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Ley Nº 69 - Ley que crea un Programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales

صدر في 2017-10-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
بنما
الموضوعات
Forestry, Water, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, subsidy/incentive, public forest, sustainable use, special fund, seeds/planting material, water conservation zone, water resources management, ecosystem conservation

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  1. No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 1 LEY C,,C/ De 30 de actuh11.c de2017 Que crea un programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales, y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo l. Esta Ley tiene por objeto proteger, recuperar y conservar la cobertura boscosa, en cumplimiento de los objetivos de la Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030. Artículo 2. Los objetivos específicos de la presente Ley son: 1. Promover la reforestación y la recuperación de un millón de hectáreas de áreas degradadas y la conservación de bosques naturales en el territorio nacional. 2. Disminuir la tasa de deforestación, la degradación forestal y recuperar suelos degradados. 3. Reconocer y valorar los servicios ecosistémicos de los bosques. 4. Salvaguardar los bosques naturales por medio de la conservación y el manejo forestal sostenible. 5. Asegurar la protección y la restauración de las zonas ribereñas, zonas de recarga bídrica, áreas protegidas, sus zonas de amortiguamiento, y los corredores biológicos. 6. fncrementar la disponibilidad de mat~da prima forestal certificada, proveniente del manejo forestal sostenible. 7. Mejorar la calidad de vida de los sectores de la sociedad vinculados a las actividades forestales en ei país. 8. Promover el desarrollo de la educación, la innovación y la investigación científica aplicadas al sector forestal. 9. Impulsar el desarrollo de la pequefia y mediana industria forestal. Artículo 3. Para los propósitos de esta Ley, se adoptan los términos siguientes: 1. Beneficiarios. Personas naturales o jurídicas que hayan cumplido con los requisitos para recibir los incentivos establecidos en esta Ley. Cadena de custodia. Seguimiento de los productos forestales (madera, papel, corcho, cortezas, resinas) durante las distintas fases del proceso productivo y su posterior comercialización, para asegurar la trazabilidad de los productos forestales. No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 2 3. Ciclo de aprovechamiento reconocido. Periodo de tiempo transcurrido desde que se establece la plantación de una especie hasta que los árboles presenten características óptimas para su aprovechamiento o corte final, de acuerdo con el objetivo de la plantación. El ciclo de aprovechamiento se aprueba en el Plan de Manejo Forestal. 4. Conservación de bosques naturales. Actividad por medio de la cual se mantienen los bosques existentes con el fin de regular el régimen de las aguas; proteger cuencas hidrográficas, embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de infraestmctura de interés público, prevenir y controlar la erosión y los efectos perjudiciales de los vientos, y albergar y proteger especies de vida silvestre y la biodiversidad. 5. Clrupos comunitarios organizados. Organizaciones de base comunitaria conformadas por pequeños propietarios de tierras. 6. Investigación, desarrollo e innovación forestal. Actividad en la que a través del desarrollo y la aplicación del método científico o tecnología innovadora se genera conocimiento y resuelvan problemas para atender necesidades del sector forestal y dt: conservación de bosques naturales. 7. ¡\,!anejo forestal sostenible. Actividad en la que se realiza el aprovechamiento de bosques naturales bajo criterios técnicos de producción racional e integral y en la que el volumen o unidades que se extraen del bosque en el espacio y tiempo sea igual o menor al volumen o unidades ·que produciría dicho bosque dentro del mismo tiempo y espacio de forma natural, permitiendo la generación de beneficios mngibles e intangibles a largo plazo, sin atectar sensiblemente el ecosistema. 8. Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030. Conjunto de diecisiete objetivos globales establecidos por las Naciones Unidas para poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia y hacer frente al cambio climático. 9. Pequeños propietarios. Personas naturales o jurídicas que posean derechos posesorios o las que posean titularidact;det predio, menores de diez hectáreas. ~ .·· ' ., l 1 O. Plan de Finca. Instrumento de mediano plazo que permite planificar y ejecutar el uso racional y sostenible del terreno de la finca, contribuyendo a la conservación del ambiente, al mejoramiento de la calidad de vida y la generación de ingresos. 11. Plan de Manejo Forestal. Instmmento técnico, legal y operativo que establece los fines de la gestión de una determinada área, incluyendo la programación de las inversiones y actividades silviculturales para la protección, conservación, restauración y aprovechamiento que sean requeridas para lograr la sostenibilidad del bosque, de acuerdo con sus funciones económicas, sociales y ambientales. 12. Planiaciones forestales comerciales. Actividad que permite, por medio de la repoblación con especies arbóreas o arbustivas, maderables o no maderables en cualquier tipo de terreno, así como a través de plantaciones de árboles frutales cuya extensión sea superior a las cincuenta hectáreas, bajo métodos de producción ambientalmente sostenibles, generar cobertura forestal con fines de aprovechamiento, sin considerar la superficie. 2 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 3 13. Procesamiento de productos forestales. Actividad en la que a través de la transformación primaria o secundaria de la materia prima forestal, maderable o no maderable, utilizando tecnologías eficientes, se generan otros productos. 14. Regencia Forestal. Instrumento de seguimiento y regulación establecido por la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente para verificar y certificar el cumplimiento de los planes generales de manejo, los planes de reforestación, el transporte de productos forestales, los planes de procesamiento y comercialización registrados y amparados bajo la presente Ley y las demás funciones establecidas en la Resolución AG-0005-2013. 15. Regeneración natural asistida. Actividad en la que se facilita la regeneración natural del bosque por obra humana a fin de aumentar la capacidad de regeneración de las especies deseadas. 16. Regente forestal. Profesional forestal acreditado en la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente, en cualquiera de sus categorías, para que, de conformidad con las leyes, reglamentos y normas técnicas aprobadas, aplique la Regencia Forestal. El regente forestal tendrá fe pública y será solidariamente responsable con el regentado, propietario del bosque o dueño de planes de restauración o reforestación registrados en la Dirección Forestal. 17. Registro Forestal. Inscripción gratuita en el Libro de Registro Forestal, que realiza el Ministerio de Ambiente·por una sola vez, de toda persona natural o jurídica que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercialización, recuperación de cobertura boscosa, o a la recolección y venta de semillas forestales o a cualquiera de estas actividades o que realice estudios técnicos que deban ser presentados al Ministerio de Ambiente. 18. Restauración de bosques naturales. Actividad en la que a través de un proceso intencional se inicia o acelera la recuperación de un ecosistema después de que ha sido degradado, dañado, transforma'do '.ó totalmente destruido por causa de una j. ' ~ perturbación. 19. Sistemas Agroforestales. Formas de uso de la tierra donde plantas leñosas perennes interactúan biológicamente en un área con cultivos y/o animales, cuyo propósito fündamental es diversificar y optimizar la producción para un manejo sostenido. 20. Sistema Silvoagrícola. Práctica de la producción de la tierra que consiste en combinar árboles y arbustos con cultivos agrícolas en la misma unidad de producción. 21. Sistema Silvopastoril. Práctica de la producción de la tierra que consiste en combinar árboles de uso múltiples con pastos y ganado en la misma unidad de producción. 22. Solicitante. Persona natural o jurídica que somete a evaluación los documentos requeridos para el reconocimiento de cualquiera de los incentivos establecidos en la presente Ley ante la autoridad competente. 3 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 4 23. Superficie apta. Área dentro de una propiedad que, por sus condiciones climáticas, topográficas y de suelo, es viable para el establecimiento y desarrollo de especies arbóreas o arbustivas o no maderables. 24. Viveros. Instalaciones en las cuales se germinan, cultivan y mantienen plantones forestales y/o de rubros agrícolas. 25. Zona de recarga hidrica. Superficie cuyo suelo y subsuelo poseen una permeabilidad significativa, que permite una alta tasa de infiltración de las aguas de escorrentía que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos. 26. Zona ribereña. Ecosistemas dependientes de cursos o cuerpos de agua con una matriz variable de vegetación, inmersos en cuencas hidrográficas, que cumplen funciones esenciales para la preservación de ecosistemas y sus relaciones territoriales, influyendo en el paisaje en términos de riqueza y belleza natural, y suministran bienes y servicios para la biota y el bienestar humano. Capítulo U Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de Hectáreas Artículo 4. Se crea el Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de Hectáreas, que beneficiará las a:ctividades.siguíentes: l. Protección y conservación de bosques naturales .. 2. Regeneración natural asistida. 3. Restauración de bosques natti.rales. 4. Sistemas agroforestales: silvopastoriles y silvoagrícolas. 5. Manejo forestal sostenible de.bosques naturales. 6. Plantaciones forestales comerciales:· 7. Procesamiento de productos forestáles ~aderables y no maderables. 8. Viveros. 9. Investigación, desarrollo e innovació;jf~estal. 10. Exportación de productos forestales, siempre que cuenten con una cadena de custodia y se compruebe que proceden de reforestaciones ambientalmente sostenidas. Artículo 5. Calificarán para el Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de Hectáreas las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, arrendatarias, concesionarias o beneficiarias de títulos constitutivos de dominio de las tierras dedicadas a las actividades previstas en el artículo anterior. Artículo 6. No calificarán para el Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de Hectáreas: 1. Los predios objeto de litigio. 4 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 5 2. Las concesiones forestales o proyectos de reforestación que hayan recibido ii;icentivos previos a la vigencia de esta Ley, siempre que no sean proyectos nuevos de reforestación. 3. Las reforestaciones o restauraciones producto de sanciones, mitigaciones o compensaciones. 4. La inversión de establecimiento de reforestaciones o restauraciones con fondos públicos. 5. Las inversiones que estén recibiendo otros incentivos otorgados por el Estado o por medio de Contrato Ley. 6. Quienes alteren, degraden o modifiquen, mediante tala, quema u otra acción, las condiciones naturales de su predio, en detrimento de los objetivos de esta Ley, para aumentar los beneficios coITespondientes. 7. Quienes no se encuentren a paz y salvo con el Ministerio de Ambiente, la Dirección General de Ingresos, la Caja de Seguro Social, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y los municipios donde se desarrolle la actividad, que serán debidamente reglamentados. Artículo 7. Los incentivos a los que pueden acogerse los beneficiarios del Programa de Incentivos Forestales de la Aliarizaporel Millón deHectáreas son: 1. Exoneración' del impuesto sobre la renta. 2. Exoneración del impuesto de inmuebles. 3. Exoneración del impuesto de transferencia de bienes inmuebles. 4. Exoneración del impuesto de introducción. 5. Financiamiento directa no reembolsable. Se reconocerán incentivos para eLcicfo de aprovechamiento reconocido, siempre que se hayan iniciado dentro·d~ los primeros·'Veinte años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Capítulo 111 Exoneraciones Tributarias Artículo 8. Los predios debidamente inscritos en el Registro Forestal, que se inscriban por primera vez, que mantengan reforestada el área aprovechada o que aumenten la superficie reforestada podrán acogerse a la exoneración del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas producto del aprovechamiento, comprobado el cumplimiento del Plan de Manejo. El informe técnico anual de cumplimiento del Plan de Manejo aprobado deberá ser emitido por un regente foresta! o por el Ministerio de Ambiente y/o extensionistas agropecuarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Artícufo 9. Están exentos del pago de impuesto de inmuebles y de impuesto de transferencia de bienes inmuebles los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables y a la conservación y/o restauración de 5 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 6 bosques naturales en más del 75% de su superficie apta. Los incentivos de exoneración del pago de estos impuestos, aplicarán a partir de la compra de la finca, siempre que cuente con Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer afio de compra y dicho Plan este implementado y tenga un avance mínimo de un 20%. Artículo 10. El Ministerio de Ambiente certificará cada cinco años el cumplimiento del Plan de Manejo Forestal para plantaciones maderables o no maderables y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario certificará cada cinco años el cumplimiento del Plan de Finca para plantaciones de árboles frutales. La certificación quinquenal requerirá de informes técnicos anuales de implementación del Plan de Manejo o Plan de Finca aprobado, emitidos por el regente forestal y/o extensionista agropecuario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso. A los propietarios de inmuebles que al término de dos años de la compra de la finca no hayan cumplido con el Plan de Manejo o Plan de Finca correspondiente al predio, certificado por el Ministerio de Ambiente, se les revocará la exoneración del impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles concedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y quedan obligados a pagar el importe de dichos impuestos, causados a partir.de la exención correspondiente. Artículo 11. Están exentas del pa:go de impue·sto de importación las mercancías necesarias para el uso exclusivo de las activida~es, establecidas en esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el Plan de Manejo Forestal. La lista de los productos y equipos que se beneficien de esta exoneración deberá ser aprobada mediante resolución emitida por el Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Mirusterio de Economía y Finanzas. Artículo 12. Para aplicar a la exoneración· de' los impuestos previstos en esta Ley, las ,.\ personas naturales o jurídicas, que sean proyi ~farias, arrendatarias en tierras privadas y/o concesionarias o beneficiarias de títulos· constitutivos de dominio en tierras estatales y lleven proyecto de restauración o reforestación deberán contar con un Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado por la autoridad competente e implementado. En el caso de cambio de propietario en un término menor a la vigencia del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, se realizará el registro del cambio de propietario y se deberá presentar las renovaciones correspondientes del contrato. Capítulo IV Financiamiento Directo no Reembolsable Artícu!o 13. Se otorgará financiamiento directo no reembolsable con el objeto de financiar, parcial o totalmente, la formulación y/o implementación de actividades establecidas en el artículo · 4 a las personas naturales y a grupos comunitarios organizados, que sean propietarios, poseedores, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio de las tierras objeto de dichas actividades. 6 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 7 Artículo 14. El financiamiento directo no reembolsable se otorgará sobre los montos máximos establecidos en la tablu fijada mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, emitido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la promulgación de la presente Ley. Esta tabla deberá ser revisada cada cuatro años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, de acuerdo con parámetros de mercado y áreas prioritarias de inversión. De ser necesario, la tabla será modificada mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente. Los montos autorizados a los beneficiarios en calidad de financiamiento directo no reembolsable procederán del Fondo Reforesta Pamuná, de acuerdo con las condiciones previstas en los Capítulos V y VI. Capítulo V Fondo Reforesta Panamá Artícuh:.r 15. Se crea el Fondo Reforesta Panamá, con administración y patrimonio mixto, el cual ·recibirá sus fondos del Presupuesto General del Estado, y podrá recibir, además, donaciones, financiamiento públi co o privado y otras contribuciones para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley. ArtículíJ 16. El Estado induirá en, el.frésupuesto Ger.ieral del Estado, para cada vigencia .,, "· ... · . . fiscal, con asignación del Ministerio de Ambiente,.los aportes al Fondo Reforesta Panamá, ' . . con los que se sufra'garán'las pr6puestas, pm::a financiamiento directo no reembolsable, de acuerde con las áreas· y ~ctividades prioritarias de restauración y re:cuperación. El aporte inicial del presupuesto será de quince millones de balboas (B/.15 000 000.00) y funcionará como un fondo rotatorio, que reeibi'rá df\sembolsos anuales para complementar el aporte ~ . : '' inicial. El Fondo Reforesta Parlamá podrá·~anej~se a través de un fondo fiduciario, previo . ' ·~ . •.· '"'· . ·. . . análisis y recomendación del Comité del Fondo Reforesta Panamá. ,, 'f'. ; ·. ' ¡ .. \ Artículo 17. Se crea el Comité del Fondo Refloresta Panamá, que tendrá, entre otras, las fünciones siguientes: 1. Establecer prioridades de financiamiento directo no reembolsable. 2. Aprobar la cartera de proyectos. 3. ·Monitorear el impacto de ia inversión. 4. Evaluar, monitorear, auditar y administrar los recursos anualmente para verificar el cumplimiento de las metas. 5. Gestionar oportunidades de apalancamiento de fondos adicionales. Artículo 18. El Comité del Fondo Reforesta Panamá estará integrado por siete miembros permanentes, con sus respectivos suplentes, que los reemplazarán en sus faltas temporales o permanentes, y tendrán derecho a voz y voto, de la manera siguiente: 1. Un representante del Ministerio de Ambiente, quien lo presidirá. 2. Un representante del Ministerio ·de Desarrollo Agropecuario. 3. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias. 7 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 8 4. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 5. Un representante de la Asociación Nacional de Reforestadores y Afines de Panamá. 6. Un representante de organizaciones civiles ambientales. 7. Un representante de organizaciones empresariales. Los miembros del Comité serán nombrados por un periodo de dos años. El Comité del Fondo Reforesta Panamá reglamentará la participación de otras instituciones afines que lo soliciten, las cuales tendrán derecho a voz. Capítulo VI Procedimiento de Gestión de Proyectos del Fondo Artículo 19. El Comité del Fondo Reforesta Panamá presentará ante el Ministerio de Ambiente una propuesta de reglamentación del Fondo, que incluya el funcionamiento y administración del Fondo, los criterios)' el procedimiento para el otorgamiento de los fondos .y el seguimiento, ejecución y cierre de proyectos, en el término no mayor de seis meses a partir de la constitución del Comité, que será adoptado a través de decreto ejecutiv0. Articulo 20. El irn;:Um.plimiento de fas corr ditiónes de la adjudicación de los fondos de financiamiento direbto no ree-rriboÍ~abJé conllevará l~ obligación del beneficiario de devolver la totalidad del monto entregado ·hasta ese momento al Fondo Reforesta Panamá, en el término máximo de ún año, contado a partir de la notificación de ese requerimiento, así como la suspens!ón de pagos' ,futuros ·y la in~~pilitación para recibir nuevos beneficios fundamentados en la 'presente Ley. En criso de que el beneficiario no cumpla con la " • .. .. '?'• • ~ devolución del monto requerido en el término establecido, el Ministerio de Ambiente o el gestor de fondos estará facultado para pro~di~,r a través de cobro coactivo. En caso de incumpiimiento por caso fortuito ~ fuerza rrÍeybr; se procederá a realizar una revisión del proyecto que podrá conllevar una extensión, modificación o terminación anticipada, sin que esta conlleve la devolución de los fondos entregados al beneficiario. Artículo 2i. Para los efectos de la presente Ley, no será necesaria la presentación de un estudio de impacto ambiental para las actividades previstas en el artículo 4. Las medidas de mitigación correspondientes deberán ser incluidas en el Plan de Manejo Forestal, el cual deberá integrar medidas de conservación y patrimonio histórico. Articulo 22. Los solicitantes dentro de· las tierras comarcales o tierras colectivas deberán presentar autorización de la autoridad tradicional competente reconocida por el Ministerio de Gobierno y deberá contener las generales del solicitante, la certificación de la posesión tradiciomd de la tierra y la superficie y localización del área consignada. Las autoridades tradicionales serán responsables solidarias sobre las solicitudes que hayan certificado. De 8 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 9 determinarse falsedad en la documentación aportada, será motivo de inhabilitación del solicitante. Artículo 23. Para cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley se podrá contar con un regente forestal debidamente registrado ante el Ministerio de Ambiente o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, a costa del solicitante o beneficiario, para la correcta elaboración y ejecución del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca o la certificación de uso de suelo, en los términos que fije el reglamento. El regente que incumpla las normas vigentes o brinde información falsa será removido del Registro de forma permanente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que genere su actuación. Artículo 24. Para efectos de los avalúos de tierras y garantías crediticias sobre fincas superiores a cien hectáreas de extensión, las instituciones financieras y avaluadoras nacionales actualizarán sus metodologías·de cálculo, considerando el valor de la cobertura boscosa, cuerpos de agua y demás recursos naturales generadores de servicios ambientales, según lo reglamentará el Ministerio de Ambiente en coordinación con dichas entidades, solo con el propósito de reconoéer la existencia y el valor del recurso, pero sin que este afecte la garantía que representa 'el predio: Artículo 25. Todo ,ptoy~~to beftefici~do .. ,pc:ir el incentivo de financiamiento directo no reembolsable prevís~o· en la presente Ley y que posea facilidad crediticia con garantías conllevará la obligación del beneficiario de mantener asegurados los bienes y las inversiones realizadas ·dentr~ .. de la activi4ad financiada de manera no reembolsable por ·.;e ' medio del Instituto de.'Seguro Agtopecuario:.o ·érnpresa aseguradora aprobada por la Superintendencia de Seguros, durante la vigé'hciá' del inc~ntivo otorgado. A ~.J't.. .. , ) ...-,.\ Cap-ítulo VII Disposiciones Adicionales Artículo 26. Se deroga el artículo 6 de la Ley 24 de 1992. Artículo 27. Se deroga el artículo 7 de la Ley 24 de 1992. Artículo 28. Se deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 1994. Artículo 29. El artículo 94 de la Ley 1 de 1994 queda así: Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley: 1. El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del Ministerio de Ambiente. 2. El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo. No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 10 3. La quema de masa vegetal sin el permiso correspondiente. 4. La tala, anillamiento, envenenamiento de árboles u otro tipo de procedimiento que tienda a la destrucción de árboles, estén aislados o formando bosques, sin permiso previo del Ministerio de Ambiente, con excepción de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. 5. El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el Ministerio de Ambiente, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales. 6. La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público. 7. La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente. 8. La negativa de las personas- naturales o jurídicas a entregar a los funcionarios forestales competentés . información sobre el origen, aprovechamiento, transformación; transporte o comercialización de productos o subproductos forestales/o a pemtitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o . . subproductos qµe almaceñeno procesen:--~ . . 9. La tala aiorillás deJ~s ojos dé agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas. . . ' - ~ . •. '' ' .. ' ,; ;,: l O. Todo il).cumplimiento de fa·pi: esénte Ley . . ! Artículo 30. El artículo 9s·::de la Ley 1: de 1994 queda así: Artículo 95. Las infracciones sefialadas; 6rt el artículo anterior serán sancionadas '.\.> . con multas segÍinla graved~d-del riesgo .ó<el,daño ambiental causado, sin perjuicio de lo que dispongan,Jas leyes pepales~ y civiles. Se considera agravante de la infracción que el .he~h~ ·impacte un"á'ieá protegida, zonas ribereñas o de recarga ,,,. '~ hídrica o que el infractor sea reincidente. Artículo 31. Se adiciona el artículo 95-A a la Ley l de 1994, así: Artículo 95-A. A las faltas relativas a quema o tala se podrán aplicar otros tipos de sanciones, como servicio comunitario, inhabilitación para solicitar permisos por un término de seis meses a un año, suspensión de incentivos contenidos en la presente Ley y las que el Ministerio de Ambiente considere. El infractor tendrá, además, la obligación de efectuar o asumir el costo de la limpieza, restauración, mitigación y/o compensación del daño ambiental a que haya lugar, según su valoración económica y fundamento técnico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Los propietarios o poseedor de predios afectados serán solidariamente responsables por el riesgo o daño ambiental causado por la quema ilegal, si se advierte que este propietario no cumple con las medidas de protección adecuadas para realizar quemas. 10 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 11 Capítulo VIII Disposiciones Finales AR"tículo 32. Las personas que sean sorprendidas cometiendo alguna de las infracciones ambientales menores por funcionarios facultados para este propósito del Ministerio de Ambiente o por cualquier miembro de la Policía Nacional de Panamá, del Servicio Nacional Aeronaval o del Servicio Nacional de Fronteras serán sometidas al procedimiento de sanción directa regulado mediante el Decreto Ejecutivo 5 de 1 de febrero de 2017 y demás normas concordantes. En virtud de dicho procedimiento, el infractor recibirá una boleta de multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que corresponda. El infractor sancionado podrá interponer recurso de reconsideración ante el director regional del Ministerio de Ambiente que corresponda, el cual tendrá efecto devolutivo. Artículo 33. Las organizaciones <le base comunitaria previstas en el artículo 90 del Texto Único de la Ley 41 de 1998 serán inscritas sin costo alguno por el Registro Público de . ... -··· Panamá, una vez hayan sido reco!16Cidás por el Ministerio de Ambiente. Artículo 34. El ÓrganorEjec11tiyofe-glamentará la presente Ley, a través del Ministerio de Ambiente, en un térri~íno ,.n6-: fuay~:r:;,d~~:~i~nt~dC.hen~~;:4!as~:calendario, contado a partir de .: / .. • ·« . ' "">°:: ,;.;·,;.-' , • .... • ,1 :;. ,Y} .• ~ . I •\ \. ·~- ·~··. :; : su promulgación. · ~', - .. :. .. -~ :. >: .. ·. ··. .. '· . ': !· . , ;.: Artícufo 35. La p~e~~~téiley moctifit~ r~~ ar1: ícúi~s 94 y ~5, adiCiona et artículo 95-A y \ "; \ , . . ' \ . ' · . ; deroga el artículo 91 '~ela:'.tey1de3 db fobrero de 1994. Además;: deroga los artículos 6 y ·• '. .· , ,• '· . • ! . ; . 7 de la Ley 24 de 23"-~e .~o~i~~brt de 1'99-?~- · \;~J . \~·· '·. '. ·:. .\ ... ·. <~.~-' .... - . . .· .... ' '·-,. -· .. ; .. ·.:·~-~::.·:: · 'lr'~> .. ':°:':~--·· .,: •... - .· . Articufo 36. Esta Ley com.enzará a regir eld! a sH~uiertte-alde su promulgación. . . -- · ·.-· COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE'.' : ~ : Proyecto 469 de 2017 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. 9. 11 No. 28397-C Gaceta Oficial Digital, lunes 30 de octubre de 2017 12 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, .30 DE OC.TO.f,fl.E. DE 2017. JUAN CARLOS V ARELA R. Presidente de la República El EMILIO SEMPRIS Ministro de Ambiente, encargado http://www.tcpdf.org

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