Ley Nº 55 - Regula la administración de tributos municipales en materia de explotación de algunos recursos naturales
صدر في 1973-07-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Forestry, Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- timber extraction/logging, environmental fees/charges, fees/royalties, forest management/forest conservation, minerals, mining, exploration
- الفئات
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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ARTICULO 1.- Para Jos efectos de los impuestos las demas poblaciones de la Republica per semana a que se refiere este Capitulo, se distinguen tres o fraccion de semana de B/50.00 a B/100.00. Para clases de establecimientos comerciales de ventas de el computo del impuesto que sera semanal, se bebidas alcoholicas: denomina semana el lapso de siete ( 7) dias lo.Los dedicados a la venta al por mayor, los consecutivos que se inicia el lunes y termina el cuales solo podran efectuar ventas de nueve (9) o domingo. mas litros; Igualmente podra autorizar la Alcaldia durante la 2o.Los dedicados a la venta al por menor. en celebracion de competencias deportivas el recipientes llenos y cerrados, denominados expendio de cerveza en los estadios y gimnasios bodegas, los cuales solo podran efectuar Ventas de nacionales o particulares y lugares analogos menos de nueve (9) litros a una misma persona en mediante el pago anticipado del impuesto que serJ una misma fecha. No se podra vender en las Veinticinco (B/25.00) balboas y cincueuta bodegas bebidas alcoholic.as para su consumo (B/50.00) balboas por espectaculo. dentro del establecimiento ni en sus inmediaciones; ARTICULO 3.-No se otorgaran licencias para 3o.Los dedicados a la venta al detal de licores en establecimientos de venta al por mayor ni para recipientes abiertos para el consumo, denominados bodegas cuando los mismos se vayan a instalar en cantinas, jardines, jorones y otros similares, los locales que ofrezcan dificultades o inconvenientes cuales no podnin hacer las ventas permitidas a las para SU fadl inspeccion. bodegas ni a los establecimientos dedicados a ARTlCULO 4.-Los establecimientos dedicados a ventas al por mayor. la venta al por mayor de bebidas alcoh6licas El Alcalde Municipal podra fijar los horarios que deberan Uevar un tarjetario que demuestre las regiran en los establecimientos de venta al por compras y ventas y la existencia diaria a fin de menor de bebidas alcoholicas. facilitar la fiscalizacion que necesite realizar el
ARTICULO 2.-La venta de bebidas alcoholicas Ministerio de Hacienda y Tesoro. solo podni efectuarse mediante licencia expedida ARTICULO 5.-El Alcalde del Distrito podra por el Alcalde del respectivo distrito, previa cancelar las licencias a los establecimientos de autorizaci6n de la Junta Comunal y para poder ventas al por mayor de bebidas alcoholicas y dentro de un radio de diez kilometros (fOKm) de campamentos donde se concentren obreros o campesinos ni en aquellos lugares que determine la Gobernacion de la respectiva provincia por razones de caracter social. . ARTICULO 9.- No se concedera Licencia para el funcionamiento de nuevas cantinas en los barrios de los Distritos de Panama y Colon y en los demas Distritos de la Republica cuando el numero de cantinas existentes en dichas areas exceda la ~r~porcion de ~~a por cada mil habitantes segun el ultimo censo of1cial de poblacion.
ARTICULO 10.- No obstante el articulo anterior, podran expedirse nuevas licencias para el funcionamiento de cantinas en hoteles moteles restau!antes y ~l~earios en rios 'y play~ que reunan las cond1c1ones exigidas en el Decreto 132 de 1~ de ~oviembre de 1963, expedido por el Organ? EJecutivo y_ las condiciones aprobadas por el Instttuto Panameno de Turismo.
ARTICULO 11.- Para los efectos del articulo anterior, las licencias deberan ser solicitadas ante el Alcalde por conducto del lnstituto Panameno de Turismo y ajustandose estrictamente a los reglam~ntos ~el mismo, para esta clase de negocios. Las mvers1ones de este tipo de establecimiento no podran ser menores de treinta mil balboas procedera a su cierre en los casos siguientes: (B/.30,000.00) en las ciudades de Panama y Colon a). Cuando hayan h1currido en mora en el pago Y de quince mil balboas (B/15,000.00) en el resto del 1mpuesto respectivo por mas de tres (3) meses· de la Republica. Y, ' Para este efecto, se entiende por restaurante los b) En los casos de reincidencia de ventas al por establecimientos comerciales que se dediquen menor. pri•m?rdial y permanentemente al expendio de AR TIC ULO 6.-Los establecimientos que se com1das preparadas acogiendose a las dediquen a la venta al por mayor de bebidas reg!amentaciones del Instituto Panameno de al~oholicas pagaran un impuesto mensual de Ciento Tunsmo. Cmcuenta (B/150.00) balboas a Doscientos . AR!ICULO 12.- N~ se concedera sin excepcion (B/200.00) Balboas en los Distritos de Panama y bcencia para el func1onamiento de cantinas en ~Ion;; de Cien Balboas (B/100.00) a Ciento lugares situados _a di_stancia menor de cien doo) Cincuenta (B/150.00} en los Distritos de David y Barn y de Setenta y Cinco (B/75.00) Balboas a m~tr~s en el mterior de la Republica y de qmmentos metros ( 500) en las ciudades de Panama Cien (B/100.00) Balboas en los demas distritos. y C~lon y ~n _San Miguelito de las escuelas y Quedan exentos del pago de este impuesto Ios ho_sf?Itales pubhcos o, privados y de templos establecimientos de propiedad de los duefios de rehgiosos. fabricas de bebidas alcoholicas nacionales que ARTICULO 13.- El Alcalde de cada distrito operen dentro d~ ios predios de la misma fabrica, y podra cancelar las licencias de las cantinas y s1empre que alh se vendan, exclusivamente las bodegas y procedera. a su cierre en los casos bebidas que ellos mismos fabriquen. ' siguientes:
ARTICULO 7.-El impuesto de que trata el a) Cuando hayan incurrido en mora en el pago articulo anterior, debera, ser pagado en la del impuesto respectivo por mas de tres ( 3) meses. Tesoreria Municipal respectiva dentro del mes. Si el b) Cuando asi se solicite por frecuentes riiias y pago se realiza posteriormente se cobrara un escandalos y se compruebe el hecho o hechos en recargo del veinte por ciento (200/0) y cada mes que se basa la solicitud. siguiente, un recargo adicional del uno por ciento c) Cuando se Irate de algunos de los casos (lo/o). debidamente comprobados, a que se refiere el
ARTICULO 8.- No se otorga.ra licencia para el funcionamiento de cantinas en sitios o lugares de la articulo anterior; d) Cuando vendan bebidas alcoholicas a menores Republica, en donde, a juicio del Alcalde del respectivo distrito se tropiece con dificultades para deedad; y e) Cuando por razones de interes social lo solicite la rapida y frecuente comunicacion, ni en los la Junta Comunal respectiva. barrios o zonas exclusivamente residenciales ni en ARTICULO 14.- Todas las puertas de locales situados en las inmediaciones o cercanias de comunicaciones extemas de los locales donde las escuelas o colegios publicos o privados que, a juicio de este despacho, impidan o interrumpan las funcionen las cantinas deberan estar arregladas actividades afectadas, ni cuando esten situadas con bombos, mamparas o puertas especiales, que ueguen nasta cuarenta centimetros ( 0.40 cm) del Tampoco seran embargables en perjuicio de la suelo, de una altura minima de un metro ochenl;a garantia que constituye para el Fisco Municipal. centimetros (1.80) de modo que las personas que Se exceptilan del deposito de que trata cstc transiten por las aceras o calles donde esten articulo, las canEnas a que se reffore el pan:afo situadas las cantinas no pued;m vei- a quienes se scgundo del artfrulo :~ de est;). Ley. encuentren dentro de ellas. Los depbsitos hechos por los dueiios de los ARTIClJLO 15.- El impues!o mensual sobre las establec:mim1 tos, a cp;: se refieren Ios .:trtfcu.lu:; 2, cantinas seni el siiruiente: 6, 15 y ] G de Psia Ley, en cl Ministerio de lo- Para las uhicnr1as et~ las ciudades de Hae'.cnda y Teso,·o, antes de la vigencia de esta Panama, Colon y en el Distrito Especial de San Ley, ser::in tn,nsferido::. a la Tesorerfa Municipal d;> Miguelito de ............. B/125.00 a B/250.00. los corn!spondienUis Muuicipios para las efectos 2o. Para las ubicadas en el resto dd .Distrito de del cumplirnim1to de este articnlo. Panama, en las demi~ ciudades que son cabeceras ARTICULO 20, Quedan prohihidas las cantina~ de Provincias, y en las ciuades de Puerto Armuelles, ambulantes, la vent.a o el smninistro gratuito de BO q u ete, Los Santos, . Agua du lee (incluyendo bebidas atcohc>licas en plazas y otros lugares Pocri), La Chorrer,\ (incluyendo El Coco y Guadalupe), Arraijan, Yaviza ...... B/50.00 a B/75.00 publicos lo!- dim, de fiesta y Pn la" juntas que se 3o. Para las ubicadas en las demas cabeceras de forman para trabajos agxicolas o de otra naturalcza. Distritos, en poblados de mas de trescientos nrno} E:xceptirnse la situaci6n previsb en el parrafo habitantes y en lugares a lo largo de la Carretera segundo del articulo 2o. de esta l:ey. . Transistmiea entre el Rio Chagres y la Ciudad de ARTICULO 21. Todo dueno de cantinn o Colcm ...... de B/25 . 00 a B/50.00. bodega que pretenda suspender sus operacione,- 4o. Para las ubicadas en las demas poblaciones esta obligado a notificarlo por t!scrito a la Tesorerfa de la Republica, de ........ B/15.00 a B/25.00. Municipal cM Distrito respectivo, antes de! diu 20 del mes anterior en que va a c!ausurar su
ARTICULO 160. El impuesto mensual sobre establecimiento. Si no i,e diem el aviso dentro del las bodegas sen1 el siguiente: termino fijado se considerara que el 1 o. ·ram las ubicadas en las ciudades de establecimiento continuara sus operaciones en el Panama, Colon y en el Distrito Especial de San mes si1,,ruiente causandose el impuesto respectivo. Miguelito ..... B/200.00. 2o. Para las ubicadas en el resto del Distrito de
ARTICULO 22. No podra venderse, cederse o traspasarse ningun establecimiento de venta de Panam,i, en las demas ciudades que son cabeceras bebidas alcoholicas, si el vendedor, cedente o de Prnvincias, y en las ciudades, de Puerto tradente no esta a paz y salvo, con el Tesoro Armuelles, E."\0<1uete, Los Santos, Aguadul~e Municipal y Nacional. (incluyendo Pocri), La Chorrera ( incluyendo El Pam que la persona adquiriente pueda continuar Coco y Guadalupe), Arraijan, Yaviza ... B/75.00. las operaciones respectivas esta obligada a solicitar ~1o. Para las ubicadas en las dem~s poblaciones a su nombre y obtener la licencia del caso, de la Republica .................... B/.50.00. habiendo cumplido con las formalidades que para A~t'l'JCULO 17 .· El Tesorero Municipal, con el este ef<>cto sm1ala esta ley. asesoramiento de la Comisi6n de Hacienda ARTTCULO 28. Las infraccione:- de la~ l\hmiripitl, ,1eterminar,l la et.... ·-'·fa precisa de! clisposicio1w:, del presente Capitulo S<' di,iden ('n impuesto sobre los estab!N:imientos de que trat.an fraudes v contravencion0s. los ai·tfculos 2, G, 15 y 16, de conforrnidlld <:011 Se r<)nsideral':i como fraudC' la ::idulteral'ii:i; de critE•rios econcnnico-soeiale:,, tale~ eomo 1il bchida~ akohi1iica:; y ia an·ion :i orni,irni ,l,,lo,a inverrnm, l'olumen •k• V<'ntw, y pobbcibn r!ei qur Li<>nda ;l J.t su,,lr:1t·r·:r'1n C ,·va,;i,:m t:>tai :l p:1rciat cerre~dn!~ento dondr- 01)~-:r~.~::1 talp,: 1'Stal)J.,~r·1rnientt~~•- di) los iinpuc~t.oo 1~n 1w,·;nieio 1lrl Fis<·\,. \1 Llllieip,tl. A RT1 CULO 18. El impucr:to de c,;mtin.i::, ~;;(' cur~:.jdz t;i:-;:i en nt () co1·1! tav .. \11eii)il l' u:1l qi t il'\" 1 boctegar: y venta al per mayor ddiera pag,rrs,' e1: Li ~.nfr.ucci<\n i :.:: c~J1npr1: ndida .~\n los 1·u~o~ ~~ qtH 1 1 .•;(~ T 1,,; 0 ,·e,·,,; '.,,; ,miciua! ~·e•;pc-::1::.va d,,;.,tro d,•: racs. Lrw refierr' u\ ,.,cj,<, ;•nterinr l,,1 n·s1)11'1,ilhili< 1,1d de la, •• •1. " ., ., n - ••.. • ..... .'., vez ~1cr1cino €!Ste • • ;... l(":trnL-.il_}., . .• / , • ·> ~:,e1~tj·~. 1)i.~:r-.'"'. t 1 \. en \.. ~ ·;nfraC'c~one•-;; 1·;:,c;.1r-r~·i ~·-r~ hre f.' ~ ~Hit nr ·,\n1 pl\f."<' ,: 1 ,::, ·••) ·•p-1, r•p • . :t~1'1t-0- ' n ')X {'"('''''" 1 .. , ~:L,,,_, 1· .. '~, )')/(•\ ·'lllf'lll!" ,~. • N rncu hr!dc,1·(~·~. <j: '..(: n 1.n~: ,·, 11_1::,os. /1~;l:l,~;/!.,:;;;,;·:., :,,i;c{;)~::,1((,) -.,.r!'..' f;,•i' r:·:1':•Jc 'l , f ,I, .( .• 1 , 'n; _·\r~.~~-~('!.-~ /'·, :?.\ ·t i 1 ·~ tP~pnn~;\1~\c-~ di~ 7°~·:1·.,,:i_:· ~:;·,r;.'in · -.,ri.-: -·1:;(l,,)',· .... ,..,_., ''..l ;'"p·-~:: '.-~r-:n,··1:,•· 1: !~i :··.t 1t t;! ~:1;_',lr -C'',."\();, ·,•~.~;~. ,J(~ )~·~•"•r'r(, 'I , ,:•.'f, ,'n:\'l/•~~. • -:·11•·- ::· .• ··:r:.r:~·:.:(•llJ~:. ··,i··f.:.;•;; ·_·;-;,;_;r:_·:'· . -✓ ic- ?- 1 ···., ~ fHY,, ·;;1·1-.. en las cantinas. correspondientes. Las resoluciones de los Alcaldes .\RTICULO 26. Quienes cometan la infraccion seran apelables en efecto suspensivo ante la dl' la disposicion contenida en el articulo anterior Gobernacion respectiva. seni:1 castigados con anesto de dos a seis meses. Se concede accion popular para denunciar las Esta pena podra convertirse en pena de multa a infracciones a que se refiere este Capitulo. AI l'at(m de un dia de arresto por cada dos (B/2.00) denunciante o denunciantes les correspondera cl balboas de multa, a juicio del funcionario que la veinticinco por ciento (250/0) de la suma que imp1111ga. ingrese al Tesoro Municipal en concepto de El funcionario que habiendo tenido sanciones. cou»cimiento de esta infraccibn no le pase el caso ARTICULO 32. La Tesoreria Municipal de al fllnl'ionario que deba imponer la pena para su cada Distrito tendra a su cargo el reconocimiento, conocimiento y sancion, se hara -~.icreedor a la recaudacion y fiscalizacion de los impuestos de que pena dt' suspension del ejercicio de su cargo, la cual trata el presente Capitulo. le Sl'J'a impuesta por el superior jenirquico, tan CAPITULO SEGUNDO pronto ,:omo este tenga conoeimiento del hecho. DERECHOS SOBRE EXTRACCION DE ARENA, L.,., infracciones de que trata este articulo se CASCAJO, PIEDRA DE CANTERA, CORAL, poHJran tambien en conocimiento del Tribunal PIEDRA CALIZA, ARCILLA Y TOSCA. 'futd,1r de .Menores, para los efectos de la Ley 24 ARTICULO 33. La extraccion de arena, cascajo, dt' l !l de febrero de 1951 que cre6 dicho Tribunal. piedra de cantera, coral, piedra caliza, arcilla y AH TIC U LO 27. En los lugares don de el tosca que se realicen tanto en propiedades estatales T1ibunal Tutelar de Menore~ no pueda actuar como privadas, estara sujeta al pago de derechos al dll'ed.a y oportunamcntc, los Akaldes, actuando Municipio correspondiente, asi: <·omo Comisionados de! Tribunal Tutelar de a) Arena, cascajo y ripios, treinta y cinco \h•rwn•~. conol'~'ri111 de la~ infracciones de esta centesimos de balboa (B/0.35) por metro disposiciim, ya se haya t·ometido en centros cubico. (B/0.27 por yarda cubica). urbanos o rurales, en la:; juntas para trabajos b) Piedra de cantera, coral, piedra de caliza, diez a~ricolas, en casas de residencia, en centesimos de balboa (B/0.10) por metro establecimientos comerciales o en sitios publicos. cubico. (B/0.076 por yarda cubica). Las resoluciones que recaigan sobre dichos casos c) Piedra para revestimiento, dos balboas (B/2.00) senin comunicadas al Tribunal Tutelar de Menores por metro cubico (B/1.53 por yarda cubica). para los efectos de la Ley 24 de 19 de febrero de d) Arcilla y tosca para la venta destinada a rellenos I Ui,1. cinco centesimos de balboa (B/0.05) por metro AH'TICULO 28. Al sindicado de fraude se le cubico (B/0.038 por yarda cubica). deteudni provisionalmente mientras no preste e) Arcilla y tosca para otros usos, diez centesimos fia111.a de excarcelacion, que se fijara entre de balboa (B/0.10) por metro cubico (B/0.076 Cincuenta (B/50.00) a Mil (B/1,000.00) balboas. por yarda cubica). Cuando la fianza de excarcelacion exceda la Los derechos que se causen por la extraccion en suma de Doscientos Balboas (B/200.00) se debe Jos corregimientos del sector Atlantico y Pacifico constituir en dinero efectivo, o por medio de de la Zona de! Canal de Panama, beneficiaran a los hit3otecas sobre bienes inmuebles cuyo valor sea, Municipios de Panama y Colon respectivamente. por lo menos, igual al doble del monto de la suma En los casos de extraccion en areas que no esten fijada como fianza. Tambien podra constituirse dentro de la jurisdicci6n de algim municipio, el dicha fianza con Bonos del Estado por su valor derecho correspondera al municipio ribereiio. nominal. AR TIC U LO 34. Las personas naturales o El Alcalde del Distrito respectivo fijara la juridicas que deseen dedicarse con fines cuanda de la fianza de excarcelacion teniendo comerciales o industriales a la extraccion de arena, en cuenta la 1,,ravedad del fraude, la pena que piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y pudiera corresponder al infractor y la situaci6n piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la economica de este. Republica, deberan registrar SUS nombres en la AR'flCULO 29. Los responsables de Alcaldia del Distrrito respectivo, y presentar copia contravenciones seran sancionados con multa de autenticada de la autorizacion que le haya cinco (B/5.00) a Quinicntos (B/500.00) otorgado la Direccion General de Recursos convertibles en arresto a razon de un (1) dia por Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias. cada dos (B/2.00) balboas de multa. ARTICULO 35. Las personas inscritas en el
ARTICULO 30. Se prohibe la preparacion, registro a que se refiere el articulo anterior venta, reparto, consumo de bebidas fermentadas, procederan a pagar los derechos que se establecen tales como la chicha de maiz, el guarapo, el vino de en el Articulo 33 de esta ley, antes de transportar palma, el chirrisco y otras. los materiales. Sin embargo, cada municipio podra Los infractores de esta disposici6n seran establecer procedimientos y mecanismos distintos penados con multa de Cinco (B/5.00) a Veinticinco de cobros en el caso de determinados materiales, Balboas (B/25.00) convertibles en arresto a razon por ejemplo, aquellos que sufran transformaciones de un ( 1) dia de arresto por cada Dos Balboas industriales, para asegurar una administraci6n mas (8/2.00) de multa. economica y un control mas efectivo. Para ello,
ARTICULO 31. Los Alcaldes del Distrito contara con la asesoria y colaboracion de la conoceran las infracciones a las disposiciones del Direccion General de Recursos Minerales del presente Capitulo y aplicaran las sanciones Ministerio de Comercio e Industrias.
ARTICULO 36. Tanto la Tesoreria Municipal que deberan comunicar de inmediato a la Direccion respectiva como la Direccion General de Recursos General de Recursos Minerales del Ministerio de Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias Comercio e Industrias, que determinara sobre la podran realizar inspecciones al sitio de extraccion suspension en forma definitiva. de los materiales a que se refiere este Capitulo a i ARTICULO -10. El Organo .Ejecutivo, por los vehiculos en los cuales se transporten o al sitio conducto del Ministerio de Comercio e Industrias donde se empleen, con el fin de verificar el dictara los reglamentos necesarios para e1 mejo1: cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, asi cumplimiento de este capitulo. como de las autorizaciones respectivas.
ARTICULO 37. No causara el derecho que CAPITULO TERCERO establece el articulo 33 de esta Ley, la extraccion DERECHOS SOBRE EXTRACCION DE MADERA de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral EXPLOTACION DEBOSQUESY TALA cascajo y piedra caliza realizada por perso~ DE ARBOLES naturales, que reuna los requisitos siguientes: ARTICULO 41. Los derechos sobre extraccion 1. Que se realice sin fines de lucro yen cantidades de mad.era, explotacion y tala de arboles de menores de cuarenta metros cubicos ( 40 mts3) bosques naturales co.n fines comerciales e de arena y cascajo y de ochenta metros cubicos industriales, tanto en tierras estatales coma ( 80 mts3) en los otros materiales; privadas, seran fuentes de ingresos municipales. Se 2. Que dicho material sea extraido por el propio entiende por bosques naturales aquellos formado;; interesado, para la construccion de su vivienda sin la intervencion del hombre. permanente siempre que esta tenga un valor ARTICULO 42. El monto de los derechos a que no exceda de cinco mil balboas (B/5.000.) que se refiere el articulo anterior se cobrara de la y este situada en una comunidad de menos de manera siguiente: (5,000) habitantes, o para pequefias obras de mejoras en sus predios A. Por arbol talado asi: 3. Que se haya otorgado el permiso para la Caoba ............................. B/6.00 extraccion a que se refiere el articulo 38 de Cedros y Roble ...................... B/3 .00 esta Ley, previa verificacion del cumplimiento Mangle rojo o blanco ................. B/0.10 de los dos requisitos anteriores. Otras especies hasta .................. B/2.50 Tampoco causara el derecho antes mencionado EI Tesorero Municipal con el asesoramiento de la extraccion de materiales exclusivamente la Direccion General de Recursos Renovables, destinados a la construccion de obras nacionales o determinara la cuantia precisa del impuesto sabre municipales. la tala de especies no especificadas en la list.a anterior de conformidad con criterios tales como,
ARTICULO 38. Las personas natUl'ales que escasez, valor comercial, localizacion y uso~ del deseen extraer arena, piedra de cantera, tosca, producto. arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, con la La tala de arboles en pequefias cantidades para exoneracion a que ,.e refiere el articulo anterior la producrion de rm·bon, realizada por pe1·som1s deb er an soliritar previamente al Alcalde del naturales de escasos recursos, para el sustento Distrito respectivo el penniso necesario. En la propio o familiar, no causara los derechos ante:; solicitud se hara Constar: mencionados. 1. El lugar de extraccion, B. En los casos de extraecit'in de> madera, 2. Descripcion y ubica~ion de la ohra a que se explotacion de bo!>ques y tafa de arboles de destina el material. bosques naturales a quc se refiere el ai-liculo -!6 3. La clase y cantidad · del material necesario pai-a del Dec reto Ley 39 de 1966, medim1te la obra. concesiones y permi.,;;os especiale>s, otorgados 4. El valor de la obra. par el Servicio Forestal :•focional, el drn•d10 Los pennisos que otorbruen los Akaldcs para la por tala de arboles se pagara a lo~ Munieipios. extraccion libre de- derechos expresal':in la clase de de acuerdo con el resultado de la licitacion materiales y la cantidad, la cual sc limitara a la publica celebrnda bajo la Direccion General dr estrictamente necesaria para la obra. Recursos Naturalt•s Renovables del ~'1iniste1io
ARTICULO 39. La Direccion General de de Desarrollo Ah•:ropecuario, en cada caso. Para Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e este efecto, dicha dependencia de! Ministerio Industrias, podra prohibit o restringir, temporal o de arrollo Agropecuario tomara como base la definitivamente, la extraccion de los materiales a lista a que se refiere el Aparte A de ei-l<' que se refiere el presente capitulo en determinados Articulo. sitios, cuando perjudique a las pobladones, a las C. Los derechos sobre la explotacion en los can-eteras, caminos, otras obras o propiedacles que bosques naturales d<- productos de utilidad se encuentren cerca de los luga.res donde se vay,m a comercial e industrial, distinto de las maderas, extraer los materiales, o por razon de inten,s estaran sujetos a las tarifas que fije el Organo nacional, siempre que se cumpla con las Ejecutivo a p.ropuesta dc- In Direccion Genc-ral reglamentnciones que para este fin dicte el Orbratlo dr Recursos N:iturales Renovables de! Ejecutivo. Los Alcaldes de! Distrito respectivo, por MinistNio cl<' Desarrollo Agropecumio, las iguales motivos, podran suspender, temporalmente, cualc-~ no podran ser inferiores del uno por hast.a por un ti>rmino de quince (15) dias la cic-nto ( 1o/o) drl valor bruto de produccion. extraccion de los referidos materiales, suspension Los Municipio~ de>stinanin para los programru; ae rerorestacmn, un porcentaje de los derechos c) Por cada ternero ......... B/10.00 percibidos por la tala de arboles, el cual se d) Par cada cabeza de ganado establece.ra de co111(m acuerdo con el Ministerio de porcino ...... B/2.00 Desan:oll,ri i\.gropectrndo, 2. Para el sacri~icio en los demits Jugarns: A.lR:TICUI.('.!1 'JB, !,,o:; deX'ech-1,:,: ::1 quc .',(! r.rfie1ce,·llos a) Por cada cabez« ,ki ganado vacuno .:Htfcu.k:,i-: :ff11.l:;,•riore,,. :.1. la Tetmrei·f.:1 inacho ...... B/:J.50 t,l.1. midp:,i 1:11," pn•·vh.t ·1,:·.1•sr·ntad.:ln, b) Por cad.i eahcz •. i ,fo g:mado vucuno por p,:"11t,1.: deI 1:C>'Jlf'cUvo pcn:nbo o hembras .... B/4.00. ,cc nci2~;,,;ht: 1 1J11 !)_ijJ·ec,c~j(:i n C}Pn-.:eral df 1 1 c} Por cada tenw1·0, .......... B/J0.00 r::r,c1.m,o,,,, r·,.'atur,:1lc!, '!!,el \l.!nistedo de• d i P o r c ,:t d .1 ,::: ,11 I , i.' z a d ,, g a 11 a d o f::Jie:~.nrr~l)I 11,cJ ..:·\grnpe-cu.~11 rio1, porc:ino, ......... B/1 . 00. ,\.R'f'U:'ULO 'l •l, Lo:, servidores p!'.1blico,; r!111.~n:1cJ.p·:.1l,?::i e.:~;t/11n u1bl~.gado~;; d:~ 1, ·t·l1..~r por -c] 1 a. Por las ,x~;;e:; ,.,•,·ina!:: o cabr Ias quc '.,e sacrifiquen en cualquier k1ga.r asi: - cum pl .1 tn i en t.o dP lw; di:,po1,id011!'•i,:, lei,:a!e,, y a) Por ca<la res ovina ...... H/1.00 reg.la1111entuda!, :n>JaUva,: n la ecm,1;enl,nci<.'.,n, b) Por cada re:, cahrfo .......... H:/0.50. p1'.t)tr.~c1t•·1ir.'.::!:n ::::lP~~HJrTr.:"lo1],1,::i ii.:l e -~c:i-~;; r~;'Ct!1n:,,111;•., 11..nturidtiis e:r1 1 Para lrn, efect.<.h, de e,4e i1r1LpLwst.o, ,,;,i, c,i_in~,-ider.nr1 U-ei.·T·:~1s :/ r:trii,_.•:icl.[11 :;.Pnr;.~ :t~:1i.,ci:": ;(i::1r.~s, .nctua.r:in1 !Le,rneros, lrn; aniin,lil'\'', vacuno,c,, n1acbu.s rn1:>1uorr::" ,:::fp en fnr1n:.1. :·on:nJi.rnn:i_,:1 ,c-,::, 11:1 b Tli:,·cct·i1-:');1 ('.i:-iwt·al fk• llLWlif: \ D) meset; y cuyo pe,:o brutu nc, ei,ctd:,11 -ik R.ecun,os :•~;'i.f.u ni !e·H {-?.c?novahle,,, de.!: \'linisterio de ciento sesenta ( HiOj, ki.lo~: (:Jb2 lbs,.). Dcsarrollo Agropecuario . Se except£1a dd pagn dfi est(! impuesl.o, d ART!Cl.H,O 45. Nu ~•::i11 tribu!:o:c, nitmkipale:; sacrificio de re;,1~:·-1 1.1orci11a,; callrim; iJ oi;im1s,, los s.iguic11ti's: dcstiirndas al con:,,umo dd dw.!.fw v de ~.u frm:,illu, a) El producto d!' lm-: mult.1~. y de,comisoi; previa la obl.iendfrn del pennb:o cm.11:espon<.Hcmt,). · impuesto:, N1 b,be a las dbposidones de! Titulo ARTICULO 48. El impuesto de degiij_ello d,,i VU del Decreto L•.!y B9 de 2!1 de ,:eptiembre de ganado vaeuno, portino, cabrio u ovino, :,;e pagaxli 19GG. a la Tesoreria ~'li.micipal d,,J Distdto d1!· doude b) El hnpr11.~st.o de proce,;amiPuto que debera proceda la res, entcndii.>ndose que es .atque! d£• pag,ir Ins open:u:Jore,; tk a.-;erraderos o donde pa.rte con destino ,11 sacrificio, hedw que 1,_, ,,.instalaciones procesadoras de t.rozas; hara constar en In Jicencia. c) El producto de !os peritajes, estudios y servidos tc,cnicos prest.ados por 1:1 Dirccdbn ARTICULO 49. El que pi·etenda sacr:ificar u11.a General de Hecursos Rtinovables de! :\linistei"io res, dehera obtener lieencia escrit,1 de! Alcalde o de DPsanollo Airropecuario: Corregidor respect.ivo, la em.tl sblo se otorgar{i :ii el d) El Producto de Los der~cho:, di• .inspeccitCHl er.,, impuesto de dqfi.i,cllo ha i,idi) pr1:vian1.ente pag::u1n . los aprovecLamkmtoH -tfr· boi,ques fiseales y mi Pani ta! d'ecto,, r!I inl.i:-n.!f,ado debiJ pre.!;en,t.,H e.i la extracci6:i de uw.dcnrn e~1 h11st1ues privados y coniprobante d.<1: 1I pngo d1•: dicho irnpu.c·sto de 1 ext4onsi6n rle gufas p«ni s.i.1. trarrnporl.:e; degildlo, cuya ft'iCha y nfom!l:'O .~e lrnriin ec,nsr:::1«· 1,,:11 e) Los ingresos po.r -venta de plaatus, semillas, I.a licencia que sii ci1,.pida . :minrn.h~s silvest~es ptirn. fil;rns de ir.1vestiga::ibn y Cuando i,r dectfo.- -c:l sa-crificio por eau:,;.,;1 ot1·1u,, oJH:racion.(,:, :;;,im:1la1·es q 1K\ 1·1:\aheti fa fortu:ita,. fa. pei·\;o na :1_11.u! l:!.::1.yrn i,aerific:,:i.do Im n:,.'., 1 r:, nn1eck1n de Rec :.ma,:•, Nat1.ur:1,iki1;: Rt,11ovabkis d-:::,! 1 1 .ilcll1::·r:il pre,;f•r1ta1" ti! fun,cion 1:::. p,i::1rt.,p- :; :.!l ~I 1.:i::::11"::·espo11(Vier1,l.1:, d1:·l ,::u,i:!1·c1 ci:1.'• Ia 1rn1.·is1ni1,, dk,1,1,lri::i- d•1i !Cle :i er,::,:, dl.1:,::,:;:,, ,cll.i' :ns i.::..r:1 ~)·i1] ;·,i :,:; :::: l 11::111?Ti :i•l;iJ:ii:::r'i. r;i.1i:: i ,f) 1 ::-1 f'.i ~-1 ,i:·te 1:_:·c:•i.n. ··:,..!{1:r1·.!;:,1 .:·i :1 I'! ,,:-J J;;:, 'i il'i if\:, :r.:-!:-,~:;{!·C::;1 (:!11 ·,1,:11, '.·.111JiJ..e1i.,11)H n i:,::,c:111.:1 ·:i::·t f.·ii1::ir:::·:c'!.;1 :d_,i:" c,r,:i.1:r11;r:.r•i·i.: 1:_ /\}i!:,;·r1rt)t::·:t1() /1t.~:::,.,, i\J ::,1;::;:::-:, :dt:· :1lu:::1 1/;iii,::1·11r::·1!·:, f1:::i-.1r.cs·f . . 1:~.i!.f:·;:,:, :::!,,e 1 .i!t :!ll.ll () lLJ.l..,1(} ::· 1J ., 1,:1 .:,h 1J,1::11 i..:i -c u:1..1.e f.u ·1:.~ r· :i .::i cf.1:·ci. c:,:,, t:k: 111 /!i::.J,c:nJdfr~. d1E1•.~ [)i,:::;,'l:,;i" 1:l ,n., /:iir: ri-c.11n(ici p.1n. 1ic,f::dLu. 1..::11 r-c·:.-, l:·:, ~i.::·i;: 1 1 ,::::}:: 1 t :.:· ::::-ci f' :11::: .1:·11 ~J:i:::; ,::i.: 1LnJl.t11. 11:.:f.f: 1 ' r:i i! H.t.a.-c t !.fi c Eo, 11 c,r..11 .i.:1 :-.,t,.: r{, {ii ,;· 1 -1, ..' ,, ,: ::iiJ.i:. {!• ·. 1: :! 1l °(•· [\fl'. \ ('.:(<·'.\ f: 1;" iL()H 'i.'{I' •! ':'.ii:[.'" •,•:, ::: :;.'.,;1 i:.' :. 1;·:,·i''i ,::': i:: :::,,:L!.lf".!.1:·:··!i,1.':;f!.'C·i::1 11.] i.,(::;;:iJt':. .I ,,:,1_: 1";,:11 :!l'i\':i:·•:{:i1f"i: •1 .:II: ,l""':I_, :,•(:,:.r,,;, (\1• ·1. ·, ::.:c,,.,.,,.:,,: ·1r:"' ,;,··:· ,II CAPITULO QUINTO a) Para galleras en cualquier mun1c1p10 de la PESO MUNICIPAL DE GANADO Republic;i, entre ..... B/.75.00 y B/.200.00
ARTICULO 52. El ganado vacuno vivo que sea mensuales; vendido para el consumo, sera pesado en las b) Para juegos de bolos en cualquier municipio de basculas municipales, dentro de las veinticuatro la Republica entre: B/100.00 y B/. 150.00 (24) horas siguientes a su llegada al lugar del mensuales; sacrificio. c) Para juegos de boliches en cualquier mw1icipio Podra pesarse ganado en las basculas de la Republica entre B/450.00 y B/550.00 municipales a solicitud del interesado, aim cuando mensuales. no se destine al consumo. ARTICULO 60. El Tesorero Municipal con el
ARTICULO 53. Cada res que se pese en las asesoramiento de la Comision de Hacienda basculas municipales causara una tasa de cincuenta Municipal, seiialara anualmente antes del 31 de (B/0.50} centesimos de balboas a favor del diciembre a cada establecimiento, de los Municipio respectivo, la cual debe pagarse al mencionados en el articulo anterior, la cuantia que momento de realizarse. en concepto de tributo deberan pagar el proximo Si el pago no se hace dentro del termino afio. seiialado en este articulo se causara un recargo del ARTICULO 61. Los particulares podran diez por ciento (100/0}. solicitar igualmente a los Municipios, por
ARTICULO 54. El uso de los corrales anexos a intermed!;i del Alcalde, permiso para juegos las basculas municipales antes y despues de pesar transitorios de la naturaleza de que trata este los ganados destinados al consumo publico, se luu-a Capitulo, siempre que cumplan con los requisitos libre de gravamen hasta las veinticuatro ( 24} horas establecidos por los respectivos Consejos siguientes a la de su pesada. Municipales. Si transcurrido este tiempo los ganados no Estos permisos transitorios pagarim los fueren retirados por quien corresponda, el uso de siguientes impuestos: los corrales causara una tasa de diez centesimos de a) Para juegos de gallos en cualquier municipio de balboas por cabeza de ganado, cada veinticuatro la Republica se pagara de diez (B/10.00) a horas. cincuenta (B/50.00) balboas diarios.
ARTICULO 55. Cuando los interesados usen b) Para juegos de bolos en cualquier municipio de los corrales para ganados no destinados al consumo la Republica se pagara de veinte (B/20.00) a publico pagaran una tasa de USO de corral de diez setenta y cinco (B/75.00) balboas diarios. centesimos de balboas (B/0.10) por res, ,:ada doce c) Para juegos de boliches en cualquier municipio horas. Este plazo se contara desde que el ganado de la Republica se pagara de cuarenta haya sido pesado. (B/40.00) a cien (B/100.00) balboas diarios.
ARTICULO 62. Para el pago de estos tributos CAPITULO S~XTO, se aplicara lo dispuesto en el articulo 18 de esta Ley. La falta de pago de tres mensualidades de los LA ADMINISTRACION Y Dt:RECHOS PARA tributos a que se refieren los articulos anteriores, LA EXPLOTACION DE GALLERAS, BOLOS Y BOLICHES. de terminara la cancelacion del pel'miso
ARTICULO 56. Los municipios explotaran las correspondiente. galleras, bolos y boliches. El pl'oducto de los mismos ingresara al respectivo Tesoro Mudtcipal. CAPITULO SEPTIMO
ARTICULO 57. Cada Municipio, mediante SANCIONES acuerdo, reglamentara la explotacion de las ART ICU LO 6 3 . Las infracciones de las actividades a que se refiere el articulo anterior; no disposiciones de esta Ley, con excepcion de aquellas que tengan sancion diferente en la misma, obstante, podra conceder a los particularcs su seran sancionadas con multa de cinco (Il/5.00) operacion, los cuales para poder operar o balboas a cien (B/100.00) segun su gravedad. administrar en forma permanente las mismas La evasion del pago de los impuestos, dercchos deberan obtener Iicencia comercial expedida por el y tasas se sancionara con multa equivalente a diez Ministerio de Comercio e Indus- (10) veces el monto del gravamen evadido. trias. A::-~TICULO 58.- Toda persona natural o ARTICULO 64. El funcionario que conceda juridica interesada en la operacion licencia para el sacrificio de ganado o el encargado de galleras, bolos y boliches, debera for- del matadero que lo autorice sin que el interesado mular por escrito la solicitud al Alcalde del Distrito haya pagado previamente los impuestos de respectivo, ajustandose a las regulaciones que esta- degiiello, adicional de degiiello, timbres, ganaderos blezca el Consejo Municipal. El permiso que se y servicio de pesa municipal del ganado, seran otorgue para tal efecto, solo tendra vigencia hasta sancionados con una multa igual a diez (10) veces por un aiio y sera intransferible.Los Alcaldes y Te• el monto total del impuesto evadido. soreros Municipales fiscalizaran y vigilaran las ope- ARTICULO 65. Los Gobemadores de las raciones de galleras, bolos y boliches. Provincias conoceran en primera instancia de las
ARTICULO 59. Las galleras, bolos y boliches, contravenciones de que trata el articulo anterior, paganin por mes o fraccion de mes, de acuerdo con correspondiendole al Organo Ejecutivo del su capacidad y ubicacion, asi: conocimiento en segunda instancia. El Ministro de Relaciones Exteriores,
ARTICULO 66. Los denunciantes de los JUAN ANTONIO TACK fraudes a este impuesto tendran derecho a veinticinco por ciento (250/0) de la multa correspondiente, cuando esta se haya hecho El Ministro de Hacienda y Tesoro efectiva, siempre y cuando que al momento de la MIGUEL A. SANCHIZ denuncia la Tesoreria Municipal no haya iniciado ninguna investigacion relacionada con el fraude El Ministro de Educacion, denunciado. MANUEL BALBINO MORENO
ARTICULO 67. La Tesorerfa Municipal en cada Distrito recaudara los tributos a que se refiere El Ministro de Obras Publicas, esta Ley, y podra designar recaudadores especiales. EDWIN F ABREGA
ARTICULO 68. Las funciones de vigilancia de los tributos estaran a cargo, de modo general, del El Ministro de Desarrollo Agropecuario, Tesorero Municipal en cada Distrito, y de modo GEllARDO GONZALEZ especial por·los Representantes de Corregimientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los El Ministro .de Comercio e Industrias, servidores publicos mencionados en este articulo FERNANDO MANFREDO ejerceran funciones de policia fiscal en lo que se refiere al cumplimiento y ejecucion de las leyes, El Ministro de Trabajo y acuerdos y reglamentos asi como de las demas Bienestar Social, disposiciones vigentes para los fines de la ROLANDO MURGAS recaudacion. El Ministro de Salud ai.,
ARTICULO 69. Los Ministerios de Hacienda y ABRAHAM SAIED Tesoro, de Desarrollo Agropecuario y de Comercio e Industrias, segun sea el caso, asesoraran a los El Ministro de Vivienda, Municipios y colaboraran con estos en la JOSE A. DE LA OSSA aplicacion, coordinacion y cumplimiento de la presente Ley, Acuerdos Municipales y reglamentos relativos a estos tributos. El Ministro de Planificacion y
ARTICULO 70 (Transitorio) Las personas Politica Economica, naturales o juridicas que al momento de entrar en NICOLAS ARDITO BARLETTA vigencia esta Ley, se encuentren dedicadas a la extraccion de los materiales de que trata el Capitulo Segundo de esta Ley, podran continuar Comisionado de Legislacion, haciendolo sin necesidad de la autorizacion de la MARCELINO JAEN Direccion General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, durante un plazo de seis (6) meses, sujeto al pago de los Comisionado de Legislacion, derechos establecido en el Artfoulo 33 de esta Ley. NILSON A. ESPINO
ARTICULO 71. Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 233 de 4 de septiembre de 1970, reglamentario Comisionado de Legislacion, de los juegos de galleras, bolos y boliches, asi como ARISTIDES ROYO todas las disposiciones legales o reglamentarias contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 72. Esta Ley comenzara a regir a Comisionado de Legislacion, partir de SU aprobacion. RICARDO RODRIGUEZ COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, Dada· en la Ciudad de Panama, a los diez dias del Comisionado de Legislacion, mes de julio de mil novecientos setenta y tres. ADOLFO AHUMADA DEMETRIO B. LAKAS Comisionado de Legislacion, Presidente de la Republica RUBEN DARIO HERRERA ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la Republica Comisionado de Legislacion, DAVID CORDOBA ELIAS CASTILLO G. Presidente de la Asamblea Nacional Comisionado de Legislacion, de Representantes de Corregi.mientos CARLOS PEREZ HERRERA El Ministro de Gobierno y Justicia, Secretario General de la Presidencia, JUAN MATERNO VASQUEZ ROGER DECEREGA. Editora .llcnovadon, S.A.