Ley Nº 44 - Régimen para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas
صدر في 2002-08-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- water conservation zone, legal proceedings/administrative proceedings, water resources management, institution, ecosystem conservation, pollution control, basin/catchment/watershed, freshwater pollution, inland waters, governance
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LEY N° 44 (De 5 de agosto de 2002) Que establece el Régimen Administrativo Especial para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas de la República de Panamá LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Capítulo 1 Objetivo y Definiciones Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo principal establecer en el país un régimen administrativo especial para el manejo, la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, que permita el desarrollo sostenible en los aspectos sociales, culturales y económicos, manteniendo la base de los recursos naturales para las futuras generaciones, con fundamento en el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica. Articulo 2. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las-siguientes definiciones: 1. Cuenca hidrográfica. Área con características biológicas y geográficas debidamente delimitadas, donde interactúa el ser humano, en la cual las aguas superficiales y subterráneas fluyen a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que puede desembocar-en un río principal, en un depósito natural o artificial de agua en un pantano o directamente en el mar. Para efectos de esta Ley, le corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente definir las cuencas hidrográficas para fines administrativos, en las cuales podrá agrupar, en una unidad administrativa, más de una cuenca hidrográfica. 2. Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica. Conjunto de normas técnicas que establece, con base en un diagnóstico, los procedimientos y actividades que se deben realizar para garantizar el desarrollo, protección y conservación dé los recursos naturales de las cuencas hidrográficas, así como de las actividades económicas, culturales y sociales que se desarrollan en ellas, de tal forma que se minimicen los efectos negativos creados por la acción humana y/o de la naturaleza y se potencien los efectos positivos, a fin de que se mejore la calidad de vida de los asociados dentro del concepto de desarrollo sostenible. 3. Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica. Proceso de planeación, evaluación y control, dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales del territorio de la cuenca hidrográfica, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como garantizar el bienestar de la población presente y futura. 4. Comité de la Cuenca Hidrográfica. Entidad multisectorial regional que responde a las necesidades de gestión ambiental existentes en cada cuenca, cuyos miembros son los principales actores del sector público y privado, así como de la sociedad civil, que conviven dentro de la cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad’ Nacional del Ambiente. Capítulo II Competencia y Procedimiento Artículo 3. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente público encargado de diagnosticar, administrar, manejar y conservar las cuencas hidrográficas de la República de Panamá, en coordinación .con las Instituciones sectoriales con competencia ambiental que integran el Sistema Interinstitucional Ambiental, con las Comisiones Consultivas Ambientales, establecidas en la Ley 41 de 1998, y con los Comités de Cuencas Hidrográficas creados en la presente Ley. Artículo 4. La Autoridad Nacional del Ambiente con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental y los Comités de Cuencas Hidrográficas debidamente organizados, realizará un diagnóstico pormenorizado de las cuencas hidrográficas, en donde se establecerán los criterios e indicadores para la elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas, en procura de minimizar los efectos negativos causados por la acción de la naturaleza. Artículo 5. La Autoridad Nacional del Ambiente con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, establecerá las normas y procedimientos técnicos que .permitan la ejecución del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 6. Las concesiones o permisos otorgados por las autoridades competentes para la explotación y usufructo de los recursos naturales existentes en las cuencas hidrográficas, así como todas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en fincas particulares, deberán cumplir con el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca hidrográfica, aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente. Para cumplir con lo estipulado en este artículo, los beneficiarios de las concesiones y/o permisos otorgados antes mencionados, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares fuera de la lista taxativa para estudios de impacto ambiental, deberán adecuarse al Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y al Plan de Manejo, Desarro1lo y Conservación de cada cuenca hidrográfica dentro del plazo que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente para cada caso. Capítulo III Recursos o Fuentes de Financiamiento Artículo 7. Los recursos o fuentes de financiamiento para la ejecución de la presente Ley podrán provenir de: 1. Fondos que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas presupuestarias. 2. Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales. 3. Un porcentaje de los ingresos nacionales y municipales provenientes de los impuestos, tasas y aforos generados de los recursos naturales de la cuenca hidrográfica correspondiente, el cual será establecido en la reglamentación de esta Ley. 4. Cualquier otro recurso que se asigne para-los fines de esta Ley Capítulo IV Comités de Cuencas Hidrográficas Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma: 1. E1 Administrador Regional o los Regionales de la Autoridad Nacional del Ambiente. 2. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 3. Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud 4. Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e Industrias. 5. El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de Panamá. 6. El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. 7. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda. 8. Los Alcaldes d los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica. 9. Un representante de una de las organizaciones no gubernamentales locales; relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas. 10. Hasta dos representantes de usuarios de los recursos. hídricos, según las actividades más representativas de las cuencas hidrográficas. 11. Un representante de corregimiento. El Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente actuará como presidente y cuando más de un Administrador Regional tenga participación en el Comité, se rotarán anualmente el cargo. El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio participe en el Comité, se rotarán el cargo anualmente. La participación de los representantes de corregimientos será anual y rotativa, por orden alfabético del nombre del corregimiento. Los miembros de la Comisión que representan al sector público podrán delegar su representación solamente en los Subdirectores Regionales o Vicealcaldes, de acuerdo con la institución. En el caso de los miembros de la-sociedad civil las organizaciones presentarán ternas ante el Órgano Ejecutivo, de las cuales se-seleccionará para un periodo de dos años al miembro principal y a su suplente. El suplente solo podrá actuar en caso de ausencia temporal o definitiva del miembro principal. Cualquier miembro de la comunidad podrá participar en las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité de Cuencas Hidrográficas con derecho a voz, solicitando cortesía de sala. Artículo 9. Los Comités de Cuencas Hidrográficas tendrán las siguientes funciones: 1. Promover la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados y la sociedad civil relacionados con las cuencas hidrográficas. 2. Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica. 3. Proponer la creación de subcomités técnicos para atender los estudios de casos. 4. Adoptar los mecanismos necesarios para evitar, reducir o solucionar conflictos entre usuarios del recurso hídrico. 5. Recomendar la elaboración de normas jurídicas y técnicas, directamente relacionadas con las cuencas hidrográficas. 6. Captar recursos para la gestión ambiental, social y económica. 7. Diseñar mecanismos y promover la participación comunitaria. 8. Acudir a las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Nacionales, cuando así lo requiera. 9. Elaborar el reglamento interno. 10. Cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo a través del reglamento de la presente Ley. Artículo 10. El Comité de cada cuenca hidrográfica se reunirá una vez al mes, como mínimo, o cuando sea convocada por su presidente, a petición de un tercio de sus miembros. Artículo 11. La Autoridad Nacional del Ambiente deberá establecer un programa de capacitación, que oriente a los miembros de los Comités de Cuencas Hidrográficas para el fiel cumplimiento de sus funciones. Artículo 12. Esta Ley no se aplica a la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, delimitada, por la Ley 44 de 1999 y sujeta al régimen especial contenido en la Constitución Política, así como en la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos. Capítulo V Disposiciones Finales Artículo 13. Las tarifas y cobros establecidos para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, serán normados tal como lo establece el artículo 65 de la Ley.41 de 1998. Artículo 14. E1 Órgano Ejecutivo contará con un plazo no mayor de un año para reglamentar la presente Ley. Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUFSE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 26 días del mes de Junio del año dos mil dos. El Presidente, El Secretario General Encargado, RUBEN AROSEMENA VALDES EDWIN E. CABRERA U. ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMA, 5 DE AGOSTO DE 2002. MIREYA MOSCOSO NORBERTO DELGADO DURAN Presidenta de la República Ministro de Economía y Finanzas