Ley Nº 66 - Código Sanitario
صدر في 1947-11-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Environment, Food and nutrition, Water
- الكلمات المفتاحية
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, data collection/reporting, education, environmental standards, waste management, waste disposal, waste domestic sources, waste non-domestic sources, offences/penalties, standards, protection of environment, governance, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, fraud, freshwater pollution, effluent waste water/discharge, waterworks, water quality standards, pollution control
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C6digo Sanitario Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. "Por la cual se aprueba el C6digo Sanitario". (G.O. 10467 de 6 de diciembre de 1947) DECRETA: Art. Unico Se aprueba en todas sus partes el siguiente C6digo Sanitaria que a la letra dice: "C6digo Sanitario de la Republica de Panama" Libro Primero Titulo Preliminar Materias y Alcance de este C6digo Art. 1. EI presente C6digo regula en su totalidad los asuntos relacionados can la salubridad e higiene publicas, la policia sanitaria y la medicina preventiva y curativa. Art. 2. La interpretaci6n de las voces y terminos, primitivos a derivados usados en este C6digo se reqira par las definiciones contenidas en el Libro VI, Titulo Unico, Capitulo 1. Art. 3. Las disposiciones de este C6digo aplicaran de preferencia a toda otra disposici6n legal en materia de salud publica y obligan a personas naturales a juridicas y entidades nacionales a privadas, nacionales a extranjeras existentes a que en el futuro existan, transitoria a frecuentemente, en el territorio de la Republica. Titulo Primero Organizaci6n de la Salud Publica Capitulo Primero Organismos Competentes de Salud Publica Art. 4. Son organismos competentes, para intervenir en problemas de salud publica: 1. EI Organo Ejecutivo por intermedio del Ministerio correspondiente en el orden politico, econornico, administrativo y social; y por intermedio del Departamento Nacional de Salud Publica, en el orden tecnico, normativo y ejecutivo. 2. Los otros ministerios y servicios nacionales especializados, en las materias que la Ley les atribuyere; 3. Las Municipalidades que cumplan con los requisitos fijados en este Codiqo: 4. EI Consejo Tecnico de Salud Publica, 5. Las entidades e instituciones nacionales 0 extranjeras a las que por acuerdos legalmente convenidos, se les asignen funciones propias de cualquiera de los organismos competentes de Salud Publica. Capitulo Segundo Ministerio de Trabajo, Prevision Social y Salud Publica Art. 5. Adernas de las atribuciones que este Ministerio ejerce a traves de sus Departamentos de Trabajo y Prevision Social, Ie correspondera privativamente, en 10 relacionado con la salud publica, 10 siguiente: 1. Estudiar y resolver todo problema nacional de orden politico, social 0 econornico que pueda afectar la salud; y, en primer termino, dar la orientacion y los lineamientos generales de la accion oficial del Gobierno frente a tales problemas; 2. Estudiar los problemas referentes a urbanismo; viviendas populares, alirnentacion nacional y artfculos de primera necesidad, incluso medicamentos, en los aspectos de irnportacion, produccion, distribucion y consumo; inrniqracion: colonizacion, instalaciones industriales, agrlcolas y mineras de importancia; y desarrollo de las profesiones encargadas de la defensa de la salud; 3. Proponer los proyectos de leqislacion relacionados con estos problemas y reglamentar los aprobados; 4. Dictaminar, antes de su aprobacion, sobre todo tratado, convenio, conferencia, convencion 0 acuerdo internacional, que tenga relacion directa 0 indirecta con la salud publica; 5. Aprobar los reglamentos que someta el Director General de Salud Publica, para complementar y hacer efectivas las disposiciones del Codiqo Sanitario; 6. Coordinar las labores de los departamentos de su dependencia procurando evitar duplicacion de funciones y estableciendo entre ellos cooperacion efectiva; 7. Suscribir acuerdos y convenios con otros Ministerios e instituciones oficiales 0 privadas, para coordinar actividades que deban ser realizadas cooperativamente; 8. Designar comisiones 0 asesores para el estudio y solucion de problemas de salud de interes nacional; 9. Considerar la memoria anual del Departamento Nacional de Salud Publica; 10. Presidir el Consejo Tecnico de Salud Publica. Capitulo Tercero Organizaci6n del Departamento Nacional de Salud Publica Art.6. EI Departamento Nacional de Salud Publica es el organismo tecnico-adrninistrativo competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la salud y bienestar colectivos. De acuerdo con estas atribuciones actuara: 1. Directamente: a) Cuando asi 10 establezca el presente C6digo; b) Cuando se trate de problemas sanitarios 0 asistenciales de interes nacional; c) En caso de calamidades publicas 0 epidemias que afecten seriamente la salud y seguridad de una zona del territorio y dentro de los Ifmites que para estos casos Ie fijen las autoridades competentes. 2. Indirectamente: a) Asesorando al Ministerio en todos los asuntos relacionados con la higiene publica y asistencia medico-social; b) Proponiendo al Organo Ejecutivo leyes y reglamentos para solucionar los problemas de salud publica susceptibles de ser previstos y sometidos a normas generales; c) Fijando las normas 0 patrones mfnimos de salud publica que determinen los principios a que deben sujetarse los servicios oficiales 0 privados que desarrollen actividades de esta fndole; d) Aprobando los proyectos de reglamentos que en materias de salud publica formulen las instituciones armadas, los organismos de previsi6n social y otras corporaciones oficiales, reglamentaci6n que sin este requisito sera nula; e) Dictaminando con anterioridad a su aceptaci6n sobre los convenios 0 tratados internacionales que comprendan asuntos relacionados con la salubridad. Art. 7. Para desarrollar sus actividades el Departamento contara con los siguientes organismos: 1. La Direcci6n General de Salud Publica, integrada por: a) La Divisi6n de Hospitales; b) La Divisi6n de Sanidad; e) La Divisi6n Administrativa; d) La Inspecci6n General de Salud Publica; 2. Los Servicios Provinciales de Salud Publica; Art. 8. (sic) nal y Direcci6n General de Salud Publica y las funciones y atribuciones correspondientes, de acuerdo con los principios generales establecidos en este C6digo y en las leyes. EI Director General de Salud Publica fijara la organizaci6n y funciones del resto de los servicios. Art. 9. Correspondera a la Direcci6n General de Salud Publica: 1. La direccion superior administrativa tecnica del departamento y sus dependencias; 2. Las funciones nacionales de salud publica de caracter directivo, normativo, regulador, de inspeccion y control; 3. Las funciones de coordinacion can otras entidades a instituciones privadas, nacionales a extranjera, que realicen actividades de salud publica, oyendo previamente la opinion del Consejo Tecnico: 4. EI manejo directo de los servicios y campanas especializadas de caracter nacional. Art. 10. La Division de Hospitales estara integrada par las secciones tecnicas que tengan relacion can el manejo a control de los hospitales y demas instituciones de fndole curativa. Art. 11. A las distintas secciones de esta division les seran asignadas las siguientes actividades: Estadfstica de hospitales. Control rnedico-tecnico. Control administrativo y econornico de hospitales. Planificacion y fiscalizacion de construcciones de hospitales. Fiscalizacion de instituciones privadas de asistencia medico-social. Aprovisionamiento. Estas secciones deberan coordinar sus actividades can las similares del Departamento de Salud Publica y otras reparticiones del ministerio evitando duplicaciones. Art. 12. Los servicios oficiales de asistencia rnedico-curativa tendran personal propio que, salvo casas especiales, sera diferente del destinado a salubridad. Art. 13. La Division de Sanidad la tormaran todas las secciones tecnicas de caracter sanitaria, incluso los servicios y carnparias nacionales especializados. Art. 14. Las secciones, tecnicas seran esencialmente funcionales y se adaptaran precisamente a las actividades respectivas. A tal efecto el nurnero de empleados y los fondos de cada seccion, se asiqnaran can arreglo a la importancia de las actividades que desarrollen. Art. 15. Las secciones tecnicas, desarrollaran las siguientes actividades fundamentales que podran agruparse en una misma seccion, sequn sus afinidades: Bio-estadfstica. Control de enfermedades comunicables. Proteccion y control sanitario de la maternidad y la infancia. Salud e higiene escolar, higiene dental. Higiene Sexual, educacion sexual y eugenesia Higiene mental, toxicomania y represion de vicios sociales. Educacion y propaganda sanitarias. Higiene alimenticia y de drogas. Sanidad maritima y aerea. Sanidad internacional, inrniqracion y colonizacion. Saneamiento del ambiente y de la vivienda. Higiene industrial. Polida profesional. Polida mortuoria. Laboratorio y control de productos bioloqicos. Actividades juridicas y legales orden sanitario. lnvestiqacion cientffica. Art. 16. La Division Administrativa cornprendera las oficinas y personal no tecnicos adscritos a la Direccion General de Salud Publica, conforme a la Ley y los reglamentos administrativos. Art. 17. La lnspeccion General de Salud Publica tendra la supervigilancia y coordinacion de los servicios sanitarios provinciales. Art. 18. Los servicios sanitarios provinciales tendran su sede en las capitales de las provincias sanitarias en que el Director General de Salud Publica divida el territorio nacional y contaran con las dependencias administrativas y tecnicas necesarias para el desarrollo de sus actividades, tanto urbanas como rurales. Art. 19. Competen a los Servicios Sanitarios Provinciales, dentro de la respectiva jurisdiccion, las funciones ejecutivas y de fiscalizacion de todas las actividades de salud publica. Art. 20. Las provincias sanitarias se dividiran en distritos sanitarios que seriatara el Director General de Salud Publica. Las zonas urbanas podran ser asignadas a centros de salud, a razon de uno por cada treinta mil habitantes. Las zonas de menor poblacion se asiqnaran a unidades sanitarias con jurisdiccion sobre uno 0 mas distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los mismos. PARAGRAFO: Las provincias que tengan dos 0 mas distritos alejados de la cabecera y sin facil cornunicacion terrestre, fluvial 0 maritima, con aquella, tendran por 10 menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor poblacion 0 en aquel que este situado en el centro qeoqrafico de las zonas incomunicadas. Art. 21. Con excepcion de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud Publica, esten capacitados para desarrollar las labores de proteccion de la salud que establece este Codiqo, todos los demas Municipios del pais refundiran sus actuales servicios de salubridad en las respectivas Unidades Sanitarias Distritoriales a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los respectivos consejos. Esta fusion de servicios se reqlra por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Publica. Capitulo Cuarto Personal del Departamento Nacional de Salud Publica Art. 22. EI departamento nacional de Salud Publica estara a cargo del Director General de Salud Publica que sera su representante ejecutivo. Tendra adernas un Sub Director que 10 reernplazara cuando fuere necesario y un inspector general que diriqira, coordinara y controlara las jefaturas sanitarias provinciales. Art. 23. EI Director General debera ser panamerio, doctor en medicina, cirugfa y especialista en higiene publica. Una vez establecido el escalaton sanitario, este cargo solo podra recaer en miembros de primera 0 segunda categorfa. No podra ejercer la protesion ni labores extrarias a su puesto, y a la expiracion de sus funciones sera reintegrado a su ultimo cargo 0 a uno equivalente, si perteneciese al escalaton. Art. 24. EI Sub-Director y el Inspector General deberan ser panarnerios, doctores en medicina y cirugfa, con reconocida versacion en salud publica, reunir los requisitos mencionados en el articulo 28, inciso 19 y no podran ejercer funciones extrarias a su cargo. Art. 25. Los requisitos establecidos en los artfculos anteriores no atectaran a los funcionarios actualmente en servicio y los referentes a especializacion sanitaria y a la de higiene publica a que se refiere el articulo 23 y escalaton, solo seran exigibles cuando existan mas de cinco profesionales que los satisfagan. Art. 26. EI Director General, el Sub-Director y el Inspector General seran nombrados por perfodos renovables de seis [6] aries y durante estes solo podran ser removidos por sentencia judicial, 0 por resolucion del Consejo Tecnico de salud publica, en caso de ineptitud 0 mala conducta, debidamente comprobadas. PARAGRAFO: La fecha inicial de este perfodo sera el 19 de Enero de 1948. Art. 27. EI Director General de Salud Publica ejercera sus funciones tecnicas con exclusion de toda otra autoridad dentro de los Ifmites prescritos por este Codiqo. Art. 28. EI Director General desiqnara entre el personal del departamento, los funcionarios que deban desemperiar las jefaturas de divisiones, secciones, hospitales y otras dependencias, de acuerdo con la capacidad y conocimiento que posean, e independientemente del grado 0 salario que tengan en la ley presupuestaria; pero con arreglo a los siguientes requisitos: 1. Para ser jefe de division, de seccion tecnica, director de hospital 0 jefe sanitario provincial, se requieren por 10 menos cinco aries de titulado y tres de ejercicio sanitario 0 de hospitales; 2. Para ser jefe de sub-secciones, unidades sanitarias, 0 de cualquier servicio de sanidad u hospital que desarrolle labores independientes, se requeriran tres aries de titulado y dos de antiquedad en el departamento; 3. Los cargos que requieran especializacion solo podran ser ejercidos por especialistas titulados, y, a falta de estos, por medicos de acreditada versacion en la materia; 4. En igualdad de condiciones seran preferidos los miembros del escalaton sanitario 0 de hospitales y, entre estos, en igualdad de categorfa, los que posean tftulo especializado en relacion al cargo. Art. 29. En virtud del caracter estrictamente funcional de la orqanizacion del Departamento Nacional de Salud Publica, la desiqnacion para cualquier cargo tecnico apareja el ejercicio de las atribuciones correspondientes, pero de ninqun modo afecta la categorfa del funcionario en el presupuesto del servicio 0 en el respectivo escalaton. Art.30. EI Personal secundario especializado y el personal administrativo desemperiaran las funciones y actividades que les asignen sus jefes, de acuerdo con 10 dispuesto en los reglamentos de cada seccion. Art. 31. EI ingreso en el Departamento Nacional de Salud Publica, se rige por las siguientes disposiciones: 1. EI personal medico, de ingenieros etc., de tiempo completo, sequn 10 que disponga el Escalaton de la carrera sanitaria 0 el de medico de hospital; 2. EI personal medico de tiempo parcial, personal tecnico en general y personal secundario especializado, mediante concurso de oposicion en que se acrediten tftulos y conocimientos relacionados con las materias de la especialidad que posean; 3. Para el personal administrativo se sequiran las normas generales de la administraci6n publica, sin perjuicio de que el Director del Departamento abra concursos de selecci6n cuando 10 estime conveniente. Art. 32. Todo ingreso al Departamento, excepto cuando se trate de proveer cargos tecnicos especializados y no exista en el servicio personal id6neo para el ascenso, se realizara siempre por la jerarqufa presupuestaria inferior. Art. 33. En igualdad de condiciones se preferira a los candidatos que posean titulo universitario 0 de especializaci6n 0 certificados de estudios mas adelantados. Art. 34. EI personal que no esta sujeto a escalafones especiales, ascendera de acuerdo con las disposiciones administrativas generales. En su defecto tendra derecho al ascenso el funcionario mas antiguo, id6neo para el cargo. Art. 35. Para armonizar la organizaci6n funcional del Departamento, con los escalafones y la ley presupuestaria, se establecen los siguientes principios: 1. Los miembros de los escalafones de sanidad y hospitales seran agrupados en el presupuesto por categorfas, con expresi6n del sueldo basico y el total de la asignaci6n. Los sobresueldos y otros beneficios establecidos en este c6digo se consiqnaran en globo y por separado. 2. AI resto de los funcionarios tecnicos, administrativos y de servicio se les asiqnara un grado y a cada grado un sueldo de acuerdo con una escala unica que propondra el ministerio del ramo, en caso de no existir una general para la administraci6n publica. Tarnbien se estableceran los grados en que se desenvolvera cada categorfa de funcionarios; 3. En la ley de presupuesto se incluiran primero los Puestos tecnicos, con expresi6n del numero total de ellos en cada categorfa y grado, comenzando con los destinados a profesionales con titulo universitario y terminando con los que servira el personal tecnico auxiliar. A continuaci6n se aqruparan por grados los puestos del personal administrativo, expresando la profesi6n respectiva 0, si ello no fuere posible, bajo la denominaci6n qenerica de "Oficiales". Se pondran en ultimo lugar los puestos del personal de servicio, estableciendo la profesi6n 0 si ello no fuere posible, bajo la denominaci6n qenerica de "ayudantes de servicio". Art. 36. Aprobada la ley de presupuesto el Director del Departamento, mediante resoluci6n, distribuira el personal a los distintos puestos, aqrupandolo por divisiones, secciones, hospitales, etc., conforme a la organizaci6n estructural del departamento. Cada cargo sera especificado con la denominaci6n de la funci6n correspondiente y se ariadira el nombre del funcionario que deba desernperiarlo, su grado y sueldo. Se evitaran denominaciones innecesarias y se ernpleara en 10 posible y uniformemente las que indiquen range y funci6n. Art. 37. Mientras no exista suficiente nurnero de medicos panarnerios titulados en higiene publica, el Organo Ejecutivo queda autorizado para contratar tecnicos sanitarios extranjeros. Igualmente podra contratar medicos extranjeros cuando el numero de profesionales fuere insuficiente para atender los hospitales y unidades sanitarias, especial mente en el interior de la Republica. Esta disposici6n no afecta 10 establecido en el articulo 10 del Decreto Legislativo nurnero 6 de 6 de Junio de 1945. Art. 38. EI Director General podra permitir que practices 0 tecnicos auxiliares, especial mente entrenados, desernperien dentro del Departamento labores profesionales en reemplazo temporal de tarmaceuticos, laboratoristas, veterinarios etc., cuando los concursos a que se hubiere convocado quedaren desiertos. Seran destituidos y procesados los que se dedicaren al ejercicio privado de la profesi6n. Art. 39. EI Gobierno tavorecera el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Medicas de la Universidad de Panama, de Escuelas de Medicina y Odontologfa, junto con la actual Escuela de Farmacia. Titulo Segundo Escalaf6n Sanitario Carrera Sanitaria Especializada Art. 40. Declarase carrera publica especializada las funciones sanitarias que desempenen los profesionales de la medicina, ingenierfa, dentisterfa, farmacia y demas profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneraci6n adecuada, ascenso, indemnizaci6n en caso de separaci6n, jubilaci6n y pensi6n. Art. 41. Para hacer efectiva la carrera sanitaria, crease el escalaf6n sanitario, en el que fiquraran exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un maximo de siete horas diarias y prohibici6n de atender personal mente cualquier negocio particular 0 ejercer la profesi6n, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podran percibir honorarios. EI tiempo completo es compatible con la enserianza de la higiene, medicina 0 ciencias afines, en establecimientos de enserianza secundaria o superior, cargos en los que se percibira la remuneraci6n completa. EI Director General de Salud Publica estudiara y propondra al Organo Ejecutivo, dentro del termino de seis meses [6] desde la fecha de promulgaci6n de este C6digo: 1) La creaci6n de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, tecnicos de laboratorio, de bio-estadfstica y de ingenierfa de salud publica, etc., y 2) Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones tecnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedara sujeto dicho personal. Capitulo Segundo Categoria del Escalaf6n Sanitario y sus Remuneraciones Art. 42. Los miembros del escalaf6n sanitario seran de tres categorfas, asi: Primera Categoria, los que despues de cumplir cinco aries en la segunda categorfa, fueren ascendidos por el jurado del escalaf6n sanitario; Segunda Categoria, seran los que despues de cumplir cinco aries en la tercera categorfa, fueren ascendidos por el mismo Jurado; Tercera Categoria, los que no hayan cumplido cinco aries de servicios en el Escalaf6n 0 que no hayan side ascendidos, por el Jurado. EI ascenso se hara previa valoraci6n de la conducta, actuaci6n oficial, rnerito profesional y estado ffsico del aspirante. Art. 43. Cuando no existan en el escalaf6n miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desemperiadas por tiempo completo, podra el jurado admitir a concurso directamente para segunda categorfa, a medicos, ingenieros y demas profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco aries por 10 menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalaf6n. Art. 44. Como un estfmulo para el desarrollo de la profesi6n sanitaria, todo profesional que se titule de Doctor 0 Master en Salud Publica, en Universidad de primera clase, despues de estudios de duraci6n no menor de un ario escolar, inqresara directamente a la segunda categorfa del escalaf6n. Esta clausula caducara a los cinco aries de vigencia de este C6digo, excepto para aquellos medicos 0 ingenieros, que hayan recibido becas del Gobierno para realizar estudios de esta fndole antes de la expiraci6n de este plazo y que se graduaren dentro de los dos aries siguientes. Art. 45. A los miembros del escalaf6n sanitario corresponderan los siguientes tftulos y sueldos basicos: 1. A los de tercera categorfa: medicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., sequn las profesiones consideradas en el articulo 40. EI sueldo de la categorfa sera suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; 2. A los de segunda categorfa: medico superior de sanidad 0 ingeniero sanitario superior sequn las profesiones consideradas en el articulo 40. EI sueldo base sera un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categorfa; 3. A los de primera categorfa: medico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe sequn las profesiones consideradas en el articulo 40. EI sueldo base sera el doble del de la Tercera categorfa. Los sueldos basicos son los mfnimos de la categorfa, y pueden ser mejorados general 0 particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados. Art. 46. Las categorfas y tftulos del escalaton tienen relacion exclusiva con los derechos del funcionario, sequn aquf se establece; pero no con los cargos del Departamento de Salud Publica. Se entiende que los miembros del escalaton estan obligadas a aceptar los cargos y comisiones que el Director del Departamento seriale, aun cuando aparejen cambio en la residencia habitual. Art. 47. Cada miembro del escalaton tendra derecho: 1. AI sueldo basico en categorfa y cinco por ciento de aumento cada dos aries completo de servicios; 2. A gastos de rnovilizacion y otros por comisiones fuera de la sede habitual; 3. A viaticos proporcionales al sueldo; 0 gastos de alirnentacion y hospedaje; 4. AI veinte por ciento de rernuneracion suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales 0 permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente diffciles a juicio del Director del Departamento; 5. AI diez por ciento de rernuneracion adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones 0 secciones 0 jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desemperie la sub-direccion 0 la inspeccion general de salud publica y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Direccion del Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categorfa. Art. 48. A ninqun miembro del escalaton se Ie podra reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administracion publica que afecte a todos los miembros del escalaton. Podra adernas haber rebaja 0 suspension de sueldo, por descenso de categorfa impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalaton. Art. 49. EI Director General de Salud Publica calculara anualmente los sueldos y otros derechos economicos de los miembros del escalaton para obtener su debida inclusion en la ley de presupuesto. Capitulo Tercero Jurado del Escalaf6n Sanitario Art. 50. Crease el Jurado del Escalaton Sanitario el cual quedara compuesto de cinco miembros ad-honorem, a saber: 1. EI Ministro del Ramo; 2. EI Director General de Salud Publica; 3. EI Decano de la Facultad de Ciencias Medicas, 0 el Director de la Escuela Medica 0, en su defecto, quien designe la Universidad de Panama; 4. Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votacion directa por los Miembros del Escalaton. Para la tormacion de primer jurado representantes seran designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Publica. La presidencia del consejo correspondera a miembro que designe la mayorfa, quien durara en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado. Los miembros ex-oficio podran designar representantes personales que solo tendran derecho a voz. Art. 51. Los miembros electos del jurado del escalaton duraran tres aries en sus cargos. Las vacantes se llenaran por nuevas elecciones. Art. 52. Los miembros del jurado no pueden actuar en diligencias 0 asuntos que se promuevan ante el jurado y que les interesen personalmente. En tales casos actuara el suplente respectivo. Art. 53. Los fallos del jurado del escalaton sanitario, en los asuntos de su competencia, solo son revisables por el Tribunal de 10 Contencioso Administrativo. Art. 54. Son atribuciones del Jurado del escalaton sanitario: 1. Abrir los concursos de ingreso al escalaton, examinar los antecedentes de los candidatos y aprobarlos 0 rechazarlos; 2. Clasificar a los miembros por cateqorlas y en el orden que les corresponda; 3. Aprobar 0 rechazar a los candidatos para ascensos, previa estirnacion de su conducta y actuacion oficial, su estado ffsico y sus mentes profesionales, incluso por exarnenes: 4. orr en juicio y fallar sobre los cargos por falta 0 indisciplina que se formulen contra los miembros del escalaton: 5. Conocer de todos los casos de separacion de estes y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar; 6. Ejercer las demas atribuciones que se establecen en este C6digo; 0 los reglamentos respectivos. Capitulo Cuarto Ingreso al Escalaf6n Sanitario Art. 55. Todo ingreso al escalaf6n sanitario se hara por concurso de oposici6n. Para ser admitido a concurso se requiere: 1. Ser panarnerio, menor de 35 aries de edad, salvo el caso de los medicos a que se refiere el Articulo 43, que deberan ser menores de 40 aries de edad; 2. Poseer uno de los tftulos universitarios considerados en el articulo 40 y estar autorizado para ejercer la profesi6n respectiva en el pais; 3. No padecer incapacidad 0 defecto fisico, que Ie impida desemperiar su cargo con entera eficiencia; 4. Acreditar buena conducta y antecedentes honorables. Art. 56. Los ingresos del escalaf6n se haran a medida que ocurran vacantes 0 se creen nuevas plazas. La convocatoria a concurso sera hecha por el Director General de Salud Publica, estipulando el nurnero de plazas vacantes. En las designaciones se tendra especial mente en cuenta si el candidato ya se encuentra en servicio con tiempo parcial. Los ingresos se haran en el ultimo lugar de la tercera categorla del escalaf6n, salvo las excepciones establecidas en este C6digo en virtud de las cuales podra ingresarse en el ultimo lugar de la segunda categorla. Art. 57. EI tftulo de miembro del escalaf6n sanitario y su grado, constaran en diploma otorgado por el Organo Ejecutivo y firmando adernas por los miembros del jurado del escalaf6n. Dichos tftulos seran refrendados por el Director General de Salud Publica y a ellos debera referirse en los nombramientos que extienda. Art.58. Se llevara una hoja de servicio de todo miembro del escalaf6n sanitario, en que constara: a) Nombre y apellidos; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Estado civil y herederos 0 beneficiarios; d) Fecha de ingreso al Departamento Nacional de Salud Publica; e) Titulo y diplomas profesionales; f) Especialidad; g) Cargos que Ie sean asignados; h) Comisiones de servicio cumplidas; i) Eficiencia y calidad de los servicios; j) Conducta y medidas disciplinarias; k) Lugar que Ie corresponde en el escalaf6n. Art.59. EI Director General de Salud Publica, previo conocimiento del Jurado, hara en diciembre de cada ario, las anotaciones correspondientes en las hojas de servicios de los miembros del escalaf6n. Capitulo Quinto Ascensos Art. 60. Para los fines de este escalaf6n, ascenso es la elevaci6n desde una categorfa a la siguiente. EI ascenso da derecho al sueldo basico de la categorfa adquirida, mas las remuneraciones acumuladas hasta no mas de un cincuenta por ciento de aquel. S610 el jurado del escalaf6n sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios id6neos, que reunan antiquedad en el grado y mentes y conocimientos satisfactorios. EI ascenso recaera necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categorfa siguiente. Art. 61. EI reglamento del escalaf6n establecera la forma en que se trarnitaran los ascensos y las normas para calificar la antiquedad y el rnerito, sequn procedimientos pre-establecidos. EI ascenso de categorfa se hara constar en un diploma similar al mencionado en el articulo 56. Capitulo Sexto Separaci6n de los Miembros del Escalaf6n Sanitario. Art. 62. Los miembros del escalaf6n disfrutaran de permanencia en este y s610 podran ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilaci6n 0 fallecimiento. Art. 63. La renuncia de un miembro 10 separa de inmediato del escalaf6n, pero Ie da derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado irregularidades 0 incompetencia y que el interesado sea menor de cincuenta aries, no padezca enfermedad 0 incapacidad ffsica y posea antecedentes honorables. Si el Jurado 10 aprueba, el reingreso se hara en la misma categorfa que ocupaba el solicitante al renunciar y este tendra derecho; para los efectos de ascenso, jubilaci6n y pensi6n, al reconocimiento de los aries de servicio anteriores a la renuncia, pero no a los sobresueldos por antiquedad que hubiera reunido en el grado y devengara unicarnente el sueldo base de su categorfa. Art. 64. Todo miembro del escalaton que se viere obligado a renunciar, continuara percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni mas de un ario, contados desde la fecha de aceptacion de la renuncia, sequn 10 determine el Jurado, para cuyo fallo se tendra en cuenta el tiempo, la eficiencia y categorfa de los servicios prestados, y las causales de la renuncia. Art. 65. La separacion por falta cometida por un miembro del escalaton solo procedera mediante proceso escrito, incoado por el Director General de Salud Publica ante el jurado del escalaton y fallo condenatorio de este, previa evacuacion de las pruebas de cargo y descargo, con intervencion del acusado 0 de su apoderado. Las unicas causales de separacion por falta son: 1) Abandono del cargo sin causa justificada por mas de quince [15] dfas seguidos, o por mas de treinta [30] dfas en total en el ana; 2) Sentencia condenatoria firme de tribunal competente por la comision de delito previsto en el codiqo penal y castigado con pena restrictiva de la libertad por mas de cuatro meses. 3) Perdida de eficiencia manifiesta en los cargos que se Ie encomendaren; 4) Grave y escandaloso quebranto de la moral. Art. 66. Los miembros del escalaton separados por falta cometida perderan todos los beneficios que les concede este codiqo: pero no los de jubilacion. Tendran adernas derecho a: 1) Un mes de sueldo por ana de servicio, hasta un maximo de seis sueldos, cuando la causal sea la prevista en el articulo 65, inciso 3), a menos que el miembro separado haya servido el tiempo necesario para acogerse a las leyes de jubilacion. 2) Un mes de sueldo en los otros casos. EI fallo condenatorio del jurado del escalaton en que se declare la separacion de un miembro por falta, sera proclamado oficialmente por el Organo Ejecutivo. Capitulo Septimo Disciplina Art. 67. EI personal del escalaton debe proceder con caballerosidad, eficiencia e imparcialidad en sus actuaciones; evitar escandalos publicos, acatar fielmente las ordenes de sus superiores y mantener en todos sus actos el prestigio de la institucion en que sirven. Las quejas por indisciplina que ante el jurado del escalaton presente el Director del Departamento, se sancionaran una vez comprobadas con las siguientes penas: 1) Arnonestacion privada. 2) Suspension del sueldo hasta por un meso 3) Arnonestacion publica. 4) Descenso de categorfa, can la correspondiente rebaja de sueldo. 5) Cualquiera combinaci6n de las penas anteriores. Art.68. Los miembros del Escalaf6n tienen derecho a defenderse personalmente a mediante apoderado de los cargos que se les formulen. Capitulo Octavo De las Licencias Art. 69. Todo miembro del escalaf6n tendra derecho a: 1) Hasta dos meses de licencia can sueldo cada ana en caso de enfermedad no contrafda en el servicio y par el termino que determine el jurado del escalaf6n cuando se trate de licencia sin sueldo. Vencida la licencia, el Director de Salud Publica podra declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilaci6n a asimilarse al caso de separaci6n par renuncia, cuando presuma la posibilidad de reingresar en el escalaf6n. 2) Hasta seis meses can goce de sueldo par enfermedad contra fda a causa del servicio debidamente comprobada, la cual sera acordada proporcionalmente a la naturaleza de la enfermedad y al perfodo de recuperaci6n del afectado, a juicio del Jurado del escalaf6n. Pasado este tiempo se trarnitara la separaci6n par invalidez permanente a transitoria, y en este ultimo caso se podra incorporar a su categorfa, y grado, tan pronto cese la causa que Ie hubiere impedido desempenar sus funciones. 3) Hasta un ana can goce de la mitad de sueldo, si despues de cinco aries de servicio, se ausentase al exterior para realizar estudios de especializaci6n en Salud Publica, siempre que el jurado del escalaf6n 10 considerase necesario previa contrato can el Ministro del Ramo y concurso ante dicho jurado. 4) Par el tiempo que dure can goce de sueldo cuando el viaje al extranjero obedezca a comisi6n relacionada can Salud Publica y cuando asi 10 determine el jurado del escalaf6n. En estes casas podra adernas percibir los emolumentos extraordinarios que se convenga otorgarle. PARAGRAFO: Los funcionarios que resulten favorecidos can las licencias a que se refiere este articulo no tendran derecho a la licencia anual de quince dfas par enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor de los empleados publicos. Capitulo Noveno Personal actualmente en Servicio Art. 70. No obstante las anteriores disposiciones, los profesionales de la medicina, ingenierfa sanitaria y los demas que comprende el articulo 40 actualmente al servicio de la sanidad publica, podran ingresar al escalaf6n si se dedican a sus funciones por tiempo completo, en las condiciones que se serialan en los artfculos siguientes. Art. 71. Aprobado este c6digo, el Director del Departamento qestionara la instalaci6n del primer jurado del escalaf6n, cuyos representantes del personal desiqnara transitoriamente el Ministro del Ramo. EI jurado recibira del Director, las hojas de servicio de los medicos, ingenieros, etc. Actualmente en funciones que trabajen a tiempo completo y, previo examen de las mismas, asiqnara a cada oponente una categorfa y el lugar que Ie corresponda a ella, teniendo en cuenta: 1) EI tiempo de servicio, para la antiquedad en la categorfa; 2) Los tftulos y diplomas profesionales; 3) Las especialidades; 4) La importancia del cargo que desemperia. No se tornaran en cuenta los Ifmites de edad que seriala el articulo 55, inciso 1. EI ingreso constara en diploma semejante al que menciona el articulo 57. Art. 72. Los otros funcionarios medicos, ingenieros etc., en servicio a tiempo parcial; no podran ingresar al escalaf6n; pero se dara preferencia a su ingreso cuando optaren por el tiempo completo. Art. 73. Para los efectos del ascenso, jubilaci6n, pensi6n, etc., a los funcionarios de que trata este capitulo se les reconocera el nurnero de aries que hubieren servido en la sanidad nacional con anterioridad a la promulgaci6n de este c6digo, cuando las funciones hubieren side desemperiadas a tiempo completo. EI personal del servicio que ingrese al escalaf6n cornenzara a devengar el sueldo correspondiente a su categorfa en el siguiente presupuesto del departamento, a menos que en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia entre uno y otro sueldo. Capitulo Decimo Miembros Especiales y Miembros de Honor Art. 74. EI jurado del escalaf6n podra designar hasta un total de tres miembros especiales y cinco miembros de honor en el escalaf6n sanitario, sin otro requisito que haber prestado servicios distinguidos a la salubridad del pais, circunstancia que se hara constar en el respectivo diploma, de acuerdo con 10 establecido en el articulo 57. S610 podran ser miembros especiales, los funcionarios del servicio con mas de veinte aries de desemperio de sus cargos a tiempo completo, 0 los directores del Departamento. Esta categorfa de miembros qozara de todos los privilegios de los miembros de primera categorfa. Los miembros de honor seran vitalicios. Capitulo undeclmo Garantia Art. 75. EI Estado qarantizara a los profesionales medicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesi6n para dedicarse al servicio publico, la mas amplia seguridad de las prerrogativas que este c6digo les otorga. Art. 76. Las anteriores disposiciones, tendran primacfa sobre las de cualquier otro c6digo, ley 0 reglamento, generales 0 especiales, en la parte en que se contradigan. Titulo Tercero Escalaf6n de Hospitales Capitulo Primero Carrera de Medico de Hospital Art. 77. Declarase carrera publica especializada la funci6n tecnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempenada por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado. La profesi6n de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneraci6n adecuada, ascenso, indemnizaci6n en caso de separaci6n, jubilaci6n y pensi6n. Art. 78. Con el objeto de hacer efectiva la carrera de medico de hospital, crease el escalaf6n de hospitales incluso su jurado. En ambos fiquraran unicarnente los medicos de los hospitales y otras instituciones rnedico-sociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atenci6n de un cargo por el nurnero total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desernpeno. Este tiempo nunca sera menor de dos [2] horas ni mayor de ocho [8] horas diarias, salvo para los medicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital. Art. 79. Los medicos revalidados de hospital podran atender su profesi6n privada fuera de las horas de servicio. Todos los medicos de hospital estan en la obligaci6n de cooperar a la enserianza practica de la medicina y los que desernpenen cargos docentes percibiran los sueldos correspondientes. Capitulo Segundo Categorias del Escalaf6n de Hospitales y sus Remuneraciones. Art.80. Las categorfas de los miembros del escalaf6n de hospitales seran las mismas del escalaf6n sanitaria, can las siguientes particularidades: 1) Los medicos de primera categorfa se desiqnaran par la especialidad, seguida de la palabra Jefe (Internista, Radioloqo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda categorfa se desiqnaran can la especialidad seguida de la palabra primero, y los de tercera categorfa, simplemente can la especialidad; 2) EI sueldo base par categorfa se establecera par hora de trabajo. EI funcionario recibira el sueldo correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, computadas de preferencia par aparatos de registro rnecanico: 3) Los medicos que declaren ante el jurado del escalaf6n de hospitales no ejercer la profesi6n privada, y dediquen a sus funciones el tiempo completo, percibiran en todo caso como mfnimo, el sueldo basico maximo de la categorfa y aumento de cinco par ciento cada dos [2] arias de servicio; 4) Los medicos directores de hospital, de tiempo completo, tendran diez par ciento de remuneraci6n adicional, sabre el sueldo basico par hora en las ciudades de Panama y Col6n y veinte par ciento [20%] en el resto del pais. Igual norma reqlra para los medicos radioloqos, laboratoristas, anatorno-patoloqos y otros especialistas que determine el jurado; 5) Los medicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la profesi6n no tendran en ninoun caso derecho a remuneraci6n adicional sabre el sueldo basico: 6) Ninqun medico de hospital, salvo casas calificados, podra tener bajo su atenci6n directa mas de treinta enfermos. 7) Los medicos revalidados podran prestar servicios ad-honorem en el hospital. Capitulo Tercero Disposiciones Generales del Escalaf6n de Hospitales Art. 81. Las disposiciones del escalaf6n de hospitales relativas al jurado del escalaf6n, ingreso, ascenso, etc., seran en 10 posible, semejantes a las del escalaf6n sanitaria, y se estableceran detalladamente en un reglamento especial. En el escalaf6n de hospitales no habra Ifmites de edad para el ingreso, pero el retiro se hara a los sesenta [60] arias. En caso de separaci6n par cualquier causa, los derechos estipulados en el escalaf6n sanitaria se aplicaran al de hospitales, solamente si el medico de hospital se dedica a sus funciones par tiempo completo y no ejerce la profesi6n privadamente en ninguna forma. Los que la ejerzan tendran, sin embargo, derecho a los beneficios comunes a los demas funcionarios publicos. Sera causal de separaci6n par falta, el hecho de que el medico dedique a su cargo menos del cincuenta por ciento [50%] de las horas serialadas como base para el tiempo completo y, en todo caso, menos de las dos horas aceptadas como rninimo de atencion diaria para un cargo en hospital. Art. 82. Los medicos actualmente al servicio de los hospitales del pars tendran preferencia para su ingreso al escalaton. La carrera de medico de hospital es de caracter nacional y por 10 tanto el escalaton sera unico para todos los servicios oficiales de asistencia medico-social de la Republica. Sin embargo, el Director General solo podra trasladar libremente a los funcionarios de tiempo completo, que por haber renunciado al ejercicio de la protesion privada, esten gozando del beneficia maximo de esta ley. Art. 83. Toda institucion de asistencia medico-curative, publica 0 privada tendra como autoridad tecnica superior responsable, un director medico especialista en orqanizacion y adrninistracion de hospitales con titulo aceptado e inscrito en el Consejo Tecnico de Salud Publica. Mientras no existan dichos profesionales, el Organo Ejecutivo, mediante el Departamento de Salud Publica, reqlarnentara la forma de Adrninistracion mas conveniente para los distintos tipos de hospitales del pars. Titulo Cuarto Atribuciones del Departamento Nacional de Salud Publica Capitulo Primero Atribuciones Art. 84. Son atribuciones del Departamento Nacional de Salud Publica: 1) Estudiar, adoptar y ejecutar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este codiqo: 2) Elaborar los proyectos de leyes y de reglamentos complementarios; 3) Tomar medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable 0 mortalidad especial; 4) Controlar los servicios locales de salud publica; 5) Elaborar y recomendar la adopcion de una Farmacopea Nacional y ordenar su revision cada diez aries: 6) Proponer convenios con instituciones nacionales 0 extranjeras para realizar trabajos de salud publica y manejar los fondos que se aporten en la forma que apruebe la Contraloria General de la Republica; 7) Informarse por los medios que estime convenientes de cualquier problema relacionado con la salud, para 10 cual el personal autorizado de la adrninistracion publica tendra la obligaci6n de suministrar los datos que solicite y en el plazo que seriate el Director del Departamento; 8) Recomendar la creaci6n de nuevos servicios; 9) Proponer el presupuesto de gastos; 10) Conocer de cualquier problema de salud publica que no competa especfficamente a otras autoridades, y aquellos que la ley confiere a la autoridad sanitaria, sanidad, servicio de higiene, etc., en forma indeterminada. Capitulo Segundo Atribuciones y Deberes en el Orden Sanitario Nacional Art. 85. Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Publica, en el orden sanitario nacional: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este c6digo; 2) Controlar todos los aspectos del ejercicio de la medicina preventiva y del saneamiento; 3) Dictar normas sobre los siguientes problemas: a. Edificaci6n y mantenimiento hiqienico de las viviendas, escuelas, sitios de reuni6n, locales de trabajo, hospitales, y en general de todo establecimiento de uso publico 0 privado, cualquiera que sea su naturaleza 0 destino; b. Agua potable y canalizaciones, en 10 referente a instalaciones y operaci6n de servicios. No podra iniciarse ninguna obra de esta naturaleza sin que los pianos sean aprobados por la autoridad sanitaria; c. Edificaci6n y formaci6n de nuevas poblaciones, 0 barrios 0 zonas nuevas en las ya existentes; d. Mantenimiento de lugares de acceso publico, recreo 0 diversi6n campamentos de vacaciones, campamentos mineros 0 agrfcolas, etc.; e. Instalaci6n, operaci6n y mantenimiento de cementerios. EI Director General de Salud Publica proveera los medios de fiscalizaci6n necesarios para que se cumplan estas normas y en caso de infracci6n aplicara las medidas adecuadas, incluyendo clausura, paralizaci6n 0 demolici6n, etc., si las edificaciones, obras 0 sitios constituyeran amenaza para la salud colectiva; 4) Reglamentar las instalaciones y funcionamiento de farmacias, droguerfas, laboratorios qufrnico-tarrnaceuticos, asi como tarnbien controlar la preparaci6n, distribuci6n, y expendio de productos farrnaceuticos, terapeuticos, biol6gicos, drogas, cosrneticos y otros similares, sean de elaboraci6n privada u oficial; 5) Determinar los requisitos que deben lIenar los alimentos y los sitios en que se fabriquen, distribuyan 0 expendan; 6) Reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines, de acuerdo con el Consejo Tecnico de Salud Publica; 7) Reglamentar las instalaciones, metodos y condiciones de trabajo, en fabricas y factorfas, cuando estas predispongan a enfermedades que disminuyan el rendimiento 0 incapaciten a empleados y obreros; 8) Ordenar y reglamentar la practica de las vacunaciones y el empleo de productos biol6gicos usados para la prevenci6n 0 curaci6n de las enfermedades del hombre, 0 de los animales cuando sean trasmisibles al hombre, e imponer su uso colectivo en casos indicados, y en todo momento, cuando se trate de la vacunaci6n y revacunaci6n antivari6lica; 9) Ordenar el aislamiento, cuarentena, observaci6n y vigilancia de toda persona, aunque estuviere en aparente buen estado de salud, cuando la ausencia de la medida constituya dana real 0 potencial para la salud de la colectividad. Tales medidas s610 podran practicarse por el rninirno de dias necesarios para cada caso y se evitara adoptarlas cuando no sean de reconocida eficacia; 10) Adoptar las medidas de emergencia que sean imprescindibles e impostergables en caso de epidemia u otras calamidades publicae. En estos casos la autoridad sanitaria, 0 su representante local, asumira de hecho la direcci6n de los trabajos conducentes a la protecci6n de los asociados, y debera rendir al Ejecutivo, dentro de los cinco dias siguientes, informe detallado de las actividades desarrolladas. EI ministerio del ramo determinara el regimen que debera adoptarse posteriormente. La autoridad sanitaria podra contratar el personal transitorio que se necesite para hacer frente a la situaci6n; 11) Desarrollar las actividades sanitarias municipales en los distritos que por escasez de presupuesto no puedan mantener los servicios que exige este c6digo; 12) Resolver toda situaci6n no prevista en el c6digo, cuando tenga relaci6n directa con la salud publica. Capitulo Tercero Atribuciones y Deberes en el Orden de la Asistencia Nacional Art. 86. Corresponde al Organo Ejecutivo a traves del Departamento Nacional de Salud Publica, en el orden asistencial medico-curative y social: 1) Establecer normas y control, relativos a la ubicaci6n, edificaci6n, instalaciones, equipos, y reqlrnenes tecnico, econ6mico y administrativo de las instituciones de asistencia medico-social de cualquier caracter: 2) Reglamentar y fiscalizar estas instituciones y adernas, organizar, dirigir y sostener las que posea 0 administre el Estado. Para los efectos de este C6digo se consideran instituciones rnedico-sociales del Estado: a. Las que dependan del poder publico, nacional 0 local, cualesquiera que sean sus designaciones el origen de las rentas 0 la especializaci6n de sus actividades, con excepci6n de las que sirvan exclusivamente a las fuerzas armadas; b. Aquellas que tuvieren ingresos por prestaci6n de servicios y por impuestos y subvenciones oficiales, superiores a las entradas provenientes de aportes privados 0 de intereses de legados y donaciones. Estas instituciones se incorporaran al servicio publico nacional. La fiscalizaci6n a que se refiere este parrato se hara a 10 menos una vez por ana por un funcionario id6neo que rendira informe escrito separado sobre el ejercicio administrativo, tecnico y econ6mico de cada instituci6n, sea publica a privada. Para los efectos de control econ6mico podra obtener la asesorfa de la Contralorfa General de la Republica; 3) Conceder y cancelar permisos para la construcci6n, instalaci6n y funcionamiento de instituciones particulares de asistencia medico-social u otras similares, como hospitales, maternidades, clfnicas, policlfnicas, laboratorio, establecimientos psicoterapeuticos, ambulatorios, abrigos, albergue, asilos, dispensarios, establecimientos de cura, de reposa, hidro-minerales, clirnaticos, etc. Las cancelaciones a negaciones de permisos dan derecho a apelar ante el ministro del ramo, dentro de los cinco [5] dfas subsiguientes. PARAGRAFO: Las disposiciones anteriores no atectaran el regimen tecnico: econ6mico y administrativo interno de las instituciones aut6nomas del Estado, en cuanto no haga relaci6n can la salud publica. Capitulo Cuarto Atribuciones y Deberes en relaci6n con la Salud Publica Local Art. 87. De acuerdo can la Constituci6n, es funci6n esencial del Estado velar par la Salud Publica y los gobiernos locales deben cooperar en esta labor. Par 10 tanto correspondera al Departamento Nacional de Salud Publica desarrollar las actividades de higiene y policia sanitaria municipal, sin perjuicio de que pueda delegar el total a parte de estas funciones en los municipios que se encuentren tecnica y econ6micamente capacitados para ella, sequn las normas de apreciaci6n que se establecen en el Libro Primero, Titulo Quinto, Capitulo Primero de este C6digo. Art.88. Son actividades sanitarias locales en relaci6n can el control del ambiente: 1) Dictar las medidas tendientes a evitar a suprimir las molestias publicas, como ruidos, olores desagradables, humos, gases t6xicos, etc.; 2) Reglamentar la limpieza y conservaci6n de canales, desaques, pozos, bebederos, e instalaciones sanitarias de toda clase; 3) Ubicar en zonas determinadas las industrias peligrosas a molestas, los establos y pesebreras, etc. 4) Proveer servicios hiqienicos para usa publico; 5) Controlar la higiene en los solares no cercados; 6) Recolectar y tratar las basuras, residuos y desperdicios; 7) Designar campos para enterramiento de animales; 8) Reglamentar la ubicaci6n y regimen de los cementerios; 9) Transportar y enterrar los cadaveres humanos encontrados en la via publica u otros sitios, previa reconocimiento y autopsia par medico legista, cuando esto ultimo fuere posible. Art. 89. Son actividades sanitarias locales en relaci6n con la vivienda: 1) Reglamentar el saneamiento previo de terrenos destinados a edificaciones, y aprobar los pianos de las obras de construcci6n 0 reparaci6n; 2) Aprobar las instalaciones sanitarias; 3) Determinar los tipos de materiales y mezclas de los mismos que deben emplearse en los distintos tipos de edificaci6n, sequn su destino; 4) Reglamentar y controlar la limpieza y aseo de los edificios publicos y privados; 5) Reglamentar las condiciones de higiene que deben reunir las casas y locales para arriendo; Articulo 90: Son actividades sanitarias locales en relaci6n con los alimentos: 1. Reglamentar e inspeccionar los locales en que se fabriquen, transporten, guarden 0 expendan, comestibles 0 bebidas de cualquier clase, tales como ferias, mataderos, mercados, almacenes, panaderfas, fruterfas, restaurantes, cantinas, hoteles, etc. Este control se extendera a las materias primas para la elaboraci6n. Las normas para valorar la composici6n y calidad de los alimentos seran establecidas en un c6digo de alimentos, 0 en reglamentos especiales; 2. Recolectar muestras de substancias alimenticias, elaboradas 0 no, y someterlas a exarnenes bromatol6gicos; 3. Reglamentar y controlar los sitios de crianza, encierro 0 sacrificio de animales destinados a la alimentaci6n: 4. Controlar la manipulaci6n de alimentos y otorgar, previo examen, los certificados de salud a los que se ocupen de ella; 5. Mantener servicios de inspecci6n veterinaria para mataderos, mercados, lecherfas, etc.; 6. Desarrollar toda actividad que asegure la maxima protecci6n de los alimentos y el consumo equilibrado de los necesarios para un correcto balance nutritivo, dando especial importancia a la alimentaci6n del nino y delobrero. Articulo 91: Son actividades locales en relaci6n con la protecci6n y mantenimiento de la salud y seguridad individual y colectiva: 1. EI control y reglamentaci6n de los establecimientos de aseo personal y embellecimiento como peluquerfa, institutos de belleza, casas de banos, piscinas, etc. : 2. EI examen psico-tecnico y sensorial de conductores de vehfculos y otros aparatos de transportes: 3. EI control de los perros vagos y otros animales, 4. EI control y la reglamentaci6n de las hospederfas, pensiones, hoteles y demas sitios de reposo, 5. EI control y la reglamentaci6n de las facilidades sanitarias para los trabajadores en areas rurales, 6. EI control de los espectaculos publicos, de las reuniones y aglomeraciones, en 10 referente a seguridad e higiene, 7. La atenci6n curativa gratuita en dispensarios para indigentes, 8. EI control de todo factor insalubre de importancia local. Titulo Quinto Relaciones de los Organismos de Salud Publica Capitulo Primero Relaciones del Departamento Nacional de Salud Publica, con las Municipalidades Art. 92. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este C6digo en 10 referente a higiene y policia sanitaria local, se adoptaran los procedimientos que se mencionan en este capitulo regidos por la norma general de que a los municipios s610 corresponden las actividades directamente relacionadas con la salud y bienestar dentro del respectivo distrito. Art. 93. Es obligaci6n de los municipios dedicar las partidas suficientes para los servicios de salud publica en los respectivos distritos. Art. 94. En los tres meses siguientes a la aprobaci6n de este c6digo, todos los municipios de la republica; a requerimiento especial del Director del Departamento Nacional de Salud Publica, deben rendir un informe detallado sobre los servicios de higiene municipal que tengan en funciones, con indicaci6n del presupuesto de gastos, el personal, los equipos e instalaciones y los rnetodos de trabajo. Art.95. EI Director General determlnara dentro de los tres meses siguientes, los municipios que puedan realizar independientemente el total de las funciones sanitarias locales y aSI 10 hara saber al Consejo Tecnico de Salud Publica, el cual, si 10 estima conveniente, recornendara al Organo Ejecutivo la delegaci6n en el Municipio, de las labores de higiene especificadas en el Titulo Cuarto, Capitulo Cuarto, de este Libro y la autoridad necesaria para realizarlas. Art. 96. La delegaci6n de funciones y autoridad a que se refiere el articulo 95, podra ser concedida solamente a las municipalidades que se ajusten los siguientes requisitos rninimos: 1) Poseer local adecuado para la Oficina de Higiene Municipal, con personal id6neo dirigido por un Jefe Medico, que satisfaga las calificaciones que establezca el Consejo Tecnico de Salud Publica; 2) Poseer instalaciones e instrumental que permitan la realizaci6n de exarnenes medico preventivos y curativos y la practica de exarnenes de laboratorio clfnicos y bromatol6gicos; 3) Poseer suficiente nurnero de inspectores para el control de la vivienda, alimentos, sitios publicos, etc., incluyendo en 10 posible un veterinario y un ingeniero, excepto cuando exista uno de estos, a cargo de las secciones de obras publicas y ornato; 4) Personal y facilidades para la recolecci6n de basuras; 5) Personal y facilidades para la obtenci6n de datos estadisticos: 6) Personal suficiente de enfermeras sanitarias y para las atenciones medico preventivas; 7) Personal para la atenci6n de las zonas rurales del distrito, sea en forma permanente 0 peri6dica. Art. 97 Los municipios que obtengan la delegaci6n de las funciones locales de salud publica, reernplazaran a las Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito. En consecuencia, quedan obligados a suministrar los datos estadisticos que exija el Departamento Nacional de Salud Publica, con la periodicidad que les sea indicada. Tales municipios, invertiran libremente los fondos a que se refiere el articulo 93. Art.98. La delegaci6n de funciones y autoridad a que se refiere el articulo 97 es revocable por el Consejo Tecnico de Salud Publica, a petici6n del Director General, cuando las municipalidades no cumplan los reglamentos 0 las normas que dicte, y en tal caso, el Departamento Nacional de Salud Publica asumira la direcci6n de los servicios locales, en 10 posible temporalmente, a costa de la municipalidad respectiva. Art. 99. Las municipalidades que a JUICIO del Director General, no posean capacidad econ6mica para mantener una oficina de higiene podran previo acuerdo con las mismas, refundir sus actuales servicios en la respectiva Unidad Sanitaria, a la que aportaran los equipos e instalaciones que poseyeran y los fondos a que se refiere el articulo 93. La parte de las rentas municipales que se aporte al presupuesto de la Unidad Sanitaria respectiva, no podra ser invertido fuera de la municipalidad contribuyente y los sobrantes, no gastados deberan reintegrarse a la Caja Municipal. La Contraloria de la Republica determlnara la forma de depositar dichos fondos y Ilevar su contabilidad mediante procedimientos simples y expeditos. Art. 100. Los Municipios que carezcan de capacidad para mantener una oficina de higiene y en que tampoco se hayan instalado unidades sanitarias, invertiran la parte de sus rentas a que se refiere el articulo 93 en mantener los servicios sanitarios que el Consejo Tecnico de Salud Publica considere indispensables, y los cuales duraran hasta la creaci6n de la Unidad Sanitaria. Art. 101. No podran expedirse acuerdos municipales que infrinjan las normas sanitarias. Capitulo Segundo Relaciones del Departamento Nacional de Salud Publica con los otros Servicios Especializados de caracter Nacional Art. 102. Los servicios nacionales especializados que ejerzan funciones afines a la salud publica en cualquiera de sus aspectos, mantendran con el Departamento Nacional de Salud Publica, las relaciones y vinculaciones administrativas y tecnicas necesarias para dar a las actividades respectivas una orientacion arrnonica que evite el entrecruzamiento y la duplicacion de funciones y asegure la adopcion de soluciones eficaces. Estos organismos, como el Ministerio de Agricultura respecto a la policia sanitaria animal; el Ministerio de Obras Publicae, en 10 relativo a saneamiento, edificios publicos, etc.; Prevision Social, en 10 concerniente a asistencia medico-curative: Trabajo, en 10 referente a condiciones hiqienicas de las tabricas, enfermedades profesionales; Banco de Urbanizacion, Caja de Seguro Social e Instituciones analoqas, etc. en 10 relativo a la salubridad de las viviendas, etc., respetaran las normas que el Director de Salud Publica dicte para proteccion de la colectividad, dentro de las atribuciones que Ie confiere este codiqo. Art. 103. En los casos de epizootias 0 zoonosis que puedan repercutir gravemente sobre la salud humana, el control de todos sus aspectos esta sujeto a 10 que determine la autoridad sanitaria nacional. Art. 104. En los asuntos referentes a saneamiento y construcciones u obras publicas, como desaques, edificios escolares, hospitales, carceles, mataderos, etc., se sequiran las siguientes normas: 1) Correspondera al Ministerio de Obras Publicae la tormulacion de los pianos y la realizacion de las obras excepto los acueductos y alcantarillados que construya el Departamento Nacional de Salud Publica. 2) Correspondera al Departamento Nacional de Salud Publica, la aprobacion de los pianos y la fiscalizacion de las obras, cuando 10 estime conveniente. Art. 105. EI Banco de Urbanizacion, la Caja de Seguro Social y cualquier otra entidad estatal de fines semejantes, se suietaran a las normas generales que dicte la autoridad sanitaria nacional en sus proyectos de urbanismo, y particularmente en 10 relativo a viviendas. Art. 106. Las instituciones de Prevision Social quedan en todo 10 relativo a higiene, medicina preventiva y curativa, etc., sujetas a las disposiciones de este Codiqo referentes a la intervencion fiscalizadora del Departamento Nacional de Salud Publica. Art. 107. Toda discrepancia que resultare por competencia de autoridad, sera resuelta por el Consejo Tecnico de Salud Publica, el cual tallara con arreglo a las disposiciones de este Codiqo. Capitulo Tercero Consejo Tecnlco de Salud Publica Art. 108. EI Consejo Tecnico de Salud Publica funcionara en el Ministerio del Ramo y tendra por miston principal supervigilar y aprobar la revalidacion hecha por la Universidad de Panama de los tftulos profesionales de su incumbencia. Tendra tambien el control de la practica de las profesiones medica y afines y atribucion de asesor en problemas de salubridad, cuya naturaleza exija la accion conjunta organizada de distintas entidades del Estado 0 de estas con instituciones semi-oficiales 0 privadas que se ocupen de actividades preventivas 0 rnedicas en general. Art. 109. EI Consejo Tecnico sera presidido por el ministro del ramo y, en su ausencia, por el Director General de Salud Publica, y adernas de los dos funcionarios mencionados, 10 inteqraran: EI Director medico de la Caja de Seguro Social; EI Director de la Division de Hospitales del Departamento de Salud Publica; EI Decano de la Facultad de Ciencias Medicas 0 el Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Panama. EI Ingeniero Jefe del Ministerio de Trabajo, Prevision Social y Salud Publica; Un Veterinario del Ministerio de Agricultura; Un Dentista, un Medico Cirujano, un Farmaceutico y Optometrista, escogidos de ternas propuestas por las respectivas Asociaciones profesionales de caracter nacional; Los miembros que no sean ex-oficios, seran nombrados por el Organo Ejecutivo y duraran tres aries en funciones. EI Secretario del Consejo sera elegido por mayorfa de votos. Le ayudara en sus labores un Sub-secretario cuyo sueldo sera incluido en Presupuesto del Ministerio del ramo. EI Consejo dictara su propio reglamento, que debera ser aprobado por el Organo Ejecutivo. Los miembros del Consejo devenqaran veinte balboas [81.20.00] de dietas por cada sesion a que asistieren. ill Art. 110. EI Consejo solo estara formado por ciudadanos panarnerios y por profesionales legalmente autorizados, para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendra facultad para invitar a sus sesiones a tecnicos cuyas opiniones desee considerar, y para citar a cualquier funcionario publico asi como para requerir de las entidades del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desemperio de su cometido. Celebrara sesiones ordinarias bimensuales y extraordinarias cuando 10 convocare el Ministro 0 el Director de Salud Publica, 0, por escrito, la mayorfa de sus miembros. Art. 111. Son funciones del Consejo: 1) Las que Ie seriala especfficamente este codiqo: 2) Emitir dictamen sobre los asuntos de caracter sanitario que Ie consulten el Ministro 0 el Director del ramo; 3) Investigar las acusaciones que se formulen contra los empleados del servicio, para 10 cual recibira los testimonios que se produzcan y requerira los antecedentes que conceptuare necesarios. Se exceptuan los miembros de los escalafones sanitarios y de hospitales, quienes quedaran sujetos a las disposiciones correspondientes establecidas en este Codiqo: 4) Establecer cooperacion y coordinacion entre los distintos organismos del Estado con injerencia en la salud publica y resolver los conflictos que se presentaren por competencia de autoridad, salvo 10 dispuesto en el articulo 210. 5) Propender a que las instituciones de salud publica alcancen un desarrollo compatible con sus funciones y cuenten con los presupuestos adecuados; 6) Estimular la carrera sanitaria y de hospital en sus distintas especialidades, recomendando la creacion de escuelas, cursos, becas, subvenciones, concursos, etc.; 7) Recomendar al Organo Ejecutivo el nombramiento de comisiones especiales; permanentes 0 temporales, para la consideracion, estudio y solucion de los problemas especfficos en el ramo de salud publica; 8) Recomendar el establecimiento de servicios coordinados mediante convenios con otros pafses 0 instituciones nacionales 0 extranjeras; 9) Aceptar las donaciones y legados que se hagan al Estado, por medio del Ministerio del Ramo; 10) Exigir la revalidacion de los tftulos de medico, dentista, farmaceutico, enfermera, partera, quiro-practico, osteopata, optometrista, veterinario y profesiones similares, de acuerdo con el reglamento de la Universidad de Panama; 11) Supervigilar el ejercicio de las mencionadas profesiones, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, si bien la infraccion en sf debera ser establecida por funcionarios idoneos del Departamento de Salud Publica. Art. 112. EI Consejo Tecnico no tiene caracter ejecutivo y sus resoluciones se cornunicaran por escrito al Director General de Salud Publica, quien debera aplicarlas en los terminos recomendados en los casos de sanciones y de otros que esten estipulados en los reglamentos y en el codiqo y, cuando se tratare de recomendaciones de otra Indole, las aplicara 0 dejara de aplicarlas, total 0 parcialmente, sequn su mejor criterio y las conveniencias del servicio y la salud publica. EI Consejo tendra facultad para aplicar multas de diez balboas [8/.10.00] a quinientos balboas [8/.500.00], a los infractores de sus reglamentos; pero no podra modificar 0 derogar ninqun reglamento, resolucion u orden que emane del Director del Departamento Nacional de Salud Publica, ni invadir las atribuciones de este, en cuyo caso, el Director del Departamento podra recurrir ante el Tribunal de 10 Contencioso Administrativo. Capitulo Cuarto Organismos Coordinados de Salud Publica Art. 113. Se entienden por servicios coordinados aquellos en que la Direccion General de Salud Publica solo tiene ingerencia parcial administrativa 0 econornica 0 mixta. EI funcionamiento de estos servicios esta sujeto a la supervigilancia de dicha Direccion, que debera tarnbien aprobar previamente sus programas de trabajo y sus presupuestos. La deleqacion de actividades y autoridad en favor de un servicio coordinado, sera siempre materia de convenio escrito, en el cual, aparte de las normas tecnicas y administrativas que se estipulen, se expresaran el origen, forma de inversion y manejo de los fondos. Art. 114. Los servicios coordinados que no queden bajo el manejo directo del Departamento Nacional de Salud Publica, deberan presentar una relacion escrita mensual de sus actividades tecnicas y economicas acornpariada de un informe financiero y los comprobantes de las inversiones, que seran cursados a la Contraloria General de la Republica. Los convenios por servicios coordinados caducaran tacitarnente, cuando la parte contribuyente no aportare por dos meses seguidos la cuota de gastos que Ie corresponda, sin perjuicio de hacer efectivo el pago de la parte proporcional de los compromisos pendientes. Libro Segundo Asistencia Medico-Social Titulo Primero Organizaci6n de la Asistencia Medico-Social Capitulo Primero Disposiciones Generales Art. 115. EI Estado proporcionara asistencia medico-social en hospitales e instituciones de Indole curativa a los enfermos, deficientes ffsicos y desamparados. Art. 116. La asistencia y bienestar sociales, se proporcionaran en establecimientos generales 0 especializados y la de otras instituciones de Indole curativa en clfnicas, ambulatorios, estaciones de cura, asilos, albergues y similares. La asistencia y bienestar sociales, estaran sujetos a las normas de salud que dicte el departamento de sanidad, pero el desenvolvimiento de sus labores propias, quedara asignado a un departamento especial del Ministerio del Ramo. La asistencia rnedico-curativa sera en todos sus aspectos de exclusiva incumbencia del departamento de salud publica de igual modo que 10 dispuesto en el articulo 86 sobre fiscalizacion de instituciones de asistencia. Art. 117. EI Estado proveera lechos en los hospitales para la atencion rnedico-quirurqica general, excepto tuberculosis y enfermedades mentales, a razon de tres [3] a siete [7] lechos por cada mil habitantes, sequn la densidad dernoqrafica de la zona que sirvan y procurara que por 10 menos exista un hospital regional en cada provincia. Asequrara tambien la atencion medica de las zonas rurales y proporcionara rernuneracion adecuada a los medicos que las sirvan. Art. 118. EI Estado tavorecera el desarrollo de instituciones privadas de asistencia medico social, a las que solo podra subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige este codiqo y cuando sean expresamente declaradas de utilidad publica por el Consejo Tecnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad. Se dara preferencia a la subvencion de los establecimientos destinados, a desamparados y deficientes ffsicos que, adernas de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo. Capitulo Segundo Regimen de Hospitales Art. 119. EI Departamento de Salud Publica planificara por conducto de la Division de Hospitales un programa nacional para asegurar atencion curativa a todas las regiones del pais, desarrollar el regimen de hospitales mediante normas generales que uniformen los procedimientos que han de seguirse en todas las instituciones curativas. A este efecto, se tornaran en cuenta las siguientes disposiciones: 1) Se unitorrnaran en 10 posible, los tipos de hospitales mas adecuados a la densidad de poblaci6n regional, adoptando modelos 0 patrones para construcci6n, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.; 2) Se unitormaran los regfmenes administrativos y econ6micos, de acuerdo con los tipos de hospitales; 3) Se uniforrnaran las normas estadfsticas estableciendo una oficina central para la computaci6n, control y analisis de los datos regionales, que dependera de la oficina de estadfstica del Departamento de Salud Publica; 4) Se estableceran normas uniformes para la atenci6n medica; 5) EI aprovisionamiento de hospitales se sornetera a normas generales, y en 10 que respecta a medicinas, instrumental y equipos, las adquisiciones se haran de preferencia por un organismo centralizado. Art. 120. Se establecera un sistema de coordinaci6n entre los hospitales locales, regionales y especializados, con el objeto de evitar instalaciones de servicios costosos donde no haya suficiente volumen de poblaci6n para utilizarlos en toda su capacidad. Se proveeran medios suficientes para el transporte de los enfermos y el Estado surninistrara fondos especiales para la movilizaci6n de leprosos, tuberculosos, psic6patas, etc., hacia los centros curativos especializados. Art. 121. Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiatricos, institutos de traumatologfa, de ojos y del cancer, leproserfas, hospitales de nines, etc., se estableceran en 0 cerca de los grandes centros de poblaci6n con facilidades de acceso y aprovisionamiento. Los hospitales regionales contaran por 10 menos con servicios generales de medicina y cirugfa y facilidades para la hospitalizaci6n y atenciones de nines, maternidad y enfermos infectocontagiosos. Tendran adernas servicios de emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exarnenes clfnicos, servicio de necropsias e histopatologfa, farmacia, dietetica, etc. Los hospitales locales poseeran servicios generales de medicina y cirugfa y secciones independientes para maternidad y enfermos infecto-contagiosos; y por 10 menos con laboratorio para los examenes clfnicos elementales y consulta externa. Las unidades sanitarias distritorales, estaran dotadas de cuatro [4] a seis [6] camas, para atenci6n de emergencia y tendran en su personal un medico clfnico encargado de dicha atenci6n y quien estara obligado a cooperar activamente en las labores rnedico-preventivas de la unidad. La atenci6n curativa del medio rural se hara mediante brigadas preventivo curativas dependientes de la unidad sanitaria. Estas brigadas atenderan todos los aspectos de la higiene publica local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes; y 10 haran siempre en un mismo local y en dfas y horas preestablecidos. Art. 122. Se establecera estrecha cooperacion entre los servrcios medico-preventives y medico-curatives, como servicios prenatales y de maternidades, dispensarios y sanatorios para tuberculosos, control de enfermos infectocontagiosos y hospitales de aislamiento de enfermedes trasmisibles etc. Salvo los casas indicados en este codiqo, los servicios curativos deben poseer locales y personal diferentes de los servicios preventivos. Capitulo Tercero Instituciones Especializadas de Asistencia Medico Social Art. 123. Se consideraran instituciones especializadas de asistencia medica y social las siguientes: 1) De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, nines, cardfacos, enfermedades infecciosas, enfermedades venereas, los hospitales-colonia, sanatorios, leproserfas, manicomios; los institutos de cancer y enfermedades nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirurqicos de traumatologfa y ortopedia, otorrino-Iaringologfa oftalmologfa, ginecologfa, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de cronicos incurables, los de convalecientes y, en general, toda institucion curativa can mas de veinticinco [25] lechos, que atienda exclusivamente de una determinada especialidad a can un fin determinado; 2) De asistencia de instituciones curativas: Las clfnicas, ambulatorios, enfermerfas, policlfnicas, consultorios medicos a quirurqicos de usa publico (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo a convalecencia, sean balnearias, hidrominerales a clirnaticas: los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes ffsicos a desamparados, etc., siempre que posean lechos para hospitalizacion en nurnero menor de veinticinco [25], excepcion hecha de los destinados exclusivamente a casas ambulatorios, que tambien quedan incluidos en este grupo. 3) Estas instituciones dependeran en cuanto a su fiscalizacion del Departamento Nacional de Salud Publica: Las que sean oficiales dependeran de este departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Prevision Social si tienen fines principales de asistencia social. En caso de discrepancia resolvera el Consejo Tecnico de Salud Publica. Art. 124. EI Estado determinara el nurnero de camas can que deben contar dichas instituciones, en especial las dedicadas a tuberculosis, cancer y enfermedades mentales. Para los efectos de una mejor atencion, procurara que cada institucion especializada corresponda a una etapa en el desarrollo de un programa general que confiera especial importancia a los aspectos preventivos, encuestas, investiqacion y diaqnostico precoz de los casas peligrosos para la comunidad, atencion de dispensario y cuidado de post-hospital, Se buscara en todo caso la mejor utilizacion de las camas disponibles, la mayor seguridad para los asociados y el mayor rendimiento econornico de los servicios. Art. 125. En relacion con la asistencia de psicopatas, el Estado orientara y superviqilara los servicios destinados al tratamiento de individuos que sufran perturbaciones nerviosas 0 mentales, sea en instituciones, en servicios de asistencia hetero familiar del Estado 0 a domicilio; proteqera a los predispuestos a enfermedades neuropfsicas y a los egresados de los establecimientos psiquiatricos, inclusive legalmente; tomentara las ligas de higiene mental; investiqara los menores anormales para su adecuado tratamiento medico y educacion: estudiara la incidencia de estas enfermedades en los distintos medios y actividades sociales; proteqera a los familiares del psicopata y adoptara medidas para la prevencion e higiene neuro-pfquica. Art. 126. Habra por 10 menos, una institucion oficial dotada de los siguientes recursos para la atencion de enfermos nerviosos y mentales: Servicios clfnico-terapeuticos generales 0 especializados, incluyendo neuro-cirugfa y laboratorios; ambulatorios con servicio social; dispensarios de higiene y profilaxis mental; secciones especiales para menores psicopatas y anormales, con facilidades para el tratamiento medico pedaqoqico: secciones especiales para criminales psicopatas o psicopatas criminales; colonias donde se practique la praxiterapia con trabajos agropecuarios y de pequeria industria. Art. 127. Para los efectos legales se consideran tambien establecimientos psiquiatricos, las clfnicas de conducta, las instituciones para retardados, los anexos psiquiatricos que funcionen en hospitales, penitenciarias y establecimientos similares. Los anexos psiquiatricos tendran por objeto el estudio y examen de los sospechosos de anormalidades mentales, especialmente si se trata de reclusos; la apreciacion del grado de dichas alteraciones, la temibilidad de los internados, las perversiones instintivas, las constituciones psicopaticas, etc., para poderlos transferir a las instituciones adecuadas de tratamiento. Art. 128. La autoridad sanitaria confinara en establecimientos psiquiatricos a los psicopatas o sospechosos de serlo, que cometan intentos suicidas u homicidas 0 perturben el orden publico 0 que en cualquier forma ofendieren la moral. Los menores anormales solo podran ser admitidos a instituciones especialmente destinadas para nines. Art. 129. Queda prohibido: 1) Retener enfermos mentales en hospitales generales, excepto cuando existan anexos psiquiatricos: 2) Alojar mas de dos enfermos mentales en un domicilio privado; 3) Retener psicopatas en las carceles publicas 0 entre criminales; 4) Practicar actos liturqicos, de culto, hechiceria, etc., con finalidades. terapeuticas psiquiatricas. Art. 130. EI Director General de Salud Publica, encomendara a la seccion correspondiente, la aplicacion de los siguientes preceptos: 1) Solo tendran derecho a la ciudadania panarneria, los extranjeros mentalmente sanos; 2) Todo inmigrante 0 colono extranjero sera sometido a examen neuro psiquiatrico. No podran radicarse en el pars los que resulten anormales, psicopatas, oliqofrenicos profundos, intoxicados habituales, alcoholicos consuetudinarios 0 padezcan de enfermedades nerviosas hereditarias; 3) Los extranjeros afectados de dolencias mentales 0 nerviosas conqenitas 0 adquiridas que no sean casados con nacionales 0 no tengan hijos nacidos en el pars, deberan ser repatriados, con excepcion de los naturales de parses que mantengan tratados u otros convenios de asistencia psiquiatrica recfproca. Libro Tercero Sanidad Internacional, Epidemiologia, Profilaxis y Medicina Preventiva. Titulo Primero Sanidad Internacional Art. 131. Corresponde al Organo Ejecutivo, a traves de la Direccion General de Salud Publica, en materia de profilaxis sanitaria internacional, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del codiqo sanitario panamericano y los tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por Panama, proponiendo al Organo Ejecutivo su reqlarnentacion interna, cuando fuere preciso, para adoptarlos a las caracteristicas y condiciones del pars. Art. 132. Corresponde tarnbien a la Direccion General de Salud Publica, asesorar al Organo Ejecutivo en los problemas de inrniqracion y proponer los reglamentos sobre condiciones minirnas de salud de las personas que deseen ingresar al pars, sean o no inmigrantes, y el rechazo de las que no se ajusten a estas condiciones. Asimismo Ie corresponde asesorar al Organo Ejecutivo en los problemas sanitarios vinculados a la colonizacion interna del pars. Art. 133. La Direccion General de Salud Publica, con la aprobacion del Organo Ejecutivo, dictara los reglamentos a que necesariamente hayan de sujetarse dentro del territorio nacional los medios de transporte terrestre, rnarltirno, fluvial y aereo que puedan diseminar enfermedades 0 vectores de las mismas u otras perturbaciones de la salud publica. Art. 134. La Direccion General de Salud Publica, cooperara de cornun acuerdo con las autoridades respectivas en 10 relativo a las actividades sanitarias que se desarrollen en cumplimiento de tratados internacionales, especialmente en los aspectos de la salubridad y medicina preventiva que correspondan a planes nacionales de Salud Publica, como son la atencion maternal e infantil, la sanidad escolar, etc. A fin de obtener mejor cooperacion con las autoridades sanitarias de la Zona del Canal y de evitar duplicacion innecesaria de actividades, el Consejo de Salud Publica invitara a dichas autoridades a considerar los problemas de interes cornun que sea conveniente resolver por acuerdo mutuo y en particular los que fueren objeto de disposiciones contractuales. Titulo Segundo Enfermedades Transmisibles Capitulo Primero Generalidades Art. 135. Estaran bajo el control del Departamento Nacional de Salud Publica las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusion. A proposicion de dicho Departamento el Organo Ejecutivo dictara el reglamento que determinara las enfermedades de declaracion obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidernioloqicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control. Para la clasiticacion de las enfermedades transmisibles se utilizara la nomenclatura internacional que apruebe la Oficina Panamericana. Art. 136. Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad mas proxima: 1) EI medico que asista a un paciente de enfermedad de declaracion obligatoria; 2) EI duerio 0 encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) EI laboratorio que establezca el diaqnostico: 5) Los veterinarios, en caso de zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento 0 sospecha de la existencia de uno de estos enfermos. Cuando la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, estas las transrnitaran (sic) inmediatamente a la autoridad sanitaria. Art. 137. Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podran ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observacion 0 vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podra proceder adernas, sequn el caso a la desinteccion concurrente 0 terminal, desintectacion, desinsectizacion, desratizacion, furniqacion, etc., de los locales u objetos que tengan relacion con el enfermo. Iguales medidas podran aplicarse cuando sean practicables a otros locales de uso publico 0 privado, sobre todo en caso de epidemia. Art. 138. En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, peticion del Director General de Salud Publica, podra declarar como zona epidernica sujeta a control sanitario cualquier porcion del territorio nacional y determinara las medidas extraordinarias que autorice para extinguir 0 evitar la propaqacion del peligro. Salvo declaracion contraria, estas medidas caducaran autornaticarnente treinta [30] dfas despues de presentado el ultimo caso epidernico de la enfermedad. Art. 139. Queda prohibido a los laboratorios publicos 0 privados, cultivar 0 mantener, en cualquier forma, micro-organismos 0 parasites, agentes de enfermedades que no existen en el pais, a menos de poseer autorizacion escrita de la autoridad sanitaria. Art. 140. La autoridad sanitaria podra ordenar, cuando 10 estime conveniente, examenes de salud sisternaticos de la colectividad, mediante pruebas radioloqicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como tarnbien la practica de examenes individuales, incluyendo analisis clfnicos, biopsias, autopsias, viscerotom fa, etc. Art. 141. EI Director de Salud ordenara hacer total 0 parcialmente obligatorio el usa publico de rnetodos 0 productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extension epidernica de una enfermedad comunicable. Art. 142. EI tratamiento profilactico realizado por las autoridades sanitarias, asi como los analisis que etectuen los laboratorios de salud publica, seran gratuitos, salvo indicacion contraria reservada especialmente para los casos en que los exarnenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales. Capitulo Segundo Tuberculosis Art. 143. EI control de la tuberculosis asumira los caracteres de una carnparia nacional, dirigida y realizada bajo el principio del comando unico centralizado, por un organismo id6neo y dependiente del Departamento Nacional de Salud Publica, el cual tendra a su cargo tanto la rte (sic) preventiva como curativa con la debida armenia y proporci6n entre elias. Art. 144. La carnparia nacional antituberculosa debida consideraci6n, tomentara y ayudara a las instituciones privadas, nacionales 0 locales, que se ocupen de obras sociales antituberculosas, especial mente preventorios, colonias de curas y marftimas, obras de colocaci6n de menores enfermos 0 predispuestos, instituciones de readaptaci6n post-sanatorial y otras, y recornendara la subvenci6n fiscal de aquellas cuyas labores complementen las actividades oficiales. Art. 145. La carnparia nacional antituberculosa cornprendera: 1) La localizaci6n de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de infecci6n, y el control de los mismos, incluyendo el aislamiento de los contagiosos, el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregaci6n profilactica de los nirios expuestos a contagios; 2) Estudios epidemiol6gicos y estadfsticos complementarios, utilizando cuando fuere preciso, los rnetodos de encuesta, tuberculina, fluorograffa u otros que permitan el examen rapido y econ6mico de colectividades 0 grupos mas expuestos; 3) La vacunaci6n antituberculosa y el control de la preparaci6n de la vacuna: 4) EI control de los convalecientes devueltos al medio original y de los convenientes y familiares; 5) La readaptaci6n profesional de los tuberculosos curados; 6) EI control de la tuberculosis bovina, en cooperaci6n con las autoridades sanitarias encargadas de la policia de salubridad animal; 7) La supervigilancia y reglamentaci6n de las instituciones privadas u oficiales que se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa; 8) La educaci6n sanitaria con relaci6n a la enfermedad; 9) La intervenci6n directa 0 indirecta en promover todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la vivienda y alimentaci6n popular que tienda a evitar la propagaci6n de la enfermedad. 10) Resolver, 0 por 10 menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no especial mente consignado en este c6digo 0 en los reglamentos, que tengan relaci6n directa 0 indirecta con la carnparia. Capitulo Tercero Enfermedades Venereas Art. 146. Las enfermedades venereas seran controladas por la Direcci6n General de Salud Publica, conforme, al mismo criterio epidemiol6gico que las demas enfermedades transmisibles y quedaran, sujetas a denuncia, aislamiento, vigilancia, obligaci6n de examen y obligaci6n de tratamiento, aun bajo regimen en hospitales. Estas medidas podran practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, cuando a juicio de la autoridad sanitaria, estes pudieran constituir un peligro para los demas. Art. 147. La profilaxis y el tratamiento de las enfermedades venereas quedan adscritos a los servicios ejecutivos de salud publica, especial mente centros de salud y unidades sanitarias distritoriales, en 10 referente a prevenci6n, tratamiento ambulatorio, epidemiologfa y educaci6n sanitaria; y a los hospitales en 10 referente a aislamiento y tratamiento. Los servicios de salud publica tornaran en cuenta las siguientes disposiciones: 1) La encuesta epidemiol6gica no solamente sera sistematica para los casos conocidos sino que tratara de practicarse en grupos de poblaci6n, por medio de investigaciones clfnicas y de laboratorio, y tarnbien con motivo de examenes prenupciales, prenatales y exarnenes peri6dicos de salud; 2) Cuando y donde las enfermedades venereas adquieran desarrollo alarmante, 0 en los grandes centros de poblaci6n, la prevenci6n, diagn6stico, tratamiento y educaci6n sobre profilaxis individual, podra realizarse en centros antivenereos independientes; 3) La educaci6n y etica sexual seran difundidas, ampliamente en establecimientos educativos, fabricas, talleres, cuarteles, asilos, casas correccionales, etc.; 4) Los reglamentos que dicte la Direcci6n General de salud publica, con aprobaci6n del Organo Ejecutivo, cornprenderan, entre otras, las medidas restrictivas a que estaran sujetas las personas que padecieren un mal venereo en actividad y no se trataren 0 abandonaren el tratamiento; y prornoveran tarnbien, si fuere preciso, tal aplicaci6n de las disposiciones penales sobre contagio venereo. Capitulo Cuarto Malaria Art. 148. La lucha 0 carnparia contra la malaria sera un servicio nacional especializado, bajo direcci6n central unica y dependera en todos sus aspectos del Departamento Nacional de Salud Publica con el cual quedan obligadas, a cooperar las entidades e instituciones locales, sequn 10 determinen los reglamentos respectivos. Art. 149. La lucha anti-rnalarica cornprendera especial mente: 1) EI empleo de la pequeria y gran hidraulica sanitaria y otras medidas preventivas contra los an6feles; 2) La destrucci6n de los an6feles vectores de la malaria, en cualquiera de sus fases evolutivas; 3) La protecci6n de individuos y habitaciones contra la actividad anofelina, por cualquier metoda de reconocida eficacia; 4) EI tratamiento curativo profilactico de los enfermos; 5) La educaci6n sanitaria. Art. 150. La direcci6n de Salud Publica etectuara los estudios necesarios para fundamentar las medidas de control correspondientes. Si ellos demostraren la necesidad de aplicar medidas especiales en una zona determinada del territorio, tal zona podra ser declarada oficialmente como "zona rnalarica bajo control", en cuyo caso la autoridad sanitaria pondra en vigor, si 10 creyere necesario, las medidas siguientes: 1) Obligaci6n para todo individuo de la zona de someterse a exarnenes clfnicos, examenes parasitol6gicos y tratamiento anti-rnalarico: 2) Expropiaci6n, conforme a la ley, de cualquier predio necesario para realizar obras de saneamiento; 3) Obligaci6n, por parte de toda empresa, de proveer asistencia medica gratuita para estos casos, incluso medicamentos anti-rnalaricos y de proteger las viviendas, locales de trabajo y otros sitios que determine la autoridad sanitaria contra el acceso 0 cria de an6feles; 4) Obligaci6n, tanto de las empresas publicas como privadas, de someter a la consideraci6n, estudio y resoluci6n de la autoridad sanitaria, los pianos de toda obra que se proyecte realizar en zona paludica aunque no hubiere side declarada oficialmente como tal, especialmente cuando dichas obras utilicen 0 alteren en cualquier forma el curso natural de las aguas 0 el de aprovisionamientos artificiales, 0 cuando creen 0 favorezcan de cualquier manera condiciones que faciliten el desarrollo 0 mantenimiento de la malaria. EI Director General de Salud Publica, dictara sujeto a la aprobaci6n del Organo Ejecutivo, el reglamento que reqlra todo 10 referente a carnparia y centros anti rnalaricos. Capitulo Quinto Verminosis Art. 151. Mientras la verminosis, y en especial la uncinariasis 0 anquilostomiasis, constituyan un problema de extensi6n nacional, la lucha 0 carnparia que se emprenda para controlarla, debera ser asignada a un servicio centralizado de direcci6n y ejecuci6n, sin perjuicio de que en los sitios de baja infestaci6n las medidas de control sean aplicadas por las autoridades sanitarias locales. Estas medidas cornprenderan: 1) La protecci6n del suelo y de las aguas contra la contaminaci6n por deyecciones humanas; 2) La protecci6n del hombre contra la infestaci6n; 3) EI tratamiento de los infestados; 4) La mayor destrucci6n posible de parasites y huespedes intermediarios; 5) La educaci6n sanitaria; EI Director General de Salud Publica dictara, sujeto a la aprobaci6n del 6rgano Ejecutivo, un reglamento que determlnara las medidas mas eficientes para luchar contra la verminosis; y, en relaci6n, con el numeral 1 anterior, serialara los casos en que el Estado correra con los gastos de los excusados sanitarios y otros medios de control de la contaminaci6n por deyecciones a que se refiere dicho parrato. Art. 152. De acuerdo con el articulo 207 de la Constituci6n, los municipios que soliciten autorizaci6n para contratar ernprestitos a fin de Ilevar a cabo obras materiales de asistencia social e higiene daran preferencia a las obras de aprovisionamiento de agua, canalizaci6n, alcantarillado, hospitales, mataderos y similares. Capitulo Sexto Otras Enfermedades Transmisibles Art. 153. En relaci6n a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este c6digo, se sequiran las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales. Estas normas se incluiran en los respectivos reglamentos que dictara el 6rgano Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Publica. Titulo Tercero Profilaxis y Medicina Preventiva Capitulo Primero Protecci6n a la Maternidad y a la Infancia Art. 154. Es primordial obligaci6n del Estado la protecci6n y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende: 1) La atenci6n preventiva y la asistencia rnedico-curativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parte y puerperio, hasta ocho [8] semanas despues del parte; y de todo nino desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar; 2) EI control de toda instituci6n publica 0 privada que se ocupe en cualquier forma de la protecci6n sanitaria, medica 0 social de los grupos indicados, control no s610 destinado a establecer las condiciones de instalaci6n y de higiene, sino tambien las de funcionamiento, con el objeto de coordinarlas y evitar la dispersi6n de esfuerzos y de actividades. Art. 155. EI Estado creara instituciones oficiales 0 tomentara la orqanizacion de instituciones privadas de proteccion social maternal 0 infantil, como casas-cunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientacion para mujeres, etc., instituciones que estaran bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a 10 dispuesto en los artfculos 86 y 123. Art. 156. Corresponde al Departamento Nacional de Salud Publica, en 10 referente a la proteccion maternal e infantil: 1) Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de instalaciones, equipos y personal suficiente para prevencion y curacion: 2) Atencion dental de las mujeres gravidas y nirios: 3) Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil; 4) Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con las madres; 5) Reglamentar la adopcion de nirios: 6) Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alirnentacion infantil en establecimientos publicos y privados; 7) Reglamentar los requisitos que deben Ilenar las amas de leche; 8) Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los examenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda tnstitucion de nines, con mas de veinte [20] asilados; 9) Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier naturaleza tendra derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parte y durante el puerperio, por el tiempo que determina la Constitucion: b) Toda obrera 0 empleada, publica 0 particular, tendra facilidades, para el amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de importancia, dispondran de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas. e) En los lugares en que no existieran facilidades de hospitales, para embarazadas, los medicos y enfermeras de unidades sanitarias no solo tendran a su cargo las atenciones preventivas de estas, sino que estan en la obliqacion de supervigilar los partos atendidos por parteras empfricas. Estos funcionarios dedicaran actividad especial a enseriar a las comadronas de su respectivo distrito las practicas fundamentales de la higiene. Capitulo Segundo Salud e Higiene Escolar Art. 157. Seran atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Publica, en relacion a la Salud e Higiene Escolar: 1) Fiscalizar la edificacion, instalaciones e higiene del ambiente escolar; 2) Controlar la salud del personal docente mediante exarnenes periodicos de salud; 3) Impartir a los escolares atencion preventiva, y correctiva de defectos ffsicos, mentales y anormalidades, incluso la atencion dental; 4) Supervigilar la dietetica de los establecimientos y comedores; 5) Coordinar con el profesorado idoneo, los materiales para una efectiva educacion sanitaria de los educandos; 6) Aprobar los textos y materiales para la enserianza de la higiene en los diversos grados escolares; 7) Atender a todos los problemas de seguridad escolar, dictando las normas generales y fiscalizando su cumplimiento; 8) Coordinar las labores que desarrolle, con el Ministerio de Educacion y elaborar el reglamento de Higiene Escolar. Art. 158. EI Departamento de Salud publica, a traves de la Division de Hospitales proveera facilidades curativas para los nirios y escolares indigentes, como tambien para la correccion de los defectos ffsicos y mentales. Capitulo Tercero Eugenesia Art. 159. Para contraer matrimonio es indispensable que los contrayentes presenten al juez que haya de celebrarlo 0 que autorice la licencia, un certificado prenupcial en que conste que no padecen de enfermedad transmisible 0 hereditaria que implique peligro para el otro conyuqe 0 la descendencia. EI certificado debera ser expedido por medico oficial 0 profesional autorizado. Sera gratuito en el primer caso y siempre incluira los exarnenes clfnicos y, de laboratorio en especial el seroloqico, que fueren necesarios. Tendra una validez maxima de quince [15] dfas. Art. 160. Los medicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren como requisito previo al contrato matrimonial, seran penados de conformidad con 10 dispuesto en la ley nurnero 54 de 1928. Se exceptuan de las disposiciones anteriores, los contrayentes domiciliados en distritos donde no existen medicos y los que anteriormente Ilevaren vida marital, con suiecion a 10 previsto en la ley numero 60 de 1946. Capitulo Cuarto Higiene Mental Art. 161. La Direccion General de Salud Publica propondra al Organa Ejecutivo, un plan de higiene mental, que cornprendera, entre otros, los siguientes asuntos: 1) Estadfsticas sabre enfermos mentales, deficientes, predispuestos, inadaptados, etc.; 2) Medidas preventivas encaminadas al control de las enfermedades mentales; 3) Atencion psiquiatrica curativa, ambulatoria e institucional; 4) Utilizacion de las horas libres, de recreo y descanso; 5) Desarrollo de instituciones para nirios, adolescentes, obreros, etc., encaminadas a obtener equilibria entre las capacidades ffsica y mental y desarrollo de las cualidades psfquicas, morales y cfvicas de los asociadas; 6) Instalaciones de centros de recuperacion de la salud mental, de readaptacion, de conducta, etc., especialmente en inadaptados y predispuestos; 7) Carnparias contra el alcoholismo, las toxicomanfas, los vicios sociales, la prostitucion, la delincuencia, la vagancia, etc.; 8) Cooperacion de los organismos educacionales, de prevision social, de asistencia social y medico-curatives, de sanidad, de cultura ffsica, de trabajo, corporaciones e instituciones particulares, en el plan de higiene mental, a los cuales se asiqnaran las actividades que les corresponda desarrollar; 9) Educacion publica en materias de higiene mental; 10) Investigaciones rnedicas y sociales, encaminadas a determinar las causas de las alteraciones mentales, proponiendo los metcdos adecuados para eliminarlas. Capitulo Quinto Enfermedades Degenerativas Art. 162. EI Estado tamara las siguientes medidas en la accion contra las enfermedades cronicas, degenerativas, involuntarias, etc., y en especial en relacion can el cancer: 1) Diaqnostico y tratamiento precoz; 2) Exarnenes periodicos de salud en los grupos de mayor incidencia; 3) Practice de medidas profilacticas contra las causas predisponentes y determinantes; 4) Centros de diaqnosticos y tratamientos especializados, que dispongan de rnetodos terapeuticos modernos, facilidades de hospitalizacion y clfnicas para tratamientos ambulatorios; 5) Carnparias educativas en los aspectos particulares a cada enfermedad de grupo; 6) Medidas sociales que protejan econornicarnente a los enfermos y sus familiares. Titulo Cuarto Estadistica, Enfermeria, Educaci6n y Propaganda Sanitaria, Centros de Salud, Laboratorios e Investigaci6n Capitulo Primero Estadistica Art. 163. Sin perjuicio de las actividades de la Direccion de Estadfstica de la Contralorfa General de la republica, la Direccion General de Salud Publica tendra a su cargo la recoleccion, clasificacion, tabulacion, analisis y publicacion de los datos biodemoqraficos, que incluyan la nacionalidad, mortalidad y morbilidad de la poblacion, poniendo debido entasis en los datos relacionados con las enfermedades transmisibles. Art. 164. Los oficiales auxiliares del Registro Civil deberan remitir semanalmente a la Direccion General de Salud Publica los datos que recojan en sus respectivas oficinas sobre natalidad, mortalidad, matrimonios, divorcios, etc., para 10 cual utilizaran los rnetodos y formulas que determine. Art. 165. Todos los servrcros publicos 0 privados de atencion preventiva 0 curativa, incluyendo sociedades mutualistas, laboratorios, etc., deberan proporcionar a la misma direccion, un resumen mensual de sus actividades. Art. 166. EI ultimo medico que suministre atencion a un paciente dentro de las 24 horas anteriores a su fallecimiento esta obligado a extender el certificado de defuncion, en el cual establecera la causa de muerta siguiendo la clasificacion internacional de causas de muerte que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana. En los casos en que el paciente muera sin atencion medica dentro de las 24 horas anteriores al fallecimiento y en los casos medicos-legales, intervendra el medico forense de la localidad quien expedira el certificado de defuncion correspondiente basado en los hallazgos de la autopsia, si esta se considera necesaria. Art. 167. La oficina de estadfstica de la Direccion General de Salud Publica, una vez al ana por 10 menos, irnprirnira una recopilacion de las tablas estadfsticas de mortalidad, morbilidad, matrimonios y divorcios; enfermedades transmisibles; estudios biornetricos: accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, estadfstica de hospitales; trabajos desarrollados por las dependencias de salud publica; metereologfa; y todo asunto que interese para la tormacion de una geograffa medica nacional. Capitulo Segundo Enfermeria de Salud Publica Art. 168. EI Estado desarrollara intensivamente la preparaci6n de enfermeras y enfermeras sanitarias, como tambien trabajadoras sociales. Las enfermeras sanitarias desarrollaran sus labores principalmente en los centros de salud y unidades sanitarias y en los servicios especializados. La enfermera estara bajo la direcci6n del medico can quien trabaje; pero para los efectos de supervigilancia profesional, moral y administrativa general, existira una secci6n de enfermerfa en la Direcci6n de Salud Publica, bajo el control del Consejo Tecnico de Salud Publica. Capitulo Tercero Educaci6n Sanitaria Art. 169. La educaci6n y divulgaci6n sanitarias estaran sujetas a la intervenci6n de la Direcci6n General de Salud Publica y seran realizadas de preferencia entre las madres, educadores, escolares, obreros, campesinos, a traves de las escuelas, centros de salud y unidades sanitarias. La educaci6n relacionada can el usa indebido de drogas enervantes, sera realizada exclusivamente par la Direcci6n de Salud Publica. Art. 170. La Direcci6n de Salud Publica creara cursos para enfermerfa, auxiliares e inspectores sanitarios. EI personal graduado en dichos cursos sera utilizado preferentemente para el desemperio de cargos oficiales dentro de la respectiva especializaci6n. Capitulo Cuarto Propaganda Sanitaria Art. 171. Queda prohibida cualquier forma de publicidad a propaganda referente a la higiene, medicina preventiva y curativa, drogas y productos de usa hiqienico a medicinal, cosrneticos y productos de belleza que no fuere previamente aprobada par la Direcci6n General de Salud Publica, la cual objetara toda propaganda encaminada a enqariar a explotar al publico, a que en cualquier forma pueda resultar perjudicial para la salud. Constituye enqario a perjuicio publico recomendar par cualquier metoda de propaganda, servicios medicos no autorizados oficialmente a en desacuerdo can los hechos cientfficos; preconizar medicinas a que se atribuyan propiedades que no poseen a que no figuran entre las aceptadas por la Direcci6n al momenta de la inscripci6n; y violar en cualquier forma las disposiciones reglamentarias pre-establecidas. Art. 172. Queda igualmente prohibido utilizar con fines de lucro y sin la debida autorizaci6n escrita, las resoluciones, resultados de analisis y otros documentos expedidos por la autoridad sanitaria. Capitulo Quinto Centros de Salud y Unidades Sanitarias Art. 173. En los distritos urbanos 0 rurales de la Republica, se orqanizaran centros de salud, unidades sanitarias u otras organizaciones mas simples en nurnero suficiente para dar atenci6n preventiva y en ciertos casos, curativa a la poblaci6n total del pars, en la forma que 10 determine un reglamento especial. Art. 174. Las instituciones mencionadas seran la base de todas las actividades de salud publica local, especialmente las que se refieren al examen peri6dico de las embarazadas, infantes, pre-escolares y escolares; certificados pre-nupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; analisis de laboratorio; recolecci6n de datos bioestadisticos y dernas. Se exceptuan las actividades que correspondan a servicios 0 carnparias nacionales especializados a los cuales cooperaran dichas instituciones con equipos e instalaciones. Art. 175. Para la realizaci6n de estas actividades cada centro sanitario contara con personal de tiempo completo, 0 por 10 menos un medico, una enfermera por cada 10.000 habitantes 0 fracci6n, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo. Cuando se desarrollen actividades curativas complementarias, habra un medico clinico dedicado exclusivamente a elias y a examenes peri6dicos de salud. Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario podra tener lechos para atenci6n de partos y emergencia y poseera tambien medios para el transporte de enfermos y movilizaci6n del personal en las zonas rurales. Art. 176. Las zonas rurales podran ser controladas por brigadas m6viles preventivo curativas dependientes del centro sanitario distritorial. Estas brigadas deberan realizar todas las actividades rnedicas y sanitarias, incluso curaci6n y reparto de medicinas, en dias y horas pre-establecidos para cada lugar que visiten. Art. 177. Las normas para la organizaci6n y funcionamiento de los centros sanitarios seran dadas por el Director General de Salud Publica y su fiscalizaci6n correspondera al jefe sanitario provincial a cuya jurisdicci6n pertenezcan los distritos sanitarios que sirvan. Capitulo Sexto Laboratorios de Salud Publica Art. 178. EI Director General de Salud Publica velara por que todo hospital, service sanitario provincial y, en 10 posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con capacidad para realizar ciertos tipos de anal isis de acuerdo con las respectivas finalidades, incluso, cuando sea necesario, las practicas de la brornatoloqla. Los laboratorios oficiales de Salud Publica, el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedaran bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene publica, el cual tendra adernas, las siguiente funciones principales: 1) Realizaci6n gratuita de exarnenes bacteriol6gicos, serol6gicos, parasitol6gicos, quirnico y bromatol6gicos, cuando sean de utilidad publica. En otros casos, tales examenes quedaran sujetos al arancel que fije el Director de Salud Publica; 2) Preparar productos biol6gicos de utilidad sanitaria; 3) Controlar los productos biol6gicos que importen 0 que se elaboren en el pars; 4) Establecer patrones tecnicos a que deban someterse los distintos tipos de examenes de laboratorio; 5) Dotaci6n de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor cateqorla: 6) Exarnenes especializados que envien los laboratorios sanitarios y soluci6n de las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de examenes con resultados contradictorios; 7) Adiestramiento en cursos especializados del personal tecnico que deba servir en los laboratorios de Salud Publica; 8) Investigaciones cientfficas sobre problemas sanitarios de interes nacional y otros, especial mente los que tienen relaci6n con las enfermedades del hombre y las zoonosis" susceptibles de transmisi6n humana; 9) Cooperaci6n con los hospitales, instituciones cientfficas y universidades para el mejor conocimiento de la patoloqia en sus diferentes aspectos. Capitulo Septimo Especializaci6n Sanitaria por cuenta del Estado y Congresos Sanitarios Art. 179. Con el objeto de mejorar la atenci6n sanitaria del pars, el Organo Legislativo proveera anualmente, por cuenta del Estado, un nurnero suficiente de becas en el extranjero para estudios de medicina, higiene publica, inqenieria sanitaria y otras especialidades. Las becas seran servidas por estudiantes 0 profesionales panarnerios de reconocida capacidad intelectual y moral con el unico compromiso de servir al Estado por tiempo completo y por el sueldo convenido a la aceptaci6n de la beca, y al menos por tres aries iniciados cuando regresen al pars. Estas becas seran adjudicadas mediante concursos reglamentados por el Ministerio del Ramo. Art. 180. Todas las becas que otorguen entidades, instituciones 0 gobiernos extranjeros para estudios de medicina, dentisterla, veterinaria, enfermerla, inqenieria sanitaria, higiene publica etc., seran reglamentadas por el Ministerio del Ramo en la forma indicada en el articulo 179. Art. 181. La Direcci6n General de Salud Publica, convocara peri6dicamente a congresos 0 conferencias nacionales cuando estime util considerar cuestiones de interes para la salud publica del pars. Igualmente, podra hacerse representar en los congresos internacionales de medicina 0 higiene a que fuere invitada. Libro Cuarto Policia Sanitaria y Saneamiento Titulo Primero Policia Sanitaria Animal Art. 182. La Direcci6n General de Salud Publica determinara las enfermedades animales transmisibles al hombre, sujetas a declaraci6n obligatoria. Igualmente sornetera al Organo Ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los reglamentos para la importaci6n y cuarentena de animales, especialmente de los que puedan padecer tuberculosis, brucelosis, psitacosis, rabia y triquinosis. Ninqun animal en que se confirme 0 sospeche enfermedad transmisible, podra ser introducido en el pars, hasta que asi 10 determine la Autoridad sanitaria correspondiente. Esta reglamentaci6n incluira, adernas, 10 concerniente a cria, transporte, encierro, beneficio, conservaci6n, elaboraci6n y expendio de animales de consumo humane y subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc.; y a inspecciones de los mismos y de los sitios y lugares que en alguna forma se relacionen con su mantenci6n 0 comercio; la forma de la destrucci6n 0 entierro de los animales que mueran en sitios publicos: los requisitos que deben Ilenar las instituciones que se dediquen a la curaci6n de animales; el uso de productos preventivos 0 terapeuticos y las normas para el aislamiento, desinfecci6n, desparasitaci6n, etc., de animales enfermos, de dolencias transmisibles. Titulo Segundo Alimentos y Medicinas Capitulo Primero Alimentos Art. 183. Quedan sujetos a control sanitario, de acuerdo con los Reglamentos que a propuesta de la Direcci6n de Sanidad dicte el Organo Ejecutivo: 1) Los alimentos de cualquier naturaleza, las materias primas alimenticias y los sub-productos, como tarnbien las sustancias no alimenticias que se agreguen para darles calidad comercial; 2) La composici6n, caracteristicas, calidad nutritiva conservaci6n y condiciones hiqienicas de los mismos, de acuerdo con las normas establecidas por un c6digo alimenticio y los resultados de los examenes bromatol6gicos que sobre ellos se practiquen; 3) La importaci6n, producci6n, elaboraci6n, higienizaci6n, distribuci6n, conservaci6n y consumo, incluyendo los procesos a que sean sometidos en estas distintas fases de la manipulaci6n de los alimentos; 4) Los locales en que se elaboren, guarden; expendan 0 consuman substancias alimenticias; 5) La inspecci6n y toma de muestras; 6) Las instalaciones, maquinarias, equipos, utensilios, etc., usados para la fabricaci6n, conservaci6n 0 distribuci6n de alimentos, incluso el control de los que se utilizan en sitios donde se expenden comidas preparadas 0 cocinadas 0 bebidas de cualquier naturaleza; 7) EI personal que fabrica, prepara 0 vende alimentos, el que sera sometido a examenes peri6dicos, sobre todo con el objeto de eliminar a los que padezcan enfermedades comunicables 0 sean portadores de sus agentes infecciosos; 8) La propaganda comercial de articulos alimenticios cuando induzca a fraude 0 dolo, especial mente en 10 referente a anuncio de propiedades beneficiosas para la salud, si no las poseyeran. 9) Los comedores escolares, para obreros, etc., en 10 referente a la calidad de los alimentos y valor nutritivo de los mismos; 10) Los reqlrnenes alimenticios de los hospitales; 11) Los reqlrnenes alimenticios de las carceles publicae: 12) Las substancias alimenticias de valor medicamentoso; 13) Todo otro asunto que se refiera a alimentos, alimentaci6n, nutrici6n, etc., que no ests expresamente consignado en este c6digo. Art. 184. EI comercio de substancias alimenticias, en cualquiera de sus fases, queda sujeto a control sanitario, especialmente en 10 siguiente: 1) Importaci6n: No se podra importar al pars ninguna substancia, ni materia prima alimenticia, cuya preparaci6n 0 venta no ests debidamente autorizada en el pars de origen. Las aduanas de la Republica no permitiran la internaci6n de ninqun producto de esta clase que no haya sido previamente analizado y registrado par la autoridad sanitaria; 2) Fabricaci6n: No se podra elaborar ni comerciar can alimentos a bebidas que no hayan sido analizados y registrados en la Direcci6n General de Salud Publica; 3) Venta: No se podra expender ninguna substancia alimenticia que se encuentre contaminada, falsificada a adulterada y declarada asi oficialmente par la Direcci6n General de Salud Publica. Art. 185. La autoridad sanitaria queda facultada para retirar bajo recibo muestras de sustancias alimenticias, dejando contramuestras selladas y para practicar en elias los examenes bromatol6gicos que estime necesarios al conocimiento de su estado, calidad y composici6n. Toda substancia alimenticia que no este ajustada a las normas sanitarias, sera retirada de circulaci6n y destruida a desnaturalizada par rnetodos que las hagan impropias para el consumo humano. Art. 186. Corresponde al Estado desarrollar una polftica nacional de alimentaci6n, dirigida a la producci6n interna de los alimentos basicos para la nutrici6n del pueblo y a la orientaci6n de la colectividad hacia un consumo alimenticio econ6mico y cientffico. Procurara asegurar en todo caso los alimentos protectores que precisa la niriez para un desarrollo correcto y los alimentos enerqeticos necesarios al obrero para un adecuado rendimiento de trabajo. EI fomento y regulaci6n de estas actividades se hara par conducto del Ministerio del Ramo, y en especial de su Junta Nacional de Nutrici6n y de otras instituciones de caracter similar. Capitulo Segundo Drogas y Productos Medicinales Art. 187. A propuesta de la Direcci6n General de Salud Publica, el Organa Ejecutivo dictara los reglamentos sanitarios sabre producci6n, fabricaci6n, almacenamiento, venta a importaci6n de drogas y productos medicinales, asi como los que fijen las normas de calidad, pureza, composici6n, potencia y otras caracterfsticas ffsicas, qufmicas, biol6gicas a microbiol6gicas de los mismos. Se asimilan a elias los productos de belleza y cosrneticos, los anti-concepcionales de cualquier naturaleza, los dieteticos y, en general todos los de aplicaci6n interna a externa que habitual mente se expendan en las farmacias y cuyo usa se relacione can la salud individual a colectiva. Art. 188. Las especialidades farmaceuticas no podran ser importadas a fabricadas en el pais, sin su previa anal isis y registro en el Departamento General de Salud Publica can la sola excepci6n de las muestras de usa medico sin valor. Toda medicina que sea puesta a la venta llevara claramente impreso en el envase y en espariol, el nombre y la composici6n del producto, el nombre y la direcci6n del fabricante, el precio, nurnero del registro en el Departamento de Salud Publica y la fecha de expiracion de sus actividades, si la tuviere. EI registro y analisis de drogas y especialidades farrnaceuticas, protegidas por patente y marca de fabrica, paqara los derechos que fije el respectivo arancel. Art. 189. Son productos bioloqicos 0 bioquimicos, sujetos a control en el laboratorio que determine la Direccion General de Salud Publica: 1) Los sueros utilizados para prevenir 0 curar enfermedades; 2) Los virus y vacunas, usados con igual derivados; 3) Los productos opoterapicos y derivados; 4) Los productos bioloqicos utilizados para el diaqnostico de enfermedades; 5) Los arsenicales de accion anti-Iuetica: 6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen; 7) Los anestesicos: 8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermlfugos; los de secales y derivados; los que modifican la presion sangulnea; los fermentos lacticos: los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.; 9) Los alerqenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alerqicas: 10) La penicilina, entreptomicina, sulfonamidos y sus derivados y otras sustancias bacteriostaticas, usadas en terapeutica: 11) Los catguts; 12) Los productos sinteticos que se asimilen en sus propiedades farmacodinarnicas y terapeuticas, a los anteriormente enumerados, y en general los otros productos bioloqicos que se vayan incorporando a la terapeutica medica o usa sanitario. Los derechos arancelarios que se deriven del control bioloqico seran destinados a la instalacion de un laboratorio central de higiene publica 0 a su mejoramiento, si existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados. Art. 190. La Direccion General de Salud Publica, sornetera las drogas y especialidades farmaceuticas a un control oficial, incluso de precios, el cual velara porque no se registren como tales: 1) Las que no tengan prioridades medicinales definidas; 2) Las que no esten debidamente registradas ante las autoridades sanitarias del pais de origen; 3) Las formulas simples que pueden ser preparadas como formulas magistrales. EI precio de venta sera calculado en forma equitativa, sequn 10 dispongan las leyes y los reglamentos pertinentes. Art. 191. Se prohibe importar, fabricar, almacenar, comerciar, 0 vender drogas, especialidades farmaceuticas y productos medicinales en general, contaminados, adulterados 0 falsificados, y declarados oficialmente como tales por la Direccion General de Salud Publica. Capitulo Tercero Drogas Enervantes Art. 192. Se entiende por droga enervante la que ejerce acci6n inhibitoria, estimulante 0 depresiva del sistema nervioso y de las facultades pslquicas y sensoriales. La Direcci6n General de Salud Publica enurnerara y clasificara las drogas enervantes sujetas a las disposiciones de este C6digo. Art. 193. La producci6n agricola 0 industrial, la elaboraci6n, la posesi6n, el comercio, la prescripci6n, el uso y el consumo y en general todo 10 relacionado con el trance 0 suministro de drogas enervantes 0 de cualquier producto que en el pais se repute como tal, queda sujeto a 10 dispuesto en Tratados y Convenciones Internacionales, a las disposiciones de este c6digo y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia. La Direcci6n General de Salud Publica es la autoridad facultada para la custodia y reparto de las drogas enervantes de uso medico, y para conceder legalmente los permisos en todo acto relacionado con elias. Art. 194. Queda prohibido en el pais: 1) La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis, adorminera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una 0 mas sustancias quimicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; 2) EI transite por este Pais, con destine a otro, de dichas drogas; 3) La prescripci6n 0 administraci6n de estas substancias por personas que no posean titulo de medico, dentista 0 veterinario oficialmente reconocidos a menos que la aplicaci6n sea hecha por personal tecnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; 4) La manipulaci6n magistral de elias por personas que no sean farmaceuticos en ejercicio y la manipulaci6n por estos, cuando no responda a prescripciones rnedicas que se ajusten a los reglamentos; 5) La importaci6n 0 exportaci6n de drogas enervantes, sin permiso de la Direcci6n General de Salud Publica, permiso que no podra sobrepasar las cuotas que fijen los tratados internacionales; 6) Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de caracter oficial. Art. 195. Mientras se dicte el nuevo C6digo Penal, toda infracci6n de las disposiciones anteriores de este capitulo sera de conocimiento de la justicia ordinaria. EI personal de salud publica tendra facultad para perseguir dichas infracciones y pondra a los responsables a la orden de los funcionarios competentes para su juzgamiento, conforme a 10 previsto en este c6digo y en las disposiciones aplicables de los articulos 19, 29, 39, 49, 59, 69 Y79 de la Ley 59 de 1941. A igual procedimiento e identico metoda de sanciones quedaran sujetos los que introduzcan, expendan, usen, posean 0 transporten la hierba Ilamada "canyac" (Cannabis Indica). Se deroga, en consecuencia, el ordinal 2 del articulo 19 de la Ley 57 de 1941. Art. 196. Los comisos de drogas enervantes quedaran a beneficia de los hospitales del Pais, cuando sean de calidad terapeutica y en caso contrario seran destruidos por una cornision designada por el Consejo Tecnico de Salud Publica. Titulo Tercero Capitulo Primero Medicina y Profesiones Afines Art. 197. Solo podran ejercer las profesiones de medicina, odontologla, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteopata, quiro-practico, masajista, dietista, rnecanico dental etc., quienes posean diploma revalidado, sequn la dispuesto en el articulo 108, e inscrito en el registro de profesiones rnedicas, y afines de la Direccion General de Salud Publica. EI ilegal el ejercicio de la medicina 0 profesiones auxiliares por parte de quienes no Ilenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este codiqo. No ejerceran ilegalmente la medicina 0 profesiones afines, los funcionarios tecnicos auxiliares de salud publica, empleados de clinicas 0 instituciones privadas que actuen como ayudantes bajo el control de profesional revalidado responsable, ni tampoco las parteras de zonas rurales que ejerzan controladas por las respectivas unidades sanitarias, previo curso de entrenamiento. Mientras no haya suficiente nurnero de medicos y dentistas graduados y revalidados en el interior de la Republica, el Departamento de Salud Publica, previa recornendacion del Consejo Tecnico, podra permitirles a los medicos y dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su protesion libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del interior en los cuales no hubiere medicos y dentistas revalidados en la proporcion de un medico y un dentista por cada 2.000 habitantes. Art. 198. EI Consejo Tecnico de Salud Publica aprobara el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripcion de tftulos, y tornara en consideracion 10 dispuesto en el Articulo 36 respecto a medicos extranjeros. Art. 199. EI Consejo Tecnico resolvers todo asunto relacionado con el ejercicio, derecho moral y secreta profesionales, honorarios, etc. Establecera y aplicara las sanciones de amonestaci6n, apercibimiento, multa y suspensi6n del ejercicio profesional. No podra resolver en asuntos criminales que se relacionen can cualquiera actividad medica a pararnedica, en cuyos casas, despues de establecer la base tecnica para una acusaci6n, elevara los antecedentes a la justicia criminal a a quien corresponda. Tampoco puede el Consejo otorgar tftulos a grados profesionales. La ejecuci6n de las determinaciones del Consejo se atendera a 10 dispuesto en el articulo 112. Art. 200. Prohfbese ejercer conjuntamente las profesiones de rnedico-ciruiano y farmaceutico. A partir de la aprobaci6n de este c6digo, ninqun medico que ejerza la profesi6n podra ser duerio par sf mismo a par interpuesta persona, accionista a tener participaci6n comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen, preparen a vendan medicinas y artlculos de cualquier clase que se usen para la prevenci6n a curaci6n de enfermedades, correcci6n de defectos a para el diagn6stico. Titulo Cuarto Saneamiento Capitulo Primero Ingenieria de Salud Publica y Saneamiento Urbano y Rural Art. 201. La ingenierfa de salud publica y el saneamiento de ciudades, caserfos y aldeas, estara sujeto a los reglamentos que proponga la Direcci6n de Salud Publica al Organa Ejecutivo, en los cuales se tendran en cuenta las disposiciones de los artfculos 85, numeral 3, 87, 88, 89,104, los, 148, 149, 150, 161, 152, 174, etc. Art. 202. No podran fundarse nuevas ciudades a poblaciones a extenderse el area de las existentes, a procederse a cualquier obra de urbanizaci6n, sin el dictamen previa de la Direcci6n General de Salud Publica, en 10 referente a los servicios indispensables y todos aquellos requerimientos que tiendan a la protecci6n de la salud colectiva. Art. 203. Los proyectos de construcci6n, reparaci6n, modificaci6n de cualquier obra publica a privada que en una u otra forma se relacionen can el agua potable, alcantarillados a desaques, balnearios, establecimientos de aguas termales a aguas para usa industrial, deberan ser previamente sometidos, en cada caso, a la aprobaci6n de la Direcci6n General de Salud Publica, la cual, sequn 10 juzgue necesario, podra exigir los planas y especificaciones respectivos para su estudio. La irnprobicion de la Direccion suspendera la realizacion del proyecto, a menos que se corrijan sus deficiencias. Art. 204. Para la construccion, reparacion, alteracion, a adicion de edificios de cualquier naturaleza, usa a destino, sea publico a privado, para vivienda, comercio, reunion, culto, enserianza, diversion, trabajo, etc., se requiere permiso escrito de la autoridad sanitaria, previa estudio de los planas correspondientes. PARAGRAFO: Cuando los propietarios de los locales alquilados al Gobierno Nacional, a los municipios a agencias oficiales a semi-oficiales, autonomas a semi autonornas no daten sus respectivos edificios, de los servicios sanitaria y de los requisitos mfnimos de luz, ventilacion y seguridad para la salvaguardia de la salud de sus ocupantes, el arrendatario hara las mejoras de rigor, y deducira la suma invertida de las que hubiere de pagar en concepto de alquileres. Art. 205. Prohfbese descargar directa a indirectamente los desaques de aguas usadas, sean de alcantarillas a de fabricas u otros, en rios, lagos, asequias a cualquier curso de agua que sirva a pueda servir de abastecimiento para usos dornesticos, agrfcolas, a industriales a para recreacion y balnearios publicos, a menos que sean previamente tratadas par rnetodos que las rindan inocuas, a juicio de la Direccion de Salud Publica. Art. 206. La Direccion General, una vez hechos los estudios correspondientes, propondra al Organa Ejecutivo un plan de saneamiento rural que armonice sus exigencias can las condiciones econornicas y sociales del campo. Art. 207. Adoptase como normas de saneamiento las que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana, Regional de la Orqanizacion Mundial de la Salud, siempre que la Direccion General de Salud Publica no las objete dentro de los dieciocho meses siguientes a su recomendacion. Estas normas incluyen las reglamentaciones emitidas par la citada Oficina Internacional y los patrones para examenes qufmicos y bacteriloqicos de agua potable, de aguas servidas y otras. Dichas normas entraran en vigencia unicarnente cuando sean recogidas en decreta reglamentario del Ejecutivo y promulgadas en la Gaceta Oficial. Tal Decreta, en caso de considerarse necesario, podra emitirse y promulgarse antes de vencer el termino senalado en el presente Articulo. 0 Capitulo Segundo Higiene Industrial Art. 208. Ouedaran bajo el control de la Direccion General de Salud Publica todos los asuntos que se refieran a higiene industrial, yen especial los siguientes: 1) Edificios destinados a las industrias, 0 locales de trabajo, en 10 relativo a 10 dispuesto en los articulos 204 y 88, numerales 1 y 3; 2) Instalaciones sanitarias, higiene y aseo de las mismas; 3) Maquinarias 0 instalaciones industriales en cuanto tengan relaci6n con accidentes del trabajo y seguridad general de los obreros y empleados; 4) Procesos industriales sobre todo en 10 que se refiere a la posibilidad de favorecer ciertos tipos de enfermedades, especialmente profesionales; 5) Materias primas y productos elaborados, sobre todo cuando esten destinados al consumo; 6) Viviendas, comedores, sitios de aseo, sitios de recreo, etc., para los obreros y sus familiares; 7) Servicios medicos preventivos, curativos y de emergencia, como tambien los de bienestar social para madres obreras, para nines, etc.; 8) Seguridad general para casos de explosiones, incendios y otras ocurrencias fortuitas. Art. 209. Todo centro de trabajo industrial 0 agricola, con mas de doscientos [200] habitantes debera contar con los servicios colectivos de mercado, hospital y otros, y reservar area para edificaci6n de oficinas publicas, sociales, comerciales, etc., de acuerdo con los pianos que sean aprobados por la Direcci6n de Salud Publica. Art. 210. Toda empresa industrial, comercial u otra que cuente con mas de cien personas, entre obreros, empleados y sus familiares, tendra la obligaci6n de contratar los servicios de un profesional medico y a 10 menos de una enfermera, los cuales deben tener su residencia en el centro de trabajo 0 en ciudad cercana que no quede a mas de 10 km. de distancia. Art. 211. La Direcci6n de Salud Publica y la de Trabajo, coordinaran sus actividades para evitar duplicaci6n de las mismas. Las disposiciones del presente c6digo y las del C6digo de Trabajo que incidan sobre una misma materia, con discrepancias reales o aparentes, seran aplicadas dando preferencia al C6digo Sanitario, en asuntos de salud, higiene y otros similares; y al C6digo del Trabajo, cuando se refiera a aspectos econ6micos, sociales u otras semejantes. Si la divergencia se tradujera en conflicto de jurisdicci6n, esta situaci6n sera considerada como caso de competencia de autoridad y resuelta por el Tribunal de 10 Contencioso Administrativo a solicitud de cualesquiera de las autoridades en conflicto. Capitulo Tercero Policia Mortuoria Art. 212. La inhumaci6n, transporte, exhumaci6n y conservaci6n de cadaveres, seran reglamentados por la Direcci6n General de Salud Publica, con la aprobaci6n del Organo Ejecutivo. Los permisos para la exhumaci6n y transporte internacional de cadaveres seran otorgados por la Direcci6n, de acuerdo con los preceptos internacionales sobre la materia. Art. 213. Las norma referentes al establecimiento, traslado, clausura, y mantenimiento de cementerios seran dictadas por la autoridad sanitaria. S610 en casos muy calificados podra el Director de Salud Publica permitir la instalaci6n de cementerios privados. Titulo Quinto Capitulo Unico Entrada y Registro de Lugares Cerrados Art. 214. EI Director General de Sanidad; los jefes sanitarios provinciales, los directores de unidades sanitarias y las personas a quienes estos comisionen por escrito, podran previo aviso, entrar a cualquier lugar cerrado, publico 0 particular, sin que estas visitas den lugar a acci6n por allanamiento, siempre que se trate del cumplimiento de actividades prescritas en este c6digo 0 en sus disposiciones complementarias. Art. 215. La autoridad sanitaria podra clausurar los locales donde se infrinjan disposiciones de este c6digo y sus reglamentos. Tarnbien podra practicar el comiso de los artfculos 0 productos peligrosos 0 nocivos para la salud, y proceder, si fuere necesario, a la destrucci6n de los mismos, sin que quede obligada a indemnizaciones. Los reclamos que originen tales actos seran hechos ante el ministerio del ramo, dentro de las veinte y cuatro [24] horas siguientes, y el ministerio debera pronunciarse en el termino de tres dfas habiles. Libro Quinto Rentas del Departamento Nacional de Salud Publica Titulo Unico Capitulo Primero Rentas Art. 216. En los presupuestos de la Nacion se incluiran las partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado asume al expedirse este Codiqo. Paraqrato: En estas partidas se incluiran los legados al Departamento de Salud Publica y las sumas percibidas por el Estado en virtud de convenios internacionales relativos a actividades de salud publica. Art. 217. En la tormulacion de los presupuestos nacionales se tornara en consideracion la conveniencia de que las partidas votadas para el Departamento de Salud Publica sean repartidas entre las actividades preventivas y curativas, favoreciendo en 10 posible a las primeras, y proporcionalmente entre todas las provincias sanitarias del pars, de acuerdo con su poblacion 0 la importancia de los problemas regionales de Salud Publica. Libro Sexto Juzgamientos, Sanciones y otras Facultades Titulo Unico Capitulo Primero Infracciones Art. 218. Se considera infraccion toda contravencion a las disposiciones de este codiqo y de sus reglamentos complementarios. Las penas por infracciones sanitarias son independientes de las que correspondan por accion u ornision que constituyan delito comun. Ninguna sancion 0 pena sanitaria podra ser aplicada sin que previamente se haya establecido juicio mediante la existencia de la infraccion. Una primera intraccion podra quedar sujeta a simple apercibimiento y arnonestacion del inferior, sin perjuicio de su obliqacion de corregir los perjuicios legales 0 reglamentarios ocasionados por la intraccion, dentro del plazo que estipule la autoridad sanitaria. Art. 219. Son autoridades con derecho a establecer y conocer la existencia de infracciones: 1) Los jefes de unidades sanitarias y los directores de oficina de higiene municipal a que se refiere el articulo 96, para las infracciones de reglamentos y acuerdos de caracter local y cuando las multas que pudieran resultar no pasen de B/.50.00 0 el valor del comiso no sea superior a BI.1 0.00; 2) Los jefes sanitarios provinciales, en los mismos casos y cuando la multa que pudiere resultar no pase de B/.100.00 0 el comiso no tenga valor superior de B/.50.00; 3) Los jefes de servicios y carnparias de caracter nacional, en los asuntos relacionados con sus actividades espedficas; 4) EI Director de Salud Publica, en todos los casos de contravenci6n de disposiciones de caracter nacional, en que la multa que pudiere resultar sea mayor de B/.100.00, 0 en que exista clausura, 0 decomiso de valor superior a BI.50.00. Capitulo Segundo Procedimiento Art. 220. Para el establecimiento de una Infracci6n se sequira el siguiente procedimiento: 1) Si la infracci6n se acusa en denuncia particular, el denunciante debera hacerlo por escrito presentado a la autoridad sanitaria del lugar en que se cometa la infracci6n. Acogida la denuncia, esta autoridad oira al denunciante y al infractor, e interroqara separadamente a los testigos y exarnlnara los demas medios probatorios. l.evantara acta de 10 actuado y, si 10 creyere oportuno, practicara las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dejando constancia escrita de 10 que resultare. Los antecedentes seran luego lIevados a conocimiento de la autoridad a quien corresponda establecer la infracci6n, de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 219, y la cual prosequira las tramitaciones hasta comprobar la infracci6n 0 desechar la causa. EI inculpado podra gozar de un plazo perentorio de tres dias para presentar las pruebas que estime conveniente: Todo juzgamiento se llevara a cabo previa citaci6n del infractor, mediante una orden de comparecencia que sera entregada por cualquier agente de policia 0 empleado sanitario, sea en el domicilio, sea en el lugar de trabajo, 0 personalmente. Despues de dos [2] citaciones, el infractor sera juzgado en rebeldla, a menos de ser localizado por la oficina de investigaciones, la que podra obligar su comparecencia ante la autoridad sanitaria. En la sustanciaci6n de las pruebas sera necesaria la notificaci6n previa del inculpado, requisito cuya ausencia vicia de nulidad el proceso. Bastara para dar por comprobada una infracci6n sanitaria el testimonio de dos [2] personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; 2) Si la infracci6n consistiere en un hecho constatado por funcionarios en ejercicio del Departamento Nacional de Salud Publica, 0 se derive de diligencia, inspecci6n, reconocimiento, examen 0 analisis de laboratorio, etc., bastara el parte 0 el acta que levante el funcionario, a el resultado escrito del examen a analisis para dar par comprobada la infraccion. Capitulo Tercero Sanciones Art. 221. Establecida la infraccion, correspondera sancionarla: 1) A la autoridad sanitaria que par ley a reglamento ests encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas a de controlar la situacion perjudicial a la salud publica que origina la accion represiva, cuando la falta no implique sancion econornica: 2) AI jefe sanitaria provincial, cuando la multa no exceda de 81.100.00 Yel valor de los comisos de 8/.50.00; 3) AI Director de Salud Publica, en todos los otros casas. EI Director General podra solicitar el consejo de Consultor Jurldico del Departamento para toda actuacion legal de su dependencia. Este consejo sera obligatorio para la trarnitacion de toda falta que apareje multa superior a 8/.200.00; 4) A las Autoridades que especfficamente menciona este codiqo, en los casas particulares que seriala. Art. 222. Cuando un mismo hecho constituya mas de una intraccion se aplicara la pena mayor. Las penas de sanidad son independientes de los darios a perjuicios ocasionados par el infractor, pero la autoridad sanitaria es competente para avaluarlos y ordenar su pago par la via ejecutiva, despues del correspondiente juicio verbal sumario. Art. 223. Cuando de acuerdo can las leyes y reglamentos sanitarios se ordenare la dernolicion, reparacion a reforma de una propiedad a parte de ella y el propietario no cumpliere la orden en el plaza serialado, la Direccion General de Salud Publica, podra ejecutar los trabajos ordenados. En este caso el propietario estara obligado a reembolsar al Tesoro Nacional el valor de las obras ejecutadas, sin perjuicio de la pena correspondiente. Can este fin se pasara al recaudador oficial la cuenta y detalle de los gastos ocasionados para que haga efectivo el pago par la via que corresponda. Esta disposicion se aplicara igualmente a toda orden sanitaria que acarree desembolso econornico. Para evitar que el reembolso al Tesoro Nacional de que trata este articulo sea evadido se grava la propiedad afectada hasta el valor total de las obras que se ejecuten. En cada caso que se presente, la Direccion General de Salud Publica 10 comunicara al Registrador de la Propiedad para los efectos de la inscripcion marginal respectiva. Capitulo Cuarto Multas Art. 224. Las infracciones penadas con multa se reqiran por 10 siguiente: 1) Las multas no podran ser menores de 8/.1.00, ni mayores de 81.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penaran con el doble de la multa anterior; 2) Las multas por infracciones relativas a policia sanitaria, no podran ser mayores de 8/.50.00; 3) Las multas por faltas relativas a drogas 0 alimentos fluctuaran entre 81.10.00 Y 8/.500.00 Y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente; 4) Toda infracci6n relacionada con el comercio de estupefacientes, sera penada con multas de diez a mil balboas [8/.10.00. a 8/.1.000.00], sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes; 5) Toda infracci6n a las disposiciones de sanidad internacional, seran penadas con multas de cien a mil balboas [81.100.00 a 8/.1.000.00]; 6) EI monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, sequn adelante se establece, debera ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco [5] dfas posteriores a la notificaci6n de la sentencia. En caso contrario, se hara efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicci6n coactiva. Art. 225. En cumplimiento de las atribuciones que les senala este c6digo, los funcionarios de Salud Publica, podran hacer uso de los medios que sean necesarios, incluso del auxilio de la policia y demas autoridades cada vez que la naturaleza y, circunstancias del trabajo asi 10 exijan. Art. 226. Los gobernadores, alcaldes, corregidores, y regidores, el Cuerpo de Policia Nacional y demas autoridades de la Republica estan en la obligaci6n de prestar a los agentes del Departamento General de Salud Publica, la cooperaci6n necesaria al desemperio de sus funciones, conforme a las disposiciones de este c6digo. Toda autoridad que negare auxilio, protecci6n 0 apoyo a dichos agentes, adernas de las penas a que se haga acreedora por negligencia y morosidad quedara sujeta a las sanciones administrativas que determine el Organo Ejecutivo. En los casos en que ests Ilamada a hacer efectivas las sanciones que imponga la autoridad sanitaria, se Ie descontara de su sueldo el 25% de las multas que deje de cobrar, despues que la Direcci6n General de Salud Publica haya notificado la sentencia. Capitulo Quinto Reclamos y Reconsideraci6n de las Sanciones Art. 227. Dentro de los cinco [5] dfas siguientes a la notificaci6n de la resoluci6n, el infractor puede reclamar ante el Ministerio del Ramo, como recurso contra las decisiones de la autoridad sanitaria. Respecto a los fallos de las autoridades sanitarias no habra recurso de hecho. Queda a salvo, para los sancionados la interposici6n de las acciones judiciales que correspondieren contra el respectivo funcionario de sanidad, si su decisi6n hubiere side adoptada fuera de 10 que dispone este c6digo 0 de sus reglamentos. Art. 228. En todos los procedimientos legales a que diere lugar la aplicaci6n del c6digo sanitario y sus reglamentos, las autoridades sanitarias disfrutaran de las franquicias de que gozan las autoridades fiscales. Art. 229. Las penas que imponga el Departamento de Salud Publica prescriben a los seis [6] meses de ejecutoriada la resoluci6n sanitaria. Art. 230. EI Director de Salud Publica, con la aprobaci6n del Organo Ejecutivo, dictara un reglamento para la graduaci6n de las infracciones y penas, el cual contendra adernas todos los detalles complementarios que se necesiten para aplicar las disposiciones legales de este c6digo. Definiciones y Disposiciones Generales Capitulo Primero Definiciones Art. 231. Para los efectos de este C6digo se adoptan las siguientes definiciones, que podran ser modificadas de acuerdo con el desarrollo de las ciencias: Aislamiento: Separaci6n de la persona 0 animal que padece de enfermedad trasmisible, de otras personas 0 animales sanos, durante el perfodo de trasmisibilidad de la infecci6n, en lugares y bajo condiciones que eviten la trasmisi6n directa 0 indirecta del agente infeccioso. Contacto: Toda persona 0 animal que se ha expuesto a la infecci6n; por relaci6n con un caso humane 0 animal de enfermedad comunicable. Cosmetico: Toda substancia, inclusive sus componentes, destinada a aplicaci6n en cualquier parte del cuerpo humano, con fines de aseo, higiene 0 estetica. Contaminaci6n: Indica la presencia de microorganismos pat6genos. Cuarentena: Restriccion de la libertad de movimiento de las personas a animales susceptibles expuestos a enfermedad comunicable, par un perfodo de tiempo igual al perfodo de incubacion mas largo de dicha enfermedad. Cuarentena internacional: lnterdiccion de la libertad de movimientos de un transporte par el perfodo que determinen los convenios internacionales, en cada caso. Denuncia 0 notificaci6n: Aviso, par el media mas rapido, a la autoridad sanitaria, de la ocurrencia de un caso de enfermedad trasmisible. Desinfecci6n: Destruccion de los agentes bacterianos de las enfermedades comunicables. Desinfestaci6n: Destruccion de parasites, haspederos y vectores de enfermedades trasmisibles. Desinsectaci6n: Destruccion de artropodos vectores de enfermedades trasmisibles. Drogas: Comprende toda substancia inscrita en la farmacopea oficial: a destinada a diaqnostico a terapeutica de una enfermedad, a que, sin ser alimento, produce alteraciones funcionales u orqanicas en los tejidos del hombre a de los animales, sean permanentes a transitorias. Enfermedad comunicable 0 trasmisible: Es cualquiera enfermedad que pueda propagarse directamente de una a otra persona a de uno a otro animal, a de animal a persona. Enfermedad comunicable de declaraci6n obligatoria: Son las que establezca la autoridad sanitaria. Enfermedad comunicable de importancia internacional: Son la peste, cetera, tifo exantematico, fiebre amarilla y, cuando ocurren en forma epidernica, la viruela, meningitis cerebro-espinal, encefalitis infecciosa, poliomielitis, a cualquiera otra que se extienda rapidarnente y can alta letalidad. Epidemia: Denota incidencia anormal de enfermedad comunicable. Eudemia: Denota ocurrencia constante y can incidencia a un mismo nivel, de enfermedad trasmisible. Fumigaci6n: Es la desinfestacion hecha can gases a vapores. Inspecci6n sanitaria: Examen de las condiciones sanitarias en cumplimiento de disposiciones codificadas par la autoridad competente de salud publica. Interdicci6n: Cualquier acto que limita la libertad de movimiento de personas, animales a transporte. Libre platlca: Es quitar la interdiccion a un transporte. Limpieza: Elirninacion de agentes y vectores de enfermedades trasmisibles, par media del aseo rnecanico. Infecci6n: Entrada y rnultiplicacion de un agente patoqeno en organismo humano a animal susceptible. Obras de reparaci6n: Toda obra que se aplica a una estructura, predio a transporte para que reasuma las condiciones sanitarias precedentes. Portador: EI que alberga y a veces disemina agentes de enfermedad comunicable, sin presentar sfntomas visibles de la enfermedad. Periodo de incubaci6n: Es el perfodo de tiempo que media entre la irnplantacion en el organismo del agente etioloqico de una enfermedad y las primeras manifestaciones de esta. Observaci6n: Es la detenci6n para el control sanitaria de una a mas personas aparentemente sanas, en los sitios y par el tiempo que prescriba la autoridad sanitaria. Vigilancia 0 "surveillance": Es el control sanitaria impuesto a personas aparentemente sanas can el prop6sito de hacer el diagn6stico precoz de alguna enfermedad trasmisible. Susceptible: Toda persona que carezca de inmunidad frente a una enfermedad trasmisible. Inmune: Toda persona natural a artificialmente refractaria a una enfermedad comunicable. Certificado de inmunidad: Es la declaraci6n firmada par un medico autorizado, en que consta que el portador fue inmunizado contra una enfermedad comunicable can un producto de reconocida eficacia; que la validez del certificado esta en vigor; que la inmunidad no ha expirado, a que el portador es inmune a dicha enfermedad sequn sea evidenciado par pruebas de valor reconocido par la Oficina Sanitaria Panamericana. Productos alimenticios 0 alimentos: Toda substancia utilizable en la alimentaci6n del hombre, incluso los componentes que en cualquier forma 10 modifiquen, siempre que no sean carunos para la salud. Bebidas: Son alimentos Ifquidos. Comestibles: Son alimentos s61idos a semis6lidos. Alimentos 0 drogas contaminadas: Son los que contienen micro-organismos pat6genos a extrarios a anormales a la naturaleza del producto. Alimentos 0 drogas adulterados: Son los que no contienen la composici6n, calidad, actividad, integridad, pureza, inocuidad, etc., descritas en los reglamentos, a en las definiciones tipo; a que esten contenidos en envases alterados a de fecha de consumo vencida. Alimentos 0 drogas falsificados: Aquellos cuyo contenido a envase no corresponden al producto registrado ante la autoridad sanitaria; los que contienen alcohol, alcaloides a sustancias nocivas para la salud y los que contienen indicaciones, referencias falsas y contrarias a los hechos cientfficos. Personal funcionario tecnlco: Es el que para desernpenar un cargo de salud publica, necesita titulo universitario, a si carece de titulo, requiere conocimientos especializados. No es funcionario tecnico el profesional que ejerce funciones ajenas a su profesi6n. Personal funcionario administrativo: EI que desernperia funciones de oficina para las cuales no se requiere conocimiento especializado en salud publica. Personal de servicio: EI que desernperia funciones de caracter manual a de obrero. Personal secundario especializado: EI que desemperia funciones auxiliares de los tecnicos. Producto medicinal: Es cualquier substancia, preparado a mezcla de substancias, utilizada en la prevenci6n a curaci6n de enfermedades. Se asimilan a elias los anti-concepcionales, cosrneticos, productos dieteticos y otros semejantes. Especialidades farmaceutlcas: Son los productos medicinales, simples a compuestos, que se venden amparados par patente y marca de fabrica y se hallan inscritos como tales ante la autoridad sanitaria. Hospital: Instituci6n destinada al tratamiento de enfermos, que cuente can mas de 25 lechos. Los hospitales especializados reciben diferentes nombres sequn su finalidad, como sanatorios, manicomios, etc. Instituci6n para hospitalaria: Incluye toda instituci6n destinada a atender enfermos ambulatorios, deficientes ffsicos, convalecientes, desamparados, como clfnicas, dispensarios, asilos, albergues, e instituciones de menos de 25 lechos destinados a asistencia curativa. Las definiciones de: puerto fluvial, puerto marftimo, puerto aereo, puerto de frontera, circunscripci6n sanitaria internacional, condiciones sanitarias aprobadas, agua potable, roedor, aedes aegypti, fndice aedes, fndice aegypti acero fijo, ocurrencia de enfermedad, brote epidernico, zona epidernica, zona endernica, tripulaci6n, pasajeros, inspecci6n sanitaria de barco, declaraci6n de salud, circunscripci6n sanitaria internacional limpia a infectada y no clasificada, transporte limpia a infectado a sospechoso y todas las otras que se utilicen en las practicas de sanidad internacional, seran las que acepte el C6digo Sanitaria Panamericano en vigor. Capitulo Segundo Disposiciones Finales Art. 232. Autorizase al Ministerio del Ramo para re-estructurar el Departamento Nacional de Salud Publica y sus dependencias sabre las bases establecidas en este C6digo Sanitaria. La organizaci6n consultara un plan progresivo de desarrollo de los servicios. Art. 233. Quedan derogadas todas las leyes de salud publica que sean contrarias a este c6digo y las leyes generales s610 en las partes que Ie sean contrarias. Los decretos legislativos, los decretos, y los reglamentos, 6rdenes y resoluciones vigentes a la promulgaci6n de este c6digo continuaran en vigor en cuanto no contradigan a este ni a los decretos y reglamentos que Ie sean consiguientes. @l Art. 234. EI Director General de Salud Publica queda facultado para reformar los reglamentos en usa, a cuyo fin desiqnara una comisi6n integrada par tres miembros del Departamento y el Asesor Jurfdico del Ministerio del Ramo, comisi6n que can caracter permanente redactara la reglamentaci6n necesaria para la aplicaci6n de las disposiciones de este c6digo. EI Organa Ejecutivo, queda autorizado para aprobar la reglamentaci6n que presente el Director General de Salud Publica, u otra autoridad competente. Art. 235. EI presente c6digo ernpezara a regir quince [15] dfas despues de su publicaci6n en la Gaceta Oficial, publicaci6n que se etectuara dentro de los cinco [5] dfas siguientes a la fecha de sanci6n. Dada en Panama, a los diez dias del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. Notas (1) Articulo modificado por el Art. 1 de la Ley 26 de 29 de enero de 1962 (G.O. 14574 de 16 de febrero de 1962) (2) Articulo modificado por el Art. 1 de la Ley 21 de 29 de a90sto de 1979 (G.O. 18916 de 25 de septiembre de 1979). (3) Paraqrato derogado por el Art. 7 de la Ley 17 de 1959.