Ley Nº 355 - Reforma la Ley 42 de 2011, que establece lineamientos para la política nacional sobre biocombustibles y energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional
صدر في 2023-01-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- Energy, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, crops, policy/planning, legal proceedings/administrative proceedings, energy conservation/energy production, renewable energy
- الفئات
- agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
1. Al 1 de abril 2024, la mezcla del 5 % en la provincia de Panamá, al norte hasta el río Chagres; al este hasta el corregimiento 24 de Diciembre y al oeste hasta la ribera del canal de Panamá. En la provincia de Panamá Oeste, en los distritos de La Chorrera y Arraijá~ No. 29712-B Gaceta Oficial Digital, martes 31 de enero de 2023 2
2. Al 1 de septiembre de 2024, la mezcla será del 5 % en todo el territorio nacional.
3. Al l de abril de 2025, la mezcla será del 7 % en todo el territorio nacional.
4. Al 1 de abril de 2026, la mezcla será del 1O % en todo el territorio nacional. Con posterioridad al 1 de abril de 2026, la Secretaría Nacional de Energía, con base en los avances tecnológicos, podrá incrementar la mezcla de bioetanol anhidro en la gasolina en un porcentaje mayor de 1O %, así como también podrá ampliar la lista de productos derivados del petróleo o hidrocarburos a los que se les podrán adicionar o mezclar el bioetanol anhidro. Además, la Secretaría Nacional de Energía podrá establecer el uso de otros biocombustibles que se ajusten al objeto de esta Ley, como el bioetanol hidratado y otros biocombustibles. En el caso de que no se pueda cumplir con los porcentajes, fechas y áreas geográficas establecidas para la mezcla de bioetanol anhidro con gasolina, la Secretaría Nacional de Energía podrá modificar estos porcentajes, fechas y áreas geográficas donde se va a implementar. La decisión concerniente al aumento o disminución en los porcentajes de la mezcla, las fechas y áreas geográficas de que trata este artículo deberá ser adoptada mediante resolución debidamente motivada. En caso de que no haya disponibilidad de producción nacional de bioetanol anhidro para las mezclas con gasolina, se permitirá el uso de la gasolina sin mezcla, previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía. Artículo 3. El artículo 15 de la Ley 42 de 2011 queda así : Artículo 15. Aumento. Las gasolinas que se comercialicen en el territorio nacional deberán contener bioetanol anhidro, producido a partir de materias primas nacionales o con un porcentaje de producto importado previamente autorizado como componente de combustible u oxigenante de acuerdo con los aumentos establecidos en el artículo anterior. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de bioetanol anhidro. Artículo 4. Se adiciona el artículo 16-A a la Ley 42 de 2011, así: Artículo 16-A. Para la implementación del uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, que estará conformada por:
1. El secretario nacional de Energía, quien la presidirá.
2. El ministro de Comercio e Industrias.
3. El ministro de Desarrollo Agropecuario. No. 29712-B Gaceta Oficial Digital, martes 31 de enero de 2023 3 La Comisión realizará las evaluaciones correspondientes para la implementación del Programa de Biocombustibles, en cuanto al desarrollo de las hectáreas que se requieran para contar con la materia prima nacional de origen animal o vegetal y su respectiva industrialización nacional; su abastecimiento al mercado nacional; los precios del bioetanol anhidro y de las gasolinas mezcladas con bioetanol anhidro en el mercado internacional; el impacto de los precios de estos productos a nivel local, entre otros aspectos relacionados con la cadena de comercialización y los consumidores. La Comisión velará para que el precio de la gasolina mezclada con bioetanol anhidro sea accesible a los consumidores, y podrá suspender temporalmente, luego de una evaluación técnica detallada, la venta de gasolina mezclada con bioetanol anhidro si el precio aumenta considerablemente para los consumidores. Las funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles serán establecidas en el reglamento de la presente Ley y esta deberá elaborar y aprobar un reglamento para su funcionamiento. Artículo S. El artículo 17 de la Ley 42 de 2011 queda así: Artículo 17. Uso de biodiesel. Se autoriza el uso de biodiesel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso de biodiesel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biodiesel. Artículo 6. El artículo 19 de la Ley 42 de 2011 queda así: Artículo 19. Uso de biogás. Se autoriza el uso de biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo. Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada vigencia, la Secretaría General de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biogás. Artículo 7. El artículo 25 de la Ley 42 de 2011 queda así: Artículo 25. Venta de energía. Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa que presenten ofertas de energía en los actos de concurrencia que gestione la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. en su función No. 29712-B Gaceta Oficial Digital, martes 31 de enero de 2023 4 de gestor de compra de potencia y energía para las empresas de distribución eléctrica tendrán la prioridad para vender la energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 6 de 1997, incluyendo la posibilidad de que su oferta total esté constituida por una combinación de energía generada a partir de biomasa y por energía proveniente de otras fuentes renovables. Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa deberán cumplir con las normas de conexión al sistema y demás reglamentación vigente del sector eléctrico. En caso de que se dicten normas especiales para este tipo de centrales, estas no deberán poner en riesgo la seguridad y operación del sistema. Artículo 8. Se restablece la vigencia del artículo 27 de la Ley 42 de 2011, así: Artículo 27. Promoción de la competitividad. Las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de producción de materia prima para la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos, así como en la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa, estarán exentas de:
1. El impuesto de importación, de aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes correspondientes que se causen al momento de la importación para todas las maquinarias, equipos de manufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión eléctrica y demás implementos que se importen al territorio fiscal de la República de Panamá, ya sea de manera directa o a través de un tercero previamente autorizado, por un periodo de diez años, a partir de la expedición del permiso necesario para la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos, o de la licencia para la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.
2. El impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios para todas las maquinarias, equipos de manufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión eléctrica y demás implementos, por un periodo de cinco años, a partir de la fecha de expedición del permiso necesario para la operación de una planta destinada a la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos, o de la licencia de generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.
3. El impuesto sobre la renta, por un periodo de diez años, a partir de la fecha de implementación efectiva de la obligatoriedad de la mezcla de combustible con bioetanol anhidro establecida en el artículo 14 de la presente Ley para las plantas destinadas a la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos y/o a partir de que se inician las entregas a la red eléctrica nacional para las plantas de generación y/o cogeneración. 4. Carbóv El impuesto sobre la renta aplicable a ingresos generados por la venta de Certificados de Reducción de Emisiones (Bonos de No. 29712-B Gaceta Oficial Digital, martes 31 de enero de 2023 5
5. El pago de la Licencia Industrial, Licencia Comercial, Aviso de Operación, así como la Tasa de Control y Vigilancia y Fiscalización que deben pagar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por un periodo de diez años, a partir de enero de 2023.
6. Los cargos de distribución y transmisión cuando vendan en forma directa o en el mercado ocasional, teniendo en cuenta que en ningún caso los costos de transmisión o distribución serán traspasados a los usuarios, a partir de que las plantas de generación y/o cogeneración inicien las entregas a la red eléctrica nacional, de conformidad con lo que dispone la Ley 45 de 2004. Artículo 9. Se deroga el artículo 31 de la Ley 42 de 2011. Artículo 10. Se deroga el artículo 32 de la Ley 42 de 2011. Artículo 11. La presente Ley modifica los artículos 9, 14, 15, 17, 19, 25, adiciona el artículo 16-A, restablece la vigencia del artículo 27 y deroga los artículos 31 y 32 de la Ley 42 de 20 de abril de 2011. Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 647 de 2021 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de octubre del afio dos mil veintidós. El Presidente, 5 No. 29712-B Gaceta Oficial Digital, martes 31 de enero de 2023 6 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, O/ DE 6/1)6iLO DE 2023.