), la cual se aplicara por via de multa a favor de la contraparte si el que promueve la nueva petici6n la perdiere nuevamente. Articulo 114. El escrito en que se interpone una petici6n no reqmere formalidad especial. Bastara con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se acompafi.en o aduzcan. En caso de que las pruebas obren en el expediente basta con que el proponente las identifique, sin necesidad de que sean aportadas. No obstante ello, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes. Articulo 115. El secretario dejara constancia en el expediente de toda petici6n que se promueva en el curso de un proceso. Seccion r. Acumulaci6n de Procesos e Integraci6n de Reclamaciones Articulo 116. Dos o mas Jmc1os iniciados ante los Tribunales Maritimos podran ser acumulados, a instancia de parte o de oficio, por el juez, siempre que todos los procesos objeto de la acumulaci6n se encuentren en primera instancia. El tribunal que aprehendi6 el conocimiento de la primera de las causas conocera de las posteriores cuya acumulaci6n ha sido ordenada. 24 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 25 La solicitud de acumulaci6n de procesos solo podra presentarse hasta antes de los sesenta dias previos a la celebraci6n de la audiencia ordinaria programada, dentro del proceso en el cual se solicita la acumulaci6n. Cuando las causas objeto de la petici6n de acumulaci6n se encuentren radicadas en distintos Tribunales Maritimos, el juez que conoce de la primera de las causas le requerira el expediente o los expedientes de las causas a acumular al juez que este conociendo de esta o de estas. Articulo 117. Pueden acumularse dos o mas procesos en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando los juicios tengan en comun dos de los siguientes elementos: las partes, la causa de pedir y la cosa o bien pedido, o cuando se sigan dos o mas juicios en los cuales se persiguen unos mismos bienes. 2. In rem e in personam, cuando se reunan los requisitos antes indicados; sin embargo, en estos casos no se requerira la identidad de partes, siempre que se acredite la identidad de las causas de pedir y que estas se fundamenten basicamente en los mismos hechos. Articulo 118. Pedida la acumulaci6n, el juez lo notificara a las partes afectadas, las que tendran diez dias para exponer lo que estimen conveniente. Expirado el termino de que trata este articulo, haya o no respuestas de las partes respectivas, y con vista de lo que consta en autos, el juez resolvera si hay o no lugar a la acumulaci6n. No obstante, examinada la solicitud de acumulaci6n, sin actuaci6n alguna, el juez podra negarla si es evidente que la solicitud no tiene fundamento legal. El auto en que se decrete la acumulaci6n sera notificado a todos los que sean parte en los juicios acumulados y contra las resoluciones que decreten o nieguen la acumulaci6n habra lugar unicamente al recurso de apelaci6n establecido en esta Ley el cual se concedera en el efecto devolutivo. Articulo 119. Cualquiera de las partes podra solicitar al tribunal la integraci6n de una reclamaci6n que tenga una persona contra otra de las partes, aunque sea independiente de la causa de pedir que origin6 el proceso, siempre y cuando que el objeto de la reclamaci6n sea de la misma naturaleza que la causa de pedir. La solicitud podra hacerse antes de la fecha en que se celebre la audiencia preliminar. Finalizado el proceso, se dictaran tantas sentencias como reclamaciones haya y dichas sentencias tendran efecto de cosa juzgada solo en cuanto a las partes afectadas por cada una. 25 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 26 Seccion 3a. Nulidades Articulo 120. Los actos procesales solo podran anularse por causas establecidas taxativamente en la ley, y el juez rechazara de plano la solicitud que no se funde en una de tales causales. La nulidad de un acto no entrafi.a la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de el. Las irregularidades que no puedan dar lugar a la nulidad del juicio o a un fallo inhibitorio, se tendran por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que esta Ley establece. Articulo 121. Son causas de nulidad comunes a todos los juicios: 1. La falta de jurisdicci6n, la cual puede ser solicitada por cualquiera de las partes como petici6n dentro del mismo proceso. El juez la declarara de oficio en el momenta en que la advierta. 2. La falta de competencia. 3. La ilegitimidad de la personeria. 4. La falta de notificaci6n de la demanda ode emplazamiento. 5. La integraci6n incompleta del proceso por ausencia de litisconsorte necesano, cuya existencia haya sido sefi.alada al juez por cualquiera de las partes. 6. La omisi6n de sefi.alamiento de fecha de audiencia, o de su celebraci6n cuando ello sea requerido por la ley. Articulo 122. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tacitamente. 2. Si ha habido reclamaci6n y se ha declarado sin lugar. 3. Si la competencia es improrrogable y se convalida lo actuado. 4. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algun motivo de impedimenta o causal de recusaci6n. 5. Si consiste en haber actuado en el proceso el juez declarado impedido o separado del asunto por recusaci6n; si las partes han continuado en el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulaci6n de lo indebidamente actuado. Articulo 123. La ilegitimidad de la personeria del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido. 26 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 27 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personeria. 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representaci6n. 4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personeria que se impugna. Articulo 124. La falta de capacidad legal para comparecer en juicio no produce nulidad cuando el representante legitimo del incapaz convalida expresa o tacitamente lo hecho por su representado. Por el hecho de la convalidaci6n el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a este le puedan sobrevenir, el resarcimiento de los cuales podra ser exigido ante los tribunales civiles. Tampoco se produce la nulidad cuando no ha sido aprobada la causal alegada. Articulo 125. En los procesos en que debe notificarse la demanda es causal de nulidad el no haber sido notificada esta en forma legal al demandado. Se exceptuan de lo dispuesto en el parrafo anterior los casos siguientes: 1. Cuando se haya hecho alguna gesti6n en el proceso sin solicitar la declaratoria de nulidad. 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. Tambien es causal de nulidad la falta de notificaci6n o emplazamiento de las demas personas que deben ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el juicio a cualquiera de las partes, cuando la ley asi lo ordene expresamente. Articulo 126. En el Procedimiento Especial de Concurso de Acreedores Privilegiados es causal de nulidad el no haberse notificado el auto que declara formado el concurso, mediante edicto que haya sido publicado y fijado en el tribunal por el termino de diez dias. Se exceptuan de lo dispuesto en el parrafo anterior los casos siguientes: 1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente. 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido, sin alegar esta nulidad. Articulo 127. La ilegitimidad de la personeria del que representa a un acreedor en el concurso no produce la nulidad en el proceso principal, y solo podra anularse lo actuado si asi lo pide expresamente el interesado. Articulo 128. La suplantaci6n de la persona del demandante o del demandado produce la nulidad del proceso respectivo, la cual no puede ser subsanada por ratificaci6n ni por convalidaci6n. 27 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 28 Articulo 129. La nulidad solo se decretara cuando la parte que la solicita ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes. Articulo 130. Despues de anulado un proceso o parte de el, pueden las partes, de comun acuerdo, y dentro del termino de ejecutoria de la respectiva resoluci6n que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguira su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidaci6n de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual debera remitir el expediente, en el estado en que se encuentre, al juez competente, quien continuara conociendo de el. Articulo 131. Los representantes de entidades estatales no pueden convalidar lo actuado ante juez incompetente, cuando la competencia es prorrogable, sino con autorizaci6n expresa de la respectiva entidad. Articulo 132. El juez que conozca de un proceso y, antes de dictar una resoluci6n o de fallar, observe que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable mandara que ella se ponga en conocimiento de las partes para, dentro de los tres dias siguientes a su notificaci6n, pedir la anulaci6n de lo actuado. Articulo 133. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulaci6n de lo actuado lo hiciere oportunamente, el juez la decretara y retrotraera el proceso al estado que tenia cuando ocurri6 el motivo de la nulidad. En caso contrario, se dara por convalidada la nulidad y el proceso seguira su curso. Articulo 134. En los casos de ilegitimidad de la personeria y de falta de capacidad para comparecer en el juicio, la resoluci6n respectiva se notificara personalmente al verdadero interesado o a quien legitimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si dentro del termino correspondiente no se pidiere la anulaci6n del proceso, por el mismo hecho se legitima la personeria del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz, segun el caso. 28 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 29 Articulo 135. Tratandose de vicio subsanable, no podra pedir la declaratoria de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gesti6n en el con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamaci6n. Articulo 136. Una vez se haya admitido a una persona en el juicio como apoderado de otra, no se podra rechazar o desestimar escrito, memorial, o gesti6n suya, aunque el Juez advierta que carecia de poder, o que este era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicara lo dispuesto en el articulo 134. Articulo 137. Tienen derecho de pedir la anulaci6n de lo actuado: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes. 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personeria del representante, el interesado cuyos derechos han sido representados indebidamente. 3. En la nulidad por integraci6n indebida del proceso, por ausencia de litisconsorte necesario, cualquiera de las partes. 4. En la nulidad por falta de notificaci6n de la demanda, por la parte demandada. 5. En la nulidad por falta de notificaci6n del auto por el que se decreta formado el Concurso de Acreedores Privilegiados, por el interesado que no haya sido citado legalmente. La nulidad producida por incapacidad para comparecer en juicio puede ser aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de este que se apersone al juicio. En el caso del numeral 2 de este articulo, la parte contraria a la indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de esta; y si pasare el termino de tres dias desde la notificaci6n que se le hiciera sin que haya pedido la anulaci6n de lo actuado en nombre de ella, se entendera que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciendolo sin personeria suficiente, representa sus derechos en el juicio. Articulo 138. La declaratoria de nulidad de lo actuado podra proponerse antes de que el juez o el Tribunal de Apelaci6n, segun sea el caso, dicte sentencia. Articulo 139. La parte que no fue legalmente notificada o emplazada o no estuvo debidamente representada en el juicio puede pedir, mediante recurso de apelaci6n, que se declare la nulidad de lo actuado, siempre que la cuesti6n, pudiendo ser reclamada, no haya sido discutida y decidida dentro del juicio, con intervenci6n de los afectados. Puede pedirse, igualmente, mediante recurso de apelaci6n la declaratoria de nulidad de una sentencia o un auto que le ponga termino al juicio, debidamente ejecutoriado, cuando siendo valido lo actuado, la sentencia o auto ha sido proferido por juez incompetente. 29 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 30 En cualquiera de estos casos, el Tribunal de Apelaci6n se limitara a decidir respecto a la nulidad de la actuaci6n, a disponer el tramite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulaci6n, que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si esta hubiese dado lugar a ella. En estos casos el Tribunal de Apelaci6n no dictara sentencia de fondo. Articulo 140. En el proceso de nulidad del remate, propuesto mediante petici6n o apelaci6n, el rematante debe ser tenido como parte. Articulo 141. Podra alegarse la nulidad como defensa contra la ejecuci6n de la sentencia o mediante recurso de apelaci6n unicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada, siempre que no haya tenido oportunidad para reclamarla en el respectivo proceso. Articulo 142. Las acc1ones que nacen de las nulidades de que se trata en este Capitulo, prescriben en un afi.o, siempre que las sentencias pronunciadas, o los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas substantivas. El afi.o se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resoluci6n. Articulo 143. Las acciones a que se refiere el articulo anterior se haran valer mediante solicitud motivada que se tramitara por el procedimiento establecido en los articulos I 05 y siguientes de esta Ley. Articulo 144. La nulidad se decretara cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensi6n, afectaci6n de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperara si es posible reponer el tramite o subsanar la actuaci6n. Articulo 145. Las nulidades insubsanables deberan promoverse siempre mediante petici6n. Las nulidades de caracter subsanable podran promoverse, ademas, mediante simple memorial instando la actuaci6n de oficio del tribunal y en ese caso la resoluci6n que se dicte sera irrecurrible. Articulo 146. El auto que declara una nulidad es apelable en el efecto suspensivo y el que la niega en el efecto devolutivo. 30 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 31 Articulo 147. No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista en la ley. Seccion 4a. Impedimentos y Recusaciones A. Impedimentos Articulo 148. El Juez del Tribunal Maritimo no podra conocer de un asunto en el cual este impedido. Son causales de impedimenta: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su c6nyuge, y alguna de las partes. 2. Tener interes directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el juez, su c6nyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior. 3. Ser el juez, o su c6nyuge adoptante o adoptado de alguna de las partes, o depender econ6micamente de el, una de las partes. 4. Ser el juez, su c6nyuge, algun pariente de estos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio o participe con alguna de las partes. 5. Haber intervenido en el juicio el juez, su c6nyuge o alguno de sus parientes dentro de los parentescos antes indicados, como juez, agente del Ministerio Publico, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo. 6. Habitar el juez, su c6nyuge, sus padres o sus hijos en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella. 7. Ser el juez o sus padres, o su c6nyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes. 8. Ser el juez o su c6nyuge, curador o tutor de alguna de las partes. 9. Haber recibido el juez, su c6nyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del afi.o anterior al proceso o despues de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes o estarlo su c6nyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos. 10. Haber recibido el juez, su c6nyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos afi.os anteriores a la iniciaci6n del proceso. 11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusaci6n pendiente o haberlo tenido dentro de los dos afi.os anteriores, contra el juez, su c6nyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 12. Haber intervenido el juez en la formaci6n del acto o del negocio objeto del proceso. 31 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 32 13. Estar vinculado el juez con una de las partes por relaciones juridicas susceptibles de ser afectadas por la decision. 14. La enemistad manifiesta entre el juez y una de las partes. 15. Ser el superior c6nyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resoluci6n tiene que revisar. 16. Tener el juez pleito pendiente como parte en que se controvierta la misma cuesti6n juridica que el debe fallar. La causal de impedimenta, subsiste aun despues de la cesaci6n del matrimonio, adopci6n, tutela o curatela. Articulo 149. Los Jueces no se declararan impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el numeral 7 del articulo anterior, con relaci6n a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido despues de la iniciaci6n del pleito y sin intervenci6n de la persona del juez y siempre que este ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verific6. 2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la instituci6n de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo numero, cuando tal instituci6n conste en testamento de persona que no ha fallecido aun, o cuando, aunque hubiere fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado. 3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en el se habla se ha promovido despues de estar iniciado el proceso a que dice relaci6n el impedido; pero es preciso, ademas, que el juez a quien el impedimenta se refiere, este ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Articulo 150. Respecto al Estado, los mumc1p10s o de una corporaci6n o una sociedad de beneficencia publica, no es causal de impedimenta la sefi.alada en el ordinal 7 del articulo 148, ni las que siendo personales, solo pueden referirse a los individuos que componen la persona juridica. Articulo 151. Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podra otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimenta o recusaci6n del funcionario del conocimiento, quien de oficio o a solicitud de parte, rechazara de plano el poder o la sustituci6n segun el caso. 32 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 33 Articulo 152. El juez en quien concurra alguna de las causales expresadas en el articulo 148 debe manifestarse impedido para conocer el proceso, dentro de los dos dias siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo ante su superior el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el tribunal al que corresponde la calificaci6n, este decidira dentro de los tres dias siguientes si es legal o no el impedimenta. En el primer caso, declarara separado del conocimiento al juez impedido y se procedera lo conducente a la prosecuci6n del proceso; en el segundo caso, se le devolvera el expediente para que siga conociendo de el. Conocera del impedimenta del Juez del Tribunal de Apelaciones Maritimas. B. Recusaciones Articulo 153. Si el funcionario en qmen concurre alguna causal de impedimenta no la manifestara dentro del termino legal, la parte a quien interese su separaci6n puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del ultimo tramite. La recusaci6n que no se funde en alguna de las causales expresadas en el articulo 148 sera rechazada de plano. La recusaci6n no sera procedente si el que la promueve ha hecho alguna gesti6n en el proceso despues de iniciado este siempre que la causal invocada sea anterior a dicha gesti6n. Articulo 154. La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resoluci6n final, aun cuando este sujeta al recurso de reconsideraci6n. Articulo 155. No tendra facultad para recusar al juez la parte que adquiera creditos contraidos por el, su c6nyuge, sus padres o sus hijos. Articulo 156. La recusaci6n debe proponerse por escrito debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimenta y sera dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer el impedimenta correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la ley, se procedera asi: El tribunal a quien corresponda conocer de la petici6n pedira informes al juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusaci6n; pondra a su disposici6n el escrito respectivo y presentado el informe, que debera serlo dentro de tres dias, si en el conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, lo declarara separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. 33 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 34 En caso contrario, se fijara un termino de tres a ocho dias para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidira dentro de los tres dias siguientes si esta o no probada la recusaci6n. La petici6n de recusaci6n se surtira sin intervenci6n de la parte contraria. Articulo 157. El proceso se suspende, sin necesidad de resoluci6n, una vez que se requiem al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida la petici6n, con la salvedad de las diligencias o tramites iniciados. Articulo 158. El juez, cuyo impedimenta o recusaci6n haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del juicio respectivo. No podra intervenir en dicho juicio aunque posteriormente desaparezca la causal. Articulo 159. En las peticiones de recusaci6n todas las resoluciones seran irrecurribles. Articulo 160. Cuando la recusaci6n se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde unicamente a la parte a quien se refiere la causal. Articulo 161. En todo caso de recusaci6n, el recusante sera condenado en costas a favor de la parte contraria, si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fund6. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovi6 la recusaci6n sera condenada, ademas, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), a favor del Tesoro Nacional. Articulo 162. No estan impedidos ni son recusables: 1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimenta o de la recusaci6n. 2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. 3. Los jueces a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas precautorias. 4. Los jueces y los funcionarios comisionados. Articulo 163. Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Maritimas y los Jueces de los Tribunales Maritimos, el secretario y los asistentes podran asimismo declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto, pero solo por causas sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resoluci6n final que corresponda. Esta restricci6n no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuesti6n, en contra de los cuales tambien podra invocarse cualquier motivo anterior de recusaci6n. 34 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 35 Articulo 164. Lo dispuesto en este Capitulo sobre impedimentos y recusaciones de los Jueces de los Tribunales Maritimos es aplicable tambien a sus suplentes, asistentes y a los secretarios. Del incidente de recusaci6n de un secretario conocera el tribunal jerarquicamente superior, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 153. Articulo 165. Lo que en este Capitulo se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende dicho tambien de los apoderados. Capitulo VI Medidas Precautorias Seccion la. Secuestro en General Articulo 166. El secuestro decretado por los Tribunales Maritimos tendra por finalidad: 1. Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes susceptibles de tal medida. 2. Adscribir, a la competencia de los Tribunales Maritimos panamefi.os, el conocimiento de las causas que surjan fuera del territorio nacional, como consecuencia de hechos o actos relacionados con la navegaci6n cuando el demandado este fuera de su jurisdicci6n, y en las causas que surjan dentro del territorio nacional cuando el demandante opte por secuestrar un bien del demandado con el fin de notificarlo de la demanda. En ambos casos, el secuestro constituido conforme a lo previsto en este numeral surtira los efectos de la notificaci6n personal de la demanda; sin embargo, el demandante debera, ademas, cumplir con el tramite establecido en el ultimo parrafo del articulo 403. Se considera que el demandado esta fuera de la jurisdicci6n panamefi.a cuando su domicilio efectivo y real de negocios este fuera de la Republica de Panama, aun cuando la sociedad sea panamefi.a o siendo extranjera este registrada en Panama, o tenga sucursales o empresas filiales en Panama, o que la nave este registrada en Panama. 3. Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro para hacer efectivos creditos maritimos privilegiados, gravamenes maritimos o cualquier credito que, segun el Derecho aplicable a la causa, permita dirigir la demanda directamente contra estos. El secuestro surtira los efectos de notificaci6n personal sobre el bien demandado. Articulo 167. La petici6n de secuestro podra formalizarse con el libelo de la demanda o mediante escrito presentado durante el proceso, y en ella se hara constar la informaci6n que 35 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 36 tenga el peticionario en cuanto a lugar, fecha y hora en que puede hacerse efectivo el secuestro, si este va dirigido contra una nave, su carga, flete o combustible. En el evento de secuestros decretados con posterioridad al inicio del proceso o con posterioridad a la comparecencia de la parte demandada, la practica y finalidad del secuestro se analizara y tramitara como si hubiera sido presentado con la demanda. En este caso, mientras no se haya ejecutado el secuestro, este se tramitara en cuaderno separado, el cual se adjuntara al principal una vez concluya dicha diligencia. En ninguno de los casos del articulo anterior, los defectos de forma de que adolezca la demanda impediran la ejecuci6n del secuestro, ni constituiran causa que autorice su levantamiento, siempre que se exprese con suficiente claridad y precision la naturaleza de la petici6n del demandante y la garantia correspondiente en caso de poder ser determinada por el interesado. Articulo 168. La petici6n de secuestro debera presentarse dando el demandante cauci6n de mil balboas (B/.1,000.00) para responder de los dafi.os y perjuicios que puede causar el secuestro. Sin embargo, tratandose de secuestros en los casos del numeral 1 del articulo 166, la cauci6n a ser consignada sera fijada prudencialmente por el juez y no sera menor del veinte por ciento (20%) ni mayor del treinta por ciento (30%) de la cuantia de la demanda. Sin perjuicio de la cauci6n expresada en el parrafo anterior, el que solicite un secuestro debera consignar a la orden del alguacil del Tribunal Maritimo, una suma que no exceda de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), como adelanto de los gastos que pueda ocasionar la conservaci6n y custodia de los bienes objeto del secuestro, como tambien de los necesarios para tramitar su ejecuci6n y levantamiento. En todo caso, cuando el secuestro recaiga en una nave, este adelanto sera siempre de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00). En los casos contemplados en los numerales 2 y 3 del articulo 166, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parrafo de este articulo, el juez debera exigir al secuestrante, como condici6n para decretar el secuestro, la presentaci6n de pruebas indiciarias o prima facie, que comprueben la legitimidad de su derecho. Articulo 169. El alguacil podra exigir al secuestrante, en cualquier tiempo, sumas adicionales de dinero para cubrir los gastos que demanden la conservaci6n, mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados, si asi lo considera necesario. Articulo 170. El secuestro procedera sin audiencia del demandado, una vez el secretario del tribunal admita la suficiencia de la cauci6n, se constituya la garantia ofrecida y se reciban los gastos exigidos por el alguacil, asi: 36 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 37 1. El alguacil del tribunal se trasladara al lugar donde se encuentren los bienes y, de inmediato, notificara la orden del secuestro a la persona encargada de su mando y custodia. En caso del secuestro de carga ubicada en puerto que no este a bordo de una nave, se entendera que la persona encargada de su custodia es la autoridad aduanera o portuaria correspondiente. 2. El alguacil fijara la orden de secuestro en el puente de mando de la nave por todo el tiempo que este sea efectivo, cuando la nave, su carga o su combustible sean objeto del secuestro. 3. Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a bordo de una nave, la orden de secuestro se fijara sobre esta en la medida en que ello sea posible. 4. Si se secuestraran naves u otros bienes inscritos en el Registro Publico, el secretario del tribunal le comunicara al funcionario registrador la orden de que haga la anotaci6n marginal correspondiente y de que se abstenga de registrar cualquier operaci6n que haya verificado o verifique el demandado con posteridad a la constituci6n del secuestro. Tal operaci6n y la inscripci6n que de ella se haga con posterioridad a ese momenta, a pesar de la prevenci6n, sera nula. El auto de secuestro debera ser firmado por el juez o, en su defecto, por el secretario del tribunal certificando la autenticidad de dicha orden emanada del juez. La orden de ejecuci6n del secuestro debera comumcarse, ademas, por medios electr6nicos de transmisi6n de documentos al administrador del puerto donde arribara o haya arribado la nave, cuando el secuestro no se haga en el domicilio del tribunal, y el administrador se constituira en depositario temporal hasta tanto el alguacil tome posesi6n del bien secuestrado. Articulo 171. El alguacil del tribunal podra requerir la participaci6n de unidades de la Policia Nacional o del servicio aereo o maritimo para asegurar la practica en forma ordenada y efectuar el secuestro, y podra utilizar los medios necesarios para cumplir y hacer cumplir sus 6rdenes, incluyendo la obtenci6n de la asistencia de autoridades administrativas y concesionarios de servicios publicos del Estado. En ningun caso estos ultimas podran negar al alguacil y a sus acompafi.antes el acceso a instalaciones del Estado que sean operadas en concesi6n por administradores o empresas privadas, publicas o mixtas. El juez podra ordenar, en el auto de secuestro, el aprem10 corporal a personas que impidan al alguacil la ejecuci6n de las funciones preceptuadas en esta Ley, conforme a lo dispuesto en su articulo 617. Articulo 172. En los casos de las naves, aun las de registro panamefi.o, y de otros bienes muebles, se entendera constituido el secuestro cuando la orden del tribunal sea recibida por la persona encargada de la custodia del bien o responsable de la tenencia o entrega del mismo. 37 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 38 Cuando el secuestro recaiga sobre naves de registro panamefio, la anotaci6n marginal de que trata el numeral 4 del articulo 170, procedera unicamente cuando se haya constituido el secuestro con la aprehensi6n material previa de las referidas naves. No obstante lo anteriormente dispuesto, a solicitud de parte, el tribunal podra oficiar al Director del Registro Publico para que se anote una marginal en el titulo de propiedad de la nave hacienda constar que contra la misma se ha interpuesto una demanda ante el Tribunal Maritimo. La anotaci6n a que hace referencia el parrafo anterior debera incluirse en toda certificaci6n que el registro emita sobre la nave. Articulo 173. En los casos en que los bienes objeto del secuestro sean bienes raices, se entendera constituido el secuestro cuando la orden del tribunal sea anotada en el Diario del Registro Publico. Articulo 17 4. La existencia de un secuestro previo, de cualquier naturaleza que sea, no impedira que se decreten nuevos secuestros sobre los mismos bienes siempre que los nuevos secuestros se funden en creditos maritimos. Articulo 175. De la diligencia de secuestro se levantara un acta que contendra el inventario de las cosas secuestradas, acta que suscribiran el alguacil y el custodio del bien secuestrado, salvo que se trate de naves, en cuyo caso el alguacil, en lugar del inventario, exigira al Capitan u oficial al mando, todos aquellos documentos que reflejan los haberes de la nave y su carga, los cuales se anexaran al acta. Articulo 176. El alguacil del tribunal sera el depositario de los bienes objeto del secuestro y, ademas de las obligaciones generales de los depositarios, tendra de manera especial las siguientes: 1. Cuidar de la conservaci6n de los bienes secuestrados. 2. Informar cuando el saldo de la custodia y el mantenimiento de un secuestro disminuyan de los mil balboas (B/.1,000.00) que establece el articulo 168. 3. Velar por que se haga la repatriaci6n de los oficiales y tripulantes que asi lo exijan por escrito, mediante memorial dirigido al juez de la causa, cuando el bien secuestrado sea una nave. 4. Tomar todas las medidas necesarias para la protecci6n y conservaci6n efectiva del bien secuestrado. 5. Llevar raz6n puntual y diaria de todas las sumas que reciba y de los gastos en que incurra. 6. Rendir al tribunal cuenta de su gesti6n una vez por semana y, ademas, siempre que este se lo ordene de oficio o a solicitud de parte. 38 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 39 Lo anterior no es impedimenta para que el juez, a petici6n del alguacil, ordene la contrataci6n por escrito de un tercero como depositario especial cuando se requiem de instalaciones especiales para la custodia y/o mantenimiento de los bienes secuestrados, en cuyo caso los honorarios y gastos del tercero seran considerados como gastos de secuestro, custodia y mantenimiento de la carga, los cuales correran por cuenta del secuestrante, sin que tal dep6sito especial releve al alguacil de sus deberes legales de depositario. Los gastos de conservaci6n y custodia del bien secuestrado corresponden exclusivamente a aquellas erogaciones estrictamente necesarias para la adecuada preservaci6n del bien. En ningun caso tales gastos implican la sustituci6n del demandado en sus obligaciones como propietario o armador, y el juez y las partes deberan supervisar detalladamente que no se incurra en gastos superfluos o innecesarios. Articulo 177. El alguacil dara cuenta y raz6n pormenorizada de su gesti6n al tribunal, una vez efectuada la venta judicial de los bienes secuestrados o al decretarse el levantamiento del secuestro. Articulo 178. El propietario, armador o su representante tiene derecho a fiscalizar la conservaci6n y administraci6n de la cosa secuestrada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si surgiere discusi6n, esto se tramitara como petici6n. Articulo 179. Si la cosa secuestrada es perecedera o puede dafi.arse y sufrir merma o deterioro, o ha permanecido bajo secuestro por mas de treinta dias, o cuando sus gastos de custodia y mantenimiento sean de tal magnitud que la venta o el valor del bien no los cubra, el alguacil, previa autorizaci6n del tribunal y con audiencia de las partes, procedera a enajenarla en subasta publica y a depositar, en el Banco Nacional de Panama, el producto de la venta en una cuenta especial destinada para tal fin, la cual generara los intereses que pague dicha instituci6n para dep6sitos a plazo fijo con vencimiento a treinta dias renovables. En todo caso, si el propietario del bien secuestrado no contesta la demanda, luego de haber sido notificado de ella, se procedera a petici6n de parte y sin mayor tramite a la venta judicial del bien, sin perjuicio del derecho de comparecencia posterior del demandado. Articulo 180. No pueden ser objeto de secuestro: 1. Las naves de guerra nacionales o extranjeras y las naves en construcci6n destinadas a incorporarse a los efectivos militares de un Estado. 2. Cualesquiera naves afectas al servicio de un Estado, salvo que las mismas efectuen actividades propias del comercio maritimo. 39 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 40 Articulo 181. Se suspendera la practica de secuestro cuando el demandado presente cauci6n de las contempladas en el articulo 103 de esta Ley para responder por la suma que cubre lo demandado y por las costas que fije el tribunal. Articulo 182. Una vez practicado el secuestro, este se levantara en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado presente cauci6n de las contempladas en el articulo 103 de esta Ley, para responder por la suma que cubre lo demandado y por las costas que fije el tribunal. 2. Cuando el secuestrante asi lo solicite al tribunal en cualquier tiempo. En estos casos, la parte demandada podra demandar la determinaci6n de perjuicios por raz6n del secuestro, lo cual sera dirimido por el juzgador de acuerdo con las normas de procedimiento. 3. A petici6n del alguacil y con audiencia del demandante, cuando este, su representante o apoderado haya sido comunicado por escrito por el alguacil, para que le suministre fondos adicionales con el objeto de hacerles frente a los gastos que demande la custodia y conservaci6n del bien secuestrado y el demandante se niegue a hacerlo o no lo haga dentro de los cinco dias siguientes al requerimiento que, en todo caso, se entendera efectuado con fijaci6n de aviso escrito en el domicilio del secuestrante o su apoderado. 4. Cuando las partes de comun acuerdo asi lo soliciten. Articulo 183. Lo dispuesto en los articulos 181 y 182 referente a la suspension y levantamiento del secuestro no tendra lugar cuando el secuestro tenga por finalidad hacer efectivos derechos de propiedad, posesi6n o uso de los bienes objetos del secuestro. Articulo 184. Las partes podran convenir el monto, la naturaleza y las condiciones de la cauci6n que sustituya al bien secuestrado y solicitaran conjuntamente al juez, o en su defecto al Secretario, el levantamiento del secuestro, consignando al mismo tiempo la cauci6n acordada. Articulo 185. El tribunal, a petici6n del demandado o de tercero interesado en la liberaci6n del bien o los bienes secuestrados, fijara el monto de la cauci6n en una suma suficiente para cubrir la cuantia de la demanda mas tres afi.os de intereses, costas de acuerdo con la tarifa judicial vigente y gastos, suma que no excedera el valor del mercado del bien secuestrado. El valor del bien secuestrado se fijara en peritaje practicado conforme a las disposiciones de esta Ley. No procedera el peritaje para fijar el valor del bien secuestrado cuando el demandado o tercero interesado manifieste, en su solicitud de levantamiento del secuestro, que esta dispuesto a constituir cauci6n por la cuantia de la demanda, mas las sumas que fije el juez en concepto de intereses, costas y gastos. En este caso, el juez procedera a fijar los intereses, las costas y los 40 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 41 gastos, y ordenara el levantamiento cuando haya sido constituida cauci6n por la cuantia de la demanda y por las sumas que haya fijado en concepto de intereses, costas y gastos. La cauci6n consignada para la liberaci6n de bienes secuestrados como consecuencia de acciones derivadas de creditos maritimos privilegiados extingue el privilegio que corresponda a la obligaci6n que origin6 el secuestro. Articulo 186. Una vez notificado el auto de levantamiento del secuestro, el alguacil tomara de inmediato las medidas conducentes al acatamiento del mismo, despues de que los gastos en que haya incurrido para la conservaci6n de la cosa hayan sido cancelados o debidamente afianzados. En el caso de que existiese saldo favorable al secuestrante en concepto de tales gastos, le sera devuelto dentro del termino de cinco dias. Articulo 187. Quien por error, culpa, negligencia o mala fe secuestre un bien o bienes que no pertenezcan al demandado o en contravenci6n de un acuerdo previo y expreso entre las partes de no secuestrar, o quien solicite un secuestro para la ejecuci6n de un credito maritimo privilegiado o in rem extinguido o inexistente sera responsable por los dafi.os y perjuicios causados, asi como por el pago de los gastos y costas emergentes de tal acci6n. La determinaci6n de la responsabilidad del demandante y el monto de los dafi.os y perjuicios causados a la parte agraviada seran de competencia del tribunal que decret6 el secuestro, el cual resolvera de acuerdo con lo probado en el correspondiente proceso. Articulo 188. Cuando se secuestre un bien o bienes en las circunstancias de que trata el articulo anterior, el propietario o quien tenga la administraci6n o custodia del bien o los bienes podra solicitar al Tribunal Maritimo el apremio del secuestrante para que comparezca, en el termino de la distancia, a justificar que el secuestro era procedente al momenta de ser decretado. Articulo 189. La parte que solicite el apremio de que trata el articulo anterior debera acompafi.ar, con su escrito, prueba fehaciente de que el secuestro es improcedente. Se entiende como prueba fehaciente, para los efectos de esta disposici6n, la que demuestre que el secuestro se ha practicado sobre bienes distintos de los demandados, o que no pertenecen al demandado, o sobre los cuales esta extinguido o es inexistente el credito maritimo privilegiado o in rem, o que el secuestro se ha solicitado en contravenci6n de un acuerdo previo y expreso entre las partes de no secuestrar, segun sea el caso. La petici6n de apremio sera dada en traslado al secuestrante, conforme lo dispone el articulo 406, previa la presentaci6n de esta al tribunal. En todo caso, la petici6n de apremio debera presentarse antes o simultaneamente con el levantamiento del secuestro, mediante la 41 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 42 consignacion de la fianza respectiva. El juez dara tramite a la peticion de apremio aun despues de levantado el secuestro. Articulo 190. El recurso sera acogido si esta acompafi.ado de la prueba de que trata el articulo anterior y estara sujeto a la tramitacion correspondiente a los incidentes ya las siguientes normas especial es: 1. Acogido el recurso, el tribunal notificara al secuestrante, a su apoderado o al gestor oficioso, apremiandolo a que, en el termino de la distancia, comparezca ante el tribunal. Dicha notificacion se realizara personalmente o dejando copia de la resolucion en la oficina del secuestrante, a su apoderado o al gestor oficioso, con acuse de recibo. 2. En la audiencia, el juez valorara las pruebas presentadas por las partes y las que se presenten al inicio de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en los articulos 207 a 226, y en el evento de considerar que el secuestro era improcedente al momenta de ser decretado ordenara al alguacil el levantamiento inmediato de este. En caso de que exista una medida cautelar vigente sobre una caucion que sustituya el bien secuestrado u originalmente a secuestrarse, el tribunal la devolvera inmediatamente al secuestrado. 3. La parte que resulte fallida en su pretension sera condenada en costas que incluiran los perjuicios que su accion haya producido. Articulo 191. La presentacion de un amparo de garantias constitucionales o de una advertencia de inconstitucionalidad en ningun caso producira, durante la tramitacion del recurso, la suspension provisional del acto u orden de secuestro de que trata este Capitulo. Seccion r. Secuestro de Bienes para la Ejecucion de Creditos Maritimos Privilegiados Articulo 192. El secuestro para la ejecucion de creditos maritimos privilegiados y creditos maritimos in rem sobre la nave, la carga, el flete o la combinacion de estos se tramitara conforme a las normas especiales establecidas en este Capitulo. Articulo 193. El secuestro constituido para los fines de que trata el articulo 192, y de conformidad con las normas establecidas en la Seccion 1 a de este Capitulo, tendra por efecto la notificacion personal de la demanda. Articulo 194. El levantamiento de secuestros decretados para la ejecucion de creditos privilegiados o in rem como resultado de la consignacion de la correspondiente caucion tendra el efecto de liberar el bien secuestrado del gravamen que pesa sobre el en virtud del credito que dio 42 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 43 origen al secuestro. Cuando la cauci6n consignada deje de tener validez por cualquier raz6n, el demandante podra solicitar al tribunal que ordene al demandado su sustituci6n por otra valida, para lo cual se le concedera un termino razonable a juicio del tribunal y, en su defecto, se ordenara nuevamente el secuestro. Articulo 195. El levantamiento del secuestro decretado para la ejecuci6n de un credito privilegiado, solicitado exclusivamente por el demandante antes de la contestaci6n de la demanda, y sin que medie cauci6n que sustituya el bien secuestrado, produce, sin mas tramite, el desistimiento de la demanda, pero no extingue ni perjudica la acci6n. En tal caso, no se requiere la aceptaci6n por parte del demandado para que el desistimiento asi causado surta efectos. Articulo 196. Levantado el secuestro, la nave dejara de estar fuera del comercio y podra ser objeto de actos juridicos. Seccion 3a. Ejecuci6n y Levantamiento de Secuestros Decretados por otros Tribunales Articulo 197. Sera de competencia privativa de los Tribunales Maritimos la ejecuci6n y levantamiento de secuestros dirigidos contra naves, su combustible, carga a bordo o flete, decretado por un tribunal que no es competente para conocer de las causas que surjan del ejercicio del comercio y trafico maritimo. Articulo 198. Una vez presentada y admitida la petici6n de secuestro por el tribunal de la causa, habiendose fijado cauci6n y recibido la garantia correspondiente, dicho tribunal oficiara al Tribunal Maritimo competente para que ejecute el secuestro conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Articulo 199. El tribunal de la causa remitira, junto con el oficio a que se refiere el articulo anterior, el expediente correspondiente al secuestro. Articulo 200. Una vez notificado el secretario del Tribunal Maritimo del oficio remitido por el tribunal de la causa y recibido el traslado del expediente respectivo, este ordenara al alguacil proceder a la aprehensi6n fisica de los bienes objeto del secuestro, previa consignaci6n de los gastos que el mismo requiem para la conservaci6n, mantenimiento y custodia de los bienes conforme a lo dispuesto en el articulo 168. 43 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 44 Articulo 201. A solicitud de parte, el Tribunal Maritimo decretara el levantamiento del secuestro conforme lo establecen los articulos 182, 183, 184, 185, 188, 189 y 190 de este Capitulo. Articulo 202. Los medios de cauci6n para la consignaci6n de la garantia que haya de sustituir el bien secuestrado, seran aquellos contemplados por el articulo 103 de esta Ley. Articulo 203. Levantado el secuestro y liberado el bien, el secretario del Tribunal Maritimo remitira al tribunal de la causa el expediente que contiene tal acci6n y el monto de la cauci6n consignada. Articulo 204. Si el secuestro no es levantado, el bien secuestrado permanecera en custodia del Alguacil del Tribunal Maritimo y este actuara como ejecutor ante cualquier sentencia o auto que emane del tribunal de la causa. Articulo 205. Una vez ejecutada la sentencia y adjudicados los bienes embargados por el tribunal de la causa, el Tribunal Maritimo, una vez deducidos sus gastos y los del alguacil, suministrara el producto neto de los mismos al tribunal de la causa. Seccion 4a. Medidas Conservativas o de Protecci6n General Articulo 206. Ademas de los casos regulados, la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este sufrira un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las medidas conservativas o de protecci6n mas apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decision sobre el fondo. El peticionario presentara su petici6n acompafi.ando la prueba sumaria y, ademas, la correspondiente fianza de dafi.os y perjuicios, la cual en ningun caso sera menor de mil balboas (B/.1,000) ni mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000). En casos de prohibici6n de enajenar o gravar naves u otros bienes, la fianza no sera menor de diez mil balboas (B/.10,000). La petici6n se tramitara y decidira en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Capitulo. Capitulo VII Pruebas Seccion la. Normas Generales 44 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 45 Articulo 207. Sirven como prueba los documentos, la confesi6n, el juramento, la declaraci6n de partes y de testigos, la inspecci6n judicial, los dictamenes periciales, los informes, los indicios, los medios cientificos y cualquier otro medio racional que sirva a la formaci6n de la convicci6n del juez, siempre que no esten expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarias a la moral o al orden publico. Podran, entre otros, utilizarse como pruebas, calcos, reproducciones, grabaciones y fotografias de objetos, documentos y lugares, asi como otros medios de reproducci6n del sonido, imagen, etcetera. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucci6n del mismo. Si el juez lo considera necesario, se puede proceder a registrarse el hecho en forma fotografica o electromagnetica. En caso de que asi conviniere a la prueba, puede tambien solicitarse u ordenarse la obtenci6n de radiografias, radioscopias, analisis hematol6gicos, bacteriol6gicos y la practica de cualquier experimento cientifico. No seran admisibles como prueba los testimonios tomados o rendidos extrajuicio, salvo que asi se haya convenido por los interesados o que la parte contra la cual se desean presentar dejare de objetarlos, a menos que dicha parte haya tenido oportunidad de formularle repreguntas al testigo. Lo anterior, no se aplicara para el procedimiento establecido en el Capitulo V del Titulo V. Articulo 208. Las pruebas deberan ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondra razonadamente el examen de los elementos probatorios y el merito que les corresponde. El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; tambien puede rechazar la practica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces. Articulo 209. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba especifica; los hechos notorios; los que estan amparados por una presunci6n de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nacion o en los mumc1p1os. 45 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 46 Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte contraria, no requieren prueba. Articulo 210. Las presunciones establecidas por la ley solo seran admisibles cuando los hechos en que se funden estan debidamente acreditados. Las presunciones admitiran prueba en contrario, salvo las de derecho. Articulo 211. Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, reglamento, resoluci6n, fallo, documento o acto de cualquier genero, que emane de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier 6rgano del Estado, o de un municipio, o de cualquier entidad aut6noma, semiaut6noma, o descentralizada y publicado en los Anales del Organo Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilaci6n o edici6n de caracter oficial, de la Universidad de Panama, o de cualquier otra reconocida oficialmente, hara plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Los actos o documentos oficiales asi publicados valdran en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, siempre que consten en el proceso. El juez podra hacer las averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos. Las partes podran, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si asi lo desearan. Se exceptua el caso en que el acto en cuesti6n sea objeto de la demanda, en el cual se aportara conforme a las normas comunes. Articulo 212. No habra reserva de las pruebas. El secretario debera mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la parte contraria y tambien las que se hayan practicado a petici6n del solicitante. Articulo 213. Las pruebas de cada parte figuraran en el expediente principal. Articulo 214. Cuando las partes en un proceso sean ha.biles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que de por probado un hecho no aceptado en la contestaci6n de la demanda o un hecho que trate de probar una parte, el juez dara por aprobado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesi6n. Tambien dara el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo habil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero. 46 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 47 Articulo 215. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firmas u otras diligencias semejantes, las partes a quienes pueda afectar esa prueba tienen el derecho de presenciar su practica, y debe ser previamente citada, pero, si no concurre, no se suspendera la diligencia. Articulo 216. Si la prueba de que trata el articulo anterior no lograre recibirse completa en la comparecencia, se sefi.alara nuevo dia y hora para recibirla. Fuera de esta, no pueden verificarse otras comparecencias, a menos que el juez estime que la parte ha sido verdaderamente diligente y que no trate de asuntos importantes por la cuantia de la cosa litigiosa o por la naturaleza del objeto del proceso, caso en el cual podra citar, a su discreci6n, para una tercera comparecencia, dentro del respectivo termino probatorio. Articulo 217. Las pruebas practicadas en un proceso seguido en el pais, podran aportarse en copia a otro proceso, en el que se apreciaran siempre que la prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce. Articulo 218. En toda diligencia de prueba, los gastos que esta ocasione se pagaran por la parte que la proponga o por el que fuere condenado en costas. Articulo 219. Los usos y costumbres deberan acreditarse con documentos autenticos o con testimonios que den al juez certeza sobre su existencia, salvo que sean de conocimiento publico. Articulo 220. La omisi6n del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de caracter fiscal, en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio. Articulo 221. El derecho extranjero se podra probar mediante copia autentica de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales y dictamenes rendidos por abogados id6neos, sin perjuicio de la facultad del juez para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley extranjera vigente. Articulo 222. En el expediente principal, el juez apreciara todas las pruebas aportadas con anterioridad al vencimiento del periodo en que se aducen pruebas; de igual manera el juez, al decidir las mociones, apreciara las pruebas practicadas en el juicio. 47 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 48 Articulo 223. El juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podra ordenar que se practiquen pruebas en dias y horns inhabiles y debera hacerlo asi en casos urgentes o cuando lo soliciten de comun acuerdo las partes. Articulo 224. Cuando deban recibirse testimonios o dictamenes periciales a personas en el extranjero, estos podran ser rendidos en el idioma de la persona que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado debera presentarlas al tribunal acompafi.ados de traducci6n al espafi.ol hecha por interprete publico de la Republica de Panama. Articulo 225. Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha estipulada, el juez sefi.alara nueva fecha a petici6n verbal o escrita de la parte interesada, y con audiencia de las otras partes. Cuando una inspecci6n judicial o un dictamen de peritos deje de practicarse en la fecha sefi.alada, por causas no imputables al peticionario, el juez sefi.alara un termino prudencial para que se practique, si se pide y justifica, antes de que venza el termino sefi.alado para hacerlo. Articulo 226. Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogia las disposiciones de los que sean semejantes, o en la forma que estipulen las partes, o en su defecto, lo que establezca el juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros, o no esten expresamente prohibidos. Seccion r. Aseguramiento de Pruebas A. Disposiciones Generales Articulo 227. Cualesquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgaci6n de informaciones y suministro de documentos de cualquiera de los siguientes medios: declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas; interrogatorios escritos dirigidos a las partes; exhibici6n de documentos u otros objetos; permiso para entrar en terrenos u otras propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines, examenes fisicos o mentales; solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos. Articulo 228. A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte puede exigir a las otras que le suministren o muestren informaci6n, cosas o documentos en relaci6n con cualquier asunto, no sujeto a secreto profesional, que sea conducente en cuanto a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamaci6n o defensa de cualquier parte, incluyendo la existencia, descripci6n, naturaleza, custodia, condici6n y ubicaci6n de cualesquiera libros, 48 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 49 documentos u otros objetos, y la identificaci6n y ubicaci6n de personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado. El termino para el suministro de documentos sera de cuarenta y cinco dias siguientes al recibo de la petici6n, sin necesidad de intervenci6n del tribunal ni de edicto alguno. El juez estara facultado para imponer multas de hasta mil balboas (B/.1,000.00) a la parte que no conteste. Articulo 229. Las partes pueden obtener informaci6n respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro segun el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable en todo o en parte por la sentencia que sea dictada en juicio, o por la indemnizaci6n, o reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia. Para los efectos de este articulo, una solicitud de seguro no sera considerada como parte del contrato de seguro. Si se solicita informaci6n mas amplia, o documentaci6n adicional, el tribunal puede ordenar que sea hecha por otros medios con sujeci6n a las restricciones en cuanto al ambito de la divulgaci6n y a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos que el tribunal considere apropiados conforme al articulo 23 7. Articulo 230. A petici6n de la parte a la cual se solicita la divulgaci6n y por justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte contra molestias, humillaciones, o gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente: 1. Que no se permita la divulgaci6n. 2. Que la divulgaci6n sea permitida solamente bajo ciertos terminos y condiciones especificas, incluyendo hora, fecha y lugar. 3. Que la divulgaci6n sea hecha unicamente por uno de los medios de divulgaci6n distinto al solicitado. 4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ambito de la divulgaci6n quede limitado a ciertos asuntos. 5. Que la divulgaci6n sea hecha unicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal. 6. Que una vez sea sellada una declaraci6n tomada extra juicio, de conformidad con lo dispuesto en el acapite B de la Secci6n II del Capitulo VI, Titulo III, de esta Ley, solo puede ser abierta por providencia del tribunal. 7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos, o informaciones comerciales de caracter confidencial no sean divulgadas. 49 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 50 8. Que las partes presenten simultaneamente al tribunal determinados documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal. Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podra ordenar que cualesquiera de las partes provea o permita la divulgaci6n bajo los terminos y condiciones que considere justos. Lo dispuesto en el articulo 237, es aplicable al pago de las costas relacionadas con la solicitud. Articulo 231. A menos que el tribunal a solicitud de parte disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de divulgaci6n en cualquier orden; y el hecho de que se este dando curso a la solicitud de divulgaci6n de una parte, ya sea mediante declaraci6n jurada o en otra forma, no debe demorar el proceso de la divulgaci6n solicitada por la otra parte. Articulo 232. La parte que haya contestado la solicitud de divulgaci6n en forma exhaustiva, no esta obligada a adicionar su contestaci6n con informaci6n obtenida posteriormente excepto: 1. En relaci6n con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales esten obligados a declarar. 2. Si obtiene informaci6n sobre cuya base se da cuenta de que: a. Su contestaci6n no era correcta cuando fue hecha. b. Aunque su contestaci6n era correcta cuando fue hecha, ya no lo es. c. Si la obligaci6n es impuesta por el tribunal o acuerdo de las partes; o en cualquier tiempo antes de la audiencia mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores. Articulo 233. Cualquier parte puede solicitar al tribunal, previo el aviso adecuado a las otras partes y a todas las personas que resulten afectadas, que el tribunal ordene determinada divulgaci6n. Articulo 234. Si el declarante omite contestar a una pregunta formulada o presentada conforme a los articulos 265 y 273, o una sociedad an6nima u otra entidad deja de hacer la designaci6n de la persona natural que haya de representarla o si una de las partes omite contestar la solicitud para que se efectue una inspecci6n formulada conforme al articulo 227, u omite permitir la inspecci6n solicitada, el peticionario podra solicitar al tribunal que ordene una contestaci6n, o que se haga una designaci6n, o que se efectue la inspecci6n solicitada. En caso de que la solicitud sea negada en todo o en parte, el tribunal podra ordenar las medidas de protecci6n conforme a lo dispuesto en el articulo 230. 50 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 51 Articulo 235. Una contestaci6n evasiva o incompleta sera considerada para los efectos de esta Ley como una renuencia a contestar. Articulo 236. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, se tendra como desacato. Articulo 237. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento, o la veracidad de cualquier afirmaci6n, como lo requiere el articulo 279, y si la parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era autentico, o la veracidad de una afirmaci6n, ella puede solicitar al tribunal que ordene a la otra parte el pago de los gastos incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El Tribunal dictara dicha resoluci6n, a menos que establezca que: 1. La solicitud era objetable conforme a los articulos 279, 280 6 281. 2. La aceptaci6n solicitada carecia de importancia en el proceso. 3. Que existian razones justificadas para no hacer la aceptaci6n. Articulo 238. El Tribunal ante el cual esta pendiente el juicio a solicitud de parte podra dictar las resoluciones que estime justas en relaci6n con las omisiones sefi.aladas a continuaci6n y exigir a la parte que dej6 de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados ocasionados por la omisi6n, a menos que el tribunal concluya que dicha omisi6n se justificaba, o que otras circunstancias no justificarian la condena en costas: 1. No comparecer ante el funcionario que tomara su declaraci6n despues de haber sido debidamente notificada. 2. No contestar u objetar al interrogatorio presentado conforme al articulo 273. 3. No responder a la solicitud de inspecci6n formulada conforme al articulo 284. Articulo 239. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, haran presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi6n, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y asi lo hara constar el juez en la audiencia. La misma presunci6n se deducira, respecto de los hechos de la demanda o su contestaci6n cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesi6n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciaran como indicio en contra de la parte citada. 51 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 52 B. Testimonios 1. Interrogatorios Orales Articulo 240. La parte que desea tomar alguna declaraci6n mediante examen oral de testigo dara aviso de ello por escrito a todas las otras partes con anticipaci6n razonable, con indicaci6n de la fecha, hora y lugar en que sera tomada, y el nombre y direcci6n de las personas que declararan, si fueren conocidas, y de no ser conocidas, una descripci6n de dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificaci6n. El tribunal podra, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo para que sea tomada la declaraci6n; podra asimismo, fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las declaraciones segun mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la administraci6n de justicia. Articulo 241. Aquel ante qmen se rinda declaraci6n, iniciara la diligencia juramentando al declarante. La declaraci6n se tomara taquigraficamente o de otra forma apropiada y sera transcrita, a menos que las partes convengan otra cosa, y en ella se dejara constancia de las tachas y objeciones que formulen las partes para que el tribunal se pronuncie en su oportunidad sobre el fundamento de las mismas. La parte que solicita la declaraci6n pagara el costo de la transcripci6n. Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaraci6n del testigo no esta autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferira tal autorizaci6n. El tribunal confeccionara una lista de taquigrafos que podria incluir aquellos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes autorizara por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio. Articulo 242. Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar una declaraci6n podran optar por presentar interrogatorios escritos en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso se formularan las preguntas que consten en dichos interrogatorios y se consignaran literalmente las respectivas contestaciones. 2. Interrogatorios Escritos Articulo 243. La parte que deseare tomar la declaraci6n de alguna persona mediante preguntas escritas, entregara copia de estas a cada una de las partes con indicaci6n del nombre y direcci6n de la persona ante la cual habra de rendirse la declaraci6n. 52 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 53 Articulo 244. La parte asi notificada podra someter repreguntas escritas a la parte gestora dentro de los cinco dias siguientes. Articulo 245. Copia de la notificaci6n y de las preguntas sera entregada por la parte solicitante a la persona designada en la notificaci6n, quien procedera a tomar la declaraci6n del testigo en contestaci6n a las preguntas y a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los articulos 253, 254 y 256. Articulo 246. Una vez presentada en secretaria la declaraci6n, la parte solicitante dara aviso de ello a todos los demas. 3. Medidas de Proteccion Articulo 247. A petici6n de parte, o del declarante, el tribunal podra, por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia de conformidad con lo establecido en el articulo 230, o para que no se rinda la declaraci6n designada para ese efecto, o para que se tome la declaraci6n mediante examen oral, o preguntas escritas. 4. Errores e Irregularidades en las Declaraciones Articulo 248. Cualesquiera errores, irregularidades u omisiones en la notificaci6n a la parte para la toma de declaraciones se tendran como saneados a falta de una objeci6n oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante. Articulo 249. No procedera objeci6n alguna por impedimenta de aquel ante quien deba rendirse una declaraci6n a menos que tal objeci6n se presente antes de comenzar la misma, o tan pronto como se tuvo, o pudo tener conocimiento de dicho impedimenta. Articulo 250. Se tendra por renunciada toda objeci6n por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaraci6n, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaraci6n, de formular las preguntas o de dar las contestaciones a estas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualesquiera otros errores que pudieron haber sido subsanados mediante objeci6n oportuna, formulada durante la declaraci6n. Articulo 251. Se tendran por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de preguntas escritas formuladas conforme al articulo 243, a menos que se hagan por escrito y se notifique de las mismas a la parte que las propuso dentro del plazo concedido para formular repreguntas. 53 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 54 Articulo 252. Se tendran por saneados los errores e irregularidades cometidos en la trascripci6n, o en su preparaci6n, firma, certificaci6n, sello, en su envio o presentaci6n al tribunal, o por cualquier otra actuaci6n en relaci6n con la misma, a menos que oportunamente se solicite la supresi6n total o parcial de la declaraci6n despues de que dicho defecto hubiere sido o pudo haber sido descubierto. 5. Lectura, Correccion y Firma de la Declaracion Articulo 253. Transcrita la declaraci6n, esta sera presentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hara constar en el acta. Articulo 254. La persona ante la cual haya sido rendida la declaraci6n dejara constancia de cualquier modificaci6n que el declarante deseare hacer a la misma y las razones que haya aducido para hacerla. La declaraci6n con las modificaciones, si las hubiere, sera firmada por el declarante salvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte del mismo, o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante la persona ante quien haya sido rendida la declaraci6n firmara y dejara constancia en el acta de la raz6n por la cual no fue firmada por el declarante. Articulo 255. Cumplidos los requisitos de que tratan los articulos anteriores, la declaraci6n podra ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaraci6n sea rechazada. 6. Certificacion y Presentacion de la Declaracion Articulo 256. Terminada la declaraci6n, segun lo establecido en el articulo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificara que el declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por el contiene una trascripci6n fiel de la declaraci6n; colocara el documento dentro de un sobre y sellara el mismo consignando en dicho sobre la designaci6n del proceso y las generales del declarante, y la presentara, o enviara por correo recomendado, sm dilaci6n, al secretario del tribunal de la causa. Articulo 257. La persona ante quien fue rendida la declaraci6n suministrara copia de la misma a cualquier parte en el proceso, o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal. 54 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 55 Articulo 258. La persona ante quien se haya rendido la declaraci6n notificara de inmediato a las partes la presentaci6n de la misma en la secretaria del tribunal. Articulo 259. Si una de las partes no adujese como prueba la declaraci6n en su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podra ofrecer el resto de la declaraci6n u otra parte de la misma. Articulo 260. La sustituci6n de partes no afectara el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio; y las declaraciones rendidas en un proceso desistido podran ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieren sido originalmente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma controversia. Articulo 261. En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar una declaraci6n dejare de comparecer, o si el declarante no lo hiciere porque dicha parte dej6 de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el tribunal podra ordenar a la parte que no compareci6, o por cuya culpa no compareci6 el declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado. 7. Personas Habiles para Tomar Declaraciones Articulo 262. Las declaraciones pueden ser tomadas en la Republica de Panama ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante o ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaraci6n. Articulo 263. Las declaraciones podran ser tomadas fuera de la Republica de Panama, previo aviso a las partes: 1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho pais o de la Republica de Panama; 2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaraci6n; o 3. Mediante cartas rogatorias. La designaci6n de tales personas por el tribunal o la expedici6n de la carta rogatoria procedera previa solicitud y aviso a las partes, y en los terminos y condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisi6n mencionara por su nombre, titulo y cargo a la persona ante la cual deba ser tomada la declaraci6n. 55 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 56 Articulo 264. No se tomara declaraci6n jurada ante una persona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, empleado, apoderado, o consejero, de cualquiera de las partes; o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, empleado de dicho apoderado, o consejero, o que tenga interes pecuniario en la acci6n. 8. Acuerdos de las Partes para la Toma de Declaraciones Articulo 265. A menos que el tribunal disponga lo contrario las partes pueden: 1. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo av1so ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma; y, cuando hayan sido asi tomadas, podran ser usadas como cualquier otra declaraci6n jurada. 2. Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para el uso de otros medios de divulgaci6n; pero los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgaci6n solo pueden hacerse con aprobaci6n del tribunal. 9. Uso de las Declaraciones Articulo 266. En la audiencia ordinaria, o en la que se efectue para resolver una petici6n, podra utilizarse contra cualquier parte que hubiere estado presente o representada en la toma de la declaraci6n, o que hubiere sido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaraci6n admisible como prueba en los siguientes casos: 1. Por cualquier parte con el prop6sito de contradecir o impugnar el testimonio del declarante. 2. Por la parte contraria para cualquier prop6sito cuando la declaraci6n haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tom6 la declaraci6n era funcionario, director, o agente o administrador de una persona juridica, publica o privada, que sea parte en el juicio. 3. Por cualquiera de las partes para cualquier prop6sito cuando se trate de la declaraci6n de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina: a. Que el testigo ha fallecido. b. Que el testigo se encuentra fuera de Panama, a menos que se probare que la ausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la declaraci6n. c. Que el testigo no puede comparecer o declarar por raz6n de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad fisica, o por encontrarse encarcelado. d. Que la parte que ofrece declaraci6n no ha logrado la comparecencia del testigo mediante citaci6n. 56 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 57 Articulo 267. Con sujeci6n a las disposiciones contenidas en los articulos 248 y 251 y siguientes, podra objetarse en la audiencia ordinaria, o en la que se celebre para resolver una petici6n, la admisi6n de cualquier declaraci6n o parte de la misma, por las mismas razones que la harian inadmisible si el declarante estuviere presente en el acto. 10. Declaraciones Prejudiciales o Estando el Proceso Pendiente de Apelacion Articulo 268. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona en relaci6n con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un Tribunal Maritimo de la Republica de Panama, puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el Tribunal Maritimo. La solicitud debera ser hecha bajo juramento y expresara: 1. Que el peticionario espera ser parte en una acci6n de conocimiento de dicho Tribunal Maritimo, pero no esta actualmente en condiciones de iniciar el juicio. 2. La naturaleza de la acci6n que espera instaurar y su interes en ella. 3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo. 4. Los nombres o descripci6n de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria, y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento; y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y solicitara al tribunal la autorizaci6n para tomar las declaraciones solicitadas. Articulo 269. El peticionario hara que se notifique cada una de las personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria y le entregara copia de esta, manifestando que el peticionario solicitara al tribunal la autorizaci6n correspondiente, en la fecha y lugar en ella mencionados. Por lo menos veinte dias antes de la fecha fijada para la audiencia se notificara en la forma prescrita en el articulo 495, para el traslado de la demanda; pero si dicha notificaci6n no puede darse, el tribunal puede ordenar que se de aviso de conformidad con lo prescrito en los articulos 401 y 402. Articulo 270. El tribunal dictara una providencia que contenga el nombre o descripci6n de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versara la declaraci6n, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicaci6n del lugar, fecha y hora en que deban rendir la declaraci6n; y si las declaraciones seran tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y emplazara a dichas personas para que rindan su declaraci6n. Las declaraciones pueden, entonces, ser tomadas de conformidad con este articulo; y el tribunal puede dictar providencias de la naturaleza prescrita por los articulos 284, 285 y concordantes. 57 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 58 Articulo 271. Si una declaraci6n tomada para preservar testimonios es admisible en los tribunales del pais en el cual fue tomada, dicha declaraci6n puede ser utilizada en una acci6n posteriormente instaurada en un tribunal de Panama sobre el mismo asunto, conforme a lo prescrito en el articulo 245 y concordantes, aunque no hubiere sido tomada de conformidad con esta Ley. Articulo 272. Apelada una sentencia del tribunal, o si no ha expirado aun el termino para apelar, el tribunal que dict6 sentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones posteriores ante el tribunal. Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley para tomar declaraciones en acciones pendientes en el Tribunal. C. Interrogatorio de las Partes Articulo 273. Cualquiera de las partes podra formular a cualquiera de las otras hasta veinte preguntas por escrito, y estas deberan suministrar toda la informaci6n a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podra ser formulado despues de iniciado el juicio sin necesidad de autorizaci6n judicial. Articulo 274. Las preguntas deberan ser contestadas bajo juramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado debera entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que los formul6 dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes al recibo de las preguntas. Articulo 275. El proponente puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas; y el tribunal ordenara que se contesten a menos que considere que las contestaciones son adecuadas o las objeciones son validas, segun el caso. Articulo 276. El tribunal podra relevar a una parte de contestar preguntas aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuando estas versen sobre asuntos de caracter confidencial que el declarante no este legalmente obligado a contestar, o que no proceden segun lo dispuesto en el articulo 230. Articulo 277. Las preguntas podran referirse a cualquiera de las materias de que trata el articulo 228 y las contestaciones a las mismas surtiran los mismos efectos que el articulo 266 reconoce a las declaraciones hechas por una parte; y requerir que se incluya en las contestaciones, o se agregue en estas, a menos que le ofrezca una lista de los testigos que la parte interrogada 58 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 59 presentara en el juicio, copias de las declaraciones relacionadas con el juicio, rendidas por ella anteriormente, de escritos, libros, cuentas, cartas o fotografias que guarden relaci6n con las contestaciones, siempre que no contengan confidencia o revelaciones que el declarante no este legalmente obligado a suministrar. Articulo 278. Las preguntas pueden ser formuladas despues de haberse tornado una declaraci6n y solicitarse una declaraci6n despues de contestados los interrogatorios. Articulo 279. El tribunal podra, a solicitud del interrogado, ordenar las medidas de protecci6n de que trata el articulo 230. 1. Aceptacion Articulo 280. Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que admita la veracidad de determinado asunto conforme a lo dispuesto en el articulo 227, incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberan acompafi.arse a la solicitud copias de dichos documentos a menos que ya hubieren sido suministrados o puestos a disposici6n de la parte para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes sin necesidad de autorizaci6n del tribunal. Articulo 281. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptaci6n debe ser indicado por separado. El hecho, la afirmaci6n o la autenticidad del documento se tendra por admitido a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una contestaci6n u objeci6n escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del termino de treinta dias de recibida copia de la solicitud, sin intervenci6n del tribunal ni necesidad de edicto alguno. Sise formula objeci6n, esta debe expresar su fundamento. La contestaci6n debe negar especificamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento, o exponer en detalle las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente. El juez ponderara estas razones y, de no encontrarlas justificadas, ordenara inmediatamente a la parte que conteste afirmativa o negativamente. De no hacerlo, la parte sera condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 de esta Ley. La parte que contesta no puede dar como raz6n la falta de conocimiento o de informaci6n como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste bajo juramento que ha hecho una investigaci6n razonable y que la informaci6n o conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o negar. 59 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 60 La solicitud de que trata el articulo anterior no puede ser objetada por la sola raz6n de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo. Articulo 282. La parte que ha solicitado las aceptaciones puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones; y el tribunal ordenara que se conteste a menos que considere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha una aceptaci6n y ordenar que se corrija la contestaci6n, siesta no llena los requisitos de este articulo; y en su defecto, puede posponer su decision final para emitirla en audiencia preliminar o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria. Las disposiciones del articulo 23 8, son aplicables en relaci6n con esta solicitud. Articulo 283. Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto en los articulos anteriores se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptaci6n hecha por una parte conforme a este articulo solo puede ser utilizada en el juicio pendiente y no constituye una aceptaci6n de su parte para ningun otro fin. D. Inspeccion de Documentos Articulo 284. Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 227 y 272 cualquiera de las partes podra solicitar al tribunal que ordene a otra parte lo siguiente: 1. Suministrar determinados documentos que esten en su posesi6n o bajo su custodia, control, y que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden relaci6n con los puntos controvertidos en el juicio, o permitir que sean examinados, copiados o fotografiados; o, 2. Permitir la entrada a una nave o muelle, dique seco, bodega, edificio, u otra area portuaria, con el fin de inspeccionar naves, carga, o cualquier objeto o documento que se encuentren en los mismos, y medirlos, fotografiarlos, o copiarlos, segun el caso. E. Examen Fisico y Mental de las Personas Articulo 285. Cuando la condici6n mental o fisica, o el tipo de sangre de una de las partes, o de una persona bajo custodia de una de las partes, es motivo de controversia, el tribunal puede ordenar a la parte que se someta a un examen fisico o mental por un doctor en medicina o presentar para dicho examen a la persona que tiene bajo custodia. 60 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 61 Articulo 286. Si la parte contra quien se ha dictado la orden conforme al articulo anterior, o la persona examinada lo solicita, quien exigi6 el examen entregara al solicitante una copia escrita del informe rendido por el medico examinador en el cual exponga sus conclusiones. F. Inspeccion Judicial Articulo 287. Podra pedirse la practica de una inspecci6n judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso. La inspecci6n podra efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal o por las partes y a ella podra ir anexa la exhibici6n de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez o a petici6n de parte, se levantaran planos o se tomaran fotografias instantaneas del lugar u objetos inspeccionados. G. Reconocimiento de Documentos Privados Articulo 288. La persona que quiere reconocer un documento privado suyo podra hacerlo ante el juez, previa identificaci6n. Articulo 289. Quien este interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podra solicitarlo asi ante el juez. El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firm6 o mand6 firmar, para que lo reconozca bajo juramento, sefi.alando al efecto el dia y la hora en que ha de verificarlo. Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se entregue el documento con la declaratoria al que la pidi6, para que use su derecho si el documento no formare parte de un expediente. Seccion 3a. Documentos A. Disposiciones Generales Articulo 290. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografias, radiografias, discos, grabaciones magnetof6nicas, boletos, contrasefi.as, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas, y en general, todo objeto mueble que tenga caracter representativo o declarativo, y las inscripciones en lapidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son publicos o privados. 61 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 62 Articulo 291. Los documentos se aportaran al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Las copias podran consistir en transcripciones o reproducciones mecanicas, quimicas o hechas por cualquier otro medio cientifico. Las reproducciones deberan ser autenticadas por el funcionario o persona encargada de la custodia original a menos que sean sacadas del original o de copia autentica en inspecci6n judicial y salvo que la ley disponga otra cosa. B. Documentos Publicos Articulo 292. Documento publico es el otorgado por funcionario publico en eJerc1c10 de su cargo, o con intervenci6n de el. Cuando es otorgado por un notario o qmen haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura publica. Tienen el caracter de documentos publicos: 1. Las escrituras publicas. 2. Los certificados expedidos por los funcionarios publicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografias catastros y registros. 3. Las actuaciones judicial es y administrativas. 4. Los certificados que expidan los directores de oficinas publicas sobre existencia o estado de las actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley. 5. Los demas actos a los cuales la ley les reconozca el caracter de tal. Articulo 293. Los documentos publicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las certificaciones queen ellos haga el funcionario que los expidi6. Articulo 294. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura publica o en cualquier otro documento publico haran plena prueba contra ellos respecto de terceros y se apreciaran en concurrencia con los otros medios de prueba y conforme con las reglas de la sana critica. Articulo 295. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los m1smos interesados, solo produciran efectos desde su fecha; pero si la primera hubiera sido inscrita en el Registro Publico, entonces la segunda solo producira efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro correspondiente. 62 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 63 Articulo 296. La escritura publica se presentara en cop1a autentica, pero si no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyera copia autentica de la escritura que se pretende utilizar la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia autentica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente. Si la escritura publica que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de participaci6n y otras semejantes, no es preciso que se obtenga copia integra de ella; bastara que se copie la parte que fuere necesaria para fundar la intenci6n del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la tache de falsa o de nula o sefi.ale otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual debera presentarse integra. El juez podra, en cualquier momenta y de oficio, ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia. Articulo 297. Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes original es, haran prueba, sin cotejo, las copias sacadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no esten indebidamente alteradas, borradas o enmendadas. La fuerza probatoria de las copias sera apreciada por el juez, segun las circunstancias. La inscripci6n en cualquier registro oficial de un documento que haya desaparecido, sera apreciada segun las reglas de este articulo. Articulo 298. Las copias de los documentos publicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendran fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia prevalecera el contenido de la pnmera. Articulo 299. El documento expedido por funcionario incompetente, o sm observar las formalidades legales, tendra valor como documento privado si estuviere firmado por los otorgantes. Articulo 300. De los documentos autenticos se expediran copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervenci6n de los interesados se limitara a sefi.alar lo que haya de certificarse o de testimoniarse. Articulo 301. Las cop1as de los documentos autenticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendran el mismo valor probatorio que el original. 63 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 64 Articulo 302. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos segun la ley sustantiva. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales donde deben constar los hechos de que trata este articulo han desaparecido, el interesado debera recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosimil su existencia y en este caso se admitiran testigos para completar la prueba. Tambien es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificaci6n debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o hubiesen desaparecido. Articulo 303. Cuando un funcionario publico expida un documento del cual no haya original en la oficina respectiva dejara en su despacho una copia del documento que expide para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone esta Ley. Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinaran los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el funcionario para dar la certificaci6n a fin de convencerse de la exactitud de esta; y si tampoco pudieran ser habidos tales antecedentes, el juez dara al certificado el merito probatorio que le reconozcan las normas de esta Ley sobre pruebas. Articulo 304. Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente, actuaci6n o documento, debera adicionarse lo que la parte contraria sefi.alare si tuviere relaci6n o fuere conducente sin perjuicio de que el que objeta aduzca tambien, o el juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del documento en cuesti6n. Articulo 305. Cuando la ley exija inscripci6n de un documento en un registro publico, la copia que se aduzca como prueba debera llevar la certificaci6n de haberse efectuado la inscripci6n; en caso contrario, el juez la enviara a la oficina correspondiente para que certifique la inscripci6n, a costa del interesado. Articulo 306. Si los documentos autenticos, o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran tachados de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberan cotejarse con los originales a costa del que los objeta; pero si el documento o escritura resultare falso o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado sera condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. 64 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 65 Articulo 307. Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos juridicos de una entidad administrativa, seran considerados como prueba pericial, testimonial o de inspecci6n judicial, segun su naturaleza. Estas pruebas podran apreciarse, ya contra la entidad que las haya ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero siempre que en este ultimo caso se hayan producido con audiencia de los interesados. Articulo 308. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podran apreciarse sin requisito alguno los informes tecnicos sobre incendio, accidentes maritimos, u otros analogos, rendidos por funcionarios que tengan la debida competencia. Articulo 309. Para los casos en que fuere necesano aportarlas, las publicaciones oficiales impresas constituyen de por si plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificaci6n, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportara la publicaci6n que corresponda. Articulo 310. Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregaran las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podra requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido. Articulo 311. Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podra solicitar antes de dictar sentencia, cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento publico, que por secretaria se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos prop6sitos. Articulo 312. Los documentos publicos se requeriran directamente a la respectiva oficina publica sin necesidad de despacho o exhorto. C. Documentos Privados Articulo 313. Documento privado es el que no reune los requisitos para ser documento publico. El documento privado se considerara indubitado en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido. 2. Si la firma en el documento fuere autenticada por Notario Publico o el documento fuere protocolizado o inscrito en un registro publico por aquel contra quien se hace valer. 65 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 66 3. Si habiendose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado. 4. Si se declar6 indubitado en resoluci6n judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso. 5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificaci6n previa del remitente o girador. 6. Los documentos que se encuentran a bordo de las naves y que forman parte de su documentaci6n, tales como libros de navegaci6n, patente de navegaci6n o matricula, licencia de radio, rol de tripulaci6n, certificados tecnicos, se tendran como autenticos, salvo prueba en contrario. Tambien son indubitados respecto a lo que contienen, las p6lizas de seguros, conocimientos de embarque, contratos de fletamento, certificados de inspecci6n y clasificaci6n de naves expedidos por entidades autorizadas por ley para ese fin y los documentos privados que la ley presuma indubitados. Articulo 314. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capitulo se les da, pero tendran el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca, expresa o tacitamente como genuma. 2. Cuando la copia haya sido expedida y certificada por el notario que protocoliz6 el documento a solicitud de quien lo firm6, o por cualquier otro funcionario publico, cuando estuviere en su despacho. 3. Cuando se presenten en copia fotostatica o reproducida por cualquier otro medio tecnico, conocimientos de embarque, contratos de fletamento, y certificados de inspecci6n y clasificaci6n de naves expedidos por entidades autorizadas por ley para ese fin. 4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso sera necesario, para que la copia tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario publico correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tacitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo. Aun a falta de copia, la existencia y el contenido de un documento privado podran establecerse por cualquiera de los otros medios probatorios permitidos por la ley. Articulo 315. El documento privado tiene el mismo valor respecto de su contenido que el publico para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Articulo 316. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuaci6n, al margen o al dorso de un documento que obra en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. 66 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 67 Lo mismo se entendera de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuaci6n del duplicado de un documento o recibo que se halla en poder del deudor. El deudor que desee aprovecharse de lo que le favorezca, tendra que aceptar tambien lo que le perjudique. Articulo 317. Un documento privado se tendra por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firm6, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del termino de traslado del escrito con el cual fue presentado. Si la parte negare expresa o directamente la firma, estara a cargo del presentante de la comprobaci6n de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada, pero si su contenido o impugnado de falso, correspondera a la parte que reconoci6 la firma comprobar la falsedad o alteraci6n alegada. Articulo 318. Toda persona esta obligada a reconocer bajo juramento el documento que a favor de otra hubiere firmado. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquel a quien hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un documento al portador que no expresa la persona a quien se ha de pagar, puede pedir tambien su reconocimiento en el proceso. Articulo 319. El juez ante qmen se pide el reconocimiento de algunos de los documentos expresados debera citar al que lo firm6 o mand6 firmar para que lo reconozca bajo juramento, sefi.alando al efecto el dia y la hora en que habra de reconocerlo. Practicado el reconocimiento, debera el juez mandar que se le entregue el documento con la declaratoria al que le pidi6, para que use de su derecho si el documento no formare parte de un expediente. Articulo 320. Cuando requerida una persona, conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora sefi.alada, no existiendo impedimenta legal; o si compareciendo, se negare a prestar juramento, o a declarar si reconoce o no el documento o acerca de la obligaci6n sobre la que se le pregunta; o si pretendiere eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacias de sentido, el juez lo tendra por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, de lo cual se extendera la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma expresada en el parrafo anterior, tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente. 67 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 68 Articulo 321. Cuando los documentos privados estan firmados por dos testigos, s1 estos declararen en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento, o que ella les pidi6 que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, haran plena prueba sobre su contenido. No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capitulo. Articulo 322. Las escrituras y los documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestaci6n o con peticiones, se tendran como pruebas aducidas en el proceso. Articulo 323. El juez puede, a solicitud de parte, disponer que se exija a terceros la entrega de piezas originales, copias fotostaticas o trascripci6n certificada por notario de documentos que se hallen en su poder y que son de interes para el proceso. Los terceros podran negarse a la entrega en los casos en que tengan derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba. El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se practicara de acuerdo con lo dispuesto en el C6digo de Comercio. Articulo 324. La parte que presenta en el proceso un documento privado reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnaci6n o que haga motivadamente reservas sobre el particular. Articulo 325. Los documentos que se acompafi.en a los escritos o aquellos cuya agregaci6n se solicite a titulo de prueba, podran presentarse en su original, en copia fotostatica, fotografica o fotocopia en los casos del articulo 314 o mediante cualquier otro procedimiento similar. Si el juez o la parte contraria lo solicitare, debera ser exhibido el documento original. Los titulos de credito deberan ser presentados en original. Articulo 326. Podran aceptarse como prueba y seran calificados como tales, segun las reglas de la sana critica, los talonarios, contrasefi.as, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad publica, casa de prestamos o de empefi.o, sellos y otros documentos impresos semejantes, no firmados. En la misma forma se aceptaran los peri6dicos, revistas, libros, guias telef6nicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos publicos u otros que a juicio del juez puedan formar convicci6n. En su apreciaci6n, el juez debera tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan. 68 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 69 Articulo 327. La parte que presente como medios de prueba reproducciones del sonido o de la imagen, debera suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imagenes. Estas pruebas pueden ser decretadas por el juez a solicitud de parte. A falta de trascripci6n, los escritos y notas taquigraficas pueden presentarse por via de prueba, especificando el sistema taquigrafico empleado. Articulo 328. Ademas de los documentos mencionados, podran utilizarse como prueba: 1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley. 2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados. Los libros de comercio reconocidos por el respectivo comerciante con las formalidades legales, hacen fe contra el; pero la contraparte que los produzca como prueba no puede aceptar lo favorable y rechazar lo que sea adverso. Los asientos en los libros de los comerciantes que no son parte en el litigio valdran lo que el dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien resulten no produzca prueba alguna que los desvirtue, tendra fuerza de prueba completa. D. Documentos Procedentes del Extranjero Articulo 329. Salvo lo dispuesto en el articulo anterior y en convenios internacionales, los documentos publicos extendidos en pais extranj ero seran estimados como prueba, segun los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomatico o consular de Panama con funciones en el lugar de donde proceda el documento y, a falta de ellos, por el representante diplomatico o consular de una naci6n amiga. En este ultimo caso se acompafi.ara un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomatico de Panama. Se presume, por el hecho de estar autenticados asi, que los documentos estan expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si dichos documentos no estuvieren escritos en espafi.ol, se presentaran traducidos o se solicitara su traducci6n por interprete publico, y en defecto de este, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal. Articulo 330. Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el espafi.ol, ordenara su traducci6n conforme a lo dispuesto en el articulo anterior y a costa del proponente de la prueba. 69 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 70 Toda traducci6n puede ser impugnada por error sustancial por medio de petici6n; las partes y el juez nombraran los interpretes del mismo modo que se nombran los peritos. Los interpretes nombrados de acuerdo con los articulos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos. E. Tacha de Documentos Articulo 331. La parte contra la cual se hubiere presentado un documento en el proceso puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo. Articulo 332. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, este se condenara a pagar a quien aport6 el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanci6n se aplicara a la parte que adujo el documento y a favor de la que prob6 la tacha. Articulo 333. Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas y se hubieran nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondran a su disposici6n todos los antecedentes y medios de examen y comparaci6n que se juzguen necesarios, con la salvedad de documentos que esten en poder de particulares. El secretario firmara las paginas del documento tachado de falso, desde el momenta en que se opus1ere tacha y el tribunal tomara las precauciones necesarias para evitar una suplantaci6n. F. Disposiciones Comunes Articulo 334. Las escrituras y documentos presentados por las partes junto con la demanda o su contestaci6n o con peticiones se tendran como pruebas aducidas en el proceso. Articulo 335. Cuando obren en el proceso dos documentos, publicos o privados, contradictorios entre si, el juez los apreciara en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y segun las reglas de la sana critica. Articulo 336. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procedera asi: Si se tratare de documentos publicos, el juez ordenara de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho publico que lo expidi6, que envie copia autenticada del documento en 70 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 71 cuesti6n. Si se tratare de documento privado, se decretara el cotejo con arreglo a las normas contenidas en este Titulo. El juez podra practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciara segun las reglas de la sana critica. Articulo 337. Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elecci6n de los documentos para los efectos del cotejo, el juez solo tendra por indubitado un documento, con base en: 1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documento indubitado. 2. Las firmas registradas en bancos, compafi.ias de seguro y empresas de utilidad publica. 3. La parte de un documento que haya sido reconocida como cierta por la parte a qui en perjudique. Articulo 338. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podra ordenar que la parte a quien se atribuye la letra escriba al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplira en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legitimo, se tendra como un indicio en su contra. Articulo 339. Si la denegaci6n o desconocimiento se refieren a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podra tambien servir de termino de comparaci6n para el cotejo. Articulo 340. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos publicos, el tribunal cuidara, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban. Articulo 341. Los peritos que hayan de hacer cotejo prometeran no revelar a persona alguna su dictamen mientras no este presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente ordenara que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva. Seccion 4a. Informes Articulo 342. El juez puede, a solicitud de parte, pedir a cualquier entidad u oficina publica, o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad publica, cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al proceso para verificar las afirmaciones de las partes: 71 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 72 1. Certificados, cop1as, atestados, dictamenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza. 2. Informaciones, relaciones o expos1c1ones referentes a hechos, incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento aun cuando no se encuentren constancias escritas. Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podran establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o tramites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resoluci6n. Deberan contestar la solicitud o remitir la documentaci6n dentro del termino que el juez sefi.ale, que no podra exceder de quince dias. Recibido el informe, el juez de oficio o a solicitud de parte, podra disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplie cualquier punto, siempre que lo estime necesario. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales podran solicitar una indemnizaci6n, que sera fijada por el juez con audiencia oral de las partes y del interesado. Dichas empresas podran impugnar, mediante petici6n, la resoluci6n que decrete el informe. La impugnaci6n no suspende el proceso aunque si la practica de la prueba. Si la petici6n fuere denegada se ordenara la practica de la prueba. El juez podra asimismo solicitar, a petici6n de parte, informes tecnicos o cientificos a los profesionales o tecnicos oficiales o de la Universidad de Panama o de cualquier otra reconocida oficialmente, y en general a las entidades y oficinas publicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interes para el proceso. Tales informes deberan ser motivados. El juez apreciara estos informes segun las reglas de la sana critica. Articulo 343. En caso de que se requiem la practica de estudios o examenes especiales el juez debera acudir de preferencia a entidades estatales. Se podra acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneraci6n. Seccion sa. Confesi6n Articulo 344. La confesi6n es la aceptaci6n de uno o mas hechos que la parte hace libre y espontaneamente. La confesi6n que hace la parte despues de iniciado el proceso, en contestaci6n a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. 72 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 73 Es confesi6n extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el inciso anterior. Articulo 345. La confesi6n hecha en juicio probara contra el que la hizo, aunque sea en otro proceso distinto. Tambien probara contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. No tendra valor alguno la confesi6n: 1. Cuando afirme hechos il6gicos o fisicamente imposibles o esten en manifiesta contradicci6n con hechos notorios o con las maximas generales de la experiencia. 2. Cuando la haga el representante del Estado, o de un municipio o de una entidad publica o de una asociaci6n de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho. 3. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por si solo o que no tenga poder dispositivo por el derecho que resulte de lo confesado. 4. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios especificos de prueba. 5. Cuando se hubiere obtenido por dolo o violencia. Articulo 346. La confesi6n debe ser tomada en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtue. Cuando la declaraci6n comprenda hechos distintos que no guarden intima conexi6n con el hecho confesado, aquellos se apreciaran separadamente. Articulo 347. Vale la confesi6n del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras este en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades este autorizado para obligar al representado o mandante, sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos. Cuando se trate de personas juridicas y el representante manifieste que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta sera considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar al interrogatorio, caso en el cual el juez los citara de oficio. La confesi6n por representante podra extenderse a hechos o actos anteriores a su representaci6n. 73 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 74 Articulo 348. La confesi6n judicial que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimara como una confesi6n extrajudicial. Articulo 349. No se puede pedir confesi6n sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder. Articulo 350. La confesi6n solo perjudica a la parte que la hace y aquellos que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litisconsortes tendra el valor del testimonio de terceros. Articulo 351. La confesi6n no admite prueba en contrario, salvo que se hubiere incurrido en error de hecho. Seccion 6a. Testimonios A. N ormas Generales Articulo 352. Es testigo toda persona que declare en juicio sobre los hechos en el controvertidos. Articulo 353. Es habil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhabil. Son inhabiles para declarar en todos los procesos: 1. Los que padezcan de enajenaci6n mental. 2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento del hecho depende de la vista o el oido. 3. Los menores de siete afi.os. 4. Los que por cualquier otro motivo esten fuera de raz6n al tiempo de declarar. Articulo 354. Son inhabiles para declarar en un proceso determinado: 1. Los que al momenta de declarar sufren de alguna alteraci6n mental o perturbaci6n sicol6gica grave o se hallen en estado de embriaguez, sugesti6n hipn6tica o bajo el efecto del alcohol, drogas t6xicas, sustancias alucin6genas u otros elementos que perturben la mente. 2. Las demas personas que, en circunstancias analogas, el juez considere inhabiles para declarar en un momenta determinado de acuerdo con las reglas de la sana critica. 74 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 75 Articulo 355. Cualquiera de las partes es habil para declarar como testigo. El juez apreciara la declaraci6n tanto en lo favorable como en lo desfavorable en concordancia con las otras pruebas del proceso y segun las reglas de la sana critica. B. Fuerza de los Testimonios Articulo 356. El juez apreciara las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de un testimonio, segun las reglas de la sana critica. Articulo 357. No tiene fuerza la declaraci6n del testigo que declara sobre algun hecho oido a otros, sino cuando recae la declaraci6n sobre hecho muy antiguo, o cuando se trata de probar la fama publica. Articulo 358. No hara fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente en una o mas declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demas circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosimil. Tampoco tendra valor alguno la declaraci6n del testigo que declara por cohecho. Articulo 359. No hara fe el dicho del testigo si, repreguntado por el juez o por la contraparte, resulta que no declara de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaraci6n sobre el conocimiento formado por inferencia, pero en este caso deben expresarse los fundamentos de esta. C. Citacion de los Testigos Articulo 360. El llamamiento de los testigos o peritos que han de declarar, se hara a solicitud de parte por medio de una boleta firmada por el secretario y en la cual se expresara el dia, hora y el local en que deben presentarse, y el objeto de la citaci6n. Articulo 361. Copia de la boleta se entregara al testigo por el notificador designado por el tribunal, quien en el original de la misma expresara la hora, fecha y lugar en la cual se hizo la notificaci6n, la cual sera suficiente prueba de citaci6n. Si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el tribunal, se entendera que ha asumido la carga de hacerlo comparecer. Articulo 362. Todo el que fuera llamado en la forma legal como testigo o como perito judicial, debera comparecer a dar la declaraci6n que se le pide. Si no lo hiciere asi, sera apremiado con multas hasta de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de tres dias por cada vez que cometa la desobediencia. 75 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 76 Se exceptuan de esta disposici6n: el Presidente de la Republica, los Ministros de Estado y los Representantes de Corregimientos, mientras gozan de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nacion, los Jueces, los Fiscales, los Gobernadores de las Provincias y el Arzobispo de la Arquidi6cesis de Panama como tambien los Ministros de las distintas religiones o cultos reconocidas por ley. Todas estas personas declararan por medio de certificaci6n jurada, a cuyo efecto el tribunal de la causa les pasara oficio acompafi.ando copia de lo necesario. Articulo 363. A los agentes o ministros diplomaticos de naciones extranjeras, cuyo testimonio se solicite, se les pasara una nota suplicatoria acompafi.ando copia de lo conducente; y si el agente o ministro asi citado, se presentare a declarar, podra hacerlo por medio de certificaci6n escrita. Esta disposici6n comprende a las personas de la comitiva y a las de la familia de los agentes o ministros diplomaticos extranjeros. Cuando el testimonio solicitado fuera el de algun empleado domestico de tales funcionarios diplomaticos, se recibira en la forma ordinaria, previo el consentimiento del respectivo agente o ministro, que se solicitara por medio de una nota. Tanto en el caso del inciso anterior como en el primero de este articulo, la nota de que ellos hablan se dirigira por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. D. Examen de Testigos Articulo 364. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmaci6n de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. Articulo 365. Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaraci6n. La presentaci6n de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de formular tambien preguntas verbales. En el acto de ser examinados los testigos pueden hallarse presentes las partes litigantes. Tratandose de persona juridica se tendra como parte litigante para este efecto, al representante legal de la misma o persona facultada para representarla. Articulo 366. Los testigos seran examinados por separado. A petici6n de parte no se permitira que los demas testigos que han de declarar oigan lo que digan los testigos anteriores a ellos. Articulo 367. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean 76 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 77 contestadas por el testigo. El juez decidira sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles; pero en la diligencia se dejara constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decision. Las preguntas podran contener referencias de caracter tecnico, s1 fueren dirigidas a personas especializadas. Las repreguntas deberan estar relacionadas con la declaraci6n, pudiendo encaminarse a descubrir las bases de informaci6n del testigo; las limitaciones que tuvo este para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interes o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la apreciaci6n de la declaraci6n. Articulo 368. El testigo no sera interrumpido en sus respuestas y se escribiran tal como el las declara. Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaraci6n se extendera en forma de dialogo. Articulo 369. El testigo respondera por si mismo de palabra sin valerse de ningun borrador. Las respuestas se recibiran como las declara. Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras dificiles de retener en la memona y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podra permitirsele que los consulte para dar la contestaci6n. Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere termino para este, el juez se lo concedera, silo creyere necesario. Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacionen con su declaraci6n, el juez podra requerirle que los exhiba al tribunal explicando c6mo llegaron a su poder, concediendole un plazo razonable, y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, sera sancionado con una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interes en el proceso, el juez podra, asi mismo, ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el juez indique. Articulo 370. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el juez podra apremiarlos a que contesten categ6ricamente, con multa hasta de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de tres dias. 77 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 78 Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestacion el ignorar o no recordar los hechos que se les pregunta, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligacion legal de declarar. Articulo 371. Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma espafiol, o un sordomudo, el juez le nombrara un interprete, a quien se le exigira juramento de desempefiar fielmente el cargo. Articulo 372 . Cada parte puede tachar los testigos que la otra haya presentado, por alguna de las causales expresadas en los articulos anteriores, asi como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podran presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaracion, u oralmente, en el momenta de iniciarse la diligencia. El juez decidira las tachas en el acto. La decision dictada con motivo de una tacha no es susceptible de recurso alguno. E. Careos Articulo 373. Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias podran ser careados entre si, a juicio del juez o a peticion de parte. El juez dispondra la forma de practicar esta diligencia. Seccion 7a. Prueba Pericial A. Procedencia y Practica Articulo 374. Cuando para conocer, apreciar o evaluar algun dato o hecho de influencia en el proceso, de caracter cientifico, tecnico, artistico o practico, que requiem conocimientos especializados o que no pertenezcan a la experiencia comun ni a la formacion especifica exigida al juez, se oira el concepto de peritos. El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o mas peritos cuando no este en condiciones de apreciar por si mismo los elementos de la diligencia, cuestion, acto o litigio. En los casos de abordaje, colisiones, incendio, explosion, contaminacion, hundimiento, encalladuras y varamientos, el juez siempre requerira la asistencia de peritos, dando preferencia a los que esten al servicio del Estado, y sus honorarios seran sufragados en forma equitativa por las partes. Si las partes acuerdan la escogencia de un solo perito se prescindira de la escogencia del perito del tribunal. Los honorarios seran tasados en base a las horns de trabajo invertidas, para lo cual el perito debera presentar un informe detallado del tiempo trabajado para la aprobacion del tribunal. 78 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 79 El valor de las horns sera fijado por el tribunal de acuerdo con los usos y las costumbres o tomando como referencia las tarifas de honorarios aprobadas por gremios profesionales existentes en el pais. Articulo 375. Se entiende por perito la persona conocidamente habil e instruida en la ciencia, arte o materia a que pertenezca el punto sobre el que ha de oirse su concepto. Siempre que los hubiera, seran preferidos los expertos que se acrediten como tales. Articulo 376. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresara en el mismo escrito la persona o personas que designe para desempefi.ar el cargo. Articulo 377. Con base en la solicitud, el juez decidira sobre la procedencia de la prueba, y, de aceptarla, concretara los puntos sobre los cuales recaera el peritaje. Articulo 378. La parte que hubiere designado peritos que tuvieren algun impedimenta legal o fueren separados en virtud de tacha, o que con posterioridad al nombramiento, advirtiere que uno o mas de ellos no asistira a la diligencia, podra sustituir los que se hallaren en tal condici6n, con la anticipaci6n que el juez considere prudente. Articulo 379. Los peritos seran presentados en la audiencia por la parte respectiva y deberan ser juramentados y examinados y pueden ser repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados de las partes o por el juez. Articulo 380. Los peritos deberan tener idoneidad comprobada con amplia experiencia en la profesi6n, ciencia, arte o actividad tecnica especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar; pero, siempre que los hubiere, seran preferidos peritos que tengan el correspondiente titulo o certificado de idoneidad, en aquellos casos en que la ley asi lo exija, para dedicarse a la actividad sobre la cual deba versar el peritaje. B. Tachas de Peritos Articulo 381. Los peritos estan impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces, pero la tramitaci6n de dichos impedimentos y recusaciones se hara de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 372. 79 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 80 C. Valor del Dictamen Pericial Articulo 382. La fuerza del dictamen pericial sera estimada por el juez teniendo en consideraci6n los principios cientificos en que se funde, la relaci6n con los hechos, la concordancia de su aplicaci6n con las reglas de la sana critica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, y demas pruebas y otros elementos de convicci6n que ofrezca el proceso. D. Dictamenes Especiales Articulo 383. De oficio o a petici6n de parte el juez podra ordenar: 1. La ejecuci6n de planos, reproducciones fotograficas, cinematograficas u otras de caracter cientifico de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecanicos. 2. Los examenes cientificos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes. Cuando se trate de examen hematol6gico, bacteriol6gico, o de naturaleza analoga sobre la persona, debe hacerse con el consentimiento de esta, respetando siempre su dignidad e integridad. Su renuencia podra ser interpretada como un indicio en su contra. En caso de prueba de sangre o cualquier otra analoga, el juez pedira al perito que efectue la extracci6n, la examine y presente un informe sobre los resultados y una conclusion. El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de metodo utilizado para llevar a cabo el examen. 3. La reconstrucci6n de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podra disponer que comparezcan los peritos y testigos. 4. Solicitar informes o dictamenes a academias, corporaciones, institutos, colegios, camaras, laboratorios o entidades publicas o privadas de caracter cientifico, tecnico o artistico, cuando el asunto requiere operaciones o conocimientos de alta especializaci6n. A pedido de las entidades privadas se fijara la retribuci6n que les corresponda percibir. Seccion 8a. Indicios Articulo 384. Los indicios tienen mas o menos valor, segun sea mayor la relaci6n que exista entre los hechos que los constituyen y los que se trata de establecer. Su estimaci6n en cada caso particular queda sometida a las reglas de la sana critica. Los indicios que se refieren a otros no pueden tener entre todos mayor valor que estos. 80 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 81 Articulo 385. El juez podra deducir indicios de las contestaciones que las partes den a los interrogatorios que se les formulen, de su negativa injustificada a consentir pruebas o diligencias que el ha ordenado; y, en general, de la conducta procesal observada por las partes. Articulo 386. Los hechos que suministren los indicios relativos al caso que se averigue, deben ser debidamente probados. El juez apreciara los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demas pruebas que consten en el proceso. Capitulo VIII Resoluciones Judiciales Seccion la. Providencias, Autos y Sentencias Articulo 387. Las resoluciones de los Tribunales Maritimos se denominan: 1. Proveidos: Aquellos de mero obedecimiento de manera expresa por la ley que se ejecutaria instantaneamente. 2. Providencias: Cuando resuelvan asuntos de mero tramite. 3. Autos: Cuando decidan una cuesti6n accesoria del juicio. 4. Sentencia: Cuando decidan las peticiones de la demanda o las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelvan el recurso de apelaci6n. Articulo 388. En toda resoluci6n se indicara la denominaci6n del tribunal, con expresi6n del lugar y fecha en que se pronuncien y concluira con la firma del juez y del secretario. Articulo 389. De los autos y sentencias se dejaran copias autenticadas por el secretario, las cuales seran foliadas y empastadas anualmente. Articulo 390. Los autos seran motivados y expresaran los fundamentos juridicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicaran el tramite que se ordene y llevaran media firma del funcionario que las expida. Articulo 391. Toda sentencia constara de una parte motiva y otra resolutiva y se dictara de conformidad con las siguientes reglas: 81 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 82 1. En la parte motiva se indicara el nombre de las partes. Se expresara sucintamente la accion intentada y los puntos materia de la controversia. En parrafo separado se hara una relacion de los hechos que han sido comprobados que hubieren sido alegados oportunamente, y que esten enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hara referencia a las pruebas que consten en el expediente y que hayan servido de base al juez para estimar probados tales hechos. 2. En seguida, se daran las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, y se citaran las disposiciones legales o doctrinales que se consideren aplicables al caso. 3. En la parte resolutiva, se indicara la decision que se adopte con expresion de que esta se dicta administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. 4. Los tribunales solo podran transcribir de las piezas del proceso lo esencial del texto de la demanda, de la contestacion y de las pruebas practicadas. La resolucion que falle en el recurso de apelacion, no reproducira el texto de la resolucion apelada, pero debera hacerse un extracto sustancial y conciso de la decision impugnada. La infraccion de cualquiera de estas reglas dara derecho a las partes a pedir al propio tribunal que dicte nuevo fallo dando cumplimiento a los requisitos anteriores y a solicitar sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario. Articulo 392. La sentencia debera estar en concordancia con las peticiones formuladas en la demanda o con posterioridad en los casos que esta Ley contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Articulo 393. En la sentencia se tendra en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido despues de haberse propuesto la demanda siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio. Articulo 394. Cuando en una sentencia o en un auto que ponga fin al proceso se deciden situaciones que por su naturaleza pueden variar en el tiempo, tales resoluciones podran ser revisadas con posterioridad, siguiendo los tramites establecidos en esta Ley. Articulo 395. Si el juez encuentra probada una excepcion podra abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del tribunal no impide que el superior estudie y falle las demas excepciones, si encuentra infundada la que el inferior considere probada, aunque el excepcionante no haya apelado la sentencia. 82 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 83 La sentencia o auto que declare probada una excepci6n de caracter temporal, no impide que se reanude el juicio cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento. Articulo 396. Las resoluciones quedan ejecutoriadas por el solo transcurso del tiempo. Una resoluci6n queda ejecutoriada cuando no admite recurso alguno ya porque no proceda, o, porque no haya sido interpuesto dentro del termino legal; o cuando habiendo sido objeto de recurso, se desista de el, expresamente. Cuando la apelaci6n se concede en el efecto devolutivo la resoluci6n apelada podra cumplirse sin perjuicio de lo que decida el Tribunal de Apelaci6n. Si de cumplirse la resoluci6n hubieren de producirse perjuicios irreparables, no se cumplira la resoluci6n en ese aspecto. En el caso de revocatoria se dejara sin efecto lo hecho en virtud de la resoluci6n revocada. Seccion r. Aclaraci6n y Correcci6n de las Resoluciones Articulo 397. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dicte, en cuanto a lo principal; pero en cuanto intereses, dafi.os y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres dias siguientes a su notificaci6n, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo termino. Tambien puede el juez que dict6 una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los terminos fijados en la primera parte de este articulo. Articulo 398. Toda decision judicial que haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error puro y manifiestamente aritmetico, o de escritura, o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el tribunal de oficio o a solicitud de parte, pero solo en cuanto al error cometido. Articulo 399. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderan interpuestos tambien contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los articulos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables. Ademas, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificaran en la misma forma que esta a las partes. 83 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 84 Seccion 3a. N otificaciones Articulo 400. Ninguna resoluci6n puede comenzar a surtir efecto antes de haber sido notificada a las partes, conforme se dispone en esta Ley. Se exceptuan las resoluciones que por disposici6n especial deben cumplirse de inmediato, sin audiencia de parte. Articulo 401. Las notificaciones a las partes deberan hacerse siempre por medio de edictos, salvo en los casos que mas adelante se expresan. El edicto contendra la expresi6n del juicio en que ha de hacerse la notificaci6n, la fecha, la parte resolutiva que haya de notificarse y la fecha de su fijaci6n. El edicto, como regla general, sera fijado en lugar visible del recinto del tribunal por el secretario o por quien este designe mediante escrito, por un plazo de cinco dias y la notificaci6n surtira efectos desde la fecha y hora en que sea desfijado por el secretario del tribunal o por quien este designe. En todo caso, el edicto, una vez desfijado, sera agregado al expediente con expresi6n del dia y la hora de su fijaci6n y desfijaci6n. Si la persona a quien debe notificarse una resoluci6n se refiere a esta en escrito suyo o en otra forma se manifiesta sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gesti6n con relaci6n a dicha resoluci6n, la manifestaci6n o gesti6n surtira desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificaci6n personal. El apoderado que desee examinar un expediente y tenga pendiente alguna notificaci6n personal que directamente le atafi.e a el debera previamente notificarse de la respectiva resoluci6n. En este caso, el secretario le requerira que se notifique y, si no lo hiciera, dejara constancia de ello en el expediente, con expresi6n de la resoluci6n pendiente de notificaci6n, y procedera a hacerla por edicto en los estrados del tribunal. Este procedimiento se seguira en cualquier caso en que el apoderado evada una notificaci6n personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario. Articulo 402. Las siguientes resoluciones se notificaran personalmente: 1. La resoluci6n en que se ordene la notificaci6n de la demanda, la correcci6n de la demanda, la reconvenci6n, la citaci6n de terceros, el auto que decrete la acumulaci6n y el auto que decrete la integraci6n de terceros al proceso. 2. La resoluci6n en que se cite a una persona para ser requerida de pago o para reconocer un documento, o para ser notificada de una cesi6n de credito que haya de hacerse a un tercero que no forme parte del proceso. 84 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 85 3. La primera resolucion que se dicte en un proceso que haya estado paralizado por treinta dias. 4. El auto que decrete la suspension de toda operacion, innovacion o transaccion relacionada con la cosa demandada y el que contenga una orden de hacer o no hacer. 5. La citacion al deudor y a los acreedores residentes en el lugar del juicio, en los concursos de acreedores. 6. La sentencia de prim era instancia. 7. Las demas resoluciones que expresamente ordene esta Ley. La notificacion personal de las resoluciones antes sefi.aladas se hara entregando copia de esta a la parte o a su representante o apoderado, de lo cual se dejara constancia en el expediente. Cualquier actuacion del demandado o su apoderado debidamente acreditado y constituido, incluyendo la comparecencia a juicio a efecto de presentar poder especial o general o realizar gestion o peticion alguna o actuar como gestor oficioso, tendra el efecto de considerarse como notificacion personal de la resolucion que ordena la notificacion de la demanda. Articulo 403. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en caso de que sea necesano notificar a personas que no son parte o no hayan comparecido al proceso, si estas no concurren a recibir la notificacion dentro de cinco dias contados desde la fecha de expedicion de la respectiva resolucion, esta se hara por edicto de la manera que establece el articulo 401 y, ademas, se publicara copia del edicto por una sola vez en un diario de circulacion nacional. En estos casos, los cinco dias de que trata dicho articulo, para que se entienda notificada la resolucion, se contaran a partir del dia siguiente a la fecha de la publicacion. Sin embargo, cuando haya que dar traslado de la demanda y sea de conocimiento del tribunal que el demandado esta domiciliado en el extranjero, el tribunal ordenara la publicacion de una certificacion de presentacion de la demanda en un diario de circulacion nacional en Panama y ordenara el traslado, el cual se hara por conducto de abogado idoneo en el domicilio del demandado ode su apoderado, segun sea el caso. Una vez entregados los documentos objeto del traslado, el abogado comisionado rendira declaracion jurada ante Notario Publico en dicho lugar a efecto de hacer constar su condicion de abogado y que le ha hecho entrega de los documentos correspondientes a una persona responsable en el domicilio del demandado o de su apoderado. Dicha declaracion, junto con la copia de los documentos entregados, se le enviara al tribunal por correo recomendado, servicio particular de encomienda o a traves de los apoderados de la demandante. La firma del notario debera ser autenticada por el consul de Panama o, a falta de este, por el de una nacion amiga o autenticada mediante apostilla. 85 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 86 El termino correspondiente correra desde la fecha de presentaci6n de la declaraci6n jurada ante el tribunal. Para estos efectos, se entiende por domicilio el lugar en que el demandado o su respectivo apoderado mantiene una oficina de administraci6n de sus asuntos o, de no tenerla, su hogar o lugar habitual de residencia. Todas las notificaciones de que trata el presente articulo surtiran efectos como si hubieran sido hechas personalmente. Los documentos que sea preciso entregar a la parte afectada o a su apoderado en el acto de la notificaci6n seran enviados por correo recomendado, servicio particular de encomienda, con aviso de recibo a su direcci6n, o, en su defecto, por fax o correo electr6nico a la direcci6n de su oficina de administraci6n u hogar o lugar habitual de su residencia, agregandose al expediente el recibo de entrega de la respectiva administraci6n de correos, servicio particular de encomienda o copia del envio electr6nico realizado simultaneamente al tribunal. Articulo 404. La providencia y medidas que se dicten o adopten en el caso de las audiencias y diligencias se consideraran notificadas el dia en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes. Articulo 405. En los procesos en los que exista medida cautelar ejecutada en contra de una nave, carga o flete o combinaci6n de estos, las notificaciones se tendran por hechas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de esta Ley. Articulo 406. Cuando sea necesario notificar de una petici6n a una de las partes representada por apoderado, dicha notificaci6n sera hecha al apoderado a menos que el tribunal ordene que la notificaci6n sea hecha a la parte. Dicha notificaci6n se efectuara entregando al apoderado, o la parte, si no lo tiene, una copia del escrito de petici6n, o la enviara por correo recomendado a su ultima direcci6n postal conocida; y de no conocerse, la dejara con el secretario del tribunal. Se entiende por notificaci6n en estos casos, la entrega de copia del escrito al apoderado o a la parte; o dejando dicha copia en su oficina con su secretaria u otra persona encargada o, de no haber ningun encargado, dejandola en lugar visible de dicha oficina; o si la persona a quien debe notificarse no tiene oficina o si esta esta cerrada, dejandola en su hogar o lugar usual de residencia con una persona mayor que en ese momenta resida alli. La notificaci6n por correo se hara enviando copia por correo recomendado de la petici6n a la contraparte o a su apoderado. El proponente entregara al secretario del tribunal el escrito de petici6n acompafi.ado de una certificaci6n del apoderado en la cual conste la fecha y forma en que se efectue la 86 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 87 notificaci6n agregandose al expediente dicho escrito y certificaci6n, o recibo de entrega de la respectiva administraci6n de correos. Recibida la documentaci6n por el secretario, este fijara al dia siguiente un edicto dejando constancia de la presentaci6n de la petici6n y de la respectiva notificaci6n. Seccion 4a. Efectos de las Sentencias A. Cosa Juzgada Articulo 407. La sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, produce los efectos de cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiera: 1. Identidad juridica de las partes. 2. Identidad de la cosa u objeto. 3. Identidad de la causa o raz6n de pedir. Se entiende que hay identidad juridica de las partes si estas en el segundo pleito son los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estan unidos a ellos por vinculos de solidaridad o de indivisibilidad de las obligaciones entre los que tienen derecho a exigirlas o deben satisfacerlas. Articulo 408. Producen efectos de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas en los juicios en que se cite mediante publicaciones a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtira efectos en relaci6n con todas las comprendidas en la citaci6n. B. Efectos en otro Juicio Articulo 409. Cuando el juez deba resolver una petici6n, practicar una diligencia o tomar alguna medida que pueda resultar incompatible con otra resoluci6n, acuerdo o acto ya adoptado o practicado, de que tenga constancia en su despacho o de que tenga conocimiento por publicaci6n de caracter oficial, debe darse por enterado de tal resoluci6n, acuerdo o acto, y negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto. Al efecto hara llegar previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resoluci6n o acto. La resoluci6n correspondiente admitira recurso de reconsideraci6n y podra ser revocada de oficio, dentro del termino previsto en el articulo 481 de esta Ley. La parte afectada podra asimismo impugnar la decision. 87 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 88 Seccion sa. Ejecuci6n de Resoluciones Judiciales A. Disposiciones Preliminares Articulo 410. Toda resoluci6n ejecutoriada debe cumplirse, y podra exigirse, a menos que en ella se haya fijado plazo o condici6n para su cumplimiento, caso en el cual sera indispensable que esta o aquel se haya cumplido. Tambien podra exigirse la ejecuci6n de toda resoluci6n ejecutoriada, aunque este pendiente alguna acci6n para obtener su invalidaci6n; pero si se tratare de una resoluci6n que haya sido invalidada, podra oponerse la excepci6n correspondiente al intentarse su ejecuci6n. Articulo 411. La suma liquida que deba pagarse en virtud de una sentencia se cubrira dentro de los seis dias siguientes al de la ejecutoria de dicha sentencia, y la que provenga de liquidaci6n u operaci6n posterior, dentro de los tres dias siguientes al de la ejecutoria de la resoluci6n que las aprueba. Cuando el expediente hubiese sido enviado al supenor, en virtud del recurso de apelaci6n, el termino de tres dias se contara desde la notificaci6n de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al Tribunal Maritimo. Si la obligaci6n es de entregar alguna cosa o ejecutar algun hecho, y la respectiva resoluci6n no sefi.ala termino para ello, se cumplira en el termino que sefi.ala la primera parte de este articulo. B. Ejecucion Articulo 412. Si al cumplirse el primer plazo sefi.alado en el articulo 411 la parte condenada no ha hecho el pago, la parte favorecida podra denunciarle bienes ante el Tribunal Maritimo para que sean embargados y rematados en el mismo juicio, siguiendose para ello lo dispuesto en el Capitulo VII del Titulo V de esta Ley (articulos 553 a 565). El embargo de bienes se decretara sin oir al deudor y no le sera notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados dichos bienes, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Publico, o depositandolos con las formalidades legales. En esta ejecuci6n la parte condenada solo podra oponer la excepci6n de que la resoluci6n ha sido invalidada o cumplida. Articulo 413. Si el cumplimiento de la sentencia no se pidiere dentro de los cmco afi.os siguientes a la ejecutoria de la respectiva resoluci6n, prescribira el derecho a exigir su cumplimiento. 88 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 89 Articulo 414. Si no fuere el caso de denunciar bienes para obtener la ejecuci6n de hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez dispondra que mediante el uso de la fuerza publica, si fuere necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte perdedora pagara los gastos que se ocasionen. Cuando la resoluci6n condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procedera a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesi6n material del inmueble, sin la necesidad de otro procedimiento. Articulo 415. En el caso de que la resoluci6n contuviera condena a hacer alguna cosa y la parte no cumpliera con lo ordenado dentro del plazo sefi.alado por el juez, se hara a su costo o se le obligara a resarcir los dafi.os y perjuicios causados, a elecci6n del acreedor. Cuando el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciera de modo distinto al que se le fij6 en la resoluci6n, se procedera a la destrucci6n de lo hecho, si las circunstancias lo justifican, y al debido cumplimiento de aquella y seran de su cargo todos los gastos y los dafi.os y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. La determinaci6n del monto de los dafi.os y perjuicios se tramitara ante el mismo juez como petici6n. Si la parte condenada al otorgamiento o firma de un documento, no lo hiciere, el juez lo otorgara y firmara en su nombre. Articulo 416. Si una resoluci6n condena al pago de una cantidad liquida y de otra iliquida, podra procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda. Articulo 417. Si la resoluci6n condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resoluci6n se prevendra a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohibe, con apercibimiento de que si desobedece se deshara lo hecho y quedara sujeta a la indemnizaci6n correspondiente de dafi.os y perjuicios, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedora por el desacato. Articulo 418. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, o a la notificaci6n de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podra pedir que se deshaga lo hecho y solicitar ademas indemnizaci6n por los dafi.os y perjuicios sufridos. Recibidas las pruebas, el juez practicara de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenara en consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretara la indemnizaci6n de dafi.os y perjuicios. 89 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 90 Si el ejecutado no cumpliere, el tribunal mandara a deshacer por su prop1a cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidaci6n de los dafios y perjuicios reclamados. La satisfacci6n de uno y otros se podra asegurar mediante embargo. Solo admite apelaci6n la resoluci6n que decida la petici6n. El superior al conocer la apelaci6n examinara la actuaci6n y procurara subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento. C. Ejecucion contra el Estado Articulo 419. Si la sentencia en que se condene a una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado o un municipio u otra entidad gubernamental o descentralizada, el tribunal remitira copia de ella al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al jefe de la entidad, o corporaci6n de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si esta en sus facultades. Si no lo esta, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia en la forma arriba prescrita, dara cuenta de ella dentro de los treinta dias siguientes al recibo de la comunicaci6n del tribunal al Consejo de Gabinete o al Consejo Municipal o a la corporaci6n correspondiente, segun el caso, para que disponga lo concerniente a fin de que el fallo sea cumplido. La falta de estas gestiones hara acreedor al funcionario respectivo a las sanciones que establece esta Ley por desacato. Si a pesar de estas gestiones, hubiere transcurrido mas de seis meses de la ejecutoria de la resoluci6n y no se hubiere satisfecho una obligaci6n liquida, el acreedor podra solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional de Panama que debe poner, de la cuenta del Estado o de la Instituci6n correspondiente, a la orden del mismo tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecuci6n, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes. Confirmada por el Banco Nacional de Panama la disponibilidad de la suma, el juez librara orden de pago a favor del acreedor. Las sentencias en contra de los municipios se regiran por un procedimiento analogo. D. Procedimiento Complementario a la Ejecucion Articulo 420. Cuando la obligaci6n no fuere pagada dentro del termino correspondiente, el ejecutante podra interrogar al deudor, o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, creditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momenta en que se constituy6 la obligaci6n reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros datos necesarios o conducentes para hacer efectivo el credito perseguido. 90 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 91 En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demas explicaciones, el juez hara o permitira posteriormente, y por una vez mas, que se formulen preguntas al ejecutado. Dentro de este procedimiento, el ejecutante podra solicitar la practica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por el mismo con el prop6sito de eludir la ejecuci6n. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya cauci6n suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligaci6n. Articulo 421. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligaci6n, el juez le prevendra que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligaci6n, decretara de inmediato su embargo, ordenara al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposici6n para el dep6sito y consiguiente remate o entrega. Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibici6n que se le hubiere impartido, el juez librara apremio corporal por desacato. Si el ejecutado se perjurare, el juez remitira copia de la actuaci6n al Ministerio Publico para los fines pertinentes. Si de la actuaci6n se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenara poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuaci6n al Ministerio Publico con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes. E. Ejecucion de Resolucion Extranjera Articulo 422. Las sentencias finales, laudos arbitrales, sentencias interlocutorias y resoluciones que decreten medidas precautorias, pronunciadas en Estados extranjeros, tendran en la Republica de Panama la fuerza que establezcan los tratados respectivos, previa declaratoria de ejecutabilidad o exequatur, decretada por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. La notificaci6n de la petici6n de declaratoria de ej ecutabilidad se realizara a aquel contra qui en se dirij a la acci6n con base en los tramites establecidos en el articulo 403. Mientras este pendiente dicho tramite, una copia autenticada de la resoluci6n extranjera servira de base para solicitar medidas cautelares ante los Tribunales Maritimos de Panama. Articulo 423. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se hayan pronunciado, tales resoluciones tendran la misma fuerza que en ella se diere a las resoluciones dictadas en la Republica de Panama. 91 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 92 Articulo 424. Si la resoluci6n procediere de un Estado en que por jurisprudencia no se de cumplimiento a las dictadas por tribunales panamefios, no tendra fuerza en Panama. Articulo 425. Salvo lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia final o laudo dictado fuera de la jurisdicci6n de la Republica de Panama podra ser ejecutada en esta, s1 no reune los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acci6n personal, salvo lo que la ley disponga; para los efectos de este articulo, una acci6n dirigida contra la nave, carga o flete sera considerada como acci6n personal siempre que se hubiere notificado la demanda al capitan o al custodio de la nave o flete si lo hubiere. 2. Que no haya sido dictada en rebeldia, entendiendose por tal, para los efectos de este articulo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado dentro de la jurisdicci6n del tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecuci6n. 3. Que la obligaci6n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en Panama. 4. Que la copia de la sentencia reuna los requisitos necesarios para ser considerada como autentica. Cuando se trate de resoluci6n interlocutoria o que decrete medidas precautorias, seran aplicables los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, anteriores. Articulo 426. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en paises extranjeros se presume por su autenticaci6n por el consul de Panama o a falta de este, por el de una naci6n am1ga. Articulo 427. Los Tribunales Maritimos seran competentes para la ejecuci6n de sentencias, laudos arbitrales, sentencias interlocutorias y resoluciones que decreten medidas precautorias dictadas en pais extranjero, una vez sean declaradas ejecutables en Panama por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Articulo 428. Cuando se pida la ejecuci6n de una resoluci6n dictada en pais extranjero, el tribunal notificara a aquel contra quien se dirija la acci6n y si este no lo objetare en el termino de diez dias, y el fallo cumpliere con los requisitos del articulo 425, el juez ordenara su ejecuci6n. Articulo 429. Si la parte contra quien se solicita la ejecuci6n la objeta, el tribunal citara a las partes a audiencia especial en un termino de quince dias para que sean oidas. Concluida la audiencia, el tribunal decidira en los diez dias siguientes si debe o no ejecutarse la sentencia. 92 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 93 Articulo 430. La resoluci6n que se dicte, segun lo dispuesto en el articulo anterior, sera apelable. Articulo 431. Si se negare la ejecuci6n de la resoluci6n se devolvera al que la present6 y, si se concediere, se adelantara el asunto conforme a las leyes panamefi.as, como si se tratara de resoluci6n dictada por los tribunales del pais. Capitulo IX Costas Articulo 432. Son nulos los convenios entre las partes, anteriores al juicio, respecto a las costas y gastos que hayan de imponerse. Articulo 433. Las costas comprenden el trabajo en derecho realizado en la gesti6n total del proceso o sus etapas, ya sea verbal o escrito. Los gastos comprenden aquellas erogaciones hechas por los litigantes en el curso del juicio, tales como: 1. Los gastos que ocasione la practica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnizaciones a los testigos y otros semejantes. 2. El valor de los certificados y copias que se aduzcan o lleven al juicio. 3. Cualquier otro gasto que, a juicio del tribunal, haya sido necesario para la secuela del juicio. Nunca se computaran como gastos las condenas pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio o desacato, ni gastos excesivos, superfluos o inutiles. Cuando haya condena en costas y gastos, se tasaran las primeras por el juez, y los gastos detallados en los numerales 1, 2 y 3, por el secretario. Para fijar los honorarios o costas por el trabajo en derecho, el juez tomara en cuenta la gesti6n de la parte, la importancia y la atenci6n prestada al asunto, la cuantia de este y las circunstancias especiales del lugar. Articulo 434. En toda sentencia o auto se condenara en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del tribunal haya litigado con evidente buena fe, sobre lo cual se hara menci6n expresa en la resoluci6n. En ese caso de evidente buena fe, el tribunal podra condenar solo a los gastos previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo anterior. No podra estimarse que hay buena fe, entre otros casos, cuando el juicio se sigue sin que el demandado haya comparecido a este; haya habido necesidad de promover ejecuci6n en contra del deudor para la satisfacci6n del credito; cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda, que el proceso indique que debi6 aceptarlas al 93 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 94 contestar aquellas; cuando la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos; cuando no se rindiere ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda, las excepciones interpuestas, o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de gestion. Tambien habra lugar a imperativa imposicion de costas cuando se interponga un recurso por una sola de las partes, y la resolucion respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia, o permite que se declare desierto cualquier recurso. La condena en costas se hara siempre que medie solicitud al respecto. Cuando del proceso resulte que la parte no ha dado motivo a la interposicion de la demanda, peticion o recurso, y se allanare dentro del termino para contestarlo, el juez podra segun las circunstancias, reducir las costas al demandado, exonerarlo de estas o imponerle costas al actor. Articulo 435. Las costas y los gastos causados por la integracion de un tercero al juicio se impondran siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida. En los casos de litisconsortes, las costas y los gastos se distribuiran entre ellos salvo que, por la naturaleza de la obligacion, correspondiera la condena solidaria. Cuando el interes de cada uno de ellos representado en el juicio ofreciera considerables diferencias, el juez podra distribuir las costas y los gastos en proporcion a ese interes. Si nada se dispone al respecto, se entendera que deben distribuirse por partes iguales entre ellos. Articulo 436. Si la parte favorecida en lo principal de una decision apelare por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada esta pretension, condenara a la parte contraria en las costas de ambas instancias. En el caso de apelacion contra alguna sentencia, el superior condenara en las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que encuentre que la parte contra la cual se pronuncie, haya litigado con evidente buena fe, caso en el cual podra condenar al pago de solo los gastos del proceso. Las costas de ambas instancias seran valoradas por el superior en cuanto al trabajo en derecho; los gastos los regulara el secretario del Tribunal Maritimo. Articulo 437. Si el demandante hubiera pedido mas de lo que se le debia, y el demandado tuviera que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquel sera condenado al pago de las costas que tal defensa involucre, a menos que haya procedido por un justo motivo de error a juicio del tribunal, de lo cual se hara mencion expresa en la resolucion respectiva. En este evento cabe la compensacion de costas. 94 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 95 El demandado podra al inicio de la audiencia ordinaria presentar al tribunal un sobre cerrado que contenga evidencia de un ofrecimiento realizado por escrito, recibido personalmente por el apoderado de la contraparte y realizado antes del plazo de sesenta dias previo a la fecha de audiencia ordinaria. El tribunal hara la apertura del sobre en presencia de las partes luego de dictar sentencia, y en el evento de ser el ofrecimiento igual o mayor que la condena impuesta por el tribunal, si la hubiera, no se condenara al demandado al pago de las costas y gastos en que incurri6 el demandante, sin perjuicio de lo preceptuado en la parte inicial del presente articulo. En los recursos de reconsideraci6n se condenara siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resoluci6n sea mantenida. Si las partes terminan el proceso por convemo o transacci6n, las costas se consideraran compensadas, salvo acuerdo en contrario. Articulo 438. Si el proceso se anulara por causa imputable a una de las partes, seran de su cargo las costas y los gastos producidos desde el acto o la omisi6n que dio origen a la nulidad. Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque participe de ella alguna de las partes, la condena en costas y gastos se hara solo a favor de la otra parte y la pagaran a la mitad el funcionario y la parte culpable. Si la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podra ser condenado en costas y gastos ningun funcionario, pero si alguna de las partes resultara responsable de la irregularidad se le condenara a pagarlos. Cuando se anule solo parte de un proceso, de modo que este pueda continuar sobre lo no anulado, el funcionario a quien tal nulidad sea imputada no sera obligado a pagar el costo de los documentos o las actuaciones que con solo reproducirlos o hacer alusi6n a ellos pueden surtir sus efectos. Las costas y los gastos que se causen por mala tramitaci6n de los recursos legales son de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del tribunal hayan procedido con negligencia. Cuando se promueva la tasaci6n de costas y gastos a cargo de un funcionario que esta conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario estara impedido para conocer de la actuaci6n que se promueva para efectuar la tasaci6n. Articulo 439. No se condenara en costas a ninguna de las partes en los juicios en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades gubernamentales o descentralizadas. Articulo 440. Cuando el Colegio Nacional de Abogados o alguna asociaci6n forense o profesional especializada de Panama haya establecido tarifas para gestiones ante los Tribunales Maritimos, el tribunal tomara dicha tarifa como base para la tasaci6n de las costas por el trabajo 95 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 96 en derecho de que trata el articulo 433, y solo podra el tribunal alterar dicha tarifa hasta el cuarenta por ciento ( 40%) al verificar la tasacion, segun la cuantia del juicio, la naturaleza y complejidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial. Los honorarios de los peritos, curadores, evaluadores, inspectores y demas profesionales seran tasados en consideracion al numero de horns trabajadas y con base en la tarifa establecida por sus respectivas asociaciones profesionales de Panama, si las hubiera, o en su ausencia, con base en la fijada para tales fines por el Colegio Nacional de Abogados o alguna asociacion forense o profesional especializada de Panama. Articulo 441. El secretario del Tribunal Maritimo hara la liquidacion general de todos los gastos que se hayan ocasionado en el curso del juicio. El juez examinara esa liquidacion y la aprobara o la rectificara si estuviera errada, pero no podra variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples errores aritmeticos. La resolucion que dicte es apelable en el efecto devolutivo. Articulo 442. La liquidacion de costas hechas por el secretario y aprobada o modificada por el juez se podra cobrar unida a la obligacion reconocida en la decision, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecucion, salvo el tramite contemplado en el articulo 418. Articulo 443. Las costas en derecho de cada gestion, peticion o recurso deben ser pagadas dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria del auto que las impone o del que apruebe la regulacion de los gastos hecha por el secretario, segun el caso. Capitulo X Medios Excepcionales de Terminacion del Proceso Seccion la. Transaccion Articulo 444. En cualquier estado del juicio, y dentro de las condiciones establecidas por el derecho comun, podran las partes transigir la controversia. Para que la transaccion produzca sus efectos se acompafi.ara a la respectiva solicitud el documento que la contenga o se hara constar en memorial dirigido al juez que conoce del asunto. En ambos casos el escrito sera presentado personalmente, salvo que la firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez, notario o consul panamefi.o. Puede tambien celebrarse la transaccion mediante acta judicial ante el Tribunal Maritimo. Si la transaccion requiere licencia o autorizacion judicial, el mismo juez podra resolver la solicitud. 96 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 97 Articulo 445. Los representantes judiciales del Estado, de los municipios y de las instituciones gubernamentales o descentralizadas, no podran transigir sin autorizaci6n expresa del Organo Ejecutivo, del alcalde del distrito o del representante de la respectiva entidad. Articulo 446. Si la transacci6n versare solo sobre determinados puntos o tan solo con relaci6n a determinadas personas, podra continuarse el proceso en el mismo expediente, con relaci6n a cuanto no ha sido materia de transacci6n. La resoluci6n que se dicte en caso de transacci6n parcial solo afectara los derechos comprendidos en la transacci6n. Esta disposici6n no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relaci6n con los distintos demandantes, caso en el cual la transacci6n no sera valida si todos no lo hacen de c6nsono. Articulo 447. La resoluci6n que apruebe una transacci6n termina la controversia y una vez ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada. Seccion r. Desistimiento Articulo 448. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido una petici6n o interpuesto un recurso puede desistir expresa o tacitamente. El desistimiento, una vez presentado al tribunal, es irrevocable. El demandado puede tambien desistir de la oposici6n a la demanda, caso en el cual se hace responsable al tenor de la misma. Articulo 449. El desistimiento tacito solo se verificara en los casos expresamente prescritos en la ley. Articulo 450. El desistimiento debe presentarse por escrito ante el tribunal que conoce del proceso o petici6n, o que concedi6 el recurso, o ante el superior, segun el despacho donde se encuentre el expediente. El escrito de desistimiento debera ser presentado personalmente al secretario del Tribunal respectivo o estar autenticado por el juez, o por un notario o consul panamefi.o. Articulo 451. Para que el desistimiento sea valido, ha de verificarse por persona capaz. 97 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 98 Articulo 452. Los que representen a personas que no tienen la libre administraci6n de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el Tribunal Maritimo de autorizaci6n para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona. Articulo 453. Los representantes del Estado, de los mumc1p1os y de las instituciones gubernamentales o descentralizadas, no pueden desistir de las acciones que hayan entablado o ejercitado o de la oposici6n a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorizaci6n del Organo Ejecutivo, del alcalde o del representante de la respectiva entidad. Articulo 454. En cualquier estado del juicio, anterior a la sentencia que ha de dictar el Tribunal Maritimo, el demandante puede desistir del mismo. Articulo 455. Si se desistiere de la acci6n despues de notificada la demanda, debera requerirse la conformidad al demandado, a quien se le notificara personalmente para que conteste en el termino de tres dias, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podra allanarse u oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificaci6n o dentro del termino sefi.alado. Si mediare oposici6n, el desistimiento carecera de eficacia y proseguira el tramite del proceso. Articulo 456. El desistimiento de la acci6n impide la interposici6n de una nueva demanda, salvo que otra cosa se hubiere convenido entre las partes. La extinci6n de la acci6n, por virtud del desistimiento, puede ser invocada como excepci6n si se ejercitare la acci6n en nuevo juicio. Articulo 457. Si se desiste de la demanda principal la de reconvenci6n sigue adelante; pero si entre las dos hubiere tal relaci6n que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debera comprender a ambas. Este punto lo decidira el tribunal con audiencia de las partes. Articulo 458. Al desistirse de un recurso, queda ejecutoriada la resoluci6n recurrida, en lo que es objeto de dicho recurso. Articulo 459. El desistimiento solo perjudica a quien lo hace y el que desiste debe pagar las costas, salvo pacto expreso en contrario. Articulo 460. El desistimiento expreso ha de ser admitido por el juez. 98 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 99 Articulo 461. Si no se ha llevado a efecto una medida precautoria sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentaci6n de la demanda en cualquier tiempo. Articulo 462. No pueden desistir: 1. Los incapaces ni sus representantes legales, salvo que el juez autorice a estos con conocimiento de causa, y conforme a lo dispuesto en el articulo 452. 2. Los curadores ad !item, con la misma salvedad. 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 4. Los agentes del Ministerio Publico ni los representantes del Estado sino con arreglo a la ley. Seccion 3a. Caducidad de la Instancia Articulo 463. Cuando el juicio se encuentre paralizado por mas de tres meses, el juez de oficio o a solicitud de parte, debera decretar inmediatamente la caducidad de la instancia. El termino se empezara a contar desde la notificaci6n del ultimo acto, diligencia o gesti6n y no correra mientras el juicio hubiere estado suspendido por acto de las partes o por disposici6n legal o judicial. Interrumpe el termino de la caducidad cualquier gesti6n relacionada con el curso del expediente o el tramite de una petici6n que influya en el curso del juicio, asi como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier cuesti6n. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes o terceros beneficia a los restantes. Estando firme la resoluci6n que declara la caducidad, se hara cesar el secuestro que hubiere y se cancelaran por mandato del tribunal las inscripciones que por raz6n del proceso existieren. Articulo 464. La caducidad de la instancia no entrafi.a la extinci6n de la acci6n que aun existe; pero sin consentimiento del demandado no podra ejercerse nuevamente la misma acci6n durante un afi.o, que se empezara a contar a partir de la ejecutoria de la resoluci6n en que se ha declarado la caducidad. El proceso caducado se archivara y queda sin valor alguno. El termino de la prescripci6n extintiva no se estimara interrumpido por la demanda que ha ocasionado la instancia caduca. 99 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 100 Sin embargo, las pruebas aportadas, podran utilizarse en un nuevo juicio, verificandose el desglose correspondiente. Articulo 465. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma acci6n ocurrieren las circunstancias mencionadas en el articulo 463, se declarara de oficio extinguido el derecho demandado. Todo lo relacionado con la declaratoria de extinci6n se tramitara como petici6n o como excepci6n en el juicio. Articulo 466. Lo dispuesto en los articulos precedentes no tendra aplicaci6n en los juicios en que sea parte el Estado, un municipio, una instituci6n gubernamental o descentralizada, o cualquiera persona que este bajo patria potestad, tutela o curatela, o una corporaci6n o fundaci6n de beneficio publico. Pero la parte demandada podra solicitar al magistrado que conmine con multas sucesivas de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), a los representantes de las entidades o personas antes nombradas para que hagan las gestiones necesarias a fin de que cese la paralizaci6n del curso del proceso. Articulo 467. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado, y mediare gesti6n o actuaci6n posterior, quedara saneada la caducidad. Articulo 468. La declaratoria de caducidad impondra costas al demandante en proporci6n al estado en que se halle el proceso. Articulo 469. Cuando el recurrente ante el superior, por apelaci6n de la resoluci6n final dictada por el Tribunal Maritimo, abandonare el proceso por mas de tres meses, el Juez del Tribunal Maritimo, a petici6n del opositor, declarara caducada la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso. Articulo 470. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo, el que la niega, es inapelable. Seccion 4a. Allanamiento Articulo 471. El demandado podra allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El juez fallara conforme a la pretension del demandante, salvo que se trate de 100 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 101 casos en que la ley ordene la actuaci6n de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecera de efecto y continuara el proceso. Articulo 472. No procedera el allanamiento: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposici6n. 2. Cuando el asunto en si mismo no sea susceptible de disposici6n de las partes. 3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho publico y su representante no tenga la autorizaci6n que exija la ley. 4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesi6n. 5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para ello. 6. Cuando la resoluci6n que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros. 7. Cuando la cuesti6n planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y solo alguno de ellos se hubiere allanado. Articulo 473. Si el demandado en su contestaci6n a la demanda o en la audiencia preliminar de que trata el articulo 501 de esta Ley, se allana a una de las peticiones, o reconociere deber una suma liquida y exigible, el juez dictara una resoluci6n mediante la cual ordenara el cumplimiento de la obligaci6n reconocida, y el proceso continuara por el resto de lo demandado. Si esta resoluci6n fuere apelada, se mantendra en suspenso el recurso para que este se surta con el de la sentencia. Si no fuere apelada, el demandado efectuara el pago dentro de los seis dias siguientes. De lo contrario, se seguira el procedimiento de ejecuci6n de resoluciones. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y terminos antes indicados, quedara exonerado del pago de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso. En caso de que se trate de una obligaci6n o prestaci6n indivisible, o de que se haya invocado compensaci6n, o de que exista reconvenci6n, no se seguira el procedimiento establecido en este articulo. Lo dispuesto en este articulo es aplicable en caso de transacci6n parcial. Capitulo XI Recursos Seccion la. Normas Generales 101 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 102 Articulo 474. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Maritimos podran ser impugnadas por la parte agraviada o por el tercero agraviado, mediante los recursos y tramites previstos en esta Ley, a fin de que sea enmendado el agravio que el recurrente considere haber sufrido. Cualquiera de las partes podra impugnar una resoluci6n aun cuando en su parte dispositiva la resoluci6n sea favorable, siempre que el recurrente pueda sufrir un perJmc10 sustantivo o procesal o justifique interes legitimo en la impugnaci6n. Articulo 475. El que expresa o tacitamente se allane a una resoluci6n no tendra derecho a impugnarla. Entiendase por allanamiento tacito la ejecuci6n de un acto sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir. Articulo 476. Cuando en la interposici6n o sustentaci6n de un recurso se incurra en error, respecto a su denominaci6n, o en cuanto a la determinaci6n de la resoluci6n que se impugna, se concedera o se admitira dicho recurso si del mismo se deduce su prop6sito y se cumplen las disposiciones de esta Ley. Articulo 477. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideraci6n. 2. Apelaci6n. 3. De Hecho. 4. Revision. Sin perjuicio de lo anterior, los autos o sentencias de (mica instancia y los que revoquen o reformen los de primera instancia, admiten aclaraci6n cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua. Articulo 478. En casos de solidaridad ode indivisibilidad el recurso de uno de los coobligados o coacreedores aprovechara a los demas. Articulo 479. El recurrente puede, en cualquier momenta, antes de que se haya dictado resoluci6n, desistir del recurso. En este caso, el recurrente sera condenado en costas, salvo que el desistimiento sea consecuencia de una transacci6n. Articulo 480. Los recursos concedidos en esta Ley seran admitidos para los casos en que se decida aplicar la ley sustantiva extranjera. 102 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 103 Seccion r. Reconsideraci6n Articulo 481. Solamente sera admisible el recurso de reconsideraci6n contra aquellas resoluciones que no admiten apelaci6n. Este recurso tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resoluci6n, y debera interponerse dentro de los cinco dias siguientes a la notificaci6n de la respectiva resoluci6n. Las resoluciones que resuelvan un recurso de reconsideraci6n no son susceptibles de reconsideraci6n. Articulo 482. La interposici6n del recurso se efectuara mediante escrito en el cual se expresaran las razones o motivos de impugnaci6n y se dara copia del mismo al opositor. Articulo 483. Toda reconsideraci6n se surte sin sustentaci6n pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso dentro de los tres dias siguientes al vencimiento del termino sefi.alado en el articulo 481. El recurso se decidira sin mas tramites sobre lo actuado, y la decision se notificara inmediatamente por edicto. Seccion 3a. Apelaci6n Articulo 484. El recurso de apelaci6n contra las resoluciones de los Tribunales Maritimos, con jurisdicci6n en la Republica, se surtira ante el Tribunal de Apelaciones Maritimas. El sustanciador tendra un termino hasta de treinta dias para presentar el proyecto y el tribunal decidira dentro de los sesenta dias siguientes al de su presentaci6n. El incumplimiento del termino antes sefi.alado sera sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) semanales luego de vencido el termino. Articulo 485. Seran apelables en la forma sefi.alada en el articulo 486, y en el efecto devolutivo, las siguientes resoluciones: 1. Las relativas a medidas precautorias. 2. Las que ordenen la venta de los bienes secuestrados para evitar su deterioro. 3. Las que decreten o nieguen la acumulaci6n de juicios o la integraci6n de reclamaciones. 4. Las que decreten o nieguen una nulidad. 5. Las que decidan sobre costas. 6. Las que decidan una petici6n formulada por el ejecutante conforme a lo dispuesto en el articulo 420. 103 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 104 7. Las que condenen por desacato a una de las partes o terceristas. 8. Las que decreten o nieguen la intervenci6n de terceros. 9. Las que decidan sobre la liquidaci6n de gastos. Articulo 486. La apelaci6n se concedera siempre en el efecto suspensivo cuando se trate de las siguientes resoluciones: 1. Las que decreten la caducidad de la instancia. 2. Las que nieguen excepciones de previo y especial pronunciamiento. 3. Las que nieguen incidentes de nulidad por falta de jurisdicci6n o competencia. 4. Las que concedan o nieguen el llamamiento al juicio o la integraci6n de un litisconsorte necesano. 5. Las que concedan o nieguen la solicitud de limitaci6n de responsabilidad. 6. Las que decreten la correcci6n del proceso. 7. Las que pongan fin al proceso. 8. Las que se pronuncien de forma final sobre el reconocimiento, prelaci6n y pago de los creditos en los casos de concurso de acreedores privilegiados. 9. Las que concedan o nieguen la declinatoria de competencia. 10. Las que decidan sobre la ley sustantiva aplicable a la causa. Articulo 487. En los casos en que se decrete la caducidad de la instancia, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las incidencias de nulidad, las de declinatoria de competencia y las que le ordenen al demandante el cambio de la ley sustantiva aplicable establecida en su demanda, interpuestas dentro del termino previsto por ley, estas deben ser resueltas en un solo auto y seran apelables y sustentadas en un solo recurso y, por tanto, deberan ser resueltas en segunda instancia mediante una sola resoluci6n. Aquellas incidencias y excepciones presentadas con posterioridad a la audiencia preliminar seran resueltas en la sentencia y apeladas con esta. Articulo 488. En el recurso de apelaci6n ante el Tribunal de Apelaciones Maritimas solo podran discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podran ser objeto de discusi6n en la segunda instancia, salvo en los casos de infracci6n de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a su apreciaci6n, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en la decision. Articulo 489. La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en el acto de notificaci6n escrita o dentro de los tres dias siguientes, pero debera sustentar el recurso dentro de los quince dias siguientes a la notificaci6n de la resoluci6n apelada. 104 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 105 Sustentado el recurso, dentro de las veinticuatro horns siguientes, el Tribunal Maritimo dictara y notificara la providencia admitiendo el recurso y, en los casos establecidos en el articulo siguiente, fijara el monto de la cauci6n correspondiente. Notificada la providencia a la parte opositora, esta podra hacer valer sus objeciones en un plazo de quince dias. Articulo 490. Para cursar la apelaci6n se requerira la consignaci6n, ante la secretaria del Tribunal Maritimo de primera instancia, de una cauci6n que garantice el pago del monto de la condena mas las costas. Para determinar el monto de la cauci6n se considerara la cauci6n consignada para levantar el secuestro o el valor del bien secuestrado. Dicha cauci6n sera consignada dentro de los diez dias siguientes a la notificaci6n de la providencia que admita el recurso. Si el apelante no consigna la cauci6n de que trata este articulo, el juez declarara desierto elrecurso. Articulo 491. Surtido el tramite de que tratan los articulos anteriores, el juez ordenara al secretario que remita los autos al superior. Articulo 492. En las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo, el tribunal remitira al superior el expediente original, dejando en el tribunal copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar su tramitaci6n. Estas copias deberan elaborarse a cargo del apelante, dentro de un termino que no excedera en ningun caso de seis dias. Transcurrido el termino, la contraparte podra pagarlas y dara lugar a la condena en costas. En las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo se le remitira el expediente original al superior. Recibido el expediente por el Tribunal de Apelaciones Maritimas, el secretario lo repartira y lo pondra a disposici6n del sustanciador dentro de las veinticuatro horns siguientes. El sustanciador fijara la fecha y hora en que las partes deberan concurrir a la audiencia oral para sustentar sus respectivos alegatos, la cual debera celebrarse dentro de los sesenta dias siguientes. Una vez concluida la audiencia oral, el sustanciador tendra un termino hasta de sesenta dias para presentar el proyecto y el Tribunal de Apelaciones Maritimas decidira dentro de los treinta dias siguientes al de su presentaci6n. El incumplimiento de cualquiera de los terminos antes sefi.alados sera sancionado individualmente con multa de cien balboas (B/.100.00) semanales, luego de vencidos los terminos. 105 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 106 Articulo 493. Siempre que se declare desierto el recurso de apelacion, se condenara en costas al litigante que lo hubiere interpuesto; igualmente habra condena en costas contra el apelante cuando se confirme la resolucion apelada. Articulo 494. No procedera la practica de pruebas en segunda instancia. Cuando la Corte Suprema de Justicia estime que el Tribunal Maritimo ha rechazado pruebas y que ese rechazo afecta el derecho de defensa de las partes, o cuando fuere necesario practicar pruebas como consecuencia de lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta remitira el respectivo expediente al Tribunal Maritimo para que proceda a practicarlas e imprimirle al juicio el tramite establecido en el Capitulo I del Titulo IV de esta Ley. Articulo 495. Contra la resolucion que resuelva la apelacion, no habra lugar a ningun otro recurso, ordinario o extraordinario, salvo los sefi.alados en la presente Ley. Seccion 4a. Recurso de Revision Articulo 496. El recurso de revision procede ante el Tribunal de Apelaciones Maritimas, por los motivos establecidos en el Codigo Judicial, contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Maritimos, cuando se trate de procesos de unica instancia o cuando, aun existiendo el recurso de apelacion, este nose haya surtido. Articulo 497. Este recurso estara sujeto a las normas vigentes sobre revision, en cuanto no esten en pugna con las disposiciones de la presente Ley. Seccion sa. Recurso de Hecho Articulo 498. El recurso de hecho procede ante el Tribunal de Apelaciones Maritimas y quedara sujeto a las disposiciones que regulen dicho recurso en el Codigo Judicial. Titulo IV Procedimiento Ordinario Capitulo U nico Normas Generales 106 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 107 Articulo 499. La demanda se ajustara a lo dispuesto en el Capitulo III del Titulo III y se notificara entregando al demandado copia de esta en el momenta de la notificaci6n para que la conteste en el termino de treinta dias, de lo cual se dejara constancia en el expediente. La providencia que admite la demanda ordenara el traslado de esta y fijara la fecha de la audiencia preliminar a fin de celebrarla a mas tardar a los ciento veinte dias siguientes a la admisi6n de la demanda, pero siempre en atenci6n a los terminos previstos en los articulos 63, 73 y 547 de la presente Ley. Cuando por raz6n de surtirse un recurso de apelaci6n de efecto suspensivo la audiencia preliminar no se haya podido realizar en la fecha antes fijada, el tribunal la celebrara dentro de los treinta dias siguientes a la notificaci6n de la providencia que notifica a las partes el reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, la cual debera ser dictada dentro de las veinticuatro horns siguientes al recibo del expediente proveniente del superior. Articulo 500. Cuando el demandado presente demanda de reconvenci6n, el juez si fuere competente la sustanciara simultaneamente con la demanda principal. En este caso, se notificara de la contrademanda por diez dias. Articulo 501. Una vez vencido el termino para la contestaci6n de la demanda y resueltas las pretensiones de previo pronunciamiento, el tribunal procurara, sin menoscabar los derechos de las partes, dar al proceso el impulso necesario con la correspondiente economia procesal y con tal fin requerira a los apoderados de las partes que comparezcan a una audiencia preliminar para: 1. Instar a que las partes admitan hechos y documentos que hagan necesaria la practica de determinadas pruebas. 2. Determinar los puntos controvertidos con base en los hechos de la demanda, la contestaci6n, las pruebas y la ley aplicable y los hechos y documentos que las partes acepten durante la audiencia preliminar. 3. Decidir la ley sustantiva aplicable cuando esta sea controvertida por el demandado. 4. Limitar el numero de peritos y los puntos sobre los cuales versaran los dictamenes. 5. Sefi.alar la fecha y hora para que las partes, acompafi.adas de sus testigos y peritos, comparezcan en audiencia ordinaria. No obstante lo anterior, las pruebas documentales, los informes periciales y el numero de testigos deberan aportarse al expediente hasta veinte dias antes de la fecha de la audiencia ordinaria. Las contrapruebas deberan presentarse hasta cinco dias antes de la fecha de la audiencia ordinaria. 6. Determinar otros asuntos cuya consideraci6n pueda contribuir a hacer mas expedita la tramitaci6n del proceso, como la resoluci6n de peticiones concernientes a pruebas. 107 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 108 Articulo 502. La parte que deseare citar testigos por medio del tribunal, debera solicitarlo por escrito indicando el nombre y direcci6n de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley sobre citaci6n de testigos. Articulo 503. Todo el que concurra a la audiencia a declarar como testigo, lo hara bajo la gravedad del juramento. Las partes podran declarar o ser citadas a declarar como testigos. Articulo 504. Las audiencias preliminares se celebraran con las partes que concurran a las mismas. Articulo 505. Presentadas las pruebas de que trata el numeral 5 del articulo 501, el tribunal dictara proveido fijando la fecha y hora para la comparecencia de testigos y peritos, sin perjuicio de las tachas que se resolveran en el curso de la audiencia o acuerdo de las partes en cuanto al orden de comparecencia. En el curso de las declaraciones de las partes, testigos o peritos, el juez podra formular a estos los interrogatorios que estime convenientes. Articulo 506. Todo lo actuado en las audiencias preliminares, especiales u ordinarias, sera grabado y conservado por el tribunal. El tribunal debera entregar a solicitud y costa de las partes copia de la grabaci6n. Las partes de mutuo acuerdo podran, ademas, designar a la persona o los medios que estimen convenientes para la transcripci6n de dicha grabaci6n, incluyendo la traducci6n de testimonios tomados en idioma extranjero y acordar el termino para la presentaci6n de la transcripci6n. En los demas casos, las transcripciones seran hechas de oficio por el tribunal y la parte que desee una copia de la grabaci6n o de la transcripci6n debera solicitarla al secretario y pagar por ella. Articulo 507. El dia y la hora sefi.alados se dara comienzo a la audiencia y se observara el siguiente procedimiento: 1. Si alguna de las partes no concurriera a la hora fijada, la audiencia se iniciara con la parte que concurra. 2. Iniciada la audiencia, el juez procurara conciliar las partes. Si una parte propusiera un arreglo y este fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hara constar en acta firmada por las partes y el juez. Si el arreglo fuera parcial, el juez llevara adelante el proceso en la parte en que no hubiera arreglo. 108 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 109 Si no hubiera conciliaci6n, el juez solicitara al demandado que se pronuncie en cuanto a las objeciones que pueda tener sobre las pruebas y contrapruebas del demandante. Acto seguido, el demandante podra objetar las pruebas y contrapruebas del demandado. El juez podra rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservandose para la sentencia la apreciaci6n de las restantes. 3. Los testigos y peritos deberan estar presentes en el tribunal al momenta de examinarse y lo haran en el orden previamente establecido. 4. Se examinaran, primeramente, los testigos y peritos del demandante ya continuaci6n los del demandado. Al terminar la recepci6n de la prueba testimonial, el juez practicara, acto continua, las demas pruebas si fuera posible. En caso contrario, sefi.alara de inmediato, fecha futura para la practica de estas. 5. Los testigos seran interrogados separadamente de modo que no se enteren de lo dicho por los demas, debiendo el juez decretar careos entre estos en caso de contradicciones sustanciales. Si resultara indispensable un nuevo sefi.alamiento de audiencia, se hara en lo posible para el dia o los dias inmediatamente siguientes. Articulo 508. Los funcionarios, las partes y las demas personas presentes en las audiencias tienen la obligaci6n de observar en todo momenta seriedad y compostura so pena de multa, que sera impuesta en el acto por el juez. Dicha multa podra ser por una suma no mayor de cien balboas (B/.100.00), a favor del Tribunal Maritimo. Articulo 509. Al concluir la recepci6n de pruebas y contrapruebas, el juez solicitara al demandante o al demandado y a los terceros integrados al proceso que procedan, en su orden, a la presentaci6n de alegatos orales, a los cuales puede renunciar cualquiera de las partes. El juez puede fallar al terminar la presentaci6n de los alegatos orales y notificar la sentencia y si no estimara conveniente hacerlo, asi lo declarara. De no hacerlo, las partes podran presentar un resumen escrito y copia electr6nica de sus alegatos dentro de los cinco dias siguientes a la terminaci6n de la audiencia. Articulo 510. El tribunal debera dictar sentencia dentro de los sesenta dias siguientes a la presentaci6n del resumen escrito de los alegatos orales o al concluir estos cuando no proceda dicho resumen escrito por haber renunciado a ellos las partes, y el juez estimara conveniente no dictar su fallo de inmediato. El incumplimiento del termino antes sefi.alado por parte del juez titular o del juez suplente sera sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00). 109 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 110 Articulo 511. El termino para pedir adici6n del fallo o aclaraci6n de los puntos oscuros del mismo o modificaci6n de creditos, perjuicios o costas, sera de tres dias a partir de la notificaci6n de la sentencia. Dicha solicitud debe referirse solo a la parte resolutiva. El error aritmetico puede corregirse en cualquier tiempo. Articulo 512. En casos de abordaje cada parte debera suministrar a la otra, dentro de los quince dias siguientes al vencimiento del termino para dar contestaci6n de la demanda, copia de las p6lizas de seguro que cubran el riesgo de responsabilidad civil, casco y maquinaria, y coberturas medicas de cada nave, asi como su afiliaci6n o membresia a clubes de protecci6n e indemnizaci6n. El incumplimiento de lo preceptuado en esta norma sera considerado como indicio en contra de la parte que incumple, segun lo preceptuado en el articulo 385 de esta Ley. Cuando el demandante en reconvenci6n asi lo solicite, el tribunal ordenara a la compafi.ia aseguradora del demandado en reconvenci6n la consignaci6n de una contra garantia que caucione, conforme al articulo 103, el monto de la cuantia, intereses y costas de la demanda en reconvenci6n, a menos que el limite de su cobertura sea por un monto menor, en cuyo caso la cauci6n se limitara a dicho monto, previa comprobaci6n de este hecha por el juez. No se ordenara al demandante la consignaci6n de contra garantia alguna cuando carezca de seguro de responsabilidad civil o de otros bienes. Titulo V Procedimientos Especiales Capitulo I Procedimientos en Materia de Abordajes Articulo 513. En casos de abordajes, cada parte podra requerir a la otra u otras, judicial o extrajudicialmente, la designaci6n de peritos que comprueben las averias sufridas como consecuencia del abordaje y que estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que ellas deben consumir. Este peritaje no incidira en los grados de culpabilidad emergentes del accidente, ni limitara las defensas de las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto. Los juicios por dafi.os y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez sera asesorado en los aspectos tecnicos por peritos propuestos por las partes o designados de oficio, siempre que la indole de las cuestiones planteadas lo exija. Los peritos deberan asistir a los actos probatorios del procedimiento y tendran facultades para practicar las investigaciones que consideren necesarias, a fin de informar al tribunal sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los dafi.os. Para la designaci6n de los peritos, la recepci6n de sus dictamenes y el pago de sus honorarios se aplicaran las mismas disposiciones aplicables a los peritos designados por las partes. 110 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 111 Articulo 514. Todos los informes periciales, incluyendo el del perito o los peritos designados por el tribunal, deberan ser entregados por escrito a las partes y al tribunal, antes de la audiencia ordinaria y dentro de los terminos fijados por la ley. En la audiencia, cada perito debera comparecer personalmente a ratificar su dictamen y a responder a los cuestionamientos de las partes y del tribunal. Los peritos podran estar presentes en la audiencia al momenta de la exposici6n y del interrogatorio de otro perito. En caso de requerirlo alguna de las partes el tribunal ordenara la realizaci6n de una diligencia de careo entre los peritos. Articulo 515. El proceso seguido contra los capitanes, practicos o miembros de las tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje no obsta la iniciaci6n o a la tramitaci6n del proceso de indemnizaci6n por el mismo hecho, hasta su total terminaci6n por sentencia ej ecutoriada. Las conclusiones de la investigaci6n del consul, donde lo haya, o de la autoridad maritima o administrativa, o la condena o absoluci6n de cualquiera de los procesados dictada por tribunal competente no tendran influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte en el proceso de indemnizaci6n por abordaje. Sin embargo, podran ser aducidas como pruebas documentales, las que seran valoradas de acuerdo con la sana critica. Articulo 516. Al procedimiento especial de abordaje deberan acumularse todos los procesos en los que se ventilen responsabilidades derivadas del mismo hecho, sean sustanciados ante el tribunal que conozca la causa o ante otros Tribunales Maritimos. Los armadores, al ser demandados por cargadores, pasajeros, oficiales o tripulantes como consecuencia del abordaje, deberan denunciar al tribunal donde se tramita el proceso, a fin de que dicho juicio sea acumulado al principal en el que se decide la responsabilidad por el abordaje. Si el juicio es sustanciado en tribunal distinto, este ordenara la inmediata remisi6n de la causa a favor del tribunal que conoce del juicio de abordaje declinando su competencia. La sentencia dictada en el proceso por abordaje hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o culpabilidades queen ella se establezcan contra todos los interesados en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes y antes de la audiencia, dispondra la publicaci6n de edictos por cinco dias consecutivos en un diario de circulaci6n nacional, hacienda saber la existencia del proceso. Siempre que una nave o sus armadores sean demandados por cargadores, pasaJeros, oficiales o tripulantes con ocasi6n de un abordaje en un tribunal distinto a aquel en que se hubiera iniciado ya un proceso por la misma causa, dicha nave o sus armadores en defecto de la 111 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 112 mencionada denuncia, no podran oponer la sentencia dictada en el proceso de abordaje que los eximiera de responsabilidad. Capitulo II Procedimientos de Limitaci6n de la Responsabilidad del Armador Articulo 517. Todas aquellas personas que tengan derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con las normas sustantivas sobre limitaci6n de responsabilidad, pueden invocar ese derecho frente a sus acreedores dentro de los seis meses siguientes a la presentaci6n del primer reclamo escrito para satisfacer algun credito. Articulo 518. La demanda de limitaci6n se debe presentar por escrito ante el Tribunal Maritimo determinando la cuantia a la cual se pretende limitar la responsabilidad del armador. En dicha demanda se podra solicitar la exoneraci6n al igual que la limitaci6n de responsabilidad. La demanda debe contener: 1. Una descripci6n del viaje que dio origen al reclamo, si lo hubiere, incluyendo la fecha y lugar de su terminaci6n. 2. La cuantia de todas las demandas presentadas incluyendo aquellas que se encuentren pendientes, ya emanen de un contrato o no. 3. Si la nave estuviere averiada, perdida o abandonada y, en caso afirmativo, d6nde y cuando. Articulo 519. Con la demanda de limitaci6n deben acompafi.arse los siguientes documentos: 1. El dep6sito de la suma total mediante la cual se constituye el fondo de limitaci6n de responsabilidad o la cauci6n que responda por el pago de esta suma. 2. El titulo de propiedad de la nave y cuando se trate de naves nacionales, un certificado del Registro Publico en que conste el propietario de la nave y si existen o no derechos reales u otros gravamenes sobre dicho bien. 3. Copia del certificado de arqueo o, si no lo hubiere, el documento que acredite el tonelaj e de la nave. 4. Una lista de los acreedores conocidos sujetos a la limitaci6n, incluyendo el monto de los respectivos creditos, titulos y domicilios. 5. Designaci6n de las pruebas que se presentaran oportunamente. Articulo 520. Si la demanda no estuviere en forma legal o s1 carec1ere de algunos de los requisitos mencionados en el articulo anterior, el tribunal de oficio o a petici6n de parte la 112 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 113 devolvera al demandante para que subsane sus defectos de forma. El tribunal concedera cinco dias para completar las formalidades exigidas por el articulo precedente. La providencia del tribunal que ordene la correcci6n de la demanda sera de obligatorio cumplimiento. Articulo 521. Para efectos de la tramitaci6n de este proceso seran aplicables todas las normas relativas al proceso maritimo ordinario, salvo que exista conflicto con las disposiciones de este Capitulo. Articulo 522. La providencia que declare la apertura del proceso de limitaci6n debe contener: 1. El monto del dep6sito o fianza consignado ante el tribunal para constituir el fondo de limitaci6n. 2. La fijaci6n de un plazo, no menor de treinta dias ni mayor de sesenta dias calendario, para que los acreedores presenten los titulos justificativos de sus creditos y privilegios. Articulo 523. El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, debe notificar inmediatamente, mediante carta certificada con aviso de recibo a los acreedores conocidos, sus agentes o representantes, de la apertura del proceso de limitaci6n de responsabilidad, y las formalidades y requisitos a que se encuentran sujetos para la presentaci6n de sus creditos. Articulo 524. La providencia que declare la apertura del proceso se notificara mediante edicto que se publicara durante cinco dias consecutivos en un diario de circulaci6n nacional. A partir de la publicaci6n del auto de apertura del proceso, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del armador, originadas en las disposiciones sobre Limitaci6n de Responsabilidad del Armador contenidas en el Capitulo I, Titulo VIII, sobre Disposiciones Complementarias de esta Ley. Articulo 525. Dentro de los diez dias siguientes a la ultima publicaci6n, cualquier acreedor puede impugnar el derecho del armador a limitar su responsabilidad al igual que los valores que constituyen el fondo. Dicha impugnaci6n se tramitara por via de petici6n y con audiencia de peritos, en su caso. Articulo 526. Vencido el plazo de que trata el articulo anterior, en caso de que no se hayan promovido impugnaciones o cuando promovidas se hayan sustanciado definitivamente segun la forma prevista para cada una de ellas, el tribunal presentara el informe sobre el activo y pasivo y la verificaci6n y graduaci6n de los creditos dentro de los quince dias siguientes. 113 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 114 Articulo 527. Lo dispuesto en el Capitulo V del Titulo III de esta Ley, es aplicable para efectos de la impugnaci6n por cualquier acreedor, de la verificaci6n y graduaci6n de los creditos propuestos por el tribunal y del procedimiento para la distribuci6n del fondo de limitaci6n de la responsabilidad del armador. Articulo 528. Las cantidades que constituyen el fondo de limitaci6n consignado ante el tribunal para efectos de este proceso continuan perteneciendo al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, siempre que no se hubiere rechazado o declarado la caducidad de su derecho a la limitaci6n. En caso afirmativo, el tribunal debera ordenar la transferencia de los fondos consignados en este proceso, al de quiebra, previo pago de todas las costas y gastos judiciales. Articulo 529. El tribunal ante el que se interponga la demanda de limitaci6n de responsabilidad del armador podra conocer y acumular todos aquellos procesos pendientes o que se instauren en otras jurisdicciones como resultado del viaje. Capitulo III Procedimientos de Ejecuci6n de Creditos Privilegiados Articulo 530. El juicio in rem podra promoverse para hacer valer o ejecutar un credito maritimo, cuando la ley sustantiva aplicable permita ejercer un derecho de persecuci6n y/o de prelaci6n contra la nave, carga, flete o combinaci6n de estos, sea bajo la denominaci6n de credito maritimo privilegiado, acci6n estatutaria in rem o cualquiera otra denominaci6n. Se podran demandar en juicio in rem naves distintas a aquellas sobre las cuales se origin6 la reclamaci6n, cuando el derecho sustantivo aplicable lo permita. Articulo 531. La demanda que inicie un juicio in rem debera contener, ademas de lo dispuesto en el articulo 58, lo siguiente: 1. La expresi6n de que el proceso es un juicio in rem, encabezando el escrito respectivo. 2. La identificaci6n de la nave, carga o flete o combinaci6n de estos, afectos al credito maritimo objeto de la demanda, con indicaci6n de que se encuentran o se encontraran pr6ximamente dentro de la jurisdicci6n panamefi.a, con expresi6n de la cuantia que se estima representa el credito privilegiado. 3. La solicitud de secuestro de los bienes sujetos al credito maritimo pretendido, cuya ejecuci6n se demanda. 114 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 115 Una vez presentada y admitida la demanda, habiendose constituido el secuestro sobre el bien o los bienes afectos al credito maritimo demandado, el proceso continuara de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario establecido en esta Ley. Articulo 532. El juicio por procedimiento mixto podra promoverse para hacer valer o ejecutar simultaneamente pretensiones in personam y pretensiones in rem, en las que se persigan los mismos bienes, pero la causa de pedir sea diferente. Cuando un mismo hecho genere responsabilidad in rem y responsabilidad in personam la cuantia de la demanda sera una sola, de manera que la indemnizaci6n por una misma obligaci6n no sea pretendida dos o mas veces. Capitulo IV Procedimiento Especial de Concurso de Acreedores Privilegiados Articulo 533. Antes de disponer la venta judicial, anticipada o por ejecuci6n, de una nave de bandera panamefi.a, el tribunal debe solicitar al Registro Publico un informe sobre la existencia de hipotecas, gravamenes o embargos que lo graven, y de las prohibiciones decretadas contra su propietario. En los casos de naves de registro extranjero este requisito sera obviado. Articulo 534. Cuando en el informe mencionado en el articulo anterior conste que el monto total del credito privilegiado sobre la nave, flete o carga excede el valor de estos bienes o del fondo resultante de la venta judicial, o cuando dicha situaci6n constituya un hecho notorio para el tribunal derivado de las demandas presentadas en la jurisdicci6n maritima, el tribunal debera: 1. Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados y fijar un edicto en el tribunal hacienda saber a los interesados la venta ordenada. 2. Disponer la publicaci6n del edicto por cinco dias consecutivos en un diario de circulaci6n nacional en Panama. Tambien debera fijarse durante diez dias en la oficina del Registro Publico, en el evento de naves de registro panamefi.o, y en lugar visible en la nave y carga, si fuera del caso y ello fuera posible, hacienda saber el concurso especial decretado sobre estos y convocando a sus acreedores privilegiados, al propietario y, en su caso, al armador al proceso correspondiente. Si la nave tiene menos de diez toneladas la publicaci6n se hara por un dia. Transcurridos quince dias de la ultima publicaci6n sin que se formule oposici6n, o resuelta esta en forma sumaria, puede efectuarse la venta, debiendose depositar el producto de la venta en el Banco Nacional de Panama, en una cuenta especial destinada para tal fin, la cual generara los intereses que pague dicha instituci6n para dep6sitos a plazo fijo con vencimiento a treinta dias renovables. 115 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 116 Articulo 535. Si en el proceso de que trata este Capitulo, los acreedores privilegiados no Hegan a un acuerdo respecto a la distribuci6n del precio depositado, el tribunal dictara dentro de los tres dias siguientes una providencia en la cual dispondra: 1. La designaci6n de un curador encargado de la verificaci6n y graduaci6n de los creditos privilegiados sobre la nave. 2. La fijaci6n de un plazo de veinte dias para que los acreedores constituidos en sus respectivos procesos presenten al tribunal los titulos justificativos para la verificaci6n del caracter privilegiado de sus creditos y de su prelaci6n. Igualmente, se fijara un plazo de cinco dias para que los acreedores constituidos puedan presentar sus oposiciones a la verificaci6n del privilegio y prelaci6n de otros creditos. 3. La fijaci6n de la fecha en la cual el curador debe presentar la propuesta de verificaci6n y graduaci6n de creditos privilegiados, que se agregara a los autos para su examen por los interesados. Vencido el termino fijado en dicha providencia, el curador rendira su informe al tribunal. Articulo 536. Para ser curador se requerira haber ejercido el Derecho por, al menos, diez afi.os, poseer estudios de posgrado en Derecho Maritimo o haber litigado ante la jurisdicci6n maritima por lo menos por cinco afi.os consecutivos y hablar con fluidez el idioma ingles. Se acreditara la practica profesional durante el lapso antes indicado a traves de certificaci6n de los secretarios de los Tribunales Maritimos en las que consten los procesos en los que el interesado ha actuado como abogado. Articulo 537. Todo acreedor privilegiado puede impugnar la verificaci6n o la graduaci6n de los creditos privilegiados dentro de los cinco dias siguientes a la notificaci6n a las partes del ingreso al expediente del informe del curador. Articulo 538. El juez resolvera dentro de los treinta dias siguientes a las impugnaciones y decidira sobre la verificaci6n y la prelaci6n de los privilegios presentada por el curador, sujeto a las mismas sanciones previstas en el articulo 510 para el incumplimiento de los terminos. Articulo 539. Los acreedores privilegiados cuyos creditos sean aprobados por el juez y los declarados por este admisibles y no impugnados pueden percibir de inmediato el importe respectivo de los fondos depositados en el tribunal, siempre que el orden de graduaci6n de dichos creditos sea superior al de los que se encuentren en discusi6n. 116 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 117 Articulo 540. La apertura del concurso especial de acreedores privilegiados sobre la nave produce los siguientes efectos: 1. Hace exigibles todos los creditos privilegiados, aun los no vencidos, que existan contra la nave, con descuento de los intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento. 2. Suspende el curso de los intereses de todos los creditos privilegiados. Articulo 541. Lo dispuesto en los articulos anteriores se aplicara al concurso de creditos privilegiados sobre la carga o el flete. Capitulo V Procedimiento Abreviado Articulo 542. Notificada la contestaci6n de la demanda y hasta cuarenta y cinco dias antes de la celebraci6n de la audiencia preliminar, cualquiera de las partes podra solicitar, y previo cumplimiento de los requisitos que mas adelante se sefi.alan, que se dicte sentencia total o parcial en su favor. Articulo 543. La solicitud de que trata el articulo anterior se tramitara conforme al articulo 110 de esta Ley. Articulo 544. De la petici6n debera notificarse a la otra parte por lo menos diez dias antes de la fecha fijada para que se celebre audiencia en la que se conocera de la petici6n y la parte contraria podra contestarla antes de dicha fecha. Articulo 545. La solicitud de que tratan los articulos anteriores y la contestaci6n a esta deberan estar acompafi.adas de las declaraciones extra juicio, de las declaraciones bajo juramento, de las contestaciones a interrogatorios formulados a la parte contraria y de otras pruebas que la parte estime necesarias como fundamento de su petici6n, a menos que el derecho a lo solicitado surja de la demanda o de la contestaci6n de la demanda. Articulo 546. Si de la demanda y de la contestaci6n a la demanda, de la petici6n y contestaci6n de la petici6n, y de los documentos presentados por las partes, el tribunal considera que no existe controversia en cuanto a los hechos y que el derecho favorece al peticionario, podra, de inmediato, dictar sentencia en su favor. 117 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 118 En aquellos casos en que la parte contra la cual se formulare demanda para la iniciaci6n del procedimiento abreviado, deja de contestarla en el termino fijado, se presumira que no existe controversia y el tribunal procedera a dictar su fallo de acuerdo con las constancias procesales. Articulo 547. Si el tribunal considera que existe controversia en cuanto a ciertos hechos y que no existe en cuanto a otros, procedera a determinar sobre cuales de los hechos que sirven de fundamento a la demanda existe dicha controversia y sobre cuales no existe, y ordenara que continue la tramitaci6n del proceso, respecto a tales hechos. Articulo 548. Las declaraciones bajo juramento presentadas por las partes en apoyo u oposici6n a la petici6n deberan estar basadas en hechos del conocimiento personal del declarante y que demuestren que este es habil para declarar. Articulo 549. La parte opositora debera acompafi.ar a su escrito la prueba documental que evidencie la existencia de una controversia que debe necesariamente ser resuelta en la audiencia ordinaria. De no probarse la existencia de una controversia en el tribunal se resolvera en el fondo a favor del peticionario. Articulo 550. Cuando la parte opositora expone razones en declaraci6n bajo juramento, que demuestren la imposibilidad en que se encuentra de obtener declaraciones juradas para establecer la existencia de hechos que justifiquen su oposici6n a la petici6n, el tribunal podra negar la petici6n o darle oportunidad a la parte opositora para que obtenga declaraciones bajo juramento, declaraciones extrajudiciales de testigos tomados bajo juramento, suministro de documentos o informaciones, o contestaci6n a interrogatorios, en apoyo de su oposici6n u ordenar la practica de otras diligencias que estime necesarias. Articulo 551. Si el tribunal considera que se ha procedido de mala fe en la presentaci6n de las declaraciones juradas o con el unico objeto de ocasionar demoras ordenara a la parte que asi procedi6 a que pague a la otra los gastos en que razonablemente haya incurrido para obtener declaraciones juradas u otros documentos en apoyo de sus pretensiones, y honorarios de abogado y podra, asimismo, condenar por desacato a dicha parte o a su abogado, segun proceda. 118 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 119 Capitulo VI Proceso de Ejecuci6n de Hipoteca Naval Articulo 552. Para ejecutar hipotecas navales, se observaran los tramites contenidos en los articulos 533 y siguientes de la presente Ley, con sujeci6n a las siguientes reglas: 1. El acreedor hipotecario debera presentar prueba documental prima facie del registro de la nave, donde conste la acreencia hipotecaria. Al momenta de presentar la demanda, dicha prueba no podra tener mas de treinta dias de su emisi6n. 2. El acreedor hipotecario debera presentar prueba documental prima facie sefi.alando el saldo adeudado, y el detalle de la determinaci6n de este, junto con la demanda. 3. El termino para la contestaci6n de la demanda sera de treinta dias siguientes a la notificaci6n de la demanda, la cual se surte con la aprehensi6n fisica de la nave. 4. El deudor presentara todas sus defensas, incluyendo excepciones de previo y especial pronunciamiento e incidentes de nulidad con la contestaci6n de la demanda. 5. El tribunal convocara a las partes a una audiencia dentro de los treinta dias siguientes a la admisi6n de la contestaci6n de la demanda para dirimir la causa. Las partes deberan presentarse acompafi.adas de todas sus pruebas. 6. Cuando la demanda no sea contestada, se procedera inmediatamente con lo establecido en el parrafo final del articulo 179, y el acreedor hipotecario podra proceder con lo establecido en el articulo 69 de esta Ley. 7. Dictada la sentencia por el tribunal de la causa, se procedera de acuerdo con lo preceptuado en el procedimiento ordinario para la notificaci6n, apelaci6n y ejecuci6n de esta, sin perjuicio de la apertura de procedimiento especial de concurso de acreedores privilegiados cuando este proceda. Capitulo VII Remate y Venta Judicial Articulo 553. Antes de ordenar la venta judicial de una nave, el tribunal debera establecer lo siguiente: 1. Mediante informe contable, el monto de los gastos de secuestro incurridos hasta la fecha mas una proyecci6n de los gastos posibles, hasta la finalizaci6n del procedimiento de remate y venta judicial de la nave. 2. El valor de mercado de la nave en el mercado intemacional mediante el nombramiento de un perito avaluador, a menos que las partes, que esten tramitando procesos que involucren creditos contra la nave o su propietario, hayan escogido dicho perito de comun acuerdo. 119 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 120 El tribunal que ordena la realizacion de un remate emitira un (mico auto en el que fijara tres fechas de remate, debiendo mediar entre cada una no menos de cinco dias ni mas de diez. Dicho auto debera ser publicado, por lo menos, dos veces por semana, hasta que concluya el procedimiento de remate y venta judicial, en un diario de circulacion nacional y en los diarios y otras publicaciones especializadas que las partes consideren oportuno. El remate sera realizado por el alguacil en las fechas que fije el tribunal. De no poder realizarse en la fecha prevista, se realizara en el primer dia habil siguiente. Articulo 554. Los anuncios expresaran el dia, hora y lugar donde ha de efectuarse el remate, la suma minima que servira de postura y la que deba consignarse en el tribunal para habilitarse como postor, y deberan contener descripcion precisa de la nave (nombre, servicio de la nave, pais donde esta registrada y numero del registro, tonelaje bruto, tonelaje neto, medio de propulsion, lugar, fecha y nombre del astillero en que fue construida, etcetera), y se publicara por tres veces consecutivas en un diario de circulacion nacional. En dichos anuncios se advertira que si el dia sefi.alado para el remate no fuere posible verificarlo en virtud de suspension del despacho publico decretado por el Organo Ejecutivo, la diligencia del remate se llevara a cabo el dia habil siguiente sin necesidad de un nuevo anuncio, en las mismas horns sefi.aladas. El secretario hara constar en el expediente el sitio en que haya fijado los anuncios, asi como tambien el nombre, numero y fecha del diario en que se haya hecho la publicacion. Articulo 555. En todo remate, puede hacerse la venta por las tres cuartas partes del avaluo de la nave. Cuando no concurra quien haga postura de las tres cuartas partes del avaluo, se efectuara el remate en la segunda fecha ya fijada por el tribunal. En este caso, sera postura habil la que se haga por la mitad del avaluo. Si a pesar de lo dispuesto no se presentara postor, se realizara el remate en la tercera fecha ya fijada por el tribunal, por la mejor propuesta. En el remate de otros bienes distintos a naves, el tribunal aplicara este m1smo procedimiento. Articulo 556. Excepto en los juicios por acciones in rem o concurso de acreedores privilegiados, si el producto del remate no cubre la deuda y las costas, se mejorara la ejecucion con embargo de otros bienes del deudor, siempre que los denuncie el acreedor y se anuncien y rematen de conformidad con la ley. 120 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 121 Articulo 557. Los remates se haran entre las ocho de la mafiana y el momenta en que cesan las pujas y repujas. Se admitiran posturas hasta las once en punto. Las pujas y repujas se iniciaran el mismo dia a las doce del dia y de ello se dejara constancia en los anuncios de remate. Llegada la hora del remate, se anunciaran este, las posturas que han sido hechas y cada una de las pujas sucesivas, como tambien la adjudicaci6n del remate. Concluidas las pujas y repujas, el alguacil anunciara provisionalmente que va a adjudicarlo. Articulo 558. El deudor podra librar sus bienes pagando la obligaci6n principal y costas antes de adjudicarse el remate, aunque haya comenzado. Articulo 559. Para que una postura sea admisible, el postor debera consignar el cinco por ciento (5%) del avaluo del bien, excepto en el caso de los ejecutantes, a quienes, por su naturaleza, no se les exigira dicha consignaci6n. El postor a quien se adjudique provisionalmente el bien y que incumpla sus obligaciones perdera la suma consignada, la cual acrecera los bienes del ejecutado destinados para el pago. Viciado una vez el remate debido a incumplimiento de las obligaciones legales por parte del postor adjudicatario, se exigira a todos los subsiguientes postores consignar el veinte por ciento (20%) del avaluo dado al bien que se remata, para que su postura sea admisible, excepto en el caso de los ejecutantes a quienes por su naturaleza no se les exigira dicha consignaci6n. El postor perdera la suma consignada si no pagara de contado, dentro de los tres dias habiles siguientes a la adjudicaci6n provisional, el valor de los bienes que se hubieran rematado. Articulo 560. El postor a quien no se adjudicara el remate quedara libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura. La suma consignada le sera devuelta inmediatamente. La suma consignada por el postor adjudicatario le sera imputada como parte del pago del prec10. Articulo 561. Solo cuando, al momenta del remate, concurriera contra la nave unicamente el credito reconocido por sentencia ejecutoriada, por no existir otras demandas contra el mismo bien ante la jurisdicci6n maritima, dicho ejecutante podra hacer postura por cuenta de su credito y, en caso de no existir otros postores por suma superior, el tribunal le adjudicara al propio ejecutante la propiedad de la nave o bien en pago de su acreencia total, incluyendo capital, intereses, costas y gastos, quedando asi liberado el ejecutado frente a este credito. Articulo 562. Las sumas recaudadas de la venta judicial de la nave u otro bien seran consignadas en el tribunal de la causa por el alguacil, y seran depositadas en el Banco Nacional de Panama, 121 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 122 en una cuenta especial destinada para tal fin, la cual generara los intereses que pague dicha instituci6n para dep6sitos a plazo fijo con vencimiento a treinta dias renovables, hasta tanto el tribunal ordene la distribuci6n de estas. Los intereses devengados acrecentaran el capital a distribuir. Al finalizar el proceso y antes de la distribuci6n del fondo de dichas sumas, se descontaran los gastos incurridos por el alguacil para el mantenimiento de la nave u otro bien, los que se devolveran al secuestrante o a los secuestrantes, previa aprobaci6n del tribunal con audiencia de las partes que han intervenido en el juicio y otros juicios acumulados, a los cinco dias habiles de la presentaci6n de la cuenta por el alguacil. El alguacil presentara dicha cuenta a mas tardar treinta dias despues de aprobada la venta judicial. Articulo 563. Las sumas recaudadas de la venta judicial se aplicaran por el tribunal al pago de las sentencias finales dictadas de conformidad con la prelaci6n de los distintos acreedores. Articulo 564. Una vez ejecutada la sentencia y adjudicados los bienes embargados por el tribunal de la causa, el Tribunal Maritimo luego de deducir sus gastos y los del alguacil, remitira el producto neto de la venta judicial al tribunal de la causa. Articulo 565. Del producto de la venta judicial de los bienes rematados, se devolveran al demandante las sumas que hubiere entregado al alguacil para la conservaci6n, mantenimiento y custodia de tales bienes, antes de que las sumas resultantes de la ejecuci6n de la sentencia sean pagadas a los acreedores respectivos y previo pago de los gastos del proceso. Titulo VI Normas de Derecho Internacional Privado Articulo 566. Salvo los tratados internacionales ratificados por la Republica de Panama, en cualquier juicio entablado en los Tribunales Maritimos panamefi.os, los derechos y las obligaciones de las partes se determinaran ajustandose a las siguientes normas especiales de Derecho Internacional Privado y, en los casos no contemplados expresamente en este Capitulo, conforme lo dispone el Derecho Comun: 1. En cuanto a la tradici6n y las normas de publicidad de la propiedad de una nave, conforme lo dispongan las leyes del pais de su registro. 2. En cuanto a los derechos reales, creditos privilegiados que afecten la nave y su prelaci6n, la ley del pais de su registro. 3. En cuanto a los derechos real es y la graduaci6n de creditos privilegiados sobre carga o flete, salvo pacto expreso en contrario, las leyes de la Republica de Panama. 122 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 123 4. En cuanto a la extinci6n de los derechos de acreedores de la nave, sean estos privilegiados o no, las leyes del pais de registro de la nave, y en el caso de acreedores de la carga o flete, las leyes de la Republica de Panama. 5. En cuanto a lo que concierne al orden interno de la nave y a los derechos, poderes, obligaciones y atribuciones del capitan, los oficiales y trabajadores del mar, las leyes del pais de registro de la nave. Sin embargo, el capitan o cualquiera otra persona sujeta a la jurisdicci6n de los tribunales panamefi.os sera considerado con suficiente poder para representar judicialmente a la nave, o a su armador, y especificamente para recibir notificaciones en representaci6n de estos. 6. En cuanto a responsabilidad extracontractual de los armadores, del capitan, los oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que preste servicios a bordo de la nave por dafi.os causados o que se causen a bienes o a cualesquiera de dichas personas o a cualesquiera otras personas que se encuentren a bordo de una nave, las leyes del pais de registro de la nave. 7. En cuanto a reclamaciones de estibadores, muelleros u otros trabajadores portuarios y a reclamaciones de terceras personas que presten servicios a la nave relacionados con el comercio maritimo o que se encuentren temporalmente a bordo de la nave mientras este en puerto, salvo pacto en contrario en caso de responsabilidad contractual, las leyes del pais donde haya ocurrido el hecho o los hechos que den lugar a la demanda, aunque estas hayan ocurrido a bordo de la nave. 8. En cuanto a la determinaci6n del tipo de averia que afecte a la nave o a su carga y la proporci6n en que estas contribuyan a soportarla, salvo pacto en contrario, la ley del pais de registro de la nave. 9. En casos de abordaje: a. Cuando se trate de naves de un mismo registro y el abordaje ocurra en aguas internacionales, las leyes del pais de registro comun a ambas. b. En caso de que el abordaje ocurra en aguas territoriales de un pais, las leyes del lugar del accidente. c. En caso de que el abordaje ocurra en aguas internacionales entre naves de diferentes registros, las leyes de la Republica de Panama. 10. En cuanto a los efectos de los contratos de transporte de carga o pasajero, incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del pais donde se efectue el embarque o donde aborden la nave los pasajeros. 11. En cuanto a los efectos de los contratos de seguro maritimo, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del pais de domicilio del asegurador o de sus sucursales o agencias cuyo domicilio sera el lugar donde operan. 123 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 124 12. En cuanto a los efectos de los contratos para la explotaci6n de una nave, por viajes o por tiempo definido, que afecten todo o parte de la nave y que excluyan o no al armador de su control y manejo, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del pais de registro de la nave. 13. En cuanto a efectos de los contratos por servicios que se presten a la nave o su carga y de los contratos por aprovisionamiento de la nave, salvo pacto expreso en contrario, las leyes del pais donde se preste el servicio, y si se trata de servicios prestados a una nave o su carga en aguas internacionales, las leyes del pais del registro de la nave. 14. En cuanto a la forma y solemnidad de cualquier contrato maritimo, las leyes del lugar donde se celebre. 15. En cuanto a la existencia y determinaci6n de la limitaci6n de responsabilidad del armador de la nave por las leyes del pais de su registro, y en cuanto a la existencia y determinaci6n de la limitaci6n de responsabilidad del propietario de la carga, las leyes de la Republica de Panama. 16. En cuanto a prescripci6n, la que establezca la legislaci6n que deba determinar los derechos y obligaciones segun lo dispuesto en este articulo. 17. En cuanto a la fijaci6n de costas, se aplicaran las leyes de la Republica de Panama. Titulo VII Arbitraje Capitulo I Disposiciones Generales Articulo 567. Es valido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a so meter a arbitraje las controversias que pudiesen surgir, o que hayan surgido entre ellas, en relaci6n con cuestiones maritimas siempre que dicho acuerdo conste por escrito y haya sido negociado entre todas las partes. Articulo 568. Las partes podran someter el arbitraje a las reglas de procedimiento de su elecci6n y, a falta de estas, se aplicaran las reglas arbitrales establecidas por la ley panamefi.a; no obstante, es valida la designaci6n de arbitros extranjeros y la realizaci6n del arbitraje en idioma distinto al espafi.ol, cuando asi lo acuerden las partes. Articulo 569. A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se realizara conforme a las reglas de procedimiento contenidas en el Decreto Ley 5 de 1999 y en esta Ley. 124 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 125 Capitulo II Recurso de Nulidad de Arbitrajes Maritimos Articulo 570. Con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el Decreto Ley 5 de 1999 y en las convenciones internacionales de que la Republica de Panama sea parte, podra interponerse recurso de nulidad contra cualesquiera laudos arbitrales. Articulo 571. Los recursos de nulidad contra laudos arbitrales seran conocidos y resueltos por un Tribunal Arbitral distinto del tribunal que hubiera tramitado el proceso, conformado de acuerdo con lo que, al efecto, hubieran acordado las partes en la clausula compromisoria o pacto arbitral. A falta de clausula compromisoria o pacto arbitral que trate el tema de los recursos de nulidad de los laudos, estos seran de conocimiento de la propia institucion arbitral, conforme a cuyos reglamentos se hubiera ventilado el proceso arbitral. Si el arbitraje no hubiera sido institucional, el recurso de nulidad se presentara ante el Tribunal Arbitral que hubiera proferido el laudo, que por decision mayoritaria de sus integrantes o del arbitro unico, cuando se trate de un solo arbitro, lo remitira a cualquier centro de arbitraje maritimo reconocido y autorizado de conformidad con las leyes nacionales, para los fines de decision del recurso. Articulo 572. Los recursos de nulidad presentados contra laudos arbitrales seran conocidos y resueltos por un solo arbitro, salvo que otra cosa establezcan las partes. Articulo 573. Para la designacion del arbitro que deba resolver sobre el recurso de nulidad, cada una de las partes remitira, en sobre cerrado a la secretaria del centro, una lista de diez arbitros autorizados para actuar como tales por el respectivo centro, el cual comunicara a las partes y a sus representantes el lugar, la fecha y la hora en que se procedera a su apertura. El nombre que primero se repita en las listas recibidas por la secretaria del centro sera el arbitro. Si ningun nombre se repite en las dos listas, se repetira el ejercicio hasta que ello ocurra. Articulo 57 4. Los recursos de impugnacion contra laudos arbitrales se tramitaran de conformidad con lo que, al efecto, prescriban los reglamentos del respectivo centro de arbitraje en lo que fueran aplicables. No obstante, considerando que los puntos a debatir han de ser estrictamente en derecho, el arbitro o los arbitros decidiran el recurso, luego de oir a las partes y apreciar las pruebas, si las hubiera, dentro del termino de dos meses, contado a partir de la constitucion del Tribunal de Arbitraje para conocer del recurso de nulidad. 125 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 126 Articulo 575. La decision arbitral respecto al recurso de nulidad es definitiva e inapelable, y pondra fin al proceso arbitral, quedando a salvo la ejecucion del laudo si la decision respecto al recurso hubiera negado la nulidad propuesta. Titulo VIII Disposiciones Complementarias Capitulo I Normas Sustantivas que Regulan la Limitacion de la Responsabilidad del Armador Seccion la. Personas con Derecho a la Limitacion de Responsabilidad Articulo 576. Los propietarios de las naves y los salvadores, tal como se les define a continuacion podrian limitar la responsabilidad nacida de las reclamaciones que se enumeran en la Seccion 2a de este Capitulo, acogiendose a las disposiciones del presente Titulo. Articulo 577. Por propietarios se entendera el propietario, el fletador, el gestor naval y el armador de una nave de navegacion maritima. Articulo 578. Por salvador se entendera toda persona que preste serv1c1os directamente relacionados con operaciones de auxilio o salvamento. Figuraran tambien entre estas operaciones aquellas a que se hace referencia en los numerales 4 y 6 del articulo 583. Articulo 579. Si se promueven cualesquiera de las reclamaciones enunciadas en el Capitulo II contra cualquier persona de cuyas acciones, omisiones o negligencias sean responsables el propietario o el salvador, esa persona podra mvocar el derecho de limitacion de la responsabilidad estipulada en el presente Titulo. Articulo 580. En la presente Ley la responsabilidad del propietario de una nave comprendera la responsabilidad nacida de una accion incoada contra la nave misma. Articulo 581. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que esten sujetas a limitacion de conformidad con las reglas de la presente Ley tendra derecho a gozar de los privilegios de esta Ley en la misma medida que el asegurado. Articulo 582. El hecho de invocar la limitacion de responsabilidad no constituira una admision de responsabilidad. 126 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 127 Seccion r. Reclamaciones Sujetas a Limitaci6n Articulo 583. Salvo lo dispuesto en las Secciones 3a y 4a de este Capitulo, estaran sujetas a limitaci6n las reclamaciones enumeradas a continuaci6n, sean cuales fueren los supuestos de responsabilidad: 1. Reclamaciones relacionadas con muerte, lesiones corporales, perdida o dafi.os sufridos en las cosas ( excluyendo dafi.os a obras portuarias, darsenas, vias navegables, puentes, canales, ayuda a la navegaci6n e instalaciones del Canal de Panama), que se hayan producido a bordo o esten directamente vinculadas con la explotaci6n de la nave o con operaciones de auxilio o salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas. 2. Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de retrasos en el transporte por mar de la carga, los pasajeros o el equipaje de estos. 3. Reclamaciones relacionadas con otros perjuicios derivados de la violaci6n de derechos que no sean contractuales, irrogados en directa vinculaci6n con la explotaci6n de la nave o con operaciones de auxilio o salvamento. 4. Reclamaciones relacionadas con la puesta a flote, remoci6n, destrucci6n, o eliminaci6n de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, varada o abandonada, con inclusion de todo lo que este o haya estado a bordo de tal nave. 5. Reclamaciones relacionadas con la remoci6n o la destrucci6n del cargamento de la nave o la eliminaci6n de la peligrosidad de dicho cargamento. 6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la persona responsable, relacionada con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable pueda limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y los ocasionados ulteriormente por tales medidas. Articulo 584. Las reclamaciones establecidas en el articulo 583 estaran sujetas a limitaci6n de responsabilidad aun cuando sean promovidas por via de recurso o a fines de indemnizaci6n, en regimen contractual o de otra indole. Sin embargo, las reclamaciones promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 583 no estaran sujetas a limitaci6n de responsabilidad en la medida en que guarden relaci6n con la remuneraci6n concertada por contrato con la persona responsable. 127 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 128 Seccion 3a. Reclamaciones que no Pueden ser Objeto de Limitaci6n Articulo 585. Las reglas del presente Titulo no seran de aplicaci6n en los siguientes casos: 1. Reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o salvamento o con contribuci6n a la averia gruesa. 2. Reclamaciones relacionadas con dafi.os resultantes de la contaminaci6n ocasionada por hidrocarburos, en el sentido que se da a tales dafi.os en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Danos Causados por la Contaminaci6n de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, del 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda o protocolo correspondiente al mismo que este en vigor. 3. Reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier convenio internacional o legislaci6n nacional, que rijan o prohiban la limitaci6n de la responsabilidad por dafi.os nucleares. 4. Reclamaciones contra el propietario de una nave nuclear, relacionadas con dafi.os nucleares. 5. Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario o del salvador, cuyo objeto guarde relaci6n con la nave o con las operaciones de auxilio o salvamento y las reclamaciones promovidas por los herederos de aquellos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a promoverlas si, en virtud de la ley que regule el contrato de servicio concertado entre el propietario de la nave o el salvador y dichos empleados, el propietario o el salvador no tienen derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones o si la mencionada ley solo le permite limitar su responsabilidad a una cuantia que sea superior a la estipulada en la Secci6n 1 a, Capitulo II de este Titulo. Seccion 4a Conducta que Excluye el Derecho a la Limitaci6n Articulo 586. La persona responsable no tendra derecho a limitar su responsabilidad si se prueba que el perjuicio fue ocasionado por una acci6n o una omisi6n suya y que incurri6 en estas con intenci6n de causar perjuicio, o bien temerariamente o a sabiendas de que probablemente originaria tal perjuicio. Seccion 5a. Recomendaciones Articulo 587. Cuando una persona con derecho a limitaci6n de responsabilidad en virtud de las reglas del presente Titulo pueda hacer valer frente al titular de una reclamaci6n, otra reclamaci6n originada por el mismo acontecimiento, se contrapondran las cuantias de ambas 128 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 129 reclamaciones, y lo dispuesto en el presente Titulo, sera aplicable solamente a la diferencia que pueda haber. Capitulo II Limitaci6n de la Responsabilidad Seccion la. Limites Generales Articulo 588. Los limites de responsabilidades por reclamaciones que, siendo distintas de las mencionadas en la Secci6n 2a de este Capitulo, en cada caso concreto, se calcularan con arreglo a los siguientes valores: 1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales: a. 333,000 unidades de cuenta para naves cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas. b. Para naves cuyo arqueo no exceda de ese limite, la cuantia que a continuaci6n se indica en cada caso mas la citada en el literal a: de 501 a 3,000 toneladas, 500 unidades de cuenta por toneladas; de 3,001 a 30,000 toneladas, 333 unidades de cuenta por toneladas; de 30,001 a 70,000 toneladas, 250 unidades de cuenta por toneladas; y por cada tonelada que exceda de 70,000 toneladas, 167 unidades de cuenta. 2. Respecto de toda otra reclamaci6n: a. 167,000 unidades de cuenta para naves cuyo arqueo no exceda de 500 toneladas. b. Para naves cuyo arqueo excede de ese limite, la cuantia que a continuaci6n se indica en cada caso mas la citada en el literal a: de 501 a 30,000 toneladas, 167 unidades de cuenta por toneladas; de 30,001 a 70,000 toneladas, 125 unidades de cuenta por toneladas; y por cada tonelada que exceda de 70,000 toneladas, 83 unidades de cuenta. Articulo 589. Si la cuantia calculada de conformidad con el numeral 1 del articulo 588, no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones mencionadas en el, se podra disponer de la cuantia calculada de conformidad con el numeral 2 de dicho articulo, para saldar la diferencia no pagada de las reclamaciones mencionadas en el numeral 1 del mismo y esa diferencia tendra la misma prelaci6n que las reclamaciones mencionadas en el numeral 2. Articulo 590. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 589, sobre el derecho de reclamaciones por perdida de vida o lesiones personales, las reclamaciones por dafi.os a instalaciones portuarias, 129 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 130 ensenadas, vias acuaticas, y ayudas a la navegaci6n, tendran la prioridad que determine la ley sobre las reclamaciones de que trata el numeral 2 del articulo 588. Articulo 591. Los limites de responsabilidad aplicables al salvador que no opere desde una nave o al salvador que opere exclusivamente en la nave la cual, o en relaci6n con la cual, este prestando servicios de auxilio o salvamento, se calcularan sobre la base de un arqueo de 1,500 toneladas. Articulo 592. Para los fines del presente Capitulo por arqueo de la nave se entendera el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas que figuran en el Anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Naves, 1969, aprobado por la Ley 6 de 27 de octubre de 1977. Seccion r. Limite para las Reclamaciones Vinculadas a Pasaj eros Articulo 593. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de una nave surgida en cada caso concreto, el limite de responsabilidad del propietario de esta sera la cantidad de 46,666 unidades de cuenta multiplicada por el numero de pasajeros que la nave este autorizada a transportar de conformidad con el certificado de la misma siempre que no exceda de 25 millones de unidades de cuenta. Articulo 594. A los fines de la presente Secci6n, por reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de una nave se entendera toda reclamaci6n promovida por cualquiera de las personas transportadas en dicha nave o en nombre de ellas, que viaje: 1. En virtud de un contrato de transporte de pasajeros, o 2. Con el consentimiento del transportista acompafi.ado a un vehiculo o animales v1vos amparados por un contrato de transporte de mercancias. Seccion 3a. Unidades de Cuenta Articulo 595. La unidad de cuenta a que se hace referencia en las Secciones 1 a y 2a de este Capitulo es el "Derecho Especial de Giro", tal como este ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantias a que se hace referencia en las Secciones 1 a y 2a de este Capitulo se convertiran en moneda nacional de acuerdo con el valor oficial de la moneda en la fecha en que se haya constituido el fondo para la limitaci6n o se efectue el pago o se constituya la fianza que, de conformidad con la ley, sea equivalente a tal pago. 130 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 131 Seccion 4a. Acumulaci6n de Reclamaciones Articulo 596. Los limites de responsabilidad determinados conforme a la Secci6n I a de este Capitulo, se aplicaran a la suma total de todas las reclamaciones que puedan surgir en cada caso concreto: 1. Contra la persona o personas mencionadas en la Secci6n 2a del Capitulo I, y cualquier persona por cuyo acto o negligencia ella o ellas sean responsables; 2. Contra el propietario de una nave que preste servicios de salvamento desde dicha nave, y el salvador o salvadores que la operan, y cualquier persona por cuyo acto o negligencia el o ellos sean responsables; o, 3. Contra el salvador o salvadores que no esten operando solamente en la nave a la cual o respecto a la cual se presten los servicios de salvamento, y cualquier persona por cuyo acto, negligencia u omisi6n el o ellos sean responsables. Articulo 597. Los limites de responsabilidad fijados conforme a la Secci6n 2a de este Capitulo, se aplicaran a la suma total de todas las reclamaciones sujetas a dichos limites que resulten en cualquier ocasi6n determinada contra la persona o personas mencionadas en el articulo 577, respecto a la nave a que se refiere la Secci6n 2a de este Capitulo, y cualquier persona por cuyo acto, negligencia u omisi6n ella o ellas deban responder. Capitulo III Fondo para el Pago de las Indemnizaciones Seccion la. Constituci6n del Fondo Articulo 598. Toda persona presuntamente responsable podra constituir un fondo ante el tribunal u otra autoridad competente, en cualquier Estado en el que se haya iniciado la actuaci6n respecto de reclamaciones sujetas a limitaci6n. Integrara dicho fondo la suma de las cantidades establecidas en las Secciones I a y 2a del Capitulo II del Titulo VIII de esta Ley, que sean aplicables a las reclamaciones en relaci6n con las cuales esa persona pueda ser responsable, junto con los intereses correspondientes devengados desde la fecha del acontecimiento que origin6 la responsabilidad hasta la fecha de constituci6n del fondo. El fondo asi constituido solo podra utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se puede invocar la limitaci6n de responsabilidad. Articulo 599. El fondo podra ser constituido depositando la suma o aportando una garantia que resulte aceptable y que el tribunal o cualquier otra autoridad competente considere suficiente. 131 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 132 Articulo 600. El fondo constituido por una de las personas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 596 o en el articulo 597, o su asegurador, se entendera constituido por todas las personas mencionadas en dichos apartes o articulos. Seccion r. Distribuci6n del Fondo Articulo 601. Salvo lo dispuesto en los articulos 588, 589, 590, 593 y 594, el fondo sera distribuido entre los reclamantes en proporci6n a la cuantia de las reclamaciones que, respectivamente, les hayan sido reconocidas como imputables al fondo. Articulo 602. Si antes de que se distribuya el fondo la persona responsable o su asegurador, ha satisfecho una reclamaci6n imputable al fondo, dicha persona se subrogara, hasta la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habria disfrutado en virtud del presente Titulo. Articulo 603. El derecho de subrogaci6n estipulado en el articulo 606 podra ser ejercitado tambien por personas que no sean las alli mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ellas pagadas en concepto de indemnizaci6n, pero solamente en la medida en que la legislaci6n nacional aplicable, permita tal subrogaci6n. Articulo 604. Cuando la persona responsable o cualquier otra, demuestre que puede estar obligada a pagar en fecha posterior, la totalidad o parte de la indemnizaci6n con respecto a la cual tal persona habria podido ejercitar el derecho de subrogaci6n que confieren los articulos 606 y 607 si se hubiere pagado la indemnizaci6n antes de la distribuci6n del fondo, el Tribunal podra ordenar que se reserve provisionalmente, una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamaci6n contra el fondo. Seccion 3a. Acciones Excluidas Articulo 605. Cuando se haya constituido un fondo de limitaci6n de conformidad con lo dispuesto en los articulos 598, 599 y 600, cualquier persona que haya promovido una reclamaci6n contra el fondo, quedara precluida de ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamaci6n para hacerlo valer contra otros bienes de la persona que haya constituido el fondo o en cuyo nombre hubiere sido constituido. 132 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 133 Articulo 606. Tras la constituci6n un fondo de limitaci6n de conformidad con lo dispuesto en la Secci6n 1 a, de este Capitulo toda nave o cualesquiera otros bienes pertenecientes a una persona en nombre de la cual haya sido constituida el fondo o cualquier fianza depositada a ese efecto que hayan sido embargados o secuestrados para responder a una reclamaci6n que quepa promover contra tal fondo, podran quedar liberados mediante levantamiento ordenado por el tribunal. No obstante, el levantamiento se ordenara, desde luego, si el fondo de limitaci6n ha sido constituido: 1. En el puerto en que se produjo el acontecimiento que dio motivo a la indemnizaci6n o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que despues se haga escala; 2. En el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte, o lesiones corporales; 3. En el puerto de descarga respecto de dafi.os inferiores al cargamento; o, 4. En el Estado en que se efectue el embargo o secuestro. Articulo 607. Lo dispuesto en el articulo anterior sera de aplicaci6n solamente si el reclamante puede promover su reclamaci6n contra el fondo de limitaci6n ante el tribunal que administre dicho fondo y este se halla realmente disponible y sea libremente transferible. Capitulo IV Responsabilidad Civil por Contaminaci6n Articulo 608. El propietario, armador u operador de un buque, aeronave o instalaci6n maritima o terrestre sera responsable de todos los dafi.os por contaminaci6n que se produzcan con motivo de una descarga o serie de descargas de sustancias contaminantes. Cuando los dafi.os por contaminaci6n fueran producidos por dos o mas buques, aeronaves, instalaciones maritimas o terrestres o dos o mas de estos entre si, los respectivos propietarios, armadores u operadores incurriran en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los dafi.os que no fuera posible prorratear legal o razonablemente. Articulo 609. No habra responsabilidad por dafi.os por contaminaci6n para las personas indicadas en el articulo precedente cuando resulten de: 1. Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrecci6n. 2. Caso fortuito o fuerza mayor. 3. Acci6n u omisi6n totalmente causada por un tercero. 4. Negligencia u otro acto dafi.oso totalmente causado por la Republica de Panama. 133 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 134 Articulo 610. El propietario, armador u operador de un buque que cause dafios por contaminaci6n podra limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantia total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por toneladas de arqueo del buque, cuantia que no excedera del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210, 000,000.00) de francos. Los propietarios u operadores de instalaciones terrestres o maritimas que causen dafios por contaminaci6n siempre que estas no se consideren buques para los efectos de esta Ley y los responsables de buques que causen dafio por contaminaci6n por descargas de sustancias nucleares no gozaran del derecho de limitaci6n de responsabilidad en este articulo. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronaves que causen dafio por contaminaci6n sera regida por las leyes respectivas. Articulo 611. Para poder ampararse en el derecho de limitaci6n de responsabilidad previsto en el articulo anterior, se debera probar ante el tribunal competente que la descarga causante de los dafios por contaminaci6n no fue por negligencia grave o culpa de quien pretenda ampararse en el derecho de limitaci6n. Articulo 612. Si de los hechos sumariamente probados, el tribunal competente estimara que los dafios por contaminaci6n no se produjeron, en principio, por negligencia grave o culpa del responsable, se admitira la constituci6n de un fondo cuya cuantia ascendera a los limites fijados en articulo 610, y se liberara el buque; en caso contrario, el tribunal fijara provisionalmente la suma que, en exceso de dicho fondo, sea necesaria para responder por los dafios causados y, garantizado el pago de esta, se liberara el buque. Articulo 613. Los creditos originados por el costo de las medidas preventivas y de remoci6n de las sustancias contaminantes y las perdidas, gastos o dafios causados por tales medidas preventivas y de remoci6n gozaran de privilegio sobre el fondo mencionado en el articulo anterior por encima de todo otro credito que no sea las costas y los gastos judiciales causados en el interes comun de los acreedores maritimos. Cuando tales creditos hayan sido declarados admisibles y aprobados, sus respectivos importes podran ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y los gastos judiciales. En caso de que dichas costas y gastos no estuvieran definitivamente determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podran liberar. Si los acreedores por los costos a que se refiere este articulo fueran varios, incluyendo los gastos razonables realizados por el responsable de la descarga para prevenir o minimizar los dafios por contaminaci6n, todos ellos gozaran del mismo privilegio y cobraran a prorrata de sus respectivos creditos. 134 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 135 Articulo 614. Todo buque de mas de trescientas toneladas de registro bruto que transporte sustancias contaminantes dentro de las aguas de la Republica de Panama y, asi mismo, todo buque que transporte mas de dos mil toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento debera suscribir un seguro u otra garantia financiera que cubra el importe a que asciende su limite de responsabilidad de acuerdo con el articulo 610 de esta Ley. Articulo 615. La Republica de Panama reconocera los certificados de responsabilidad civil por contaminaci6n por hidrocarburos, expedidos por los Estados Contratantes del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Contaminaci6n del Mar por Hidrocarburos, ratificado mediante la Ley 17 de 1975, de conformidad con los terminos previstos en dicha Convenci6n. Articulo 616. Toda nave de registro panamefi.o y las de cualquier otro registro que transite por el mar territorial o las aguas de la Republica de Panama, salvo lo dispuesto en el articulo anterior, debera suscribir la garantia a que se refiere el articulo 614 de esta Ley, por medio de una compafi.ia de seguros o entidad financiera de reconocida solvencia a juicio de las autoridades de la Republica de Panama. Titulo IX Disposiciones Varias Capitulo I Desacato al Tribunal Articulo 617. Son culpables de desacato: 1. Los que violen, o contribuyen a que sea violada, cualquier resoluci6n del tribunal o que sustraigan bienes bajo la custodia del tribunal ode los funcionarios del mismo. 2. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de autoridad judicial. 3. Los que requeridos para la devoluci6n o entrega de cosas depositadas o de escrituras, documentos o expedientes que hayan sido confiados por el tribunal a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros y empleados, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el termino que les fije la ley o el tribunal. 4. Los que durante el curso de un juicio o de algun otro procedimiento judicial o despues de terminados estos ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resoluci6n judicial ejecutoriada o de la cual se haya concedido apelaci6n en el efecto 135 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 136 devolutivo y los que habiendo recibido orden de hacer alguna cosa o de ejecutar algun hecho, rehusaren sin causa justificada al tribunal. Articulo 618. Contra los culpables de desacato, el tribunal de oficio o de petici6n de parte, decretara el apremio corporal y les impondra la sanci6n correspondiente. Articulo 619. La persona contra quien se decrete apremio sufrira la pena de arresto por todo el tiempo de su omisi6n o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldia. El apremio no durara mas de un afi.o; ya sea que la persona lo sufra o que evite su prisi6n, siempre sera responsable con sus bienes presentes y futuros a las acciones que contra ella se deduzcan. Articulo 620. Por la ejecuci6n del aprem10 corporal no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes ni se impiden los que puedan sobrevenir. Articulo 621. Pueden tambien el tribunal castigar a los culpables de desacato con multa hasta de veinticinco balboas y arresto hasta de diez dias, salvo cuando se trate de la sustracci6n de bienes bajo la custodia del tribunal o los funcionarios del mismo en cuyo caso la multa podra ser hasta de tres mil balboas (B/.3,000.00) y el arresto hasta de tres meses, todo sin perjuicio de las sanciones penales que les pueda caber conforme al C6digo Penal. En caso de reincidencia, estas penas podran ser aumentadas en una tercera parte por cada vez que se cometa la desobediencia. Dicha tercera parte se calculara sobre la pena impuesta por el desacato inmediatamente anterior. Articulo 622. El penado puede pedir en el termino de tres dias que se levante la pena acompafi.ando las pruebas en que se funde su reclamo. La resoluci6n que recaiga sera apelable en el efecto devolutivo. Basta esta apelaci6n para que el superior conozca de las dos resoluciones. Articulo 623. No se ejecutara la pena sino cuando el tribunal haya negado la solicitud o cuando haya expirado el termino en que puede hacerse la misma. Capitulo II Disposiciones Finales Articulo 624. Todo el que haya de comparecer al proceso debera hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos que establece el C6digo Judicial. 136 No 26322 Gaceta Oficial Digital, lunes 13 de julio de 2009 137 Articulo 625. La gesti6n y actuaci6n en los procesos maritimos se sustanciaran a traves de los medios previstos en la Ley 15 de 2008, sobre informatizaci6n de los procesos judiciales. Articulo 626. La presente Ley comenzara a regir a partir de su promulgaci6n. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Texto Unico de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, ordenado por la Asamblea Nacional en cumplimiento del articulo 127 de la Ley 12 de 23 de enero de 2009. El Presidente, Raul E. Rodriguez Arauz El Secretario General, Carlos Jose Smith S. 137

Ley Nº 8 - Crea los Tribunales Marítimos · Nelum