Ley Nº 33 - Crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI)
صدر في 2013-04-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- بنما
- الموضوعات
- General
- الكلمات المفتاحية
- governance, institution, legal proceedings/administrative proceedings, registration, access-to-information, enforcement/compliance, offences/penalties, fraud, court/tribunal, public participation, corruption
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Artículo 1. Se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, en adelante la Autoridad, como institución pública, descentralizada del Estado, que actuará con plena autonomía funcional, administrativa e independiente, en el ejercicio de sus funciones, sin recibir instrucción de ninguna autoridad, órgano del Estado o persona. La Autoridad tendrá su domicilio en la ciudad de Panamá, pero podrá establecer oficinas en otros puntos del país.
Artículo 2. La Autoridad velará por el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá en el tema de Derecho Constitucional de petición y de acceso a la información, así como por los derechos previstos en los convenios, acuerdos, tratados, programas internacionales y nacionales en materia de prevención contra la corrupción y por la inserción e implementación de las nuevas políticas de prevención en la gestión pública a nivel gubernamental por iniciativa propia o por propuestas nacionales o internacionales.
Artículo 3. Las instituciones podrán consultar y proponer a la Autoridad las medidas de transparencia y prevención contra la corrupción para la creación, desarrollo e implementación de los proyectos y programas que realicen, con el fin de adecuarlos y regularlos para el cumplimiento que en estas materias se exige en atención a las disposiciones, acuerdos y compromisos adoptados en las convenciones, tratados, convenios, programas y cualquier otro de orden nacional e internacional a los que se encuentra suscrita o comprometida la República de Panamá en los temas que competen a la Autoridad.
Artículo 4. La Autoridad tendrá los siguientes objetivos: 1. Coordinar y supervisar la aplicación, cumplimiento e implementación de las disposiciones, acuerdos y compromisos adoptados en las convenciones, tratados, convenios, programas y cualquier otro de orden nacional e internacional en los temas que le competen. 2. Ser organismo rector en materia de derecho de petición y acceso a la información pública, protección de datos personales, transparencia, ética y prevención contra la corrupción a nivel gubernamental. 3. Promover una gestión pública transparente, eficiente y eficaz en las instituciones. 4. Coordinar la participación ciudadana de manera responsable en la gestión gubernamental. 5. Contribuir a que la Administración Pública se ejecute en un marco de legalidad e integridad en el que los derechos de los ciudadanos estén protegidos. 6. Fiscalizar y ser la autoridad rectora del cumplimiento de la Ley de Transparencia, así como de todos los convenios, convenciones, acuerdos, compromisos, disposiciones, tratados, programas y cualquier otro de orden nacional e internacional en los temas de prevención contra la corrupción que le competen. 7. Promulgar e implementar las políticas de prevención contra la corrupción. 8. Evaluar, aprobar o rechazar las nuevas propuestas relacionadas con los temas de prevención contra la corrupción que le competen. 9. Recomendar y exigir el cumplimiento de disposiciones legales u obligaciones vigentes a todas las instituciones, con las cuales deberá mantener armónica colaboración, para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia. 10. Velar por el respeto al orden constitucional y legal como base para una convivencia armónica. 11. Abordar de manera integral el problema de la corrupción. 12. Reconocer la transparencia como instrumento para facilitar a la ciudadanía el acceso a la información pública, que debe ser de calidad, confiable y de relevancia suficiente para satisfacer sus intereses generales. 13. Destacar que los ciudadanos son los beneficiarios legítimos de la Administración. 14. Reconocer la rendición de cuentas horizontal como fuente de dispersión del poder. 15. Reconocer que la ineficiencia y la corrupción de la Administración afectan principalmente a los grupos más vulnerables de la sociedad. 16. Reconocer que la cercanía y buena comunicación entre la Administración y los ciudadanos o usuarios favorecen una gestión gubernamental realista y pertinente. 17. Reconocer que el logro del bien común contribuye a la consolidación de una cultura ética nacional. 18. Vigilar que las estrategias de desarrollo nacional brinden beneficios generales a la Nación de forma comprensiva e incluyente. 19. Apoyar la Red Interinstitucional de Ética Pública que coordina la Procuraduría de la Administración.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Acuerdo. Toda decisión de aplicación general que adopte la Autoridad. 2. Autoridad. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. 3. Código de Ética. El Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central dictado mediante Decreto Ejecutivo 246 de 15 de diciembre de 2004. 4. Convenciones y tratados internacionales. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción y demás convenciones, convenios, tratados, acuerdos y programas internacionales relacionados con la transparencia, la ética y la corrupción. 5. Datos personales. Lo dispuesto en la definición de información confidencial, además de domicilio, número telefónico y correo electrónico personal. 6. Derecho de libertad de información. Aquel que tiene cualquiera persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquiera naturaleza en poder de las instituciones. 7. Documento. Cualquiera información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no creada por la autoridad pública que la mantiene y de si fue clasificada como confidencial o de acceso restringido. 8. Ética. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno. 9. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico en custodia o control de una institución. 10. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquiera institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. También se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes del personal o de recursos humanos de los funcionarios. 11. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquiera institución pública que no tenga restricción. 12. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquiera institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones de acuerdo con la ley. 13. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado. 14. Ley de Transparencia. Ley 6 de 2002, Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones. 15. Oficial de información. Funcionario designado para atender la unidad de enlace. 16. Opinión. Toda decisión de aplicación general que adopte la Autoridad, en la que se limita a expresar la posición administrativa de la entidad a un caso en particular. 17. Persona. Cualquiera persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que actúa en nombre propio o en nombre de un tercero. 18. Prevención contra la corrupción. Implementación de mecanismos que eviten las prácticas irregulares en la gestión pública. 19. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquiera institución. 20. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la Administración Pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación, a través de los distintos medios de comunicación social y/o Internet. 21. Protección de datos personales. La protección por parte del Estado de toda la información definida en datos personales. 22. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también les corresponde a los cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas. 23. Transparencia. Deber de la información pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos. Capítulo II Atribuciones y Facultades
Artículo 6. La Autoridad tendrá las siguientes atribuciones y facultades: 1. Coordinar las acciones de seguimiento y cumplimiento de las convenciones, tratados, programas, convenios y cualquier otro acuerdo internacional o nacional contra la corrupción y en pro de la transparencia de los cuales la República de Panamá esté comprometida o sea parte. 2. Liderar las reuniones y evaluaciones que hagan los mecanismos de aplicación de las convenciones y tratados internacionales en materia de corrupción, transparencia, gobiernos abiertos, acceso a la información y otras iniciativas afines a la prevención contra la corrupción. 3. Realizar estudios e investigaciones a fin de incorporar normas internacionales sobre derecho de petición, derecho de acceso a la información pública, transparencia, ética, prevención contra la corrupción y otras medidas preventivas en el ordenamiento jurídico interno. 4. Proponer ante los órganos del Estado políticas de transparencia y acciones contra la corrupción. 5. Desarrollar, promover e implementar mecanismos para prevenir, detectar y erradicar prácticas corruptas en la función pública. 6. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la Ley de Transparencia, el Código de Ética, gobiernos abiertos, acceso a la información y otras iniciativas afines a la prevención previstas en convenciones, tratados, programas, convenios y cualquier otro acuerdo internacional o nacional en materia contra la corrupción y en pro de la transparencia gubernamental. 7. Efectuar estadísticas, reportes, evaluaciones e informes a la ciudadanía periódicamente de todas las instituciones relativas al cumplimiento de la Ley de Transparencia, el Código de Ética, gobiernos abiertos, acceso a la información y otras iniciativas afines a la prevención previstas en convenciones, tratados, programas, convenios y cualquier otro acuerdo internacional o nacional en materia contra la corrupción y en pro de la transparencia gubernamental. 8. Coordinar el funcionamiento de una unidad de enlace en cada una de las instituciones del Estado para la atención, seguimiento y cumplimiento de los temas que le competen. 9. Promover la transparencia, la ética, la participación ciudadana y la publicidad de la información y garantizar el derecho de acceso a la información. 10. Examinar de oficio, por denuncia pública o anónima, la gestión administrativa en las dependencias del Gobierno Central, instituciones autónomas o semiautónomas, municipios, juntas comunales y locales y empresas públicas y mixtas, a efecto de identificar la comisión de hechos que puedan ser considerados actos de corrupción, como servidores públicos sin funciones específicas asignadas, sobreprecios en compras y provisión de bienes o servicios, duplicidad de funciones, exceso de procesos burocráticos y otras conductas, no restringidas a las antes mencionadas, que afecten la buena marcha del servicio público y causen erogaciones innecesarias al erario y, si fuera el caso, tendrá la obligación de poner dichos hechos en conocimiento de la autoridad competente. 11. Coordinar y facilitar a los interesados sus solicitudes de acceso a la información pública cuando una institución no les haya dado respuesta sobre la información solicitada. 12. Aplicar las multas que le corresponden de acuerdo con la presente Ley. 13. Dictar instrucciones generales a través de acuerdos y opiniones para establecer las directrices para el cumplimiento de los temas que le competen. 14. Establecer vínculos y celebrar convenios de cooperación con todas las instituciones en temas de transparencia, ética, gobiernos abiertos, acceso a la información, lucha contra la corrupción y cualquiera otra iniciativa de prevención contra la corrupción. 15. Proponer, a través de las instituciones o servidores públicos previstos en el artículo 165 de la Constitución Política o mediante mecanismos establecidos, las normas, modificaciones, instructivos y demás perfeccionamientos normativos de los temas que le competen. 16. Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de servidores públicos en materia de transparencia, ética, acceso a la información, participación ciudadana, lucha contra la corrupción y temas relacionados. 17. Velar por la debida reserva y protección de los datos e informaciones en poder del Estado que conforme a la Constitución Política y a la Ley de Transparencia tengan carácter de información confidencial, información de acceso restringido y datos personales. 18. Evaluar que los proyectos y programas que le presenten las instituciones cumplan con todo lo concerniente a la transparencia, así como a la prevención contra la corrupción, además de las disposiciones, acuerdos y compromisos adoptados en las convenciones, tratados, convenios, programas y cualquier otro de orden nacional e internacional en los temas que le competen. 19. Celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 20. Reforzar la enseñanza de los valores éticos, cívicos y morales por medio de campañas periódicas en asocio con los gremios, clubes cívicos y sociedad civil. 21. Impulsar en todas las instituciones el desarrollo del programa o proyectos educativos para promover el espíritu cívico, los valores y principios de convivencia ciudadana y el respeto hacia el interés público. 22. Prevenir los efectos dañinos de la corrupción e impulsar el respaldo público y privado para combatirla. 23. Implementar un sistema de motivación al ejercicio de la transparencia y castigo a la corrupción. 24. Atender los reclamos, quejas y situaciones que afecten el derecho de petición, el derecho de acceso a la información pública, la transparencia, la ética y lucha contra la corrupción, y promover ante la institución respectiva que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos. 25. Contribuir, asesorar, instruir y requerir a las instituciones el cumplimiento en materia de acceso a la información pública, transparencia y temas relacionados. 26. Asesorar al Órgano Ejecutivo para el establecimiento de políticas públicas de combate a la corrupción que garanticen una gestión pública eficiente, efectiva y transparente. 27. Examinar la gestión de las instituciones públicas y aconsejar a estas y al sector privado sobre prácticas administrativas que puedan facilitar actos de corrupción y la necesidad del respaldo público para combatirlas. 28. Recibir informes, recomendaciones, observaciones y sugerencias que aporten los ciudadanos o la sociedad civil y atenderlos e impulsarlos en las entidades involucradas para su atención. 29. Requerir a las entidades públicas el diseño de programas de combate y control de la corrupción y verificar el cumplimiento de esos objetivos. 30. Requerir a otras entidades del Estado, cuando sea necesario, la asignación temporal de personal especializado en las áreas de auditoría, contabilidad, ingeniería, legislación o cualquiera otra para la realización de los análisis que adelante. 31. Emitir resoluciones en las que dicte el resultado y las decisiones que adopte en cumplimiento de sus funciones. 32. Fiscalizar y ser la autoridad rectora del cumplimiento de la Ley de Transparencia, así como de todos los convenios, convenciones, acuerdos, compromisos, disposiciones, tratados, programas y cualquier otro de orden nacional e internacional en los temas de prevención contra la corrupción que le competen. 33. Requerir a las instituciones las respuestas sobre las solicitudes de acceso a la información en tiempo oportuno. 34. Recomendar a los titulares de las instituciones reconocer los méritos de aquellos servidores públicos que se distingan por su vocación de servicio y eficiencia en el desempeño de su cargo. 35. Ejecutar las demás atribuciones y funciones que le señale esta Ley. Capítulo III Unidad de Enlace y Oficial de Información
Artículo 7. La Autoridad coordinará con todas las instituciones del Estado la implementación de la unidad de enlace, cuyo titular se denominará oficial de información, y le corresponderá a cada institución la designación de este.
Artículo 8. El oficial de información tendrá las siguientes obligaciones: 1. Ser el enlace para coordinar la implementación de la Ley de Transparencia, además de los acuerdos y opiniones que disponga la Autoridad, sin perjuicio de la obligación que tiene la institución de cumplirlos. 2. Ser el contacto central en la institución para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a las personas que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la institución en la divulgación de información, así como la protección de datos personales. 3. Revisar que las solicitudes de información cumplan con las formalidades dispuestas en la Ley de Transparencia. 4. Recibir y registrar todas las peticiones y solicitudes de información que se presenten ante la Autoridad. 5. Proporcionar al solicitante de la información un acuse de recibo para su debido seguimiento. 6. Dar seguimiento a las peticiones y solicitudes de información y brindar información al solicitante respecto al estado de estas. 7. Promover dentro de la institución las mejores prácticas en relación con la responsabilidad del mantenimiento, archivo y custodia de los documentos públicos, así como los de información confidencial o de acceso restringido. Capítulo IV Estructura y Organización
Artículo 9. La Autoridad contará con la estructura y el personal idóneo necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas.
Artículo 10. La Autoridad contará con un director general, además de las unidades administrativas necesarias que requiera para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. La Autoridad contará con una reglamentación, estructura y organización, así como con su reglamento interno y de funcionamiento. Capítulo V Director General
Artículo 12. El director general será nombrado por el Órgano Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Nacional, para un periodo de siete años prorrogable por una sola vez.
Artículo 13. El director general dirigirá y administrará la Autoridad y será su representante legal.
Artículo 14. El director general tendrá la consideración de alta autoridad del Estado a nivel nacional y una remuneración equivalente a la de ministro de Estado. A nivel internacional tendrá el título de embajador plenipotenciario de la República de Panamá para el debido cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15. Para ser director general se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 4. Tener solvencia moral y prestigio reconocido. 5. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República ni con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con los diputados de la República, con el procurador general de la Nación o con el procurador de la Administración. 6. No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 7. No estar inscrito en ningún partido político. 8. No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos.
Artículo 16. El director general tendrá las siguientes funciones: 1. Dirigir, administrar y representar a la Autoridad. 2. Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia de la Autoridad. 3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y opiniones que dicte la Autoridad. 4. Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. 5. Representar a la República de Panamá en materia de transparencia, ética, derecho de acceso a la información, gobiernos abiertos y todos los temas referentes a la lucha contra la corrupción. 6. Suscribir acuerdos, convenios o cualquier documento de implementación, colaboración y cooperación en representación de la Autoridad. 7. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores las acciones de seguimiento y cumplimiento de las disposiciones, acuerdos y compromisos adoptados en las convenciones, tratados, convenios, programas y cualquier otro de carácter internacional en los temas que competen a la Autoridad. 8. Promover programas de capacitación y adiestramiento del personal en temas que le competen a la Autoridad. 9. Preparar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Autoridad y velar por su ejecución. 10. Elaborar el manual de descripción y clasificación de puestos de la Autoridad. 11. Fijar los sueldos y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, conceder licencias con o sin sueldo, destituir a los funcionarios y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan, de conformidad con la ley y los reglamentos adoptados por la Autoridad. 12. Emitir resoluciones, acuerdos y opiniones que tendrán aplicación general. 13. Elaborar y aprobar la reglamentación, estructura y organización de la Autoridad, así como la propuesta del reglamento y funcionamiento interno. 14. Representar a la Autoridad en sus proyectos y planes desarrollados y por desarrollar. 15. Conocer las propuestas de políticas, planes y programas nacionales en materia de derecho de petición, derecho de acceso a la información pública, transparencia, ética y prevención contra la corrupción. 16. Examinar de oficio, por denuncia pública o anónima, la gestión administrativa en las dependencias del Gobierno Central, instituciones autónomas o semiautónomas, municipios, juntas comunales y locales y empresas públicas y mixtas, a efecto de identificar la comisión de hechos que puedan ser considerados actos de corrupción, como servidores públicos sin funciones específicas asignadas, sobreprecios en compras y provisión de bienes o servicios, duplicidad de funciones, exceso de procesos burocráticos y otras conductas, no restringidas a las antes mencionadas, que afecten la buena marcha del servicio público y causen erogaciones innecesarias al erario y, si fuera el caso, tendrá la obligación de poner dichos hechos en conocimiento de la autoridad competente. 17. Representar a la Autoridad a nivel nacional e internacional. 18. Ejercer las demás funciones que esta Ley, su reglamentación u otras leyes le asignen.
Artículo 17. El director general podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los directores de unidades administrativas o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad. Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún caso, renuncia o exención de responsabilidad del director general por razón de la delegación. Las facultades así delegadas no podrán, a su vez, delegarse. La delegación de funciones a que se refiere este artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el director general.
Artículo 18. La actuación del director general y de los delegados de este en el ejercicio de sus funciones y atribuciones gozará de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda en contra de estos por razón de su actuación implicará la separación de su cargo hasta que no se decida la causa.
Artículo 19. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la remoción del director general, si se configura alguna de las siguientes causales: 1. Incapacidad médica permanente para cumplir sus funciones. 2. Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 3. Incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley.
Artículo 20. El director general podrá ser removido por las causales establecidas en esta Ley, mediante resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, proferida conforme al proceso establecido en el Código Judicial.
Artículo 21. Se producirá la vacante absoluta del cargo de director general por: 1. Renuncia debidamente aceptada por el presidente de la República. 2. Vencimiento del plazo de su mandato. 3. Fallecimiento.
Artículo 22. En caso de que el director general cese por cualquiera causa, procederá la designación de un nuevo director general, sujeto a lo previsto en el artículo 12, por el resto del periodo.
Artículo 23. El director general no podrá: 1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas populares. 2. Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Autoridad. 3. Ejercer cualquiera otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo.
Artículo 24. El director general podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio desde el día de su nombramiento hasta el vencimiento de su periodo. Capítulo VI Recursos Humanos
Artículo 25. La Autoridad tendrá los recursos humanos necesarios para su gestión, para lo cual mantendrá las unidades administrativas necesarias. Dichas unidades quedarán consignadas en el Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de la Autoridad.
Artículo 26. La Autoridad elaborará un manual de descripción y clasificación de puestos. Cada cargo tendrá la descripción específica de las tareas inherentes con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos para ocuparlo. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía. Capítulo VII Funcionamiento
Artículo 27. Para el cumplimiento de sus objetivos, facultades y atribuciones, la Autoridad podrá realizar evaluaciones, informes y análisis de procedimientos administrativos a todas las instituciones, para lo cual podrá solicitarles a los funcionarios responsables información, documentación y certificaciones de sus archivos, las cuales no podrán ser negadas. El incumplimiento de esta disposición podrá conllevar la aplicación de sanciones al funcionario, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.
Artículo 28. El director general, así como cualquier otro funcionario de la Autoridad, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones adoptados en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones, de acuerdo con su cargo, tendrán derecho a que la Autoridad cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa. El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 29. La Autoridad podrá poner en conocimiento de la opinión pública por cualquier medio el contenido de sus análisis de gestiones administrativas o resoluciones ejecutoriadas, cuando lo considere útil y oportuno para informar sobre una práctica administrativa irregular y falta de cooperación de las instituciones y/o servidores públicos. Capítulo VIII Decisiones de la Autoridad
Artículo 30. Los acuerdos de la Autoridad se limitarán a poner en ejecución en lo administrativo las disposiciones establecidas en la presente Ley y la Ley de Transparencia, ejerciendo las facultades que esta Ley le otorga.
Artículo 31. Las posiciones administrativas serán adoptadas por la Autoridad y se denominarán opiniones, las cuales tendrán carácter vinculante y serán de aplicación general. Las opiniones que emita la Autoridad se limitarán a expresar la posición administrativa de la entidad en cuanto a las disposiciones establecidas en la presente Ley y la Ley de Transparencia a un caso en particular.
Artículo 32. La Autoridad podrá emitir opiniones de oficio o a solicitud de parte interesada y podrá dejar sin efecto una opinión previa.
Artículo 33. Los acuerdos y opiniones que dicte la Autoridad deberán publicarse en la Gaceta Oficial y entrarán en vigencia a partir de su promulgación, a menos que la Autoridad establezca otra fecha. Capítulo IX Patrimonio y Procedencia
Artículo 34. El patrimonio de la Autoridad estará constituido por: 1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General del Estado. 2. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de estos bienes. 3. Las donaciones, herencias y legados que posea o acepte.
Artículo 35. La Autoridad hará expreso señalamiento de la procedencia, en el informe anual, de las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas, instituciones y organizaciones nacionales o internacionales. Capítulo X Derecho de Reclamo y su Procedimiento
Artículo 36. Toda persona puede recurrir ante la Autoridad por el incumplimiento de los procedimientos y términos establecidos para el efectivo ejercicio del derecho de petición y derecho de acceso a la información pública en poder del Estado, previstos en las disposiciones legales, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se demuestre se incurrió en el incumplimiento. Para que la Autoridad gestione un reclamo por el incumplimiento del efectivo ejercicio del derecho de petición y derecho de acceso a la información pública en poder del Estado, es necesario que la persona interesada demuestre haber presentado una petición ante la institución.
Artículo 37. Cuando el afectado tenga su domicilio fuera de la provincia de Panamá, también podrá presentar su reclamo o solicitud en la gobernación más cercana, la que deberá remitirlo a la Autoridad en un plazo no mayor de tres días hábiles y por el medio más expedito que disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.
Artículo 38. Una vez admitido el reclamo, la Autoridad procederá con la verificación de los hechos con el fin de resolverlos.
Artículo 39. Los reclamos ante la Autoridad no impiden el legítimo derecho para promover la acción de hábeas data con miras a promover el derecho a la información. Capítulo XI Incumplimiento y Sanciones
Artículo 40. La Autoridad podrá aplicar multas a los servidores públicos hasta por un monto que no supere el 50% de su salario mensual, siempre que se compruebe incumplimiento de la Ley de Transparencia y de la presente Ley.
Artículo 41. Cuando se compruebe que el servidor público incurrió en el incumplimiento sobre el derecho de acceso a la información y de las disposiciones de la Ley de Transparencia, la Autoridad mediante resolución motivada ordenará el cumplimiento de las disposiciones correspondientes y podrá aplicar las sanciones previstas en esta Ley al funcionario responsable.
Artículo 42. Cuando se compruebe que el servidor público ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley para el debido ejercicio de las funciones de la Autoridad, se le aplicarán las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 43. Las multas previstas en este Capítulo serán aplicadas por la Autoridad, previa instrucción de una investigación sumaria administrativa y serán depositadas a favor del Tesoro Nacional. Capítulo XII Recursos de Reconsideración
Artículo 44. Las resoluciones de la Autoridad admitirán el recurso de reconsideración.
Artículo 45. El recurso de reconsideración se presentará ante el director general, en un término de tres días hábiles siguientes a la notificación de las resoluciones, y se concederá en efecto suspensivo. La resolución que decide el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa. Capítulo XIII Disposición Adicional
Artículo 46. El artículo 38 de la Ley 68 de 2003 queda así:
Artículo 38. Los expedientes clínicos se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garantice la autenticidad de su contenido y su plena reproducibilidad futura. En cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado. Los expedientes clínicos deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizados en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada al expediente clínico debe ser datada y firmada, de manera que se identifique claramente la persona que la realice. Cuando el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social desarrollen sistemas de expedientes clínicos en soporte digital, regularán el proceso informático dentro de su ámbito interno para asegurar la integridad, seguridad y validez de su contenido. Para los efectos correspondientes y la respectiva equivalencia legal en el ámbito externo, cada entidad será responsable y garantizará la identificación, acceso y autenticidad del contenido por medio electrónico simple, expedida por el funcionario que intervenga en el expediente, lo que otorgará plena certeza de lo actuado y equivalencia legal al expediente documental. De igual forma, toda autorización o relevo de responsabilidad otorgado por el paciente o quien lo represente será validado a través del medio electrónico establecido por la entidad pública respectiva. Capítulo XIV Disposiciones Finales
Artículo 47. Todos los bienes muebles e inmuebles y cualquier otro activo que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, pertenezcan al Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción y a la Secretaría Ejecutiva pasarán a formar parte del patrimonio de la Autoridad.
Artículo 48. Es obligación del Estado dotar a la Autoridad de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo.
Artículo 49. En atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, se deberá comunicar al secretario general de las Naciones Unidas, así como a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en atención al numeral 9 del artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción y demás organismos internacionales, la creación de la Autoridad y la ubicación donde se encuentre funcionando.
Artículo 50. La presente Ley modifica el artículo 38 de la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003 y deroga el Decreto Ejecutivo 179 de 27 de octubre de 2004 y el Decreto Ejecutivo 232 de 21 de julio de 2009.
Artículo 51. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 584 de 2013 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil trece. El Presidente, Sergio R. Gálvez Evers El Secretario General, Wigberto E. Quintero G. ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 25 DE ABRIL DE 2013. RICARDO MARTINELLI B.