Ley Nº 53 - Modifica la Ley Nº 8, que regula las actividades relacionadas con los hidrocarburos
صدر في 2013-09-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Energy, Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, oil, institution, transport/storage, internal trade, international trade, governance, mining, exploration
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- *, energy
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2. Presentar a la Secretaría Nacional de Energía un informe bimestral de sus actividades y suministrarle copia de los informes, interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa Exploratorio Minimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter confidencial durante el periodo de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación.
3. Suministrar a la Secretaría Nacional de Energía cualquiera información adicional que posea relacionada con las actividades durante ci periodo de exploración. 4, Notificar por escrito a la Secretaría Nacional de Energía haber determinado o no la producción comercial de hidrocarburos. Esta notificación deberá hacerla dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya determinado o no la producción comercial de hidrocarburos, según se establece en el artículo 39. S. No perforar pozos a menos de 150 metros del lindero del bloque contratado. Artículo 7. El artículo 39 de la Ley $ de 1987 queda asi: Artículo 39. La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un yacimiento será definida como producción comercial. La declaratoria de producción comercial por el contratista deberá estar acompañada por un estudio técnico-económico aceptado en la industria petrolera que defina el tamaño estimado del reservorio o reservorios descubiertos en términos del volumen de recursos hidrocarburíferos, incluyendo aquellos que están dentro de las definiciones aceptadas por los organismos internacionales autorizados en esta materia, como reservas probadas, probables, posibles y las contingentes o expectativas y la capacidad de producción de estas. Igualmente, el contratista deberá acompañar un estudio cconómico con la estimación del costo de producción y de inversión para su explotación y comercialización. Una vez entregado el informe técnico-económico, el contratista elaborará y someterá a la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía el primer plan de explotación del descubrimiento comercial. <!-- page 4 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Artículo 8. El artículo 40 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 40. El contratista de exploración y producción compartida que delermine producción comercial, vencido el periodo de exploración, incluyendo sus prórrogas, dentro del plazo previsto en este artículo, podrá retener para su explotación solamente los lotes donde se encuentran los yacimientos encontrados y el área adicional necesaria para la delimitación y expansión natural esperada de dichos yacimientos. El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el contratista para determinar con la mayor exactitud cl área retenida y la devuelta, lo cual requerirá la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía, Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizado por el contratista no sca suficiente para demostrar su producción comercial, podrá solicitar a la Secretaría Nacional de Energía un plazo de hasta dos años para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación, Con dicha solicitud, cl contratista presentará el Programa Exploratario Minimo Adicional que se propone realizar, Articulo 9. El articulo 41 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 41. La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha en que el contratista declare haber obtenido producción comercial. El contratista podrá hacer reducciones del área que haya seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos. Artículo 10, El artículo 43 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Artículo 43. El periodo de explotación será de veinticinco años, contado a partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. El periodo de explotación podrá ser prorrogado por la Secretaría Nacional de Energía, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete, por un periodo de diez años, previa presentación de un plan de inversiones que contribuya al recobro óptimo final de los yacimientos contenidos en el área de explotación. Artículo 11. El artículo 44 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 44, Durante el periodo de explotación, el contratista se comprometerá a: 1, Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo durante el primer año del periodo de explotación.
2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía dentro de los ciento veinte días calendario previos a la fecha de inicio del periodo de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberán someterse a la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía con Cuarenta y cinco días calendario de anticipación al vencimiento de su periodo fiscal. Estos programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, conforme a las prácticas y técnicas de la industria petrolera internacional, e incluirán, entre otros elementos, el presupuesto de operaciones y de capital, el <!-- page 5 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 pronóstico del nivel de producción anual e incorporación de reservas anuales, el balance de las reservas descubiertas y las remanentes aprobadas por la Secretaría Nacional de Energía, las características de los yacimientos, las normas de conservación aplicables tanto a los hidrocarburos como al ambiente, los volúmenes de hidrocarburos utilizados en las operaciones, la capacidad de las instalaciones de producción y exportación, así como las condiciones del mercado de exportación y el mercado nacional hacia donde se destina la producción.
3. Presentar a la Secretaría Nacional de Energía un informe anual de sus actividades y suministrarle copia de las informes y datos relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará informes mensuales de producción e informes anuales de reservas producidas y agregadas de hidrocarburos.
4. Suministrar a la Secretaría Nacional de Energía cualquiera información adicional que posea relacionada con las actividades realizadas durante el periodo de explotación. Para la explotación de los vacimientos, el contratista se sujetará a las regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por la Secretaria Nacional de Energía, a las regulaciones estipuladas por las autoridades ambientales y a las mejores prácticas internacionales sobre la materia, todo de conformidad con los lincamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera internacional. Artículo 12. El artículo 47 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 47, Durante el periodo de explotación, el Estado y el contratista compartirán la producción neta, obtenida en el punto de entrega y medición acordada de los hidrocarburos, con un mínimo de 15% y un máximo de 30% para hidrocarburos líquidos y un mínimo de 5% y un máximo de 15% para hidrocarburos gaseosos, de acuerdo con lo establecido en el contrato a ser suscrito con el contratista, Para determinar la producción neta, se descontarán los costos de exploración. desarrollo y operación de la producción, así como la amortización de las inversiones requeridas para obtener $u producción comercial. Para cl cálculo de la producción neta se excluirán: L Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en las Operaciones de explotación en el bloque contratado, 2, Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el contratista con el propósito de obtener una recuperación adicional. Artículo 13, El artículo 49 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Artículo 49. Durante el periodo de exploración, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar un canon superficial anual de veinticinco centavos de balboa (B/,0.25) por hectárca durante el periodo de exploración, y de cincuenta centavos de balboa (B/.0.50) por hectárea durante la prórroga de dicho periodo. <!-- page 6 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Durante el periodo de explotación, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar un canon superficial anual de cinco balboas (B/.5.00) por hectárea durante el periodo de explotación, y de diez balboas (B/.10.00) durante la etapa de prórroga de dicho periodo. Si el contratista inicia la explotación durante el periodo de exploración en alguno de los lotes que integran el bloque, pagará cn relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial de explotación. Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre de cada año. Artículo 14. El artículo 50 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 50, La inversión y gastos realizados durante la fase de exploración y la de explotación, asi como el volumen de producción nela, estarán sujetos a verificación de la Secretaría Nacional de Energía y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. El contratista prestará todo el apoyo y asistencia logística y operacional que requiera la Secretaría Nacional de Energía y otros organismos del Estado para esta verificación. Artículo 15. El artículo 51 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Artículo 51, El contratista no competirá con el Estado en la venta de los hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen de hidrocarburos perteneciente al Estado no alcanza a satisfacer las necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al Estado, de lo que le corresponda como participación, los volúmenes que se le soliciten, previo pago del precio de referencia internacional calculado en el puerto de embarque de Panamá. Artículo 16, El articulo 52 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 52, En caso de los hidrocarburos que se produzcan mediante varios Contratos de Operación de Exploración y Producción Compartida, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos proporcional al volumen de producción entregado como participación por cada contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país. Igualmente, la Secretaría Nacional de Energía podrá decidir que la totalidad o parte de los hidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes quedarán obligados a comprarla al precio que resulte de la aplicación del mismo procedimiento previsto en el artículo siguiente en la proporción que les corresponde del total del volumen producido en el país. Artículo 17. El artículo 55 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo $5, Para la ejecución de las actividades establecidas en la presente Ley, las personas naturales o juridicas gozarán del derecho de construir y operar refinerias, oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción de obras permanentes, tanques de almacenamiento, acueductos, estanqu <!-- page 7 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 almacenes, obras portuarias, edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campos de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sisternas de telecomunicación adecuados que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los hidrocarburos y, cn general, de realizar las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y explotación, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad y con cualquiera otra normativa aplicable a cada caso. Para la realización de las actividades antes señaladas por parte de los contratistas de exploración y explotación y de los que no son contratistas de exploración y explotación, se requerirá la celebración de los contratos de concesión o contratos leyes que correspondan, de conformidad con la legislación nacional vigente para cada materia y de acuerdo con los planes nacionales de encrgía y de desarrollo socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete. Para el caso de la infracstructura antes mencionada que se construya en tierra, mar, lagos, tíos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la navegación no sufran ninguna interrupción ni perjuicio, Cualquiera empresa que realice actividades que involucren hidrocarburos y que opere en el territorio nacional estará obligada a proporcionarle a la Secretaría Nacional de Energia toda la información que requiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los hidrocarburos. La Secretaría Nacional de Energía podrá realizar inspecciones a las instalaciones, a los activos y a los bienes en general. La información que se obtenga de los informes e investipaciones tendrá carácter confidencial. Las empresas velarán por el buen funcionamiento de sus instalaciones y serán responsables financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasionen en caso de derramamiento de hidrocarburos, combustibles, carburantes y demás sustancias contaminantes. El término de duración de los contratos para construir y operar refinerías, oleoductos, poliductos y gasoductos se establecerá atendiendo el monto de la inversión que se compromete a realizar el contratista, conforme a la siguiente tabla: Monto de Inversión | Duración Hasta 50,000,000.00 IS años De 50,000,000,01 hasta 100,000,000,00 25 años De 100,000,000.01 hasta 250,000,000.00 30 años De 250,000,000,01 hasta 500,000,000.00 35 años De 500,000,000.01 hasta 750,000,000.00 40 años De 750,000,000.01 hasta 1,000,000,000.00 45 años De 1,000,000,000.01 en adelante 50 años <!-- page 8 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 El término de duración del contrato comenzará a contarse a partir del refrendo de la Contraloría General de la República, y podrá ser prorrogable, siempre que el contratista haya cumplido con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato. El término de duración de la prórroga se establecerá en consideración a la inversión realizada, La prórroga de los contratos requiere los mismos requisitos y autorizaciones que el contrato principal. Artículo 18. Se adiciona el artículo 55-A a la Ley 8 de 1987, así: Artículo S55-A, De los volúmenes de hidrocarburos líquidos y gaseosos extraidos de cualquier yacimiento, el contratista pagará cn concepto de regalías al Estado una participación mínima de 5% y máxima de 20% del valor de los volúmenes extraidos, lo cual será reglamentado tomando en consideración lo siguiente: 1 La complejidad del yacimiento con base en su ubicación continental o en el mar, su profundidad, su heterogencidad y capacidad de flujo. 2, El tipo de hidrocarburos si es convencional o no convencional (crudo liviano, pesado, extra pesado, bitumen o gas natural). La? Fl nivel de agotamiento de la energía de los reservorios y las inversiones para suplementar dicha energía y extender su aprovechamiento último final. Artículo 19. Se adiciona el artículo 55-B a la Ley 8 de 1987, así: Artículo 55-B. La regalía podrá ser exigida por el Estado en dinero o en especie. Artículo 20, Se adiciona cl artículo $5-€ a la Ley 8 de 1987, así: Artículo 55.C. Cuando el Estado decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento los servicios del contratista, el cual deberá prestarios hasta el lugar que le indique el Estado y pagará al contratista el precio que se convenga por tales servicios. Artículo 21. Se adiciona el artículo 55-D a la Ley 8 de 1987, asi: Artículo 55-D. Cuando el Estado decida recibir la regalía en dinero, el contratista deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y al valor del mercado intemacional con los ajustes correspondientes por calidad y flete calculados al sitio de recolección y distribución convenido. Artículo 22. El artículo 95 de la Ley 8 de 1987 queda así: Artículo 95. Para la aplicación de esta Ley se entenderá por:
1. Adquisición sísmica. Emisión de ondas sonoras generadas a partir de una fuente de sonido que viaja a través de los estratos del subsuelo para luego regresar hacia la superficie y ser detectadas por los sensores de movimiento, En este procesa se consigue información de la geología del subsuelo. <!-- page 9 --> No 27369-B 10, 11, 12. 13, Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Área contratada. Árca descrita en los contratos de operaciones celebrados con el Estado. Barril equivalente. Unidad que representa un barril de petróleo cuando el volumen fisico es gas, Un barril de petróleo es aproximadamente equivalente a 6.3 millones de pies cúbicos de gas. Barril de petróleo. Unidad de medida equivalente a 42 galones EUA a temperatura de 60%F y 14,7 libras por pulgadas cuadradas absolutas de presión o su equivalente en unidades del Sistema Internacional de Unidades. Bloque. Superficie del territorio nacional no mayor de 200,000 hectáreas en tierra firme y aguas interiores y de 300,000 hectáreas en el mar, Comercialización. Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquiera forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y subproductos de estos, productos industriales y petroquímicos, el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase. Condensado. Hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a condiciones normales de separación sin utilizar procesos tales como absorción, comprensión, refrigeración o combinación de estos, aunque se caracterizan por encontrarse en estado gascoso bajo las condiciones originales del yacimiento. Contratista. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada para operar en la República de Panamá que, en forma separada o conjunta, celebre con el Estado contratos de exploración y producción compartida y de otras operaciones petroleras, Contrato de Exploración y Producción Compartida. Contrato de operaciones petroleras de exploración y producción compartida celebrado de conformidad con el Titulo IV, con el objeto de otorgar derecho exclusivo de explorar y explotar los yacimientos durante el lapso previsto en el contrato. Contrato de Operación. Acuerdo celebrado entre el Estado, a través de la Secretaría Nacional de Encrgía, y el contratista, previa autorización del Consejo de Gabinete, para la operación de zonas libres de combustibles, para la exploración y producción compartida de hidrocarburos y para la operación de otras actividades petroleras, Costos de exploración, Gastos incurridos en llevar a cabo los estudios geológicos, geoquímicos y geofísicos y la perforación de pozos exploratorios. Exploración. Prospección geológica, sismica, gravimétriica, magnetométrica, la perforación de pozos y otros métodos, el procedimiento e interpretación de la información obtenida en la búsqueda de hidrocarburos. Explotación. Fase posterior a la exploración, comprende la perforación de pozos, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje y facilidades de separación de fluidos, de recuperación secundaria y en general toda la actividad en la superficie y cl subsuclo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento. <!-- page 10 --> No 27369-B 14. 15. 16. 17, 19. 20. 21. 22. 23, 24, 25. 26. 27. Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Energía alternativa. Energia que busca suplir los combustibles fósiles por su menor efecto contaminante a través de combustibles renovables. Gas asociado, Gas natural que se encuentra conjuntamente con el petróleo. El que se extrae en este caso como un subproducto. Gas libre. Gas natural que ocupa la zona superior del reservorio. Debajo de él puede haber petróleo o agua, Gas no asociado. Gas natural acumulado solo, y que está formando un yacimiento exclusivamente pasífero, Gas natural. Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura están en la fase gaseosa, libre o asociado con cl petróleo. Gravimetría. Estudio fisico del campo gravitacional terrestre causado por la distribución irrcgular de las rocas con diferentes densidades, cuya aplicación permite delimitar cuencas donde la densidad del basamento es mayor que la densidad de las rocas sedimentarias, cartograftar domos de sal y delimitar grandes altos estructurales. Hidrocarburos. Compuestos químicos de carbono e hidrógeno que se presentan en la naturaleza en cualquiera de los estados físicos. Industrialización. Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos, incluyendo la petroquímica que por su naturaleza podrá también utilizar hidrocarburos en du estado natural. Lote. Cada una de las partes de 10,000 hectáreas en tierra firme y 15,000 hectáreas cn mar, orientadas norte-sur y este-oeste en que se divide un bloque, con excepción de los casos en que esto no sea posible debido a las fronteras intemacionales, entre otras. Magnetometría, Estudio de la intensidad del campo magnético terrestre, el que aplicado al estudio del interior de la tierra permite delimitar la extensión de las cuencas sedimentarias, intrusiones Ígneas y a qué profundidad se encuentra el basamento rocoso. Mar territorial. Franja de mar adyacente a tierra firme e islas de la República de Panamá y cuya anchura se extiende hasta un limite de 200 millas náuticas a partir de la linea de bajamar a lo largo de la costa. Modalidad multicliente. Modalidad de la adquisición. cl procesamiento y la interpretación de datos sísmicos en la cual una empresa debidamente autorizada por cl Estado realiza estos estudios por su propia cuenta, costos y a su propio riesgo, para posteriormente comercializar licencias de uso de la información obtenida, a cualquiera empresa o persona interesada en hacer uso de esta, Permiso de Evaluación Técnica. Permiso otorgado de conformidad con el Título lII, que tiene por objeto evaluar el potencial de hidrocarburos en una determinada área a fin de identificar prospectos cxploratorios. Petróleo. Compuesto de hidrocarburos que se encuentra en estado líquido, a la temperatura de 15,56%, equivalente a 60%F, y a la presión normal atmosférica a nivel del mar, y que no está caracterizado como condensados. 10 <!-- page 11 --> No 27369-B 28. 29. 30. 31. 32. 3. 34, 36, 37. 38, 39, Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Plataforma continental. Porción del continente cuyo límite superior es el de las mareas, la que presenta pendiente uniforme, alcanza profundidades de 200 metros y se extiende desde la costa hasta el talud donde termina la plataforma continental. Pozo delimitador o delineador. Perforación en la vecindad de un pozo exploratorio descubridor con el objeto de evaluar ta extensión y evaluar los límites del nuevo reservorio. Pozo de estudio. Perforación orientada al conocimiento geológico, estratigráfico o estructural del subsuelo. Pozo estratigráfica. Perforación tendiente a determinar la secuencia litológica completa existente en el subsuelo de un lugar determinado, La perforación debe garantizar, al menos, la recuperación de testizos laterales, así como fluidos, gases contenidos en todas las formaciones, y la toma de registros eléctricos, sónicos, visuales o radiactivos, Pozo exploratorio. Perforación sobre una trampa estructural o estratigráfica, con la finalidad de determinar su contenido de hidrocarburos. Producción bruta, Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición en la boca del pozo, Producción neta a compartir. Producción neta que se reparte entre el contratista y el Estado cn las proporciones estipuladas en el contrato de exploración y producción compartida, después de descontar la porción correspondiente de los costos de recuperación. Incluye la porción de los aportes por concepto de regalía, Producción neta. Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose lus volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de explotación, las cantidades de gas natural destinado a la combustión cn la atmósfera y los volúmenes de agua, sedimentos y otras sustancias no hidrocarburiferas. Programa Exploratorio Minimo. Plan de actividades mínimas a desarrollar por el contratista durante el periodo de exploración de hidrocarburos, de acuerdo con el artículo 34, Programa Exploratorio Minimo Adicional. Plan de actividades mínimas a desarrollar por el contratista al solicitar el periodo de prórroga, siguiente al periodo de exploración, de acuerdo con los artículos 34 y 35, Punto de medición, Lugar situado en el área de la explotación en el que se mide la producción neta de hidrocarburos y se determinan los ingresos estatales en la forma prevista en el artículo 47. Reconocimiento superficial, Operaciones ejecutadas conforme a esta Ley, el contrato o los permisos de reconocimiento superficial, con el solo objeto de obtener información topográfica, geológica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se trate, incluyendo la perforación de pozos de estudio. 1 11 <!-- page 12 --> No 27369-B 40. 41. 42. 43, 44. 45, 47. Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Refinación, Procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfalto, solventes y los subproductos que generen dichos procesos. Regalía. Pago que el operador hace al propietario de los recursos por el derecho de explorar y producir hidrocarburos luego del descubrimiento. El pago de regalía es usualmente un porcentaje de la producción bruta, cstá exento de cualquier costo de desarrollo o de producción y puede ser liquidado tanto en especie como en efectivo. Sismica de reflexión. Estudio de las ondas sismicas reflejadas por los planos de estratificación de las capas del subsuelo, en el que se miden una serie de parámetros que incluye la posición de los puntos de disparo, tiempo de disparo, posición de los detectores de las ondas, lo que permite mediante cálculos deducir la posición de las capas del subsuelo. Sísmica de refracción. Estudio de las ondas sísmicas refractadas por las capas del subsuelo, en el que se miden los parámetros considerados en la sísmica de reflexión. Permite identificar las capas de diferentes formaciones rocosas. Talud continental. Sección que conecta la plataforma continental con los fondos oceánicos y que presenta una pendiente abrupta que alcanza 40% de inclinación. Transporte. Conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de tubería de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados. Yacimientos comunes. Yacimientos de hidrocarburos que se extienden bajo superficies otorgadas a diferentes titulares de contratos de exploración y explotación. Yacimientos de hidrocarburos. Acumulación de hidrocarburos hajo presión en una unidad limitada por características geológicas y limites estratigráficos. Artículo 23. La denominación dei Capítulo Primero del Título 111 de la Ley 8 de 1987 queda asi: Capítulo Primero Levantamientos Geofisicos Conjuntos y Levantamientos Sísmicos en la Modalidad Multicliente Artículo 24, El artículo 28 de la Ley 43 de 2011 queda asi: Artículo 28. La Secretaría tendrá la jurisdicción coactiva correspondiente a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejercerá a través de un Juzgado Ejecutor, con mando y jurisdicción a nivel nacional. Se podrán iniciar los procesos de cobro onactivo, cuando los agentes económicos sancionados con multas impuestas por la Scerctaría no hayan cancelado la suma debida en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impuso la multa o sanción, 12 <!-- page 13 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 Artículo 25, A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda referencia a Permisos para la Exploración Geológica, Geoquímica y Geofísica que aparece en la Ley 8 de 1987, modificada por la Ley 39 de 2007, o en cualquier disposición legal o reglamentaria, contrato, convenio, concesión, licencia, acuerdo o documento legal anterior a la entrada en vigencia de esta Ley se entenderá sustituida por Permisos de Evaluación Técnica, y toda referencia a los Contratos de Operación de Exploración y Explotación se entenderá sustituida por Contratos de Operación de Exploración y Producción Compartida. Artículo 26 (transitorio). Los permisos, convenios, concesiones, licencias o acuerdos legales que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, así como las solicitudes de estos se regirán por los procedimientos establecidos en la Lev 8 de 1987, modificada por la Ley 39 de 2007, y sus reglamentos, hasta culminar sus respectivos procesos, Artículo 27. La presente Ley modifica los artículos 14, 17,35, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 49, 50, 51, 52, 55 y 95, asi como la denominación del Capítulo Primero del Titulo III, adiciona los artículos 13-A, 55-A, 55-B, 55-C y 55-D y deroga el artículo 72 de la Ley 8 de 16 de junio de 1987 y modifica el artículo 28 de la Ley 43 de 25 de abril de 2011. Artículo 28. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 618 de 2013 aprobado en tercer debate en el P lacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de agosto del año do 13 13 <!-- page 14 --> No 27369-B Gaceta Oficial Digital, lunes 9 de septiembre de 2013 ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DEPANAMÁ, DE % DE DE 2013. RICA MART 4 BERROCAL idente de la Republica ROBERTO C./ HENRIQUEZ Ministro de la Presidencia 14