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Ley Nº 6 - Establece la Zona de Inspección y Control de la Fiebre Aftosa en la Región Fronteriza con la República de Colombia

صدر في 1993-03-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, cattle, sheep/goats, swine, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, inspection, international trade, transport/storage
الفئات
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  1. Ley 6 de 30 de marzo de 1993. “Por la cual se subroga el Decreto Ejecutivo 121 de 12 de mayo de 1966, que estableció la Zona de Inspección y Control de la Fiebre Aftosa en la Región Fronteriza con la República de Colombia y se dictaron otras Disposiciones”. La Asamblea Legislativa DECRETA Artículo 1. Establécese una Zona de Inspección Animal, en el área fronteriza con la República de Colombia, cuya descripción es la siguiente: Partiendo de la desembocadura del Río Jaqué en el océano Pacífico se continúa aguas arriba hasta su confluencia con el río Pavarandó; por el río Pavarandó se continúa aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Batea; por la quebrada Batea se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se continúa por la división de aguas entre los ríos Pavarandó y Sambú con dirección Nor-Oeste hasta encontrar la cabecera de la quebrada Purricha; por ésta se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Sambú; por este río se continúa aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Jegadó, en la población de Boca de Jegadó; por la quebrada Jegadó se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se continúa hasta la cima inmediata para encontrar la cabecera de la quebrada Tutumatiyo; desde ésta cabecera se continúa por el río Sábalo aguas abajo hasta su confluencia en el río Balsas, en la población de Boca de Sábalo; se continúa en línea recta hasta la cima de cerro Pirre; de ésta cima se continúa hasta encontrar la quebrada Lepé; por ésta se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Cupé; por este río se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Tuira; por el río Tuira se continúa aguas abajo hasta la población de Cuipagana; desde aquí se continúa por el río Tuira aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Chupertí; desde aquí se continúa en línea recta con dirección Nor-Este hasta la desembocadura del río Tupisa; se continúa por el río Chucunaque aguas arriba hasta su confluencia con el río Ucurgantí; por éste río aguas arriba hasta llegar en su curso medio a la población del mismo nombre; desde la población de Ucurgantí se continúa en línea recta con dirección Nor-Oeste hasta el pico Carreto en la cordillera del Darién; desde aquí se continúa en línea recta con dirección Nor-Este hasta punta Escocés, en la costa del mar Caribe; desde aquí se continúa con dirección Sur-Este hasta cabo Tiburón en la línea fronteriza con la República de Colombia; se continúa la línea fronteriza hasta su terminación en la costa del océano Pacífico y de aquí hasta el punto de partida. Artículo 2. Prohíbese la cría, ceba, procesamiento, compra o venta de ganado vacuno, porcino y de otros animales de pezuña hendida, dentro de la Zona de Inspección Animal descrita en el Artículo anterior. Artículo 3. Permítese la cría y ceba de cerdos en confinamiento dentro de la Zona de Inspección Animal para consumo en el área, previo permiso de la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta entidad. Artículo 4. Permítese en el área de la Comarca de San Blas, que no está comprendida dentro de la Zona de Inspección Animal, sólo la cría de cerdos en confinamiento, para consumo del área. Artículo 5. Considérese como Zona de Control, el resto de la Provincia del Darién y de la Comarca de San Blas que no esté contemplada dentro del Área de Inspección Animal. Artículo 6. Se establecen, en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la Zona de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). Esta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), de acuerdo con la legislación y reglamentación vigente. Artículo 7. Se permite, sólo para reemplazo, el traslado de animales machos y hembras del resto del país a la zona de control, con la finalidad de mejoramiento genético. Se permite también introducir a esta zona bovinos machos, castrados y enteros, con el propósito de ceba, siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas. Para la movilización de éstos, deberá cumplirse con las medidas de protección y prevención de la Dirección Nacional de Salud Animal, establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Artículo 7-A. Se permite la comercialización de ganado bovino y bufalino procedente de fincas certificadas como libres de tuberculosis bovina de la provincia de Bocas del Toro hacia el resto del país. Las fincas ganaderas beneficiadas con esta disposición, deberán ser certificadas como libres de tuberculosis bovina por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, después de haber sido sometidas a dos pruebas consecutivas de tuberculinización, según los métodos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de la Campaña Nacional de Control de Erradicación de la Tuberculosis Bovina en Panamá. Artículo 8. El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y la Comisión Panamá-Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado (COPEG). La asistencia técnica estará abierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en general. Artículo 9. Los servicios de control sanitario y asistencia técnica serán realizados con arreglo a lo dispuesto en esta ley, e igualmente sujeto a las medidas de control y asistencia sanitaria que determine el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). Artículo 10. Prohíbese el traslado fuera de la Zona de Control de cualquier animal susceptible a la fiebre aftosa, así como Productos o sub-productos que no se pueda determinar con certeza su procedencia y condición sanitaria. Artículo 11. Permítese la comercialización de carne fresca de bovinos, porcinos, así como de leche fresca y sub productos de la misma dentro de la Zona de Control y hacia el resto del país, cuando estos productos y sub-productos provengan de animales existentes en la Zona de Control. Estos productos cumplirán con las normas sanitarias y certificaciones establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y que estos además hayan sido procesados de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud. Artículo 12. Prohíbese la tenencia de ganado en soltura en la Zona del Control. Los propietarios de ganado que incumplan esta disposición, serán sancionados por las autoridades con multas, suspensión de autorización para la cría o sacrificio de los animales, de acuerdo con la ley y reglamentos vigentes. Artículo 13. Se permite el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras especies, desde la Zona de Control hacia los mataderos, bajo la supervisión de médicos veterinarios. Esta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en vehículos debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Salud Animal, en los cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de permiso sanitario previo y certificación de salud. La recepción final de estos animales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o, en su defecto, por médicos veterinarios del Ministerio de Salud, siempre con sujeción a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de examinar los animales a su llegada al matadero. Artículo 14. El Gobierno Nacional fomentará el establecimiento de mataderos oficiales o privados en la Zona de Control que garanticen su funcionamiento, sujetos a procedimientos técnicos y sanitarios que permitan la comercialización interna e internacional de los productos de origen animal y garanticen la eliminación de los riesgos de propagación de la fiebre aftosa, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 15. El Estado, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), cancelará provisional o definitivamente las licencias para transporte terrestre, marítimo o aéreo de los vehículos que violen las presentes disposiciones en el territorio bajo jurisdicción de la República de Panamá. Artículo 16. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), establecerá las medidas a las que deben sujetarse todas las fincas que se dediquen a actividades agropecuarias, para la prevención de la adquisición o transmisión de la fiebre aftosa, por parte de los animales que en ellas se producen, y podrá suspender o cancelar las operaciones de las mismas, hasta tanto sus propietarios hayan adoptado las medidas dispuestas por esta institución para mantener los controles necesarios. Artículo 17. Para el cumplimiento de esta Ley, los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), contarán con la cooperación de aquellas instituciones públicas que se desempeñan en las zonas mencionadas en los Artículos 1 y 5 de esta Ley. Artículo 18. Esta Ley subroga el Decreto Ejecutivo 121 de 12 de mayo de 1966, deroga cualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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