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قوانين بنما

Ley Nº 42 - Ley general de pensión alimenticia

صدر في 2012-08-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
بنما
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food security, breastfeeding/infant food, offences/penalties, right to food, subsidy/incentive, alternative dispute settlement, human rights, nutrition

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  1. 1No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 LEY.,¡.,, De :¡. de 4,Mr'¡; de2012 General de Pensión Alimenticia LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Título I Obligación de Alimentos Capítulo I Disposiciones Fundamentales Articulo l. Principios.Esta Ley regula el derecho a recibir alimentos y ia oblig¡,ción de darlos, y s-e fundamenta en los siguientes principio~, que se consi~erarán mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre el dereclto alimen~o: --.. 1. Respeto a los derechos quml!DOS do las personas. · • a 2. ' ,. 4. 5. 6. Interés superior de los niJlos;.nülas y adolescentes. . , . . Respeto a la vida del~ embarazada y la vida prenalal. Protección a los de.i-cchos de Jas personas con discapacidad. . . . . . Igualdad de los dc"':Chos y oblig,.ciones de los cóoyuges. Igualdad de los lújÓ s. , .. . 7. Igualdad de responsábilidades eotrc" los obligados a dar aliment~· , ·· 8. Preferencia eo la éjcc)lción de la obligación alimentaria fre~-~ :buaJquier otro tipo de : ·' ,. ,, obligación. 9. Prop<'reionalidad eri~ los ingresos o . responsabilidades de los obligados y las nec.e.si.dades de quienes tiCDCn derecho a recibirlos. 10. Los demás principios previstos sobre. está materia en la Constitucióo Política de la Rep~blica de Panamá, leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, reglamentos y tratados o convenios internacionales ratificados por la Repllblica de Panaa,,á. Arl!colo 2, Carácter de la Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de intctés social y se aplicarán con.preferencia a ~tras-leyes. Artkulo 3. Retroactividad. La obligación de dar alimentos será CJ<igíble desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deben! reconocerse de oficio desde Ja fecJ,a en qu~ se lnterponga la solicitud ante la autoridad competente. conforme al monto establecido en sentencia respectiva. Cuando se fije provisionalmente la pc...,sión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde·la interposición de la solicitud. Si la suma de.la pensión alim<11ticia provisional es superior a la establecida en la pensión mimtoticia definitiva, no se devolverá el ex.cedente. ~~ - . . ' 2No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo 4. Nan1mtcza del derecho de alimentos. El derecho a ttcíbir alimentos es íntraosfcrible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación; sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a Utulo oneroso el derecho a demandarlas, si el obligado a dar alimentos ha tenído que adquirir deudas para vivir. La acción para reclamar el cobro de pensiones alirnentlc·ias atrasadas prescribirá eo el ténníno de cínco a/los para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad. El reclamo de las cuotas alimenticias aaasadas no constituye deuda civil. Capítulo 11 Alcance de los Alimentos Articulo S. AHmcntos. Los alimentos constituyen uru1 prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que eslán obligados a darlos y de las neéesidades de quien o quienes los ;requi,cran. Estos comprenden iodo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención . ,•: . médica y medicamentos, vestuario:. habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. Además de lo aittes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr s~ desarrollo integral desde la concepción y, si' se trata de personas con . , ' dis<:apacidad, todas las ayudas teraptulicas que su condición demande. · Articulo 6. Elementos pya füar la C42ta alimenticia. Para fijar la :pensión alimenticia, la autoridad competente tomai:á ~ cuenta ·1a condición económica y el ~,,'.¡ de vida de las personas . . . . que están obligadas a darla, compmidiO<ldo sus íngresos y egresos, como los recursos que les . . permitan cumplir con la referida.obligación: Además, tomará en consideración la edad, 1~ cantidad.de lújos que tienen ambas partes, la situación socioeconómica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la coodición de salud de quien tiene derecho a recibirla, as! como otros asp«:tos que contribuyan para la fijación de la cuantia. Si se trata de menores do edad, oonsidertml todo lo necesario para su desarrollo integral. Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba. Artículo 7. Personas mayores de edad o con diccar,Cidad- Las personas mayores de edad o con dis<:apacidad ÍJlMbilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, dcbidainente comprobada a tnvts de la evaluación médica correspondiente, tendrán dcrceho a re<:ibir alimentos basta que los requieran. Cuando a las personas mayores de edad s<: les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en esle por un famíliar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a·ellas y no a sus representantes. 3No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y,opcrará igual que la prórroga de la palria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioecon6mica a fin de que queden acreditadas los necesidades reales de las personas con discapacidad. Artfcnlo 8. Derecho a la prestacióp de alime,itos, Los hijos mayores de edad tendrán dcn,cho a la pres~i6n de. alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar: estudios t6cnicos, universitarios, licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, Wlto en tiempo como en rendimiento acad6mico, hasta un máx.imo de veinticinco aftos. En estos supuestos, la obligación de ¡lar alimentos cesará cuando el beneficiario: 1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco afias. 2. Contraisa matrimonio o conviva en unión de hecho. Articulo 9. Extensión del derecho de alimentos. SI l)Or .alguna circunstancia el alimentista n9 '1a, finalizado su educación media al ··u~w a 'ta mayo ria dé ·édad, podra .solicitar que se extienda el témi.ino para seguir recibiendo' 1oJ áiiinentos. La autoridad competente previa evaluación de los , ... motivos de la solicitud accederá o la negará. , . ' \ ., . ' ArUculo 10, Gastos exttaordinarios. En caso de que surjan gastos extraOrdinarios de alimentos, . . . tratándose de oíilos, níl!as o adolescentes, personas con discapacidaél y· adultos mayores de sesenta ailos, estos ~ : Íecla¡nados ante la autoridad que conoce d~l; proceso. Sí el juez Jo con.1idera necesario, podrá ~l~brar audiencia. . Se consideran g..;,;s ;xtraordinarios. de alimentos aquello's :~ los que se incurre por causas graves o de necesidad notoria y urg~te. Artkalo 11 .. Causas graves o neocsidad notoria y urgente. En el ca.so de los gastos extra0rdinarios de alimeotos, se ent<nderá por causas graves o de necesidad notoria y wgente los siguientes: 1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugfas urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. 2. Gastos de culminación de estudios. 3. Cualquier otro debidamente comprobado que reóna la caracter!stica de notorio y wgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia. Capilnloill Sujetos de la Pensión Alimenticia Articulo 12. Prelación de !a obligación de dar alimentos. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obli~ados, se hará en el siguiente orden: l. Los cónyuges. ~3 ·· .. . . 4No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 2. Los descendientes de grado más próximo. 3. Los ascendientes de grado lnás próximo. 4. Los bemumos. Entre los descendientes y ascendientes, se aplican\ la gradación prevista en el Código Civil para el easo <le la sucesión intestada, pero tomando en cuenta la limitación contenida en el numeral 3 del articulo siguiente. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soponar la tal1!• en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a ca,go de las personas llamadas en grado posterior. La solicitud de alimentos no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, sino que debe respetarse el orden de prelación establecido en esta disposición. Articulo 13. Obligados a dar alimentos. Están obligados recfprocamente a darse alimentos en toda la exttnsión que sef!ala esta Ley: . l. Los cónyuges. . . . . 2. Los ascendientes y descet!dicntes, ambos ~ta:.¡, segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adQ¡ición. En el caso de· 1~ ascendientes, solo estarán obligados cuando la persona que deba prestarlos, en pritner•orden según la prelación prevista en ·el. a,tfculo anterior, baya fallecido, sea de ·¡,..;.ilero desconocido, padezca de enfenncda,f~ve o discapacidad .. . . profunda o se encuentre privado de libertad sin fonuna que respo~i:t,,; 3. Los hermanos ·tiene,¡. la obligación de darse alimentos solo para ·cubrir las necesidades ,· ' . económicas básicas .de quien deba recibirlos, siempre que es¡e sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener W1 ~so y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que solicjten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo . . previsto en el numeral 2 o para apoyar en los ga~s dé sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de lnttreSes. Articulo 14, Contribución del Estado en pensión para lactantes. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lac1ancia, además de la contribución prevista en el artículo 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión. Articulo 15. Excluidos dt; dar alimentos. Con relación al artículo 13, no estarin obligados a prestar alimentos ,quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de (il)ertad, extrema pobreu u otra causa, previa evaluación y .análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad competentt o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que as! lo compruebe. Artfculo 16. Proporcionalidad enqe varios, obligados. Cuando dos o más personas tengan la obligación de dar alimento.~. se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. 5No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Sin embargo, en caso de urgente neecsidad y .por eircunstmeias especiales, la autoridad competente podrá obli¡ar a una sola de ellas a que los p= provisionalmente, sin perjuicio de su d~bo de reclamar a los demás obligados la pW1e que les con-esponda. Articulo 1'1', Fonna de pago. En la sentencia, la autoridad competente indicará la fonna y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de com\Úl acuerdo lo solicitan, para pago exclusivo de la pensión alimentjcia. Cuando las partes as( lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie; no obstante, esta deberá corresponder a la suma liquida que se dejará de consignar en electivo, conforme a lo que se haya fija4o como pensión alimenticia. De no darse e<:uerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstanci~ de e~ caso probado en el proceso. Artfeulo 18. i'AA,sjones acumuladas. E! pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacetSe en las fechas establecidas por la autoridad competeote. Las pensiones íilirétenticias a que tengan derecho · 1os. ca~bientes dentro de los procesos de sucesión:será,¡ de conocimiento de las autoridades competentes seílaladas en esta ' . Ley. '·<: ., El juCIL civil ~ué .conocc de la sucesión suspenderá el proceso'~· ~etición de parte o de la autoridad competente ·.,. :~imentos hasta que se·decjda la pensión alimenticia. ', ,• ' . '. ,, Artículo J9. Compen~ción de ta cuota. Las pensiones alini.enticias 111rasadas no podrán ser , . compensadas por el obligado a dar ajimentos, cuando se lnlte . de nillos, niftas o adolescentes, ' : · ~. pcnonas con discapacidail, cóo.yuge · .~nte deelanido judicialmente o ancianos, por ' . . . . . ' . ; .. menoscabar su derecho alimentario. · • · Articulo 20. Preferencia de la pen.,ión alimenticia. La pensión alimenticia es inembaq¡able y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualljuiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones con-espondientes por un mes. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocim.icnto de la existencia de la obligación de la cuota alímenticia del empicado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante. 6No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Capitulo IV Modificación de la PensiónAlim<lnticia Artículo 21. M!,]djficacjón de J• cuota alimenticja. Los alimentos se ieducirán o aumentarán proporcionalmente. según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos. Artículo 22. Reyisjóp de la cuota. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá sclicitar su revisión. Para tal efecto, deberá ap0rtat las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso com¡m,nd.ido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota. En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la sclicitud eorresp0ndiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia re specli va. En caso de que proceda la variación de la cpota, esta swtirá efectos a partir de la· . . resclw,ión rcSJ)C(Ctiva y no se devolverán.las SllnUIS de dinero que se boyan recibido en concepto . . de pensión ali=ntícia en- los casos de las rebajas y las suspensiones que se detenninen. : . :.-,,• . Articulo 23. Cambjo de la situación económica. Para efectos del .aiti~ulo anterior, se entenderá que existe cambio S11.SÍa;i¡111 en la situación eco~ómica cuando co~~ ~guno de los siguientes hechos: -· ,1 2 3. 4. Pérdida def Clllj,leo de alguno de los obligados a dar alimentos. : Enfermedad ii\hi~ilitante de alguno de los obligados ·a· ~ - alimentos · que le impide ejercer un arte u oficio u obtener ingresos. Aumento o dis.,;,ihuc;ión de las p0síbilidades de alguno . .i;·ios obligados a dar alimentos o ,. . .. . a·recibirlos. ~ ,, . Aumento .o disminución de-Iiis¡'rieéesidadcs de·\¡ ;,.;...na que tenga derecho a recibir alimentos. Artículo 24. Cambio de: administrador de· Ja p~nsión alimenticia. Si se comprueba que el solicitante o la persona que tenga derecho a rec,bir alimentos no hace use dcl>ido o da use distioto a la pensión de alimentos que <OCibe, la autoridad competente, previa evaluación respectiva, podrá comisionar a una persona, preferiblemente del grupo lilmiliar, para que se ocupe de la adminisuación de la pensión por el término necesario, quedando obligada a rendir un informe de administración ante dicha autoridad, cuando esta se lo requiera. Capitulo V Suspensión y Terrninaeión de la Pensión Alimenticia Artlclllo 25. Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obliga,:ión de dar alimentos se suspenderá cuando: ~ 'QJ1fjJ 6 7No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 1. Los ingresos o capacidad ooonómica de la persona obligada a dorios se haya limitado tanto que no pueda prestados sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda. 2. Las circunstaocias o estado de salud del oblig¡,do Je imposibiliten efectuar alguna actividad que Je permita tener ingr,:sos para darlos o teniéndolos M seao suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con disca¡,ecidad profunda o con prónoga de la palria potestad. 3. La persoua que tenga derecho a recibirlos, tratándose de mayores de edad, pueda ejeroer o est6 ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de manera que no le sea necesaria la pensión alimmticia para su subsisteocia. 4. La persona obligada a dar- alimentos reciba cn su propia casa a quien tieoe derecho a recibirlos, previa resolución judicial. La suspensión se decretará previa evalµacióo médica o ~ioeconómica y, a falta de esta, a través de otro medio idóneo de prueba, y dÚt·ará el ti~po que subsísta la causal q,ue la origina. . . . Articulo U. Tmninacióp de la· obliR!ci6n dC· dar alimentos. La obligación de dar alimentos terminará: ' . · .. l. 2. 3. Por llegar ali;~yoria de·edad la persona que tenga derecho. a recibirlos, excepto los . , . . :. '; . . . ·'. supuestos est~~~~idos ·en esta Ley. Por c:maocipacil)n del hijo, . · · ·' .. . Por disolucion.~ vlnC11lo malrimonial, sin perjuicio del d~o que le asista al cónyuge in=nte declmdo asl judicialmente. · ·.-.. . 4. Por muerte de·~ ·;.~~na que tenga derecho a recibirlos.': " . . . . . 5. PQr muene de la~Óna que estt obligada a darlos,· · : :,;. . . . .. r· .. Articulo 27. Cese de la obligacj6n"de '4.ar aljmento;;.,En los caso$ previstos en el articulo anteriór, se decidirá la t~inación de.dar aJimento~ sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efe<:tos, deberán aportarse previameote con !Jl solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación: 1. En el ca.so de la mayoria de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si tos btneficiari os nt> se han presentado a solicitar Ja pens:ión alirnenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoria de edad. Igualmente, desp~ del pla2.0, la autoridad compet<ute podrá decretar de oficio la tcrnúnación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayao solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de eitlldiante. En los casos en que Ja, pcnsión.alimcnticia se encuentre estable<:ida en forma tola! a favor de varios beneficiarios, entre los. cuales se encuentran mayores de edad junto con niños. oiiias. o adolescentes, se procederá. a ce!Cbrar Ja audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión .~ 7 8No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 alimenticia que les corresPooda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores ce edad que no comparezcan en el plazo sedalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de esllldiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión. 2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimcntisla. 3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial; copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de detenninar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente. 4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo. S. lln caso.de muerte de la persona obligada a.a~Ja:.pensión alimenticia, el cer1ificado de defunción respectivo . . . . : Capitulo Vl Pensión Alimenticia PICtlatal ,. Artlwlo 28. Pensión ·pren¡U¡ll Toda mujer embazuada podrá solicitar ¡jensión prenatal mediante . . ... , . declaración jurada rendida ante el juez competente. .... . ; . La pensión alimcnficiÚ>rCN.tal es la prestación económica a favp¡:de la criatura concebida, conferida a la em~· para garantizar el óptimo desarrollo · flsi'CQ durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura. La embarauda menor de edad podnl solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal. Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión pi-enalal resulta falsa con relación al supuesto padre, en viJ1ud de la pn,eba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio P\lblico. En este supuesto, el afectado podnl promover la ac<:ión restaurativa dcnlro del proceso penal. Articulo 29. Elementos al fijar pensión pnmatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todo lo que es indiSPeñ$Able para satisfacer las necesidades de: 1. Control médico, medicamentos y gastos de pano para la embarazada. 2. Vestido para.la embarazada menor de edad y gasto de mobiliario y ropa para el recién nacido. 3. Los demás requerimientc>s del nacido desde que son solicitados basta un tfflnino de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido. Articulo 30. P¡pporcionalídad de la pensión oo:nalal. La pensión alimenticia prenatal se fijará de manera proporcional, temcndo en cuenta Jo capacidad económica del obligado a darla y las 9No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 necesjdades de la embarazada y del concebido, conforme a las pruebas reunidas en el proceso que justifiquen su imposición. Capilvlo VII Medidas de Ejecución y Efectividad Artículo 31. t,lcdidas por igeumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de. parlé, una o varias de las siguientes medidas: l. Apremio corporal hasta por un tétmino de treinta días. En caso muy calificado de ocullación del deudor de la pensión alimenticia, para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efectuará con las fonnalidades que dispone el Código Judicial y preYia resolución que lo autoriu, pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Una vez declarado el desacato, remitirá lo i:esuelto al sistema de verificación de la :·· ' ' Policía Nacio~ para que ~ga efectiva la orden·emanada de la autoridad. 2 . Trabajo social cómunitario coordinado con el Ministerio de .. Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías . 3. Suspensión del paz,¡ salvo municipal. . ' 4. Inhabilitación para contratar· con el Estado o el municipio··~ - un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia • .La autoridad competente compulsan\ copias del proceso ai ::M¡.nist<rio Pl:tblico por incumplimiento de de~· familiares o maltrato patrimonial para q~e .se inicie de oficio la . {. ' : investigación. Ar1icvlo 32. Secuestro especial. Cuando el oblig¡i(lo a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de la pe,::¡ona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia. La solicitud se fonnali2ará sin necesidad de abogado. Con la solicitud de secuestro, se deberá acompallar declaración jurada de quien la solicite para justifics.r que se encuentra en situación de indefensión económica y que no está recibiendo ningún tipo de ayuda económica, en sumas líquidas o en especie, por parte de la persona obligada a dar los alimentos. La medida se practicará sin necesidad de caucíón. En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la infonnaéión que se reciba a través de la declaración jurada, y sccuesuanl la cantidad de bienes que considere prudente awtquc no coincida con la solicitada. Contra esta decisión cabe recur.io de apelación en el efecto devolutivo. Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda. Contra estas decisiones cabe -recurso de apelaoión ea e) efecto devoluHvo. 10No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Practicado el secuestro, se requerirá al obJig¡¡do el pago de la pet1$Íón, junto con los gastos del proceso, dentro de los tre.inta dlas siguientes al rcquerimientQ. Vencido este tt!nnino, sin que se baya satisfecho el pago, ptevia certificación secretaria!, se ordenará la venta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los ténni.nos indicados se reducirán a la mitad. El Órgano Judicial adop1ará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes. Articulo 33. Medjdas adicionales .. En caso de que el obligado a dar alimentos, después de decretada su obligación, renuncie, abandone el trabajo o realice ·algún acto para procurar su insolvencia y eludir el cwnplimiento del pago de la pensión, sin perjuicio de las sanciones pcnale., a que baya lugar por incumplimiento de deberes familiares o por maltrato patrimonial, en adición a las medidas previstas en los artículos anteriores, la autoridad competente declarará de plaz.o vencido la obligación y ordenará de oficio el secuestro especial de sus bienes. En estos casos, también ordcnanl la publicación de la decisión adoptada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres dfas eonsecutiVos. EJ costo de la publicación será asumido por la Jl"'IC interesada. . . . Articulo 34. lncumpiimíento de citacjó4. Cualquiera de las~ que,.babicndo sido citada por la · autoridad competent¡·. denlro de .:U, proceso de .alimentos, ~ -Jhúse inju."tificadamente a comparecer o evada ·u; ·~i;.;,ión, para concurrir ante la autoridad, i}.;.w: ser trasladada mediante orden de conducdón ,qúe solamente será efi>:tiva en las horas y días hábiles del respectivo ' . . . despacho, previo infomie secretaria! de la renuencia injustificada dé la persona a comparecer o . . . de su acción para evaifu'la citación, el eual será anexado al expcdi~te. · · . ( . Articulo 35. Conducción de'!a persona obligada. Cuando )a Polic{j¡ Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio 'Público o ·del Órgan~ ·.JÚi1icial para la conducción de una . : . •. ! .. ~. ' •. . . . • persona requerida dentro de un proceso d<i .alimentos, la.ictendnl y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registn, orden de arre,to o detención de la ~ obligada en un proceso de alimentos, -esta será retenida y presentada a la autoridad competente. En caso de que sean horas iMábiles y el agente de policía no porte la orden esorita, está obligado dentro del túmino de cuatro horas a entregarle la orden y a conducirla ante dicha autoridad en la primera hora hábil. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la au,oridad qué lo requiere en la primera hora hábil. EJ incumplimiento de esta bbligacióo se tendrá como delito de falsedad ideológica. Las órdenes registradas en la liase de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en eSte articulo. 10 11No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo 36. Aplicación de convenios. Para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas que garanticen derechos de alimentos, serán aplicados los convenios internacionales en los cuales se establezcan dichas obligaciones, la Convención lnteramericana sobre Obligaciones Alimentarias, asl como otros convenios y las recomendaciones que emitan el Comité de los Dereclios del NíJlo de las Naciones Unidas y la Oficina Pcnnaneote de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Titulo U Normas Procesales Capítulo I Proceso de Alimentos Sección 1.• Disposiciones Generales Artfculo 37. Competencia. Son competentes p-. conocer a prevención de los procesos de aumentos en primera instancia: l. Los Jueces municipales de fami lia. 2. Los jueces municipales de niflez y adolescencia. 3. Los corregidores. Los jueces seccionales de familia y los jueces de nillez y adol~cia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de liliseión mientr$S ~urc el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de ·Íúilez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera inslancia, los ,)ueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los COÍregidores. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez · y adolescencia, seguirán conoClendo a prevención con las otras autori~cs. de Jos procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adol~ocia a nivel .cireuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia. Artfculo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: 1. Los juzgados seccionales de familia, de las apelaciones interpuestas conll:a las decisiones de los jueces municipales de familia. Donde no existan jueces seccionales· de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria, haslll que se creen los j uzgados seccionalcs de familia. 2. Los juzgados de níJlez y adolescencia, de las apelaciones inteq,uestas contta las decisiones de los j ueces municipales de nillez y adolesceaeia. 3. Las alcald{as, de las apelaciones interpuestas contta las decisiones de los conegidorcs. Mienuas no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niiiez y adolescencia. 12No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Artlculo 39. !l-cchazo y arcl¡ivn de la solicjtud. Cuando se presente lll)a solicitud de pensión alimenticia que ha)'ll sido conocida a preveneión por otra autoridad competente, esta será rechazada y se ordenará su archivo, excepto en los casos de cambio de residencia del alimentista, y a petición de este se declinará el conocimiento del negocio a la autoridad que ejerce jurisdicción en el nuevo dómieiÍio. En los procesos de alimentos, será autoridad competente la del domicilio de quien tiene derecho a recibirlos o del obligado a darlos a elccclón del beneficiario. En caso de cambio de domicilio. el beneficiario podrá solicitar el traslado de la peosjón alimenticia ante la autoridad competente. Articulo 40. Pcincioios nmcesatcs del orooeso de alimentos. El proceso de pensión alimenticia se regirá por los siguientes principios procesales: contradictorio, de graruidad, de especialidad, de igualdad procesal, de concentración, de proporcionalidad, de celeridad, de inmediación, de oralidad, de econom!a procesal y de lealtad p,occoal; y no· revestirá mayo re.< formalidades que las . . , .. J { . • • sellaladas en esta Ley. Tratktaose de nJJ!os, nil!as· y adolescentes, ,rige el principio de conlidcocialidad y en el c35<1 de' aduÍ~. el de reserva. Artkulo 41. Reserva y confidencialidad. Los procesos de alimentos .;.lo serán accesibles a las · .. . J)<lrtes y a sus abogados, en virtud del principio de reserva para los adultos· y confidencialidad en el caso de menores de .edad, con excepció~ del desacato por incl!Jll¡,limjento, en el cual se ,, aplicará el principio de P!'hlicidad. /< ·, Articulo 42. Exone-rac¡ón· de ·~stv- F..n los procesos de ali.me~1tb~ .. ~ 'se condenará en costas a niog\lna de las partes. Articulo 43. Defensor de ausente. Cuando en·uri·proceso de alimentos baya que noinbrar a un defenso, do ausente, la au1oridad competente procurará que esta designación recaiga, si fuera el caso, en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus scrviclos de fonna graruita. Art(culo 44. Conflictos de jurisdicción y ooinpc1encia. Los conflictos de jurisdicción y competencia que se presenten en ocasión de los procesos de alimentos se regirán por las reglas p.evista.s en el Código Judicial, en concordancia con lo dispuesto en esta Ley respecto a la competencia. Artículo 4S. lmPe4imentos y recµsacionCS;. Con relación a las causas de impedimentos y recusaciones, se aplicará lo previS10 en el Código Judicial. Articulo 46. Presen¡acjón de la solicitud. La solicitud de alimentos se presentará por quien tenga derecho a recibirlos, por las personas que tengan bajo su cuioodo al alirnentiS1a, por el 12 13No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 rcp=entante legal o apoderado judicial, en fonna escrita y sin formalidad alguna, sin perjuicio de que las partes puedan presentarla personalmente en forma oral. En ambos casos se suministrará, como mlnimo, la siguieotc infonnación: l. Nomb~ apellido, cédula y dirc:cción completa del danandante y del demandado o la declaración jurada de desconocimiento del paradero del demandado. 2. Nombre y apellido de los beneficiarios. 3. Monto que la parte demandante pmenda para lo$ beneficiarios. 4. Monto de las necesidades de los beneficiarios. S. Monto de las posibilidades económicas del obligado a darlos. 6. Monto de ingreso o posíbilídades económicas de quien los solicita. Sí la parte presenta la solicitud de alimentos oralmente, el funcionario respectivo tomiri la declaración a que haya Jugar. Cuando se !late de menores de edad que acudan a solicitar pensión alimenticia, tendrán que estar rep,esentados por el defensor del niffo y adolescente ante la jurisdicción de niñez y adolescencia. En caso de grupos vulnetables descritos en las Reglas de Brasilia; los jueces competentes podrán actuar de oficio o a inStaDcia de los acogentts o directores o encargados de los establecimientos que tengan la guarda, custodia, colocación o protección de los demandantes. . -·~ ~· .. . Artfcuto 47. Carácter gratuito de W pruebas de parentesco o matrimonio. Las pruebas de • . parenresco o matrimonio que los interesados o la autoridad competeote},Olicitcn para un proceso de pensión alimenticia deberán Set tramitadas y expedidas de forma ·gÍatuíta y con sello que . .~ indique que es para uso oficial de aquellas. Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres días calendario. Las certificaciones requeridas en los procesos de familia y niñez, y que requiuan de una investigación por el Registro Civil, se expedirán doutro de un término de hasta diez d!lill btbiles a partir del recibo del oficio y senln retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte intetesada dentro del proceso. Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea ef~uada por la parte; cstll deben\ presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia, a fto ·de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita. ·con la solicitud de pc,,sión alimenticia prenatal, se deberi adjuntar constancia médica del estado de gravidez y conlrOI de embarazo. El Registro Civil, dentro del marco de los convenios ·que el Tribunal Electoral ha celebrado o.-celebre con el órgano Judicial, implementará y porulrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdiocionco de familia y de niil.., y adolescencia los programas tec,1ológicos e informáticos que les permitan co=ltar e imprimir certificados de hechos vitales y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los pro=os que tales despachos conocen, asl como las constancias de obligaciones de alimentos que recaigan sobre los ciodadanos y que se hayan anotado en el Registro Civil. ;JI-: . í'<'ID·· \ 13 \ ,,: . .,, ' ~,-:. .,. , 14No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 El órgano Judicial y los municipios setán responsables de colaborar y dotar a sus de¡.,endencias de los recursos humano• y tecoológlcos ncccsarios,para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios. Articulo 48.· Remisión de resolucionM y sentencias. Las autoridades. competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Diteoción Regional del Registro Civil correspondiente a su jurisdicción las resoluciones y sentencias que establezcan, modifiquen, suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos, Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el pánafo anterior, la Direooión Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la i=ipeión de nacimiento de la persona q"" deba prestar alimentos y de I• que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la resolución o sentencia,quc la ordena. Esta anotación es de carácter m;tringido, en virtud de los principios de reserva y de confidencialidad que ,igcn los procesos de alimentos, po, lo, que no d•bctá aparecer en los certificados de nacimiento de los cíudadanost salvo q~ esta sea soiioi!,a<la por autoridad competente.en materia • ~ • • • 1 • de alimentos, · · · El Tribunal Electoral reglamentara lo concerniente a la ejecúcióq y aplicación de dicho . . . \ . . registro, ' · ;.· ,• ·., • I Artículo 49, Acuerdos de uso y de confiabilidad. 1:os funcionarios quc·tengan acceso al sistema de consulta e impresión ,de,, certificados que brinde el Registro Civil CS!ári obligados a fumar acuerdos de uso y co~fiden~i.aJidad que para tal efecto desarrollará el Tribunal Electoral a través ~ . ~ . . de la Dirección Nacional del ~egistro Civil. La Dirección,Nacioha! del R,egistro CiviÍ y la Dirección de Á.;;¡itorfir Judicial del Órgano ' ' Judicial podrán realizar audÍtQrias perióllicas a fin do corroborar el buen uso de dichos sistemas, Los funcionarios ·que utilicen de fonna indebida estos sistemas serán sancionados de conformídad con lo dispuesto en el Código Penal, Articulo 50. SS,luci§n alterna de conflic!Q3, La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución d'e conflíclos, · Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de mttodos alu:rnos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos, El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la finna de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el intettS superior del alimcntista, normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incwnplimien~1.se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediació~ este se presentará ante el juez de ejecución con las ·pruebas, que acrediten su incuniplimiento, quien decid.ira si admite o no la solicitud presentada. En caso de ailmitirse, el juez procederá con el trámite respecti"o, entre los que se encuen1J1U1 el descuento dírecto y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta ~ 14 , 15No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudóoo arues de proceder a la ejecución que corresponda. Mediación judicial: cuando el proceso se encutntre entablado en los tribunales, las parteo podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resoluclón de Conflictos del ÓTgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación. También podrá/1 sometuse a la mediación las peticiones de rebaja y awnento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente asl lo solicitan o el juez lo consídcra pertinente. Igualmente, en estaS peticiones, deberá infonnarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación eS1ablecida en este articulo. En caso de que las partes acepten la mediación. el. tribunal lo derivará, mediante el formulario C9rte$¡>0ndieote, al Centro de Mdtod'os Alternos de Resolución de Conflictos del.Órgano Judi~ial, previa .. coordinación con estl:: Finalizada la sesi6n de meai~ion,.'el Centro renütinl ·a1 juez el -resultado y de llegarse a un' acueroo ·ser~ homologado ·po,·eJ juez, siempre -que no vulnere el interés superior del • • • + alirnentista. nonnas de otd~:pi:iblico y .convenciones internacionales: Pe no llegarse a W1 actierdo, se dejará co~~cia de esta situación mediante formulario·: de· tenninación de la mediación, que será remitid~ por el Centró al.juzgado que se lo derí~f.en couseeuencia, se . . . continuará el proceso ani~ el.f!,ibunal respectivo. Si el mediador observa. durante la sesión que exis1e un caso-de yiolencia, danl por terminada la mediación y' temitinl a las partes a las autoriélades competeilles .. . . ·.. . \ ' . Arll<ulo 51. Obfüración del emplcad~r. El. empleador o la ¡ielsona encargada ·están obligados a suministrar a la autoridad comi,etente toda la información relativa a.la remuneración Y situación laboral del ol;,ligado a dar alimentos, que deberá proporciow dentro de los cinco dlas hábiles siguientes al .acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrarío, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, saucionará a quien deba sumini$ll'ar la información' hasta con diez días de arrestO,· m.ien.traS dure la rennenciíi. Igual sanción so les impondnl en caso de quO'suministrcn datos falsos. Sección 2-• Audiencia, Decisión y Recursos Artículo 52. Admisión y notificación. En el auto de admisión de la s oljcitud de alimentos, se fijará la fe.:ha y hora de la audiencia. Este auto será notificado personalmente a las panes. Las notificaciones pcrso!lales y citaciones se podrán hacer entre.las seis de la m&aana y las diez de la noche incluso en dlas inhábiles. Las panes tendnln, en todo momento, la obligación de pone!,eo conocimiento del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del dla su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notifica<>iones personales. Sj t) IS 16No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 actúan a travts de apoderado judicial, esle debe.'11 señalar su oficina para los fines de las notificaciones personales. En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan seflalar el lugar donde det,e,, hacerles las notificaciones personales, estas se harán mediante edictos que serán fijados en los estn,dos del tribunal mientras dwa la olllisión. Si están debidamente notificadas todas las partes, la audiencia se efectuará en la fecha y la bora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de iniciada la audiencia se podrin incorporar a esta en el estado en que se encuentre. Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos será desestimada y se orderuinl el archivo del e,cpediente, >in perjuicio de que la parte interesada pueda ¡m:sen1ar en cualquier momento su solicitud. la resolución será notificada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración. Artículo 53. Procedimjento. Por la especialidád del proceso de alimentos, una vez solicitada la pen>ión alimenticia, se celebrará una audiencia en·fjt:que.las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidadés y sus ingresos, sin mayores formalidades. Las partes podrán ~encio0at su situación económica, aµn. cuando no cuenten con Ja documentación pen:inent~. Si. presentan algunas constancias documén~cs, en originales o en copias, para probar su realillad económlca, el juzgndor por la naturaÍéza especial y la sencillez del proceso las recibirá en-el acto de la 11).:diencia y procederá a calificarlas según la sana crítica. . . En el caso de que se requiera. obtener otra información relaci~~ con los ingresos y egre.<.os de los invohx:rados fJ se necesite mayor. infOIDl8ci6n a la apo~:o,su co~ión. se . ·. dictarán las diligencias para mejor proveer. En el evento de que llÓ se CUODte con la doeumenlación respectiva, se extenderá en la misma audiencia w,a declaración jurada de la pone demandante y de· 1a parto demandada con respec10 a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordioarios y extraordinarios. Artículo 54. §umensión de audiencia. Indistintamente de quien Jo solicite. la audiencia podrá ser suspendida por una sola vez, sícmpre que medie causa justiticada debidamente acreditada y sea presentada antes de la hora fijada para su celebración, para los efectos de ser valorada por la autoridad que conoce del proceso. la resolución que fije nueva fecha de audiencia será notificada por edicto, que se fijará en secretaria por el término de cinco días. Articulo 55. Conciliación, Al der inicio a la audiencia; la autoridad competente procederá a conciliar a las partes. De lograrse la C<lnciliaeión total o parcial con relación a la pre(cnsión, se Jcvantará un acta que fintwán los que intervienen en la audlencia. En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad; el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño; nil!a y adolescente. De no lograrse la coneiliacióo, el juez escuchará e intenogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las ~rtinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana critica. 16 17No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo S6. Rechazo de pn1cba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vu1ne:rar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten sobre el pmticular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación. Articulo 57. Prueba copcluyente. Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijuá el monto de la cuota alimenticia en el mismo aeto de la audiencia y simul~ente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el <kmandado previamente notificado no haya comparecido a· la audiencia seilalada Artfculo 58. Pensión provjsional. Si las pruebas pre.sentadas oo fücran suficientes, la autoridad competente fijuá oojo los principios establecidos m el articulo I una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la defmitiva. Artl<elo 59. Prueba de oficio. La ai¡tondad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se lijará en secrctar!a·por el túmino de un dfa y no admitirá tecurso alguno. El t~nnino para la eyaeuaei6n de las pruebas oficiosas oo podrá exceder de un mes. Eo cualquier estado del proceso o de la ael\lación, los jueces ¡,odcln ordenar para· mejor proveer diligencias que consideren convenienlcs con prevalencia al in~ s1tptrior del menor de edad. Las.resoluciones que as! dispongan son imcurribles. Artlcalo 60. Notificación por edicto. Para garantiur los derechos de supervivencia de los alimentisias, en .caso de renuencia de las partes a la notitieaci6n, 'debidamente comprobada a travls de los respectivos informes secretariaJes, la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la nolificaci6n por edicto confonne lo establece el articulo 62, dejando cons1anCia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida, con la resolución ejecu1oriada se ·ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada. Artlc .. 10 61. Acta de audiencia. La audiencia.de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos eseociales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción 101al de lo ocurrido, de modo que ru, se desnaruralicc la sencillez e informalidad del procedimjento. El aeta será leida al finalizar fa audiencia y fumada po, la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edieto á la parte que no haya eoneumdo. 17 18No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo 61. Notificación de sentencia. Cuando se dicte la decisión definili"" con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación peoonal, lo cual será comprobado mediante !os respectivos infonnes seeretariales, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser notificada persooalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas bAbiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha ftiaeión en el expediente. Este edicto se lijará por el ténn.ino de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y swtirá efectos como si se hubiera notificado peoonalmente. Los documentos que se requieran entrega, en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secremía del tribunal, circunstancia que se hará consta, en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá en caso de que la peoona que se encuentre en la oficina o domicilio rehúse colaborar en la diligencia. .. . . ; ·-: Artículo 63, Recursos. ~ la. a~diencia, cf j~ador procederá a resolver de manera provisional o definitiva, mediante auto o sentencia respectivam~~te inserto en el acta de • audiencia o mediante resolución separada, motivadas en ambos ~~s ... ~otra el auto o sentencia solamen.te cabe recurso de apelación. · ' . Artlcalo 64. ~ de apelación. El recurso de apelación podrá inte¡poriei>e por escrito, dentro de los tres días siguieotes:á l!' notificación, y se sustentará, sin necesidad·~ resolución, dentro de + : . los tres dlas siguientes, vencido el término de la interposición y<ant~ la misma autoridad competente. Transcurrido dicho té!mino, el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado µe la decisión apelada. Sí el opositor se notifica de la decisión . . recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para presentarla se contará a partir del ella siguiente de la notificación. Articulo 65. Concesión del m;urso de apelación. Sustentado en ténnino el ICCUl$O de apelación, la áutoridad competente resolverá sobre la eoocesión eo el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Sí el apelante no SUS'lenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declara,á desierto. En caso de no admitirse la apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho, ·conrorn1e al procedimiento establecido en el Código Judicial. Articulo 66. Segunda instancia. En segunda instancia, no se admitirán nueYUS prueoos y solo se practicarán las no evacuadas en primera instancia y las que se requieran ordenar oficiosamente cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos. Articulo 67, Fallo de segunda instancia. BI fallo de segunda instancia se emitinl tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en ¡~ ~ .il8 19No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 secretaría por el témúno de cinco días. Cuando en el proceso se involucre a niños, nillas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia. Sección 3.' Rebaja y Aumento de la Pensión Alimenticia Anlculo 68. Modificación de la cuota alimenticia. Una vez fijada la cuantia de la pensión alimenticia, las partes podrán solicitar justificadamente su revisión y ae<O<litar sumariamente un cambio sustancial en la situación económica de una u otra o en las necesidades del alimentista. Se considerarán cambios sustanciales, entre otros: l. P.!rdida del 001pleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitanie de alguno de los obligados a dar alimentos y que oo tenga otra forma de in¡µeso. 3. Enfermedad g,ave de quien tenga obligación a dar alímentoo. 4. Aumento de los ingresos de alguno de los obligados a dar alimentos. 5. Awncnto significativo de )as necesidades' ele ia .persona que tenga derecho a recibir alimentos. 6. Aumento o disminución.de los ingresos de alguno de los ~yÚges. Articnlo 69. Desestimación de la rebaia o aumento. Si no com¡,a,ccc:ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alim~ntos scnl desostimada, . . salvo que se trate de alimentos para niños, niñas y adolescentes. No obstame, la parte interesada podrá presentar. en eu.alqui~. momento, su solicitud previo cwnplimi~ de lo establecido en esllll.ey. , ! Artículo 70. Autoridad y oroccdimiento. Las peticiones de rebaja y aumento de la pensión alimenticia se tramitarán ante la autoridad competente que la fijó y en la forma establecida en esta Ley pera solicitar alimentos. Sección 4.ª Caducidad Especial de !a Instancia Articulo 71. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir un afio sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad e.peeial de la inslaneia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. La caducidad especial se decretará. de oficio o a solicitud de parte, con exc,;pción de los procesos en los que son beneficiarios niJ!os, niñas y ndolescentes o personas con discapacidad profunda. El ténnino se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso C$lé suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial. La rcsol~ción que declare la caducidad especial sen\ notificada conforme a to establecido en el articulo 62 y será recwrible en apelación, la cual se conceden\ en el efecto su.spensi\>O. ~19 20No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo n. Extinción de la QCción en la caducidad. La caducidad especial de la instancia no extingue la acción, la cual podrá ejeroitatse, en cualquier momento; instaurando una nueva solicitud. Sétción s.• Desacato Articulo 73. Dcsaraoo, La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alime,itos hasta con treinta días de mesto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Se entenderá que el demandado está en deµcato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos: l. 2. 3. Cuando no consigne la cµota alimenticia en la;fec),a y-co.ndiciones de~das. , .. · ' ;: .. ; , Cuando de mala fe eluda el.pago;dc"·las cuotas alidiei(ticias. Se presume la mala fe cuando . . . . . ·~ . el obliiado renuncie o ablindó~e' su·trat,ajo eludicndó su obligación o cuando Sil conducta y los hechos así lo pongán d;PlAtlifiesto. ,; ·• ·.; . . ~ Cuando la parte den¡;,;,~ simule un juicio gravando su sal,;.¡o ~ traspase sus bienes al . ; . .. : enterarse de la demanila de alimentos si con ese traspaso elude su· obligaoi6n. . . : ,,,' Corresponde,á al ob(igaao comprobar que no se encuentra en m~ra presentando los recibos . .. ) ; . .. de pago que ha hecho a'favo idel alimentista cuando sea llevado ante Iii:autoiidad competente o . ' ·~ •. ante el comisionado. ..,.. ·, .. , :· En los ciisos en qu~ii.ioée¡le la sanción por desacato, co~ nden\ al secretario del . ~ . . . - . juzgado o de ta· respectiva autoridad levantar el informe. dentro de)" expediente en que se .. . . establezcaq los hechos justificatl~os de la sarición. · Las resoluciones que sancionen se de~ noüficar personalmente al obligado ,Q a s~ :-apoderado judicial, en caso de tenerlo. Esta . ~ ~ . •' notificación se hará conforme al articulo·62. · En todo caso -de desaoato, la autoridad co.nipetente (jebcrá proceder conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artfculo 31. Articulo 74. Recurso de apelación. contra e! desacato. La parte demandada podrá interponer rccursio de a~ión contra la ~ecisión que lo sanciona,.dentro de los tres dias siguientes a Ja notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. El término pata sustentar la apelación será de tres d(as, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal baya sido debidamente notificado. 20 21No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Capítulo JI Juzgado Municipal de Nillez y Adoleseencia Ar1fculo 75. Juµados Mw¡icipales de Niñez y Adolescencia. Se cn,an con sede en la cabecera del respectivo distrito, de fonna progresiva, los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia: 1. Para el año 2013, loo juzpdos municipales de niñez y adoleseencia en la provincia de Panamá, bajo la siguiente regla: a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescencia en el disttilo de Panamá. b. Un jw,gado municipal de nilleZ y adolescencia en el distrito de Chcpo. c. Un juzgado municipal de niño,: y adolescencia en el distrito de San Miguclito. d. Un juzgado municipal de niño,: y adolescencia en el distrito de La Chorrera. e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en ol dis1rito de Arraiján f. Un juzgado municipal de nifftz y ad9lcsce,¡cia en el distrito de Colón. Además, en este año se establecen\ un centto de mediación judicial en el distrito deAmliján. 2. Para el año 2014, los juzgados municipales de niñez y adol~ncia en las p,ovincias de Chiriqul, Vcraguas y en el resto de la-provincia de Colón, qu~ ~ la región de Ouna Yala. 3. Para el año 2015, los juzgadoo municipales de niñez y adolesctri<:ia en las provincias de Cocl6, Herrera, l.Qs Santos y Darién. :··.-. Articolo 76. Integración: Cada juzpdo municipeJ- de niñez y, adolescencia estm integrado, . . . . como mlnimo, por el siguiente personal: un juez, un asistente', UD secretario judicial, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, ·un psicólogo, un notificador y un trabajador social. Los juzgados municipales de familia<leberan contar con iguel estrUctura de personal. At1kalo 77. Requjsitos. Para ser juez municipal de niñez y adolescencia se requieren los mi<mos requisitos legales exigidos pata ocupar el cargo de juez municipal y se deberá tener experiencia y capacitación eo materia de niñez y adolescencia. Artkuk> 78. Compttencia de los jueces municipales de Qil1ez y ado.1e,sencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocer.In en primera inslancia: 1 . De los procesos de.alimentos a prevención eon los juzgados municipales de familia y los corregidores. 2. De las pensiones alimenticias pren.atales) de manera. privativa. 3. De la autorización de venta, hipoteca y cualquiera transacción de bienes de personas menores de edad, de manera privativa. f ' ,~,¡, . \ ., 21 22No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo 79. Competencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia atende,án en primer• instancia, de igual forma, a los niños, Diftas y adolescentes que se encuentren en las sigujcntes sittlac.iones de riesgo social: 1. No asistan a la escuela o institución de enseñanza en que eSlán matriculados, o cuando no reciban la educación correspondiente. 2. Se dediquen a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacie,ues o sustancias psicou-ópicas. 3. Abandonen el domicilio de sus padres o guardadores. 4. Se empleen en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres. 5. Con padres sin medios lfcitos de vid•, sean delim;ucntes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfennos me,uales o con retraso mental profundo y por ello no pueden ofrecerles un modelo de crianza. 6. Con padres, parient~ o guardadores que no los pueden controlar o se sustraigan frecuentemente de su autoridad . . . . ·capítulo IU Servicio Común de Ejecución de Pensiones Alim~ticias Articulo 80. Creación. Se crean, en las jurisdicciones de familia y de ilil!ez y adolescencia, los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias con competencia distritá!, a partir del 2013, con d fin de dar efectivo cumplimiento a las órdenes que se impartan con rtlación a los pagos de las . . .; . pensiones alimenticias y.de que resuelvan lo correspondiente al incW1.1j>li)lúento. . . . AJ1lculo 81. FWl<lión. S«án funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias . . las siguientes: 1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes. 2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del iDcwnplimiento del pago de esta. 3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordenar su publicación conforme lo scAala esta Ley. 4. Ejecutar las medidas cautelaICs que ordene el juez de conocimiento. 5. Ejecutar las medidas establecidas en el articulo 31, 001no consecuencia del ~umplimiento del pago de las pensiones alimenticias. 6. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su ca,go que le indique el juez de conocimiento. Articulo 82. Integración. Los juzgados de ejecución de niñez y adolescencia y el de ejecución de familia estarán integrados, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un secretario judicial, un oficial mayor, un alguacil ejecutor, un contable, un auxiliar de contabilidad, un notificado,, dos escribientes y un estcn6gl8fo. 23No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Articulo 83. Falta de iU7ndq de ejecución de nensjones aljmenticias. Donde no existan juzgados de ejecución de pensiones alimenticias se incorporan\ al respectivo tribunal el personal necesario para realizar tales funciones. Tltuloill Disposiciones Adicionales Arllcolo 84. El articulo 277 del Código de la Familia queda así: · Articulo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos provisionales a ca,¡o del dcmarulado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la penona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que eotista en el proceso un principio de prueba idónea de los hecbos en que se funda la demanda. En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el deman<iado no es el pad,e biológíeo del beneficiario, serán compulsadas copias al Minis!erio Público para lo que proceda. Articulo 85. El articulo 546 del Código de la Familia queda asi: Articulo 546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de pez1e, impoodnl a los padres, tutores o familiares, conforme a C$la Ley, el pago de una pensión alimcnti<>ia a favor de los nillos, n.illas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingre~os en establecimientos de protección o educación. Bn tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad. Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regirá po, sus normas de administRción, y estará obligada a rendir informe al juez cuando este lo requiera. Artlcalo 86. El numeral 4 del articulo 751 del Código de la Familia queda así: Artfcolo 751. A los JUecto Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policla y los j~os municipales de niflez y adolescencia. Articulo 87. El numeral 9 del articulo 754 del Código de la Familia queda as!: Articulo 754. A los Juzgado$ de Nillez y Adolescencia les corresponde: 9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los juw:s municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial. 24No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Artículo 88. Se adiciona el numeral 7 al arUculo 755 del Código de la Familia, así: Artkulo 755. Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de los Tribuna1es Superiom, de Niflez y Adolescencia: 7. Será competencia de los Tribunales Superiorts de NiAez y Adolescencia conocer de las acciones de amparo de ga?aDtlas constitucionales y de hábeas COIJ)US interpuestos contra resoluciones o acciones relacionadas en materia de alimentos dictadas por los juzgados de la Jurisdicción de niAez y adolescencia. TIMo IV Disposiciones Transitorias y Finales Capitulo 1 Disposiciones Transitorias Articulo 89 (tra11Sltorio). Hasta que entten en funcionamiento los ju-,gados de ejecución, las competencias que corcespondan a dichos jueces de acuerdo con esta Ley serán ejercidas por la autoridad competente. Artículo 90 (trao.siforio). Hasta que encrcn en funcionamiento los Juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por incumplimíento del pago de la., sumas fij~ en las resoluciones de pensiones alimenticias, asl como la solicitud de secuestro de los bienes· del obligado, serán de · . ' conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según los trtmites del proceso ejecutivo. Estas a<:ciones no requerirán de abogado ni de caución. Capfrulo n Disposiciones Finales Articulo 91. Informe sobre la imp)ementación. El Órgano Judicial a txa~s del Centro de Estadísticas Judiciales presentará de manera ~tral a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional un informe sobrt los avances en la implementación de esta Ley, considerando loo siguientes indicadorts de gestión: 1. Número de casos pr<senlados. 2. Número de casos resueltos. 3. Número de casos no resueltos. 4. Número de juZgados municipales de niñez y adolescencia implementados. S. Número de procesos de alimentos ejecutados por los juzgados de ejecución de alimentos. Artf<Rlo 92. Paz y salvo para cargo de ejcccjón popular. La persona obligada a pagar pensión alimenticia que se posrule para un cargo de elección po¡,ular, además de los requisitos p<evist<>< en el Código Electoral, deberá presentar ente el Tribunal Electoral el paz y salvo expedido por el juez competente, el cual certifique que es16 cumpliendo con dicha obligación. 25No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 Arttculo 93. Refor¡ru,s. La presente Ley 01odilica los artículos 277 y S46, el numeral 4 del articulo 7S1 y el numeral 9 del articulo 7S4; adiciona el numetal 7 al articulo-755 y deroga el numeral 4 del artículo 217, los artlculos del 377 al 388 y los artículos del 805 al 815 del Código de la Familia, así como el articulo 1337 del Código Judicial. Articulo 94. Vigencia. Esta Ley comeozanl a regir el dla siguiente al de su promulgación, COl\fUNÍQUESE Y C'™1'LASE. Proyecto 87 de 2009 aprobado en t..-cer debate en el Palacio Justo Aroscmena, ciudad de Panamá, a los dieciocho ellas del mes de julío del allo dos · occ. El Secretario General, 2S 26No 27095 Gaceta Oficial Digital, miércoles 8 de agosto de 2012 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMÁ. REPÚBLICA OR PA.NAMÁ, DE ':f DE ~6'ot!iJ DE 2012. Ministro de Desarrollo

Ley Nº 42 - Ley general de pensión alimenticia · Nelum